TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-003-2025-00095-01 Accionante: ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Accionada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Gerencia Departamental colegiada del Quindío https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2500095016300123 Tema: Debido proceso en juicio fiscal.
Se confirma fallo que amparó el derecho fundamental. Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 176 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 2 de julio de 2025 por el 1 Índice 13.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante ÁLVARO ARIAS VALÁSQUEZ, presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Gerencia Departamental Colegiada de Quindío, en aras de lograr la tutela o protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: Se posesionó como Secretario de Educación Departamental del Quindío, el 1 de enero de 2016.
Previo a ello, multiplicidad de docentes, mediante providencia judicial, lograron el reconocimiento y pago de la prima de servicio, sentencias que quedaron ejecutoriadas antes del 1 de enero de 2016, es decir, antes de su posesión. 2 Ibidem/Índice 9. 3 Ibidem/Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Cada sentencia constituía un capital sobre el cual se debían liquidar intereses en la forma legalmente establecida, unas con fundamento en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 y otras en la forma establecida en el artículo 177 del CCA (En este punto, indica, grosso modo, la forma de liquidación).
Posterior a la posesión, evidenció que al momento de realizar los pagos tuvo que cancelar intereses moratorios contabilizados desde los años 2012, 2013, 2014 y 2015, es decir, tres períodos en los que no estuvo en el cargo y por consiguiente, le era imposible tener injerencia en ellos. Sumado a ello, la referida entidad territorial fue objeto de una auditoria a los recursos del SGP, en la cual el equipo auditor configuró un hallazgo, número 9, por el pago de intereses moratorios liquidados sobre todas esas sentencias judiciales, situación que dio lugar al trámite de indagación preliminar fiscal ANT 1P2019-01455, en la que se profirieron las siguientes decisiones: i. Auto 81 del 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar fiscal ANT IP-2019-01455. ii.
Auto 41 del 15 de julio de 2020, a través del cual se cerró la investigación preliminar, sugiriendo la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR iii. Providencia 85 del 7 de septiembre de 2020, por medio el cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633- 202034686. 13. iv.
Decisión 145 del 17 de junio de 2024, que resolvió archivar el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-806322020-34686. v. Auto URF2 - 1001 del 19 de julio de 2024, por medio del cual se resolvió un grado de consulta, revocándose el auto consultado. vi. Autos 191 del 31 de julio de 2024 y 316 del 28 de noviembre de 2024, por medio de los cuales se decretó la práctica de pruebas. vii.
Auto 339 del 20 de diciembre de 2024, por medio del cual se corrió traslado de un informe técnico. viii. Auto 117 del 7 de abril de 2025, por medio del cual se archivó el proceso. ix. Auto URF2-0605 del 9 de mayo de 2025, que resolvió nuevamente grado de consulta, revocando otra vez la decisión de archivo. x. Auto del 14 de mayo de 2025, por medio del cual se decidió imputar al actor y a otras personas, responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-2020-34686.
Dicho auto fue notificado al interesado, a través de su apoderado. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la última decisión y mediante su apoderado, el accionante presentó solicitud de adición del auto que decidió imputar responsabilidad fiscal en el proceso Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR ordinario de responsabilidad fiscal PRF-80633-202034686, dicha petición no fue resuelta mediante auto, sino que le dio trámite a una especie de “derecho de petición”, enviando un oficio personalizado en el que informó que contra los autos no procedía la adición solicitada, toda vez que esa figura procesal únicamente era para las sentencias.
Siguiendo con ese actuar de la entidad, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual la entidad, nuevamente, en criterio de la parte tutelante, en una actuación paralela al proceso, indicó, mediante oficio que no se notificó por estados a las partes, que “al haberse proferido auto de imputación de responsabilidad fiscal, lo que corresponde en el marco del debido proceso establecido por el legislador para el trámite de una actuación fiscal, es la presentación de los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en dicho auto, solicitar y/o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, decisión contra la cual no proceden recursos sino el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por el medio referido y para lo cual se dispone de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación”.
La entidad accionada, entonces, en su criterio, ha venido realizando actuaciones procesales sin resolver en debida forma la solicitud de adición presentada en relación con el auto del 14 de mayo de 2025, a través del cual fue imputado de responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 1.2.
Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “1. Que se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la entidad accionada que le imprima el trámite procesal adecuado a la solicitud de adición del auto del 14 de mayo de 2025 por medio del cual se decidió imputarme responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-2020-34686. 3.
Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, solicito que se ordene a la entidad accionada se inicie la contabilización del término previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, esto es, los diez (10) días hábiles para presentar los argumentos de defensa frente a la imputación efectuada, así como para solicitar y aportar las pruebas que pretendo hacer valer, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve la solicitud de adición impetrada” (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, el accionante solicitó el decreto y práctica de medida cautelar, en los siguientes términos: Solicito se ordene a la entidad accionada que suspenda el trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-2020- 34686, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 20254, correspondiéndole su conocimiento al juzgado mencionado, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa; adicionalmente, negó la medida provisional solicitada5.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, vulnerado por la accionada6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado para acceder al amparo analizó: i) La naturaleza, objetivos y las garantías en el proceso de responsabilidad fiscal y ii) El derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas. Con fundamento en ello, sostuvo: 4 Ibidem/Índices 1 y 2. 5 Ibidem/Índice 5. 6 Ibidem/Índice 9.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR A pesar de que el auto de imputación sea un acto de trámite, las irregularidades descritas no versan sobre la posibilidad de recurrir el auto de imputación per se, sino sobre la omisión de la administración en tramitar y resolver solicitudes y recursos esenciales que afectaban el núcleo del derecho de defensa, generando un perjuicio irremediable, al negarle la oportunidad de presentar su defensa.
La solicitud de adición del auto de imputación, aunque no sea un recurso en estricto sentido contra el auto mismo, es un mecanismo legítimo del imputado para garantizar que los hechos y fundamentos de la imputación sean completos, claros y ajustados a la realidad procesal. La omisión de la Contraloría de resolver dicha solicitud mediante un auto formalmente emitido y notificado sí causa un perjuicio irremediable.
Porque impide al imputado tener certeza sobre los cargos que se le endilgan, y en consecuencia, limita su capacidad para preparar y ejercer una defensa adecuada desde las etapas iniciales del proceso. Si los cargos no están debidamente consolidados o se ha negado una adición sin motivación, la defensa se ve viciada desde su génesis. La Corte Constitucional ha sido enfática en que el debido proceso se extiende a todas las etapas de la actuación administrativa y que el derecho de defensa debe ser real y efectivo, no meramente formal (Sentencia SU- 620 de 1996).
Un proceso donde los cargos no están claros o donde se niega una clarificación sin debido proceso, genera un perjuicio irremediable a la posibilidad de una defensa técnica y material efectiva. En síntesis, si bien el auto de imputación es un acto de trámite no recurrible directamente, las omisiones de la Contraloría al no resolver formalmente (mediante auto) las solicitudes de adición y los recursos contra dichas negativas, y al no suspender los términos, no son meras Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR fallas procesales menores.
Por el contrario, son actuaciones que, aunque referidas a un acto de trámite, generaron un perjuicio irremediable al derecho de defensa y contradicción del imputado, haciendo imposible o seriamente gravosa la continuación de su defensa en condiciones de igualdad procesal. Es bajo esta interpretación del "perjuicio irremediable" del artículo 75 del CPACA, en armonía con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, que la tesis de la violación al debido proceso se robustece y se ajusta al ordenamiento jurídico.
En conclusión, la actuación de la Contraloría General de la República, al no resolver formalmente la solicitud de adición del auto de imputación, al no decidir los recursos interpuestos contra dicha negativa y al no suspender los términos para la defensa durante este periodo, configura una clara violación al derecho fundamental al debido proceso.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual expuso los siguientes argumentos. a) Improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es improcedente en este caso, toda vez que: i) Se desconoce la normativa aplicable, la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; ii) La Corte Constitucional (Sentencia T-200 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ha 7 Ibidemhttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=630013333005202200641016300123/Índice 13.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR establecido que la tutela no sustituye la negligencia del interesado en agotar las vías ordinarias, como ocurre en este caso, ya que el accionante dejó vencer el término de 10 días hábiles, contados entre el 27 de mayo y el 10 de junio de 2025 para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, lo que constituye una omisión imputable a su apoderado; iii) Cumplimiento de la normativa aplicable a la Contraloría General de la República: Contra del auto de imputación, no proceden recursos;
La adición solo procede para sentencias, no para autos de trámite, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 305 del CPACA; No se configura un perjuicio irremediable, ya que el proceso de responsabilidad fiscal está en curso, y el accionante puede ejercer su defensa en etapas posteriores o mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; siendo evidente que, la tutela constituye un intento de revivir términos vencidos por negligencia;
La retrotracción ordenada por la juez de tutela altera el curso del proceso fiscal, generando incertidumbre jurídica y posibles dilaciones que afectan el interés público y, en consecuencia, la recuperación de los recursos fiscales, máxime que, actualmente en el proceso PRF-80633- 2020-34686 se está surtiendo en segunda instancia; b) Defecto orgánico por extralimitación de la competencia del juez de tutela.
