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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2025-00082-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JOHN JAIRO JIMÉNEZ PUERTA. ACCIONADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. – PORVENIR, SEGUROS ALFA S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ. TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FÍSICA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN. 0174-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la tutela.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor John Jairo Jiménez Puerta, actuando en nombre propio, el 26 de junio del 2025 promovió acción de tutela en contra de (i) la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – en adelante Porvenir; (ii) Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.;

(iv) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia y (v) el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de persona con discapacidad física, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la justicia y al derecho de petición y conexos. 2.1.1.

Hechos relacionados con las condiciones sociales, económicas y de salud del accionante. A tales efectos, narró que, actualmente tiene 55 años; que pertenece al régimen especial de las fuerzas militares; que se encuentra pensionado por el Ejército por su estado de invalidez, el cual persiste hasta la actualidad y que fue determinado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con una disminución de la capacidad laboral acumulada total del 58,31 % y que el monto de su pensión equivale a $1.448.500 COP. 1 SAMAI Índice 00002– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Afirmó que no devenga ningún otro tipo de ingresos o renta; que no es propietario de ningún inmueble; que paga un canon de arrendamiento mensual de $400.000 COP en casa de propiedad de la señora Luz Dary Avendaño Mosquera, la cual es estrato 2 y está ubicada en el Barrio Oasis de Vida Mz6 casa 8 en Tebaida, Quindío; que por concepto de servicios públicos paga en promedio mensualmente los siguientes rubros: por agua $45.000 COP, por energía $70.000 COP y por gas domiciliario $20.000 COP. Sostuvo que convive con su pareja en unión marital de hecho Claudia Yanet Londoño Bedoya, quien tiene 51 años y respecto de quien se hace cargo económicamente al ser desempleada, ama de casa y estar al cuidado de su salud, así como también indicó que ella no devenga salario o renta alguna, que no tiene propiedades, bienes inmuebles ni devenga pensión alguna.

Por lo anterior, expuso que los únicos ingresos de su hogar provienen de la pensión por invalidez que devenga. Indicó que, además, el valor pagado por concepto de pensión de invalidez lo destina así, además de lo arriba descrito: entre $600.000 COP a $650.000 COP para compra de alimentos para ambos, lo cual está por debajo de los lineamientos de alimentación saludable del ICBF, ya que, en promedio por persona en el año 2023 se gastan $643.390 COP para llevar una dieta saludable al mes.

Señaló que el dinero restante lo utiliza para pagar gastos de desplazamiento a citas médicas o para reclamar medicamentos suministrados por Sanidad Militar del Ejército Nacional y para el pago del medicamento Saxenda inyectable de 3 mg, el cual no le es suministrado por Sanidad Militar y que es prescrito para personas son sobrepeso u obesidad, toda vez que la última dosis aprobada y suministrada fue en septiembre del 2024, pues, a partir de ahí se le indicó que no le serían suministradas más dosis, dado que le iban a practicar cirugía bariátrica para bajar de peso, la cual no le practicaron y tampoco le siguieron entregando el medicamento, por lo que ha tenido que asumirlo de sus propios recursos.

Indicó que la inyección Saxenda tiene un costo $180.000 COP, que debe aplicarse 7 dosis a la semana -1 diaria -, pero que, por su elevado valor, se la aplica día de por medio y que, en algunas ocasiones debe prescindir de aplicársela por no contar con dinero para comprarla. Así, manifestó bajo la gravedad de juramento que no tiene la posibilidad de ahorrar dinero de su pensión y que vive “el día a día, ras con ras”, ya que su pensión no es suficiente para cubrir sus gastos mensuales.

Además, expuso que “El día 26 de febrero de 2025 ingresé a consulta prioritaria en la dirección general de sanidad militar del comando general de las fuerzas militares, por motivo del dolor padecido hace tiempo en cadera y pierna izquierda y para el tema de programación de cirugía, por lo cual se generó un reporte en el cual se indica que soy un paciente con diabetes, hipertensión, y riesgo cardiovascular en un rango de riesgo < 10% registrado el 11/09/2024 y 12/11/2024; allí también se establece una prioridad indicando que mi condición clínica requiere de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias.

