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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020180024300

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-04-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D, T y C, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00243-00 Demandante INSALTEC S.A.S Demandado DIAN Tema INEXACTITUD EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA DEL BIEN OBJETO DE IMPORTACIÓN Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve INSALTEC S.A.S, contra la DIAN. III.- ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes: “PRIMERA: Que se declaren como nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-01652 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el jefe de la División de gestión de liquidación de la dirección 1 Archivo Digital, “01ExpedienteCuaderno1”.

Fl 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $107.470.317. b) Resolución número 002413 del 06 de diciembre de 2017, proferida por la jefe de la división de gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmo la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren de esta demanda. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACION representada por la U.A.E DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC S.A.S, los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.” 1.2.

Hechos. 2 Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: El subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100- 211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicitó que se iniciara investigación al accionante, por presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M180, señalando que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era de 17.02.90.90.00.

Mediante oficio No. 100211231-4349, la subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite al accionante emplazamiento para corregir 77 2 Archivo Digital, “01ExpedienteCuaderno1”. Fls 1-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 declaraciones de importación entre las que se encuentran la declaración con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015.

En virtud del emplazamiento, INSALTEC S.A.S radico respuesta en la que indico que, de acuerdo con las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía y que, por tanto, no se debía de corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015.

Señala que mediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1-90-238- 419-762 del 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con adhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.

Por lo anterior, el accionante solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida de 1702.90.90.00. No obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 01 de febrero de 2017, la demandante INSALTEC S.A.S, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232.

Posteriormente, se expidió la resolución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando presuntamente los argumentos planteados por el accionante, en el sentido de que el producto no contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.

Dentro de la oportunidad legal, el actor dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante escrito identificado bajo el radicado N0.06213 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 del 11 de mayo de 2017.

En esta oportunidad se objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, aduce el actor que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA SOBRE EL PRODUCTO SECO DE UN 50% EN PESO; precisando que el producto no contiene FRUCTUOSA.

A su turno, Mediante resolución No. 1-90-201-241-1652 del 12 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($107.470.317). En virtud de lo anterior el actor mediante escrito radicado No. 13602 del 25 de septiembre de 2017, presento recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión. La accionada resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002413 del 06 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 La sociedad demandante afirmó que las resoluciones acusadas violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 27-2 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, 17 del Decreto 730 de 2012 y el Decreto 2153 de 2016, y explicó así el concepto de la violación: -La DIAN incurrió en falsa motivación al considerar erradamente que el contenido de glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas; sin embargo, una lectura del análisis realizado al producto por el Dr. León Felipe Otálvaro permite inferir que por definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa. 3 Archivo Digital, “01ExpedienteCuaderno1”.

Fls 3-21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en ninguno de los apartes de la respuesta al REA se explique cuál es la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria de los productos, puesto que el estudio químico presentado ante dicha seccional indicó la importancia de la glucosa para determinar dicha clasificación. El análisis realizado por la DIAN se ha parcializado, porque las pruebas de laboratorio son imprecisas al señalar que una maltodextrina que está compuesta de unidades de glucosa no contiene glucosa, cuando en términos académicos y técnicos puede decirse que una malltodextrina es esencialmente glucosa agrupada en diferentes formas.

Por lo anterior, es claro que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10%, expresados como dextrosa equivalente, se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00. -Los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debía fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, dicha interpretación no fue correcta.

De acuerdo con las fichas técnicas el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9, por lo que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 1702, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En conclusión, los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00 porque no contienen fructosa en ninguna proporción. La DIAN viola el TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, porque la Maltodextrina importada es originaria de dicho país, por lo que a la subpartida propuesta por la DIAN -702.90.90.00-, no se le aplica el sistema andino de franjas de precios (SAFP) sino la franja de precios contenidas en el Decreto 730 del 2012, "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", cuyo capítulo tercero, sección A- categorías de desgravación, artículo 17, establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América.

