LA ACCIÓN DE TUTELA – derechos constitucionales fundamentales / DERECHO DE PETICIÓN - derecho fundamental / EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Protección especial del Estado Síntesis del caso: La Sala procederá a estudiar de fondo, la tutela impetrada por la señora S.M.R.Q., para lo cual analizará si existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana por parte de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, respecto la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, tendiente a que se designe de forma prioritaria un centro penitenciario en la ciudad de Medellín, para la reclusión de su hijo A.F.G.R., a fin de que surta la condena que se encuentra cumpliendo, en virtud de medida privativa de la libertad impuesta en su contra.
Extracto: (…) El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello.
Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración a este derecho. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información, la cual debe ser efectivamente comunicada al peticionario a los datos de notificación obrantes en el mismo.
(…) Los derechos constitucionales y fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad deben ser protegidos por el Estado, garantizándoles a su vez, las condiciones mínimas que les permitan disfrutar y gozar de una vida digna y de los demás derechos fundamentales, dentro de las circunstancias propias de la situación en la que se encuentran.
La Corte Constitucional18 ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales19. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.
(…) Con lo anterior, reitera esta Sala, se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición invocado en la acción constitucional, en la medida de que, si bien se emitió un Oficio de respuesta a la petición, el contenido del mismo resulta evasivo, e incongruente con el caso concreto del objeto solicitado, hecho que, acogiendo los postulados de la jurisprudencia y las normas que regulan el marco normativo del precepto invocado, de ninguna manera permite que se pueda tener como una respuesta de fondo para la petición elevada por la parte actora.
En consecuencia, conforme lo previamente desarrollado, se confirma la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues se pudo determinar que, la respuesta brindada solo trató de evadir una orden, que fue previamente impuesta por Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 autoridad competente y que no resuelve en absoluto los extremos consultados en la solicitud, teniendo en cuenta que, dicha información ya debía estar establecida para la fecha, y en consecuencia, se tiene que la accionada no obró dentro del marco normativo del derecho de petición. (…) Lo anterior da cuenta que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la entidad encargada de asignar el cupo en el centro carcelario31 que disponga previo a analizar el caso concreto del detenido, actuación que no puede ser suplantada por el juez constitucional ante una simple información que a la fecha no se encuentra si quiera confirmada por autoridad competente y frente a la pretensión que se eleva de que se priorice dicho proceso, indicando incluso el lugar de preferencia a donde debe ser recluido el ppl, máxime cuando la parte actora no allegó con el escrito genitor, prueba alguna que demostrara un daño inminente por la vulneración a los derechos fundamentales propios o del ppl en cuestión, o una situación de fuerza mayor que imponga que en sede de tutela se deba intervenir ordenando a la entidad la asignación de cupo en determinado centro de reclusión de forma prioritaria.
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE SONIA MARÍA RIVERA QUIROZ ACCIONADOS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC VINCULADOS POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (SIJIN) RADICADO 05001 33 33 024 2025 00162 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Sentencia No 114 DECISIÓN Confirma ASUNTO Derecho de petición /Traslado de personal privado de la libertad en establecimiento carcelario Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín1, por medio de la cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES La señora Sonia María Rivera Quiroz manifestó que, su hijo Andrés Felipe González Rivera se encuentra privado de la libertad en el establecimiento de la SIJIN cumpliendo medida por el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la espera de su traslado a un centro penitenciario. Que por información del personal de la SIJIN se le indicó que por falta de cupos en la ciudad de Medellín, seria trasladado 1 Archivo 020SentenciaINPECet, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 a un centro penitenciario de la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual el 10 de diciembre de 2024, indica que presentó derecho de petición ante el INPEC, solicitando que se garantizara la reclusión de su hijo en la ciudad de Medellín, manifestando que de ser trasladado a otra ciudad afectarían gravemente sus derechos a la unión familiar, pues manifiesta que por el estado de salud de su padre no podría desplazarse.
Refiere que, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno a su solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales. PRETENSIONES La señora Sonia María Rivera Quiroz pretende se amparen los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar y, en consecuencia, solicita;
“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de petición, unidad familiar y dignidad humana de ANDRES FELIPE GONZALEZ RIVERA.
