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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302620190009401

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-06-24

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitían imponer la medida de aseguramiento a la demandante, y que, por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

(…) n este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.

(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) Del material probatorio, se evidencia que la demandante, señora M.S.G, estuvo vinculada a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrada en los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble, siendo capturada en flagrancia e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelta, razón por la cual, estuvo privada de la libertad, desde el día 9 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2017, fecha en que recuperó su libertad, según consta en el certificado expedido por el INPEC obrante a folio 59 del expediente.

La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 2 en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.

Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación de la actora.

(…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, se encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2019 00094 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA SILVANA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 177 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARÍA SILVANA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores LUISA FERNANDA GARCÍA y VALERIA GARCÍA;

STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN ESTEBAN GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL GARCÍA PÉREZ; SIRLEY SIOMARA GARCÍA, ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ; ROBERTO DE JESÚS GARCÍA;

JHON FREDY GARCÍA; ARACELI GARCÍA; MARÍA PATRICIA GARCÍA; ALICIA MARGARITA GARCÍA; DANIEL DE JESÚS GARCÍA, MARÍA MARLENY GARCÍA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para la señora MARÍA 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 4 SILVANA GARCÍA; igualmente la suma de 80 SMLMV para cada uno de los señores LUISA FERNANDA GARCÍA, VALERIA GARCÍA, STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN ESTEBAN GARCÍA, SAMUEL GARCÍA PÉREZ, SIRLEY SIOMARA GARCÍA, ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ; además, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores ROBERTO DE JESÚS GARCÍA, JHON FREDY GARCÍA, ARACELI GARCÍA, MARÍA PATRICIA GARCÍA, ALICIA MARGARITA GARCÍA, DANIEL DE JESÚS GARCÍA y MARÍA MARLENY GARCÍA. Solicita igualmente por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV para la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, y la suma de 80 SMLMV para cada uno de los señores LUISA FERNANDA GARCÍA, VALERIA GARCÍA, STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN ESTEBAN GARCÍA, SAMUEL GARCÍA PÉREZ, SIRLEY SIOMARA GARCÍA, ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ.

Pretende que se condene a las entidades demandadas a cancelar a la señora MARÍA SILVANA GARCÍA por perjuicios por violación al buen nombre, la suma de 100 SMLMV; así como la misma suma para esta por concepto de perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Solicita finalmente por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, la suma de $20.796.013. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora MARÍA SILVANA GARCÍA prestaba sus servicios de costurera para la empresa Termiservicios desde enero de 2011, y que el 9 de marzo de 2016, miembros de la Policía Nacional, procedieron a realizar diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 87-57, primer piso del barrio San Fernando de Itagüí; lugar donde fueron atendidos por la misma, ingresando de forma agresiva a inspeccionar el inmueble. 2.2.

Manifiesta que en dicho registro fueron encontradas sustancias estupefacientes en un bolso que se encontraba en un tejado; motivo por el cual aduce que, desde ese momento, la señora MARÍA SILVANA GARCÍA indicó claramente que dichas sustancias no eran de su propiedad, sin que fuera ello tenido en cuenta en su declaración. Precisa que, en tal fecha, fueron capturados la señora GARCÍA y un visitante del inmueble TOMÁS CORREA AGUDELO. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.3.

Relata que, una vez realizada la captura, la actora y el señor Correa Agudelo, fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, procediendo con la realización de las audiencias preliminares e imponiendo en las mismas, medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA en tanto la Fiscalía aseguró que la misma, realizaba actividades ilícitas en el inmueble. 2.4.

Indica que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, erraron las entidades demandadas al decretar la medida, en tanto tal decisión no se encontraba fundada en razones que demostraran la más mínima participación de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA. 2.5. Expone que el 9 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la actora; que el 7 de septiembre de dicho año, se llevó a cabo audiencia preparatoria con exposición de los medios probatorios, y que finalmente luego de realizadas las diligencias de juicio oral, fue emitida sentencia absolutoria. 2.6.

Manifiesta que la privación injusta de la libertad que sufrió la señora MARÍA SILVANA GARCÍA es atribuible a la negligencia de la fiscalía general y a la Rama Judicial, toda vez que el acervo probatorio arrimado al proceso era insuficiente para decretar la medida de aseguramiento que fue impuesta, aunado a la vulneración de la Constitución y el Código Penal. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 29, 90 Y 95 NUMERAL 1, 124, 216 Y 365; además el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 65, 68 y 74 de la Ley 270 de 1996; los artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 1395 de 2010; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; Ley 23 de 1991;

Ley 446 de 1998; artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; Código Penal y Código de Procedimiento Penal; además se cita Jurisprudencia proferida en la materia.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda a folios 211 a 215 del expediente, indicando que se opone a las prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución, debiendo entonces solicitar al Juez de Control de Garantías, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 6 contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda visible en folios 228 a 241 del expediente, en la cual solicitó el rechazo de las pretensiones invocadas por la parte actora, en tanto asegura que no se configuran los elementos estructurales de responsabilidad del estado, por cuanto hubo actuaciones de terceros que incidieron en el inicio del proceso penal en contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, y en ese sentido, se presenta en el proceso, la excepción de hecho de un tercero, como causal excluyente de responsabilidad, pues sin ellos no se hubiera puesto en movimiento el aparato judicial.

Manifiesta que no se puede perder de vista en el presente proceso, que la libertad de la acusada se dio como consecuencia de la debida valoración y consideración de las mismas realizada por los funcionarios judiciales de ambas instancias, es decir, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Funciones de Conocimiento y del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda. Indica que, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente, se pudo identificar que la Fiscalía 150 Seccional del Municipio de Itagüí, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016 le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que legalizara la captura en flagrancia y que se le impusiera a la demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así las cosas, el Despacho de Primera Instancia señala que del audio de la audiencia de control de garantías, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación manifestó lo siguiente i) que la vivienda es allanada por denuncia y labores investigativas que indicaban que en dicho lugar se distribuían sustancias estupefacientes, ii) que el informe de allanamiento indica que se encontraron 500,8 gramos de cocaína y 15,5 gramos de marihuana, iii) que los agentes de la Unipol, informaron que al lugar concurren varias personas y realizan intercambios rápidos, lo que se acopla al modus operandi del narcomenudeo, y iv) que la propietaria y moradora del inmueble, habría desplegado el verbo rector de conservar dichas sustancias. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 7 Expone que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, existía suficientes elementos para inferir de manera razonable que la señora GARCÍA podría ser autora de la conducta delictiva investigada, decisión que se sustentó, en esencia, en la denuncia efectuada por la comunidad y en lo encontrado en el registro de allanamiento.

Precisa el Despacho la medida de aseguramiento sí cumplió con los postulados establecidos por la Ley 906 de 2004, es decir, en ese instante procesal, el material probatorio indicaba en forma preliminar, que la señora García había participado en la presunta comisión del delito imputado, y que muestra de ello es que la defensa no interpuso recurso contra dicha decisión. Por tanto, considera que la medida impuesta no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Concluye indicando que, el giro que luego dio el proceso penal, no correspondió a una omisión o afectación de derechos por parte del Juez de Control de Garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino al análisis de las pruebas en conjunto, y sobre todo, a que en la etapa de juicio, los agentes de la Policía Judicial indicaron haber realizado labores investigativas por más de ocho (8) días sin autorización de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al momento de la audiencia de garantías, la prueba presentada constituía la inferencia razonable, aunque en el juicio se logró acreditar una situación irregular.