La juez de tutela no puede intervenir en la autonomía funcional de la Contraloría General de la República ni modificar el curso de un procedimiento administrativo en trámite sin que se configure una vía de hecho. La decisión de retrotraer el proceso al momento de notificación Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR del auto de imputación 149 del 14 de mayo de 2025, interfiere con la autonomía de la Contraloría – gerencia departamental colegiada del Quindío – y afecta la conducción del proceso de responsabilidad fiscal PRF-80632-2020-34686, el cual se rige por la Ley 610 de 2000 y altera el equilibrio entre el derecho de defensa del accionante y el interés público en la celeridad del control fiscal, protegido por el artículo 209 de la Constitución. c) Defecto sustantivo por interpretación errónea de la naturaleza del Auto de Imputación. La sentencia interpreta erróneamente que el auto de imputación de responsabilidad fiscal 149 del 14 de mayo de 2025 es susceptible de adición, desconociendo la naturaleza jurídica de los actos de trámite en el proceso de responsabilidad fiscal. d) Violación al principio de congruencia procesal.
La sentencia vulnera este principio al resolver pretensiones no planteadas por el accionante y pronunciarse sobre aspectos no debatidos en el trámite de la acción. El fallo ordenó retrotraer todo el proceso al momento de notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, una medida que no fue solicitada por el accionante y que excede el ámbito de la controversia planteada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido de la actuación cumplida y hacer referencia al debido proceso y el perjuicio irremediable, señaló8: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por la siguiente razón: El procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal no ha culminado y el monto del daño precisado en el auto de imputación puede disminuir en el fallo de responsabilidad fiscal, sin que se afecte el principio de congruencia de la decisión o el debido proceso administrativo.
Así, solicitó revocar la sentencia impugnada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, ÁLVARO ARIAS VELÁZQUEZ, vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Gerencia 8 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem-CONCEPTOTUTELA.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Departamental Colegiada del Quindío y como consecuencia de ello ordenó retrotraer la actuación desde la notificación del auto 149 del 14 de mayo de 2025, a efectos de que se resuelva en debida forma la solicitud de adición, así como los recursos a que hubiere lugar, suspendiendo el término del artículo 50 de la Ley 610 del 2000? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental al debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal; y iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 110 del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para 9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 10 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos.
Por regla general, la acción de tutela se torna improcedente contra actos administrativos y más aún, si estos tienen la connotación de ser de trámite; no obstante, ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que dicho mecanismo procede, de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ha dicho la Corte: 12 Artículo 2º-derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo puede ser empleada cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio[6]. 5.2.
Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta[7], en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada[8].
De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9]. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR de la demanda.
Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado[10]. 5.3. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)[11]. 5.4.
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable[12]”13 (Negrillas de la Sala). 6.3.
El derecho fundamental al debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal La Corte Constitucional, al analizar la regulación legal del debido proceso de responsabilidad fiscal, ha sostenido: Cabe destacar, como ya se hizo, que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la nueva Carta Política.
Por tal razón, con los matices que le son propios al ejercicio de esa función, al mismo le son aplicables las garantías sustanciales y procesales previstas en la citada disposición, tales como los principios de legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente) y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuación cuando se configure violación al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que éste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías propias del debido proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben también armonizarse con los principios 13 CC, Sala Segunda de Revisión, MP. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T 236 del 30 de mayo de 2019, Ref. Expediente T-7.132.435. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gestión de control fiscal.
(C.P. art. 209). (…) Así, en la actualidad, es la Ley 610 de 2000 la que regula el proceso de responsabilidad fiscal, definiéndolo como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
(art. 1º). (…) j) El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá solicitar la práctica de aquellas pruebas que considere conducentes y controvertir las recaudadas y. Si su solicitud de pruebas le es denegada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión. (artículos 24 y 32). k) Vencido el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes.
El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días y contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación. (Artículo 51). l) Vencido el término del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo, en la cual se declarará la existencia o inexistencia de la responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días.