Los componentes de las mercancías se deben clasificar por la subpartida 1702.30.90.00, misma que se encuentra referenciada dentro del certificado de origen; y es claro que la DIAN no puede negar la aplicación de un tratado de origen, porque dentro del certificado de origen no se indica una subpartida arancelaria con la cual claramente ni el productor ni el importador se encuentra de acuerdo para clasificar la mercancía, tanto es así que la determinación de ésta es la raíz fundamental de la presente controversia. -Las resoluciones demandadas violaron el derecho de la accionante al debido proceso, porque dentro del mismo proceso adelantado para imponer una liquidación oficial de revisión negó el origen de las mercancías, el cual debe realizarse en un proceso especifico y no como lo hizo esa seccional, quien definió que dentro de las facultades que le asisten puede negar el origen de unas mercancías sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para ello.

La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria.

Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 2. Contestación de la demanda.4 La DIAN se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.

Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse. La liquidación oficial se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M180 (MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180 (MALTODEXTRINA), se clasifica en la subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.

Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante. 4 Archivo Digital, “02ExpedienteCuaderno2”. Fls 29-65 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque en el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no se puede reclamar su aplicación. Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posibles errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía. 3.

Trámite procesal. La demanda fue presentada el día 3 de abril de 20185 y repartida a esta Corporación. En auto de fecha 18 de mayo de 2018 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia6; el cual mediante providencia del 14 de agosto de 2018 decidió admitir la demanda en referencia.7 En virtud de lo anterior, la entidad presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, reiterando que el presente asunto era de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en la ciudad de Cartagena porque fue el lugar donde se presentó la declaración de importación.8 5 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1.

Fl 224 6 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 226-227 7 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 236-237 8 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 239-243 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante providencia del 02 de octubre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA declaró la falta de competencia por el factor territorial y planteó conflicto negativo de competencia.9 A su turno, la SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) decidió el conflicto de competencias y adujo que es competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.10 Por lo anterior, en fecha de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió auto de obedecer y cumplir.

No obstante, la accionada presento recurso de reposición contra el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) puesto que dentro del mismo no se corrió traslado para la contestación de la demanda11. Por lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en auto del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) repuso el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2019 y corrió traslado a la DIAN para contestar la demanda.12 La parte demandada presentó la contestación la demanda. 13 El nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) se celebró audiencia inicial14, en la que se prescindió por innecesaria de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 4.

Alegatos de conclusión 9 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 267-270 10 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 285-290 11 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 302-304 12 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 22-25 13 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 29-65 14 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2.

Fls 84-87 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1 Parte demandante.15 La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. 4.2 Parte demandada16.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.3 Concepto de Ministerio público. El delegado del Ministerio público no rindió concepto dentro del proceso de la referencia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V.CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia 15 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2.

Fls 107-113 16 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 90-105 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 del presente asunto. 2. Problema jurídico. En el presente asunto el objeto del litigio es establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la DIAN al expedir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se profirió la liquidación oficial de revisión y se resolvió el recurso de reconsideración, violó el artículo 29 de la Constitución Política, numeral 4º de artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el Decreto 2153 de 2016 como se afirma en la demanda.

Para ello la Sala deberá establecer, si: 1). Al determinar que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, la DIAN incurrió en falsa motivación; 2). Al aplicar las reglas de clasificación arancelaria, la DIAN interpretó y aplicó erróneamente el Decreto 2153 de 2016, e incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse. 3).

Si la mercancía denominada Maltodextrina de las referencias M100 y M180, debe clasificarse por la subpartida 1702.30.90.00 tal y como lo señala la sociedad demandante o, si por el contrario debió aplicarse la subpartida 1702.90.90.00, que aplicó la DIAN. 4). Si al expedir las resoluciones demandadas se violó el derecho al debido proceso, principio de buena fe y confianza legítima.

En caso de que prosperen los cargos de nulidad de la demanda, establecer si se debe declarar que la demandante no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA, ni sanciones, así mismo si hay lugar a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 devolver los gastos en que haya incurrido la entidad para instaurar este proceso judicial. 3.