III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación manifestando que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, centrando su argumentación en que en el presente asunto debía estudiarse la responsabilidad de las demandadas por el régimen subjetivo de falla del servicio, y no por el régimen objetivo, el cual es aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad; considerando para ello el despacho que, la imposición de la medida de aseguramiento cumplía los requisitos legales, lo cual se debe descartar de plano, ante la ilegalidad de las pruebas que sustentaron la medida y ausencia de procedencia del test de proporcionalidad y necesidad de la medida para garantizar la seguridad de la comunidad, la cual, en ningún caso, fue justificada y analizada, sino que se operó en su sentir, de forma desacertada.

Expone que, el presupuesto o requisito sine qua non para determinar injusta la privación de la libertad y calificarse como antijuridica, es que se profiera decisión judicial absolutoria o equivalente, situación que se acreditó suficientemente en el presente proceso, y que fue clara la judicatura al señalar la irrefutable inocencia de la demandante, 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 8 reconociéndose en la providencia la irrazonable acusación y los inexistentes e ilegales elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal de la señora MARÍA SILVANA.

En consecuencia, asegura que se evidencia que existe en el presente caso, una clara determinación de responsabilidad de las entidades demandadas en su obrar, alejado de las prescripciones constitucionales y legales. De otro lado, considera que de no ser posible aplicar al caso bajo análisis el régimen objetivo por darse aplicación a la falla del servicio, de igual forma asegura que en el presente asunto hay claros elementos que dan cuenta de la misma, para lo cual hace un recuento de los deberes del Juez de Control de Garantías y de la Fiscalía General, concluyendo que ninguna de dichas autoridades realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas a fin de establecer que la medida solicitada no era necesaria, proporcional ni razonable, además de asegurar que la Fiscalía no argumentó debidamente la medida solicitada.

Por tanto, precisó que se desconocieron todas las garantías a la hoy demandante. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitían imponer la medida de aseguramiento a la demandante, y que, por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 9 jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 10 similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en 3 Sentencia SU072/18. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 11 los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de 4 Ibídem.

Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 12 aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 13 “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales.

Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la fiscalía general de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que:   “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento (fls. 25 a 42). - Sentencia del 17 de julio de 2017 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Funciones de Conocimiento (fls. 44 a 50). 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 14 - Sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (fls. 51 a 57). - Formato Solicitud Audiencia Preliminar (fls. 60 a 63). - Acta de audiencias preliminares (fl. 71). - Informe investigación de campo (fls. 94 a 95). - Oficio No. S-2016-030154/DISP7-ESITA-29.25 (fls. 96 a 105). - Prueba testimonial recaudada en el proceso.

5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: i) Obra a folio 71 del expediente, acta de audiencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como el audio de dicha diligencia, en la cual se llevó a cabo audiencias preliminares de la cual se desprende lo siguiente: Audiencia de Legalización de allanamiento y registro y legalización de captura: “la Fiscalía ha recibido un informe Ejecutivo en el cual solicitan se ordenó un allanamiento sobre los inmuebles ubicados en la carrera 48 número 87-57 eh y en el inmueble ubicado en la carrera 49 número 87-48 con base en una información que ha suministrado inicialmente radica en un anónimo ante la personería ante él doctor Rafael Andrés Otavalo Sánchez asesor jurídico de seguridad e inicia este anónimo de siento que como líderes y representantes de la Comunidad de la raya de San Fernando se atreven a poner en conocimiento de la administración municipal sobre la existencia de 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 15 unas plazas de vicio que están afectando a la comunidad sobre todo a la utilización de menores allí llevan viviendo más de 15 años y son abordados en una queja permanente por la comunidad de que efectivamente en las direcciones carrera 49 número 87-48 donde viven Julio Garrote que esa es una casa de 3 pisos pero que guardan la droga en el segundo piso y de la misma manera ubican que esa droga también es guardada en la carrera 48 número 87-57 para llevarlas a otras casas en donde distribuyen pues marihuana, perico y que esa es una principal plaza del vicio de vicio en el barrio.

Describen todos el bien inmueble sus características físicas que no tienen no tengo necesidad de leerlas pero entonces allí indican que allí vende un pelado que es Moreno como gordito, que no sabe el nombre ni el apodo, también manifiestan como pelados que se hacen frente a esa casa sirven de campaneros cuando ven a la patrulla del cuadrante y para que no los pillen en con esa droga también la sacan de la casa y han escuchado que venden cada cigarrillo por 3000 pesos, que es una buena mercancía según lo que dice la ciudadanía; de la misma manera indican que esos esas plazas de vicio pertenecen ahí combo de la raya y que con esa gente la cosa es seria y por eso se abstienen de dar unos datos personales no los plasman en este anónimo pues por motivos de seguridad.

Con esta información entonces los agentes de la de UNIPOL lo que hacen es empezar darle cumplimiento al artículo 205 del código de procedimiento penal y empezar unas labores de verificación de esa información efectivamente entonces acuden a la Policía Nacional y allí entonces logran entrevistar a un policía Duvalier Velázquez él indica pues que trabaja el cómo policía que hace aproximadamente año y medio está en el cuadrante y que le tocan varios barrios y que efectivamente él también ha tenido esa misma información que le han señalado los dos inmuebles tantas veces mencionados el primero de ellos con número 87-57 del barrio San Fernando de la raya que es en el primer piso y que allí reside una familia donde hay unos jóvenes que por información de la ciudadanía son los encargados de administrar el expendio de esas sustancias alucinógenas, que ese bien inmueble lo describe también físicamente y que vende sustancias la marihuana, la venden a 3000 pesos que esa él tiene conocimiento de esta actividad hace como unos 5 meses aproximadamente y ha llevado labores preventivas y de vecindario pero la gente no colabora con dar sus datos personales pero corroboran que efectivamente allí se expende sustancia estupefaciente, de la misma manera señalan la carrera 49 87-48 allí es de 3 pisos donde en el segundo piso es que se almacena gran cantidad de droga que se abastece a todas las plazas del barrio San Fernando la raya.

Indica también que ellos han realizado muchísimas capturas en ese sector e inclusive anexa pues un sin número de capturas en el barrio de San Fernando y también unas especiales de los últimos 3 meses en donde han capturado personas en ese sector con sustancia estupefaciente. Se ordenó una entrevista a este agente de la policía para que indicara si conocía ya unas características más concretas de las personas que señalan como expendedores y entonces indica que 1 de ellos es de contextura delgada, barbado que mide aproximadamente 175 de estatura cabello color castaño claro que tiene aproximadamente unos 33 años y que ese sujeto es el encargado de extender en el inmueble está ubicado en la carrera 48 87-57, de la misma manera indica que la otra plaza de vicio que hay un campanero de unos 20 años de edad, que su función pues es esa de ser campanero, avisar los patrullajes que tiene una contextura gruesa de 180 aproximadamente de estatura, cabello Crespo, es blanca y que anota que existe por información de la ciudadanía que otros sujetos se dedican también a vender en todo ese sector pero igual vuelve y repite que la comunidad pues no da sus general de ley por temor a represalias.

