DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía general, quién señala que, sí existían elementos materiales probatorios y evidencias que permitían establecer la inferencia razonable de autoría de la demandante, por lo que no se le debe condenar por la privación de la señora L.G.M. Igualmente, deberá analizarse si como lo afirma la parte demandante en la sustentación del recurso, i) existe igualmente responsabilidad por la privación de la libertad de la actora, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; ii) si el lapso que dispuso la sentencia de primera instancia por la privación de la libertad de la demandante se encuentra errado, y si en ese orden de ideas debe ajustarse y además, triplicar la condena por perjuicios morales por tratarse de un asunto de grave violación de derechos humanos; iii) si deben acogerse todos los puntos solicitados en la demanda respecto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y no únicamente aquel concedido en primera instancia; iv) si procede condena por daño a la salud, y finalmente, v) si es procedente la condena en costas.
Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
(…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.
(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
(…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 2 necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
(…) Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.
(…) Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una valoración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida.
De otro lado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2019 00142 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LORENA GARCÍA MAZO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 174 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LORENA GARCÍA MAZO, JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA, DANIELA MAZO ZAPATA, MARLON STIVEN GARCÍA MAZO y MAIKOL JOHANY GÓMEZ MAZO en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta de la señora LORENA GARCÍA MAZO.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 210 SMLMV para la señora LORENA GARCÍA MAZO y para su hijo, el menor JUAN MANUEL GARCÍA MAZO; igualmente, la suma de 105 SMLMV para la señora MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA; y las sumas de 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 4 73.5 SMLMV para las sobrinas de la señora GARCÍA MAZO, esto es, para DANIELA MAZO ZAPATA, MARLON STIVEN GARCÍA MAZO y MAIKOL JOHANY GÓMEZ MAZO.
Solicita igualmente como medidas de reparación no pecuniarias: 1. Eliminar de la página web de la Fiscalía General de la Nación cualquier referencia que se haya realizado a la señora LORENA GARCÍA MAZO, en especial el comunicado con fecha del 28 de octubre de 2013 que indica “Asegurados 11 presuntos integrantes de Los Urabeños”. 2. Ofrecer por el mismo medio una rectificación por el error cometido. 3.
Ofrecer una rectificación en medio de prensa y televisivo, ambos de nivel nacional, por la violación de los derechos de los cuales fue objeto de señora LORENA GARCÍA MAZO. Pretende le sea concedida a la señora LORENA GARCÍA MAZO la suma de $331.246.400 y al menor JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, la suma de $82.811.600 como reparación pecuniaria; además por daños a la salud y por daño a la vida en relación, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
De otro lado, solicita por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $8.000.000 en cabeza de la señora LORENA GARCÍA MAZO; y por concepto de lucro cesante consolidada para la misma, la suma de $9.274.892. 2.
HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora LORENA GARCÍA MAZO nació el 28 de septiembre de 1992, y que para el momento en que esta fue capturada, esto es, el día 25 de octubre de 2013, tenía 21 años de edad, encontrándose en plena edad productiva; además señala que, para aquel entonces, la demandante realizaba actividades informales, es especial, la venta de minutos de celular del cual obtenía su sustento y el de su hijo. 2.2.
Manifiesta que la señora LORENA GARCÍA MAZO, siempre ha sido conocida dentro de la comunidad como una persona responsable, seria y preocupada por su familia, manteniendo un estrecho vínculo con su hijo JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, con su hermana y sus sobrinos, a quienes siempre ha apoyado en cada momento de la vida, situación que fue retribuido en la misma forma cuando estuvo privada de la libertad de forma injustificada por las graves acciones y omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.3.
Relata que la señora LORENA GARCÍA MAZO, fue procesada doblemente por los mismos hechos en flagrante violación del principio constitucional non bis in ídem. 2.4. Indica que los hechos que dieron lugar a ambos enjuiciamientos fueron los siguientes: Respecto al proceso No. 1 con Código Único de Investigación 05736 61 00103 2013 80165, precisa que el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ, le solicitó a la señora LORENA GARCÍA MAZO que en vista de que él había perdido su documento de identidad, le hiciera el favor de darle su número de cédula y permitir que le hicieran un giro a su nombre.
En efecto, indica que la actora por razones de humanidad accedió al pedido y se dirigió a la empresa de envíos NORDESTE, donde bajo factura No. 506.953 del día 6 de marzo de 2013, reclamó la suma de $962.000 en giro que fue efectuado por el señor NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ. Relata que, de forma inmediata una vez fue recibido el giro, la señora LORENA GARCÍA MAZO fue capturada pues dicho dinero, en efecto, había sido producto de una extorsión efectuada por el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ al señor NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ, situación ésta que señala era completamente desconocida por la demandante; además, aduce que en uno de los mensajes de texto mediante los cuales se presionaba al señor MUÑOZ, el señor EVER ANIBAL remitió el siguiente mensaje del número 312-236-25-73: “vea hermano, ahí le voy a mandar los datos de una pupila 1.039.624.101 LORENA GARCÍA MAZO, vea hermano, ojo me va a hacer coger a es apelada, mándeme ese a la flota de Medellín que ya la pelada me hace llegar eso y ojo con las maricadas que no estamos jugando y mándeme eso pronto que no tengo más tiempo para perder”.
Respecto al proceso No. 2 (proceso que a su vez tuvo dos CUI, el primero 11001 60 01276 2013 00115 y el segundo 11001 60 00000 2014 00263), indica que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, se encontraba investigando el homicidio de la líder de tierras Martha Cecilia Gaibao Guerra, y en el marco de dicha investigación, interceptó el abonado telefónico 312 236 25 73, encontrando que desde el mismo se remitió el mismo mensaje de texto de contenido extorsivo.
Precisa que, ante la anterior situación, dicha Unidad compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que se investigara si estaba en presencia de una banda criminal por el delito de concierto para delinquir, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 41 Especializada contra el Crimen Organizado. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 6 Señala que, con base en estos hechos, es decir, la existencia del mensaje de texto en el cual se mencionaba a la señora LORENA GARCÍA MAZO y la verificación de que esta recibió un giro en la empresa ENVÍOS NORDESTE el día 6 de marzo de 2013, la Fiscalía entendió que la actora pertenecía a una organización criminal, por lo cual la procesó por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado. 2.5.
