SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2014-00416-01 Demandante (s): Jorge Luis Mendoza Álvarez y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativa y civilmente responsables a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez. En consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales, daños materiales y daño en la vida de relación. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 19 de junio de 2012, la Fiscalía 26 Seccional de Lorica solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de turno la legalización de la captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento al señor Jorge Luis Mendoza Álvarez.
Al día siguiente el 20 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal avaló la solicitud de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Posteriormente, el 8 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el demandante por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
Las audiencias correspondientes se llevaron a cabo entre septiembre de 2012 y enero de 2013, finalizando con la audiencia de juicio oral en la cual el juez dictó fallo absolutorio a favor del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez. El 14 de febrero de 2013 se realizó la lectura de fallo, confirmando la absolución del demandante, frente a lo anterior, la Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia el 23 de abril de 2013, quedando ejecutoriada la misma el 30 de abril de ese año. 2) Contestación de demanda Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.
Como fundamento de defensa indicó que una persona privada preventivamente de su libertad y posteriormente absuelta tiene derecho a ser reparada por el daño causado, según el principio de igualdad y el artículo 90 de la Constitución. En el caso de Jorge Luis Mendoza Álvarez, procesado Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 2 bajo la Ley 906 de 2004, su captura fue legalizada y el proceso avanzó hasta llegar a una sentencia absolutoria, debido a que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia. El fallo absolutorio se fundamentó en la debilidad de las pruebas presentadas, particularmente una supuesta evidencia (un arete) hallado por una particular —cuñada de la víctima— que no fue recolectada por los organismos judiciales ni siguió el protocolo de cadena de custodia.
Esto restó validez a dicha prueba, y sumado a testimonios poco consistentes, generó duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Señala que las fallas probatorias son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial, quienes tenían el deber de asegurar una correcta recolección y custodia de las pruebas.
Por ello, alega que la responsabilidad no recae sobre ellos como entidad ni sobre el juez del caso, quien actuó conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Finalmente, concluye que, al no existir una actuación irregular o negligente por parte de los funcionarios judiciales, no se configura un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial.
En consecuencia, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del daño alegado y la intervención determinante de un tercero. Por ello, solicita que dichas excepciones sean declaradas, que no se emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del demandante, que se tengan por no probadas sus afirmaciones y que, en definitiva, se rechacen las pretensiones por ser improcedentes.
Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a los documentos aportados en el proceso. Como argumentos de defensa indica que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, ya que no se presentaron pruebas que sustenten la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, solicita que se rechacen las pretensiones del actor, en tanto que las actuaciones de la Fiscalía se desarrollaron conforme a la Constitución y a las normas vigentes, sin configurarse un defecto en el funcionamiento de la administración de justicia ni un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de Jorge Luis Mendoza Álvarez.
Expone que la Fiscalía actuó dentro de las competencias que le asigna el artículo 250 de la Constitución, al investigar hechos presuntamente delictivos con base en indicios razonables. La medida de aseguramiento solicitada no fue impuesta de manera automática, sino que fue evaluada y decidida por un juez de control de garantías, quien tiene la responsabilidad de determinar si se cumplen los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
También destaca que la simple absolución de una persona previamente detenida no implica automáticamente una falla del servicio ni da lugar a una reparación. Según la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad debe entenderse como una actuación arbitraria, desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, y no como cualquier detención que, posteriormente, resulte no justificada.
En conclusión, considera que no se configura responsabilidad estatal atribuible a la entidad, pues esta actuó conforme al marco legal, y la privación de libertad fue decidida por un juez. Por tanto, a su juicio no es procedente acceder a las reclamaciones del demandante. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 3 de febrero de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia y luego de hacer un recuento de los elementos de prueba aportados al expediente, señaló que si bien se allegaron algunas piezas procesales del expediente penal, empero no reposa en el plenario el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad y así determinar si se cumplieron con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia para la imposición de Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 3 la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
Estipula que, aunque dicha prueba se requirió por medio de oficio, la dependencia judicial correspondiente informó que no la tenía. Además, la parte demandante no la aportó con la demanda, no acreditó haberla solicitado de forma extraprocesal, ni realizó gestión alguna para conseguirla, incumpliendo con su carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Dado que la prueba determinante del supuesto de hecho sobre el cual se basa la responsabilidad estatal no fue incorporada al expediente, el A quo no pudo establecer que el daño alegado sea antijurídico. En consecuencia, declaró probadas de oficio las excepciones de “ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de la obligación”, y procedió a negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que el juez de primera instancia se abstuvo de estudiar de fondo el tema planteado, limitándose a declarar que no se cumplió con la carga probatoria. No obstante, manifiesta se presentaron documentos como la sentencia absolutoria y el acta del Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, así como las constancias de detención y libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez.