Además entonces en esas labores de verificación observan cuando un sujeto lo describen con sus prendas de vestir se acercan a él bien inmueble que está ubicado en la carrera 48 No. 87-57 en el primer piso de allí observan cuando hace un intercambio hace un intercambio de objetos y sale del sector, es abordado a unas dos cuadras y allí entonces obtienen una entrevista y este señor pues ahí está su nombre sus 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 16 generales de ley ustedes tendrán la oportunidad de conocerlo, lo que importa es lo que dice que él es consumidor hace unos 15 años, que él va a trabajar, que bien que lo único malo que él tiene es que consume marihuana y que él no quiere meterse en problemas que es lo único que les va a aportar es el bareto que se acaba de comprar el barecito lo aporta pero que él no quiere decir ni dónde compró la sustancia estupefaciente ni quiere decir quién se la vende y no se niega pues no hay manera de obtener esa información pero de todas maneras a esta persona se le incauta ese elemento que él denomina Bareto y es sometido pues a cadena de custodia y además es sometido a un estudio de perito químico quien efectivamente llega y concluye que eso se trata de un elemento que da positivo para marihuana y sus derivados y que ese peso es de un gramo de material vegetal.

Con esta información entonces teniendo en cuenta, Ah bueno a este informe también anexaron toda los que individualiza e identifica al inmueble, catastro eh las matrículas inmobiliarias de esos inmuebles señalados y anexan también un álbum fotográfico y georreferenciación de esos inmuebles, ustedes tendrán oportunidad pues de observar estas fotografías.

Quedando pues plenamente identificados e individualizados la Fiscalía lo que hace es tener en cuenta todos estos elementos y concluir que ellos aportan esos motivos razonablemente fundados que exige el artículo 221 del código de procedimiento penal y es allí entonces en donde se emite la orden de allanamiento y registro con fecha 9 de marzo del 2016 a la 13:00 h de la tarde y ordena allanar entonces eh las residencias que ha denominado objeto número 1 la carrera 49 87-48 segundo piso del barrio San Fernando la raya que está señalada como la vivienda en la que almacena gran cantidad de sustancia estupefaciente y que abastece varias plazas de vicio del sector se trata después de un inmueble compuesto de 3 plantas fachada externa en bloques gris claro la ruta de ingreso al segundo y tercer piso se realiza a través de unas escaleras pasa a manos color gris y usted señor juez podrá evidenciar que son las mismas características que aportaron las fuentes y las mismas características que los agentes del orden en sus actos de verificación pudieron establecer, de la misma manera el objetivo número dos que se denominó carrera 48 número 87-57 del primer piso del barrio San Antonio de la raya y también trae unas características físicas, describe los bienes inmuebles y fuera de ello indica la finalidad y la finalidad es la incautación de elementos materiales probatorios como sustancias estupefacientes, grameras, dinero e envolturas todos los elementos que permitan establecer que se esté cometiendo una conducta delictiva vinculada con el tráfico de estupefacción, los motivos fundados son precisamente ese informe o mejor anónimo que llega de algunas personas que están vinculadas con la administración pues al señor al doctor Rafael Otavalo y que no firman por razones de seguridad de eso es absolutamente entendible también vuelvo y hago referencia a la entrevista y ampliación de la entrevista que se le hace al policía del sector que no voy a volver a leer que no tiene sentido, y se considera entonces que definitivamente los agentes de la UNIPOL a partir de esa fuente formal tienen en concreto y en especial un señalamiento no solamente directo en una percepción directa de la compra de sustancia estupefaciente en eso en el inmueble objeto número dos.

Entonces considero que este esta información idónea e implica una orden de allanamiento y registro como una medida para proteger a la comunidad una convivencia pacífica en la atención al fin perseguido que es constatar en primer lugar si efectivamente en los inmuebles aludidos se está transportando, conservando elaborando, vendiendo sustancias estupefacientes esa orden resulta apta en el entendido de que interrumpiría la continuación de esa actividad delictiva y se obtendrían elementos probatorios, se identifican entonces también para lograr la comparecencia en la investigación y capturas en flagrancia si hubiere lugar a ello, de la misma manera se consideran necesaria porque en este caso concreto como bien dicen lo las fuentes o las personas que tienen conocimiento de esa conducta delictiva pues está cuidada por campaneros quienes establecen o quienes indican o hacen señales para evitar pues que arriben allí los agentes del orden, entonces no existe una medida menos invasiva no podría por ejemplo indicarse u ordenarse un seguimiento y vigilancia de cosas y de personas pues porque precisamente no pasarían desapercibidos los agentes del orden y entonces sería innecesaria e infructuosa esta 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 17 investigación; proporcional en especial señor juez, porque es que aquí si bien es cierto se está afectando a los derechos fundamentales de una persona o no afectando interviniendo en el derecho a la intimidad de manera mínima lo cierto es que aquí hay otros vienen jurídicos protegidos como es el orden económico y social la salubridad pública la Seguridad Pública, la convivencia pacífica, un orden justo y entonces frente a todos estos derechos definitivamente tiene que ceder el de la intimidad que entre otras es sencillamente una intervención para establecer como medio de verificación y de investigación si efectivamente se estaba cometiendo la conducta delictiva, el plazo de la orden se dio pues para 48 horas y si tenemos en cuenta que es de da el 9 de marzo que la orden se llevó a cabo el mismo día se dio cumplimiento, entonces estaríamos cumpliendo con las exigencias del artículo 221, 222, 223 el 221 porque efectivamente hay ese respaldo probatorio para esos motivos razonablemente fundados, en el 222 porque efectivamente esos inmuebles pueden ser susceptibles de allanamiento, el 230 Plazo que exige legisladores de 30 días prorrogables hasta otros 5 y se dio por 48 horas o sea que está dentro del término legal, fuera de ello los agentes del orden han cumplido con las actas de las diligencias que exige el artículo 225 y siguientes y el artículo 237 del código de procedimiento penal exige que dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de la policía la Fiscalía deberá acudir ante un juez de control de garantías a fin de que imparta la legalidad o revisen las actas de los agentes del orden aquí se ha cumplido entonces con toda esa ritualidad, los actos urgentes fueron entregados a la 1:30 h de la mañana del día de hoy y se está realizando esta audiencia pues con prontitud dentro de todos los términos legales y constitucionales eso para hablar de la orden de allanamiento y registro.

Bueno con esa orden de allanamiento y registro entonces los agentes efectivamente se desplazaron en compañía de Ministerio Público y derechos humanos y es así entonces que q ingresan al objetivo número 1, el objetivo número 1 a las 16:00 h se desplazaron hacia la dirección carrera 49 número 87-48 a las 17:10 h llegan al inmueble y vuelven y escriben otra vez el inmueble verifican que esa sí sea la dirección y efectivamente ellos van acompañados pues con un canino con su guía canino y todos van uniformados con chaquetas, con gorras con escarapelas que los identifiquen plenamente como miembros de la Policía Nacional, allí entonces se gritó en voz alta abran la puerta Policía Nacional, donde de manera voluntaria abre la puerta a un sujeto masculino habían dos personas allí Mario Montoya Pulgarín y katherin Montoya Pulgarín requisan y registran allanan todo el bien inmueble que en últimas se trata de un baño, cocina, cuatro habitaciones, una sala comedor y en ese inmueble no encontraron ningún elemento ilícito.

