TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00032-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Accionante: FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Accionada: MUNICIPIO DE ARMENIA https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202400032006300123#:~:t ext=63001333300620240003200 Tema: Inscripción en el registro de información tributaria- Entidades sin ánimo de lucro – Es una facultad territorial, se niegan las pretensiones.
Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 177 - 2025 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento instauró la FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES ARMENIA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante en su escrito de demanda, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 6555 DEL 05 DE MAYO DE 2023 “POR LA CUAL SE REALIZA UNA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, expedida por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 7780 DEL 11 DE AGOSTO DE 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución No. 6555 del 05 de mayo de 2023, expedida por la Tesorera General del Municipio de Armenia. TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se restablezca el derecho de mi representada, quien no está obligada a presentar declaración anual de liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, efectuar la Retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, presentar Información exógena en medios magnéticos y mucho menos encontrarse registrada en el Registro de Información Tributaria, por ser obligaciones que distan enormemente y se encuentran por fuera de su competencia de acuerdo a su naturaleza jurídica como 1 Expediente digital SAMAI/ 4.DemandaCementerioJardines(.pdf) NroActua 3 índice03 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA entidad sin ánimo de lucro y de beneficencia y que se convalida con el tiempo.
CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en caso de que en el transcurso del proceso la entidad demandada proceda a ejecutar, adelantar o realizar cualquier acción o procedimiento de cobro persuasivo, coactivo o de fiscalización derivados de las resoluciones objeto de acusación, se restauren los derechos de mi representada.
QUINTO: Que se ORDENE al Municipio de Armenia, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA (Ley 1437 de 2012). SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: La FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA fue constituida mediante el Decreto Episcopal 756 de 1973 por la Diócesis de Armenia, lo que la reconoce como una entidad eclesiástica y de beneficencia. Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En relación con lo anterior, la accionante no requiere inscripción en la Cámara de Comercio, pues está amparada por la Ley 133 de 1994, que regula la libertad religiosa en Colombia y su personería jurídica y representación legal dependen directamente de la Diócesis de Armenia.
Su naturaleza jurídica corresponde a una persona jurídica eclesiástica de derecho civil, de carácter privado, clasificada como una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), con autonomía patrimonial, financiera y administrativa, regida en lo pertinente por el derecho canónico y en sus relaciones con el Estado y los asociados por lo dispuesto actualmente en la Ley 133 de 1994.
La FUNDACIÓN no genera ni distribuye utilidades entre socios o asociados dado que no existe ánimo de lucro a su interior; además los ingresos obtenidos se destinan a la administración y mantenimiento del parque cementerio, así como a programas de beneficencia de la Diócesis de Armenia. Parte de los fondos se utilizan en programas sociales, como el proyecto "Tejiendo sueños de esperanza", que apoya a niños en condición de calle.
Según el artículo 23 del Estatuto Tributario, las ESAL de carácter religioso están exentas del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, La FUNDACIÓN no está obligada a presentar declaración de Industria y Comercio, Retención en la Fuente ni Información Exógena, pues Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA su actividad no encaja dentro del hecho generador de estos impuestos.
La Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 229 de 2021 del Concejo Municipal de Armenia prohíben gravar con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) a entidades de beneficencia y sin ánimo de lucro. La Tesorería General del Municipio de Armenia expidió la Resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, ordenando la inscripción de oficio de la FUNDACIÓN en el Registro de Información Tributaria.
Esta decisión impuso obligaciones tributarias improcedentes, como la presentación de declaraciones y retención de impuestos. La FUNDACIÓN interpuso recurso de reposición, argumentando que no se le puede gravar con el Impuesto de Industria y Comercio ya que es una entidad sin ánimo de lucro, pero fue rechazado mediante la Resolución 7780 del 11 de agosto de 2023 que consideró que la audiencia de ánimo de lucro no era suficiente para excluirlas del mencionado tributo, pues a su parecer indicó que podía existir actividades que aumentaban los bienes y que generaban utilidades que podían ser distribuidas con sus socios, inclusive al momento de liquidarla o disolverla, sin que se hubiera detenido en analizar acerca de su naturaleza jurídica de la ESAL o, en su defecto, indicar siquiera sumariamente cuales eran esas actividades o utilidades con ánimo de lucro desarrolladas por la Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA FUNDACION que la ubicaran en el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
La Tesorería Municipal argumentó que la FUNDACIÓN podría generar utilidades repartibles, sin analizar que sus estatutos prohíben tal distribución, según el accionante ignoró jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha declarado nulas resoluciones similares en casos de entidades sin ánimo de lucro y no valoró las pruebas que demostraban la destinación exclusiva de los recursos a actividades de beneficencia. El 7 de febrero de 2024, se intentó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos la cual fracasó debido a la falta de voluntad del Municipio para solucionar el conflicto. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Los artículos 32, 34, 35 y 39 literal d de la ley 14 de 1983. • El artículo 20 del Código de Comercio, por aplicación indebida • Artículo 49 numeral 9 del Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021 por falta de aplicación. Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA • El Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021, a través del cual se estableció el Código de Rentas Municipales. • Sentencia del 7 de octubre de 2010, Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP William Giraldo Giraldo, Radicado 25000- 23-27-000-2007-00100-01(17552), Fundación Carulla vs Secretaría de hacienda - dirección distrital de impuestos.
