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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301120180047901

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2025-01-29

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Sobre su competencia / EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - a los empleados públicos del orden territorial Síntesis del caso: Consiste en resolver si al demandante, señor A.A.M.V en su calidad de empleado público de una entidad descentralizada del orden territorial, le asiste derecho a percibir la prima de servicios o si el hecho de que sea beneficiario de la prima de vida cara constituye un impedimento para devengarla, de conformidad con la incompatibilidad contemplada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, conforme lo alega la E.S.E. METROSALUD.

Extracto: (…) En definitiva, es pacífica, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisprudencia en el sentido de que las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones salariales o sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. (…) La conclusión que se desprende de dicha norma transcrita es entonces, que la sentencia que decidió sobre la legalidad del Acuerdo No. 28 de 1977, es de obligatorio cumplimiento y se aplica a todas las personas, no obstante, en el caso de la ESE METROSALUD, la Junta Directiva de la entidad expidió el Acuerdo 082 de 2001 otorgando el pago de la prima de vida cara para sus empleados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y en razón del mismo, se continúa reconociendo a estos (al menos a aquellos vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida prestación económica.

(…) El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, expidió el Decreto Ley 1042 de 1978 a través del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fijando las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de las plantas de personas de dichas dependencias, entre otros asuntos.

(…) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en el cual se ordenó que a partir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma.

(…) En estos términos es claro entonces que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en principio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban otro emolumento salarial, independientemente de su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. (…) Pasando entonces al análisis de la PRIMA DE SERVICIOS cuya creación es de origen legal, por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 1042 de 1978 en el que se le confirió el carácter de factor salarial y que de acuerdo a los términos en que fue consagrada, tiene Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 2 como único propósito la retribución del servicio del trabajador, sin que existan elementos que permitan concluir que en forma alguna se pensó como forma de suplir la carestía como ocurrió con la prima de vida cara, pues al contrario de los salarios de los empleados municipales, los sueldos de los empleados públicos del orden nacional tenían una cuantía superior y como bien se ha dicho, la prima de servicios se estatuyó primigeniamente para estos, siendo muchísimos años después, extendida por el Gobierno Nacional a los servidores territoriales.

(…) No obstante lo anterior, se tiene que la misma norma reseñada establece la posibilidad de interrumpir la contabilización del término de prescripción con el sólo reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término de tres (3) años por un lapso igual, es decir, mientras el trabajador reclame las obligaciones derivadas de un derecho laboral en el término de tres (3) años, la prescripción se interrumpe y comenzaría a descontarse de nuevo a partir del momento en el cual se hizo la respectiva solicitud de reconocimiento pero por una sola vez.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)ntinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S7- 006 -Ap Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015.

Los empleados públicos de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios. La prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables, no remuneran lo mismo. No es procedente aplicar la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 4 servicios de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que por tal concepto se causen en el futuro.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados y, en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.

TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 1. Indica que el demandante presta sus servicios en la ESE METROSALUD en calidad de empleado público desde el 16 de agosto de 1983, en el cargo de Auxiliar Administrativo UPSS de carrera administrativa, bajo la subordinación de la entidad y percibiendo una asignación básica mensual de $2.353.606 para el año 2018. 2.

Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva, entre ellos los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de servicios consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015. 3.

Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar al demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, de manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín. 4. Expone que en respuesta a un derecho de petición elevado ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación…”, afirmando igualmente que en dicho escrito, se le indicó que la prima de servicios y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación social Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 5 que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014. 5.

Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de prestaciones sociales. 6.

Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios y la prima de vida cara no es igual ni tienen similar naturaleza. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 58, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4, 5, 17, 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses del demandante. Considera que la entidad no puede sustraerse al cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor del actor, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no se ajusta a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene, lo que constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse una distorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folio 93 documento 01Expediente -, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como cierta la vinculación laboral del demandante y argumentando que no se le paga al señor Martínez Villa la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que viene percibiendo desde su ingreso la prima de vida cara.

Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º de Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 6 junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100-11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial, que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación. Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que son equivalentes y de igual naturaleza, hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de la presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014, no es posible el reconocimiento deprecado.

Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, por constituir, a pesar de ser pagadera cada 6 meses, un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio; y tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, además de que no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora.

Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, ahora bien, la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial.

Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor y retribuye en igual sentido al empleado, solo que, con distinta denominación y creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales.

Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá de lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 7 Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo a los artículos 10, 11 y parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de servicios, por gozar de presunción de legalidad, entendida como un factor salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra.

Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló, luego de hacer referencia al contenido de los artículos 1° y 3° del Decreto 2351 de 2014, a los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, que dicha normatividad hace alusión a la incompatibilidad de la prima de servicios con cualquier otra de la misma naturaleza. Frente a la prima de vida cara, advirtió que la devenga el demandante como empleado público, siendo creada mediante Acuerdo N° 28 de 1977, Acuerdo 29 de 1978 y Acuerdo 049 de 1989.

En consecuencia, tanto la prima de servicios como la prima de vida cara son factores salariales que al ser de la misma naturaleza resultan incompatibles según lo expresado en las normas referenciadas, y como se narró en la contestación de la demanda y según lo aportado, el demandante ha venido devengado la prima de vida cara. Agregó el despacho que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos creadores de la prima de vida cara, no cambian el sentido de la decisión, pues en el evento de que la parte actora deje de devengar la prima de vida cara, bien puede acudir a la solicitar el pago de la prima de servicios, toda vez que en esas circunstancias no se presentaría la incompatibilidad.

En razón de lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 8 La parte actora, interpuso el recurso de apelación visible a folios 3 y siguientes del archivo 10Recurso del expediente digital, en la que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que se cometieron errores en materia constitucional, legal y probatoria que condujeron a la absolución del ente demandado.

Señaló que el Juzgado no valoró en la sentencia la exposición de motivos del Acuerdo Municipal 28 de 1977, que dio origen a la prima de vida cara y es la que establece el origen, naturaleza, finalidad, entre otras, que desencadenó posteriormente en el Acuerdo 082 de 2001, para los empleados públicos de Metrosalud. Manifestó el apoderado que se opone a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, agregando que el Gobierno Nacional creó la prima de servicios, no solo para los empleados públicos del Municipio de Medellín y sus entes descentralizados, sino también para los demás empleados públicos de todos los demás entes territoriales, no procurándose en el presente asunto que la prima de servicios sustituya a la prima de vida cara, pues son opuestas, en su valor y forma de pago.

Informó que la ESE METROSALUD demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, que sirve de sustento al reconocimiento y pago de la prima de vida cara a algunos empleados públicos de la entidad, entre ellos el demandante, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; acto administrativo que no fue analizado dentro del presente proceso, agregando que en dicha demanda siempre se tuvo a la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, como también lo hizo en la respuesta al derecho de petición aportada como prueba.

Observó que no se tuvo en cuenta tampoco la aceptación de la ESE METROSALUD de que no reconoce y paga la prima de servicios y las razones de su negativa, esto es, la incompatibilidad con la prima de vida cara; acto administrativo del cual se omitió la lectura, análisis y valoración, pues de su lectura juiciosa queda establecido que para el ente demandado la prima de servicios y la prima de vida cara son prestaciones sociales, siendo allí donde se origina la confusión y el yerro de la parte demandada, cuando en realidad la prima de servicios tiene un carácter salarial.

Expuso que el Juez de origen omitió el análisis de varios aspectos y debió establecer que la prima de servicios es de carácter legal, que es salario por imperio de la ley, de carácter nacional y que su origen es diferente a la prima de vida cara pues no retribuyen lo mismo y las diferencias en el pago de una y otra, al punto de que la prima de vida cara es del doble que la prima de servicios, por lo que es dable concluir que definitivamente no son equiparables ni similares.