Ya ingresan entonces al objetivo número dos que es esta ubicado en la carrera 48 número 87-57, primer piso del barrio San Fernando, allí también se identificaron como miembros de la policía, allí entonces dicen que encuentra en la puerta abierta y que encuentran a la señora María silvana García con el señor Tomás Correa Agudelo esta diligencia fue presenciada por el doctor Diego Alejandro Torres delegado de Derechos Humanos y apoyo de Del canino del guía canino Hermes Rodríguez y su can de nombre Andy, especializado en la búsqueda de narcóticos y otros semejantes, resaltan entonces que la señora María silvana García fue quien atendió la diligencia e indica que es pues la moradora de ese lugar, empiezan entonces a decir que la sala todo lo que conforma y no encontraron el elementos materiales de delitos, luego pasan a un pasillo que en donde encuentran al lado izquierdo la habitación número 1, de igual manera describen todos los elementos que hay en esta habitación no encontrando ninguna evidencia, el patio de 1 pasillo frente de la habitación número 1 ya hallan un carro de comidas rápidas, cilindros de gas, una silla rimas, una mesa otros elementos y que no generaron pues expectativa de ningún ilícito tampoco, la habitación número dos la miran de frente a está de frente a la habitación número 1 lado izquierdo allí también describen todos los muebles, utensilios que hay en esa habitación y no haya absolutamente nada, en la habitación número 3 exactamente se halla una maleta de viaje un armario o escriben todos los elementos no encuentran nada en la cocina se observa que está compuesta por cuatro puestos una mesa objetos varios de la playa pero en el patio dos antes de seguir a la habitación número cuatro se observa en 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 18 presencia de la señora María silvana García, quién presencia la diligencia que en el patio de 2 en segundo escalón de las escaleras internas que conducen a 1 segundo piso se observa un bolso negro en cuyo interior se encuentra una gramera color gris y una bolsa de aluminio cuyo interior contiene una sustancia en polvo color blanca que por sus características olor se asemejaba a la base de coca de inmediato entonces le dan a conocer los derechos como capturados a las 17:20 h, en ese momento se lee se les dan a conocer, se identifican nuevamente y allí el objetos hallados se encontraba dentro del inmueble a plena vista en un lugar común a disposición de cualquiera de sus moradores y de quienes en ese momento ocupaban el bien inmueble y esto es lo que genera entonces la captura también del señor Tomás Correa Agudelo En la habitación número cuatro se visualiza una mesa de planchar bueno y allí encuentran 16 cigarrillos envueltos en papel aluminio en cuyo interior contiene una sustancia vegetal que por su color y características se asemeja a la marihuana, entonces de manera voluntaria la señora María silvana García indica que esa habitación la ocupa su hijo William Parra García y aduce que este es consumidor.

En la habitación número 5 observaron varios muebles espejos televisores y nada en especial igualmente en el baño, ya haciendo las 17:40 h se da por terminada la diligencia allanamiento registro en esta dirección carrera 48 87-57 del primer piso en el transcurso de la diligencia se llevan a cabo las actas de allanamiento le dan cumplimiento a todos no hubo daños, se deja constancia de ello pero se observa que y se da a conocer al despacho que ya a las 17:35 h el guía canino Hermes, les manifiesta que guía canino de nombre Any, especializado en búsqueda de narcóticos y demás semejantes, da señal de que en una puerta de color gris en el exterior del inmueble objeto de allanamiento de frente a mano izquierda que tiene la nomenclatura carrera 48 número 87-53 del barrio San Fernando a la playa, puede haber expectativa de algún de delito de estupefacientes ante la insistencia del canino por ello se toma la decisión de tocar la puerta y en voz alta hacer el llamado para que abrieran, siendo atendidos por el señor Andrés Felipe Baena Valencia, él lo identifican y en este momento el canino hace ingreso de su instinto a dicho inmueble le solicita de forma verbal que si les permite el ingreso voluntario a ese inmueble teniendo en cuenta que si se encontraba algún ilícito se vería inmerso en un proceso judicial como lo es el de la captura y una investigación y que can hacía señal positiva para estupefacientes a lo cual manifestó estar de acuerdo.

Para dejar constancia de esa diligencia entonces se diligencia posteriormente el acta de registro voluntario, suben unas escaleras que conducían al segundo piso en el que se observa una puerta blanca metálica que da ingreso a un apartamento y a una plancha que apunta a la calle junto a unas escaleras que conducen a tercer piso en el cual se ve una puerta de color blanco que da ingreso a un apartamento específicamente en el lugar donde el canino da señal de que en ese sitio está la expectativa del delito, el señor Andrés Felipe manifiesta habitar este inmueble del tercer piso y no oponerse al ingreso del canino ni de los policías judiciales que se encontraban realizando esa diligencia una vez allí adentro el canino por el instinto y entrenamiento por el cuerpo especializado, entra directo al lugar y logra apreciar que bueno hay una sala hay un baño, hay una cocina hay objetos varios dos habitaciones con objetos varios los cuales no se ingresan ni se examinan ya que no se trataba de una orden de allanamiento iban era siguiendo al perro al canino, quién ingresó a un cuarto de ropas conformado por una Alba alberca una lavadora patio y un tejado que tapa el segundo piso pertenece al mismo inmueble por donde se observa una bolsa negra que al abrirla se aprecia que en su interior contiene una sustancia vegetal que por su olor características de asemeja a la marihuana se trata de 49 bolsas herméticas transparentes las cuales en su interior contienen 6 cigarrillos cada una con una sustancia vegetal verde que por sus características color se asemejan a la marihuana para un total de 294 cigarrillos de inmediato se le leen y hacen saber los derechos como capturado al señor Andrés Felipe Baena vuelven y lo identifican con sus prendas de con su identidad dejan constancia que en ese procedimiento de allanamiento y registro contaron con la presencia del doctor Diego Alejandro Torres también, anotan que ese registro se respetaron todos y cada uno de los derechos que no se dañó absolutamente nada y siendo las 16:00 h se da por terminada la diligencia allanamiento y registro en el transcurso de la diligencia se hacen pues las actas a que hay lugar. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 19 Esa sustancia que encuentran en este inmueble pues también es sometida a estudio químico de a perrito peritaje químico, aquí entonces realizaron las diferentes actas en donde quedan actos de derechos del capturado, pero aquí señor juez debemos tener en cuenta el cumplimiento del artículo 230 del código de procedimiento penal este no es otra cosa que una excepción al requisito de orden escrita por la Fiscalía General de la nación porque en esté bien inmueble no había una orden de allanamiento y registro pero existió un registro voluntario y este artículo 230 en lo que nos indica es que puede ingresar los agentes de la Policía Judicial mediante consentimiento expreso del propietario siempre tenedor del bien objeto del registro o quien tenga interés en ser afectado durante el proceso en ese evento se considerará como suficiente la mera ausencia no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado sino que deberá acreditarse la libertad del afectado y esa libertad la puedo observar cuando firma y estampa su huella precisamente en un acta de registro voluntario, además porque cuando ya los dejan en la unidad de reacción inmediata o en la uri cuando se les pregunta si fueron respetados sus derechos todos firmaron hi manifestaron que sí que les habían dado a conocer todos y cada uno de sus derechos ninguno dejó una nota marginal alguna anotación que nos permita establecer cosa diferente.