Como concepto de la violación, expuso: El parágrafo 7 del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política estableció la facultad en cabeza de los concejos municipales de conceder exenciones tributarias de carácter local a favor de las instituciones religiosas.
Así mismo en la Ley 14 de 1983 se fijaron las actividades objeto del impuesto ICA, donde se indicó que los municipios podrían otorgar exenciones tributarias por un plazo determinado sin que sobre pase el término de diez (10) años (art. 38), sin desconocer que continuarían vigentes las prohibiciones relativas a la de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, entre otras, a las entidades de beneficencia, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro (art. 39 literal d).
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA El Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021 estableció el Código de Rentas Municipales donde se realiza la reproducción de la ley antes mencionada que prohíbe gravar con el ICA los ingresos derivados por actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro (art. 44 numeral 9).
Se citaron sentencias del Consejo de Estado que han fallado a favor de entidades sin ánimo de lucro en casos similares, estableciendo que no se les puede gravar con ICA porque no cumplen el hecho generador del tributo. El Consejo de Estado ha establecido que una entidad sin ánimo de lucro solo tiene ánimo de lucro cuando sus utilidades se distribuyen entre socios o accionistas, lo que no ocurre en este caso.
La jurisprudencia indica que la simple generación de ingresos no implica una actividad mercantil sujeta a ICA. Sin embargo, el Municipio ignoró estos precedentes y no realizó adecuadamente la valoración de las pruebas aportadas que demostraban que los recursos de la FUNDACIÓN se reinvierten en su objeto social y en programas de beneficencia. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA El MUNICIPIO DE ARMENIA, en su contestación a la demanda2, argumentó que no existe una violación de normas tributarias ni un desconocimiento de derechos por parte de la administración municipal.
En su defensa, sostiene que la FUNDACIÓN desarrolla una actividad comercial sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y que su inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT) fue una acción legal y justificada. El MUNICIPIO insiste en que la FUNDACIÓN, aunque se constituyó como una entidad sin ánimo de lucro, realiza actividades económicas mercantiles, específicamente servicios exequiales y de administración de cementerios, clasificadas bajo el código CIIU 9603.
Esto la convierte en un sujeto pasivo del ICA, ya que los ingresos obtenidos por la comercialización de estos servicios no pueden ser considerados como beneficencia. Además, argumenta que las donaciones realizadas a la Diócesis de Armenia no son suficientes para demostrar que no tiene ánimo de lucro, ya que la destinación de recursos a su entidad constituyente no equivale a una reinversión en obras de interés general.
En el ámbito normativo, el municipio rechaza que se hayan violado los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, al sostener que esta normativa establece claramente que el ICA se aplica a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios realizadas dentro de la jurisdicción municipal. Asimismo, señala que el artículo 39 de la 2 Expediente digital SAMAI/ 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 0CONTESTACION2024(.pdf) NroActua 14 índice 14 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA misma ley, que prohíbe gravar a ciertas entidades sin ánimo de lucro, no se aplica a la FUNDACIÓN demandante, pues no cumple con la categoría de entidad de beneficencia ni de asociación gremial.
En este sentido, tampoco le son aplicables las exenciones previstas en el Acuerdo Municipal 229 de 2021. El Consejo de Estado ha determinado que el simple hecho de que una entidad no distribuya utilidades entre socios no la exime de tributar si realiza actividades comerciales. En este caso, la FUNDACIÓN genera ingresos a través de la prestación de servicios y comercialización de bienes relacionados con su actividad, lo que confirma su naturaleza mercantil.
