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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302020250013901

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2025-07-01

LA ACCIÓN DE TUTELA – derechos constitucionales fundamentales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – Con sujetos de especial protección / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – Prestaciones económicas Síntesis del caso: La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en caso afirmativo, estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor F.J.V.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nueva EPS y la Tintorería Industrial Teniños S.A., para lo cual, determinará si le corresponde pagar a Colpensiones las incapacidades reclamadas teniendo en cuenta el status actual de pensionado del actor.

Extracto: (…) El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (Resaltos fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores, quienes por razones médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica.

Con el fin de establecer las entidades responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso en que esté prescrita la incapacidad.

(…) Sobre la procedencia de la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para reclamar el pago de incapacidades, como prestaciones económicas de tipo laboral, según la jurisprudencia ya relacionada, se tiene que, de manera excepcional, la vía constitucional es procedente para acceder al pago de las incapacidades, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que lleve a que se tornen improcedentes los medios ordinarios.

En este caso se puede evidenciar un estado de vulnerabilidad, en la medida en que el retraso en el pago de las incapacidades puede conllevar a la violación de otros derechos de tipo fundamental, al ver disminuido los recursos económicos para subsistir dignamente. Respecto de la inmediatez se precisa que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

(…) Pese a lo anterior, Colpensiones no cumplió con Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 lo solicitado por el Despacho respecto a allegar al plenario los comprobantes de pago o consignación de los subsidios de incapacidad reclamados por el accionante, por lo que, a la fecha, pese a las manifestaciones esbozadas en sus escritos, la Sala no tiene acreditado el pago efectivo del subsidio de incapacidad No 0011376551 prescrito en favor del actor y que en últimas es el objeto de la presente acción constitucional.

En esa medida, queda demostrado que persiste la vulneración del derecho invocado a la seguridad social del accionante, en la medida que la entidad responsable de cubrir el valor de la incapacidad No. 0011376551, se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones, lo que confirma los argumentos del Juzgado de conocimiento por los que concedió el amparo constitucional.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE FABIO DE JESÚS VALDERRAMA CALIZ ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

NUEVA EPS; TINTORENIA INDUSTRIAL TENIÑOS S.A. RADICADO 05001 33 33 020 2025 00139 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 113 DECISIÓN Modifica ASUNTO Derecho al mínimo vital y seguridad social Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de tutela.

ANTECEDENTES 2 El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz, en ejercicio de la acción de tutela, manifestó que tuvo una relación laboral con la empresa TINTORENIA INDUSTRIAL TENIÑOS S.A., la que en cumplimiento de sus deberes legales lo afilió al sistema de seguridad social con la AFP Colpensiones y la Nueva EPS. Refirió que, por varios problemas de salud, le diagnosticaron “Dolor: Dolor abdominal visceral moderado ocasional, Diagnóstico 1.

Cáncer de próstata, metastásico a hueso, pelvis ósea, columna sacro y huesos iliacos, Diagnóstico 2. Obstrucción 1 Archivo 009SentenciaPrimeraIn, expediente digital primera instancia. 2 Archivo 003AccionTutela, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 urinaria.”, por los cuales, los médicos tratantes le han prescrito incapacidades contínuas hasta la fecha, que lo imposibilitaron de realizar sus actividades laborales con normalidad.

Señaló que, en la actualidad, sus incapacidades superaron los 181 días de continuidad, motivo por el cual, la AFP Colpensiones es la responsable del pago, no obstante, indica que dicha entidad realizó un último pago hasta el 30 de noviembre de 2024, por lo que las incapacidades generadas para el mes de diciembre de 2024, enero febrero y marzo de 2025 se encuentran sin cancelar a la fecha.

Afirmó que, con la anterior situación, las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital, pese a que expuso que se encuentra pensionado desde el mes de abril de 2025. PETICIÓN El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, que proceda con el pago de las incapacidades No 0011376551 correspondiente al periodo del 30 de diciembre de 2024 al 28 de enero de 2025, No 0011444356 correspondiente al periodo del 2 de febrero de 2025 al 3 de marzo de 2025 y la No 0011692732 que corresponde al periodo del 4 de marzo de 2025 al 2 de abril de 2025.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES 3 expresó que, verificado el sistema de información de la entidad, se encontró que para el caso concreto se había expedido Oficio DML -I No 06987 del 4 de abril de 2025 en el que se informó al accionante el pago de incapacidad del periodo comprendido del 30/12/2024 al 28/01/2025, y que frente al periodo comprendido entre el 04/03/2025 a 02/04/2025, se le informó que no era procedente el pago de dicha incapacidad toda vez que para dicha fecha el accionante se encontraba con status de pensionado.