Ahora cuando capturaron a la señora María silvana García y a Tomás Correa pues en ese inmueble incautaron ella lo dije sustancia que resultó ser cocaína, pero el peso eh de la misma es de 500.8 gramos y también los 16 cigarrillos arrojaron preliminar, positiva para cannabis y sus derivados con un peso neto de 15,1 gramos. En cuanto a la sustancia que se le incauta al señor Andrés es un registro voluntario, este arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 229.2 g, en cuanto a la sustancia suelta y en cuanto a los cigarrillos entonces arrojó 377 g como peso neto eso es lo que he incautaron pues en la vivienda del señor Andrés Felipe Baena villa.

Con esta información señor juez entonces tenemos claro que se dio pues cabal cumplimiento a al allanamiento y registro que estamos en los términos legales, que existieron unas capturas en situación de flagrancia y allí entonces debemos remitirnos a lo que es el artículo 30, 302 y 303 del código de procedimiento penal estas personas fueron capturadas en clara situación de flagrancia porque a los agentes del orden en cada uno de esos allanamientos y registro voluntario tenían el principio mínimo de tipicidad es decir en esos bienes inmuebles hallaron elementos que están relacionados con el tráfico fabricación y porte de sustancias estupefacientes, entonces los agentes del orden debían capturar porque estaban frente al artículo 301 numeral primero del código de procedimiento penal y no desligándose que estábamos en una diligencia que había dado un resultado de una orden de allanamiento y registro porque eran inmuebles que estaban señalados como expendios de sustancia estupefaciente excepto el del registro voluntario este no, sino que es un hallazgo inevitable porque resulta que van acompañados de caninos y el canino hacen una señal de activa y allí ustedes ya escucharon pues el procedimiento de ese registro voluntario lo cierto es que tenían ese principio mínimo de tipicidad de viviendas con sustancias estupefacientes y no cualquier cantidad sino una cantidad considerable que nos desdibuja desde ya una dosis de aprovisionamiento.

Ahora entonces debían entonces capturarlo y darle cumplimiento al artículo 303 la Fiscalía cuenta con esas actas de derechos del capturado todas están firmadas Andrés Felipe Baena Villada firma comunica su aprehensión Alexis López Villada su captura es a las 17:37 h, la en el caso de la señora María silvana García también comunicó a Erika Muñoz García su aprehensión también firmó, estampó sus huellas en esas actas y de la misma manera Tomás Correa Agudelo comunicó a Cristina Agudelo carrasquilla su aprehensión y a las 17:20 h es la captura de ellos y los dejan a disposición en el término de la distancia porque debemos tener en cuenta que no podían dejarlos a disposición hasta que no concluyeran todos los actos de allanamiento y registro y entonces fueron puestos a disposición en el término de la distancia, en ese término pues no fueron tratados de manera cruel no se les lesionó, les dieron a conocer los derechos se le 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 20 materializaron los mismos, de dónde sacó esa historia pues porque firmaron un acta de verificación de derechos fundamentales todos y allí entonces no hay ninguna nota marginal firman todo correctamente, los tiempos entonces no solamente los agentes del orden sino de la Fiscalía la Fiscalía lo está presentando a usted señor juez dentro de las 36 horas siguientes aquí el artículo 237 dice que el Fiscalía a partir de que recibe el informe 1:30 h de la mañana tiene 24 horas para acudir un juez de control de garantías y se ha construido ese término esas son las razones por las cuales solicitó entonces que imparta legalidad a la orden de allanamiento y registro al registro voluntario y a todas y cada una de las capturas en situación de flagrancia que se hicieron en este caso esas son las peticiones que hace la Fiscalía señor juez y traslado los elementos que ustedes pueden conocer y apreciar muchas gracias”.

Audiencia de formulación de imputación: Conforme el acta obrante a folio 71 del expediente y del audio de la diligencia, se tiene que la fiscalía general de la Nación le formuló imputación a la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Art. 376, verbo rector, conservar, y el delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE O INMUEBLE art. 377 del Código Penal.

Audiencia de imposición de medida de aseguramiento: De conformidad con el audio contentivo de las audiencias preliminares, se tiene que la fiscalía general de la Nación sustentó la medida de aseguramiento así: “Sí señor Juez, (…) Efectivamente aquí no solamente usted se puede limitar señor juez al momento de la captura, ese momento en donde llegan ella está viendo televisión, y entonces encuentran al interior del inmueble en un pasillo, a simple vista, una gramera, y 500.8 gramos de cocaína, además de 16 cigarrillos que dieron 15 gramos de marihuana, que a esa sustancia ella de manera voluntaria, ha manifestado que estaba en la habitación de su hijo, y que el es consumidor de sustancia estupefaciente.

Pero es que, la disposición de la sustancia roca y 500 gramos definitivamente nos desdibujan esa dosis de aprovisionamiento que pueda tener una persona. Y aquí es donde le dijo que usted no se puede limitar única y exclusivamente al momento del allanamiento, porque usted no se puede olvidar de todos los actos de verificación que se realizaron, para ordenar el allanamiento y registro, precisamente en ese bien inmueble, carrera 48 No. 87-57 Primero piso del barrio san Fernando la raya, es que recuerde que aquí la comunidad está señalando este bien inmueble como un sitio donde se expende sustancia estupefaciente, pero no solamente es que la comunidad lo está señalando, es que los agentes de la Policía UNIPOL exclusivamente de manera directa pudieron evidenciar que efectivamente allí arribó, arriban varias personas pero una de ellas la describen con sus prendas de vestir, no solamente la describen sino que la intercepta, y a esa persona la observaron hacer un intercambio rápido, ese intercambio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, son intercambios de dinero por sustancia estupefaciente.

Si bien es cierto en este allanamiento no encontraron pues dinero, resulta que eso obedece sencillamente al modus operandi del microtráfico en este sistema de narcomenudeo, y es que precisamente son siempre unas cantidades menores, con un sistema en donde se va retirando de manera rápida y en el día por varias personas, los productos de esas ventas de sustancia estupefaciente, esto lo sabemos pues porque sencillamente es el modus operante, esto es lo que ha hecho pues que sea tan difícil perseguir a esta clase de comportamiento, pero el 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 21 legislador no solamente nos dice que contemos con esa inferencia razonable de autoría que es eso, un allanamiento, en una casa señalada como expendio, en donde había una inferencia razonable para allanar, que encontraron efectivamente una cantidad 500 gramos punto ocho de cocaína, que es una cantidad considerable, además es que había una gramera que nos ubica también en un dispositivo efectivo para precisamente empezar a coger esa roca que incautaron y empezarla a porcionar por dosis, que eso era lo que efectivamente se tendría que hacer para la venta de pequeñas cantidades.

