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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00145-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DIANA MARITZA PADILLA GONZÁLEZ DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

INSTANCIA: SEGUNDA. 0184-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderado judicial de la demandante solicitó que, se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062384 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo QUI2024EE000422 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%.

Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros a la docente perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales 1 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.

Página 2 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda. que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011 para el escalafón 3AM.

De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal, que se realicen los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Diana Maritza Padilla González se posesionó en el nivel salarial 2A en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM, pues, indicó que, en el año 2011, en contravía a lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales como docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón del año 2011 (incremento del 5.7%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.

Esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2012 – 2023) los incrementos se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM.

La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío negó lo reclamado por medio de acto administrativo QUI2024EE000422 del 29 de febrero del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024-EE- 062384 del 28 de febrero del 2024. 1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 1.2.

Concepto de la violación Precisó que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluida la demandante, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los docentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Departamento del Quindío2: No contestó la demanda. 2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional3. Contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2 SAMAI Índice 0010– Juzgado. 3 SAMAI Índice 0006– Juzgado. Página 3 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. El 6 de noviembre de 20244 la Juez de Primera Instancia imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando pruebas y corriendo traslado a las partes para alegar; dentro de la oportunidad otorgada, los apoderados judiciales del FOMAG5, el Departamento del Quindío6 y la parte actora7 allegaron sus pronunciamientos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: El 9 de diciembre de 2024, mediante sentencia, la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia resolvió declarar no probada la excepción de caducidad -por encontrar que la demanda no versaba sobre los decretos de aumento salarial, sino sobre unos actos expresos, respecto de los cuales, no había operado dicho fenómeno-, así como negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales se encuentran justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante -entre otros- el año 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por el Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías.

5. RECURSO DE APELACIÓN9: Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales 4 SAMAI Índice 0010– Juzgado. 5 SAMAI Índice 0018– Juzgado. 6 SAMAI Índice 0019– Juzgado. 7 SAMAI Índice 0020– Juzgado. 8 SAMAI Índice 0022– Juzgado. 9 SAMAI Índice 0024– Juzgado.

Página 4 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda. en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda.

El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de diciembre del 202410 y notificada ese mismo día, la parte demandante presentó el recurso de apelación el 19 de diciembre del 202411 dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 10 de febrero del 202512. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación, cuyo titular, mediante auto del 13 de marzo del 202513 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial14 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente15 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32016 y 32817 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30618 del CPACA.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden 10 SAMAI Índice 0018– Juzgado. 11 SAMAI Índice 0024– Juzgado 12 SAMAI Índice 0021– Juzgado 13 SAMAI Índice 0004– Tribunal. 14 SAMAI Índice 0009– Tribunal. 15 SAMAI Índice 0022– Juzgado 16 Artículo 320.

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 17 Artículo 328.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 18 Artículo 306, “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Página 5 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda. lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA19, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron proferidos el 28 y 29 de febrero del 2024, que el 15 de mayo del 202420 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que el 18 de julio del 2024 se expidió la constancia de no acuerdo21 y que la demanda se presentó el 23 de julio del 202422 en concordancia con el artículo 96 de la Ley 2220 del 202223.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM con respecto al que fue decretado para el 2A, al cual pertenece, en el año 2011, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita a partir que de las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de la demandante –docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM (11.3%) en contraste con los realizados al 2A (5.7%) por medio de los Decretos Nacionales correspondientes, y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro? Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por la apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los docentes del escalafón 2A para el año 2011 -efectuado mediante Decreto Nacional nro. 19 “ARTÍCULO 164.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 20 SAMAI, Índice 00002, anexos. – Juzgado. 21 Ibid. 22 SAMAI, Índice 00002, acta de reparto. – Juzgado. 23 “ARTÍCULO 96.

La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” Página 6 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda. 1027 de 2011-, el cual fue inferior a aquel reconocido a los docentes del escalafón 3AM, a quienes les fue aumentado su salario en un 11.3%. Lo afirmado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con el Decreto 624 del 2008, que corresponde al que primero se pretende inaplicar.