Frente a la incapacidad correspondiente al periodo 04/03/2025 a 02/04/2025, indicó que verificados los sistemas de información no se 3 Archivo 007Contestacion, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 observó petición presentada por el accionante en relación con su reconocimiento.

Adicionalmente informó al Despacho que por Resolución SUB62676 de febrero 26 de 2025, la administradora había reconocido pensión de invalidez al actor. En ese sentido, consideró que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección constitucional, toda vez que la entidad ya había atendido la solicitud presentada por la parte actora con lo que se configuraba el hecho superado en el caso bajo estudio.

Concluyó sus argumentos manifestando que al no encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados, debía declarase improcedente el trámite constitucional, al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado. Adicional a lo anterior, remitió memorial fechado del 21 de mayo de 2025, a través del cual, allegó el expediente administrativo del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia No. 080 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones en el siguiente sentido: “PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor FABIO DE JESUS VALDERRAMA CALIZ identificado con la cédula de ciudadanía N°71.625.705, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y para la protección a su derecho fundamental de seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, inicie las actuaciones administrativas necesarias para proceder con el pago de las incapacidades No. 0011376551 y No. 00114444356.

Esto deberá ser efectivamente notificado al accionante, de acuerdo con las normas que regulan la materia. Para tales efectos se concede un término máximo de 8 días. 4 Archivo 009SentenciaPrimeraIn, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del reconocimiento y pago de la incapacidad No. 0011692732.

CUARTO: NEGAR la presente acción de tutela instaurada por el señor JAIME AURELIO MOSQUERA CORDOBA identificado con la cédula de ciudadanía N°70.129.834, en contra de la NUEVA EPS, por inexistencia de vulneración a los derechos rogados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DESVINCULAR a TINTORENIA INDUSTRIAL TENIÑOS S.A del presente tramite constitucional. (…) La decisión tiene como fundamento el siguiente análisis: (…) En ese sentido, le asiste razón al accionante al cuestionar lo ocurrido con el pago correspondiente al periodo de incapacidad comprendido entre el 02/02/2025 y 03/03/2025. Ello, por cuanto, si bien la resolución de reconocimiento pensiona fue expedida en febrero, su fecha corresponde al día 26, mientras que la incapacidad No. 0011444356 inició el día 2 del mismo mes.

Así, a pesar de haber adquirido la condición de pensionado en febrero, al momento del reconocimiento se encontraba vigente una incapacidad laboral, cuyo pago debe ser debidamente acreditado. Respecto de la incapacidad 0011376551 del periodo entre el 30/12/2024 al 28/01/2025, se avizora que la entidad le ha manifestado al accionante mediante comunicación OFICIO DML – I No 06987 del 04 de abril de 2025 que, le será reconocido el pago de $1.415.26710; sin embargo, no se evidencia en el acervo probatorio aportado en la contestación, que efectivamente el pago se haya materializado, a pesar de que en la misma comunicación haya expresado la entidad que “El pago ordenado se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente Oficio de Pago de conformidad con lo señalado en el Art. 2.2.3.4.3 del Decreto 2126 de 2023 y se imputará al Certificad (…) De otro lado, en relación con la incapacidad No. 0011692732, se observa que la misma corresponde al periodo comprendido entre 04/03/2025 al 02/04/2025, lapso durante el cual el accionante ya ostentaba la calidad de pensionado.

En consecuencia, dicha incapacidad no será objeto de amparo, por cuanto no es procedente el reconocimiento simultáneo del pago de una incapacidad laboral cuando ya se supone que percibe una pensión de vejez; por tal razón se NIEGA la acción de tutela respecto de esta solicitud. (…) LA IMPUGNACIÓN5 5 Archivo 011ImpugnaciónFallo, expediente digital de primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, considerando que, en cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, la entidad, a través de la Dirección de Medicina Laboral, emitió Oficio del 4 de abril de 2025, a través del cual informó el pago de la incapacidad 0011376551 e indicó respecto al pago de la incapacidad 00114444356, que se rechazó con causal 40-TIENE STATUS DE PENSIONADO.