Expone que en el proceso No. 1 se dispuso la captura de la demandante el día 6 de marzo de 2013, se realizaron las audiencias preliminares, imponiéndose como medida a la misma, la detención preventiva en establecimiento carcelario; además que, para el 24 de junio de 2013, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía Local No. 61 con sede en Segovia y el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ y se solicita preclusión en favor de la demandante por haberse encontrado probado que la misma no tenía conocimiento de que el dinero fuese producto de una extorsión, es decir, por haber actuado bajo un error invencible.
Finalmente, para el 27 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, dio lectura a la sentencia de preclusión en favor de la señora LORENA GARCÍA MAZO, sin que la misma fuera objeto de recurso alguno. 2.6. Precisa que el proceso No. 2 tuvo el siguiente trámite y desenlace: - Entre el 14 de marzo al 2 de julio de 2013, se realizaron actos de indagación, en los cuales se rinde un informe por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, resultado de múltiples interceptaciones telefónicas, entre las que se destaca el único mensaje en el que se mencionada a la señora LORENA GARCÍA; además, de rendirse informe por parte de un investigador líder de la Policía Nacional ante el Fiscal 41 Especializado de la Unidad de Bandas Emergentes de la Fiscalía, donde se reporta inspección al proceso que se adelantaba en Bogotá donde se encontró la transcripción del mensaje, e inspección a la empresa Envíos NORDESTE, obteniéndose copia de la factura. - El 25 de octubre de 2013 la demandante fue recapturada por el delito de concierto para delinquir agravado. - En los días 26 y 27 de octubre de 2013, se realizan las audiencias preliminares y se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 25 de abril de 2013, en audiencia de formulación de acusación, la cual no se lleva a cabo en contra de la demandante, toda vez que los procesados deciden preacordar. - El 15 de mayo de 2014, se instala audiencia de acusación, y el apoderado de la demandante manifiesta que la Fiscalía fue advertida sobre la posible violación del 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 7 principio del non bis in ídem; solicita aplazamiento, petición que acompaña en ente acusador. - El 16 de julio de 2014, la Fiscalía presenta acusación a todos los procesados, por lo que no solicita preclusión para la señora LORENA GARCÍA MAZO. - El 24 de julio de 2014, la defensa solicita revocar la medida de aseguramiento, petición que fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. - El 30 de diciembre de 2014, la defensa de la actora, presenta solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. - El 10 de febrero de 2017, se procede con la lectura del fallo, en la cual se absolvió a la demandante, sin interposición de recurso alguno. 2.7.
Señala que la señora LORENA GARCÍA MAZO no debió haber estado detenida en tanto ya había sido absuelta en un primero momento, y, sin embargo, en el marco del proceso No. 2, se le enjuició durante más de tres años, estando detenida durante nueve meses; además, relata la serie de perjuicios que le fueron ocasionados a la misma y a su grupo familiar producto de la privación injusta de la que fue víctima. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como disposiciones vulneradas, el artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda manifestando que se opone a las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, en tanto considera que no existe prueba de la responsabilidad de la entidad y que, además, los perjuicios solicitados no se encuentran acordes a lo establecido por la Jurisprudencia y mucho menos obra en el expediente elemento material que acredite la causación de estos.
Indica que, en el presente asunto, se acusa a la Fiscalía de haber actuado de forma ilegal en la captura de la señora LORENA GARCÍA MAZO por el delito de concierto para delinquir agravado, investigación que pese a haber terminado en absolución, lo cierto es que la entidad obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política; además de precisar que era su deber solicitar al Juez de Control de Garantías imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la demandante en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por gravedad de la falta. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 8 La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda, en la cual solicita rechazar las pretensiones invocadas por la parte actora, ya que no se configuran los elementos estructurales de responsabilidad del Estado, por cuanto se evidencia que hubo actuaciones de un tercero, esto es del señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ al solicitarle a la señora GARCÍA MAZO su identificación personal para realizar un giro de dinero a su nombre, y de la misma víctima, quién libre y voluntariamente prestó su cédula con la cual se cometieron los ilícitos por los cuales se iniciaron los procesos penales como son, primero la extorción en contra del señor NICOLÁS ALBEIRO MUÑOZ, y segundo, por la muerte de la señora MARTHA CECILIA GAIBAO GUERRA, la interceptación de abonado telefónico en el que se menciona el nombre de la demandante, situación que incidió en el inicio de los procesos penales en contra de la señora GARCÍA MAZO.
Indica que lo anterior, contraría lo manifestado por el apoderado de la demandante cuando señala que la señora LORENA GARCÍA MAZO fue procesada doblemente por los mismos hechos, y que se presenta entonces una causal eximente de responsabilidad; además, precisa que fue la Fiscalía quién presentó ante el Juez de Control los elementos materiales probatorios relacionados en la valoración probatoria ya descrita, evidencia física e información legalmente obtenida que para esa etapa inicial, daban el grado de probabilidad suficiente para despachar favorablemente las solicitudes del ente acusador, destacando entonces que respecto de la legalización de captura se cumplieron todos los apremios legales.
Expone que ejecutoriada la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora LORENA GARCÍA MAZO, esta se mantuvo en firme sustentando legalmente la privación de la libertad De la misma, hasta tanto no se avizoró la verdadera identidad del autor del delito, actuación esta que no fue objeto de reproche durante el proceso penal por parte de la defensa, pues no se demostró solicitud de modificación y o revocatoria de la misma, lo que demuestra que los elementos y argumentos que sustentaron la medida se mantuvieron en firme hasta tanto se decidió de fondo el asunto.
Asegura que no cabe duda que la medida de privación de la libertad impuesta a la actora no fue injusta, pese a la preclusión de la investigación decretada por el juez de conocimiento, pues correspondió ello a prueba sobreviniente, esto en razón a los testimonios e interrogatorios producto de gestiones posteriores adelantadas por la Fiscalía, por lo que se advierte que la actuación desplegada por el ente investigador y por la Rama Judicial, correspondió al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 9 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, luego de realizar una valoración de todos los elementos materiales probatorios, precisó que una vez surtido el juicio oral y las alegaciones, en providencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precisó que en el caso de la señora LORENA GARCÍA MAZO, aconteció lo que en estricto sentido se denomina NOM BIS IN ÍDEM, pues al a misma se le investigó y juzgó por un hecho que en sentido estricto, razón entonces suficiente para declararla plenamente inocente de la conducta por la que fue acusada de concierto para delinquir agravado.