También señala que hago parte de aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o tratamiento rápido, pues mi situación puede empeorar si no se actúa; en razón a ello se solicitó remisión a 3er nivel. Allí también se observan algunos de los diagnósticos que padezco, tales como: 1. SAHOS, o Síndrome de Apnea e Hipoapnea Obstructiva del Sueño, con uso de Un dispositivo BiPAP (Presión Positiva de Vía Aérea de Dos Niveles); 2.

Hipertensión. 3. Cardiomiopatía isquémica, con cateterismo coronario en 2017, 4. Diabetes Mellitus tipo 2; y 5. Obesidad grado II; sin embargo, en dicha consulta prioritaria, el diagnostico establecido para su ingreso fue el de M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, pero en dicha oportunidad se me explica que no cumplo con los criterios de remisión a tercer nivel ya que el cuadro es crónico, y se debe continuar tramites por consulta externa.

En tal sentido, se autoriza consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología.” Asimismo, manifestó que, por remisión del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique – Calarcá, el 26 de marzo del 2025 recibió atención en el hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío, “cuyo reporte médico y/o historia clínica de Neurocirugía reporta ingreso por motivo: “CONTROL POP TARDÍO FTP L4-L5- S1 + TLIF L4-L5 Y L5-S1 (DR. MOSQUERA CSF - IX - 2011) - DOLOR DE CADERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. IZQUIERDA POSTRAMÁTICO”, allí, además, se evidencia la PERDIDA DE LA FALANGE DISTAL DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA debido a accidente sufrido, y que soy paciente en POP TARDIO DE CLS – que se refiere al uso de un marcapasos Closed Loop Stimulation (CLS)- instrumentada en el 2011; así como también, en Examen físico se constata que presento limitación para los arcos de movimiento del tronco y cadera por dolor.

De igual manera, en el reporte e interpretación de apoyos diagnósticos establece: “RX DE CLS DE 3-I-2024 MUESTRA FTP L4-L5-S1 SIN AFLOJAMIENTO DE MAOS (sic) NI SIGNOS DE DESALOJO. CONECTOR TRANSVERSO EN L3 -L4, TLIF EN LOS DOS NIVELES, SIN ALTERACIONES. SIGNOS DE INESTABILIDAD L3 - L4 POR POSIBLE SEGMENTO ADYACENTE.” Determinando como diagnostico en esta ocasión: M707 – OTRAS BURSITIS DE LA CADERA, y solicitando valoración por traumatólogo de cadera y fisiatría.” Agregó que, en consulta particular del 7 de abril del 2025 con especialista en salud ocupacional en la clínica VALSALUD, se dejó consignado en su historia clínica que padece los siguientes diagnósticos: “1) trastorno de ansiedad y depresión. 2) HTA, 3) SAHOS severo, 4) DM y 5) Falla cardiaca de predominio derecho”. 2.1.2.

Hechos relacionados con solicitudes de viáticos y la no prestación de servicios médicos autorizados. El accionante refiere que también elevó petición ante la Dirección de Sanidad Militar el 14 de abril del 2025 con el fin de que le autorizaran los viáticos, incluido el transporte aéreo para acudir a la cita médica en Bogotá en el Hospital Militar Central el 2 de mayo del 2025 a las 9:30 a.m. con ortopedista para “reemplazo articulación cadera – rodilla” en razón a que no se encuentra en condiciones físicas para desplazarse por tierra y tampoco cuenta con los medios económicos para sufragarlos.

Adujo que el 22 de abril del 2025, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá le respondió dicha petición, indicándole que el contrato celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Armenia estuvo vigente hasta el 26 de diciembre del 2024 y que no contaban con un rubro presupuestal para amparar los viáticos solicitados, razón por la que el actor debía asumir estos.

Además, se le informó que sus parientes más cercanos son quienes deben asumir esos costos por el principio de solidaridad. 2.1.3. Hechos relacionados con la solicitud de devolución de saldos por invalidez al RAIS. 2.1.3.1. Peticiones radicadas ante Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A el 13 y 28 de febrero del 2025.