Alude que la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del juez de primera instancia desconoce los derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la libertad y la dignidad humana. Luego, hace referencia al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por la privación injusta de la libertad, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria como es el caso que nos ocupa del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez Finalmente, concluye que hubo una violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29, por lo que se solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 23 de agosto de 2023 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
La parte demandada, Rama Judicial, presentó escrito de alegatos. Por su parte, la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 4 de junio de 2024.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 4 II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 5 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.
No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 6 o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 7 Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.
Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez por el término de 6 meses y 29 días.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez estuvo privado de su libertad desde el 19 de junio de 2012 hasta el 18 de enero de 2013. Así las cosas, encontrándose acreditada la privación de la libertad del demandante durante los meses antes señalados, la Sala realizará un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, advirtiendo que la controversia se centra en determinar si con los elementos de prueba allegados es suficiente para determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 4 Folio 159 del expediente escaneado.
Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 8 A continuación, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal del proceso adelantado contra el Jorge Luis Mendoza Álvarez, por el delito de homicidio agravado, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Formato de solicitud de audiencias preliminares presentado por el Fiscal 26 Seccional de Lorica. - Escrito de acusación de fecha 8 de agosto de 2012 suscrito por la Fiscal 26 Seccional de Lorica - Obra acta de audiencia de juicio oral de fecha 17 de enero de 2013 en el que se dictó el sentido de fallo absolutorio. - También fue allegada acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 14 de febrero de 2013 en la que el Juez Penal del Circuito de Lorica decidió absolver al señor Jorge Luis Mendoza Álvarez de la conducta punible de Homicidio Agravado y se ordenó librar orden escrita de libertad como fundamento de la anterior decisión se indicó: “La sindicación del aquí acusado se desprende de los testimonios de las personas que vieron a la víctima con el procesado horas antes de que se le diera muerte, quien señalaban que esa noche estuvieron departiendo juntos en un establecimiento comercial y haberse retirados todos al tiempo hacia sus residencias.
Sin embargo, no lo señalan directamente de haber cometido el homicidio al momento de rendir su declaración dentro de la audiencia de juicio oral para corroborar esa sindicación, lo que genera una gran duda para determinar la responsabilidad por parte del encartado. Además de los anterior, existía otro elemento que podía acentuar esa sindicación a cerca de la responsabilidad del procesado, el del arete, evidencia que fue encontrada en el sitio donde se perpetró el hecho y que al parecer era utilizada por el procesado la noche en que departía con la víctima, sin embargo esa evidencia no fue encontrada por los funcionarios de Policía Judicial que adelantaron el levantamiento del cadáver y la correspondiente barrida del área, esa evidencia fue encontrada por la señora Isabel María Russo López cuando se encontraba haciéndole aseo a lа habitación donde fue encontrado el occiso, quien la tomó y la llevó hasta las instalaciones de la Policía Judicial de esta ciudad.- Para el despacho es claro que a esa evidencia no se le puede dar el valor probatorio que exige nuestro ordenamiento procedimental penal por cuanto ella no se obtuvo respetando el procedimiento ordenado para ello, pues no se obtuvo como consecuencia del barrido de área que hacen los funcionarios de Policía Judicial al momento en que se presentan a la escena del crimen a adelantar el correspondiente levantamiento del cadáver.
Esa evidencia fue encontrada por un particular, quien no tiene ningún vínculo laboral con Policía Judicial y que entre otras cosas tenía con la víctima un cierto parentesco en el grado de afinidad al ser su cuñada, luego no se le puede otorgar valor probatorio a esa evidencia, pues nada nos garantiza que efectivamente esa evidencia si fue encontrada en la escena del crimen y mucho menos de que esa era la prenda que utilizaba el procesado la noche de ocurrencia de los hechos.
(…) reiteramos no está demostrado que el aquí procesado fue la persona que cometió el punible, luego no se cuenta con la certeza de la responsabilidad que exige la ley, por lo que el desarrollo de estas sumarias, lo que nos deja es una serie de vacíos y cuestionamientos que siembran la duda al respecto y ésta al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 del código de procedimiento penal, debe ser resuelta a favor del procesado, demandado en consecuencia su absolución”. - La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía Seccional manifestando que los elementos materiales probatorios aportados demostraron más allá de toda duda la responsabilidad del señor JORGE LUÍS ÁLVAREZ MENDOZA, como autor del delito de Homicidio Agravado.