Indica que, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; además precisa que la prohibición del doble enjuiciamiento o el principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho que tenga identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona; sin embargo, ello no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.
Señala que por la conducta ejecutada por la demandante (retirar un giro que venía a su nombre), fue acusada y privada de su libertad, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quién le imputó el delito de extorsión agravada, proceso que culminó con la solicitud de preclusión de la investigación que elevó la Fiscalía, pues consideró que esta no tenía conocimiento de que le dinero girado a su nombre era producto de una extorsión, es decir, por haber actuado por error invencible en la conducta.
De igual manera expone que, se acreditó que la Fiscalía procedió a acusar y solicitar nuevamente la captura de la demandante, sustentada en los mismos hechos que se relataron anteriormente (retirar unos dineros que fueron girados a su nombre), para imputarle ahora los delitos de concierto para delinquir agravado, entre otros; proceso en el que manifiesta que a pesar de las diferentes solicitudes que elevó el apoderado de la 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 10 parte demandante, a fin de que la fiscalía solicitara la preclusión, no fueron efectivamente atendidas, pese a la evidente injusticia que en este caso se materializaba.
De otro lado, consideró el Despacho de Primera instancia que, no ocurrió lo mismo con los funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial, pues en su consideración, para los mismos no era posible resolver una solicitud de preclusión en una etapa inicial del proceso, máxime cuando no era elevada por la Fiscalía General, sino por el apoderado de la actora.
Así las cosas, indica el Juzgado que la privación de la libertad de que fue objeto la señora LORENA GARCÍA MAZO entre el 26 de octubre de 2013 al 24 de julio de 2014 resultó ser injusta, en tanto se desconoció el principio del non bis in ídem, vulnerándose de dicha manera el derecho al debido proceso y configurándose así un daño antijurídico imputable a la fiscalía general de la Nación a título de falla del servicio.
En lo que a los perjuicios morales concierne, el Despacho de Primera Instancia condenó a la Fiscalía a cancelar a la señora LORENA GARCÍA MAZO y al joven JUAN MANUEL GARCÍA MAZO, la suma de 70 SMLMV ello en consideración a la tabla proferida por el Consejo de Estado para la tasación de estos y en consonancia con el tiempo en que la misma estuvo privada de la libertad, es decir, un total de 8 meses y 28 días.
En el caso de la hermanda de la señora GARCÍA MAZO, es decir, la señora MARÍA EUGENIA MAZO ZAPATA, la suma de 35 SMLMV, y para los sobrinos de esta, la suma de 25.5 SMLMV para cada uno de ellos. En lo que tiene que ver con los perjuicios denominados bienes convencional y constitucionalmente amparados, el Despacho ordenó a la Fiscalía General de la Nación, retirar o eliminar de su página web, cualquier referencia que se haya hecho a la señora LORENA GARCÍA MAZO, en especial el comunicado del 28 de octubre de 2013, que tiene por nombre “Asegurados 11 presuntos integrantes de los Urabeños”.
De otro lado indica que, no hay lugar a rectificación o manifestación en medios de comunicación masiva, toda vez que la implicación noticiosa y su despliegue, no fue mencionada por ninguno de los testigos, ni hace mención al respecto en la demanda. En cuanto a los perjuicios por daño a la salud, los mismos fueron negados en tanto el Despacho consideró que si bien consta dictamen pericial por sicología, el mismo que surtió la debida contradicción, lo cierto es que las afectaciones que sufre la actora, como estrés, depresión, nerviosismo, entre otros, corresponden usualmente a síntomas que padecen todas las personas que son privadas de la libertad, por tanto al no existir una afección de tal entidad, no hay lugar al reconocimiento de tal perjuicio. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 11 Por otra parte, en cuanto a los perjuicios por daño emergente, el mismo fue negado en tanto no se logró acreditar el pago que realizó la actora a su apoderado, obrando únicamente paz y salvo en el expediente, mismo que logra satisfacer los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; además de que el testigo Silvio Villegas Botero, declaró que fue él quien sufragó los gastos del abogado.
Respecto al lucro cesante, el Despacho de Primera Instancia reconoció lo percibido por la actora como vendedora informal para el período comprendido entre el 26 de octubre de 2013 y el 24 de julio de 2014, presumiendo entonces que mensualmente devengada un SMLMV para la fecha de la providencia $908.526, y realizando el respectivo cálculo para ordenar finalmente el pago de la suma de $9.868.093 por dicho concepto.
III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA – Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación manifestando que, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla en el servicio, ni error judicial, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de la señora LORENA GARCÍA MAZO.
Considera que, en el caso bajo análisis, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la hoy demandante, los cuáles a su vez, permitieron inferir razonablemente al Juez, la procedencia de esta; decisión además que no fue recurrida por la parte interesada.
Señala que la Fiscalía, no es la responsable de la privación de la libertad de la señora LORENA GARCÍA MAZO, en tanto su papel fue netamente investigador y acusador, y decidiendo entonces sobre la libertad de esta el Juez de Control de Garantías, por considerar que existían motivos razonablemente fundados para inferir que era autora o partícipe de la conducta investigada.
Precisa que para el momento procesal en que se produjo la captura de la señora LORENA GARCÍA MAZO, existían indicios que justificaron el actuar de la Fiscalía, que tuvo bases sólidas que indicaban la responsabilidad penal de esta; y que, además la demandante no logró demostrar el daño antijuridico. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 12 Solicita igualmente revocar la condena impuesta por perjuicios morales, para lo cual argumenta que, si bien los mismos se encuentran acordes a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que no pueden estar en cabeza de la Fiscalía, por cuanto la misma no tuvo responsabilidad alguna en el daño que aduce la actora le fue causado.
Finalmente considera que, la sentencia menciona apartes del proceso penal, pero que no hace un análisis del desarrollo de este, esto es, si la actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho. De otro lado, la PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación contra la sentencia, manifestando en primer lugar que no comparte la decisión de absolver a la Rama Judicial simplemente por el hecho de que, la misma se negó a decretar la preclusión solicitada del proceso, en tanto la Fiscalía se abstuvo de indicar si lo expuesto por la parte actora en ese momento era cierto o no; ello en tanto argumenta que para que se decrete dicha figura, la misma no tiene que ser coadyuvada por la Fiscalía, y que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia como el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, se negaron a valorar los elementos materiales probatorios que en la audiencia de preclusión le ofreció el entonces defensor de la demandante.