(arts. 52, 53 y 54). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR m) La providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados.
(art. 55). n) Apelada la decisión, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, pudiendo decretar pruebas de oficio por un término de diez (10) días. (art.57). o) En firme la providencia que declare la responsabilidad fiscal, ésta será demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(art. 59). Respecto de la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha destacado distintos aspectos. Ha señalado al respecto que, por su intermedio, a diferencia de lo ocurrido con la Ley 42 de 1993, el legislador incorporó una serie de medidas que buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garantías del implicado a un debido proceso, permitiendo a éste el derecho a ser oído, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la indagación preliminar, ya sea directamente o a través de apoderado.
También ha resaltado la jurisprudencia, que el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inicia formalmente sólo a partir de la expedición del auto de apertura. Por esta razón, la indagación preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificación de la conducta que afecta el patrimonio público y a la identificación Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal.
De ahí que en aquellos casos donde a través de la indagación preliminar no se puedan verificar los presupuestos señalados en el artículo 39 de la Ley 610, la consecuencia inmediata es el archivo de la actuación, negándose el paso al proceso de responsabilidad fiscal. Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-840 de 2001, lo siguiente: “Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo.
Tanto es así que en los casos en que a través de la indagación preliminar no se logren verificar los aspectos señalados por el artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hipótesis no existirá proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia sólo a partir del auto de apertura.
En consonancia con esto el artículo 9 de la misma ley sitúa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal. Así, pues, hoy nos hallamos ante una regulación que presenta un estructura temática y procedimental mucho más garantista del debido proceso, sin que ello obste para que los ciudadanos puedan instaurar las correspondientes demandas en acción de inconstitucionalidad”.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Por lo demás, la Corte ha destacado que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se surte a través de un auto de trámite que se profiere cuando se haya acreditado el daño patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo.
Se trata de una providencia que da lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, la cual debe sustentarse fáctica y jurídicamente, y en ella se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a las mismas, y que tiene que notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradicción. Dictado el auto de apertura, corre entonces el término probatorio o su prórroga, vencido el cual el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal.
Hay lugar a proferir el auto de imputación de responsabilidad fiscal si está demostrado el daño al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados. Con posterioridad corre el término para presentar los argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. Agotada la etapa, el funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal, el cual es a su vez es impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”14 (Negrillas de la Sala). 6.4.
El caso concreto 14 CC, Sala Plena, MP. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C 382 del 23 de abril de 2008, Ref. expediente D-6909 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Al señor ALVARO ARIAS VELÁSQUEZ, en su calidad de ex secretario de educación la CONTRALORIA, mediante auto 149 del 14 de mayo de 2025, le imputó responsabilidad fiscal, en forma solidaria y a título de culpa grave dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-80632-2020-34686, con ocasión del daño que se predica lesionó los intereses patrimoniales de la entidad territorial, por valor de $1.231.467.224. 2.
Dicha decisión le fue notificada al interesado, por conducto de su apoderado, el 26 de mayo de 2025. El 29 de mayo de 2025, es decir, pasados tres (3) días desde la notificación, el interesado, a 3. A través de su apoderado presentó solicitud de adición del auto por medio del cual se le imputó responsabilidad fiscal. 4. La solicitud fue atendida de manera desfavorable por la entidad accionada mediante el Oficio 80633 - 2025EE0112241 del 9 de junio de 2025; inconforme con dicha decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Oficio 2025EE0114629 del 11 de junio de 2025, en el que se indicó que “Dando respuesta a su Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR escrito del asunto, recibido el día de hoy y con el cual manifiesta interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al oficio remitido con radicado 2025EE0112241, nuevamente se itera lo dicho y en el sentido que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que nos ocupa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, al haberse proferido auto de imputación de responsabilidad fiscal, lo que corresponde en el marco del debido proceso establecido por el legislador para el trámite de una actuación fiscal, es la presentación de los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en dicho auto, solicitar y/o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, decisión contra la cual no proceden recursos sino el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por el medio referido y para lo cual se dispone de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación” (Negrillas de la Sala). 5.
Se alegaron diferentes documentos, de los cuales, por su relevancia para el sub judice, se resaltan: 5.1. Auto 149, expedido el 14 de mayo de 2025 por los directivos de la gerencia departamental colegiada de Quindío - grupo de responsabilidad fiscal –, por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-80632-2020-34686, entre otros, al accionante, ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, en calidad de secretario de educación departamental para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 6 de julio de 2018, por el presunto daño que lesionó los intereses Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR patrimoniales del Departamento de Quindío, por valor de $1.231.467.224.