SEGUNDO: Que se ordene al INPEC responder de forma inmediata y de fondo el derecho de petición presentado, en los términos de la Sentencia T-051 DE 2023 y el artículo 67 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO: Que se ordene al INPEC priorizar el traslado y reclusión de ANDRES FELIPE GONZALEZ RIVERA en un centro penitenciario de la ciudad de Medellín, preferiblemente en la Cárcel de Bellavista, teniendo en cuenta su arraigo familiar y las condiciones de salud de su padre.”2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC3 informó el trámite surtido a la petición presentada por la accionante, indicando que el 26 de febrero de 2025 a través de Oficio No GESDOC 2025EE0047498 la dirección Regional Noroeste había dado respuesta a la solicitud, documento que además fue remitido de forma electrónica al correo gmafe888@gmail.com, de lo que adjuntó imagen; 2 Archivo 003TutelaAnexos, expediente digital primera Instancia. 3 Archivo 010ContestacioINPEC, expediente digital primera Instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 En ese sentido, consideró que no se evidenciaba actuación alguna, por parte de la entidad, que generara vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente indicó que semanalmente se solicita a la Policía Nacional remitir la documentación de los PPL que tengan calidad de condenados, y llevar su control y no se cuenta con la documentación del señor Andrés Felipe González Rivera, motivo por el cual, se solicitó a la entidad que lo tiene bajo custodia, que remitiera la documentación completa, con el fin de adelantar el procedimiento respectivo, hecho del cual también adjuntó prueba: Precisó que, una vez se tenga la información, en el evento de ser condenado, se procederá a emitir acto administrativo Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 fijando el ERON al PPL, no obstante que dicha labor no puede adelantarse hasta no tener la documentación completa.
Expresó que, una vez la dirección regional fije el centro de reclusión, conforme la Ley 906 de 2004, es responsabilidad del ente captor llevar a cabo el traslado del personal privado de la libertad- PPL a dicho establecimiento. De otro lado, manifestó que, en caso de encontrarse recluido en calidad de sindicado, los entes territoriales tienen la obligación, frente a las personas privadas de la libertad – PPL, que se encuentren cumpliendo medidas de aseguramiento preventivo en sus instalaciones, por lo que señaló que debía ser llamado a responder por las pretensiones, al no ser el INPEC el que se encuentra violando los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe González Rivera.
Finalmente señaló que en este caso se refirió a una persona que cumple una medida de aseguramiento, motivo por el cual, no es la Dirección Regional la que determina su sitio de reclusión y tampoco es competente para expedir el acto administrativo, que le asigne cupo en establecimiento carcelario. Solicitó se ordenara al ente captor, remitir la documentación contentiva del personal privado de la libertad a su disposición, y solicitó un término para expedir el acto administrativo, donde se asigne cupo, en el evento de encontrarse en calidad de condenado.
Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 4 expuso que una vez revisado el sistema documental de la entidad se encontró con que en efecto la accionante había elevado petición, que fue remitida por competencia a la Dirección Regional Noroeste, en ese sentido indicó que su dependencia no había tenido conocimiento de la misma, por lo que el deber legal de dar una respuesta de fondo recaía sobre la dirección regional correspondiente de la entidad, la que fue proferida por Oficio radiado No. 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025; 4 Archivo 011ContestacionINPEC2, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Con lo anterior, determinó que la Dirección General del INPEC no se encontraba en el deber legal para acceder a las pretensiones de la tutela, motivo por el cual solicitó se declarara en su favor la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
De otro lado, manifestó que los municipios y gobernaciones tienen la responsabilidad de las personas privadas de la libertad, conforme lo dispone el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, así como la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación, que indicó sobre la responsabilidad de los entes territoriales frente al personal privado de la libertad.
Respecto a los condenados, explicó que la atención a dicha población corresponde a las Direcciones de las Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- tienen la competencia de asignarle un establecimiento de reclusión del orden nacional, dentro de su jurisdicción, una vez se remita la totalidad de la documentación, por parte de la autoridad que tenga la custodia del PPL.