Expresó que en caso de aceptarse que la prima de vida cara es una prestación social de carácter salarial o que es salario, tal consideración en sí misma no la hace igual o similar a la prima de servicios, pues de ser así se tendría que convenir que todos los factores salariales por el simple hecho de serlo, son idénticos o tienen la misma naturaleza.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 9 Indicó que la prima de servicios es un concepto salarial reconocido legalmente a todos los empleados públicos del nivel territorial y nacional sin distinción, teniendo como finalidad el reconocimiento y pago por sus servicios prestados a una entidad pública por 1 año de servicio, es decir, su finalidad es premiar la permanencia del empleado en el servicio, siendo su creación y naturaleza constitucional y legal y, por ende, de inmediata aplicación, y a contario sensu, la entidad demandada reconoce la prima de vida cara como un emolumento económico propio y excluyente de la ESE que fue solicitada por los empleados con el fin de cubrir aspectos específicos como útiles, uniformes, mejoras locativas y que se reconocería sin importar el tiempo que llevara el empleado dentro de Metrosalud.

Precisó que la prima de servicios no es incompatible con la prima de vida cara, por los que no son ni idénticas ni de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concdene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del demandante desde el año 2015 y a futuro y a las demás pretensiones.

LOS ALEGATOS DE FONDO. Conforme con el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, luego de admitido el recurso de apelación por esta Corporación el 01 de febrero de 2023, las partes no allegaron pronunciamiento alguno. MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, y establecer si como lo solicita la parte demandante, el señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, toda vez que la negativa de la E.S.E. METROSALUD sustentada en que la misma es incompatible con la prima de vida cara ya Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 10 devengada por el actor, no tiene asidero jurídico, al tener la prima de servicios un carácter salarial de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, mientras que la prima de vida cara es una prestación social, y además de diferir en su naturaleza no retribuyen lo mismo. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la Sala- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema.

Consiste en resolver si al demandante, señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA en su calidad de empleado público de una entidad descentralizada del orden territorial, le asiste derecho a percibir la prima de servicios o si el hecho de que sea beneficiario de la prima de vida cara constituye un impedimento para devengarla, de conformidad con la incompatibilidad contemplada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, conforme lo alega la E.S.E. METROSALUD. 3.- El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1.

La competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial. La Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, dispone que el Congreso de la República es el encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe acogerse el Gobierno, entre otros asuntos, para los siguientes efectos: “ARTÍCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 11 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (…)”.

En desarrollo de la norma en cita, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, de donde se destacan los siguientes artículos: “ARTÍCULO 1°.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (…) ARTÍCULO 3°.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. En cuanto al régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial, el mismo artículo 150 precitado, en el inciso final del numeral 19, dispone que las funciones asignadas al Congreso y al Gobierno Nacional, en lo que corresponde a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales; disposición que fue retomada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 05 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 12 de mayo de 20221, reiteró que es de competencia exclusiva del Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en competencia concurrente con el Presidente de la República quien lo hará atendiendo los límites que fije la citada Corporación, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, al respecto indicó: “(…) De esta manera, se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinaría unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;

(ii) le correspondería al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARAGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De acuerdo con la norma citada, el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. (…)” Por otra parte, y en lo que se refiere a los emolumentos laborales reconocidos por la Junta Directiva de METROSALUD E.S.E, se tiene lo siguiente: i) Por medio del Acuerdo No. 28 del 1° de diciembre de 1977, el Concejo de Medellín creó a partir del mes de febrero de 1978, el pago de la “prima de vida cara” a todos los empleados del municipio de Medellín, correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual del empleado, pagadera en dos cuotas iguales en el mes de febrero y agosto de cada año2; el cual determinó lo siguiente: ACUERDO 28 DE 1977 (1° de diciembre) Por el cual se crea una prima de vida cara, se hace un aumento salarial a los 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de mayo de 2022, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 25000232500020100090902. 2 Acuerdo No. 28 de 1997.

