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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: GILBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS– ASOFONDOS.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. 0169-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.1 El 24 de junio del 2025, el señor Gilberto González López, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante “Colpensiones”- y de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – en adelante “Asofondos”-.

Para tales efectos, indicó que su Administradora de Fondos de Pensiones es Colpensiones y que, luego de registrarse correctamente en la página web www.soyactuario.com.co, para realizar el cálculo actuarial, que es generada por Asofondos, se indica el siguiente mensaje: “Tenga en cuenta que si usted como trabajador independiente, va a liquidar un cálculo actuarial para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 Reforma Pensional; deberá ingresar como salario base “SB” el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte; según lo indicado en el artículo 20 del Decreto 1225 del 3 de octubre de 2024”.

No obstante, señaló que el 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 devolvió al Congreso la Ley 2381 del 2024, conocida como la Reforma Pensional del actual gobierno, para que se subsane un vicio de procedimiento en su trámite. En ese sentido, indicó que el 3 de octubre del 2024, mediante el Decreto 1225 del 2024, el Presidente de la República reglamentó la Ley 2381 del 2024 “Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente” y señaló que en su artículo 20 se modificó la metodología para realizar cálculos actuariales. 1 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Sin embargo, adujo que al haberse devuelto al Congreso la Ley 2381 del 2024, tanto ésta como los decretos derivados de la misma perdieron fuerza material de ley al estar suspendida la norma principal.

En consecuencia, manifestó que la metodología prevista para el cálculo actuarial prevista en el Decreto 1225 del 2024, que reglamentó la Ley 2381 del 2024 se encuentra suspendida y, por ende, debe usarse la metodología prevista en el Decreto 1296 del 2022, que estaba vigente antes del 3 de octubre del 2024. De lo anterior, sostuvo que, para el caso de trabajadores independientes, como lo es su caso, la plataforma sigue utilizando la metodología del Decreto 1225 del 2024 y la Ley 2381 del 2024, que se encuentra suspendida.

En consecuencia, manifestó que con el actuar de Asofondos en su página web www.soyactuario.com.co y, conexamente Colpensiones, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso al pretendérsele aplicar normas que se encuentran suspendidas. En ese orden de ideas, pretendió que: “PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR. Se ordene de manera inmediata, a modo de medida cautelar, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS- y a COLPENSIONES, realizar mi cálculo actuarial Manual, usando la metodología del decreto 1296 de 2022, toda vez que la ley 2381 de 2024 y su dependiente decreto 1225 de 2024, se encuentran suspendidos.

Favor tomar en cuenta la siguiente información: Género: Masculino Fecha de nacimiento: 18 de noviembre de 1988 Semanas Cotizadas antes del período de omisión: Cero (0) = ninguna. Tipo de trabajador: Independiente Fechas de período de omisión: 01 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2012. Último salario devengado: Un (1) Salario mínimo mensual de entonces = $566.700 COP (Quinientos sesenta y siete mil setecientos pesos) en 2012.

Concediéndome así el amparo constitucional invocado y se proteja mi derecho fundamental al DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Esta medida cautelar se fundamenta en que en caso de haber retrasos en la toma de decisiones en tutelar mi derecho al debido proceso, pueden generarse daños en mi futuro pensional y patrimonial al no aplicar la normatividad vigente.

SEGUNDO: Se ordene a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS- en su plataforma www.soyactuario.com.co realizar actualización inmediata de su sistema electrónico de cálculo actuarial para trabajadores independientes para que no tenga en cuenta la ley 2381 de 2024 y su dependiente decreto 1225 de 2024, ya que se encuentran suspendidos y no afecten de manera negativa a más colombianos.” III.

ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. La Juez de instancia mediante auto del 24 de junio del 20252 -notificado en la misma fecha3- dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de Colpensiones y Asofondos, corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa, informando al Despacho sobre los hechos de la tutela.

Además, dispuso que, en el informe de tutela se allegue “la información que soporte la negativa de emitir el correspondiente certificado en el que aparezca la afiliación del tutelante en estado “protección laboral”, así como la respectiva corrección de los periodos que aparecen en mora”. 2 SAMA Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMA Índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Por último, dispuso no conceder la medida provisional solicitada con fundamento en que: “Tomando en cuenta que aún no se conoce en detalle el trámite fundamento de las pretensiones del actor, que permitan validar la presunta vulneración al debido proceso, para este momento procesal no es posible constatar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante; por lo que el carácter de necesidad y urgencia que rodean el decreto de la medida provisional no se advierte materializado, motivo por el cual se negará la solicitud de medida provisional.

Lo anterior sin perjuicio, de que una vez se conozca la respuesta de los accionados y vinculados se pueda examinar la procedencia de la medida solicitada.”. 3.2. Contestaciones de la tutela. 3.2.1. Contestación de Asofondos4: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 26 de junio del 2025, contestó la acción de tutela aclarando prima facie que, Asofondos es una entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de AFP, no tiene en su objeto social las funciones semejantes a las que realizan las AFP, como tampoco cuenta con atribuciones legales y estatutarias para adelantar labores propias de la AFP.

Además, planteó que Asofondos carece de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento a las AFP frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con los Decreto 692 de 1994, 1161 de 1994 y 3995 de 2008 y en la Circular Externa 038 de octubre 29 de 2010 de la Superintendencia Financiera.

Indicó que Asofondos es el administrador de la plataforma Soyactuario a través de la prestación de un soporte técnico en el que cada uno de los afiliados o empleadores gestionan de manera directa y autónoma los reportes y registros de novedades de sus afiliados, pero que no puede modificar la información consignada en el aplicativo, ni realizar trámites con dicha información, pues, “se trata de sistemas propios de las Administradoras, Colpensiones, UGPP, afiliados y empleadores que pertenecen al SGP, y son ellas las únicas facultadas legalmente para reportar, proteger, tratar, modificar o corregir la información”.