Tesis de la Sala. La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que quedó demostrado que la entidad demandada clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%. Así mismo, quedó demostrado que no se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

Igualmente era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016. Por último, la DIAN no violó los principios de buena fe y confianza legítima al imponer a la sociedad accionante liquidación oficial de revisión, pues el hecho de que aquélla le haya confiado la declaración de importación a la agencia de aduanas no exonera al importador de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de dicha declaración. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto en las siguientes normas: Decretos 2685 de 1999, 4927 de 2011; Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007, el Decreto730 de 2012; y el Decreto 2117 de 1992. Así como en la jurisprudencia contenida en las siguiente sentencias: sentencia del 26 de julio de 2023 radicado interno 27153 de la Sección Cuarta del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Consejo de Estado; sentencia del 26 de agosto de 2021, Rad.

No. 76001-23-33- 000-2018-00322-01(24885) de la misma sección. 5 Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes. - Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria17. - Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos18: - Resolución N° 005713 de 17 de junio de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos19: 17 Expediente Administrativo fs. 4-10 tomo 1) 18 Expediente Administrativo fs. 11-13 tomo 1 19 Expediente Administrativo fs. 1-2 tomo 1-2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación del 18 de octubre de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S.20. - Auto de apertura No. 61 de 27 de enero de 2017, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera dentro del proceso RV201620170006121. - Documento en idioma ingles denominado Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitido por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA22. - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 % y, además se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, y señala como país de origen USA23. - Acta de apoyo técnico laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18-20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S.24. - Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, emitido por el jefe de coordinación de servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4 %.25 - Oficio No. 100227342-1493 del 15 de noviembre de 2016, emitido por el jefe de coordinación de servicios de Arancel, mediante el cual la DIAN profiere 20 Expediente Administrativo fs. 26-30 tomo 1 21 Expediente Administrativo fs. 35 tomo 1 22 Expediente Administrativo f. 15 tomo1-2 23 Expediente Administrativo fs. 16-17 tomo 1-2 24 Expediente Administrativo f. 15 tomo 1-3 25 Expediente Administrativo fs. 3 – 4 tomo 1-4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 reporte de análisis físico químico del producto M100 (1012), donde consta que no se detectó la presencia de lactosa ni de glucosa y descartó que la muestra corresponda a azúcar invertido; corresponde a azúcar maltodextrina en estado sólido26. - Declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015, relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA M-18027. - Consulta detallada del arancel histórico correspondiente a la subpartida arancelaria 17.02.90.90.0028. - Requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-762 del 21 de abril de 2017 “Por medio del cual se propone formular Liquidación Especial de Revisión”, emitido por el jefe de investigaciones aduanera de la División de Gestión de Fiscalización de Medellín29. - Oficio de 11 de mayo de 2017, mediante el cual la demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero30. - Concepto técnico sobre el producto MALTRIN-M100 y MALTRIN-M180, emitido por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, quien, en lo que atañe al análisis de laboratorio realizado por la DIAN, consignó lo siguiente a manera de conclusión31: “En los análisis fisicoquímicos de las muestras M100 y M180 realizados por la DIAN (oficios 100227343-0548 y 100227343-0549) reportan que no se detectó la presencia de glucosa; la técnica empleada por la DIAN fue l-IPLC-RlD.

Al respecto, considero que se requiere mayor información acerca de los límites de cuantificación y detección del método cromatográfico. Además, el detector RIO es de baja sensibilidad y. en consecuencia tiene limitaciones analíticas cuando el aflauto, en este caso glucosa como monómero libre, se puede encontrar en baja concentración en la muestra De acuerdo con la ficha técnica del proveedor en M100 y MIBO la glucosa como monómero 26 Expediente Administrativo fs. 11 – 12 tomo 1-4 27 Expediente Administrativo f. 24 tomo 1-4 28 Expediente Administrativo f. 30-32 tomo 1-4 29 Expediente Administrativo fs. 10 - 32 tomo 1-5 30 Expediente Administrativo fs. 36-54 tomo 1-5 y fs. 1-27 tomo 1-6 31 Expediente Administrativo fs. 2-6 Tomo 1-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 libre se encuentra a concentraciones del 1 y 2% b.s, respectivamente.