Señaló que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, los cuales pueden ser diferenciados, siempre y cuando se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, las diferencias en los porcentajes de reajuste de los salarios busca tanto para favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, cerrando una brecha salarial que resultaba injustificada y lesiva para quienes estaban en el escalafón, buscando además robustecer el sistema educativo, motivando el ingreso de docentes de las más altas calidades e incentivando su formación permanente.

Sobre el test de igualdad, citó la sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 2013-01320- 01 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y argumentó que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de modo tal que en los casos examinados, no se desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que un docente ubicado en determinado grado de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre situado en otra, siendo congruente la diferencia salarial de acuerdo a su nivel de escalafón, en tanto las variables de la escala salarial se encuentra justificada por el Legislador en criterios como la formación profesional y experiencia del docente, significando con ello que las asignaciones salariales no se erigen caprichosas, ni arbitrarias y por ende, no desconocen los derechos laborales de los docentes entre uno y otro grado, resaltando que en los aumentos decretados en los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, esto es, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación y, de allí en se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación, y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Por tanto, verificó que, la parte actora al encontrarse en el grado 2A del escalafón, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que ostente el grado 3AM o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta, toda vez que, el grado del escalafón es el que los debe diferenciar, no aplicando así el principio de a trabajo igual salario igual, al existir razones objetivas que justifican la diferencia de trato, tesis soportada por la Corte Constitucional en la sentencia C-973 del 2001, que analizó la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto 2277 de 1979.

Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende, “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es Página 7 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda. decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”24. (Negrillas fuera de texto original). Así entonces, es claro que, como se sostuvo en el fallo recurrido, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos25.

Además, la demandante pretende equiparar el grado A con el grado AM profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

Por lo descrito, el cargo no prospera. Tampoco se encuentra razón a la apelante en lo atinente a la incongruencia atribuida a la sentencia de primera instancia, consistente en no haberse abordado las razones de hecho y de derecho para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial dispuesta para ciertos años, sin aplicarse idéntica medida para otros, ni en lo relacionado con la inexistencia de fundamento técnico para disponer incrementos salariales desiguales en ciertas anualidades.

Ello es así por cuanto revisada la decisión objeto del recurso, se advierte que, en la misma, al respecto se sostuvo que “el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.

Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo” y que “el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio” pues, recordó que, para que opere dicho principio se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto son disímiles entre unos y otros por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

En ese orden, no se encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, concordante con los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002. Esta Sala de Decisión, además, encuentra que el recurrente basa su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base 24 Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Página 8 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda. en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial. Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C-408 del 24 de noviembre del 202126, tema tratado también por el fallo recurrido, señaló que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón. Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”27.

Asimismo, se precisa que, si bien el recurrente indica que no obran en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no le es dable a este Órgano Colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que ese el escenario en el que debió plantearlo.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” tampoco erigió dicha obligación en su artículo 2, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, como se observa: “a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” 26 Corte Constitucional, sentencia C-408 del 24 de noviembre del 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” (Resaltado fuera de texto). 27 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Página 9 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, para el caso concreto la Sala encuentra que, la diferencia porcentual alegada por la parte actora es inexistente. Ello es así, porque en el Decreto Nacional 2940 de 2010 -base para la modificación salarial del año 2011-, se dispuso lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1027 de 2011, contentivo -a juicio de la actora- de la diferencia salarial alegada, estableció los siguientes aumentos salariales: De lo anterior se colige que, el aumento salarial decretado para el grado 3AM, en realidad fue del 3.17% y no del 11.3% como se afirmó en la demanda.

Veamos: $2.048.592 * 3.17%= $64.940. $2.048.592 + 64.940= $2.113.532,37. En ese orden de ideas, no existe ninguna diferencia en el porcentaje incrementado y, por tal razón, ese cargo tampoco prospera. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en razón a que no existe prueba de su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia28 y por autoridad de la ley.

FALLA: 28 Artículo 280 CGP. Página 10 Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333-003-2024-00145-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Diana Maritza Padilla González Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional. Instancia: Segunda.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»