Entonces el legislador, tenemos esa inferencia razonable con esa información legalmente obtenida, pero el legislador nos diche no solamente es que usted tengas esa inferencia razonable, es que además se cumpla con cualquiera de los tres numerales del artículo 308 y la fiscalía se va a referir a que al numeral 2 y es que la señora María Silvana García en libertad o en su residencia, podría constituir un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas, y entonces lo desarrolla el articulo 310 que todos sabemos fue modificado por la Ley 1760 de 2015, esa modificación consiste en que yo solamente, usted señor juez deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configuran los requisitos para decretar medida de aseguramiento, entonces que es lo que está diciendo el legislador, que es lo que han interpretado de manera errada, el legislador no le está diciendo, usted tiene que decirme si en el futuro la señora María Silvana García, va a ser (…) lo que hay que hacer es una proyección de los elementos materiales probatorios que yo le estoy presentando a usted y una proyección del caso concreto, una proyección donde están los elementos que soportan una inferencia razonable que es lo que hasta aquí nos exige el legislador, de cara a ese artículo 376 y 377 que es lo que se ha imputado, y que muy seguramente con estos elementos se podrá presentar un escrito de acusación y llevar avante pues esta investigación, mire señor juez, si bien es cierto de manera anticipada digamos, cuando estaban en labores de verificación, no se dijo nada de la señora María Silvana porque de verdad ella no es la que está señala, allí vende una señora maría silvana, no, lo que dice el policía es que allí viven varios muchachos que al parecer son los que expenden y que no se ha podido establecer quien es el que al interior del inmueble lo hace, eso es lo que se ha dicho, pero yo sí le voy a decir una cosa y es que de acuerdo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica señor juez, el que manera su propiedad, su casa, tiene que responder por lo que allí pase, y en esa casa habían 500 gramos de cocaína, y no estaban encaletados, no estaban escondidos, estaban en un pasillo a simple vista, a disposición de la señora que es la dueña de ese inmueble, que es la moradora, y esa entonces es la exigencia o es mejor lo reprochable en este comportamiento y en esta conducta y por eso se le puede imputar, el verbo conservar, pero además el legislador nos dice que tenemos que hablar de una gravedad en la modalidad, esta clase de comportamientos es grave, gravísima, pero gravísima porque es que sencillamente aquí, usted tiene que el destinatario del narcomenudeo, es indiscriminado, llega a todas las calles, a todos los parques, a los colegios, llega a personas mayores de edad, adolescentes, menores de edad, esta es una situación que se le salió definitivamente al Estado de contexto para poderlo controlar, entonces si bien es cierto el Estado con su doble moral, dijo miren las personas que son adictas tienen derecho a tener una dosis personal para cocaína un gramo, entonces resulta que por el otro lado, absolutamente nadie está autorizado para expender, para conservar esta clase de sustancias estupefaciente, pues porque sencillamente la ingesta de estas sustancia, daña a un ser humano, le daña su siquis, le daña el comportamiento, hay un daño emocional, hay un daño en el comportamiento, y usted no ve aquí día a día esa cantidad de capturas, pero créame que nosotros los 6 fiscales de la URI el mes pasado, dimos 127 libertades, todos de consumidores, entonces mire que y todos son personas que dejan de ser personas, son seres humanos que empiezan a degradarse de tal manera que ya no son aptos ni en su familia, ni para ellos mismos, empiezan a tener un comportamiento absolutamente disociador.

Entonces aquí es grave porque vulnera 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 22 discriminadamente derechos como la salud pública, y el orden económico y social, porque para nadie es desconocido, que para empezar a consumir sustancias estupefacientes, lo hacen muchas personas que trabajan y que pueden ir a consumir y esos son los consumidores esporádicos, los que controlan su dosis, pero la mayoría de las personas salen de este comportamiento esporádico y empiezan a no trabajar y a consumir, y empiezan a hurtar, inicialmente dentro de la casa (…) también cometen conductas de lesiones personales, de violencia intrafamiliar, cuando la familia ya no se los aguantan, entonces ya salen a la calle, y en la calle los tenemos que soportar también lesionando, hurtando, y esta situación de narcomenudeo es lo que pone cada rato los homicidios, porque sencillamente tampoco para nadie es desconocido, y es que empiezan a haber unos problemas de manejo de plazas de vicio y entonces empieza el más poderoso a decir, la plaza de vicio aquí la monto yo, la mando yo y el único que puedo vender soy yo.

La señora María Silvana García, lastimosamente no es esa persona de la que yo le estoy hablando, del gran narcotraficante, que es el que le pone a la señora María Silvana 500, en otra casa otros 500, y en otra casa otros 500, esa persona no es la que tenemos aquí, pero lamentablemente la señora hace parte de ese eslabón que es fundamental para que toda esa sustancia estupefaciente finalmente llegue al consumidor pequeño, consumidor que empieza a deteriorar su vida y la de toda su familia.

Entonces aquí tenemos un problema de plazas de vicio que se enfrentan con sangre y muerte. (…). Entonces es un espiral, ascendente y descendente de muertes, de hurtos, de atracos y de toda una situación que nos afecta la convivencia pacífica, el orden justo y que no nos están dejando vivir como merecemos vivir todos y cada uno de los colombianos. (…) entonces que la conducta es grave, absolutamente grave por todo lo que le he manifestado.

La modalidad señor juez además de que se evidencia pues un dolo, que es el conocimiento de que esa sustancia está pues prohibida y por eso la venden así a escondidas y con todo este sistema que ya conocemos, pues sencillamente es una modalidad que hace que sea muy difícil para el estado perseguirlo y es por ello, (…) Además nos habla de unos fines constitucionales, y el fin constitucional es proteger a la comunidad, de manera indeterminada porque es que esto afecta a niños, adolescentes, personas adultas, afecta a todo el que desgraciadamente cae en la maldita droga (…) y eso es una cadena interminable, dañina y absolutamente crítica, pero el numeral 310 viene acompañado de unos numerales y el 1 nos habla de la continuación de la actividad delictivamente, o su probable vinculación con organizaciones criminales, yo no le voy a hablar, si continuación delictiva podría darse o no, ella carece de antecedentes penales, podría seguir (…) por miedo, o por obligación, por lo que sea, porque quiere, pero lo que yo si le puedo decir aquí es que hay una probable vinculación con organizaciones criminales, y ojo aquí señor juez porque yo no le estoy diciendo que ella hace parte de la organización criminal de la playa (…) no, no me estoy refiriendo al numeral 8, me estoy refiriendo al numeral 1 que es diferente, es una probable vinculación con organizaciones criminales, cual, pues la organización criminal que maneja la venta de estupefacientes en la playa, san Fernando, es sencillamente (…) y el numeral 2 señor juez, el numero de los delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos, aquí se han imputado dos, (…) aquí estaba conservando no cualquier cantidad, estamos hablando de 500 gramos de cocaína, con 500 dosis personales, son 500 personas a las que pudo llegar esta sustancia (…) Ahora, entonces valorados este artículo 310 que creo se cumple a cabalidad, resulta que la medida de aseguramiento también resulta objetivamente adecuada según 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 23 el artículo 313 porque procede una vez satisfechos los del 308 numeral.2, cuando el delito se investiga de oficio como en este caso concreto y cuando la pena excede de 4 años, y aquí si los excede de verdad con creces, estamos hablando de una pena mínima de 10 años, 6 meses a 30 años de prisión, porque estamos en el inciso 1° por la cantidad de sustancia estupefaciente.