Artículo 1°: “A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año”.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 13 empleados municipales y se dictan otras disposiciones prestacionales. EL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN, En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las leyes 4ª de 1913, 72 de 1926 y 89 de 1936, ACUERDA (…) Artículo 1°.- A partir de febrero de 1978 a todos los empleados públicos del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado.

Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año. Parágrafo.- Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de curva, pero se excepciona: Alcalde, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas.

Artículo 2°.- Para el pago de la prima, el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto del mismo año. Parágrafo.- El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre, no complotándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre.

Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre…” Posteriormente, el Acuerdo No. 28 de 1977, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 26 de julio de 2012, dentro del expediente radicado con el No. 050001-23-31-000-2005-00971-013, con ponencia de la Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en la que se plasmó que los Concejos municipales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos.

En la citada providencia se dijo: “(…) Es del caso precisar que en un caso similar al que se analiza, con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia4, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.5 En dicha oportunidad se plasmó por este Despacho: “(…) En su insistencia porque se reconozca el derecho reclamado, el apelante pasó por alto el punto referido por el Tribunal, consistente en que las 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). 4 Sentencia de 3 de abril de 2008. expediente No. 9110-2005. Actor: Blanca Cecilia Poveda Acosta. 5 Además con bien lo precisa el Agente del Ministerio Público, el anterior criterio retomado por la Sección Segunda en su integridad en sentencias de 31 de julio de 2008, expediente 0218-08, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 4 de septiembre de 2008, expediente 2004-05337-02, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 14 Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) “19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

“Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

“En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). El texto, claro por demás, de las normas transcritas, respaldan el argumento del Tribunal, referido a la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para regular aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos y evidentemente los actos con los cuales la demandante pretende el pago del sobresueldo que reclama, son inaplicables porque contrarían la Constitución y la ley y una decisión accediendo a su petición resultaría tan contraria a esas normatividades, como son contrarias las normas locales que invoca; en consecuencia tales argumentos permanecen incólumes como fundamento de la decisión recurrida y en este caso resultan suficientes para mantenerla.

(…)” En definitiva, es pacífica por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las entidades territoriales no pueden mediante actos administrativos crear prestaciones salariales o sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. En lo que se refiere a los efectos de las sentencias de nulidad debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 15 niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

(…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” (Subrayas de la Sala) La conclusión que se desprende de dicha norma transcrita es entonces, que la sentencia que decidió sobre la legalidad del Acuerdo No. 28 de 1977, es de obligatorio cumplimiento y se aplica a todas las personas, no obstante, en el caso de la ESE METROSALUD, la Junta Directiva de la entidad expidió el Acuerdo 082 de 2001 otorgando el pago de la prima de vida cara para sus empleados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y en razón del mismo, se continúa reconociendo a estos (al menos a aquellos vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida prestación económica. 3.2.

El reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos del orden territorial. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, expidió el Decreto Ley 1042 de 1978 a través del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fijando las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de las plantas de personas de dichas dependencias, entre otros asuntos.

Dentro del articulado del Decreto Ley 1042 de 1978, específicamente el artículo 58, se dispuso el pago de una prima de servicios de manera anual, equivalente a 15 días de salario y pagadera los primeros quince días del mes de julio de cada año, advirtiendo que la misma no podría percibirse por los funcionarios que ya la percibieran cualquiera fuera su denominación, señalando en el artículo 59 ibídem, como factores para su liquidación, los siguientes:

ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 16 b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año. Entre otras características, se previó que la misma sería susceptible de pago proporcional liquidándose una doceava parte por cada mes completo de labor, siempre que se hubiera prestado el servicio por al menos seis meses.

Así mismo, se le otorgó la condición de factor salarial en los términos del artículo 42, que dispone:

ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en el cual se ordenó que a partir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma.