A raíz de su situación económica, social y de salud, narró que solicitó la devolución de saldos por invalidez a su AFP Porvenir. Para dichos efectos, indicó que solicita que, “haciendo uso del principio de favorabilidad a efectos de que el dictamen o acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional sea homologado en el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 mediante su presentación ante el fondo privado de pensiones AFP PORVENIR S.A., puesto que por pertenecer al régimen especial, no cuento con afiliación a EPS del Sistema general de seguridad social en salud; por lo que se hace imposible presentar concepto desfavorable de rehabilitación, historia clínica o exámenes por especialistas expedidos y/o remitidos por Entidad Promotora de Salud.” Por tanto, indicó que el 13 de febrero del 2025 radicó petición ante Porvenir solicitando valoración de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL-, adjuntando los formularios correspondientes y “acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 emitida por la dirección de sanidad del ejército nacional de las fuerzas militares de Colombia donde consta que me encuentro con disminución de capacidad laboral de 58.31%, resolución 1499 del 27 de marzo de 2015 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional por la cual se ordena reconocimiento y pago de pensión de invalidez a mi favor, resolución 4392 del 30 de septiembre de 2015 emitida por el Ministerio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. de Defensa Nacional por la cual resuelve aclarar el artículo 1º de la resolución 1499 del 27 de marzo de 2015 en el sentido de corregir mi número de cedula de ciudadanía, historia clínica completa y exámenes por especialistas que prueban la existencia de mis diagnósticos y padecimientos y su persistencia hasta la actualidad.

Aclarando también que al pertenecer al régimen excepcional del Ejercito, no cuento con afiliación alguna a EPS, por lo que es imposible aportar concepto desfavorable de rehabilitación expedido por entidad promotora de salud, en razón a ello, fueron aportados la resolución de pensión y el acta de junta medica laboral, ya citadas. De lo cual, da fe el certificado ADRES y RUAF – SISPRO que hacen constar que me encuentro desafiliado al sistema general de seguridad social en salud desde el 21/01/2016”.

Frente a lo anterior sostuvo que, el 19 de febrero del 2025 Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en convenio con Porvenir, expidieron un oficio requiriéndolo para que aporte varios documentos, valoraciones con especialistas y exámenes médicos adicionales con el fin de poder realizar la PCL, las cuales se solicitó que fueran realizados por su EPS.

Señaló que el 28 de febrero del 2025 radicó petición a Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., aportando certificado ADRES en el que consta que pertenece al régimen de excepción y que no cuenta con EPS para cumplir todo lo que se le requirió. Por lo que solicitó se corrigiera el requerimiento de valoraciones médicas efectuado el 19 de febrero del 2025 al no contar con EPS, pues, adujo que actualmente se encuentra afiliado a las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional.

Indicó que el 10 de marzo del 2025 se le dio respuesta a su petición, limitándose a informarle que debe aportar los documentos exigidos y que, en caso de querer ser calificado con los documentos que registra el sistema, debía aportar una carta firmada de autorización para calificarlo con los exámenes aportados. 2.1.3.2. Petición radicada el 26 de febrero del 2025 ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército.

A raíz de la respuesta otorgada el 19 de febrero del 2025 por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en la que requirieron al accionante para que aporte varios documentos, valoraciones con especialistas y exámenes médicos adicionales, expedidos por su EPS, con el fin de poder realizar la PCL, el señor John Jairo Jiménez Puerta indicó que, dada su falta de afiliación a EPS, el 25 y 26 de febrero del 2025 elevó peticiones de manera virtual y presencial ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicaran las valoraciones, exámenes médicos y se generaran los documentos solicitados por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Afirmó que esta petición fue respondida el 17 de marzo del 2025 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informándole que esa entidad únicamente cumplía funciones de tipo administrativo y no asistenciales, a diferencia de los establecimientos de sanidad militar (dispensarios médicos), por lo que remitió la petición por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá (ESM BAS08), bajo el radicado 2025325000709601. 2.1.3.3.