Entonces objetivamente también se dan esos criterios. Finalmente señor juez, el legislador dice, bueno, no solamente tiene que estar un criterio objetivo, los criterios subjetivos del 308, también tiene usted decir, porque esa medida de aseguramiento resulta idónea, razonable y adecuada, resulta que cuando hablamos de aseguramiento estamos hablando de manera preventiva, para prevenir y evitar, lo que se quiere es un evitar un riesgo de reiteración, y eso allí entonces toma forma y cuerpo el principio de idoneidad, que considera la fiscalía que la medida de aseguramiento que va a pedir que es del artículo 307 literal a (…) es la medida idónea para evitar el riesgo que se quiere en este caso es el riesgo de reiteración y que se continúe con esa actividad delictiva que tanto daño hace, idónea pues para, necesaria señor juez (…) frente a este caso, y esta conducta tan grave, yo no puedo pensar en una no privativa de la libertad, sería imposible, además porque el mismo legislador en el artículo 313 me ubica de una vez en una privativa de la libertad, pero uno puede pensar en una menos invasiva, domicilio, pero en este caso yo no le puedo decir que mande a la señora privada de la libertad a la casa en donde ella conserva sustancias estupefaciente, pues eso sería una aberración jurídica sin argumento alguno. (…) Ahora, proporcional, le estoy pidiendo que se restrinja la libertad de un ser humano, eso resulta como muy triste, porque es privarla de su vida normal, retirarla de la sociedad, retirarla de su familia, de su mundo cotidiano, pero es que resulta que aquí no hay derechos absolutos, la que tenía que cuidar la libertad era la misma señora María Silvana, ella ya está grande, mayor de 18 años, está joven, puede trabajar (…) Finalmente, (…) urgente porque usted debe mirar la intensidad de la actuación, las circunstancias en las que se ha dado este procedimiento, no puede desligarse, no se vaya a ubicar señor juez se lo suplico en el momento en el que ella estaba viendo televisión, porque esa casa está señalada a través de actos de verificación que allí expende sustancias estupefacientes, debe mirarse el impacto real, la conducta y el daño efectivo que esto produce, sencillamente cualquiera eso es lo grave, que esto es indeterminado el daño que se hace, indeterminado, cualquier que toque y que pida droga, se le vende (…) y esa es la razón de la solicitud de la medida de aseguramiento de la Fiscalía”. ii) En cuento a los argumentos que tuvo en consideración la Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida, se tiene: “La Fiscalía solicita que se imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, porque encuentra que existen la posibilidad de hacer una inferencia razonable de posible participación o autoría de Doña Silvana, en esos acontecimientos en los que resultara privada de la libertad el día de ayer sobre las 18 horas tal vez del día en su lugar de residencia en la carrera (…) tras haber sido hallado al interior de aquella una cantidad de droga considerable en 500.8 gramos de cocaína y alguna otra cantidad mínima de marihuana que pesó tal vez 15 o 16 gramos.

Inferencia razonable que estructura a partir de esos elementos materiales probatorios que no son más que le informe de Policía Judicial que da cuenta del desarrollo de ese registro y allanamiento a ese inmueble, de quienes atendieron el registro, quienes estaban ubicados allí, quien asumió la responsabilidad por lo que acontecía, y quien asumió el control sobre el inmueble y también se indican pues 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 24 con claridad el sitio y la naturaleza de los hallazgos que se realizados.

Aunado a ello, la prueba de identificación preliminar homologada, que dio cuenta pues del positivo de esas sustancias encanutadas, la una para cocaína y sus derivados con ese peso de 500.8 gramos y la otra para cannabis o marihuana como común mente se denomina con un peso de 15 o 16 gramos de peso neto. Pero que asimismo estructura esa inferencia razonable de probable participación o autoría en esos actos previos que provocaron la expedición de la orden de registro y allanamiento y que se refieren básicamente a la información suministrada por fuente humana, a la verificación de vecindario y de existencia de localización de los inmuebles realizada por la policía judicial.

Pero asimismo encuentra adicionalmente a tener por sentada esa inferencia razonada de posible participación o autoría, que en este caso, el fin constitucional que debe perseguirse es el de garantizar la seguridad de la comunidad en razón no solo a la modalidad y gravedad de la conducta, que lo es grave en tanto es un delito que afecta diversos bienes jurídicos, la salud pública, la seguridad pública, el orden económico y social, la pacífica convivencia que claman los ciudadanos y la prevalencia de un orden justo, y que la modalidad de conservación, pues obviamente da cuenta de que efectivamente da cuenta de que pertenece a una cadena como el narcotráfico, en la que se dividen las tareas, que allí se estaba aparentemente, presuntamente, o probablemente almacenando esa droga como un eslabón más de la actividad ligada al narcotráfico.

Que además de estimar la gravedad y modalidad de la conducta, se advierte que se aprecia pues esos criterios auxiliares a los que aluden en numeral 1 y segundo de artículo 310 de CPP, en tanto es factible de su parte inferir, que es probable que aquella tenga alguna vinculación con organizaciones criminales dedicadas a ese tipo de actividad, y en razón de el número de delitos que se imputan y la gravedad de los mismos.

(…) En relación con el aspecto objetivo, lo encuentra también satisfecho (…) y así mismo encuentra pues que se trata de una medida preventiva, (…) Asimismo supera también la argumentación relacionada con esos criterios constitucionales que se refieren a la necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, encontrándola proporcional, razonable, adecuada y necesaria en virtud a que no cuenta con una información que le permita auscultar la posibilidad de solicitar la imposición de una medida en un domicilio distinta, cosa que deja a consideración y a cargo de la defensa.

(…) Habrá de indicarse lo siguiente en efecto, habrá que indicar y admitir lo siguiente: de esos elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida de la que ha corrido traslado la fiscalía, se ha podido evidenciar, unos acontecimientos previos al día de ayer, y lo acontecido el día de ayer en la casa de la señora Silvana (…) en donde se hace ese hallazgo de droga, eso permite hacer una inferencia razonable de probabilidad, simplemente de probabilidad, una probabilidad que obviamente admitiría o admite prueba en contrario, que se puede desvirtuar, que obviamente a la defensa le queda muy difícil en sede esta audiencia, porque no cuenta ni con la logística, ni con los recursos con los que cuenta la fiscalía, para poder proveerse de elementos, de evidencia, que denoten de esa apreciación de la Fiscalía, y que en sedes de estas audiencia, la defensa de lo único que puede hacer mano es de una capacidad argumentativa, y él lo admite (…) es probable de aquí a que con esa evidencia, puede ocurrir, que la fiscalía logre obtener una sentencia de condena, eso puede ocurrir, pero efectivamente a esas instancias lo que requiere la fiscalía es una solidez, que no es de lo que se trata en esta audiencia, simplemente se evalúa si esos elementos con los que cuenta la fiscalía permiten hacer una inferencia razonable de participación o de autoría, y la participación incluso admite diversas 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 25 formas (…) pero es probable, eso indica, esa droga se encontró allí, ella asumió y dijo es mi casa, y obviamente si nadie más señala que es responsable del asunto, pues obviamente quién debe responder es quién está a cargo de ese inmueble, que puede exonerarse de responsabilidad es otro asunto.

(…) La propia doña silvana de manera franca y leal, dijo con relación a esa droga encontrada en las inmediaciones de la habitación de su hijo, de señalar que eso era de su hijo porque aquel era drogadicto (…) y vuelve y se dice, la defensa podría haber traído a estas audiencia alguna evidencia distinta o alguna información que diera cuenta de un acontecimiento distinto, sin embargo la premura del tiempo impide hacer aquello, pero hay que entender que si existe y es factible hacerla en relación con esos elementos, la inferencia razonable de posible de probable participación o autoría de parte de doña silvana en aquellos hechos y siendo ello así, entonces lo que habrá que analizar es, si efectivamente ese fin constitucional que persigue la fiscalía que no es otro que el de garantizar la seguridad de la comunidad, pues efectivamente se ve afectado por la libertad de doña silvana o no se ve afectado por ello.