Sostuvo que los entes territoriales son responsables de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitorios, y frente a las personas condenadas, el INPEC es el encargado, a través de las Direcciones Regionales, de la atención de dicha población. Concluyó que la Dirección General del INPEC no había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, t6oda vez que correspondía a la Dirección Regional Noreste atender la petición objeto de tutela, que la Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 competencia de la atención a las personas condenadas estaba en cabeza del INPEC, motivo por el cual indicó que correspondía a la autoridad en custodio presentar la documentación correspondiente para que fuera fijado el establecimiento en el cual será recluido el ppl en cuestión. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando en representación de la Policía Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y Estación de Policía Belén 5, sostuvo que la función de custodia de personas capturadas y condenada no pertenece a la Policía Nacional, sino al INPEC, conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993.
No obstante, informó que, por circunstancias ajenas a la entidad, se ha visto obligada a mantener personas privadas de la libertad en diferentes estaciones de policía del Área Metropolitana. Expuso que la Policía Metropolitana no era la autoridad competente para asignar cupos carcelarios, por lo que las ordenes que se emitan en la presente tutela, deben ser dirigidas al INPEC, para que dicha entidad otorgue los cupos en el centro carcelario correspondiente y materialice los traslados, por lo que la Policía queda supeditado a las actuaciones que realice la citada entidad.
En esa medida, concluyó que el actor con la acción de tutela, no aportó prueba sumaria que permita identificar posibles vulneraciones a la vida, salud o dignidad humana por las acciones desplegadas por la entidad en las instalaciones de la Estación de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que solicitó se ordenara al INPEC, la materialización del cupo y el traslado del detenido al centro carcelario correspondiente y su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló derechos fundamentales de la señora Sonia María Rivera Quiroz, en el siguiente sentido: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición de la señora SONIA MARÍA RIVERA QUIROZ, en calidad de agente 5 Archivo010ConmtestacionMEVAL, expediente digital primera instancia. 6 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 oficiosa del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.011.391.974, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición presentada por la accionante el 10 de diciembre de 2024 ante dicha entidad, en la que se informe la situación jurídica del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA y, en caso tal de que no se cuente con dicha información, se le suministre una fecha razonable en la cual se emitirá una respuesta de fondo de acuerdo con la asignación de cupo y traslado del señor González Rivera.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes, la anterior decisión en los términos indicados por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes, la anterior decisión en los términos indicados por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…) La decisión del juez constitucional tuvo como fundamento el siguiente análisis: (…) 7.3. La respuesta emitida por el INPEC no le informa al accionante el plazo razonable en el cual se le proporcionará una respuesta de fondo respecto a la situación jurídica del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA, especialmente de conformidad con la asignación de cupo y traslado.
Además, pese a que la accionante proporcionó el correo: gmafe888@gmail.com, para recibir respuesta al derecho de petición, el mismo cuenta con fallas a la hora de notificar y la entidad accionada – INPEC – no proporciona prueba alguna de constancia de envío y que se haya realizado de manera efectiva la notificación. (…) Además, el juez constitucional no cuenta con las facultades para emitir orden de traslado y reclusión del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA.
Puesto que, existen condiciones propias de cada centro carcelario y son de competencia del Juez Penal y del INPEC. Es menester indicar que no se aporta prueba alguna respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del afectado que pueda acarrear un traslado de manera prioritaria.” Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 LA IMPUGNACIÓN7 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del juez no fue acertada, en virtud de que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en virtud de que no tiene legitimación en la causa por pasiva para dar respuesta al derecho de petición objeto de tutela, pues como lo advirtió en su contestación, esta le corresponde a la Dirección Regional Noroeste.
Que en lo respectivo a que no se había dado respuesta de fondo a la solicitud, indicó que el Oficio radicado No. 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025 había sido emitido por la Dirección Regional Noroeste, en ese sentido indica que es esa dependencia quien tiene la legitimación en la causa por pasiva y no la Dirección General del INPEC.
Por lo anterior, consideró que la Dirección General de la entidad no se encontraba en el deber legal de dar cumplimiento a lo ordenado ni de garantizar los derechos fundamentales invocados en la tutela, motivo por el que solicitó se revocara la decisión adoptada en el trámite constitucional. En esa medida concluyó, que no se encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección General del INPEC, por lo que solicitó fueran negadas las pretensiones en su contra.