Considera que tan obligado está el Juez en sede de preclusión a examinar los elementos materiales probatorios que le ofreció la defensa que, si luego de examinarlos niega la misma, se deberá declarar impedido (artículo 55 No. 14 CPP), pues al haber examinado previamente estos para resolver la solicitud de preclusión, se había contaminado con dichos elementos y posiblemente perdía imparcialidad al momento de resolver el proceso en el juicio oral.
En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, considera que, no es cierto que la señora LORENA GARCÍA haya estado detenida desde el día 26 de octubre de 2013, sino que lo estuvo desde el 25 de octubre de 2013 y hasta el 24 de julio de 2014, es decir un total de 9 meses y 1 días, y por tanto, considera que tanto la señora LORENA como su hijo JUAN MANUEL tienen derecho al reconocimiento y pago de 80 SMLMV; en el caso de su hermana la señora MARÍA EUGENIA, a 40 SMLMV y sus sobrinos, a la suma de 28 SMLMV.
Relata que no es cierto que el H. Consejo de Estado haya previsto que en todos los casos de privación injusta de la libertad, deben repararse de la misma forma, esto es sin tener 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 13 cuenta cuál fue la causa que haya dado lugar a que la privación de la libertad se califique como injusta, pues dicho órgano estableció que hay eventos de tal magnitud que podrían dar lugar a que hasta se triplique el monto indemnizatorio, esto es, todos aquellos casos como el presente, en los que se haya producido una grave violación a los derechos humanos. Indica que, además de estarse en presencia de una clarísima violación al principio del non bis in ídem, los impactos que produjo tal situación en la demandante fueron de tal entidad que, incluso, pensó en suicidarse.
Así las cosas, considera que los perjuicios morales deben aumentarse en consideración a que la actora estuvo privada de la libertad un total de 9 meses, y luego de ello, deben triplicarse por ser un caso de violación del derecho fundamental del non bis in ídem. En cuanto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pese a que el Juez reconoce la existencia del daño, ordenando a la Fiscalía retirar de su página web cualquier referencia que se haya hecho respecto de la señora LORENA GARCÍA; sin embargo, no acogió las demás pretensiones no pecuniarias, ni mucho menos las de orden monetario.
Considera entonces que, lo mínimo que debe hacer la entidad en casos como el presente, es rectificarse pues el simple silencio del acusador en nada compensa el daño causado. Manifiesta que dada la exposición a la que fue sometida la actora por el proceso penal, y en la página web de la Fiscalía, y que si bien se reconoce que la jurisprudencia establece que deberá privilegiarse las reparaciones no pecuniarias, ello no implica necesariamente que deba excluirse la reparación económica, de hecho, se reconoce la posibilidad de que se haga un reconocimiento económico de hasta 100 SMLMV, suma que debe incrementarse tal como deprecó en la demanda.
Expone igualmente, que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia de negar los perjuicios por daño a la salud, en tanto se asume que la actora no sufrió un daño distinto al que sufren las demás personas privadas de la libertad, pues este argumento adolece de fallas, pues como bien lo indicó el perito, hay síntomas que es usual encontrar en los privados de la libertad, muchos de lo cuales padece LORENA GARCÍA; y que de no haber sido privada de la libertad no los hubiera padecido.
Así las cosas, relata que la demandante sufrió en su aspecto mental un deterioro, no estando obligada a soportarlo, como tampoco su hijo JUAN MANUEL. Finalmente, considera que sí debió condenarse en costas en primera instancia pues sí se incurrió en gastos y los mismos se encuentran debidamente soportados en el proceso así: 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 14 IV.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía general, quién señala que, sí existían elementos materiales probatorios y evidencias que permitían establecer la inferencia razonable de autoría de la demandante, por lo que no se le debe condenar por la privación de la señora LORENA GARCÍA MAZO.
Igualmente, deberá analizarse si como lo afirma la parte demandante en la sustentación del recurso, i) existe igualmente responsabilidad por la privación de la libertad de la actora, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; ii) si el lapso que dispuso la sentencia de primera instancia por la privación de la libertad de la demandante se encuentra errado, y si en ese orden de ideas debe ajustarse y además, triplicar la condena por perjuicios morales por tratarse de un asunto de grave violación de derechos humanos; iii) si deben acogerse todos los puntos solicitados en la demanda respecto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y no únicamente aquel concedido en primera instancia; iv) si procede condena por daño a la salud, y finalmente, v) si es procedente la condena en costas. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 15 En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 16 no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: 3 Sentencia SU072/18. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 17 “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 4 Ibídem.
Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 18 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.
3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7. 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 19 El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297.
Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la fiscalía general de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento (fls. 51 a 56). 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 20 - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Función de conocimiento del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (fls. 62 a 79). - Expediente proceso penal (archivos anexos 02 a 16 expediente digital). - Constancia expedida por el INPEC (archivo digital No. 42). - Audios audiencias procesos penales (carpetas 09 a 28 CD – expediente digital). - Dictamen pericial y prueba testimonial.
5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.
Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
En el material probatorio allegado se encuentra: i) En el caso bajo análisis se encuentra acreditado sin que sea motivo de diferencia entre las partes, que para el día 6 de marzo de 2013, la hoy demandante, señora LORENA GARCÍA MAZO, fue capturada al momento de encontrarse retirando una suma de dinero que fue girada a su nombre en la empresa de giros denominada ENVÍOS NORDESTE, siendo librada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; además que, en el transcurso de la investigación CUI 05 736 61 00103 2013 80165, fue interceptado el número telefónico 312 236 25 73, del cual se remitió un mensaje de texto en el que se indicaban los datos de identidad de la demandante a fin de realizar un giro producto de una extorsión, tal y como se pudo establecer en el transcurso del proceso; mensaje del que igualmente se corroboró que había sido enviado por el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 21 ii) Se encuentra acreditado también, que para el día 24 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora LORENA GARCÍA MAZO, en tanto se pudo establecer que la misma no tenía conocimiento que el dinero girado a su nombre era producto de una extorsión; solicitud esta que fue tenida en cuenta por el Juez, ordenándose la libertad de la actora, quién estuvo privada de la libertad por un poco más de tres meses, y en forma posterior, impartiéndose la aprobación al preacuerdo alcanzado entre el señor EVER ANIBAL SÁNCHEZ y la Fiscalía al haberse allanado este a todos los cargos imputados y aceptar ser el actor del delito investigado de “extorsión agravada”. iii) En forma posterior, y conforme al expediente penal obrante en el proceso, se tiene que a la señora LORENA GARCÍA MAZO, le fue dictada orden de captura, siendo detenida para el día 26 de octubre de 2013, y legalizada su captura por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; además de formulársele imputación por el delito de “Concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio”; razón por la cual se libró medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente, se encuentra acreditado que este nuevo proceso fue identificado con No. 110016001276201300115 y que, para el 25 de abril de 2014, al haberse celebrado un preacuerdo entre la Fiscalía y otros imputados, se le asignó a la investigación de la actora el No. 110016000000201400263 por ruptura de la unidad procesal. iv) Se encuentra igualmente establecido que, para el día 24 de julio de 2014, ante solicitud del apoderado de la señora LORENA GARCÍA MAZO, a la misma le fue concedida su libertad y que en forma posterior, como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, se evidencia que dicho apoderado, en forma concreta para el 16 de diciembre de ese mismo año, solicitó la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones tal y como se desprende del folio 35 a 45 del Archivo Digital “03 anexo cuad 3”, así: “Ahora bien, en lo que se refiere al presente proceso (Proceso no. 2), actualmente tramitado en su Despacho, se ha utilizado como elemento de prueba la misma interceptación de comunicaciones – por una sola razón, porque los hechos son los mismos – que se utilizó en el proceso que cursó en Remedios (Proceso No. 1), esto es, un mensaje de texto en el que el señor Ever Anibal Sánchez expresa al extorsionado: Vea hermano, ahí le voy a mandar los datos de una pupila Lorena García Mazo, C.C. 1.039.624.101) y le dijo vea hermano, ojo me hace coger a esa pelada, mándeme eso a la flota de Medellín que la pelada me hace llegar eso, y ojo con las maricadas que no estamos jugando, mándeme eso pronto que no tengo tiempo que perder. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 22 Este Elemento material probatorio a su vez, sirvió a la Fiscalía 41 Especializada, como base para solicitar se impusiera medida de aseguramiento en contra de LORENA, la cual en efecto se impuso por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Antioquia”.
La anterior solicitud fue negada en diligencia del 30 de diciembre de 2014, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el mes de abril del año 2015. V) Del material digital allegado al expediente, se logró establecer que mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la señora LORENA GARCÍA MAZO fue absuelta de manera plena del delito por el que se le estaba enjuiciando de Concierto para Delinquir Agravado, argumentando lo siguiente: “(…) se estableció en el juicio oral que el mismo fundamento fáctico por el que otrora fuere investigada Lorena García Mazo por la conducta de tentativa de extorsión, fue el mismo por el que la Fiscalía la convocó a juicio criminal por la presunta comisión de la conducta de concierto para delinquir agravado”. vi) Obra a folios 24 y siguientes del archivo digital Anexo 08, el acta de la audiencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, así como el audio de dicha diligencia, en la cual se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización orden procedimiento y resultado de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de la cual se desprende lo siguiente: Audiencia de imposición de medida de aseguramiento: De conformidad con el audio contentivo de las audiencias preliminares, se tiene que la fiscalía general de la Nación sustentó la medida de aseguramiento así: “(…) Hay que tener en cuenta como primera medida señor Juez el delito que se acaba de imputar en audiencia precedente la fiscalía, vemos señor Juez que los delitos imputados han sido para dos de los indiciados el artículo 103 que trata del homicidio que consagra una pena mínima de 13 años a máxima de 25 años de prisión, el delito consagrado en el artículo 365 que trata de porte ilegal de armas que consagra una pena de 9 a 12 años y el artículo 340 del código de las penas que trata del concierto para delinquir agravado que señala una pena de 8 a 18 años de prisión. En cuanto a la clase de medida imponer pues ya me acabo de referir señor juez y expliqué las razones para cada uno de ellos, pero entonces pasamos a la procedencia de esa medida restrictiva de la libertad que ha indicado o a qué se solicité pues hoy la Fiscalía. Vemos señor juez que esta medida restrictiva de la Libertad es procedente conforme a lo que establece nuestro legislador en el artículo 313 en el Código de procedimiento penal, el numeral primero por ejemplo el señor juez señala la 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 23 competencia de los jueces de la justicia especializada y señala también que debe darse como requisito objetivo para que proceda a esas medidas estrictas de la libertad, que la pena sea superior a 4 años de prisión. Señor juez como acabo de referir los delitos aquí imputados en audiencia precedente tienen penas de 3 a 25 de 9 a 12 y de 12 a 18 lo que quiere decir entonces señor juez que supera en demasía ese requisito objetivo para que proceda la medida restrictiva de la libertad; además hay que tener en cuenta señor juez que estas medidas restrictivas de la libertad no las solicita hoy la fiscalidad de manera caprichosa así como señor juez no se les pide manera restrictiva de la libertad a cualquier persona señor juez, esas medidas restrictivas de la libertad se le solicita a aquellas personas de las que se tiene una inferencia razonable han cometido un delito o han participado en él; tal como lo indica nuestro legislador en el artículo 308 del procedimiento penal.