Expresó que, la orden proferida en sentencia de tutela, no estaba acorde con la realidad del caso concreto, en la medida que la entidad había demostrado que procedió a cancelar la incapacidad debida, y que fr a la otra reconocida por el juez de tutela, no era posible su pago dado a que había sido emitida cuando el accionante ya contaba con status de pensionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Resolución No SUB62676 del 26 de febrero de 2025 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez en favor del señor Fabio de Jesús, se determinó en su artículo primero el reconocimiento del pago del retroactivo, contentivo de la mesada generada a partir del primero de febrero de 2025, por valor de $1.423.500, motivo por el cual, el pago de la incapacidad en dicho periodo no complementó sus argumentos informando que a través de Oficio No. de Radicado, 2025_10876309 - 2025_10838677 de fecha 30 de mayo de 2025 había dado cumplimiento íntegro a la orden proferida por el juez de tutela, a través del cual informaba al accionante el reconocimiento de la s incapacidades generadas en los periodos del 30/12/2024 al 28/01/2025 a través de Oficio No DML-I 06987 del 4 de abril de 2025 por valor de $ 1.415.267 y de la incapacidad correspondiente al periodo del 2/02/2025 al 03/03/2025 a través de Oficio No DML-I 10838 del 29 de mayo de 2025 por valor de $ 1.423.500.

Reiteró que, respecto a la incapacidad contentiva del periodo del 30 de abril de 2025, al encontrarse con status de pensionado, no era posible realizar el pago simultáneo de la incapacidad con la mesada pensional, pues a esa fecha ya se encontraba efectiva. Con todo lo informado consideró que en este caso se configuraba el hecho superado, pues se había dado cumplimiento íntegro a las ordenes de tutela, y en ese sentido Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 solicitó revocar la sentencia impugnada y negar el amparo constitucional.

Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos: • Copia cédula de ciudadanía del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz6 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 4 de febrero de 2025.7 • Nota de ronda e interconsulta generada el 28 de febrero de 2025 por la entidad Hospital Alma Mater.8 • Incapacidad No 0011376551 del 30/12/2024 al 28/01/2025.9 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 17 de enero de 2025.10 • Nota de ronda e interconsulta generada el 10 de enero de 2025 por la entidad Hospital Alma Mater.11 • Solicitud de certificado de incapacidades radicado ante la NUEVA EPS con fecha del 8 de abril de 2025.12 • Oficio No 2025_4141234 del 5 de marzo de 2025.13 • Incapacidad No 0011692732 del 04/03/2025 al 02/04/2025.14 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 8 de abril de 2025.15 • Incapacidad No 0011444356 del 02/02/2025 al 03/03/2025.16 • Oficio No DML - I No 06987 del 04 de abril de 2025 emitido por Colpensiones.17 • Certificación de pensión con radicado No 2025_10178790 del 19 de mayo de 2025, emitido por Colpensiones.18 • Resolución SUB 62676 del 26 de febrero de 2025, emitida por Colpensiones.19 6 Archivo 004Anexos, pág. 1, del expediente digital primera instancia. 7 Archivo 004Anexos, pág. 2, del expediente digital primera instancia. 8 Archivo 004Anexos, pág. 3-4, del expediente digital primera instancia. 9 Archivo 004Anexos, pág. 5, del expediente digital primera instancia. 10 Archivo 004Anexos, pág. 7, del expediente digital primera instancia. 11 Archivo 004Anexos, pág. 8-9, del expediente digital primera instancia. 12 Archivo 004Anexos, pág. 10, del expediente digital primera instancia. 13 Archivo 004Anexos, pág. 13-15, del expediente digital primera instancia. 14 Archivo 004Anexos, pág. 16, del expediente digital primera instancia. 15 Archivo 004Anexos, pág. 17, del expediente digital primera instancia. 16 Archivo 004Anexos, pág. 23, del expediente digital primera instancia. 17 Archivo 007Contestacion, pág. 28-30, del expediente digital primera instancia 18 Archivo 007Contestacion, pág. 32, del expediente digital primera instancia 19 Archivo 007Contestacion, pág. 36-46, del expediente digital primera instancia Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 • Constancia de envío físico vía correo postal autorizado 472 con fecha del 25 de abril de 2025.20 • Copia de expediente administrativo del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz.21 • Oficio No BZ2025_3404952-0641041 del 26 de febrero de 2025 emitido por Colpensiones.22 • Oficio No 2025_10876309 - 2025_10838677 del 30 de mayo de 2025 emitido por Colpensiones.23 • Constancia de envío electrónico del 30 de mayo de 2025 a la dirección garcesoteroasociados@gmail.com.24 CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en caso afirmativo, estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Favio de Jesús Valderrama Caliz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nueva EPS y la Tintorería Industrial Teniños S.A., para lo cual, determinará si le corresponde pagar a Colpensiones las incapacidades reclamadas teniendo en cuenta el status actual de pensionado del actor.

Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se 20 Archivo 007Contestacion, pág. 47, del expediente digital primera instancia 21 Archivo 008Contestacion, pág. 8-435, del expediente digital primera instancia 22 Archivo 011ImpugnaciondeFallo, pág. 24-25, del expediente digital primera instancia 23 Archivo 012CumplimientoFallo, pág. 10-19, del expediente digital primera instancia 24 Archivo 012CumplimientoFallo, pág. 26-27, del expediente digital primera instancia Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (Resaltos fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto a los desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 25 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado.

En ese sentido, la Corte Constitucional expresó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir el agotamiento previo de acciones y recursos, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.26 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades.

La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral.

No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría 25 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T- 985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T- 496 de 2007 y T-821 de 2007. 26 Sentencia T- 086 de 2006.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado.

Al respecto la Corte Constitucional precisó: “De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente.

La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”. Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”27 Pago de incapacidades laborales.

La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores, quienes por razones médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica.

Con el fin de establecer las entidades responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso en que esté prescrita la incapacidad.

En primer término, el Código Sustantivo del trabajo establece la posibilidad de obtener un auxilio hasta por ciento ochenta (180) días, en caso de incapacidad comprobada, responsabilidad que en principio se encuentra atribuida al empleador. “Artículo 227. Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”28.

Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicha carga quedó en manos de las entidades que presten el servicio de salud (EPS), así el artículo 206 de dicho estatuto legal dispone: 27 Corte Constitucional sentencia T-008 de 2018, Referencia: Expediente T- 6.381.881Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). 28 La presente prestación corresponde pagarla a la entidad respectiva del Sistema General de Riesgos Profesionales.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la presente norma, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 “Artículo. 206.-Incapacidades.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Subrayas fuera del texto) Las incapacidades generadas por enfermedades generales superiores a tres (03) días, serán cubiertos por la Entidad Promotra de Salud (EPS), pues con anterioridad a dicho tiempo, la carga le corresponde al empleador, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

“Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de 2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados” Así mismo, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece el trámite correspondiente, para la calificación del estado de invalidez y de manera precisa determina que, la entidad responsable en el caso de una incapacidad superior a ciento ochenta (180) días es la Administradora del Fondo de Pensiones, a la cual se encuentra afiliado el peticionario, previo concepto favorable de rehabilitación, sin embargo, dicha responsabilidad corresponde a la entidad, siempre y cuando, la Entidad Promotora de Salud (EPS) haya cumplido con su obligación de emitir el concepto descrito, pues de lo contrario, sería la EPS, la responsable con sus propios recursos de dicho pago.

La Ley 1753 de 2015 - Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018- en su artículo 67 establece: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 “Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. A su vez, el Decreto 1333 de 2018 dispone: “(…) Artículo 2.2.3.3.1.

Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.

Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). (…)” En consecuencia, las Administradoras del Fondo de Pensiones tienen la posibilidad por parte de la EPS de postergar la calificación, hasta por 360 días adicionales a los 180 días iniciales, es decir, que, por dicho periodo, la entidad continuaría brindando el auxilio de incapacidad (540 días).

La Corte Constitucional en la sentencia T- 144 de 2016 realizó el análisis normativo procedente sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades así: “(…) “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.

Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente29. La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001. 1.

Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador30. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso31.

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”32. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador33.