Acervo probatorio En el proceso obra copia de los siguientes documentos: 1. Cédula de ciudadanía de la señora Sonia María Rivera Quiroz.8 2. Historia clínica del señor Jorge Iván González Oviedo.9 3. Oficio No 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025, emitido por la Oficina Jurídica Regional Noroeste del INPEC.10 7 Archivo 023Impuganción, expediente digital primera instancia. 8 Archivo 003TutelaAnexos pdf 5, expediente digital primera instancia. 9 Archivo 003TutelaAnexos pdf 6-9, expediente digital primera instancia. 10 Archivo 010ContestacionINPEC pdf 26-29, expediente digital primera instancia Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 4.
Oficio No SIJIN-GRUIJ - 3.1 del 6 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional del Valle de Aburrá -Grupo de Investigación Judicial Meval.11 5. Oficio No SIJIN-GRUIJ - 1.10 del 21 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional del Valle de Aburrá -Grupo de Investigación Judicial Meval.12 6. Historial procesal del radicado No. 05001610000020230004601 y constancia de radicación de petición del 10 de marzo de 2025 ante los centros administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.13 7.
Derecho de petición con sello de radicación del 23 de diciembre de 2024, ante el INPEC.14 CONSIDERACIONES Competencia: Por ser superior del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo, la tutela impetrada por la señora Sonia María Rivera Quiroz, para lo cual analizará si existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana por parte de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, respecto la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, tendiente a que se designe de forma prioritaria un centro penitenciario en la ciudad de Medellín, para la reclusión de su hijo Andrés Felipe Gonzales Rivera, a fin de que surta la condena que se encuentra cumpliendo, en virtud de medida privativa de la libertad impuesta en su contra.
NORMATIVIDAD APLICABLE La acción de tutela 11 Archivo 012RespuestaPolicia pdf 26-36, expediente digital primera instancia 12 Archivo 012RespuestaPolicia pdf 76-77, expediente digital primera instancia 13 Archivo 013ComprobanteRadicacionINPEC pdf 7-8, expediente digital primera instancia 14 Archivo 019 pdf 9-12, expediente digital primera instancia Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 1°: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resaltos fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Derecho de petición El derecho de petición es un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración a este derecho.
El derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política. De la norma constitucional transcrita, se infiere que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de responder oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”15. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 16.
El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.17 De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información, la cual debe ser efectivamente comunicada al peticionario a los datos de notificación obrantes en el mismo.
El goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad Los derechos constitucionales y fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad deben ser protegidos por el Estado, garantizándoles a su vez, las condiciones mínimas que les permitan disfrutar y gozar de una vida digna y de los demás derechos fundamentales, dentro de las circunstancias propias de la situación en la que se encuentran.
La Corte Constitucional 18 ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales19. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-077 del 14 de febrero de 2013 19 Sobre los derechos de los reclusos se pueden ver las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996;
T-690-10 y T-023-10, entre muchas otras. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.”20 Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad.
Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. Sobre el particular, las sentencias T-153 de 1998,21 T-388 de 201322 y T- 762 de 201523, a través de las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, ésta última refirió: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento.
El nivel de hacinamiento ha generado que en los establecimientos de reclusión se vulneren de manera sistemática los derechos de las personas privadas de la libertad, pues impide que éstas tengan lugares dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre otros.)” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada respecto de la situación que sufren las personas privadas de la libertad, como consecuencia del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las cárceles y del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones de salubridad.
Ésta fue la razón que determinó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional24 respecto de las prisiones colombianas, luego de que la Corte conociera de la condición de hacinamiento en que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá, el cual lamentablemente se mantiene años después. En aquella oportunidad se dijo que por tratarse de una situación de vulneración de los derechos fundamentales de carácter general -en tanto que afecta a una multitud de personas- “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes 20 Ver la sentencia T-571 de 2008. 21 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 23 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Ver la sentencia T-153 de 1998. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.”25, por tratarse de un problema de naturaleza estructural, que para solucionarse exige de la acción mancomunada de distintas entidades.
La Corte Constitucional en sentencia T-268 de 201826, analizó el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelario, así: “ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables. En el caso de la población carcelaria, la Corte Constitucional ha ofrecido lineamientos para el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a partir de mínimos constitucionalmente asegurables.
Estos parámetros no solo sirven para orientar la evolución de la estrategia de superación de dicho estado de cosas, sino también como guía, en los casos concretos, a la hora de establecer la naturaleza de la vulneración iusfundamental y el remedio judicial procedente para conjurarla. También, como punto de referencia necesario del diálogo interinstitucional que acabamos de referir.
Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión, iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia. Estos mínimos constitucionalmente asegurables, como señaló la Sala Especial de Seguimiento, tienen carácter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, población carcelaria condenada y sindicada, ubicación geográfica, disponibilidad de recursos técnicos, entre otros).)” Respecto de los Derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, debido proceso y trabajo, la Corte Constitucional expresó: “DERECHOS FUNDAMENTALES-Clasificación La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);
(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a 25 Ibíd. 26 Referencia: Expediente T-6.406.431; Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO; Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad El artículo 10 de la Ley 65 de 1993 consagra que la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del delincuente, “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
Asimismo, los artículos 142 y 143 de la misma ley establecen que el objetivo de dicho tratamiento es la reinserción para la vida en libertad, teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, verificándose mediante la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, y las relaciones de familia, de manera progresiva, programada e individualizada.
La obligación que adquieren los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social. DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que “constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (…)”.
Se tiene que conforme con las normas tanto nacionales como internacionales, en virtud de la especial relación de sujeción es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos; y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna. (…) DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Finalidad El trabajo dentro de centro carcelario: (i) tiene un fin resocializador;
(ii) es una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada. DERECHO A LA EDUCACION DEL INTERNO-Finalidad Los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 consagran el derecho de los detenidos y condenados de redimir pena mediante programas de estudio y enseñanza.
Al respecto este tribunal ha reiterado que no solo la enseñanza que se le imparte a los presos es un medio para lograr la readaptación a la sociedad y a la reducción de la condena, sino también la que ellos pueden brindar.”27 27 Sentencia T-266/13; Referencia: expediente T-3500310; Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2013).
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Así lo reiteró la Corte Constitucional, mediante sentencia T-046 de 2016 respecto de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad y en en sentencia de unificación SU-122- 2022, la Corte Constitucional, de acuerdo con el siguiente análisis: “(…) Para finalizar, la Sala Plena reiteró y advirtió a todas las autoridades responsables de la custodia de personas detenidas de forma preventiva que deben abstenerse de mantenerlas en tal situación más allá de las 36 horas dispuestas en la Constitución. Además, debe evitar que, una vez sea definida su situación jurídica, aquellas permanezcan prolongadamente en estaciones y subestaciones de Policía, URI y lugares similares.
En consecuencia, insistió en que las medidas que se formulan en la fase transitoria, relacionadas con la adaptación de espacios diferentes destinados a personas procesadas, tienen una naturaleza absolutamente temporal y excepcional; y responden a la urgencia y necesidad de atender la gravedad de la situación de hacinamiento de las personas procesadas en lugares como estaciones de policía, URI y similares, pues estos espacios, como quedó plenamente demostrado, no son aptos para la privación de libertad en condiciones de dignidad y de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales.” EL CASO CONCRETO La señora Sonia María Rivera Quiroz instauró acción de tutela, por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulnera los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, al no emitir respuesta de fondo a su solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, tendiente a que se designe de forma prioritaria un centro penitenciario en la ciudad de Medellín, para la reclusión de su hijo Andrés Felipe Gonzales Rivera, con el fin de que surta la medida privativa de la libertad impuesta en su contra.
En el trámite de primera instancia el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente al amparo de tutela, concediendo la misma frente al derecho de petición invocado y ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC brindar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición elevada por la accionante el 23 de diciembre de 2024 ante la entidad, en la que informe la situación jurídica del señor Andrés Felipe González Rivera, y en caso de no contar con dicha información se le brinde una fecha razonable para emitir respuesta de fondo frente a la asignación de cupo y traslado del mismo.
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 La anterior decisión fue impugnada por la Dirección General del INPEC, al considerar que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en su contestación, en el que se indicó que frente a dicha dependencia se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsable de emitir una respuesta a la petición elevada por la accionante era la Dirección Regional Noroeste de la misma entidad.