En cuanto a la finalidad de la medida señor juez sabemos que las medidas restrictivas pues no son automáticas y no obstante a que se cometa un delito puede que la persona quede en libertad y el proceso penal continúa como lo acabamos de ver en cuanto a Edison se refiere, aunque haya decidido la Fiscalía hoy no solicitar el decreto de la medida en su contra pues el proceso penal queda aún vigente; pero hay que mirar lo que desarrollo entonces es artículo 308 en el numeral segundo por ejemplo señor juez tendría que mirarse que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima ese es el numeral que hoy invoca la Fiscalía señor juez, en cuanto a creemos que efectivamente se solicita esa medida en cuanto a los imputados hoy representan un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, atendiendo señor juez a la gravedad del delito que aquí se investiga; también señor juez a la modalidad del mismo; además el artículo 310 en ese numeral octavo señala que para por ejemplo artículo 310 señala para estimarse la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad además de la gravedad del hecho y la pena imponible,deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: el numeral octavo por ejemplo señor juez señala, que se considera que es grave para la comunidad un peligro para la comunidad para víctimas cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
Estamos investigando señor juez dentro del proceso penal que nos ocupa precisamente una estructura organizada de poder, una estructura que se autodenomina Urabeños que como lo explicaba en audiencias precedentes tiene unos componentes tiene unos mandos y tiene unos roles o tareas dentro de la misma organización, igual que unas finalidades; entre ellas cometer homicidios, extorsiones, micro tráfico de estupefacientes entre otras actividades delictivas, entonces habiendo señalado el artículo 308 señor juez repito, el legislador en ese artículo 308 señala que, aunque se tenga esa inferencia razonable de autoría y participación de los aquí imputados por el delito investigado, también ha de valorarse de manera adicional esa circunstancia especial del numeral segundo que ha invocado la Fiscalía, cuál es que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas y esa inferencia razonable de autoría como ya lo habíamos acordado con la con la disposición igual de la defensa la habíamos tomado de unos elementos materiales probatorios que fueron proyectados el día de ayer y fueron estudiados por los por todos los aquí sujetos procesales, incluso por los mismos indiciados, tuvimos la oportunidad de mirar esos elementos materiales probatorios de donde el señor juez la Fiscalía General de la nación desprende entonces esa inferencia razonable de autoría o participación. Tenemos que indicar también señor juez que aquí hay varios bienes jurídicos tutelados cuáles son la Seguridad Pública de que trata o que protege ese artículo 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 24 340 que trata el concierto para delinquir, también toca otros sagrados bienes jurídicos como lo son la autonomía personal, el patrimonio económico, la vida y la integridad de las personas entre otros sagrados bienes jurídicos que se pueden afectar con estas actividades delictivas que desarrollan estas empresas criminales.
Sabemos señor juez en la sociedad en la que estamos viviendo que la gente no está tranquila señor juez sobre todo en la zona de la zona en la que estamos hablando de la zona de injerencia que ha mostrado ayer la Fiscalía en donde delinque esta organización criminal y en todo El País por así decirlo; sabemos que esta zona del bajo Cauca antioqueño en especial esa zona de Córdoba y del nordeste antioqueño vive en un estado de zozobra constante señor juez, es una gente desde luego que no vive tranquila porque está azotada por estas organizaciones criminales que se dedican a asesinar personas sin ningún motivo a quitarle la plata a las personas y a los negocios sin ningún motivo señor juez solo para financiar sus actividades ilícitas; entonces en cuanto a los elementos de conocimiento que tiene la Fiscalía ya hice referencia a los pudimos observar y estudiar ayer señor juez para soportar lo que hoy estaba pidiendo la Fiscalía que son estas medidas restrictivas de la libertad y habría entonces que hacerse un test de proporcionalidad señor juez en cuanto aquí hay derechos fundamentales gravemente afectados, un derecho fundamental importantísimo que afectaron la Fiscalía o la judicatura si así se decidiera, es el derecho de la A la libertad señor juez el que gozan los aquí indiciados que es un derecho sagradísimo a que de que ellos gozan desde luego, pero señor juez también tenemos que mirar ese hecho la libertad del que gozan estos indiciados de cara a los fines constitucionales que hoy protege la Fiscalía y que la Fiscalía en esta momento procesal ha indicado que es la protección de la comunidad y de las víctimas,en especial señor juez por en tanto a que si nosotros llegáramos señor juez a poner en una balanza ese derecho de la libertad que debe privilegiar a los aquí indicados y ponemos en el otro plato de la balanza señor juez esa el derecho que tienen las víctimas y que tenemos todos los que tienen la comunidad, señor juez la Fiscalía hoy está convencida que los aquí indiciados dada las circunstancias antes anotadas se hacen hoy señor juez merecedores a esa medida restrictiva de la libertad, toda vez que para la Fiscalía es una medida idónea es necesaria señor juez y es además adecuada, no existe una medida con menos eficacia para proteger estos fines, este fin constitucional que hoy ha invocado la Fiscalía General de la nación. Así las cosas, señor juez la Fiscalía concluye su intervención y repito no pone en conocimiento pues los elementos que fueron discutidos y que se anunció con previo acuerdo con la defensa en audiencia precedente que no serían discutidos en esta audiencia de medida de aseguramiento restrictiva de la Libertad; es todo señor juez”.
Ante la anterior solicitud, los argumentos que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para decretar la medida de aseguramiento fueron los siguientes: “Decide entonces este funcionario en sede de control de garantías lo que considere que en derecho deba adoptarse en cuanto a las peticiones que hace en primer lugar la señora fiscal en el sentido de que se imponga una medida restrictiva de la libertad en contra de los 10 imputados ( ) Lorena García Mazo (…) y para entrarnos a ello entonces y habiendo señalado la señora fiscal el cumplimiento de lo señalado en el artículo 306 del código procesal penal y el artículo 308 en su numeral segundo que fue el fin constitucional que se pretende proteger con la medida solicitada, obviamente esos fines señalados en el artículo 296 del código de procedimiento penal habrá entonces de verificarse si en efecto esa libertad personal de esos ciudadanos es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la Comunidad de las víctimas que es este el fin constitucional que se pretende 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 25 proteger y al que ha hecho alusión la señora fiscal y el artículo 295 sobre esta afirmación de la libertad, hace referencia a que las disposiciones de este código que actualizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen un carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a esos contenidos constitucionales y para comenzar entonces el artículo 308 del código procesal penal o Ley 906 de 2004 sobre esos requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en efecto exige en primer lugar hacer una inferencia razonable de posible autoría o participación del imputado, para luego verificar si a pesar de esa o además de esa inferencia razonable, se cumple alguno de esos o se hace necesaria para proteger alguno de esos bienes o esos fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
Entonces en cuanto a esa inferencia razonable de posible autoría o participación de esos ciudadanos de los cuales se reiteran por parte de ese funcionario, para este momento de la actuación únicamente se requiere de unos elementos materiales probatorios que permitan inferir que posiblemente sean los autores o los partícipes o coautores de esa conducta punible aquí en este estadio procesal o en este momento no se habla de una responsabilidad de los mismos en el delito o en los delitos que se les imputó, únicamente se infiere que posiblemente pueden ser autores de esas o de esa conducta punibles, a quienes se les imputó más de un delito.