De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago 29 Sentencia T-419 de 2015, M. P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 30 Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; T-698 de 2014, M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; T-333 de 2013, M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y T-485 de 2010, M. P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 31 Sentencia T-419 de 2015, precitada. 32 T-419 de 2015, precitada. 33 Decreto-Ley 019 de 2012.

Art. 142. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. 2.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador34.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. Incapacidades prolongadas más allá de 540 días. (…) Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 201535–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado.

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”.

(Resaltos de la sentencia) La sentencia T- 401 de 2017 de la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, originadas por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá 34 Decreto 2463 de 2001.

Artículo 23 inciso 1º. 35 Ley 1753/2015.

ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 asumir el pago del auxilio correspondiente36.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. EL CASO CONCRETO El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz pretende la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad, los que considera vulnerados en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no realizó el pago por concepto de incapacidades No 0011376551 correspondiente al periodo del 30 de diciembre de 2024 al 28 de enero de 2025, No 0011444356 correspondiente al periodo del 2 de febrero de 2025 al 3 de marzo de 2025 y la No 0011692732 que corresponde al periodo del 4 de marzo de 2025 al 2 de abril de 2025.

Precisa que, el incumplimiento de la AFP accionada de los pagos correspondientes a las incapacidades pretendidas, se vio afectado su mínimo vital, dado que durante ese periodo no pudo realizar con normalidad sus actividades laborales. El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como se citó en precedencia, emite sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, tuteló los derechos invocados y ordenó a la entidad AFP Colpensiones que procediera a iniciar las actuaciones administrativas necesarias para el pago de las incapacidades 36 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO) y T-723 de 2014 (M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA). Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 No. 0011376551 y No. 00114444356 y negó la solicitud de amparo frente al pago de la incapacidad No. 0011692732. La anterior decisión fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al considerar que, con el Oficio emitido el 4 de abril de 2025 por la Dirección de Medicina Laboral, la entidad había comunicado al accionante el pago de la incapacidad No 0011376551.

Respecto a la Incapacidad No 00114444356 explicó que en el mismo documento se referenció que la causal de rechazo se debió al status de pensionado del accionante, motivo por el cual no era posible proceder con el pago de dicha prestación, debido a que no podría pagarse de forma simultánea con la mesada pensional. Adicionalmente, por memorial del 3 de junio de la anualidad radicado a través del sistema de Consulta SAMAI, la entidad manifiesta que dando cumplimiento íntegro a las órdenes proferidas en sentencia, se procedió a emitir Oficio No. de Radicado, 2025_10876309 - 2025_10838677 del 30 de mayo de 2025, en el que se informa al accionante el pago de las incapacidades No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025 por un valor de $1.415.267 de la cual advirtió ya había sido abonados a la cuenta bancaria y la No. 0011444356 correspondiente al periodo del 02/02/2025 al 03/03/2025 por un valor de $ 1.423.500, que habían sido objeto de amparo constitucional.

Respecto al pago informó: (…) Es menester informar que las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante Oficio DML - I No. 10838 del 29/05/2025, serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin y se verán reflejadas en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su cuenta estaba inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción.(…) De las anteriores comunicaciones obra prueba que acredita la notificación del accionante a través de mensaje electrónico del 30 de mayo de 2025 dirigido a la dirección garcesoteroasociados@gmail.com, y que reposa a pdf 26 del archivo 012 del expediente digital.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 La procedencia de la acción de tutela Sobre la procedencia de la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para reclamar el pago de incapacidades, como prestaciones económicas de tipo laboral, según la jurisprudencia ya relacionada, se tiene que, de manera excepcional, la vía constitucional es procedente para acceder al pago de las incapacidades, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que lleve a que se tornen improcedentes los medios ordinarios.

En este caso se puede evidenciar un estado de vulnerabilidad, en la medida en que el retraso en el pago de las incapacidades puede conllevar a la violación de otros derechos de tipo fundamental, al ver disminuido los recursos económicos para subsistir dignamente. Respecto de la inmediatez se precisa que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 30 de diciembre de 2024, lo cierto es que, conforme a lo señalado por el solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada37, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada de que el irrespeto por sus derechos continúa y es actual.

