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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2019-00479-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2019-00479-01 Acción: Reparación Directa Accionante: ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Accionada: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333006201900479016300123 Temas: Responsabilidad del Estado por lesiones causadas a una persona aprehendida en medio de un disturbio.

Se probó la responsabilidad compartida de la accionada, por lo que se confirma el fallo. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 186 - 2025 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver en Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, 1en contra de la Sentencia 169 del 28 de agosto de 20242 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Los señores ALEXANDER CABEZAS TORRES, LINA MARCELA GARCÍA BUITRAGO, LEYDY KATERINE y YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsable por las lesiones físicas y psicológicas sufrida por el ALEXANDER CABEZAS TORRES y por los perjuicios ocasionados a su familia, en hechos ocurridos el 27 de octubre del 2017, en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal CAM. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: A favor de ALEXANDER CABEZAS TORRES, en 1 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 2 / 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL calidad de perjudicado, la $3.229.487 por concepto de lucro cesante, causados por las lesiones que le generaron incapacidad médica por 117 días;

Para cada uno de los demandantes, una suma de dinero equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los perjuicios morales; A favor del demandante CABEZAS TORRES una suma de dinero equivalente a sesenta (60) smlmv a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios de daño a la salud en razón a las incapacidades expedidas, así como a los diferentes tratamientos médicos a los que ha sido sometido y que está a la espera de culminar;

Se condene al pago de intereses remuneratorios y moratorios, sobre todas las sumas reconocidas a favor de los accionantes. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.3 Inconforme con la decisión la parte accionada4 interpuso y sustentó el recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala. 3 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) 4 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para resolver el fondo del asunto analizó el régimen de responsabilidad aplicable, sosteniendo la siguiente tesis: “La tesis que sostendrá el juzgado consiste en que se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) por haber incurrido en falla en el servicio en razón del uso desproporcionado y excesivo de la fuerza para reducir al demandante Alexander Cabezas Torres y retirarlo de las instalaciones de la Alcaldía de Armenia, durante la protesta desarrollada por vendedores ambulantes el día 27 de octubre de 2017.

Igualmente, se determinará que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable en un 80% y el 20% restante es atribuido a la culpa de la víctima por la resistencia física ejercida contra la autoridad, motivo por el cual se declarará parcialmente probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la parte demandada.” Así se determinó:

TERCERO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: - - La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable en un 80% en la producción del daño. La culpa de la víctima por resistencia física ejercida contra la autoridad es responsable en un 20%.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar en favor de los siguientes demandantes, las sumas que a continuación se indican por concepto de perjuicios inmateriales:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

3. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación 5 alegando que la decisión judicial incurrió en una indebida valoración del material probatorio y desconoció la existencia de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que, a su juicio, eximiría al Estado de cualquier responsabilidad en la producción del daño alegado.

Sostuvo que la actuación de la Policía Nacional se desarrolló dentro de los parámetros de legitimidad y necesidad exigidos para la preservación del orden público, motivo por el cual descarta la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza. 5 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL El accionante adoptó una conducta agresiva, impulsiva y provocadora, no solo frente a los agentes del orden, sino también frente a funcionarios de la administración municipal.

Tales circunstancias, justificaban la intervención de la fuerza pública con el fin de restablecer la convivencia y salvaguardar la seguridad ciudadana. Frente al daño a la salud, solo se probaron las atenciones médicas, mas no se demostró que el perjuicio persista, solo se aportó las secuelas de medicina legal, y así lo indicó el despacho.

Solicitó así revocar la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones formuladas en la demanda.

4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes6.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público en este momento procesal guardó silencio. 6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico La Sala deberá determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la POLICIA NACIONAL a reconocer parte de los perjuicios demandados, en razón a las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER CABEZAS TORRES? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Uso legítimo de la fuerza; ii) Valoración probatoria; iii) El caso concreto. 6.3.

Uso legítimo de la fuerza Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado7: El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa8. 7 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., 29 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156) Actor: CARMEN ROSA RAMÍREZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE- SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Y en otra oportunidad9 señaló: 4.3.4. El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[29]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30 (Negrillas de la Sala). 6.4 Valoración probatoria Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020.