En ese sentido, manifestó que Asofondos se limita a procurar desde el punto de vista tecnológico que el canal esté disponible y funcione correctamente para que las AFP puedan adelantar los procesos de cargue, registro y actualización de la información de los afiliados al sistema. Por último, aclaró que no es la entidad encargada de vigilar, supervisar o controlar las actividades y gestiones que realizan las AFPs, ya que estas son funciones propias de la Superintendencia Financiera, de conformidad con el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, además de lo anterior, recalcó su naturaleza jurídica, al indicar que es una entidad gremial, sin ánimo de lucro, que no presta o desarrolla un servicio público y tampoco actúa en ejercicio de una función pública, de conformidad con sus estatutos, los cuales evidencian que no es una entidad financiera, ni un establecimiento bancario, ni una AFP.

También argumentó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que habilitan la interposición de la acción constitucional en contra de particulares, en tanto Asofondos no presta un servicio público, no ejerce funciones públicas, ni tiene injerencia en los trámites internos de las AFP frente a sus afiliados.

Siendo así las cosas, adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva y que la tutela era improcedente respecto de ella. En lo que atañe al fondo del asunto, precisó que a la fecha no existe un pronunciamiento formal y debidamente notificado por la Corte Constitucional sobre la devolución de la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes, en consecuencia, señaló que ni Asofondos ni ninguna otra corporación ha sido notificada formalmente por la Corte Constitucional y, si así fuera, indicó que Asofondos tampoco es la entidad competente para suspender los efectos del Decreto 1225 del 2025 dentro de la plataforma soyactuario porque dicha competencia recae únicamente en la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. UGPP- y en las AFP, las cuales se encargan de velar porque los cálculos actuariales se efectúen de acuerdo a la normatividad vigente y con los datos registrados en las mismas.

Por todo lo anterior, concluyó que (i) no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de Asofondos al carecer de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, reportar o brindar acompañamiento de algún tipo a las AFP frente a los trámites de corrección, actualización o intervención de fondo en la herramienta soyactuario;

(ii) si se profiere una orden judicial encaminada a que se realicen las anteriores funciones, esta sería de imposible cumplimiento para Asofondos y (iii) la entidad no ha violado los derechos fundamentales del actor. Por tanto, solicitó que Asofondos sea desvinculado y que se declare la improcedencia de la tutela en contra de esta accionada. 3.2.2.

Contestación de Colpensiones: Mediante escrito radicado oportunamente por correo electrónico el 26 de junio del 2025,5 Colpensiones informó que el accionante había presentado petición el 18 de junio del 2025, con radicado No. 2025-12228401, la cual se encuentra en término para responderla y, en consecuencia, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional.

En ese orden de ideas, recalcó que toda diferencia que exista en el marco del Sistema de Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia, indicó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

Además, precisó que la Corte Constitucional ha determinado, por regla general, la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional y que procede excepcionalmente cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el sub examine. Agregó que, al tratarse del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, a través de la Resolución 343 del 2017 se señalaron varios términos, los cuales recogen los dispuestos en varias sentencias de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 22 del CPACA, modificado por la Ley 1755 del 2015: 5 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

Archivo “16.Correo Contestacion Colpensiones(.pdf) NroActua 7” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Por tanto, argumentó que la petición que radicó el tutelante el 18 de junio del 2025 versaba sobre el cálculo actuarial y que, de conformidad con lo dicho anteriormente, Colpensiones aún se encontraba en término para responderla.

Con lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela en contra de Colpensiones en razón a que las pretensiones son improcedentes en tanto la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.3.

Solicitud del accionante sobre información de memoriales radicados contestando la acción de tutela y respuesta de la A-quo. Mediante correo del 27 de junio del 2025, el accionante solicitó a la A-quo que se le informara el estado actual del proceso en consideración a que, de acuerdo con lo ordenado en el auto admisorio del 24 de junio del 2025 se corrió traslado a las accionadas por el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa y dicho término finiquitó el 26 de junio del 2025, sin que se le haya notificado ninguna respuesta de las accionadas.

Frente a esta solicitud, la juez de instancia le informó al actor que el 24 de junio del 2025 se radicó la tutela, fecha en la que también se emitió y notificó auto admisorio a las accionadas y que, hasta ese momento, ambas entidades habían contestado. Asimismo, le indicó que el proceso se encontraba a despacho y que sería resuelto y notificado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991. 3.4.

Decisión de primera instancia6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 7 de julio del 2025,7 notificado en la misma fecha,8 resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor GILBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela y a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de esta. Posteriormente, se refirió a los hechos probados y determinó que la actuación de Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque aún se encuentra en término para responder la petición que radicó el 18 de junio del 2025 con el fin de que se le realice de manera manual el cálculo actuarial utilizando la metodología del Decreto 1296 del 2022 y, respecto de Asofondos sostuvo que no estaba llamada a atender los requerimientos realizados por el actor.

Además, argumentó que la tutela era improcedente al no cumplir el requisito de subsidiaridad en cuanto se expuso la existencia de un perjuicio irremediable, pero este no se probó en tanto no se demostró que “la espera de la respuesta por el término de 15 días inicialmente, configuren un perjuicio que no sea subsanable por medio de la jurisdicción, ya sea constitucional u ordinaria”. 3.5.