Entonces vemos como esta investigación da inicio o se inicia por la muerte de una ciudadana quién era líder de tierras o tenía que ver con esa comunidad y liderar de lo que tienen que ver con las tierras y esta ciudadana fue asesinada y se inicia entonces una investigación en una Fiscalía de Derechos Humanos, como lo señaló la señora fiscal el día de ayer y como dan cuenta esos elementos, esta investigación da un giro por cuanto que a raíz de este homicidio y un ciudadano francisco Javier Vera, aceptó había dado muerte a esa ciudadana y da un giro investigación porque ya no se trataba de una investigación que adelantará la fiscalidad de Derechos Humanos por ese homicidio sino que estos se debió a otros asuntos al parecer por una hija de la señora que fue asesinada que tenía algún conflicto con organizaciones criminales y por eso entonces ya la Fiscalía asume, la señora fiscal asuma esta investigación por el presunto delito de concierto para delinquir, esto es la presunta conformación de una agrupación al margen de la ley denominada los urabeños con injerencia en el bajo Cauca antioqueño inclusive en el nordeste antioqueño, y en algunos municipios del departamento de Córdoba.
Y aquí entonces vengo de una vez antes de que se me pase por alto, cuando uno de los señores defensores hace referencia a que con respecto a uno de sus defendidos cuando se proyectó a uno de ellos como cabecilla, como integrante de los paisas y que ya se habla de los urabeños, se da cuenta en unos informes que tiene la Fiscalía, se da cuenta como luego de unas reuniones que realizan estas organizaciones criminales rastrojos, urabeños, paisas, para efectos de ejercer ese control en esos territorios entonces aquí se decide reorganizarse para efectos de que estas organizaciones puedan en asumir el control en esas zonas y obviamente en esta zona del bajo Cauca, Córdoba, nordeste ya la injerencia que se tiene es de organización criminal los urabeños, no de los rastrojos, que está para otro sector de Colombia, pero en el caso concreto a raíz de esa reorganización es que personas que al parecer integraban los paisas o los rastrojos pues al parecer terminaron siendo integrantes de la organización los urabeños en este sector o en esta región a la cual me he hecho referencia y por ello entonces que la investigación que se adelanta en contra de esta organización es denominada los urabeños y es fácil como ya lo señalé que si personas anteriormente integraban otras organizaciones como los paisas llámese rastrojos pues ya con esta reorganización y al dividirse 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 26 esas regiones o esos territorios ya quedaron conformadas estas organizaciones dentro de las mismas y denominándose pues los urabeños para el sector pues que llama la atención o nos ocupa en esta investigación. y entonces a raíz de esa investigación y cuando decide esta persona que aceptó dar muerte a esta ciudadana, decide contar a la Fiscalía qué personas integran la organización criminal los urabeños en estas regiones y cuáles serán sus roles dentro de las mismas, da unos aleas y sabemos que estas organizaciones criminales de refieren precisamente a alias y también allí aquí entonces debe tocar cuando alguno de los defensores habla de que como no les sabía si era el nombre verdadero o era un apodado, es que es precisamente porque los integrantes de estas organizaciones manejan todo bajo este lenguaje cifrado y concretamente refiriéndose a los apodos de las personas que integran la organización criminal y ello es con la única finalidad de lograr evadir o tratar de despistar la actividad de la fuerza pública y tratar en la medida de lo posible no ser descubiertos o no ser individualizados por las autoridades, entonces cuando se da esa información por parte de esta persona, comienza la Fiscalía esta tarea investigativa a lograr la plena identidad, la plena individualización de varias personas que correspondían esos alias y se logra entonces identificar e individualizar a varias personas repito contra quienes se solicitaron las órdenes de captura por parte de la Fiscalía. Esas órdenes de interpretación que se solicitaron dentro de esta investigación que repito se inicia con ese homicidio, pero da un giro porque no se trataba de un simple homicidio sino que la investigación no era por la muerte de esta señora en calidad de líder de esas tierras sino de que se trataba de un homicidio diferente o con unos móviles diferentes y es entonces allí como se logra tratar de identificar e individualizar esas personas que al parecer hacen parte de la organización criminal, y vale la pena entonces indicar que aquí a ninguno de los 10 imputados se les ha formulado imputación valga la redundancia como cabecilla o como dirigentes de la organización o dentro de la organización criminal, para todos se les imputó el artículo 340 inciso segundos que son los fines de la organización criminal, cometer homicidios, cometer extorsiones, o cometer tráfico de estupefacientes en micro tráfico (…).
(…) pero entonces se ordenan esas interpretaciones de esas líneas telefónicas que van arrojando unos resultados debe dejar de ser números telefónicos como vemos dentro de las llamadas que inclusive hasta su nombre y se dan con su documento de identificación permitiéndoles de alguna manera a la Fiscalía en algunos eventos lograr con mayor agilidad esa individualización de esas personas y cómo de esas interpretaciones y esos informes inclusive de esos mensaje de texto se puede inferir que alguna participación han tenido dentro de la organización criminal como lo explicaba la señora fiscal, dentro de esa empresa criminal como es los urabeños (…) vemos entonces cómo esta organización de al margen de la ley dentro de ese contexto de organización criminal da unos roles a esas personas que presentan alguna ayuda que presten por insignificante que consideren que es la ayuda, que prestan trae unos resultados (…) En el caso por ejemplo de Lorena vemos como en uno de esos mensajes o esas interpretaciones se le comunica que debe ser enviada para recibir una suma de dinero correspondiente a una extorsión en esos mensajes de texto vemos o vimos como en efecto y no hay elementos que nos indiquen que fue amenazada por la organización para cometer alguna conducta, por el momento lo que se infiere es que en una persona ya mayor, tiene conciencia de la ilicitud que estaba haciendo y como ya lo indiqué para el caso de Lorena no se le imputó el delito de extorsión, 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 27 únicamente se le imputó también ese delito de concierto para delinquir agravado, únicamente.