Es del caso advertir, que la norma antes aludida, extendió a los empleados Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 17 públicos del orden territorial el régimen de prestaciones sociales de sus pares de rango nacional, disposición claramente restrictiva y que permite concluir que con ella no se incluía el pago de factores salariales, como bien lo ha entendido la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al estudiar el derecho de un empleado público del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, precisó6: “…el Decreto 1919 de 2002, si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial.” El mismo criterio fue sustentado en la sentencia C-402 de 2013, que estudió la exequibilidad del artículo 58, entre otros, de la Ley 1042 de 1978, en la que se específico que la prima de servicios es aplicable únicamente a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y en virtud de la solicitud que elevó quien en su momento fungía como Alcalde de Medellín al Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Decreto 1469 de 2014, se decidió reconocer la prima de servicios en dicha entidad territorial con los siguientes presupuestos:

ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan.

PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. Advertidas las consideraciones antes esgrimidas, esto es, que la extensión del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial que hizo el Decreto 1919 de 2002, no incluyó la aplicación o reconocimiento de los emolumentos con carácter salarial a los que estos tenían derecho y toda vez que, bajo ese entendido la prima de servicios no es aplicable a los empleados oficiales adscritos a organismos de índole territorial y por solicitud de las mismas entidades territoriales, se expidió el Decreto 2351 de 2014, con el que fue derogado el Decreto 1469 de 2014 y a su vez se estipuló: ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00626-01(5248-18). Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 18 Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Art. 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.

El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban.

Siendo estos los parámetros bajo los cuales en la actualidad se prevé la prima de servicios como un derecho laboral en favor de los empleados públicos de carácter territorial, cabe advertir que el Decreto 2351 de 2014, también previó la prohibición del inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 3°.

La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. En estos términos es claro entonces que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en principio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban otro emolumento salarial, independientemente de su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. 4.

Del Caso Concreto. Analizado el haz probatorio, se encuentra evidenciado que el señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA efectivamente cuenta con la calidad de empleado público adscrito a la E.S.E. METROSALUD en carrera administrativa, desde el 16 de agosto de 1983, inicialmente en el cargo de Promotor de Saneamiento y posteriormente como Auxiliar Administrativo Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 19 UPSS -Fs. 119, 216 y 227- del documento 01Expediente del expediente digital y que en virtud de ello, tal y como se indica en certificación de folio 116, se le viene reconociendo la prima de vida cara, correspondiente a 15 días de salario pagadera en los meses de febrero y agosto de cada año. Ahora bien, está también acreditado que el demandante elevó solicitud a la entidad accionada con el fin de que le fuera reconocida la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, desde el año 2015 y en adelante -Fs. 35 a 48-, en virtud de la cual, como respuesta se expidió el Oficio del 19 de julio de 2018 en el que se indicó -F. 50-: “No obstante, no debe pasarse por alto que por expresa disposición del artículo 3 del mencionado Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación. Así, puede colegirse de lo señalado en el párrafo precedente que si en la respectiva Entidad se está pagando una prima legal o extralegal que goce de presunción de legalidad, de igual naturaleza que la establecida en el precitado Decreto, no podrá pagarse esta última, toda vez que son excluyentes, de tal manera que el Decreto 2351 de 2014 no deroga, ni revoca las primas equivalentes preexistentes y por el contrario, las mismas siguen produciendo efectos y por expresa disposición normativa se hacen excluyente con la prima de servicios recientemente creada.” Viene sosteniendo entonces la entidad demandada, que con ocasión de la incompatibilidad de la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, con cualquier otra prestación de igual naturaleza y que remunere lo mismo, esta solo es aplicable a los empleados de la entidad vinculados con posterioridad al Decreto 1919 de 2002, pues quienes se vincularon con anterioridad son beneficiarios de la prima de vida cara, en virtud del Acuerdo 082 de 2001, el cual goza de la presunción de legalidad.

En consecuencia, con el fin de esclarecer el punto de controversia suscitado por las partes, es necesario rectificar las características propias tanto de la prima de servicios como de la prima de vida cara, ello con el fin de determinar si efectivamente ambas tienen iguales particularidades y comparten el objeto de remuneración, condiciones necesarias para que el argumento de la ESE METROSALUD de que ambas son excluyentes cuente con validez jurídica.