Tiene cosas en su favor y en contra también, en su contra la gravedad y modalidad de la conducta (…) es grave la conducta de narcotráfico es grave, en razón a que se trata de un delito pluriofensivo, y que obviamente la modalidad de conservar pues indica que, si hace parte, pues es indicativo que hace parte de esa cadena a través de la cual se desarrolla la actividad del narcotráfico (…) es indudable que es una conducta grave (…) Si bien la señora fiscal no lo dijo de una manera expresa, si en su discurso hay que entender que se refirió a que esas otras medidas no eran, no hay otra medida que vea plausible en procura de alcanzar el fin constitucional perseguido en razón a que indicaba en relación con la medida de aseguramiento en cualquier domicilio, que carece de cualquier lógica, que sería irrazonable, impensable, que se le impusiera en el domicilio en el que presuntamente se estaba ejecutando esa conducta punible, entonces ello arrastra la imposibilidad de considerar la imposición de una medida distinta menos invasiva que aquella, que sería la del literal b del artículo 307 de CPP.

El factor objetivo está salvado, superado, con creces, nadie discute la pena supera en su mínimo los 4 años de prisión para cualquiera de esos dos delitos, pero se olvidaba decir lo siguiente, la doctrina y la jurisprudencia, más la jurisprudencia ha venido diciendo de manera reciente después del acaecimiento, no, antes de la 1709, en relación con esos criterios auxiliares a los que se refería el 310, incluso sin la modificación de la 1760, que efectivamente esos criterios, le permitían a los jueces aplicar el concepto de gradualidad, porque en tanto se evidenciaran satisfechos o presentes todos esos criterios que ya hoy no son 8 como lo citó la señora fiscal, sino 7, se suprimió uno, satisfechos todos los criterios, pues obviamente el asunto adquiere una preponderancia mayor, pero en la medida en que no se vayan cumpliendo todos los criterios, y se cumpla uno o dos, y la naturaleza de esos criterios auxiliares, pues obviamente ya el asunto va mermándose, para indicar que en cumplimiento de todos los criterios pues la imposición de una medida, incluso privativa de la libertad, concedería, si se cumplieran todos habría que pensar en la más restrictiva, y si no se cumplen todos pues la menos restrictiva.

Aquí la señora fiscal invoca el numeral 1 y 2 la probabilidad, vinculación con grupos, organizaciones criminales dedicadas a esa actividad, esa probabilidad pues se infiere de que efectivamente también es un hecho cierto y conocido, nadie puede estar por ahí, ni conservando, ni traficando, ni produciendo, ni siquiera las matas de coca, es una actividad absolutamente controlada (…) 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 26 Entonces como todo indica y allí efectivamente se encontró esa droga, pues hay que indicar y hay que inferir razonablemente que es probable que se haga parte de esa cadena, pudo haber estado en tránsito allí, no se sabe, pudo haberse estado conservando, pudo haberse estado procesando no se sabe, pero allí se encontró esa droga, se estaba por lo menos conservando, se tenía allí, y se cumple con ese requisito también del numeral 2, se dos delitos, a cuál de los dos más grave, destinar bienes inmuebles a ese tipo de actividades delictivas (…) cumple la propiedad privada en Colombia una actividad lícita (…).

Peso se cumplen esas dos de siete, podría entonces indicarse que bueno, ya la medida que pide la señora fiscal se va degradando en tanto que no se aprecian satisfechas las otras cinco, pero además de aquello, habrá que indicar que efectivamente ese numeral 2 de artículo 308 y en general esos requisitos del 308 ser refieren a la libertad de la persona para considerar si la libertad del imputado constituye un peligro para la comunidad o la sociedad habrá que privarlo de ella (…) los criterios de restricción son precisamente esos (…) y entonces habrá que indicar bueno, es razonable imponer una medida de aseguramiento, cualquiera en contra de silvana? Si, es razonable porque si se estimó que existía la inferencia razonable de posible participación o autoría en relación con la presunta comisión de un delito, pues procede la imposición de una medida de aseguramiento, sobre todo cuando esos delitos tienen una pena superior a 4 años de prisión. Estos delitos no admiten una medida no privativa de la libertad, está restringido en el 315 (…) entonces quedan dos, es razonable imponer una de esas dos, ¿cuál? Para eso entonces servirán los demás criterios.

(…) Hay dos disponibles a la mano (…) Habrá que indicar que todas dos serían adecuadas, en virtud a que, a que todas dos son privativas de la libertad, (…) la señora fiscal indicaba que ojalá pues se contara con una dirección en otra cuidad, pero la dirección que ha indicado es en la misma ciudad de Itagüí (…) es una situación que efectivamente compele a la persona, la compromete, la vincula con el cumplimiento de esos compromisos (…) Son dos medidas de las que se dispone, y en atención a ese principio de gradualidad, siempre habrá de optarse por la menos restrictiva desde que con ella se aprecie que se cumpla con el fin constitucional perseguido por la Fiscalía en este caso, de sustraer a silvana de la posibilidad de continuar con esa presunta actividad a la que estaba presuntamente vinculada.

Esas son las razones que llevan al Juzgado Primero Penal Municipal a imponer como medida de aseguramiento en contra de doña María Silvana García la detención preventiva en su lugar de domicilio ubicado en la calle 32 No 45-37 en el Municipio de Itagüí (…)”. iii) Obra a folios 44 a 50 del expediente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Funciones de Conocimiento, del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se dispuso absolver a la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, de los cargos formulados por la fiscalía general, sentencia que fue confirmada mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Del material probatorio, se evidencia que la demandante, señora MARÍA SILVANA GARCÍA, estuvo vinculada a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 27 involucrada en los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble, siendo capturada en flagrancia e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelta, razón por la cual, estuvo privada de la libertad, desde el día 9 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2017, fecha en que recuperó su libertad, según consta en el certificado expedido por el INPEC obrante a folio 59 del expediente.

La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1. El Juez con función de control de garantías realizó una valoración de las pruebas allegadas, así como de la inferencia razonable de participación, en tanto realizó un recuento y análisis de todo el material probatorio aportado por la fiscalía general de la Nación a fin de solicitar la imposición de la medida; para lo cual se evaluó a. La denuncia anónima que presentaron los miembros de la comunidad, en la cual daban cuenta que, en la vivienda de propiedad de la hoy demandante, se estaban realizando actividades de microtráfico. b. El informe de Policía judicial del cual se daba cuenta en labores de vecindarios, sobre actividades de presunto narcomenudeo en la vivienda a inspeccionar. c. El informe de resultado del procedimiento de registro y allanamiento en el cual se incautaron en la vivienda de la actora, 500.8 gramos de cocaína y entre 15 a 16 gramos de marihuana. d. Que la actora aceptó ser la propietaria y moradora de la vivienda objeto de registro y allanamiento. e. Que la demandante igualmente informó en la diligencia de registro y allanamiento que, la droga encontrada era de propiedad de su hijo, quién es consumidor. 2.

Igualmente, que la Juez realizó una valoración de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva del audio de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento. 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 28 3. Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de participación derivado de los aspectos previamente referenciados, (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004”, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad. 4.

La gravedad de los hechos objeto de investigación. 5. La medida impuesta no fue objeto de recurso de apelación. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva.

No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación de la actora.

Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una valoración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida.

De otro lado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, se encuentra 026-2019-00094 REPARACIÓN DIRECTA 29 que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida en esta instancia, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co