Impugnación del fallo de primer grado9. De manera oportuna, el 9 de julio del 2025 el accionante controvirtió la decisión, argumentando que la A-quo erró al tener por contestada la tutela por parte de Colpensiones porque se presentó el 27 de junio del 2025, esto es, por fuera del término de 2 días otorgado en el auto admisorio del 24 de junio del 2025 para ejercer su derecho a la defensa, por lo que debió haber presentado respuesta máximo el 26 de junio del 2025. 6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Agregó que Colpensiones de igual manera erró en la contestación de la tutela porque, por una parte, informó que “La acción de tutela se emplea aquí como un mecanismo sustitutivo de los trámites ordinarios de reconocimiento de incapacidades, sin acreditar la existencia de una amenaza actual a derechos fundamentales”, argumento que es impertinente porque su solicitud de ninguna forma está dirigida al reconocimiento de incapacidades, sino al trámite del cálculo actuarial y, por otra parte, porque Colpensiones centra su contestación en que está en curso una petición sobre el cálculo actuarial radicada el 18 de junio del 2025 y no en la violación al debido proceso que supone que en la plataforma soyactuario se establezcan en los lineamientos que dicho cálculo se debe hacer usando una metodología generada por la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024, los cuales están suspendidos.

En ese sentido, recalcó que la tutela no la presentó con fundamento en una violación al derecho fundamental de petición, “como lo quiso hacer ver Colpensiones”, sino como una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, reiterando que fue transgredido por Colpensiones y Asofondos toda vez que, si realiza el cálculo actuarial por la página www.soyactuario.com.co, el cálculo se lo arroja en minutos utilizando la metodología del Decreto 1225 del 2024, el cual perdió fuerza material de Ley al haberse suspendido la Ley 2381 del 2024 por la Corte Constitucional; pero, si por el contrario quiere que le apliquen las normas vigentes actualmente, esto es, el Decreto 1296 del 2022 no se le permite hacerlo por la página web, sino de manera manual, en la cual se pueden tomar hasta un total de 60 días para responder, de acuerdo a la contestación de Colpensiones.

En ese orden de ideas, resaltó que la diferencia entre ambas metodologías equivale a “decenas de millones de pesos” que saldrían de su patrimonio y que “si pago como les conviene a ellos (i.e. Colpensiones), con una norma actualmente suspendida que no tiene fuerza material de ley (i.e.: Ley 2381 de 2024 y decreto 1225 de 2024) pueden darme solución en cuestión de minutos.

Pero si solicito ser tratado según la ley actualmente operante, tengo que esperar más de 2 meses para tener una contestación, que en últimas no se sabrá si es positiva o negativa.” De lo anterior, concluye que esto es una maniobra dilatoria de Colpensiones, con el fin de obstaculizar su acceso al cálculo actuarial porque indica que si realiza el pago de las semanas pendientes adquiriría el derecho a quedar en el régimen de transición. Por ello, señala que lo que pide es que le apliquen la ley vigente para pagar de su peculio el cálculo actuarial y ser tratado como cualquier otro ciudadano que fuera hacer dicho cálculo a través de la página www.soyactuario.com.co.

También indicó que solicitó medida cautelar porque existiría un perjuicio irremediable en tanto que, si no le aplican las normas vigentes al momento de su solicitud, sino la Ley 2381 de 2024, el monto a pagar serían “varias decenas de millones de pesos mayor”, lo que le impide hacer el cálculo actuarial y, en consecuencia, actualizar las semanas de cotización y obtener el derecho a quedar en régimen de transición, lo que a su vez le impediría lograr a futuro una pensión de vejez bajo la norma más favorable, que es la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, indicó que, contrario a lo que sostuvo la juez, existe un perjuicio irremediable debidamente acreditado, máxime teniendo en cuenta que el cálculo actuarial erróneo distorsiona el monto de los aportes, lo que afecta su patrimonio y futuro pensional y que, una vez aplicado el error, este es irreversible porque “ni el dinero pagado en exceso, ni el tiempo perdido son recuperables”.

Agregó que la juez también se equivocó en el fallo de primera instancia en el sentido de haber enfocado la decisión hacia el derecho de petición declarando improcedente la tutela porque Colpensiones se encontraba en término para resolver la petición, pues, el objeto de la tutela es la vulneración al derecho al debido proceso porque “el objeto de la tutela no es la omisión en el trámite, sino la aplicación de normativa ilegítima” y, en ese sentido, reiteró que la plataforma www.soyactuario.com.co es gestionada por Asofondos y exige usar la metodología suspendida, lo que vulnera su derecho al debido proceso al obligarlo a someterse a un procedimiento basado en normas sin vigencia e indicó que el requisito de subsidiaridad no exige agotar vías ordinarias cuando la lesión es continua e inminente y, en ese sentido, precisó que el daño en el sub examine no es la demora, sino la aplicación de un marco legal inválido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Asimismo, indicó que la A-quo eximió a Asofondos bajo el entendido de ser una entidad gremial privada, lo cual desconoce su papel como gestor de un servicio público esencial en tanto www.soyactuario.com.co (i) es la plataforma oficial y obligatoria para realizar los cálculos actuariales, (ii) Asofondos la administra y ejerce funciones públicas delegadas de conformidad con el artículo 42.8 del Decreto 2591 de 1991 y el servicio afecta derechos fundamentales pensionales y (iii) la Corte Constitucional ha extendido la tutela a particulares que gestionan servicios de seguridad social.

Por último, argumentó que la juez desconoció que Asofondos tiene la capacidad técnica para modificar la plataforma porque el artículo 2 de sus estatutos le permite “establecer reglas y estandarizar procedimientos” y la UGPP y Colpensiones deben supervisar que el sistema use la metodología vigente. En consecuencia, solicitó que (i) se revoque el fallo de primera instancia;

(ii) que se ordene a Colpensiones que realice el cálculo actuarial bajo el Decreto 1296 del 2022; (iii) que se ordene a Asofondos actualizar la página www.soyactuario.com.co para usar el método del Decreto 1296 del 2022 y (iv) que se le advierta a Colpensiones y a Asofondos que, de persistir aplicando normas suspendidas se configuraría un desacato. 3.6.