Radicación: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL La Sección Tercera, ha señalado frente a la valoración probatoria lo siguiente: “Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal.

Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas.10”11 (Negrillas de la Sala). 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

Se presentaron los siguientes medios de prueba: 1.1 Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal del 27 de septiembre de 201912: 10 CE, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 12 EXPEDIENTES DIGIALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001333300620190047901 /

1. EXPEDIENTE COMPLETO / CuadernoPrincipal.pdf Folios 218 y s.s. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL 1.2 Historia clínica de la ESE RED SALUD DE ARMENIA: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL 1.3 Dentro del proceso disciplinario adelantado al interior de la entidad accionada, en auto 70 de Archivo Definitivo, del 22 de octubre de 201913, se indicó: 13 Ibidem folio 247 y s.s. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL 1.4 La anterior decisión fue confirmada mediante auto de 6 de marzo de 2020, conforme los documentos aportados por la accionada.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL 1.5 De igual forma, se aportó denuncia presentada en la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación seccional Quindío. 1.6 Adicionalmente es menester destacar que los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas del jueves 5 de mayo de 202214 a pesar de haberse decretado en audiencia inicial, por lo cual la a quo prescindió de los testimonios de: MAIDE RESTREPO PÉREZ, LUIS ALBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ, ABELARDO ROJAS IBARRA, JOSÉ RAÚL RAVE, DIEGO FERNANDO VELA RUIZ, LUZ ADRIANA VEGA HERNÁNDEZ, ALBA LUCÍA ALZATE CÁRDENAS y WILMAR ELIÉCER RESTREPO PÉREZ. 1.7 Se aportó video del procedimiento policivo adelantado en la sede de la administración municipal CAM, el cual se indica fue grabado por la señora MAIDE RESTREPO PEREZ, el día de los hechos. 2.

Se recuerda que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y los argumentos de oposición presentados por la parte accionada, aluden básicamente a lo 14 EXPEDIENTES DIGIALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001333300620190047901/7. AUDIENCIAS / Aud.pbas63001333300620190047900_L630013340006CSJVirtual_01_2022505_075500_V Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL siguiente: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Inadecuada valoración probatoria. 3.

Respecto del primer cuestionamiento - culpa exclusiva de la víctima – debe precisarse: 3.1 Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”20 (se subraya).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744) (Negrillas de la Sala). 3.2 Cuando el daño se deriva, tanto del comportamiento de la víctima como del despliegue comportamental de la accionada no es posible hablar de culpa exclusiva de la víctima sino de concurrencia de culpas, sobre la cual el alto Tribunal ha dispuesto: “2.2.2.

Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio9, también lo es que la conducta imprudente de las víctimas contribuyó a la producción del resultado en la misma, de suerte que la condena a cuya imposición hay lugar en este caso contra la entidad demandada, deberá reducirse en un 50%.

En efecto, advierte la Sala que, si bien los pasajeros fueron advertidos y persuadidos por el Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL conductor del vehículo oficial, la conducta, por parte de quienes se transportaban en la volqueta, contribuyó en la producción del hecho dañoso, porque a pesar de las condiciones inapropiadas que la volqueta ofrecía y de las condiciones de inseguridad en que se trasladaban y de las referidas advertencias que al respecto les hizo el conductor, asumieron el riesgo.

En este caso se puede concluir que la causa eficiente del accidente en el cual perdieron la vida unas personas y resultaron heridas otras se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Páez (Cauca) y las víctimas, pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta y violaron así las normas de tránsito, de suerte que, como se anotó, la condena impuesta en primera instancia deberá reducirse en un 50%”.15 3.3.

Las actuaciones disciplinarias adelantadas y el registro en video del incidente presentado entre los comerciantes y la policía en la sede de la administración municipal, no constituyen elementos suficientes para imputar el daño exclusivamente a la actitud mostrada por la víctima, como se sugiere en el recurso. 3.4 La inasistencia de los testigos en sede judicial, impidió clarificar lo acontecido, aunque sí es cierto que ante la vía de hecho presentada por los ciudadanos el día de los 15 Sentencia de 23 de junio de 2010 –exp. 18.376 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL acontecimientos, el equipo antidisturbios de la POLICIA destinado a hacer el control respectivo, actuó y lo hizo sobre la humanidad del accionante, de quien a su vez se predicó una actitud hostil y agresiva. 3.5 El alto estado de exaltación del señor ALEXANDER CABEZAS TORRES, se consolidó, al punto de incitar a la agresión, pero ello no era justificación para actuar contra su integridad personal, como ocurrió, de ahí sus lesiones ostensibles. 3.6 Así que debe mantenerse la responsabilidad compartida y o excluyente como se solicita. 4.