Desde el punto de vista procesal, el Municipio de Armenia se opone a todas las pretensiones de la demanda y planteó excepciones de fondo: a) Carencia de objeto, ya que considera que no existe ninguna nulidad en los actos administrativos demandados. b) Excepción de buena fe, argumentando que la administración actuó conforme a derecho al exigir la inscripción y pago del tributo. c) No acreditación de un derecho que deba ser restablecido, pues la FUNDACIÓN no ha demostrado su exclusión del ICA.
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA d) No hay estimación de cuantía o daño, ya que no se ha ejecutado un cobro coactivo que justifique un perjuicio. e) No existe exención tributaria específica para la FUNDACIÓN dentro del ordenamiento municipal. f) La FUNDACIÓN tiene como socio (asociado) principal y único a la Diócesis y a este le entrega sus recursos por la explotación comercial. g) Aunque la FUNDACIÓN no tiene ánimo de lucro, su actividad económica registrada genera tributos, y se cuestiona que no reinvierta sus utilidades en obras sociales, destinándolas únicamente a donaciones a la Diócesis de Armenia. h) La FUNDACIÓN no acredita como objeto la “Beneficencia”. i) La obligación tributaria establecida en el Decreto 3070 de 1983- señala que incluso las entidades sin ánimo de lucro deben declarar, liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos de sus actividades comerciales.
Además, el municipio plantea excepciones previas, como la ineptitud de la demanda por no acreditar debidamente la presunta nulidad de los actos administrativos y la indebida acumulación de pretensiones, Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ya que la FUNDACIÓN solicita protección frente a supuestas actuaciones futuras que no han ocurrido.
La contestación de la demanda por parte del MUNICIPIO se fundamenta, en últimas en la premisa de que la FUNDACIÓN ejerce una actividad comercial que la hace sujeta al ICA y que no cuenta con una exención tributaria aplicable.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante 3 En los alegatos de conclusión presentados por la FUNDACIÓN, se reitera el contenido de la demanda. Desde su constitución, en 1973, ha operado como una entidad sin ánimo de lucro con un objeto social dirigido a la beneficencia y al servicio de la comunidad, por lo que no cumple con los criterios para ser gravada con el ICA.
Se basa en el Decreto Episcopal 756 de 1973 y en certificados eclesiásticos que la reconocen como una entidad de carácter eclesiástico y benéfico, perteneciente a la Diócesis de Armenia. Además, su patrimonio está destinado exclusivamente a la administración y mantenimiento del cementerio y a programas sociales gestionados por la Iglesia. 3 Expediente digital SAMAI/ 077Alegatos demandante(.pdf) NroActua 43 índice43 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La actividad de administración de cementerios no puede equipararse automáticamente con una actividad mercantil, especialmente cuando la FUNDACIÓN asume servicios gratuitos para personas de escasos recursos, en cumplimiento de su misión social.
El MUNICIPIO no demostró adecuadamente la existencia de ánimo de lucro en la FUNDACIÓN ni practicó pruebas que sustentaran su decisión de inscribirla en el RIT y obligarla al pago del ICA. 3.2. Parte Demandada4 El MUNICIPIO reiteró los argumentos de la contestación a la demanda. Se insiste en que la FUNDACIÓN no tiene derecho a la exención del ICA, ya que ejerce una actividad económica mercantil.
La FUNDACIÓN no puede considerarse una entidad eclesial o de beneficencia, ya que su actividad consiste en la prestación de servicios exequiales y de administración de cementerios a cambio de un pago, lo que la hace parte del mercado comercial. Las donaciones de la FUNDACIÓN a la Diócesis de Armenia no prueban la ausencia de ánimo de lucro, pues estas transferencias de dinero no significan 4 Expediente digital SAMAI/ 74_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 42índice42 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA que los recursos se reinviertan en obras sociales, sino que simplemente se trasladan a otra entidad.
La FUNDACIÓN no ha presentado pruebas suficientes que acrediten que su actividad económica deba estar exenta de impuestos. Acoger las pretensiones de la demandante generaría un trato desigual frente a otras empresas del sector funerario que sí pagan el ICA, lo que violaría el principio de igualdad tributaria. concluyendo que la demanda no tiene fundamento y se solicita mantener en firme los actos administrativos demandados.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal5, presentó concepto, solicitando negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que no se han vulnerado derechos fundamentales de la Fundación. La inscripción en el RUT es un requisito administrativo obligatorio para todas las entidades que inician una actividad económica, sin importar su naturaleza jurídica.