Iniciando nuestro análisis con la PRIMA DE VIDA CARA emolumento creado de manera extralegal a través del Acuerdo 28 de 1977 por el Concejo de Medellín, en favor de los empleados públicos del Municipio de Medellín; modificado por el Acuerdo 049 de 1989 que incluyó como beneficiarios de la misma al alcalde, secretario de despacho, jefes de departamento administrativo, contralor, personero, tesorero, auditor de empresas públicas y secretario general del concejo.

Como antecedentes de su creación, con los que será posible establecer lo que se remunera con la prestación en estudio, se tiene que en la exposición de motivos las circunstancias por las cuales se llevó ante el Concejo municipal la Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 20 propuesta de reconocer una prima especial en favor de los empleados del Municipio de Medellín, fueron las siguientes: “Es conocida por todas -sic- la situación laboral que atraviesa el país, lo cual obedece al crecimiento del alto costo de la vida, que pasado en los últimos seis meses del cincuenta por ciento y que no se ajusta en la actualidad a los bajos salarios percibidos por los Empleados del Municipio.

Como es de elemental justicia que el Municipio de Medellín, reajuste año por año los sueldos de sus empleados, esta solicitud se hace por intermedio de la Asociación de Empleados del Municipio ante el H. Concejo Municipal. Lo justo y razonable, solicita al H. Concejo Municipal aprobación al Proyecto de Acuerdo de incremento de salarios a los empleados Municipales para el año de 1978, así como también de una “Prima Especial” equivalente a 45 días de sueldo, con el objeto de equiparar en parte el alto costo de la vida.” -F. 135- Ahora en el proyecto de acuerdo se consignó que “la comisión ha decidido que es conveniente que dicha prima se consagre como un derecho de los empleados y sea permanente, la hemos llamado de vida cara, porque consideramos que la gran mayoría de los empleados le darían una utilización que creemos sea óptima, ya que con ella pagarían matrículas, compraría uniformes y útiles escolares o la destinaría a una inversión útil, como sería mejoras locativas, abono a las deudas de su vivienda o la destinaría a comprar algún artículo de necesidad doméstica; ya que esta prima será una suma suplementaria a las de sus necesidades primordiales”. -F. 129- Atendiendo a las razones en que se originó el reconocimiento de la prima de vida cara a nivel territorial, se tiene que la misma tenía como propósito conjurar la carestía y el alto costo de vida que para la época se presentaba en el país. En relación con su forma de liquidación y pago se tiene que en atención a lo previsto en el Acuerdo N° 28 de 1977 esta equivaldría al 100% del sueldo básico mensual del empleado y se pagaría en dos cuotas iguales, una equivalente a la mitad, en el mes de febrero y la segunda correspondiente a la otra mitad, en el mes de agosto.

Y se reconocería de manera proporcional a quien cuente con una vinculación superior a 30 días dentro del semestre. Mismos términos reproducidos en el Acuerdo N° 29 de 1978. No olvida la Sala que las citadas normas locales, fueron extraídas del ordenamiento jurídico, ante la notoria carencia de competencia de los entes territoriales para su expedición, los cuales se arrogaron facultades de creación de emolumentos laborales y determinación del régimen laboral de los empleados públicos municipales, que radican de manera exclusiva en el Congreso de la República como se explicó en apartes superiores, sin embargo, se recuerda que en el caso de los empleados de la ESE METROSALUD, el reconocimiento de la prima de vida cara se sustenta en el Acuerdo 082 de 2001 expedido por la Junta Directiva de la entidad.