Respuesta a petición del 26 de febrero del 2025 remitida por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique – Calarcá. El accionante sostuvo que el 3 de abril del 2025 recibió comunicación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá a su petición del 26 de febrero del 2025, que inicialmente radicó ante la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional y que le fue remitida por competencia a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN, en la que se aportó “oficio de remisión por competencia – medicina aboral fechado el día 01/04/2025 con destino a señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON Director de la Dirección de Sanidad Ejercito, así como también recibo oficio de fecha 03 de abril de 2025 dirigido al accionante en donde se me informa que es la junta medico laboral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. la entidad competente, y que se requiere ciertas acciones de mi parte para dar inicio al proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral”.

A dichos efectos, narró que con esa respuesta se tergiversó la esencia de su petición inicial en tanto reiteró que lo que busca es que le practiquen las valoraciones por especialistas y la expedición de los documentos que le exige Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en convenio con Porvenir al no tener EPS, lo cual dista por completo de supuestamente pretender adelantar proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. 2.1.3.4.

Respuesta a petición del 26 de febrero del 2025 remitida por competencia a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN. El accionante refiere que la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN respondió el 28 de mayo del 2025 su petición, la cual le fue remitida por competencia por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, informándole que no es posible acceder a su solicitud de valoraciones por especialistas y documentación médica y que debe solicitar ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá lo correspondiente. 2.1.3.5.

Petición radicada el 14 de mayo del 2025 ante Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A El accionante radicó nuevamente petición el 14 de mayo del 2025 ante Seguros Alfa y S.A. y Seguros de Vida Alfa, en el que manifestó que adjuntó varias de las copias de las historias clínicas que se describieron arriba y que autorizaba a que se lo calificara con los documentos que ya había aportado.

Asimismo, aclaró que no pide la pensión por invalidez, sino la devolución de aportes efectuados a Porvenir, en tanto ya cuenta con pensión de invalidez del Ejército Nacional. Indicó que el 28 de mayo del 2025 se le dio respuesta a esta petición, informándole que, si bien la documentación que aportó es relevante, es necesario que aporte adicionalmente otra cantidad de valoraciones médicas y concepto de rehabilitación de la EPS, pese a que reiteradamente ha dicho que no cuenta con EPS. 2.2.

La acción de tutela se sustentó en los siguientes fundamentos de derecho. Argumentó que Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. han vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad social en tanto le ha impuesto obstáculos insuperables al exigirle un concepto de rehabilitación, historia clínica y valoraciones médicas a pesar de que conocen que no tiene EPS y, no se ha aplicado el principio de favorabilidad que permita homologar el Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que le impide acceder a la seguridad social al no practicarse las pruebas médicas complementarias que se han requerido por su propio grupo médico, lo cual es contrario al Decreto 1507 del 2014 que dispone la práctica de pruebas objetivas.

Agregó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de persona con discapacidad física y al mínimo vital al conocer su precaria situación económica y de salud y no haberle brindado el apoyo necesario para cumplir los requerimientos efectuados por Porvenir y por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y tampoco se realizó una articulación entre las entidades, razón por la que no se ha dado un pronunciamiento de fondo y congruente sobre sus peticiones sobre la pérdida de capacidad laboral para la devolución de saldos del RAIS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Por último, mencionó que se vulneraron también sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. 2.3.

Pretensiones de la acción de tutela. A raíz de todo lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FÍSICA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO DE JUSTICIA E INCLUSO AL DERECHO DE PETICIÓN Y CONEXOS(…).

SEGUNDA: Consecuentemente con la decisión anterior, que se ordene al señor gerente general de SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A. o a quien haga sus veces, que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, EMITIR DICTAMEN de CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, donde se evidencie el grado de invalidez – porcentaje de PCL, fecha de estructuración y origen de enfermedad, en aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de que el dictamen o acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional sea homologado en el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue debidamente presentado ante el fondo privado de pensiones AFP PORVENIR S.A. para ser tenido en cuenta, es decir, teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor.

TERCERA. Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder la anterior pretensión, se ordene al señor Gerente General de SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A. o a quien haga sus veces, que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, esto es, incluyendo todos los diagnósticos y secuelas padecidos por el actor, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 – Pruebas Objetivas, por lo que, deberá proceder a asumir el pago y/o practica de valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas como prueba complementaria o examen médico adicional; pues de conformidad con lo establecido en el citado Decreto, la entidad que requiera pruebas médicas adicionales, así mismo debe proceder a asumirlas y practicarlas (Decreto 1507 de 2014 – Pruebas Objetivas).