Al considerar que a la Dirección General del INPEC, no le correspondía atender las pretensiones de la parte actora, solicitó revocar lo decidido en primera instancia y negar la acción de tutela en su contra y desvincularla del trámite. La señora Sonia María Rivera Quiroz, elevó petición con sello de radicación del 23 de diciembre de 2024, fecha que se puede advertir en archivo 017 pdf 7 del expediente digital, ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a través del cual elevó la siguiente solicitud: “Por lo anterior, de manera atenta solicito que se tenga en cuenta cupo en centro penitenciario de la ciudad de Medellín, preferiblemente en la Cárcel de Bellavista, dado lo arriba narrado con el fin de que mi hijo pueda contar con el derecho que le asiste a las visitas en centro penitenciario en la ciudad de Medellín. En caso de no ser procedente las razones jurídicas para ello, pido que sea una decisión suficiente, eficiente, congruente y de fondo de conformidad con la sentencia T-051/23, y que se me notifique la decisión que se adopte, como se indica en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
(…) la respuesta a la petición de la accionante, se emitió el Oficio No GESDOC 2025EE0047498 del 26 de febrero de 2025, el cual informa: (…) De acuerdo a lo anterior me permito informarle que se realizó búsqueda en las bases de datos de la oficina jurídica que es la encargada de recibir la documentación para asignación de cupo en establecimiento carcelario a cargo del INPEC y no se encontró lo referido del señor GONZALEZ RIVERA, lo que quiere decir que el Ente Captor no ha presentado a esta dirección lo necesario para fijación de cupo, trámite que es responsabilidad de estos, lo cual es: 1.
Boleta de encarcelamiento en detención o prisión domiciliaria. 2. Cédula o fotocélula si el PPL es nacional, si es extranjero cédula de extranjería o NOT HIT, documento expedido por Migración Colombia. 3. Sentencia condenatoria o acta de audiencia y 4. Acta de derechos del capturado, en caso de que el PPL este en calidad de CONDENADO, por lo tanto, aún no tiene Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 asignado cupo en establecimiento carcelario.
Por lo anterior y de acuerdo a la información suministrada por usted, se procedió a solicitar lo anterior para realizar las verificaciones correspondientes por medio de correo electrónico al ente captor, una vez se tenga lo correspondiente, se procederá a sustanciar los documentos aportados y después de esto pasara a la junta de asignación de cupo en ERON y posteriormente se les notificara a estos, para que realicen las gestiones correspondientes para el traslado del PPL.
(…) (Subraya por fuera de texto) Señaló que procedió a solicitar la documentación requerida al ente captor a través de correo electrónico, con el fin de realizar las verificaciones del caso, y una vez se tenga lo correspondiente, procederá a sustanciar los documentos aportados y se pasará a la junta de asignación de cupo en ERON y realizar las gestiones pertinentes al traslado, lo que demostró con la siguiente imagen: El documento precitado, se advierte que fue remitido el 26 de febrero de 2025 a la dirección electrónica gmafe888@gmail.com, indicada por la peticionaria en su escrito: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Con el fin de tener claridad del estado del proceso penal del señor Andrés Felipe González Rivera, se procedió por auto del 24 de junio de 2025 a oficiar al Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Control de Garantías, conforme la información allegada por la Policía Nacional en su escrito, a fin de determinar el estado actual y la calidad de reclusión en la que se encontraba Andrés Felipe González Rivera, no obstante, pese a ser requerido a través de Exhorto BEJM 284/2025 (archivo 013), la mencionada autoridad judicial no emitió respuesta alguna al requerimiento.
Por lo anterior, se procedió a buscar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, con la información que aportó la parte accionante bajo radicado 05001610000020230004600, lo que arrojó; En el aparte de Datos del Proceso: En el aparte de Actuaciones: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Lo antes consultado, dio cuenta que desde el 15 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento del proceso penal emitió boleta de detención dirigida al INPEC para que esta asignara cupo en el establecimiento carcelario, con el fin de que Andrés Felipe González Rivera descuente la pena privativa de la libertad impuesta, sin embargo, de lo probado en el trámite, se advierte que han pasado más de seis meses sin que dicha gestión haya sido realizada, hecho del que la entidad no emite ningún tipo de justificación en sus diferentes pronunciamientos.
Ahora bien, del Oficio de respuesta del 26 de febrero de 2025, se advierte que solo hasta la solicitud elevada por la accionante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, procede a solicitar la documentación referente al detenido Andrés Felipe a la Policía Nacional, para así proceder con su obligación de asignar un cupo en centro carcelario, orden que se reitera fue impuesta desde el mes de noviembre del año 2024, y pretende con dicha información, sustraerse de su obligación de emitir una respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria, sin indicar en debida forma a qué centro penitenciario fue asignado el ppl en cuestión, si es en la ciudad de Medellín o en otro lugar, dando una razón suficiente, congruente y de fondo, tal como se solicita en el escrito objeto de estudio, hecho que en definitiva evidencia la vulneración al derecho de petición de la accionante.