Concesión de la impugnación.10 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 15 de julio del 2025, correspondiéndole por reparto11 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público.12 Por medio de escrito radicado el 1 de agosto del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como al núcleo esencial del derecho de petición y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que “las pretensiones están llamadas a acogerse (sic) y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque”: (i) la parte demandada aún cuenta con el término pertinente para resolver el cálculo actuarial;

(ii) la discusión sobre si aplican normas vigentes o no es un asunto que supera el escenario constitucional y debe generarse en la jurisdicción competente y (iii) no se advierte un perjuicio irremediable que haga ineficaz la acción judicial pertinente para discutir la legalidad de la decisión sobre el cálculo actuarial que aún no se ha expedido”.

Con base en estos planteamientos, solicitó que se confirme la sentencia impugnada, al ser improcedente la tutela al existir otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de la decisión que se profiera en relación con el cálculo actuarial. IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas de oficio.

Con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y en aras de resolver el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se llamó telefónicamente al accionante al número de celular 3167474585 registrado en el libelo de la tutela el 1 de agosto del 2025 a las 4:23 p.m., con el fin de que informe al Despacho si la petición que radicó el 18 de junio del 2025 ante Colpensiones le fue respondida.

Ante ello, el actor respondió afirmativamente, pero no de fondo y, en ese sentido, se le solicitó que allegara la respuesta que recibió, la cual envió a esta Corporación en la misma fecha, como obra en el índice 0007 de SAMAI. 10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 12 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 114 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 7 de julio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en consideración a que se limitó a evaluar la posible vulneración al derecho de petición y no la del derecho al debido proceso, como lo había solicitado el actor, derivada de que, a efectos de realizar el cálculo actuarial en la página www.soyactuario.com.co se usa la metodología del Decreto 1225 de 2024, el cual reglamentó la Ley 2381 de 2024, la que no está vigente actualmente porque su vigencia fue suspendida por la Corte Constitucional, razón por la que debe usarse la metodología consagrada en el Decreto 1296 del 2022? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y, de cumplirse, se analizará el fondo del asunto. 5.3.

Se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de Colpensiones, más no respecto de Asofondos. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional en los términos de la sentencia SU-215 del 202217 al tratarse de (i) la afirmaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, contemplados en los artículos 23 y 48 Ibidem, con base en que, a efectos de realizar el cálculo actuarial por la página web www.soyactuario.com.co se le estaría aplicando una metodología no vigente, esta es, la del Decreto 1225 de 2024, el cual reglamentó la Ley 2381 de 2024 conocida como la “Reforma Pensional“ que fue suspendida por la Corte Constitucional y no la de la normativa anterior que por ese hecho recobró vigencia, que es el Decreto 1296 del 13 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Corte Constitucional, sentencia SU- 215 del 16 de junio del 2022.

M.P.: Natalia Ángel Cabo: “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. 2022. En ese sentido, (ii) el asunto no es meramente económico, pues, se advierte la posible vulneración de sus derechos fundamentales al aplicarse una normativa no vigente, lo cual repercute directamente en su derecho a la seguridad social al no permitirle efectuar el cálculo actuarial con la norma más favorable y de esa forma acceder al régimen de transición para que en el futuro le sea reconocida la pensión en aplicación del régimen anterior, (iii) lo que, prima facie, podría erigirse como una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales al no respetarse el principio de legalidad, el cual integra el derecho fundamental al debido proceso.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es la persona que no ha podido realizar el cálculo actuarial a través de la página web www.soyactuario.com.co al aplicársele una metodología suspendida y fue quien presentó petición el 18 de junio del 2025 ante Colpensiones para que el cálculo actuarial se realice de manera manual.

A su vez, la legitimación en la causa por pasiva se cumple así: Respecto de Colpensiones, es la entidad ante la cual el accionante radicó la petición el 18 de junio del 2025 con el fin de que se le realice el cálculo actuarial de manera manual dadas las inconsistencias presentadas en la página www.soyactuario.com.co. Ahora bien, frente a Asofondos, también se encuentra legitimado por pasiva de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199118 y la sentencia C-378 del del 2010,19 que declaró inexequible la expresión “domiciliarios” del numeral 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “ARTICULO 42.

PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.

Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Negrillas añadidas). 19 Corte Constitucional, sentencia C- 378 del 19 de mayo del 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio: “Antes de la Sentencia C- 134 de 1994 la Corte había aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios; pero después del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios públicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios.

Sólo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio público de carreteras, administradoras privadas de régimen subsidiado, cajas de compensación, sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, operadores de servicio de televisión, empresas de telefonía móvil celular y administradoras de cementerios, entre otras. 4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado.

En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.

Adicionalmente, pero no menos importante, debe advertirse sobre el alcance y fuerza vinculante de la Sentencia C-134 de 1994, que tanto en la ratio decidendi de la parte considerativa como en la resolutiva del fallo reconoció en forma expresa la procedencia de la tutela contra “el particular que esté prestando cualquier servicio público”.

Los efectos de cosa juzgada constitucional que emanan de esta decisión (art. 243 CP) obligan a la Corte a ser coherente y consistente con la decisión allí tomada. Ahora bien, lo anterior no quiere significar que todo tipo de conducta del particular que presta un servicio público sea susceptible de ser enjuiciadas por vía de tutela, por cuanto sólo lo serán aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior. 5.- Análisis de la norma demandada.

Inconstitucionalidad de la expresión “domiciliarios”. 5.1.- Antes de analizar la constitucionalidad de la norma acusada la Corte precisa que el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y específicamente la expresión “domiciliarios”, se encuentra vigente. En primer lugar, porque la norma no ha sido derogada por el Legislador ordinario o extraordinario; y en segundo lugar, porque el examen de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 1994 estuvo restringido, tanto en su parte considerativa como resolutiva, a los numerales 1º, 2º y 9º del referido decreto, de manera que no hubo integración normativa del numeral 3º para efecto del control constitucional.