Además, se ordenó en dicha providencia: 5.2. Se deja constancia que la parte accionada, junto con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó constancia de notificación: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 5.3. Memorial presentado por el apoderado del señor ARIAS VELÁSQUEZ (presentado el 29 de mayo de 2025 vía correo electrónico), que tiene como asunto “Solicitud de adición de auto por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal”.
Por su importancia para el asunto, la Sala considera traerlo a colación: La remisión normativa a la que se hace referencia es el artículo 287 del Código General del Proceso. Se presenta la solicitud dentro del término de ejecutoria de la decisión, debido a que el auto cuya adición se solicita me fue notificado el 26 de mayo de 2025, y si bien contra dicha providencia no procede recurso alguno, existe claridad jurídica que la solicitud de adición no es un recurso contra la providencia, toda vez que, se trata es que se complete la providencia para que pueda empezar a surtir los efectos ordenados. ➢ Motivo de solicitud de la adición: El despacho afirmó en la página 163 del auto por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal, que: “…el daño es jurídicamente indivisible, como ocurre en el presente sumario”, sin explicación o motivación alguna.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Teniendo en cuenta que a mi representado le asiste el derecho de defensa y contradicción, resulta pertinente exigirle muy comedidamente al despacho, que se motive la razón por la cual el daño en el presente caso es jurídicamente indivisible.
La anterior solicitud tiene su fundamento en el hecho de que cómo no va a ser divisible un daño como el que ocupa el presente caso, si: 1. Según lo expresado a lo largo del auto, cada peso que se le quiere cobrar a mi representado proviene de unos intereses cuantificados sobre un capital estipulado en una sentencia dictada en un proceso. 2.
De ser eso cierto, se tiene que, las sentencias no se emitieron en un solo proceso, es decir, cada sentencia contentiva del capital sobre el cual se cuantificaron los intereses es independiente de la otra, por lo tanto, se le debe permitir a mi representado discutir cada peso que se le quiere cobrar, 2 motivando el por qué se le cobra cada peso; y si no se hace así en el auto de imputación, se le vulnera el derecho de defensa y contradicción que sobre cada peso tiene derecho. 3.
Si la cuantificación de los intereses que se le quieren cobrar a mi representado se realiza día por día que se van causando, entonces se le tiene que garantizar el derecho de defensa a mi representado de cada día que se le quiere Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR cobrar y eso no ocurre en el presente caso, porque el despacho dio al traste con la obligación que tiene de motivar dichos aspectos, con la falacia de que el daño es indivisible. 4.
Con el argumento esbozado se le viola el derecho de defensa y contradicción a mi representado, porque, tal como lo expresó el ad quem en el auto que resolvió por segunda vez la consulta, si muchos de los intereses que le pretenden cobrar a mi representado se causaron antes del 1 de enero de 2016, pues es lógico que mi representado tenga el derecho a defenderse de las sumas que se hayan causado con antelación a esa fecha, porque se hace válidamente las siguientes preguntas: 4.1.
¿por qué pago yo los intereses causados antes del 1 de enero de 2016, si yo no estaba en el cargo? 4.2. ¿acaso tenía yo posibilidad de hacer gestión para pagar esas sentencias antes del 1 de enero de 2016? Entonces, claro que el supuesto daño que le pretenden cobrar, consistente en los intereses que supuestamente el Estado pagó por culpa grave de sus servidores, se puede dividir; pero, con la afirmación realizada por el despacho en su auto se le está cercenando el derecho de defensa y contradicción a mi representado.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Siendo así, se necesita conocer los motivos que llevaron al despacho a realizar esa afirmación y así poderlos controvertir. Es como si le dijeran, o se salva de todo o no se salva de ni un solo peso del que le estamos cobrando, cuando en el proceso es también posible (no se está aceptando) que el imputado fiscalmente discuta las sumas que se le están cobrando.
