JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2017-00083-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00083-01 Demandante (s): Nilson Alveiro Oquendo Espitia y otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños de orden moral y material causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta del señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2013 y el 27 de mayo de 2015, es decir, 1 año, nueve meses y veintitrés días.

En consecuencia, de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 4 de agosto de 2013, el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia fue capturado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Posteriormente fue puesto a disposición de la autoridad judicial, asumiendo la investigación el Fiscal Luis Armando Díaz Berrocal, de la URI de Montería. Alude que el 5 de agosto de 2013, el Fiscal solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías.

Ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias, en las que se legalizó la captura y se imputó al señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia el delito por el que fue capturado. Señala que, en audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural contra el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia, pero la defensa pidió que esta fuera domiciliaria, alegando ausencia de antecedentes penales.

El juez aceptó la solicitud y ordenó detención domiciliaria bajo custodia del INPEC. Posteriormente manifiesta que el 2 de octubre de 2013, la Fiscalía 5 Seccional presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento el escrito de acusación, programando la audiencia respectiva para el 12 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m. No obstante, la audiencia de acusación fue aplazada en múltiples ocasiones por causas atribuibles tanto a la defensa como a la Fiscalía. Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 2 Indica que el 26 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, con base en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería decretó la preclusión de la investigación en favor de Nilson Albeiro Oquendo Espitia, ordenando su libertad y el levantamiento de las medidas cautelares. 2) Contestación de demanda 2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.

Como argumentos de defensa indica que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio no fue respaldada por las pruebas legalmente recaudadas, lo cual impidió al juez de conocimiento emitir una sentencia condenatoria. Sin embargo, durante las audiencias preliminares, el juez con funciones de control de garantías actuó conforme a la Ley 906 de 2004, valorando elementos materiales probatorios que no constituyen plena prueba, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, proporcional y ponderada.

Estipula que la privación de libertad del señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia tuvo como causa directa la actuación de la Fiscalía, que presentó elementos que en su momento permitieron inferir su presunta responsabilidad. No obstante, el posterior fracaso del caso se debió a deficiencias probatorias del ente acusador, no a errores de la Rama Judicial.

Por lo tanto, no se puede establecerse un nexo causal entre la actuación de los jueces y el daño alegado. Además, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos donde el daño tiene origen en la conducta misma de la víctima, puede configurarse una causal eximente de responsabilidad estatal. En este caso específico, se argumenta que el demandante fue hallado en posesión de un arma de fuego sin el permiso correspondiente, lo que constituye un acto irresponsable.

Esta conducta se analiza bajo el concepto de culpa exclusiva de la víctima, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual exonera al Estado cuando el daño es consecuencia directa del actuar doloso o gravemente culposo del afectado. Finalmente, destaca que los perjuicios morales solo se presumen para familiares directos, y que para otros reclamantes o por perjuicios materiales (como honorarios de abogado), es necesario probar la relación o el gasto.

Por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada responsabilidad alguna por parte de la Nación – Rama Judicial y como excepciones presenta la inexistencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. 2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan.

Estipula que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la Constitución Política y a la normativa vigente en el momento de los hechos, por lo cual no se puede afirmar que hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia ni la existencia de un daño antijurídico derivado de la investigación penal contra el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia.

De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los delitos que le sean conocidos, siempre que existan suficientes indicios fácticos. En cumplimiento de esas funciones, también debe solicitar medidas al juez de control de garantías para garantizar la comparecencia del imputado, conservar pruebas y proteger a las víctimas y a la comunidad.

Alude que solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el accionante dentro de ese marco legal. Sin embargo, quien determina que la responsabilidad por la adopción de dicha medida recae únicamente en el Juez de Control de Garantías, quien es el competente para valorar las pruebas y tomar la decisión correspondiente con base en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por ello, no considera que se debe atribuir responsabilidad por un eventual perjuicio derivado de dicha detención preventiva y como excepción presenta la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 3 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 22 de marzo de 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que, conforme la certificación de fecha catorce (14) de febrero de 2020 emitida por el Director del EPMSC Las Mercedes de la ciudad de Montería el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia (C.C. 78.716.450) estuvo privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2011. Luego, el juez de instancia realiza un recuento de los supuestos facticos, describiendo el hecho generador de la privación de la libertad, la imposición de la medida de aseguramiento, el escrito de acusación y su audiencia, sobre la solicitud de preclusión y la decisión de concederle la libertad al demandante.

Alude que en el caso concreto, aunque la parte demandante aportó algunas piezas del expediente penal, no incluyó el registro audiovisual de la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento a Nilson Alveiro Oquendo Espitia, actuación penal imprescindible para conocer con precisión las pruebas con las que contaba para ese momento el ente acusador y la valoración realizada por el Juez de Control de Garantías para concluir la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, y así determinar si se cumplió o no con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento, con la consecuente conclusión sobre si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.