En torno al segundo cuestionamiento - inadecuada valoración probatoria – se señala: 4.1 El a quo sí hizo una valoración integral de la prueba, pues consideró en detalle la prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado por la misma accionada, escrutando los testimonios ahí recogidos, incluyendo las versiones de los agentes policiales, para concluir: De las imágenes se advierte que cuando los agentes del ESMAD retiran al señor Alexander de las oficinas, en el ejercicio de su deber lo conducen hacia la salida del Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL recinto, sin que se observe que esta persona tuviese algún arma u otro objeto capaz de causar lesiones.

Se observa45 que en la puerta de ingreso a la Alcaldía se encontraban varios uniformados y cuando el señor Alexander llegó allí empujó con sus manos a los integrantes de la Fuerza Pública, momento en el cual es rodeado por al menos tres policiales quienes se observa que forman una especie de círculo, desenfundan su tonfa o bastón de mando y lo dirigen hacia el centro del lugar, segundos después se muestra al señor Alexander con su cabeza hacia abajo, al parecer sin poder erguirse y herido en su rostro.

De la situación narrada, concretamente los hechos previos al momento en que se lesionó al aquí demandante, es importante destacar que cuando el señor Alexander ya había sido reducido por los agentes del orden y era conducido hacia la salida, esto es, a punto de que los uniformados culminaran su cometido de evacuar a esta persona de las instalaciones de la Alcaldía, se evidencia que el señor Cabezas Torres fue rodeado por uniformados que lo sobrepasaban en número, quienes, como atrás se indicó, dirigían su tonfa o bastón de mando hacia él, causándole lesiones en su rostro.

(…) Regresando al caso concreto, las grabaciones captadas el día de los hechos permiten acreditar que las heridas sufridas por el señor Alexander Cabezas en su rostro fueron causadas por agentes de la Policía Nacional cuando estaba siendo conducido hacia la salida de la Alcaldía Municipal, también se evidencia que el uso de la fuerza para retirar al señor Alexander del Centro Administrativo Municipal fue Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL excesivo y desproporcionado, pues aun cuando esta persona opuso resistencia a ser retirado de la edificación, fue sometido por integrantes de la fuerza pública que lo triplicaban en número, sumado a que ya se encontraba a punto de salir del recinto, siendo innecesario que se le propinaran golpes en su rostro cuando, se reitera, ya había sido reducido y únicamente faltaba continuar conduciéndolo hacia la salida del lugar que estaba a muy pocos metros16(Negrillas de la Sala). 4.2 En la impugnación no se hace una evaluación en contrario a estas conclusiones, tan solo se expresa de manera genérica que la misma no fue correcta, pero ello no es suficiente para enervar el contenido del fallo. 4.3 En cuanto hace al daño a la salud, el a quo explicó en debida forma las razones para reconocerlo así: Lo anterior considerando que de acuerdo al informe final de clínica forense emitido por el Instituto de Medicina Legal el 27 de septiembre de 2019, las lesiones generaron en el señor Alexander Cabezas Torres secuelas de carácter permanente, consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de los órganos de la respiración, la masticación y del sistema nervioso periférico17. 16 Archivo SAMAI: 1SentenciaPrimeRD201900479-Pág. 31 y ss. 17 Ídem, Pág. 40.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL 4.4 Situación probatoria esta, que en efecto habilitaba a la juzgadora a condenar por el daño solicitado, dado que no existe un cartabón probatorio para demostrar ese daño, la incapacidad laboral es un medio, pero no el único, por lo que el acudir al examen de medicina legal, donde se fijó no solo una incapacidad médico legal por 50 días sino además una secuela permanente, no resulta irregular.

En consecuencia el cargo no prospera. 5. En síntesis, ante la no prosperidad de los cargos se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. 6. De conformidad con los artículos 188 del CPACA18 y 36519 del CGP29, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co