Por lo expuesto, se finaliza la presente solicitud, insistiendo en que se adicione el auto en mención, insertando la motivación respectiva, para que, luego de ello ahí si poder ejercer el derecho de defensa y contradicción en debida forma (Negrillas de la Sala). 5.4. Copia del Oficio 80633 - 2025EE0112241 del 9 de junio de 2025, suscrito por el directivo de conocimiento – gerente departamental colegiado del Quindío, dirigido al apoderado del accionante: En aras de atender su petición del asunto, invocando la remisión normativa establecida en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, es del caso precisar que no se puede acceder a la misma por las razones que se explicarán a continuación. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR Si bien este despacho tiene claridad que dicha disposición normativa permite (en lo no reglado en esa ley, con la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías) aplicar, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y el Código de Procedimiento Penal, ello es viable en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
Entonces, no podemos dejar de lado que el artículo 287 hace parte de la sección cuarta (capítulo III) del Código General del Proceso, titulado «PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS», disponiendo particularmente lo siguiente: (…) Bajo esa comprensión tenemos que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal ya ordinario o verbal, el cual nace con un auto bien de apertura o apertura e imputación de responsabilidad fiscal, agotado el respectivo debate procesal y probatorio, se debe proferir una decisión de fondo denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, providencia que se asemeja a la contenida en la norma por usted invocada, sentencia; decisión administrativa contra la cual proceden los correspondientes recursos momento en el cual podría viabilizarse y por haberse omitido resolver sobre puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto de pronunciamiento, complementación o adición a lo inicialmente decidido.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR En consecuencia y al encontrarnos aún dentro del término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal, establecido en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, establecido para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en dicho auto, solicitar y/o aportar pruebas que se pretendan hacer valer; el requerimiento por usted realizado no puede ser acogido por esta contraloría (Negrillas de la Sala). 5.5.
No obra constancia de notificación y/o ejecutoria de dicha decisión. 5.6. Memorial presentado por el apoderado del señor ARIAS VELÁSQUEZ – sin fecha de presentación y/o recepción –, que tiene como asunto “Recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto (que parece más un oficio) sin fecha que decidió “…es del caso precisar que no se puede acceder a la misma ”, esto es, a la solicitud de adición del auto de imputación presentada por el suscrito apoderado en representación de mi prohijado”.
La parte accionada allegó, junto con el escrito de respuesta a la tutela, constancia de presentación del referido memorial, del cual se deduce que fue presentado, vía correo electrónico, el 11 de junio de 2025. 5.7. Copia del Oficio 2025EE0114629 del 11 de junio de 2025, suscrito por el directivo de conocimiento – gerente Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR departamental colegiado del Quindío, dirigido al apoderado del accionante: Dando respuesta a su escrito del asunto, recibido el día de hoy y con el cual manifiesta interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al oficio remitido con radicado 2025EE0112241, nuevamente se itera lo dicho y en el sentido que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que nos ocupa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, al haberse proferido auto de imputación de responsabilidad fiscal, lo que corresponde en el marco del debido proceso establecido por el legislador para el trámite de una actuación fiscal, es la presentación de los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en dicho auto, solicitar y/o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, decisión contra la cual no proceden recursos sino el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por el medio referido y para lo cual se dispone de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación. Es por lo referido que respecto a su solicitud de adición del auto de imputación, como se le dijo en el escrito sobre el que ahora intenta hacer uso de recursos, no puede ser acogida por esta contraloría. Se le debe recordar que el auto de imputación de responsabilidad fiscal es un auto de trámite especial no Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR definitivo y permite la defensa de los presuntos responsables fiscales, por lo que, se le insiste, no es susceptible de la interposición de recursos como los de reposición y apelación; siendo los mismos improcedentes (Negrillas de la Sala). 6.
Se recuerda que en primera instancia se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo. La entidad accionada, inconforme con la decisión, la impugnó, alegando la improcedencia del mecanismo, básicamente, por las siguientes razones: i) Existencia de otros medios de defensa judiciales; ii) Cumplimiento de la normativa aplicable a la Contraloría General de la República; iii) Ausencia de perjuicio irremediable; iv) Defecto orgánico por extralimitación de la competencia del juez de tutela; v) Defecto sustantivo por interpretación errónea de la naturaleza del auto de imputación; vi) Violación al principio congruencia procesal.
Aunque son varios los puntos esbozados en la alzada, la argumentación de esta gira en torno a dos puntos centrales, cuales son: a) La adición solo procede para sentencias, no para autos de trámite, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 305 del CPACA y b) La naturaleza jurídica del auto de imputación – auto de trámite – que hace inviable que contra el mismo procedan recursos. 7.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 7.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, siendo este aplicable al proceso de responsabilidad fiscal y sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado: “En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” 15.