Sobre las actuaciones de la parte actora para obtener la prueba, precisa que no aportó con la demanda la prueba idónea requerida para el estudio de la determinación de justa o injusta de la privación de la libertad decretada, ii) tampoco acreditó haberla solicitado de manera extraprocesal mediante derecho de petición o cualquier otro mecanismo de acceso dirigido a la dependencia correspondiente, iii) no la solicitó como petición probatoria en el cuerpo de la demanda y iv) mucho menos acreditó haber realizado actuación alguna tendiente a obtenerla y allegarla al plenario durante todo el trámite procesal, asumiendo una actitud pasiva y desentendida frente a su obtención, situación que constituye una omisión al principio de carga de la prueba contenida en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

A pesar de lo anterior, considera que la legalidad del procedimiento de registro efectuado por la Policía Nacional, el hallazgo realizado en el baúl de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante principal, el cumplimiento de las normas sobre la cadena de custodia frente al elemento encontrado, la legalidad del procedimiento de captura, los resultados de laboratorio del estudio técnico balístico realizado al arma de fuego y a los cartuchos, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre este y el elemento encontrado con relación a algunas de las circunstancias tipificadas en la norma anterior, en calidad de autor o partícipe, aunado a que la ausencia de imposición de la medida podría conllevar a la falta de comparecencia del procesado durante el trámite procesal o el cumplimiento de la sentencia ante una eventual condena, aspectos que motivaron la imposición de la restricción de la libertad con el beneficio de detención preventiva en lugar de residencia, por lo que se debe resaltar que esta era absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito y la posible relación del actor con el elemento encontrado.

Indicó que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la libertad consideradas injustas por quienes las padecen, quedó ausente de prueba. Contrario a ello, se acreditó de manera fehaciente que la privación de la libertad se sustentó en un trabajo acucioso en el cual se valoró de manera adecuada el material probatorio disponible conforme la legislación y la jurisprudencia, a efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la cual a todas luces cumple con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidas, siendo entonces justa la privación de libertad decretada contra la víctima directa.

Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 4 Finalmente indica, que si bien se encuentra demostrado el daño alegado, no es posible determinar que el mismo reviste el carácter de antijurídico y en consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad alguna a las demandadas en la imposición de la medida de aseguramiento. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumento alega que en el fallo que se apela, se dejó de lado la responsabilidad administrativa y patrimonial que tiene el estado en cabeza de la fiscalía de conducir hasta una condena efectiva a un ciudadanía al que le restringen todos los derechos en que se pueda manifestar el derecho a la libertad; máxime cuando debe partirse de la base sólida que es la misma fiscalía quien solicita preclusión de la investigación y reconoce ante un juez penal del circuito de conocimiento, que los elementos con los que contaba para haber procesado al ciudadano eran indicios con los cuales sabía que no podía desvirtuar la presunción de inocencia. Argumenta que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26/Nov/2015 dentro del proceso con radicado 20001233100020090037001 (40528)-15 C.P. Danilo Rojas Betancourth, decantó los lineamientos a tener en cuanto a la carga de la prueba en procesos de privación injusta de la libertad, argumentando la alta corporación que al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

Conforme lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 19 de julio de 2024 el Despacho 006 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 5 Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 6 manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 7 La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 8 estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia por el término de 21 meses y 25 días.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia estuvo privado de su libertad desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 1° de junio de 2015. Así las cosas, encontrándose acreditada la privación de la libertad del demandante durante los meses antes señalados, la Sala realizará un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, para el efecto se deberá determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

A continuación, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal adelantado contra el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que se encuentra lo siguiente: - Fue allegada acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento5 llevadas a cabo el 5 de agosto de 2013 realizadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Montería. Respecto de la legalización de la captura el despacho encontró ajustado al derecho el procedimiento de captura en situación de flagrancia del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia, en cuanto a la formulación de imputación se estableció que el despacho avaló la imputación hecha por la Fiscalía y el imputado no aceptó los cargos; y sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento el despacho dispuso de imponer la medida solicitada por la Fiscalía pero sustituida por la detención domiciliaria en lugar de residencia del imputado. 4 Folio 323 del expediente escaneado. 5 Folio 317 al 321 del expediente escaneado.

Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 9 - Se encuentra en el plenario escrito de acusación6 de la Fiscalía de fecha 1 de octubre de 2013. - Obra solicitud de preclusión7 de parte de la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de mayo de 2015, en ella estipuló como causal de solicitud que no se puede predicar la autoría del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia en la conducta que le fue imputada. - Acta de audiencia de preclusión8 y sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 en la que el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería decidió decretar la preclusión de la investigación a favor del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia y en consecuencia ordenar la libertad inmediata del imputado, dicha decisión tuvo como sustento lo siguiente: - Fue allegada certificación del INPEC9 donde se acredita que el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia se encuentro recluido en dicho establecimiento penitenciario y carcelario desde el 5 de agosto de 2013 al 1 de junio de 2015 por delitos de concierto para delinquir, defraudación de fluidos. - Se encuentra Respuesta a Oficio 2020-10610 de parte del INPEC de fecha 14 de febrero de 2020 donde se certifican los procesos penales y delitos por los cuales estuvo privado de la libertad el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? 6 Folio 303 al 314 del expediente escaneado. 7 Folio 55 al 67 del expediente escaneado. 8 Folio 31 al 41 del expediente escaneado. 9 Folio 323 del expediente escaneado. 10 Folio 412 al 413 del expediente escaneado.

Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 10 Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 4 de agosto de 2013 fue capturado en situación de flagrancia el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia, mientras miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando un procedimiento de registro e identificación de personas, el capturado conducía una motocicleta de color blanco y negro, marca BWS de placa GKN-89C, encontrándole al momento de la requisa en el baúl de la motocicleta un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith wesson modelo 10-7 cacha de plástico y 6 cartuchos, quien al momento de preguntársele por los documentos del arma de fuego manifestó no tenerlos.

Ahora bien, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que no reposa en el expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, para así establecer si la misma se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento, además, señaló que la legalidad del procedimiento de registro efectuado por la Policía Nacional, el hallazgo realizado en el baúl de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante principal, el cumplimiento de las normas sobre la cadena de custodia frente al elemento encontrado, la legalidad del procedimiento de captura, los resultados de laboratorio del estudio técnico balístico realizado al arma de fuego y a los cartuchos, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre este y el elemento encontrado con relación a algunas de las circunstancias tipificadas en la norma anterior, en calidad de autor o partícipe.

Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que en el caso concreto se debe dar aplicación al precedente del Consejo de Estado en virtud del cual basta con acreditar que contra él demandante se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención para surgir a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

Además, hace alusión a que la Fiscalía Seccional al solicitar la preclusión es una manifestación de la arbitrariedad de la misma al precipitarse en judicializar a un ciudadano. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Del conocimiento que se tiene de las piezas procesales que fueron aportadas al expediente se advierte que en el caso objeto de estudio el demandante fue capturado en flagrancia y la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones encuentra su sustento en haberle encontrado en la silla de la motocicleta que conducía un arma de fuego tipo revolver apta para disparar y 6 cartuchos en buen estado, de esta manera para la Sala, en principio los elementos encontrados darían cuenta que esos elementos materiales probatorios con que contó la Fiscalía Seccional para solicitar la formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia permitían inferir la posible comisión del delito mencionado y si bien el demandante no aceptó los cargos, lo cierto es que la demostración de ausencia de comisión de la conducta punible debía analizarse por el juez de conocimiento en el transcurso del proceso, puesto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez de control de garantías era las pruebas recaudadas, en tanto el ahora demandante cuando fue encontrado con el arma de fuego manifestó no contar con documentación de la misma, información que inicialmente conllevó a solicitar la medida, puesto que se presumió que era el autor o participe de la conducta punible endilgada.

Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal contempla la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 365 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad que oscila entre 9 a 12 años de prisión, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.

Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 11 De este modo, si bien al plenario no fueron aportadas los videos de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el proceso penal adelantado en contra del demandante, y con las cuales es posible conocer los argumentos de la Fiscalía a efectos de solicitar la medida de aseguramiento y también del Juez de control de garantías para conceder la misma, lo cierto es que en el caso concreto el recurso se circunscribe a indicar dos argumentos que para el apelante fundamentan la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, el primero relacionado con la solicitud de la fiscalía de preclusión de la investigación y el otro es la pretensión de aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, que el apelante no censura la decisión del A quo relacionada con la ausencia de los videos de las audiencias preliminares.

Así, debe resaltarse que la decisión del juez de conocimiento sobre declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante, no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, para ello se requiere acreditar con todos los elementos probatorios que las circunstancias que llevaron al juez a tomar la decisión de la medida de aseguramiento se tornaban insuficientes y que, por ende, no se contaba en ese momento del proceso con los elementos suficientes para decretar la misma y que, por ende, la privación de la libertad que soportó el demandante se califica como injusta.

Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". De otro lado, y para responder el segundo argumento de censura debe indicar la Sala que lo pretendido con el recurso es que este Tribunal el caso bajo estudio lo analice a través de un régimen de responsabilidad objetivo, al respecto, precisa la Sala que es claro que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta, porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, se advierte que si bien con anterioridad el criterio que se utilizaba en esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo al verificarse únicamente la causación del daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes, y en este proceso, se dio aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento en que se le dio tramite al proceso y se decidió de fondo el mismo, precisándose que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno a la parte demandante, por el contrario, en el trascurso del proceso el A quo decretó pruebas y realizó el trámite de primera instancia con respeto del debido proceso, por lo anterior, no es dable la aplicación del peticionado régimen objetivo.

Conforme lo anterior, se concluye que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y por el contrario para la Sala con los elementos que contaba el juez de control de garantías al momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Seccional eran suficientes para la imposición de la aludida medida, y por ende, se considera que la medida impuesta al demandante se tornó razonable y necesaria, aunado al hecho de que a efectos de acreditar lo contrario por la parte demandante no se allegaron las pruebas documentales necesarias que le permitan a la Sala hacer un estudio a fondo sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia y si la misma resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada.

Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 12 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.