Explica que esta inscripción no implica de manera automática la obligación de pagar impuestos, ya que las exenciones se aplican en una etapa posterior del proceso tributario. 5 Expediente digital SAMAI/ 073Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 41 índice 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para demostrar que una entidad puede estar inscrita en el RUT sin estar obligada a pagar tributos, siempre que se acoja a un régimen especial de exención. No se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ya que la FUNDACIÓN no ha probado que la inscripción en el RUT le genere una carga tributaria indebida.
La demanda confunde el acto de inscripción con la imposición de impuestos, cuando en realidad son procesos distintos dentro del sistema tributario. Concluyó aduciendo que la inscripción en el RUT es una obligación general para todas las entidades, incluyendo las de sin ánimo de lucro, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, emitido por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia, por medio de la cual se realiza una inscripción de oficio en el registro de información tributaria, así como la Resolución 7780 del 11 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución anterior? Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que los argumentos de la demanda no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos acusados, por lo que se deben negar las pretensiones.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) Generalidades sobre el Impuesto de Industria y Comercio; ii) Exenciones tributarias a las entidades sin ánimo de lucro; y iii) El caso concreto. 5.2 Generalidades sobre el Impuesto de Industria y Comercio El capítulo II de la Ley 14 de 19836, en su artículo 32 determina que el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos – ICA, recaerá: “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos”; en su parágrafo 5 dispuso que para esos efectos: “los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984”. 6 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones- Reglamentada por el Decreto 1597 de 1985.
Posteriormente derogado por el Artículo 1 del Decreto 322 de 1987 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Frente a dicho impuesto se refirió la Corte Constitucional en sentencia C – 056 de 20197, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 343 (parcial) de la Ley 1819 de 2016:8 “El impuesto de industria y comercio y su tratamiento jurisprudencial en cuanto a su territorialidad 26.
El impuesto de industria y comercio es un ingreso tributario de carácter territorial y, por ende, configura un ingreso endógeno de los entes locales. Este rubro, como lo explican los intervinientes en el presente proceso, tiene un lugar central en las finanzas territoriales, en particular en aquellos municipios donde se realizan las actividades económicas objeto de gravamen.
El hecho económico gravado, como se deriva de la denominación misma del tributo, es el ejercicio directo o indirecto de actividades industriales, comerciales o de servicios en el correspondiente municipio. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 determina que el ICA “recaerá, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.” 7 Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO - 13 de febrero de 2019 Demandante: Silvio Caicedo Solís 8 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA A partir de estas definiciones, la jurisprudencia constitucional identifica[50] los elementos esenciales del ICA, a saber: (i) es un impuesto de carácter municipal;
(ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza.
(negrilla del texto original) (…) Con todo, consideró que una regulación de este carácter no vulneraba el principio de Estado unitario, puesto que hace parte de la amplia competencia del Legislador en materia fiscal determinar los elementos esenciales de los tributos, pudiendo incluso establecer fórmulas amplias que fuesen luego concretizadas por las entidades territoriales, en los casos de los ingresos endógenos de estas.
A su vez, de esta manera se evitaba vaciar la competencia constitucional de los entes locales, situación que se derivaría de la delimitación precisa de los elementos que conforman el ICA en tanto tributo municipal. 29. La sentencia en comento también llamó la atención respecto de que, debido a la amplitud de la mencionada fórmula legal, se generaron múltiples conflictos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, derivados del hecho de que la dispar regulación territorial sobre el ICA llevaba a que en casos concretos se estuviese ante escenarios de doble tributación. Ello explicado por Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la existencia de normas concurrentes de diversos municipios que terminaban por gravar el mismo hecho económico.
(…) Acerca de este aspecto, la Corte reconstruyó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, a partir de la cual llegó a la conclusión que el lugar donde se ejerce la actividad comercial y, en particular, el sitio de fabricación o producción del bien o servicio, es el factor dirimente para determinar el sujeto activo del ICA.
Por lo tanto, aquellas regulaciones municipales que identificaban al sujeto activo como el municipio donde se realiza la venta, inducían a una doble tributación en contra del contribuyente, quien pagaría el tributo tanto en el lugar donde se produce el bien o servicio (y donde se utiliza el mercado e infraestructura respectivos), como el municipio donde se comercializa el bien.