Por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia Constitucional. 7.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (debido proceso), el cual considera vulnerado a partir de un indebido trámite procesal que la 15 Corte Constitucional, Sala Plena, MP.
ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia SU 620 del 13 de noviembre de 1996, Referencia: Expediente T-84714. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR entidad accionada le ha impartido a la solicitud de adición del auto del 14 de mayo de 2025. En cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que es, precisamente, la Contraloría General de la República - Gerencia departamental colegiada del Quindío, quien está llevando a cabo el proceso de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-2020-34686 en contra del accionante y de quien se predica el indebido trámite procesal. 7.3.
En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la CONTRALORIA se pronunció el 14 de mayo de 2025, decisión que fue notificada el 26 de mayo de 2025.
Luego a través de los Oficios 80633 - 2025EE0112241 del 9 de junio de 2025, mediante el cual se 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR resolvió la solicitud de adición y 2025EE0114629 del 11 de junio de 2025, a través del cual se declararon improcedentes los recursos formulados contra el referido oficio.
La acción de tutela fue instaurada el 17 de junio de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre las referidas actuaciones administrativas y el acto de acudir al Juez constitucional. 7.4. En lo atinente a la subsidiariedad, la entidad accionada alega la improcedencia del mecanismo constitucional, por existencia de otro u otros mecanismos judiciales, por cuanto: “la tutela no sustituye la negligencia del interesado en agotar las vías ordinarias, y como ocurrió en el presente caso, por cuanto, el accionante dejó vencer el término de diez (10) días hábiles (contados desde el 27 de mayo al 10 de junio de 2025) para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, lo que constituye una omisión imputable a su apoderado”. 7.5.
La acción de tutela procede cuando el afectado, en efecto, no cuente con otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.6. El auto de imputación de responsabilidad fiscal 149 del 14 de mayo de 2025 se constituye en un acto administrativo de trámite, razón por lo cual su contenido en sí, no puede ser Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR sometido a control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, abriéndose paso la acción de tutela como mecanismo único de protección de los derechos del accionante. 7.7.
Además, la situación planteada por el accionante no se circunscribe a determinar la legalidad de dicho acto administrativo, sino a la irregularidad procedimental que se derivó de la respuesta de la accionada de predicar la improcedencia de la adición solicitada, respecto de lo cual el interesado incluso presentó los recursos que en el procedimiento adelantado consideró pertinentes, siendo también descartados. 7.8.
En consecuencia, por las condiciones que rodean el caso la acción de tutela objeto de estudio, resulta procedente. 8. Establecido lo anterior teniendo en cuenta los reparos de la impugnante, es necesario precisar: 8.1 En materia de garantías en el proceso de responsabilidad fiscal, ha sostenido la Corte Constitucional: d) En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas.
En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.4.
En cuanto a los poderes o prerrogativas de la administración en el proceso de responsabilidad fiscal y el derecho fundamental al debido proceso, observa la Sala: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR El art. 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso que "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
(…) De la Constitución Política surgen unos principios que rigen el debido proceso, en el sentido que éste es participativo, dado que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y público, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento, a solicitar la práctica de pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29)” 17 (Negrillas de la Sala). 8.2 De tal manera que el derecho de defensa, implica el derecho a ser oído, intervenir en el proceso, presentar y controvertir pruebas, oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso y a interponer recursos contra las decisiones. 17 CC, Sala Plena, MP.
ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia SU 620 del 13 de noviembre de 1996, Referencia: Expediente T-84714. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 8.3 Los artículos 4818, 4919 y 5020 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, dispone las razones y la manera como se expide un auto de imputación de responsabilidad fiscal. 18 ARTÍCULO
48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. /El auto de imputación deberá contener: /1.
La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado. / 2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas. / 3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. 19 ARTÍCULO
49. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. / Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso.
Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43. 20 ARTÍCULO 50. TRASLADO. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 8.4 El artículo 66 ibidem consagra una remisión normativa, en los aspectos no previstos en la Ley 610 de 2000, en su orden, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (entiéndase hoy CPACA), al Código de Procedimiento Civil (entiéndase hoy CGP) y al Código de Procedimiento Penal. 8.5 La figura de la adición de providencias no se encuentra regulada, ni por la Ley 610 del año 2000 ni por el la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por lo que entonces, habría que acudirse a la Ley 1564 del 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, artículo 26721. 21 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. /El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. /Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. /Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR 8.6 Como puede observarse, la figura de la adición es procedente tanto en relación con la decisión definitiva, llámese auto o sentencia, como respecto de autos y lo es respecto de decisiones de fondo o definitivas o de mero trámite. 8.7 En esas condiciones, la accionada le ha dado una interpretación que no corresponde al texto del art. 287 citado, pues no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a la que alude la entidad accionada frente a la no adición de autos. 8.8 Con ello, en efecto se ha violentado el debido proceso, pues no bastaba responderle al tutelante, mediante oficio externo al asunto, que la adición no procedía, pues podía ejercer su derecho de defensa simplemente entrando a cuestionar de manera directa el auto, sino proferir una decisión concreta explicando las razones por las cuales no era viable la adición solicitada. 9.
Por otro lado, resulta oportuno efectuar pronunciamiento respecto de los efectos de la suspensión a la que se alude en el escrito petitorio de amparo y la improcedencia alegada por la Contraloría, respecto de la imposibilidad de suspender y/o interrumpir el término de que trata el artículo 50 de la Ley 610 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR del 2000 para que los presuntos responsables fiscales presenten los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. 9.1 Para ello, es necesario acudir nuevamente a la remisión normativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 610 del año 2000, para aplicar al artículo 118 del CGP22, relativo al cómputo de términos. 9.2 Si bien la disposición citada hace mención específica a la interposición de recursos, por analogía debe entenderse que la interrupción se extiende a otras situaciones procesales, tales como la aclaración y/o adición, puesto que son aspectos que, de manera directa, atacan la decisión y/o 22 Artículo 118.
Cómputo de términos. (…) /Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. /Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. /Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. /(…)/.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR están relacionadas con el mismo término y por ende la dejan en suspenso, pues son aspectos que deben ser resueltos en el momento procesal oportuno, como en este caso, en el que la petición de adición estaba relacionada con el mismo término y situación – auto de imputación fiscal – por lo que se requería que, de manera ágil, se resolviera, ya que se trataba de un aspecto urgente relativo al auto de imputación. 9.3 Adicional a ello, se estaba dentro del término de ejecutoria, en el que la parte accionante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación el auto de imputación, solicitó la adición de la providencia. Téngase en cuenta que el auto data del 14 de mayo de 2025, fue notificado el 26 de mayo de 2025 y la solicitud de adición fue presentada el 29 de mayo de 2025, es decir, en término. 9.4 La suspensión y/o interrupción del término para presentar para los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer es parte del ejercicio del derecho de defensa, esencial en estos casos. 9.5 Lo procedente era que el término iniciara su cómputo, una vez resuelta la solicitud de adición, aclarándose en todo caso que la misma no obligatoriamente tenía que ser favorable, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR pero sí debía ser resuelta, puesto que, se insiste, se trataba de un asunto relacionado con el auto de imputación fiscal y el término otorgado para ejercer el derecho de defensa, lo cual hacía que la misma no estuviera en firme y por ende, no estaba ejecutoriada. 9.6 A partir de ello, la Sala sí encuentra una falencia en cuanto al trámite impartido por la CONTRALORÍA respecto de la situación particular y concreta del accionante, pues pese a que este presentó una petición de adición del auto de imputación, la entidad no suspendió ni interrumpió el término que consagra la Ley para que este – el actor – presentara los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitara y aportara las pruebas que pretendan hacer valer durante la actuación. 9.7 El término de los 10 de que trata el artículo 50 de la Ley 610 del año 2000 no podía iniciar su cómputo, sin que previamente se resolviera la solicitud presentada por el interesado, a través de su apoderado. 10 En cuanto a la orden impartida para conjurar tal situación, la Sala se aparta de lo sostenido en la impugnación, referente a la falta de competencia o exceso del juzgado para ordenar retrotraer la actuación, puesto que el juez constitucional, precisamente Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR arropado en las normas constitucionales sí tiene la facultad de ordenar retrotraer actuaciones procesales para garantizar el debido proceso en casos de tutela, cuando se evidencia una vulneración de este derecho fundamental.
Esta facultad se deriva de la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y de la necesidad de asegurar un juicio justo, como en el presente caso. Además, no se evidencia otro remedio constitucional para garantizar el derecho al debido proceso del accionante, dentro de la actuación surtida en su contra y que adelanta la accionada. 11 En síntesis, apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, procederá a confirmar el fallo de primer grado ante la vulneración del derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01 ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 25 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co