Asegura, que el hecho de que la defensa cuestionara la evidencia por el mal procedimiento de recolección, criterio este que tuvo en cuenta el fallador, no desdibuja para nada la prueba, ni la veracidad del valor probatorio que tiene dicha evidencia. El Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 9 recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quien decidió en sentencia del 23 de abril de 2013 confirmar la decisión de primera instancia en tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia, pues en el proceso se evidencian muchas dudas, ellas deben resolverse a favor del procesado, ya que es mejor tener a un presunto infractor de la ley en la calle, que a un inocente en la cárcel, por manera que esta Sala confirmará la providencia materia de alzada, acogiendo los planteamientos del abogado defensor. - Se resalta que no se allegaron al plenario las grabaciones donde consten las audiencias preliminares celebradas, pese a que fueron decretadas como prueba de oficio por el juez y requeridas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.
Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 15 de abril del año 2012 funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía de esta ciudad, recibieron una información que daba cuenta de la existencia de un cadáver en el corregimiento de Tijereta zona rural del municipio de San Antero, se trasladaron hasta ese lugar hallando el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Eberto Antonio Álvarez Urango y adelantaron labores de investigación del caso estableciendo que uno de los posibles autores de ese homicidio era el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez, emitiendo orden de captura, la cual se legalizó el día 20 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.
Ahora bien, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que no reposa en el expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, para así establecer si la misma se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que en el plenario obran pruebas suficientes para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, tales como la sentencia absolutoria y la decisión de segunda instancia que confirmó la anterior así como las constancias de detención y libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez, de esta manera, el apelante plantea un análisis de responsabilidad en el caso concreto de carácter objetivo, en cuyo caso es suficiente que la sentencia o su equivalente haya sido absolutoria.
Además, señala que la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del juez de primera instancia desconoce los derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la libertad y la dignidad humana. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Del conocimiento que se tiene de las piezas procesales que fueron aportadas al expediente se advierte que en el caso objeto de estudio el demandante fue capturado por una orden tras haber sido identificado por los señores Dilón Mendoza Murillo, Isabel María Rusos López y Dairo José Bravo Patrón como el posible autor de la conducta que se le imputó y al haberse encontrado un arete en el lugar de los hechos que presuntamente le pertenecía, de esta manera, en principio y conforme las pruebas allegadas podría señalarse que la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento por Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 10 el delito de homicidio agravado fueron los mencionados testimonios y el objeto que le pertenecía y que fue encontrado en el lugar de los hechos, lo cual para la Sala en principio daría cuenta que esos elementos materiales probatorios con que contó la Fiscalía Seccional para solicitar la formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez permitían inferir la posible comisión del delito de homicidio agravado y si bien el demandante no aceptó los cargos, lo cierto es que la demostración de ausencia de comisión de la conducta punible debía analizarse por el juez de conocimiento en el transcurso del proceso, puesto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez de control de garantías era la información de los testigos que mencionaron que los señores víctima y victimario se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas hasta la madrugada y que cuando terminó la parranda aparece muerto el señor Eberto Álvarez, además, contaban con el elemento obtenido en la escena del crimen, al cual si bien con posterioridad no se le dio valor probatorio, ello fue por vulneración de la cadena de custodia, sin embargo, para el momento de la medida de aseguramiento no se había realizado análisis respecto de la vulneración a la cadena de custodia aludida, de esta manera, las pruebas antes reseñadas presuntamente daban cuenta de la posible comisión de ese delito.
Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal contempla la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en los artículos 103 y 104 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad que oscila entre 400 y 600 meses de prisión, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.
De este modo, este Tribunal considera que en principio podría considerarse que si se contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento por la Fiscalía y para ordenarla por el Juez de control de garantías, no obstante, no puede pasarse por alto igualmente que al plenario no fueron aportadas las actas y los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado, y sin las cuales no es posible verificar la conducta del demandante a efectos de establecer si con ella dio lugar a la imposición de la medida y si esta revistió el carácter injusto, desproporcionada o irrazonable.
Debe resaltarse que el fallo absolutorio a favor del aquí demandante no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, no se tienen todos los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias que llevaron a tomar la decisión de la medida de aseguramiento, y aquellos aportados no resultan suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño, que permita calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante.
Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". De otro lado, se resalta que lo pretendido con el recurso es que este Tribunal el caso bajo estudio lo analice a través de un régimen de responsabilidad objetivo, al respecto, precisa la Sala que es claro que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta, porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 11 De esta manera, se advierte que si bien con anterioridad el criterio que se utilizaba en esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo al verificarse únicamente la causación del daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes, y en este proceso, se dio aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento en que se le dio tramite al proceso y se decidió de fondo el mismo, precisándose que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno a la parte demandante, por el contrario, en el trascurso del proceso el A quo decretó pruebas y realizó el trámite de primera instancia con respeto del debido proceso, por lo anterior, no es dable la aplicación del peticionado régimen objetivo.
Conforme lo anterior, se concluye que si bien en principio se podría considerar que la medida impuesta al demandante se tornó razonable y necesaria, no se allegaron las pruebas documentales necesarias que le permitan a la Sala hacer un estudio sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez y si la misma resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.