Esto más aun cuando el concejo municipal definía una fórmula amplia de responsabilidad tributaria, que grave con el ICA todas las compras que se realicen en el municipio, de manera indiscriminada[53] (…) 33. A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado advirtió que el factor dirimente para resolver acerca de la territorialidad del ICA es el lugar donde se perfecciona la venta, sitio que no está predeterminado y cuya definición, por lo tanto, depende de un análisis de carácter probatorio. 34.
Con base en las consideraciones planteadas, la Corte advierte que en relación con el tema de la definición de la territorialidad del tributo, el análisis jurisprudencial expuesto permite concluir lo siguiente: Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 34.1.
El ICA es un impuesto de carácter municipal, por lo cual la definición general de los elementos esenciales del tributo corresponde al Legislador, la cual debe ser objeto de concreción por parte de los concejos municipales y distritales, en razón del carácter endógeno que tiene ese ingreso fiscal para los territorios. 34.2. Resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que dichos elementos esenciales se regulen de manera amplia, a condición de que resulta definibles a partir de criterios razonables.
Incluso, una regulación legal precisa de los elementos esenciales del ICA contradice la Constitución, debido a que vaciaría la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral tercero del artículo 287 de la Carta Política. 34.3.
En cuanto al factor territorial, la legislación aplicable señala que el sujeto activo corresponde al municipio donde se realice directa o indirectamente la actividad industrial, comercial y de servicios sujeta a gravamen. Por ende, debe resaltarse que el ICA es un impuesto que grava la actividad, no el bien o servicio respectivo” (Negrillas de la Sala).
La Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia mediante la Sentencia 2021CE-SUJ-4-002, proferida el 2 de diciembre de 20219, aduciendo respecto del ICA, lo siguiente: 9 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez Exp. 25000-23-37-000-2013-01107-01 (23424) Demandante: Inversiones Escorial S.A. Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA “Y, habida cuenta de la evolución histórica del ICA, cabe señalar que, en este impuesto, más que en cualquier otro, resulta irrelevante la mera identificación de la capacidad de acción con reconocimiento jurídico–privado que se tenga en el mercado.
Valga recordar al respecto que la figura que actualmente identificamos como ICA representó en la fecha de su adopción (mediante los artículos 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983) reemplazar y dejar atrás a aquellos tributos que le precedieron, que se caracterizaban por tener una finalidad eminentemente censal al someter a imposición a las concesiones de patentes que autorizaban a concurrir al mercado de bienes o servicios de la jurisdicción municipal, operando allí negocios o establecimientos de comercio, siendo la última expresión de esas formas tributarias la que consagraba la letra f. del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913.
De modo que, bajo el ICA, el hecho generador de la obligación tributaria pasó a ser la obtención de ingresos brutos por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio, ya no el otorgamiento del permiso oficial para llevar a cabo la actividad económica o capacidad jurídica que se tuviera para transar en el mercado local; con lo cual el sometimiento a gravamen en ninguna medida pende de la actividad económica que se haya inscrito, registrado, manifestado o autorizado por o ante una autoridad mercantil o administrativa.
(La negrilla es de la Sala) A lo anterior se añade que, como el objeto social es un concepto circunscrito a la realidad de las personas jurídicas, resulta fallido al intentar enjuiciar con él la realización del hecho generador del ICA cuando la actividad en cuestión la lleva a cabo una persona natural. Con el ánimo de superar esa dificultad inherente al criterio de decisión formulado en la sentencia del 05 de marzo de 1999 arriba citada, jurisprudencialmente se asimiló al «giro ordinario de los negocios» la actividad registrada por la persona natural Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA inversionista en el RUT o en el RIT, para poder adoptar decisiones cuando el juicio aludiera a esta clase de sujetos, según se relató antes.
Pero lo cierto es que la actividad económica reportada por el obligado tributario al darse de alta en las bases de datos que gestionan las autoridades tributarias en ningún grado determina, para bien o para mal, el sometimiento al ICA de los ingresos percibidos, pues esas estipulaciones tampoco configuran la realización del hecho generador de ningún impuesto.
Tan solo facilitan los controles específicos que despliega la autoridad sobre grupos de obligados tributarios en función de los sectores económicos en que se les pueda categorizar (artículo 555-2 del ET) o la preparación de datos económicos estadísticos. En suma, el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, considerando el hecho generador del tributo que está tipificado.