Ello, por supuesto, con independencia de la indiscutible relevancia y fuerza vinculante que dicha providencia tiene para el análisis constitucional del precepto que se impugna en esta oportunidad. 5.2.- En cuanto al contenido material de la norma, la Sala considera que la expresión demandada (domiciliarios) introduce una restricción que, en últimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los límites que la Constitución impone. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. 3 del artículo 42 del del Decreto 2591 de 1991, se cumple también este requisito en tanto la acción de tutela procede contra particulares que presten un servicio público o ejerzan actividades relacionadas con estos y que puedan afectar derechos fundamentales, como lo es la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política,20 el cual tiene la dimensión de derecho fundamental y de servicio público.

Al respecto de la prestación de servicios públicos por parte de particulares, la Corte Constitucional, en la sentencia C-378 del del 201021 reiteró lo dicho en la sentencia C- 134 de 1994, en el entendido de que debe entenderse desde un ámbito flexible: “4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado.

En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.

Adicionalmente, pero no menos importante, debe advertirse sobre el alcance y fuerza vinculante de la Sentencia C-134 de 1994, que tanto en la ratio decidendi de la parte considerativa como en la resolutiva del fallo reconoció en forma expresa la procedencia de la tutela contra “el particular que esté prestando cualquier servicio público”.

Los efectos de cosa juzgada constitucional que emanan de esta decisión (art. 243 CP) obligan a la Corte a ser coherente y consistente con la decisión allí tomada. Ahora bien, lo anterior no quiere significar que todo tipo de conducta del particular que presta un servicio público sea susceptible de ser enjuiciadas por vía de tutela, por cuanto sólo lo serán aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior.” (Negrillas añadidas).

En ese entendido, el cálculo actuarial hace parte del servicio de la seguridad social, pues, está consagrado en el parágrafo 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios públicos no domiciliarios resulta contraria a los artículos 4 y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales. 5.3.- En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Carta Política y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, particularmente de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte debe declarar inexequible la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.” (Énfasis del texto). 20 Constitución Política, artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…). Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” 21 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 201922 y en el Decreto 1296 de 202223 y lo utilizan los empleadores por omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores y los trabajadores independientes por omisión en su afiliación o vinculación al sistema general de pensiones y, si bien Asofondos no es una AFP ni presta directamente los servicios de seguridad social, sí es la administradora de la página web www.soyactuario.com.co, que permite realizar el cálculo actuarial, el cual es inescindible del servicio a la seguridad social, tal como lo sostuvo en la contestación de la tutela y como consta en la política de tratamiento de datos que reposa en su página web: (…) (…) Lo anterior se acompasa con los objetivos de Asofondos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de sus estatutos sociales elevados en escritura pública No. 3543 del 24 de septiembre de 1999, según lo informado por la accionada en su contestación, que son: 22 Ley 1607 de 2012, artículo 179: “PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados.

En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.” 23 Decreto 1296 de 2022, artículo

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. “ARTÍCULO 2º: DEL OBJETO Y FINES ESPECÍFICOS. - La Asociación tendrá como objeto la promoción de todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses colectivos de las entidades de servicios financieros que se dediquen a la administración de fondos de pensiones y de cesantías, en desarrollo de lo cual procurará: a) Promover la continua modernización de los métodos de administración privada del ahorro, del sistema de seguridad social, de las Entidades prestadoras de estos servicios y del mercado de capitales. b) La ampliación y mejoramiento permanentemente del conocimiento público acerca de la naturaleza y función de la actividad desarrollada por las Entidades Miembros de la Asociación, para lo cual recaudará, consolidará y difundirá toda la información que se considere pertinente sobre la actividad y las Entidades.

Para los efectos previstos, la Asociación asumirá la representación, gestión y defensa de los intereses legítimos y colectivos de sus Miembros frente a las autoridades y demás personas o entidades de carácter público o privado, nacionales e internacionales. Para efectos de cumplir adecuadamente su objeto, la Asociación podrá prestar – directa o indirectamente - todos aquellos servicios de apoyo técnico, informativo, operativo, administrativo y logístico a sus Miembros y Asociados que puedan desarrollarse más eficientemente de manera colectiva; así mismo y, cuando la conveniencia lo determine, promover la organización del servicio en una entidad jurídica diferente, participar en la propiedad y supervisar el funcionamiento de la misma, de acuerdo con lo que prevea su Consejo Directivo.

Así mismo, la Asociación, de acuerdo con los lineamientos de sus órganos estatutarios podrá establecer reglas, usos y prácticas en ausencia de normas, con el fin de racionalizar y estandarizar procedimientos comunes en el sector. La Asociación podrá asumir la representación de organismos privados de orden internacional cuyo objeto social sea o esté vinculado al régimen de administración privada del ahorro previsional y de cesantías, así como presidirlos de acuerdo con los estatutos de tales organismos.

PARÁGRAFO. - Para el desarrollo de su objeto y alcance de las finalidades, la Asociación podrá celebrar todos los contratos y actos jurídicos necesarios que resulten compatibles con los mismos.” (Negrillas añadidas). En ese orden de ideas, se advierte que Asofondos está en una posición de poder respecto del accionante, en tanto existe un rompimiento en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado, pues, Asofondos administra la página de cálculo actuarial, en la cual cualquier ciudadano puede realizar tal cálculo, el cual está relacionado directamente con la prestación del servicio público de la seguridad social y, se reitera, si bien Asofondos no presta directamente dicho servicio, pues eso le corresponde a cada AFP, sí es la administradora de la plataforma en la que se realiza el cálculo actuarial de las AFPs e inclusive, permite hacer el pago de manera inmediata del valor que arroje la plataforma.