Pasando entonces al análisis de la PRIMA DE SERVICIOS cuya creación es de origen legal, por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 1042 de 1978 en el que se le confirió el carácter de factor salarial y que de acuerdo a los términos en que fue Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 21 consagrada, tiene como único propósito la retribución del servicio del trabajador, sin que existan elementos que permitan concluir que en forma alguna se pensó como forma de suplir la carestía como ocurrió con la prima de vida cara, pues al contrario de los salarios de los empleados municipales, los sueldos de los empleados públicos del orden nacional tenían una cuantía superior y como bien se ha dicho, la prima de servicios se estatuyó primigeniamente para estos, siendo muchísimos años después, extendida por el Gobierno Nacional a los servidores territoriales.

Como liquidación y forma de pago, los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 preceptuaron que equivaldría a 15 días de salario, que se liquidaría sobre los factores de: sueldo básico, incrementos salariales por antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por servicios prestados devengados al 30 de junio de cada año. Y en el artículo 60, se admitió su pago proporcional siempre que el trabajador haya laborado al menos un semestre, caso en el que se reconocerá una doceava por cada mes laborado.

Ahora bien, el Decreto 2351 de 2014 la extendió a los empleados vinculados a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, en los mismos términos del Decreto Ley 1042 de 1978, consagrando como factores de liquidación la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados, cuando el servidor los perciba.

En este orden de ideas y vistas desde un punto comparativo, las primas de vida cara y la de servicio, no guardan semejanza alguna en su denominación, origen, objeto de remuneración, ni en su forma de liquidación y pago, aspectos que impiden colegir que las mismas son excluyentes entre sí, como lo propone la ESE METROSALUD, pues la supuesta similitud entre ambas prestaciones económicas, alegada por la entidad demandada es inexistente.

Como colofón, es dable concluir que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2351 de 2014, todos los empleados públicos de carácter territorial, a nivel nacional, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, sin que los empleados de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación sean la excepción, pues no es procedente en su caso aplicar la exclusión del artículo 3º de la referida norma bajo la excusa de que perciben la prima de vida cara, toda vez que se trata de un emolumento completamente diferente.

Por consiguiente, considera esta Sala procedente el reconocimiento de la prima de servicios al señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA, la cual deberá cancelarse de manera retroactiva desde el año 2015, como lo ordenó el Decreto 2351 de 2014 y continuar pagándose en adelante, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma para su liquidación. Así, en razón de ello, y sin necesidad de ahondar más en el asunto, se hace necesario revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el catorce (14) de septiembre de Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 22 dos mil veintidós (2022), y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor del señor MARTÍNEZ VILLA, así como el reajuste de las prestaciones sociales que hubiere devengado y que incluyan este factor salarial en su liquidación, ahora bien, deberá la entidad accionada efectuar la deducción de los aportes a seguridad social según corresponda.

Es importante aclarar que la demanda a la cual hizo referencia el apoderado de la parte demandante y que fue interpuesta por la ESE METROSALUD para solicitar la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 expedido por la Junta Directiva, a través de los cuales se otorgó la prima de vida cara a sus empleados, fue conocida en segunda instancia por el suscrito ponente, en el medio de control de simple nulidad en el cual se profirió decisión de fondo el 16 de noviembre de 2022, confirmando la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se concedieron las súplicas de la demanda, considerando esta Corporación que efectivamente la disposición acusada era contraria a derecho, decisión en la que se expuso brevemente lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, no cabe dubitación alguna en relación con la carencia de competencia de las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales e incluso los Alcaldes para crear factores salariales ni prestacionales dentro del régimen laboral de los servidores públicos de carácter territorial, competencia que desde la vetusta Constitución de 1886, modificada por el Acto Legislativo 01 de 1968, se confirió de manera exclusiva al Congreso de la República.

Por consiguiente, mucho menos podía la Junta Directiva de METROSALUD E.S.E. otorgarles el carácter de factor salarial a la prima de vida cara y al aguinaldo, ambos de creación extralegal y con falta de competencia por parte del Concejo de Medellín, ahora con mayor razón, tampoco podía, como lo hizo, determinar que se continuarían reconociendo las prestaciones legales creadas con anterioridad a la Constitución de 1991, como si esa condición temporal las hiciera ajustadas al ordenamiento jurídico.