Así lo precisó esta Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 2021 (exp. 24504, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la cual, al resolver un litigio acerca de si estaban gravados con ICA los dividendos percibidos, se juzgó que es «la realidad de los negocios del contribuyente la que debe primar» a la hora de establecer las situaciones sujetas al tributo, de modo que «la determinación de su tratamiento en materia del ICA no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social o en sus reformas… [ni de] la forma de contabilizarlo»(Negrillas de la Sala).
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 5.3 Exenciones tributarias a las entidades sin ánimo de lucro El artículo 38 de la Ley 14 de 1983 determinó que los municipios sólo podrían otorgar exenciones de impuestos municipales por un plazo no mayor a diez años, de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Sin embargo, en el literal d) del numeral 2) del artículo 3910 de la misma normativa dispuso que, no obstante lo mencionado con anterioridad, quedarían vigentes las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 201311, se refirió a la interpretación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aduciendo: “De otra parte, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que, sin perjuicio de las facultades de los municipios de conceder exenciones, según lo consagrado en el artículo 38 ibidem, continúan vigentes las prohibiciones contenidas en la Ley 26 de 10 Artículo 39.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: / (…) /2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: / (…) /d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (…). 11 Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Exp. número: 08001- 23-31-000-2002-01264-01(19371) Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1904, entre ellas, la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, así: (…) Esta disposición también fue declarada exequible por la Corte Constitucional12, bajo las siguientes consideraciones: “Las prohibiciones contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 39, se encuentra que ellas tienen un claro e inequívoco fundamento en el artículo 334 de la Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía, y dispone su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía. ¿Con qué fin? Para mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, además, para distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo.” Ahora bien, al analizar el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, frente a la prohibición establecida en el artículo 294 de la Constitución, según la cual, el legislador no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, la Sala ha señalado13: “Lo cierto es que, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la Ley 14 de 1983, en cuanto a la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos 12 Sentencia de C-335/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 13 Sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 16949, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley.
Ahora bien, la potestad de exonerar o de establecer tratamientos preferenciales puede implicar que las autoridades territoriales consideren que una actividad o sujeto determinado son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio pero a una tarifa de 0% (exención), o que esas actividades que son generadoras del impuesto de industria y comercio no lo causan por determinadas circunstancias (exclusión) o que hay actividades que simplemente no califican como industriales, comerciales o de servicios y, por tanto, no están sujetas al impuesto.
(…) Ahora bien, de la lectura del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la Sala advierte que el legislador prohibió a las entidades territoriales (i) gravar ciertas actividades industriales, comerciales o de servicios [literales a), b), c) y e)] y (ii) a ciertos sujetos [literal d)], en virtud del objeto social que desarrollan. En ese contexto, para la Sala también resulta ajustado a la Constitución y a la Ley 14 de 1983, pero sobre todo a la facultad que tienen las entidades territoriales para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, que tales entidades regulen los sujetos que gozan de un régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto tienen derecho a gozar del régimen exceptivo, con mayor razón si tales sujetos están en la libertad de ejecutar actividades gravadas y no gravadas.
En esa medida, como la Ley 14 de 1983 definió las actividades industriales, comerciales y de servicios de manera genérica, y abrió la posibilidad, incluso, para que las entidades territoriales graven actividades “análogas” a las ya definidas en la Ley 14, es razonable interpretar que el legislador quiso, en atención al mandato de prohibición, que las entidades territoriales regulen un régimen de exención, de exclusión o de no sujeción para los casos de los literales a), b), c) y e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
En consecuencia, en estos eventos, para la Sala es pertinente que los acuerdos municipales o distritales regulen el régimen exceptivo, independientemente que lo llamen de exención, de exclusión o de no sujeción o simplemente de tratamientos preferenciales y, por lo tanto, está bien que prevean los sujetos que gozan de ese régimen, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto tienen derecho a gozar del régimen exceptivo” (Negrillas de la Sala). 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala encuentra lo siguiente: Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.
Obra la Resolución 6555 del 5 de mayo de 2023 “POR LA CUAL SE REALIZA UNA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, expedida por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia14. 2. La afectada, FUNDACION PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior15, que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 7780 del 11 de agosto de 202316. 3.