Además, se precisa que en el sub examine no se pretende la modificación, actualización o rectificación de datos personales, caso en el cual solo estaría legitimado por pasiva Colpensiones por ser su AFP, sino que, lo que se busca es que se actualice la metodología para realizar el cálculo actuarial, de conformidad con la normativa vigente, que es el Decreto 1296 de 2022 y, en ese sentido, el llamado a realizar dichas correcciones es el administrador de la página web, al ser un aviso previo a registrar la información para realizar el respectivo cálculo, como se observa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional24 también se acredita, pues transcurrieron cuatro (4) días hábiles entre el comunicado de prensa No. 27 del 17 de junio del 2025 de la Corte Constitucional en el que comunicó que, mediante Auto 841 del 2025, por unanimidad de la Sala Plena se ordenó devolver a presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 del 2024 para que se subsane un vicio de procedimiento, razón por la que el Decreto 1225 de 2024,25 al reglamentar la ley suspendida, perdió fuerza ejecutoria en tanto desaparecieron sus fundamentos de derecho26 en esa misma fecha o al menos no pueden aplicarse mientras que no se habilite la vigencia de dicha ley y, la acción de tutela se presentó el 24 de junio del 2025.27 Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,28 por lo cual, dicho requisito se cumple respecto de Colpensiones porque, no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección oportuna e inmediata del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 18 de junio del 2025, el cual a su vez se convierte en el medio para activar la aplicación de las normas vigentes sobre el cálculo actuarial, actividad que debe efectuarse siguiendo debidamente el proceso dispuesto para ello.

En consecuencia, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto respecto de Colpensiones. Sin embargo, la subsidiaridad no se cumple respecto de Asofondos en la medida en que el actor pretende que le sea ordenado actualice la página web de www.soyactuario.com.co con la normativa vigente, sin haberle elevado solicitud en ese 24 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente24 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 25 Decreto 1225 del 2024. “Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente”. 26 CPACA, artículo 91: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” 27 SAMAI, Índice 2 – Juzgado. 28 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. sentido y, de esa manera, obtener respuesta positiva o negativa expresa al respecto o ficta de mantener silencio. Valga decir, el accionante no elevó petición de carácter particular a Asofondos en la que haya solicitado la actualización de la página web www.soyactuario.com.co, de tal forma que se le permita de manera exclusiva realizar el cálculo actuarial a través de este aplicativo de manera inmediata conforme a la normatividad vigente, que a su juicio, es la anterior, esto es, usando la metodología de cálculo prevista en el Decreto 1296 de 2022, motivo por el cual, no se cumple el requisito de subsidiaridad, en tanto ASOFONDOS también es llamado a garantizar el debido proceso al ser un particular que administra la plataforma www.soyactuario.com.co.

En ese orden de ideas, sólo permitiéndole pronunciarse, podría esta Sala entrar a estudiar, la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de Asofondos, referido a que modifique en su caso particular y concreto la normatividad que el accionante considera es la vigente para realizar el cálculo actuarial que solicita por la suspensión de la reforma pensional mediante Auto 841 de 2025 de la Sala Plena del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, porque en todo caso, ningún juez distinto a ése, podría ordenar a través de tutela válidamente el cambio general y para todos de dicha fórmula, fuera de situaciones específicas, porque ello implicaría emitir sentencias con efectos amplificadores o que se proyectan más allá del propio demandante, como lo sería una decisión “intercomunis” que es de su resorte exclusivo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 349 del 201929, en la cual se sostuvo que “La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.

Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.” (Negrillas añadidas).

Siendo así las cosas, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no se acreditaron de forma concurrente respecto de Asofondos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la tutela en contra el mismo. Se concluye entonces, que esta Sala de Decisión solo verificará la afirmada vulneración de derechos fundamentales respecto de Colpensiones. 5.4.

Cuestión previa: Colpensiones contestó oportunamente la tutela, contrario a lo sostenido por el accionante. Respecto del argumento del accionante referente a que la A-quo tuvo por presentada la contestación de Colpensiones pese a haberse radicado de manera extemporánea el 27 de junio del 2025, esta Corporación encuentra que dicho escrito sí fue radicado oportunamente por la accionada, en tanto envió al Juzgado la contestación a través de correo electrónico el 26 de junio del 2025, como consta en el índice 0007 de SAMAI, en el archivo denominado “16.Correo Contestacion Colpensiones(.pdf) NroActua 7” y el auto admisorio proferido el 24 de junio del 2025 le corrió traslado para ejercer su derecho a la defensa por el término de dos (2) días, habiéndose presentado oportunamente: 29 Corte Constitucional, sentencia SU-349 del 31 de julio del 2019.

M.P.: Diana Fajardo Rivera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Siendo así las cosas, se tiene descartado este argumento del tutelante. 5.5. Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo al encontrarse que Colpensiones no resolvió en término la petición que radicó el actor el 18 de junio del 2025 y sostener que debe aplicarse el Decreto 1225 de 2024 a efectos de realizar el cálculo actuarial mientras no se emita concepto por parte de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad, pues dicho Decreto perdió temporalmente ejecutoriedad en cuanto reglamentaba la Ley 2381 del 2024 y la Corte Constitucional suspendió la entrada en vigencia de esta. 5.5.1.

Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición. Esta Corporación encuentra que, en primer lugar, se debe recordar que el derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199230, T-167 de 201331, T- 332 de 201532 y T-051 de 202333 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario34, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

En ese orden de ideas, se encuentra que, en efecto, el 18 de junio del 2025 el accionante presentó petición ante Colpensiones en la que solicitó que se realice de manera manual el cálculo actuarial utilizando la metodología del Decreto 1296 del 2022 en vista de que no lo pudo realizar en la página www.soyactuario.com.co, teniendo en cuenta que el Decreto 1225 del 2025 perdió fuerza ejecutoria en tanto 30 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 31 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 32 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 33 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. reglamentaba algunas disposiciones normativas de la Ley 2381 del 2024 y la Corte Constitucional suspendió la vigencia de esta, como se observa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Así las cosas, a este tipo de petición es de interés particular y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, la entidad tiene 15 días hábiles para responderla de fondo, de manera clara, precisa, coherente y congruente con lo solicitado y ponerla en conocimiento del petente.

En ese entendido, de conformidad con la prueba practicada de oficio, se tiene que Colpensiones respondió lo siguiente a dicha petición el 11 de julio del 2025, día en el que finiquitó el término legal para hacerlo:35 35 SAMAI Índice 00007 – Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. De lo descrito, esta Corporación encuentra que, (i) si bien la respuesta fue enviada al correo del accionante, acreditándose uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición que versa sobre que la respuesta se notifique al peticionario, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en tanto (ii) no se respondió de fondo, de manera clara, precisa, coherente y congruente con lo solicitado el 18 de junio del 2025 y, por ende, (iii) tampoco se cumplió con el elemento consistente en otorgar una pronta resolución en tanto, si bien dicha respuesta se envió el día en que finiquitaron los 15 días hábiles para contestar, omitió indicarle al peticionado que el plazo para definir lo pedido no era suficiente, antes del vencimiento del término de quince (15) días para ello, sin señalar ningún plazo razonable en el que respondería, que no puede exceder del doble del inicialmente previsto al tenor del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y, en cambio hizo un esfuerzo para evadir el fondo de lo pedido por el demandante referido a que efectuara el cálculo actuarial de forma manual, argumentando encontrarse en una incertidumbre jurídica por la suspensión por la Corte Constitucional de los efectos de la Ley 2381 de 2024, que fue reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, cuando es claro que consecuencialmente, éste último perdió temporalmente fuerza ejecutoria y, en vez de seguir los lineamientos de la Sala Plena ese Órgano Judicial, esperará un concepto por parte de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad.

En ese sentido, de la respuesta otorgada, no se observa que Colpensiones haya respondido de fondo, de manera coherente, precisa y congruente lo solicitado, ni que haya prorrogado el término para dar respuesta a su petición, vulnerando así el derecho fundamental de petición del señor Gilberto González López. 5.5.2. Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

En la respuesta otorgada por Colpensiones a la petición del actor, la AFP reconoce que seguirá aplicando el Decreto 1225 del 2024 mientras su Oficina de Asuntos Legales no emita el concepto respectivo sobre su vigencia o no, a pesar de que este reglamentaba la Ley 2381 del 2024, la cual, se itera, fue suspendida en su vigencia por parte de la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 salvo el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76 de dicha Ley como se precisa en párrafos siguientes y que, en consecuencia, la liquidación de los cálculos actuariales por omisión se seguirían realizando en el aplicativo SoyActuario.

Dicho argumento vulnera de manera palmaria el derecho fundamental al debido proceso del señor Gilberto González López, pues, Colpensiones le aplica el Decreto 1225 del 2024, el cual perdió fuerza ejecutoria temporalmente, es decir, ocurrió el decaimiento del acto administrativo o al menos sus efectos siguen la misma suerte de la ley que reglamentó que fue suspendida, como pasa a explicarse: El Decreto 1215 del 2024, consagró en su artículo 1 que tiene por objeto “reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con la selección de la administradora del componente complementario de ahorro individual, las entidades Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente” y en su artículo 20 modificó la metodología con la que se venía realizando el cálculo actuarial, pues dispuso: “ARTÍCULO 20 Cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes.

La liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el Decreto 1296 de 2022, con la siguiente modificación, donde se añade una nueva disposición al cálculo de Salario Base (SB): Salario base SB: Para aquellos afiliados que a la fecha de cálculo no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024, y que los periodos en omisión a convalidar los habilitan para estar en el régimen de transición, será el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte.” (Negrillas añadidas).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” fue suspendida por la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre su constitucionalidad, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 y en el artículo 76 de esta: “PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.

Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138).

Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.

TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.

CUARTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” (Negrillas añadidas).” Lo anterior fue informado por la Corte Constitucional a través de comunicado de prensa No. 27 del 17 de junio del 2025. En esos términos, el artículo 91 del CPACA,36 dispone que, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser 36 CPACA, artículo 91: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. ejecutados cuando, entre otros casos, desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, como ocurre en el sub examine, al estar suspendida de manera temporal la vigencia de la Ley 2381 de 2024.

En ese sentido, cotejado lo anterior, se tiene que las únicas disposiciones que están vigentes actualmente del Decreto 1215 del 2024 son el parágrafo transitorio del artículo 1237 y el artículo 76,38 que versan sobre la oportunidad de traslado, previa la doble asesoría, siempre que se cumplan con cierta cantidad de semanas cotizadas y de años para alcanzar la edad de pensión. Contrario sensu, se advierte que perdieron fuerza ejecutoria temporalmente los artículos 57 y 75 de dicho Decreto con la suspensión de la vigencia de la Ley 2381 de 2024 y, para estos efectos, el artículo 7539 está intrínsecamente relacionado con el cálculo actuarial en tanto se refiere a la cantidad de semanas cotizadas y de años que deben tenerse para pertenecer al régimen de transición, a quienes les sería aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, lo que lleva en sí mismo el cálculo actuarial por omisión. Tanto así, que la Corte Constitucional en el comunicado de prensa del 17 de junio del 2025 del Auto 841 del 2025 explicó que el único motivo por el que no suspendió los artículos 57 y 75 del Decreto 1215 del 2024 es porque ello podría afectar de forma intensa los derechos de terceros de buena fe que han seleccionado Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual o de quienes han ejercido la autorización para trasladarse de régimen: “Igualmente, la Corte Constitucional decidió suspender a partir del 17 de junio de 2025, fecha en la cual se adopta esta decisión, la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia y por el cargo admitido, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

En estos últimos casos, no se suspenden los términos para realizar las actividades contempladas en tales disposiciones y hasta el término en ellas previstas, lo que implica que no se inhabilitan las selecciones de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual y los traslados que ya se surtieron y se permiten los que se quieran realizar hasta el vencimiento del plazo en él previstas.