En contexto entonces y en sentir de este funcionario se infiere entonces razonablemente que estas personas posiblemente, sean autores de ese delito de concierto para delinquir agravado (…) Por ello entonces de esos elementos con que cuenta la Fiscalía infiere entonces este funcionario que para efectos de lo relacionado o a lo que se refiere el artículo 308, se infiere que esos imputados pueden ser autores o partícipes de la conducta que es lo que exige el legislador, qué es lo que se exige, unos elementos mínimos que permitan hacer esa inferencia razonable de posible autoría o participación, no de responsabilidad obviamente porque este no es el momento no es el estadio procesal, eso ya se debatirá en otro momento en un juicio público donde la fiscalidad tendrá que demostrar que estas personas son autoras de ese o esos delitos, pero por el momento para la judicatura la inferencia que se hace es de que esta inferencia razonable de posible autoría se da de esos elementos con que cuenta la Fiscalía y que no se hace necesario que sean una gran cantidad de elementos materiales sino unos elementos que de los cuales el funcionario razonablemente puede hacer esa inferencia razonable y en efecto considero que alguna participación, algún rol dentro en la organización criminal y concretamente al que se hizo referencia en cada una de las imputaciones tienen estas 10 personas que aparecen como imputadas en la sala de audiencias.
Pero es que además de la inferencia razonable de posibilidad autoría o participación repito, que es lo primero que debe analizarse por el juez de control de garantías y que repito para efectos de la imposición de una medida de aseguramiento son suficientes esos elementos mínimos con que cuenta la Fiscalía, pero que si se hacen de manera razonable y si se hace de una manera en cuidadosa y juiciosa, consideró que en efecto se infiere que posiblemente esas personas sean autoras de esas conductas punibles porque repito se infiere de los elementos con que cuenta la Fiscalía de esas interceptaciones telefónicas que repitió fueron legalizadas en su debida oportunidad ante los jueces de control de garantías, y como decía además de esa inferencia razonable exige el artículo 308 que se cumpla alguno basta con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos.
Hizo referencia la señora fiscal al numeral segundo que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima este fue desarrollo fue desarrollado en los artículos 310 y 311 del código de procedimiento penal y que fueron modificados el artículo 310 en primer lugar por la Ley 1142 de 2007 y posteriormente por el artículo 65 de la ley 1453 de 2011.
(…) sin embargo de acuerdo con el caso el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias podrá y para el caso concreto la señora fiscal se refirió al número octavo obviamente aquí no se indicó de que haya sentencias condenatorias por alguno de ellos o en contra de alguno de ellos ni que estén gozando de algún beneficio o algún sustituto y hace la Fiscalía referencia al numeral 8 cuando dice cuando hagan parte y pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, pero aquí habrá que dirigirnos al número primero que dice la continuación de la actividad delictiva y aquí en esta parte o su probable vinculación con organizaciones criminales; es precisamente la conducta que se les ha imputado porque probablemente posiblemente hagan parte de la organización criminal los urabeños (…) Este delito hay que mirarlo en conjunto con los fines de la actividad ilícita de la organización criminal, concertarse para cometer homicidios, extorsiones, tráfico (…) vemos entonces que en mi criterio, este delito y no solamente por la pena que para el caso concreto es de 8 a 18 años de prisión, una pena alta si se quiere, sino por la modalidad, (…) es un delito que trae zozobra obviamente a la región que 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 28 nos estamos enfocando, pero también en todo el país en la existencia de estas organizaciones al margen de la Ley, y existen víctimas de la organización sus familiares (…) quienes corren peligro y puntualizando para luego pasar a esa necesidad, habrá entonces de puntualizarse que se cumple ese fin constitucional para proteger al a comunicad (…).
(…) se cumplen los requisitos objetivos del artículo 313. Vuelvo e insisto que en este momento de la actuación el conocimiento que se exige no es el de la certeza, sino de la posibilidad y tampoco se exigen pruebas en estricto sentido (…) La medida que se solicita no sólo es adecuada y es necesaria por ser la que en el contexto permitiría alcanzar dicha finalidad, la que legalmente es la única que procede (…) Negrilla de la Sala.
Observa entonces la Sala que, la señora LORENA GARCÍA MAZO, fue captura y privada de la libertad, imputándosele el delito de Concierto para Delinquir Agravado con Fines de Tráfico de Estupefacientes, como posible miembro de la organización delincuencial denominada “Los Urabeños”, existiendo como elemento para ello, un mensaje de texto en el que se le mencionada y con el cual se le vinculó con el segundo proceso.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, al momento de decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso por el cual se le imputó a la señora LORENA GARCÍA MAZO el delito de concierto para delinquir agravado, existían elementos que lograban establecer para ese momento procesal, una inferencia razonable de autoría o participación. La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1. El Juez con función de control de garantías realizó una valoración de las pruebas allegadas, en tanto realizó un recuento y análisis de todo el material probatorio aportado por la fiscalía general de la Nación a fin de solicitar la imposición de la medida; para lo cual se evaluó el mensaje de texto en el cual se indicaba que la misma sería enviada a recibir una suma de dinero producto de una extorsión; que para el Juez de Control de garantías no existían tampoco elementos que dieran cuenta que la misma fue amenazada por la organización para cometer la conducta, circunstancias que llevaron al Juez a un pleno convencimiento de la 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 29 existencia de una inferencia razonable de participación o autoría de la procesada en el delito investigado.
Debe aclararse que si bien, en un primer momento la actora fue investigada por el delito de extorsión, para un segundo momento, el delito imputado por la Fiscalía General fue el de concierto para delinquir, pudiendo entonces predicar que es posible que con una misma conducta se puedan infringir varios tipos penales, por lo que, en principio, bien pudo considerar el juez en un primer momento procesal que se trataba de dos tipos penales diferentes, independientemente de la conclusión a la que se llegara después, lo que permite concluir que para el momento que se tomó la medida, la misma no puede calificarse como desproporcionada y arbitraria. 2.
Igualmente, que la Juez realizó una valoración de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva de la decisión de imposición de medida de aseguramiento. 3. Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de participación derivado de los aspectos previamente referenciados, (ii) el requisito objetivo de ser un delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad. 4.
La gravedad de los hechos objeto de investigación. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.
Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 30 que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación de la demandante.
Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una valoración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida.
De otro lado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, se encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida en esta instancia, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 006-2019-00142 REPARACIÓN DIRECTA 31 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”