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático de la Ley 1755 de 2015, determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
En la relación a la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla. La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que: “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.)”28 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, máxime cuando se trata de actuaciones complejas en las que se ven involucradas las gestiones de más de una entidad.
Así lo determinó la Corte Constitucional: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados.” 29 (Resaltos fuera de texto) Es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones requeridas, 28 Referencia: Expediente T-5.929.699;
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 29 Corte Constitucional, Sentencia T- 077 del 2018, Expediente T-6.416.527; Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario30.
Con lo anterior, reitera esta Sala, se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición invocado en la acción constitucional, en la medida de que, si bien se emitió un Oficio de respuesta a la petición, el contenido del mismo resulta evasivo, e incongruente con el caso concreto del objeto solicitado, hecho que, acogiendo los postulados de la jurisprudencia y las normas que regulan el marco normativo del precepto invocado, de ninguna manera permite que se pueda tener como una respuesta de fondo para la petición elevada por la parte actora.
En consecuencia, conforme lo previamente desarrollado, se confirma la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues se pudo determinar que, la respuesta brindada solo trató de evadir una orden, que fue previamente impuesta por autoridad competente y que no resuelve en absoluto los extremos consultados en la solicitud, teniendo en cuenta que, dicha información ya debía estar establecida para la fecha, y en consecuencia, se tiene que la accionada no obró dentro del marco normativo del derecho de petición. Ahora bien, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de tutela, la accionante asegura que por información de un funcionario de la SIJIN, se le indicó que por la falta de cupos en la ciudad de Medellín, su hijo Andrés Felipe González Rivera sería recluido en un centro penitenciario de la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual ella eleva la pretensión tendiente a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC priorizar el traslado y reclusión de su hijo en la ciudad de Medellín preferiblemente en la Cárcel Bellavista teniendo en cuenta el arraigo familiar y las condiciones de salud de su padre.
Sin embargo, es necesario aclarar a la parte actora que, tal como se indicó en sentencia de primera instancia, el juez constitucional no tiene competencia legal ni funcional de asignar cupos y ordenar traslados de las personas privadas de la libertad, toda vez que esto hace parte de un procedimiento 30 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 penal, en el que se agotan determinadas actuaciones por parte de los diferentes entes que intervienen en el mismo. En el presente caso se tiene, según la información relacionada en el historial del proceso penal del señor Andrés Felipe, que en sentencia se dispuso lo siguiente “SE EXPIDE BOLETAS DE DETENCION AL INPEC, PARA QUE ASIGNE CUPO EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO QUE DETERMINE PARA DESCONTAR LA PENA IMPUESTA.”, aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señala;
“ARTÍCULO
35. EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Título II.” Lo anterior da cuenta que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la entidad encargada de asignar el cupo en el centro carcelario31 que disponga previo a analizar el caso concreto del detenido, actuación que no puede ser suplantada por el juez constitucional ante una simple información que a la fecha no se encuentra si quiera confirmada por autoridad competente y frente a la pretensión que se eleva de que se priorice dicho proceso, indicando incluso el lugar de preferencia a donde debe ser recluido el ppl, máxime cuando la parte actora no allegó con el escrito genitor, prueba alguna que demostrara un daño inminente por la vulneración a los derechos fundamentales propios o del ppl en cuestión, o una situación de fuerza mayor que imponga que en sede de tutela se deba intervenir ordenando a la entidad la asignación de cupo en determinado centro de reclusión de forma prioritaria.
Por las razones anteriores, y al no encontrarse probadas los argumentos esbozados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en virtud a que en quedó demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, 31 Postura abalada por la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia T-301 del 29 de agosto de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 tendiente a que se le asigne de forma prioritaria, un centro penitenciario, sin que en esta providencia se pueda determinar un sitio, ante la autonomía de poderes y que el juez no puede intervenir en asuntos administrativos, para la reclusión del señor Andrés Felipe Gonzales Rivera, con el fin de que surta la medida privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 053 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”