De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha. 37 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Verificadas las pruebas allegadas, se observa que en atención al estado de salud del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz, el médico tratante prescribió incapacidades por orden No 0011376551 con fecha de inicio del 30/12/2024 al 28/01/2025, por orden No 0011444356 con fecha de inicio del 02/02/2025 hasta el 03/03/2025 y por orden No 0011692732 con fecha de inicio del 04/03/2025 al 02/04/2025, de las que, refiere en el escrito de tutela, no han sido pagadas por la entidad correspondiente.

La Corte Constitucional en la sentencia T-144 de 2016 refirió que la incapacidad para trabajar, que trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de esta, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional en la citada sentencia fue enfática en resaltar que las incapacidades de origen común, que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, a la cual está afiliado el trabajador.

Advirtió que, en ese estado de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado, desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso. Insistió en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador, y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.

Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 “Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” (Resaltos fuera de texto) Se precisa que en este caso se cumple con el requisito exigido por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; en cuanto a la expedición del concepto de rehabilitación del accionante, remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES el 19 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 de agosto de 2021, frente a lo cual no hay discusión en el proceso. -folio 209-210 archivo 008, en consecuencia, queda acreditado que la AFP accionada es la que debe pagar las incapacidades que hoy son objeto de reclamación. Como puede observarse del contenido de las órdenes de incapacidad allegadas, las mismas fueron prescritas dentro de la prórroga correspondiente al día 273 la primera de ellas es decir la No 0011376551, hecho por el cual, conforme los postulados normativos y jurisprudenciales, su pago corresponde a la AFP a la que se encuentre afiliado el usuario, es decir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Otro hecho que encuentra relevancia en el plenario, es que por Resolución No SUB 62676 del 26 de febrero de 2025, la Dirección de Prestaciones Económicas de la AFP Colpensiones, resolvió conceder una pensión de vejez en favor del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz, con status de pensionado desde el primero de febrero de 2025. Aunado a lo anterior, se tiene que en el contenido de la Resolución No SUB 62676 del 26 de febrero de 2025, reza;

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor VALDERRAMA CALIZ FABIO DE JESUS, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado a 1 de febrero de 2025 = $1,423,500 (…) Teniendo claridad de la entidad responsable del pago de las incapacidades reclamadas, se tiene que la decisión del juez de tutela estuvo en ordenar a la AFP Colpensiones que iniciara las actuaciones administrativas necesarias para proceder con el pago de las incapacidades No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025 y la No. 00114444356 correspondiente al periodo entre el 02/02/2025 y 03/03/2025, trámites de los que debía poner en conocimiento al accionante.

De los escritos de impugnación y cumplimiento allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 tiene que, aporta Oficio No DML - I No 06987 de 04 de abril de 2025 a través del cual reconoce y ordena el pago de la incapacidad No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025, por valor de $ 1.415.267, pago que indicó sería consignado a través de la cuenta de ahorros del accionante.

De otro lado, allega Oficio DML - I No 10838 de 29 de mayo de 2025, a través del que reconoce y ordena el pago de la incapacidad No. 00114444356 correspondiente al periodo entre el 02/02/2025 y 03/03/2025 por valor de $ 1.423.500, pago del que también informa será consignado a través de la cuenta de ahorros del accionante. Comunicaciones anteriores que pone en debido conocimiento del actor,a través de mensaje electrónico del 30 de mayo de 2025, dirigido al canal indicado en su escrito de tutela, esto es garcesoteroasociados@gmail.com.

Ahora bien, analizadas las pruebas, se tiene que, frente a la Incapacidad No 00114444356 correspondiente al periodo entre el 02/02/2025 y 03/03/2025 y la No 0011692732, prescrita entre el 04/03/2025 al 02/04/2025, no resulta posible su amparo, en la medida en que para la época de la expedición de dichos documentos el accionante ya se encontraba con status de pensionado reconocido, tal como lo dispone el contenido de la Resolución No SUB 62676 del 26 de febrero de 2025;

“ (…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que la última cotización en calidad de dependiente con el empleador TINTORERIA INDUSTRIAL TEÑIMOS S.A., se realizó para el periodo de enero de 2025.”38 Del fundamento de los susbsidios por incapacidad la Corte Consittucional ha mencionado: (…) 4.1.

El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto 38 Archivo 007Contestacion, expediente digital primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica.