A través del Decreto 756 del 25 de septiembre de 1973, se creó la “entidad de carácter eclesial “Cementerio Jardines de Armenia, con sede en la ciudad de Armenia17” 4. La cancillería episcopal de la Diócesis de Armenia, emitió el certificado 185 de 23 de junio de 2023. 5. Obra el certificado 138-2019 del 26 de junio de 201918, expedido por la Cancillería Episcopal de la Diócesis de Armenia, en la que se informó lo siguiente: 14 Expediente digital SAMAI/ Archivo 6.AnexosDeLaDemanda(.pdf) NroActua 4 páginas 108 a 110. 15 Ídem/ Páginas 112 a 120 16 Ídem/ Páginas 121 a 125 17 Ídem/ Páginas 9 a 12. 18 Ídem/ Página 13.
Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 6. Se allegaron los estatutos de la FUNDACION, en donde se estipularon, la naturaleza, domicilio, el objeto, el patrimonio, los derechos y obligaciones, y su estructura orgánica, entre otros.19 7.
Mediante certificación de contadora del 22 de junio de 202320, se dijo que la FUNDACIÓN tiene como actividad económica principal, la No. 9603, correspondiente a “POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS”, así: 19 Ídem/ Páginas 14 a 26 20 Ídem/ Páginas 31 y 32 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 8.
La Revisora Fiscal de la Diócesis de Armenia, certificó el 21 de noviembre de 2023, lo siguiente: Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 9. La entidad accionante también aportó copia del RUT, en la que se observa como actividad principal, para la FUNDACIÓN, la 960321, del cual la Sala se permite referir su parte pertinente: 21 Ídem/ Páginas 36 a 39 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 10.
Se aportó el certificado de Registro de Información Tributaria del Municipio de Armenia, con fecha 29 de julio de 202422, para la FUNDACIÓN accionante: 22 Expediente digital SAMAI/ 48Al despacho mem_CertificaciondelRIT1(.pdf) NroActua 18 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 11.
El Concejo Municipal de Armenia profirió el Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se expide el estatuto Tributario del Municipio de Armenia”23. 12. Así las cosas, procede la Sala a estudiar los cargos expuestos por la FUNDACIÓN demandante. 12.1 Los artículos 3224 y 3525 de la Ley 14 de 1983, definen el Impuesto de Industria y Comercio. 12.2 De los artículos anteriores se observa que la parte accionante solo alude su violación, pero no desarrolla concepto alguno al respecto. 23 Expediente digital SAMAI/ Archivo 37_MemorialWeb_Anexos- Acuerdo229de2021(.pdf) NroActua 14 y archivo 38_MemorialWeb_Anexos- Acuerdo229de2021(.pdf) NroActua 14 24 “Artículo 32.
El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos.
(…) 25 Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 12.3 Pero sí se agrega una vulneración del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que refiere la prohibición de grabar con el impuesto de industria y comercio a “los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro”. 12.4 La sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-00226, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya citada, es clara en determinar que el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, y que es «la realidad de los negocios del contribuyente la que debe primar» es decir no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social o en sus reformas. 12.5 Así mismo es relevante retomar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de mayo de 201327 (Ver numeral 5.3 de esta sentencia), en la que dicha corporación se refirió a la interpretación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aduciendo que si bien es ajustado el contenido de la misma ley, también lo es la facultad constitucional que tienen las entidades territoriales para 26 Sentencia de 2 de diciembre de 2021.
CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Exp. número: 08001- 23-31-000-2002-01264-01(19371) Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, y la importancia de que éstas mismas regulen los sujetos que gozan de un régimen exceptivo y fijen las condiciones en que se puede gozar de ese régimen. 12.6 En el Acuerdo 229 de 2021, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia, respecto del ICA, en el capítulo II dispuso el hecho generador, art. 3828 y el sujeto pasivo, art. 4029. 28 “ARTÍCULO 38.
HECHO GENERADOR. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen por el sujeto pasivo en la jurisdicción del Municipio de Armenia, ya sea directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos, presencialmente o a través de las tecnologías de información y comunicación (TIC)./ Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, se entienden por actividades industriales, comerciales y de servicios, las siguientes: /(…) / ACTIVIDAD COMERCIAL.
Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios. / (…). 29 ARTÍCULO 40.