Recomiendo que se realice la determinación de glucosa por un método enzimático selectivo o empleando técnicas cromatográficas tales como: HPAEC-PAO o HPLC-ELSO con el fin de incrementar la sensibilidad y cuantificar la glucosa como monómero libre. Otra observación que tengo al informe de la DIAN es respecto al contenido, de fructosa que reportan, 0.8 y 1.6% para MIOO y M18Q, respectivamente.

Se indica en el reporte que los valores de fructosa fueron estimados con base en la ficha técnica de los productos M100 y M180, y basados en la no detección de picos y bandas características de la fructosa en el - análisis estructural de las muestras realizadas por-FTIR. Considero que no es pertinente indicar que la muestra contiene fructosa basados en la información suministrada por el fabricante.

En la ficha técnica, se indica que, en el perfil de carbohidratos hay monosacáridos en porcentajes del 0.8 y 1.6% para MI 00 y Ml 80, respectivamente. En lugar de interpretar que estos valores de monosacáridos corresponden a fructosa, podría inferirse que corresponden a glucosa como monómero libre puesto que éste, es el monosacárido constitutivo del almidón, y el cual puede obtenerse durante la hidrolisis.

La fructosa no debería ser un producto del proceso de hidrolisis del almidón” - Resolución No. 0002798 del 25 de abril de 2017, Por la cual se deroga y se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INSALTEC S.A.S., con NIT 900.440.111-1 contra la Resolución No. 000232 de enero 17 de 2017, emitida por la subdirectora de gestión técnica aduanera de la DIAN.32 - Resolución del 12 de septiembre de 2017 (Acto Administrativo N° 1-90-201- 241) por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión.33 - Recurso de Reconsideración Expediente RV 2015 2017-0058 presentado por la parte demandante.34 - Resolución de Recurso de Reconsideración Aduanas N°1 90 201 236 408 del 6 de diciembre de 2017.35 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 32 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1.

Fls 199-209 33 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 97.175 34 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 78-95 35 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 43-77 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el presente asunto, pretende la parte demandante la nulidad de la Resolución número 1-90-201-241-01652 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el jefe de la División de gestión de liquidación de la dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se expidió la liquidación oficial de revisión por un valor de $107.470.317; y de la Resolución número 002413 del 06 de diciembre de 2017, proferida por la jefe de la división de gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmo la resolución anterior; por presuntamente haber sido expedidas con violación de los artículos 29 de la Constitución Política, numeral 4º de artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el Decreto 2153 de 2016.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. 5.2.1 Sobre la clasificación arancelaria en discusión Se precisa en primer lugar que el 23 de diciembre de 2015, cuando se realizó la importación de que trata la demanda, estaba vigente el Decreto 4927 de 2011, por lo cual se estudiará la legalidad de los actos demandados a la luz de dicha normativa.

Como quiera que se debe establecer si la clasificación arancelaria del producto MALTODEXTRINA M-180 debió efectuarse en la subpartida 1702.90.90.00 como señaló la DIAN en los actos demandados, o en la subpartida 1702.30.90.00 como afirmó la demandante, la Sala se apoyará en sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió un caso entre las mismas partes, relacionado con hechos y razones jurídicas análogos a los que se deben estudiar y decidir el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 asunto bajo estudio. 36 Está probado en el proceso que la sociedad demandante declaró la mercancía con la subpartida arancelaria 1702.30 “glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso” y a 10 dígitos como 1702.30.90.00 “las demás” el producto Maltrin M180; y que la DIAN la sancionó porque consideró que la mercancía debió clasificarse en la subpartida arancelaria 1702.90 “los demás, incluido el azúcar invertido y demás azucares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso” y en 10 dígitos en 1702.90.90.00 “los demás”.