En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (…39) (Subraya por fuera de texto original) Con el aparte jurisprudencial precitado, se entiende que los subsidios por incapacidades son pagados a trabajadores cotizantes a fin de que no se vea afectado su ingreso económico, hecho que no ocurre con las mesadas pensionales, las cuales no sufren ninguna afectación con la emisión de dichas prestaciones económicas, por lo que en el caso concreto, no se vería de ninguna manera afectado el derecho al mínimo vital del accionante con el no pago de las incapacidades No 0011444356 y 0011692732, y en esa medida no hay lugar a su cobro, es decir que, para el caso que nos ocupa únicamente procede el amparo constitucional frente a la incapacidad No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025.

Ahora, con el fin de verificar lo informado por la entidad accionada en su informe de cumplimiento, el Despacho procedió a entablar comunicación con el accionante al abonado telefónico dispuesto en el escrito de tutela, conversación de la que se dejó constancia en el expediente digital a archivo 012 y en la que manifestó que a la fecha la entidad no ha cancelado de forma íntegra las incapacidades ordenadas por el juez de primera instancia. En este contexto, se procedió por auto del 16 de junio de 202540 a requerir a la administradora accionada para que la misma allegara a órdenes del trámite comprobantes de consignación o pago de las órdenes de incapacidades debidas al señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz identificado con cédula de ciudadanía No 71.625.705.

El requerimiento anterior, fue atendido por la entidad accionada remitiendo memorial radicado el 16 de junio de 2025 a través del sistema de consultas SAMAI, a través del cual reiteró que en cumplimiento a las órdenes proferidas en fallo de tutela se remitió informe del 3 de junio de 2025, en el que se 39 Sentencia T-333 del 11 de junio de 2013, Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Archivo 010AutoRequierePrueba, expediente digital segunda instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 evidenciaba el cumplimiento del pago de las incapacidades No. 0011376551 y No. 00114444356, razón por la que solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela; al documento fueron adjuntados Oficios DML -I No 10838 del 29 de mayo de 2025 y Oficio No 2025_10876309-2025_10838677 del 30 de mayo de 2025, junto a constancia de envío electrónico del 30 de mayo de la anualidad.

Pese a lo anterior, Colpensiones no cumplió con lo solicitado por el Despacho respecto a allegar al plenario los comprobantes de pago o consignación de los subsidios de incapacidad reclamados por el accionante, por lo que, a la fecha, pese a las manifestaciones esbozadas en sus escritos, la Sala no tiene acreditado el pago efectivo del subsidio de incapacidad No 0011376551 prescrito en favor del actor y que en últimas es el objeto de la presente acción constitucional.

En esa medida, queda demostrado que persiste la vulneración del derecho invocado a la seguridad social del accionante, en la medida que la entidad responsable de cubrir el valor de la incapacidad No. 0011376551, se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones, lo que confirma los argumentos del Juzgado de conocimiento por los que concedió el amparo constitucional.

En consecuencia con las consideraciones anteriores y al no encontrarse probados los argumentos esbozados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, se procederá a MODIFICAR el ordinal segundo y tercero de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se concederá el amparo de tutela frente a la incapacidad No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025 y se negará la solicitud frente a las incapacidades No 0011444356 correspondiente al periodo del 02/02/2025 al 03/03/2025 y la No 0011692732 que corresponde al periodo del 04/03/2025 al 02/04/2025, por encontrarse el accionante con status de pensionado reconocido en dicho rango de tiempo.

De igual forma y en advertencia del error involuntario evidenciado al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada, en el que se indica como accionante al señor JAIME AURELIO MOSQUERA CORDOBA identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.129.834, quien no hace parte del presente trámite, se procederá a corregir.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone;

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda con el pago de la incapacidad No. 0011376551 correspondiente al periodo del 30/12/2024 al 28/01/2025, lo que deberá ser efectivamente notificado al accionante, por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo, respecto del reconocimiento y pago de la incapacidad No 0011444356 correspondiente al periodo del 02/02/2025 al 03/03/2025 y de la No 0011692732 que corresponde al periodo del 04/03/2025 al 02/04/2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela en contra de la entidad NUEVA EPS, por no acreditarse de su parte, vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

QUINTO: Confirmar los demás ordinales de la sentencia impugnada.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 052 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”