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y demás entes o figuras contractuales sin personería jurídica. Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 12.7 Las exenciones al impuesto se estipularon en el artículo 44, y concretamente en el numeral 730, respecto de las entidades de beneficencia. 12.8 Sin embargo, en el parágrafo 131, del mismo artículo condicionó dicho beneficio respecto de las actividades comerciales que no sean inherentes a la naturaleza u objeto social de la entidad. 12.9 Adicionalmente, sobre las actividades que serían gravadas por parte del ente territorial con el ICA, estableció el Acuerdo 221 de 2021, en el artículo 46, las siguientes: 30 Artículo
44. ACTIVIDADES NO SUJETAS (PROHIBIDO GRAVAMEN). No se gravan con el impuesto de Industria y Comercio los ingresos generados por las siguientes actividades: / (…) /7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, 31 “Cuando las entidades a que se refiere el numeral 7 del presente artículo realicen actividades industriales, comerciales, o presten servicios que no son inherentes a la naturaleza u objeto social de la entidad, serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.” Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA (…) Resaltado de la Sala. 12.10 En esas condiciones, si bien es cierto la Ley 14 de 1983 estipuló que las entidades sin ánimo de lucro, como fue creada la entidad accionante, estarían exentas del gravamen del ICA, los entes territoriales por disposición del artículo 28732 constitucional cuentan con autonomía para establecer sus propios tributos y las exenciones a éstos, como ya se advirtió con anterioridad con la jurisprudencia de Consejo de Estado. 32 ARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: /1. Gobernarse por autoridades propias. /2. Ejercer las competencias que les correspondan. /3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. /4. Participar en las rentas nacionales. Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 12.11 El municipio de Armenia en el Acuerdo 229 de 2021, artículo 44, replicó las exenciones relacionadas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cuyo cumplimiento pretende la parte accionante; sin embargo, el ente territorial en ejercicio de su autonomía impositiva, dispuso algo adicional en el parágrafo del artículo 44, en el sentido que cuando entidades, como las de sin ánimo de lucro, realicen actividades industriales, comerciales, o presten servicios que no son inherentes a la naturaleza u objeto social de la entidad, serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio. 12.12 La actividad económica principal que registra la FUNDACIÓN, en el Registro Único Tributario, corresponde a la 9603, que tiene como descripción, según la certificación allegada por la misma demandante, “POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS”, que reportó para el año 2022 en su declaración de renta ante la DIAN, como ingresos brutos la suma de $4.912.808.000.oo. 12.13 Esa sola circunstancia la hace sujeto pasivo del tributo, por tratarse de una actividad comercial, así se pregone que en gran parte de ello o en su totalidad se destine a la Diòcesis de Armenia, que hace normalmente actividades Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA de beneficencia o que no exista posibilidad de reparto de utilidades. 12.14 A lo anterior se suma que el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983” determina: “cuando dichas entidades - (las sin ánimo de lucro)-, desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio, se causará el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondientes a tales actividades (…)”. 12.15 Así, las cosas, el cargo por violación del contenido del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 alegado por la parte accionante, no prospera, no sólo por la autonomía tributaria con la que cuentan las entidades territoriales por disposición constitucional, como se expuso, sino también porque la actividad principal ejercida por la entidad accionada, corresponde a una actividad que el Acuerdo 229 de 2021, clasificó como gravada por el impuesto de industria y comercio en su territorio. 13.
Refirió también la FUNDACIÓN accionante, el artículo 733 de la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad 33 “Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: / (…) / Parágrafo.- Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.” Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", respecto de lo cual debe señalarse: 13.1 La ley en cita faculta a los concejos municipales, con un ejercicio discrecional, conceder exenciones tributarias a las instituciones religiosas. 13.2 Sin embargo, dicho postulado normativo no constituye por sí solo, una obligación imperativa que favorezca siempre a las instituciones religiosas. 13.3 Máxime si se recuerda, como se estipuló con anterioridad, que éstos tienen por mandato constitucional la libertad de regular a nivel local los impuestos y contribuciones que rigen su territorio, tal como se hizo por el accionado, con la expedición del Acuerdo 229 de 2021 (Estatuto Tributario Municipal), que al menos en lo atinente a los postulados acá citados, se encuentra vigente. 13.4 En esas condiciones, este argumento de reproche tampoco prospera. 14.
En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Publico serán negadas las pretensiones de nulidad de los actos acusados, Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA en tanto la parte accionante no desvirtuó la legalidad que los cobija. 15.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA34 y 365 del CGP35, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda interpuesta por la FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO 34 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 35 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA JARDINES DE ARMENIA, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse probado su causación.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual de 25 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co