Para demostrar que había efectuado atinadamente la subpartida arancelaria la demandante aportó un informe técnico, que no fue objetado por la DIAN, en el que se afirmó que las maltodextrinas de las que hacen parte los elementos importados contienen “oligómeros de glucosa de longitud variable”, y que para clasificar un producto como maltodextrina debe cumplir que los equivalentes de dextrosa (dextrosa es un sinónimo de glucosa) sea inferiores al 20%”.

Concluyó el profesional que suscribió el informe técnico que el Matrin M180, al poseer glucosa comercial por menos del 20%, debió clasificarse en la nomenclatura arancelaria 1702.30.90.00 en el momento de su importación. No obstante, en la liquidación oficial, luego de efectuar análisis de laboratorio de los productos importados se precisó: “Se tiene entonces que al considerar los contenidos de azúcares reductores expresados como dextrosa en la referencia M180 (18-20), se evidencia que se trata de valores inferiores al 20% teniendo en cuenta lo reportado por el importador en las fichas técnicas 36 Ver sentencia proferida el 26 de julio de 2023 dentro del radicado interno 27153, C.P. Miriam Estela Gutiérrez Arguello.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 aportadas y además ratificado en muestras analizadas por el laboratorio de la DIAN”. Agregó que “la consecuencia lógica es que no se trata de productos que se puedan considerar como glucosas pues aun cuando provienen de almidón hidrolizado (como también ocurre con las glucosas comerciales), no se alcanzó el nivel de hidrólisis o ruptura de enlaces necesario para generar una cantidad de azúcares reductores que supere el límite necesario para considerar los productos como glucosas.”.

Es claro entonces que la DIAN no realizó un cambio de nomenclatura arancelaria de los productos importados en consideración a su contenido de glucosa comercial, como de forma errónea lo interpretan tanto la sociedad demandante como quien suscribió el informe técnico, sino que lo hizo por su contenido de azúcares reductores (Maltodextrina), ya que su contenido de Dextrosa es inferior al 20%, consideraciones estas de la DIAN que no fueron desvirtuadas por algún medio de prueba allegado al proceso.

Además, la diferencia entre la maltodextrinas y glucosa se encuentra reconocido por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que aclaran en cuanto a la partida 17.02 “Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales (…) Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05”. Agrega la Sala que el análisis de laboratorio realizado por la DIAN fue pertinente, porque se destinó al descubrimiento de Dextrosa (azucares reductores) y no de glucosa comercial, que fue el verdadero objetivo de los actos demandados. Además, en el presente caso no es aplicable la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017 proferida por la DIAN, ya que analizó la clasificación arancelaria del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Maltrin M 200, diferente al M180 por ser el primero efecto de la Dextrosa.

Las resoluciones acusadas explican de forma clara que la partida 1702.90 es la residual a la que pertenecen los productos importados, y desvirtúan las características físicas, por las que la actora los clasificó en la partida 17.02.20 al Maltrin M180, de allí que se encuentran debidamente motivadas. La Sala estima que en la subpartida 1702.90.90.00 se debe clasificar el producto Maltodextrina M180, pues lo determinante en este aspecto es verificar la cantidad de azúcares reductores expresados como dextrosa.

De allí que, tal y como afirma la demandante, la mercancía MALTRIN M200 encaja en la subpartida 1702.30.90.00, pues su porcentaje de dextrosa excedía el 20%. No obstante, la Maltodextrina M180 tiene una cantidad de azúcares reductores inferiores al 20%, razón por la cual se encuentra dentro de la subpartida 1702.90.90.00. Así lo estableció la DIAN mediante la Resolución 000071 del 9 de enero de 2015,37 en su artículo 1º en los siguientes términos: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como maltodextrina con contenido de azúcares reductores entre 10 y 14 %, en aplicación de la Nota 2 del Capítulo 35, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativa 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto se desestima el motivo de inconformidad del demandante bajo estudio. 5.2.2. La sociedad demandante afirmó que los actos demandados violan el 37 Fs. 10-11 Tomo 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos, porque exigen el cumplimiento de requisitos adicionales para acreditar el origen de una mercancía. En efecto, el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007,38 establece en el capítulo cuarto, numeral 1º y 2º, artículo 4.15 lo siguiente: “Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial 1.

Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación.” (resaltado fuera de texto)”.

Por su parte, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, establece: “Artículo 67. Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y 38 Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 correo electrónico del mismo; b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado; e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana; f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; h) país de origen; i) declaración juramentada en que incluya: i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación; k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica; l) Fecha de la certificación”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto, el Consejo de Estado39 mediante sentencia del 28 de agosto de 2021 proferida por dentro de un asunto similar, señaló: “2. Según la apelante, los certificados de origen aportados por la actora no cumplen los requisitos legales porque i) no indicaron el criterio de origen aplicable y ii) se desvirtuó la clasificación arancelaria declarada.

Al respecto, el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos:». Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria.

Es cierto que, como lo afirmó Insaltec S.A., esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».

Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

Así las cosas, no se presenta la infracción alegada por la importadora.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC, por el contrario, complementa y detalla la información requerida en el tratado internacional. Luego, es evidente que el importador debía reunir los requisitos planteados por ambas normas.

En consecuencia, el cargo formulado por el apoderado de INSALTEC S.A.S., no está llamado a prosperar. 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 76001-23-33-000-2018-00322- 01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2.3.

La Sala estima, por otra parte, que no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, por estudiar el origen de las mercancías en el curso del proceso de fiscalización de la declaración de importación, porque es deber de la DIAN investigar y sancionar las infracciones contra el régimen de aduanas, por lo cual, es válido que formule las objeciones pertinentes a través del procedimiento administrativo aduanero.

En efecto, el artículo 12 del Decreto 2117 de 1992, señaló: “ARTÍCULO 12. Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] e) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; […] h) Ejercer las funciones en materia de control de cambio por importación y exportación de bienes y servicios”.

Luego, la autoridad estatal no puede ceñirse irrestrictamente a lo señalado por el importador o por la agencia aduanera, pues la DIAN dirige y administra la gestión de esta materia y no es factible limitar sus funciones a lo dispuesto por particulares. Si no fuese de esta manera, los usuarios e intermediarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad respecto al incumplimiento de sus deberes.

Adicional a ello, de acuerdo con el Consejo de Estado40, si bien es cierto que el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación del certificado origen de las mercancías, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN, siempre que se acredite que no se cumple con los requisitos previstos en la ley. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.

No. 76001-23-33-000-2018- 00322-01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2.4. Finalmente, la demandante alegó que actuó con buena fe porque la importación se hizo en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen.

Así mismo, que la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el agente de aduanas. Al respecto, el Consejo de Estado en un caso similar, señaló: “Como se expuso anteriormente, con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud.

De otro lado, el numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado».

En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados”. La Sala acoge el criterio antes expuestos y con apoyo en el mismo concluye que en el caso bajo examen no hay prueba de que la demandante pagara los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial, por lo que en principio no puede ser exonerado de sanción. Adicional a ello, en la liquidación oficial de revisión de valor la DIAN analizó la conducta de la agencia y la sancionó, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Luego entonces, la DIAN adoptó los correctivos pertinentes a fin de sancionar a la agencia de aduanas por haber hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras; sin embargo, ello no exonera a la demandante de la sanción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado ninguno de los cargos de nulidad invocados, y en ese sentido, mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados. 6.

Condena en Costas. La Sala condenará en costas de primera instancia a la parte demandante; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP; y aplicando el criterio objetivo-valorativo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado41; las cuales serán liquidadas por la Secretaría General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió INSALTEC S.A.S. contra la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho, liquidar por la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 41 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA