TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Demandado: CRQ Radicado: 63001-3333-006-2021-00257-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33006202100257016300123 Tema: Cesantía retroactiva.
Se revoca la sentencia impugnada aplicando criterio adoptado sobre el tema por el Consejo de Estado. Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 191 - 2025 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 166, proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio 4629 – 130-24 del 15 de abril de 2021, proferido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CRQ, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas con inclusión de los factores salariales. ii) Se declare que le asiste a la accionante el derecho a que su cesantía sea liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores 1 Índice 29. 2 Ibidem/índice 27.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras. iii) A título de restablecimiento del derecho, reconocerle el derecho a que sus cesantías sean reconocidas de forma retroactiva con los factores salariales enunciados en este escrito, desde el momento de la posesión en el cargo, hasta el retiro del mismo. iv) Reparar integralmente el daño padecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. v) Los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 del CPACA. vi) Se ordene reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 ibidem; se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del mismo ordenamiento y se condene en costas a la entidad demandada3. 3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001333300620210025701/Primera instancia/C01 principal/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, señaló: “Este Despacho determinará que la parte demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías desde el momento de su posesión en el cargo hasta el retiro del mismo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias, siguiendo el precedente del Tribunal Administrativo del Quindío. En cuanto a los factores salariales se establece que los mismos deben de obedecer a los señalados en el Decreto Ley 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 4 /índice 27 5 Ibidem/índice 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ En cuanto a la reparación integral del daño, no se adoptarán medidas adicionales al no advertirse una grave lesión o afectación a un derecho fundamental.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló6 y, como fundamentos de reproche, expuso: Teniendo en cuenta precisamente que el legislador hasta el momento no ha definido el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las CAR, las entidades de dicha naturaleza deben dar aplicación a los lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales, máxime cuando el Decreto 1798 de 1994 dispuso, de forma textual, que en lo que no esté regulado dichas Corporaciones, se les aplicará las normas de entidad descentralizada del orden nacional.
Aunado a lo anterior, la misma normativa en cita en el párrafo anterior, indica que se adopta para los empleados de las CAR, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978, siempre y cuando no exista norma especial al respecto, en virtud de lo anterior, al momento de consignación de su primer emolumento por cesantías, realizó consignación de la misma al FNA, acatando la normatividad vigente para entonces.
En ningún momento, 6 Ibidem/índice 29. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ al interior de este asunto, se demostró que la accionante hubiese manifestado su deseo, mientras estuvo vinculada a la CRQ, de que prefería afiliación o trasladarse al régimen retroactivo, situación que, pasó por alto el despacho judicial.
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, consagra en su Artículo 1° el nivel de aplicación con el que cuenta, refiriéndose con respecto a aquello que la norma rige únicamente a algunas entidades de la administración pública del orden nacional.
El artículo 2°, del citado Decreto, precisa lo que se entiende por entidades de la administración púbica del orden nacional. Teniendo claro lo anterior, el Articulo 5 ibidem, establece que los entes a los que se refiere el Artículo 2° deberán reconocer y pagar a sus empleados, entre otras prestaciones sociales, el auxilio de cesantías, que deberá ser reconocido, conforme al Artículo 40 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.
Por dicha razón, y teniendo en cuenta que el derecho público no resulta aplicable el principio de analogía, no haría bien la CRQ, al realizar una interpretación subjetiva carente de sustento legal para proceder a liquidar y reconocer el régimen de retroactividad a los funcionarios con vinculación a la entidad anterior al año 1997. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ En esas condiciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 7 /índice 10. 8 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que ordenó la reliquidación y pago de las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo, en favor de la parte accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y, por ende, debe ser revocada. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de las CAR; ii) El régimen de cesantías y el FNA; y iii) El caso concreto. 5.3.
Naturaleza jurídica de las CAR Respecto a la naturaleza jurídica que ostentan las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha manifestado: 36. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 37.
Por su parte, el artículo 1º (sic) del Decreto 1768 del 3 de agosto de 199411, reiteró el contenido normativo del 23 de la Ley 99 de 199312 y, en el parágrafo segundo, señaló que “Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. 38.
Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 593 de 199513, señaló que: “son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”. 11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993” 12 Al respecto dispuso que son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” 13 Corte Constitucional, sentencia C-593, 21.09.1995, M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 39.
Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 199814 la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”.15 40.
Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 200916, en el que precisó que “son entidades públicas del orden nacional.” 41. El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 200517precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “ con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” 14 Corte Constitucional, sentencia C-275, 3.06.1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 15 La Corte Constitucional ha reiterado esta naturaleza, entre otras, en las sentencias C-423 de 1994, C-596 de 1998, C-698 de 2011 y el Auto de Unificación A089 de 2009. 16 Corte Constitucional, Auto 089 24.02.2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9.06.2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10.05.2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000-2004-00865 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 42.
La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de marzo de 201018, en la que se señaló que “son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional.19” 20 5.4.
El régimen de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro-FNA El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado sobre el tema señalando lo siguiente: Visto lo anterior, deduce la Sala que coexisten tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva, (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 11001-03-24-000-2004-00306-01 19 Sobre el mismo tema se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28.06.2006, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
Rad. 11001-03-06-000-2006-00063-00; Auto 13.02.2019, M.P. Oscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2018- 00207-00; Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia 26.07.2018. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 63001-23-33-000-2017-00065-01 20 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 27, CP. Rocío Araujo Oñate, Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629- 00.
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Santander. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ En este sentido, las cesantías retroactivas son otorgables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado después de su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Por su parte, la Ley 432 de 1998 permitió (a partir del 29 de enero de 1998) que se afiliaran al FNA los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De igual manera, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.
Así las cosas, concurren tres clases de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (i) los servidores públicos de la rama ejecutiva, que son miembros forzosos; (ii) los servidores públicos que no son de la rama ejecutiva, pero que voluntariamente quieren pertenecer al Fondo; y (iii) los del sector privado que a motu proprio también deseen afiliarse, bajo la restricción de no poder realizar retiros parciales de sus cesantías para educación superior, como sí lo podrían en los fondos privados de cesantías.21 (Negrillas de la Sala). 21 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del 12 de junio de 2020, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00099-01 (4901-16).
Demandante: Sabas Zabaleta Lerma. Demandado: Distrito Especial Turístico, Histórico y Cultural de Santacruz de Mompós (Bolívar). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La accionante, MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO, se vinculó con la CRQ desde el 9 de septiembre de 1993, en el cargo de Tecnóloga, Código 4165, Grado 10, en el área de recuperación de suelos de la división de suelos y bosques, designada mediante Resolución 1970 del 1 de septiembre de 199322. 2. La CRQ, a través de la Coordinadora de Talento Humano, certificó: 22 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001333300620210025701/Primera instancia/C01 principal/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 3. Sus cesantías fueron reconocidas desde 1999, al menos hasta 2021, consignándolas en el FNA. 4. El 19 de marzo de 2021, la accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías, el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas y no anualizadas. 5.
La CRQ negó la solicitud mediante Oficio 4629 del 15 de abril de 2021 bajo el entendido que hasta la fecha se presenta una omisión legislativa absoluta respecto al régimen especial del personal vinculado con las CARs respecto al tema de las cesantías, que lo haga acreedor a la liquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad. 6.
Frente a ello, la accionante acudió en demanda ante esta jurisdicción, acogiéndose las pretensiones en primera instancia, fallo que fue recurrido por la demandada, quien básicamente argumenta que el legislador hasta el momento no ha definido el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las CARs; las entidades de dicha naturaleza deben dar aplicación a los lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales, máxime cuando el Decreto 1798 de 1994 dispuso, de forma textual, que en lo que no esté regulado para dichas Corporaciones, se les aplicará las normas de entidad descentralizada del orden nacional, por lo cual se ha venido aplicando el Decreto 1042 de 1978.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 7. En torno al reproche de que la CRQ ha expresado que existe un vacío normativo, por eso la afilió al FNA, se detalla: 7.1 El vacío normativo, llámese también “laguna jurídica”, se podría comprender en el entendido que en realidad no existe una regulación expresa o especial para las CARs sobre el punto, al catalogarse como entes autónomos que no encajan en la organización del Estado, dentro de la Rama Ejecutiva. 7.2 Sin embargo, el vacío o laguna se puede llenar haciendo una interpretación sistemática, a la manera como lo hizo la accionada, así: 7.2.1 Pese a ser organismos autónomos, las CARs no pueden tenerse como unas ruedas sueltas del aparato estatal. 7.2.2 El Decreto 1798 del 3 de agosto de 1994, en su artículo 223, que consolidó su creación constitucional, fue claro en disponer, a fin de consolidar el sistema jurídico y hacerlo coherente, que a las CARs, en lo que 23 ARTÍCULO 2.- Normas aplicables.
Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ no esté regulado, se les aplican las normas de una entidad descentralizada del orden nacional24. 7.2.3 La norma citada, por ser integradora, cierra el sistema y permite, entonces, en caso de encontrarse vacíos como los mencionados, llenarlos con normativa que rija esas entidades descentralizadas nacionales. 7.2.4 En materia de personal se agregó, en el artículo 12 del Decreto en comento25, que el personal vinculado ostenta por regla general la calidad de empleados públicos, con la nomenclatura y clasificación previstas 24 Artículo compilado, con el mismo texto, en el artículo 2.2.8.4.1.2, del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015. Que establece una derogatoria integral, por efecto de la compilación. 25 ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. /Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general.
Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ en el Decreto 1042 de 1978, en tanto no exista norma específica26. 7.2.5 En esas condiciones, encontrándose vinculada la accionante desde 1993, es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto 1798 de 1994, era lógico que la administración integrara el sistema jurídico disponiendo que las mismas se consignaran, como se hacía en las entidades descentralizadas de orden nacional, esto es, en el FNA. 8.
Sobre un tema similar el Consejo de Estado dispuso en sentencia de segunda instancia dentro de asunto conocido por este Tribunal, revocar el fallo que accedió a las pretensiones27, señalando lo siguiente: “Se observa que, la vinculación de la demandante tuvo lugar el 15 de septiembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 del 22 de diciembre de ese mismo año, fecha para la cual las CAR eran definidas como establecimientos públicos adscritos a las entidades descentralizadas del orden central, concretamente de la Rama Ejecutiva y que, desde su ingreso la consignación de sus cesantías se efectuaba en el Fondo Nacional del Ahorro donde fue afiliada. 26 Artículo compilado, con el mismo texto, en el artículo 2.2.8.4.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 ya mencionado. 27 Con salvamento de voto del ahora ponente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ Decisión ésta última que, a juicio de esta Sala, responde a la legislación vigente para esa fecha, toda vez que, cuando el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en el artículo tercero determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de, entre otros, los establecimientos públicos, debían ser liquidadas y entregadas al mismo.
Ahora, en los artículos 27, 28 y 33, se estableció para los afiliados en cita una liquidación anual del auxilio de cesantías y la liquidación definitiva por porción de tiempo laborado durante el año de retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales, liquidados sobre el saldo que figure a favor del empleado; esto es, se dispuso para sus afiliados un régimen de cesantías anualizado que, no retroactivo.
En este sentido, no obstante que la vinculación de la demandante tuvo lugar el 13 de septiembre de 1993, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen de liquidación de sus cesantías con retroactividad; no puede pasarse por alto que desde siempre estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, entidad para la cual el legislador previó un régimen de liquidación anual del auxilio en comento y, a éste se acogió la demandante, sin que en momento alguno hubiera manifestado su inconformidad o deseo de traslado, pues de ello no reposa prueba en el expediente; lo cual sólo tuvo lugar cuando fueron liquidadas de manera definitiva sus prestaciones sociales.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ Así las cosas, debe concluirse que a la actora no le asiste el derecho reclamado, puesto que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro no fue caprichosa o abusiva, por el contrario, como antes se anunció, se acompasó a la normatividad que para esa fecha regía sobre la materia, lo que la hace beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, por lo que hay lugar a REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones en la medida que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.28 (Negrilla de la Sala). 9.
En esa misma línea, si bien la demandante por estar vinculada con anterioridad a 1994, no estaba sujeta al régimen anualizado de cesantías, sino al retroactivo, debe expresarse que esta afirmación no es exacta, por cuanto si bien a partir del año 1996 se dispuso un régimen anualizado de cesantías para todos los servidores públicos, en aras de unificar el sistema, desde antes existían subsistemas diferentes que continuaron rigiendo, por vía de ejemplo, el del sector docente con el FOMAG, el de las fuerzas armadas o el mismo del FNA. 10.
Bajo ese esquema, a la demandante le asistía la posibilidad de manifestar en cualquier momento que su afiliación en materia de 28 CE, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CP: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2024. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00016-01 (4955-2024) Demandante: María Cristina López Castaño. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío “C.R.Q” Temas: Cesantías con retroactividad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ cesantías al FNA no le satisfacía y que prefería el régimen retroactivo anterior; sin embargo, no lo hizo, por lo que ahora no es posible solicitar una reliquidación de estas, a la manera como lo planteó en sede administrativa y en sede judicial. 11.
La Ley 3118 de 1968 que creó el FNA era aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Si bien en efecto tal normativa comprendía a dichos empleados y trabajadores, no se puede pasar por alto, que las normas creadoras y reguladoras de las CARs, las equiparaba, en lo no regulado específicamente – como en el tema de las cesantías-, a las entidades descentralizadas de orden nacional, llámese departamentos administrativos, superintendencias o establecimientos públicos, por lo cual la afiliación de la accionante al FNA no resultaba ilegal. 12.
Pese a lo consignado con antelación y no obstante haberse vinculado como empleada pública con anterioridad a 1994, su régimen de cesantía se inició a través del FNA y ninguna manifestación hizo para que dicha situación no continuara siendo así, es decir, de manera voluntaria aceptó que el régimen anualizado antiguo, propio del FNA, se le aplicara sin reparos.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ 13. En ese orden, tiene vocación de prosperar el recurso impetrado por la accionada, por lo que se amerita revocar la decisión de primera instancia al desvirtuarse las pretensiones de la demanda, por no ser aplicable el régimen retroactivo de cesantías a los empleados de la CRQ, que se hayan vinculado al FNA. 14.
De conformidad con los artículos 18813 del CPACA y 36514 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 166, proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las mismas, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00257-01 MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO Vs CRQ TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co