Esto por cuanto, la suspensión de los efectos de estas dos disposiciones podría afectar de forma intensa los derechos de terceros de buena fe que han seleccionado Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, o bien que han ejercido la autorización para trasladarse de régimen.” (Negrillas añadidas). Siendo así las cosas, en materia de cálculo actuarial, la metodología actual para calcularlo es la prevista en el Decreto 1296 de 2022, teniendo en cuenta que el Decreto 1215 del 2024 no derogó la metodología prevista para realizar el cálculo actuarial en el Decreto 1296 de 2022, sino que solo la modificó introduciendo para los trabajadores independientes omisos el factor Salario base SB y, en ese sentido, es dicha modificación la que no está vigente temporalmente, como se observa en la cita arriba consignada. 37 Decreto 1215 del 2024: artículo 12: “PARÁGRAFO transitorio: Para quienes a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren afiliados a COLPENSIONES y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.

Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno Nacional.” 38 Decreto 1215 del 2024, artículo 76: “OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” 39 Texto de la suspendida Ley 2381 del 2024: “ARTÍCULO

75. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensiona les de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas.

A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley. Respecto de las demás prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley.

(…).” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Esta Corporación enfatiza en que, el Decreto 1215 del 2024 perdió ejecutoriedad temporal hasta tanto la Corte Constitucional no levante la suspensión de la vigencia de la Ley 2381 de 2024, en los términos del Auto 841 del 2025.

En ese sentido, el argumento expuesto por Colpensiones referente a que seguirá aplicando el Decreto 1215 del 2024 hasta tanto la Oficina de Asuntos Legales de la entidad no emita un concepto vinculante sobre si este perdió ejecutoria o no, en el caso examinado, desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional como lo es el Auto 841 del 2025, el cual tiene efectos erga omnes al constituir una decisión que se profirió en virtud de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra de la Ley 2381 del 2024.

Por lo que se vulnera palmariamente el derecho fundamental al debido proceso del actor al pretender que un concepto de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad sea superior a la decisión adoptada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional de suspender la vigencia de la Ley 2381 de 2024, salvo el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-539 del 2011 recordó que sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades administrativas y judiciales, por lo que el Auto 841 del 2025 es de obligatorio cumplimiento para Colpensiones y para todas las autoridades administrativas y judiciales y, por ende, su cumplimiento no depende del concepto que emita la Oficina de Asuntos Legales: “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.

La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad – art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.

( ) En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces.

A este respecto ha dicho la Corte: “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.” (Negrillas añadidas). En ese sentido, la Corte Constitucional en auto A-541 del 2024 proferido por la Sala Plena, también dispuso que: “(ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes.

Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”, supuestos que reúne el aquí citado Auto 841 del 2025.

Aclarado lo anterior, la Corte Constitucional, desde hace décadas, como da cuenta la sentencia T-516 de 1992,40 estableció que el carácter fundamental del derecho al debido proceso está inescindiblemente relacionado con el principio de legalidad. En ese sentido, se advierte que, Colpensiones debe aplicar, en la situación del demandante, la metodología vigente para realizar el cálculo actuarial, pues, de lo contrario, ello va en detrimento del patrimonio del mismo y de su derecho a la seguridad social en la medida en que se produjo el decaimiento temporal del Decreto 1225 del 2024 por la suspensión de la vigencia de la Ley 2381 de 2024, salvo, debe insistirse, en lo que corresponde al parágrafo del artículo 12 y el artículo 76 de éste que permanecen vigentes según lo sostuvo la Corte Constitucional, por lo que Colpensiones insiste en aplicarle una norma que no está vigente en el ordenamiento jurídico, con clara y manifiesta violación del principio constitucional de legalidad que integra el derecho fundamental al debido proceso constitucional (art. 29).

En definitiva, esta Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social que le asisten al accionante, vulnerados por Colpensiones, cuyas órdenes para restablecer su goce y eficacia, se precisarán en la parte resolutiva de esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 7 de julio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Gilberto González López en contra de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos, por las razones expuestas.

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Gilberto González López respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de manera clara, precisa, congruente, coherente y de fondo la petición del señor Gilberto González López radicada el 18 de junio del 2025, de tal forma que se le permita sin trabas efectuar el cálculo actuarial de acuerdo con los datos consignados por él en su petición, aplicándole la metodología prevista en el Decreto 1296 de 2022, para que, si el accionante lo considera pertinente, proceda al pago que arroje dicho cálculo y se surta el proceso correspondiente.

QUINTO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, o a quien haga sus veces que, en el término un (1) día hábil contado a partir del vencimiento del término otorgado en el numeral que antecede, rinda informe al Juzgado de origen sobre el cumplimiento de lo ordenado, 40 Corte Constitucional, sentencia T-516 del 15 de septiembre del 1992.

M.P.: Fabio Morón Díaz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01. ACCIONANTE: Gilberto González López. ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos. so pena de promoverse un incidente de desacato, en los términos de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: RECONOCER personería jurídica adjetiva al abogado Nelson Alfredo Ibarra Vélez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.358.113 y tarjeta profesional No. 81.447 del C. S. de la Judicatura, para que represente los intereses de Asofondos, conforme al poder allegado el 26 de junio del 2025.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

OCTAVO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 0169 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»