De manera que, en consonancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales previamente referenciadas, le asiste razón a la entidad demandante al considerar que los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 expedido por la Junta Directiva de METROSALUD E.S.E. es contrario a derecho, encontrándose desvirtuada su presunción de legalidad, provocando con ello que no sea viable ni ajustado a derecho que se continúe sufragando en favor de los servidores de la entidad los emolumentos de prima de vida cara, aguinaldo y prima de transporte ni de manutención, cuyo reconocimiento se encuentra sustentado en los cánones anulados por el A quo y cuya decisión esta Sala de Decisión ratificará. Sea del caso advertir, que de manera insistente la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han aclarado que las normas inconstitucionales o creadas por órganos sin competencia no tienen la entidad necesaria para producir derechos adquiridos, ni se puede bajo los presupuestos de la confianza legítima y de favorabilidad en materia laboral mantenerse en el tiempo el pago de emolumentos laborales contrarios al ordenamiento jurídico y carentes de toda legalidad.

(…)” Respecto de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA se ha establecido que como la misma no cuenta con una norma especial que la regule especialmente en el Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 23 ámbito de esta jurisdicción, debe acudirse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, así, por medio de éste se regulan las relaciones y los derechos laborales y respecto de la prescripción de los derechos laborales, determina en su artículo 488 lo siguiente: Artículo 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. La anterior disposición debe ser interpretada en armonía con lo estipulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y con el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que se refieren específicamente a la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, los que se extinguen pasados tres (3) años, que se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Al respecto, indican las normas precitadas: Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

No obstante lo anterior, se tiene que la misma norma reseñada establece la posibilidad de interrumpir la contabilización del término de prescripción con el sólo reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término de tres (3) años por un lapso igual, es decir, mientras el trabajador reclame las obligaciones derivadas de un derecho laboral en el término de tres (3) años, la prescripción se interrumpe y comenzaría a descontarse de nuevo a partir del momento en el cual se hizo la respectiva solicitud de reconocimiento pero por una sola vez.

En el caso concreto, la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 2351 de 2014 se hizo exigible en el caso de los empleados públicos del sector centralizado y descentralizado del orden territorial a partir del 15 de julio de 2015, fecha hasta la cual podía hacerse oportunamente su pago año a año, ahora bien, el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de esta el 7 de marzo de 2018 -F. 50 del documento 01 del expediente digital-, es decir, antes de que se cumpliera el término de tres (3) años, por lo que se extendió por tres (3) años más, ahora, siendo notificada personalmente la respuesta a su petición el 26 de julio de 2018 -F.49-, sin que se indicara en su texto la procedencia de recurso alguno en su contra y radicada la demanda el día 07 de diciembre de 2018 -F. 02 documento 01 expediente digital-, se encuentra que Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 24 no operó el fenómeno de la prescripción y por ende la prima de servicios deberá pagarse en su totalidad a partir del año 2015 en adelante, con los reajustes a que haya lugar.

Las sumas resultantes de la condena a favor de la parte actora deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final_ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a las sumas adeudadas al demandante por concepto de la prima de servicios desde el año 2015 y el reajuste de sus prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente, por cada prima causada y no cancelada, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 5. La condena en costas. En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”7 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 25 Segunda del Consejo de Estado8, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado9, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten10. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación11.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021),Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 26 tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y en su lugar DECLÁRESE la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio del 19 de julio de 2018, proferido por el Gerente de la E.S.E. METROSALUD, por medio del cual se negó al señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la E.S.E. METROSALUD a reconocer y pagar al señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015 y hacia el futuro, efectuando además el reajuste de las prestaciones sociales percibidas por este y que la incluyan como factor salarial en su liquidación.

TERCERO: Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte considerativa de la sentencia, al igual que la deducción de los aportes a la seguridad social a que haya lugar y que deba efectuarse sobre los valores a reconocer.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 003. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01 Instancia: SEGUNDA 27 Providencia firmada por SAMAI12 12 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.