CUARTA. Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder las anteriores pretensiones de aplicación del principio de favorabilidad para homologación de acta de junta medico laboral del ejército nacional ante el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación del Decreto 1507 de 2017 sobre las pruebas médicas objetivas; que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, se asigne al actor, de manera transitoria, una Entidad Promotora de Salud – EPS vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud, para que pueda proceder a la realización y practica de las valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas por SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A., con la respectiva remisión a estas últimas entidades, para que así, pueda(n) proceder a la emisión de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral – PCL del actor.

QUINTA: Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder las anteriores pretensiones dé aplicación del principio de favorabilidad para homologación de acta de junta medico laboral del ejército nacional ante el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación del Decreto 1507 de 2017 sobre las pruebas médicas objetivas, ni la asignación transitoria de EPS al actor; que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, se ordene al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO para que proceda a la realización y practica de las valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas por SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A., con la respectiva remisión a estas últimas entidades, para que así, pueda(n) proceder a la emisión de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral – PCL del actor.

Exhortando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA para que, de manera inmediata o en el término que disponga su señoría, destine el rubro del presupuesto correspondiente con destino al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO para que pueda ejecutar la labor ordenada.

SEXTA: Que se prevenga al señor Gerente General de AFP PORVENIR S.A., SEGUROS ALFA S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO o a quien haga sus veces, acerca de las consecuencias de orden penal y disciplinario que le puede acarrear el desacato al fallo emitido por el Juzgado”.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La juez de instancia mediante auto del 27 de junio del 20252 -notificado el mismo día-,3 dispuso admitir la acción de tutela en contra de Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá – Dispensario Médico, corriéndoles traslado para que, en el término de tres (3) días hábiles (i) se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela, (ii) enviaran copia del expediente administrativo con cada uno de los trámites adelantados por el actor ante cada uno de los accionados y copia de las historias clínicas que versen sobre los hechos de la tutela e (iii) identificaran a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo y su superior jerárquico. 3.2.

Contestaciones accionadas. 3.2.1. Porvenir4: Informó que el tutelante se encuentra afiliado a pensión en Porvenir y que radicó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral el 13 de febrero de 2025, la cual fue remitida a la compañía de Seguros Alfa S.A, entidad con la que la AFP tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados respecto de las contingencias de invalidez y muerte, con el fin de iniciar el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.

Precisó que los servicios de salud del afiliado le son proporcionados por el régimen de salud de las fuerzas militares y, por lo tanto, para la radicación de la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral no se requirió que el accionante allegase el concepto desfavorable de rehabilitación que expiden las entidades promotoras de salud EPS a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, la compañía aseguradora por medio de comunicación del 28 de mayo de 2025 requirió al accionante una serie de documentos y exámenes que se requieren con el fin de se cuente con la realidad médica y de salud del accionante para efectuar una valoración integral y objetiva de su estado de salud. Asimismo, indicó que Porvenir no tiene dentro de su objeto social la prestación o contratación de servicios de salud o de atención médica más allá del descuento de mesadas pensionales a las EPS de quienes con pensionados en Porvenir, por lo que los exámenes que Seguros Alfa S.A. está solicitando deben ser suministrados por el servicio de salud al que está afiliado el tutelante.

Agregó que las pretensiones son improcedentes y se opuso a ellas y, en consecuencia, solicitó desvincular a la AFP al no vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales del tutelante, en tanto: Respecto a la segunda, Seguros Alfa S.A. no puede expedir dictamen de pérdida de capacidad laboral si no se cuenta con la totalidad de los documentos requeridos por el actor en el mes de mayo de 2025; y tampoco puede el actor pretender una 2 SAMA Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMA Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. “homologación” del acta de junta medica expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito en tanto que las condiciones de evaluación y determinación de discapacidad e invalidez en el ámbito castrense distan en gran manera de las condiciones de valoración de pérdida de capacidad laboral para el sistema general de pensiones; pues, una persona inválida para el ejercicio de la labor castrense, no necesariamente es inválida para el sistema general de pensiones.

Frente a la tercera, reiteró que los documentos requeridos por la aseguradora deben ser proporcionados por el servicio de salud al que está afiliado el tutelante, toda vez que Porvenir no tiene dentro de su objeto social la prestación o contratación de servicios de salud o de atención médica más allá del descuento de mesadas pensionales a las EPS de quienes son pensionados en Porvenir y e indicó que el Decreto 1507 de 2014 no consagra obligación alguna de los fondos de pensiones de asumir gastos médicos.

Sobre la cuarta y quinta, sostuvo que el servicio de salud del actor debería tener la capacidad operativa para efectuarle los exámenes que requiere la compañía de seguros Alfa S.A parta llevar a cabo el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral y que, en caso de llegarse a acoger esta pretensión, se debería considerar vincular a las EPS con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 3.2.2.

Seguros de Vida Alfa S.A:5 El 4 de julio del 2025 contestó la tutela, informando que Seguros de Vida Alfa S.A. ha requerido en dos ocasiones al accionante, esto es, el 19 de febrero de 2025 y el 28 de mayo de 2025, para que allegue los exámenes complementarios requeridos por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez adscrito a esta aseguradora.

No obstante, indicó que el tutelante no ha aportado los documentos solicitados, razón por la cual, no se ha podido emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Precisó que, sin estos documentos, la calificación del accionante no contaría con un criterio técnico objetivo que permita dictaminar con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo cual, estos se hacen imprescindibles para cumplir con su deber legal de calificación de invalidez del actor, y garantizar sus derechos fundamentales.

Argumenta que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en tanto ya se atendió la petición del accionante y no existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Así, narra que, Porvenir suscribió con la aseguradora contrato de seguro previsional para que, en el evento en que ocurra invalidez o muerte por origen común, a uno de sus afiliados, se le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, pero siempre y cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de sus afiliados o beneficiarios.

Para tales efectos, indicó que, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte la calificación de pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez de los afiliados a la AFP. Informó que, el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A determinó que, para la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral era necesario que se allegaran exámenes complementarios, que permitiera emitir un dictamen acorde con las patologías actuales del accionante y dar cabal cumplimiento al Decreto 1507 de 2014, que es el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por lo que el 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025 se lo requirió tanto a él como a su EPS Sanidad Militar para que aportaran los exámenes solicitados, requerimientos que no han sido respondidos, razón por la que no ha podido emitir el dictamen de calificación de invalidez del actor. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. 3.2.3.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: No contestó la tutela. 3.2.4. Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá – Dispensario Médico: No contestó la tutela. 3.3. Decisión de primera instancia6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 10 de julio del 2025,7 notificado el 11 de julio del 2025,8 resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando no existen otros mecanismos judiciales, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiaridad de la acción de tutela) y estableció que, si bien el señor John Jairo Jiménez Puerta es un sujeto de especial protección constitucional por su condición, él cuenta con una mesada pensional por parte del Ejército Nacional, así como atención médica para atender sus necesidades de salud y que, se evidencia que Seguros Alfa S.A requirió varios documentos para poder realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, los cuales no han sido allegados por el actor, siendo necesario que se adelanten los trámites administrativos que las entidades le soliciten para adelantar el trámite solicitado.

Por tanto, indicó que es necesario agotar los recursos judiciales ordinarios y que la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, concluyó que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad referidos a (i) una afectación inminente del derecho; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable y (iii) la gravedad del perjuicio entendido como el grado o impacto de la afectación del derecho y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 3.4.

Impugnación del fallo de primer grado9. De manera oportuna, el 15 de julio del 2025 el accionante controvirtió la decisión de instancia, argumentando que el A-quo omitió que es un sujeto de especial protección constitucional y que, pese a que goza de una mesada pensional del Ejército, se probó que dichos recursos no son suficientes para garantizar su derecho al mínimo vital.

También argumentó que no se realizó un análisis detallado de los requerimientos “imposibles” de Seguros Alfa S.A. en asociación con Porvenir, ya que no son posibles cumplirlos al no tener EPS y tampoco el concepto de rehabilitación expedido por EPS, por lo que se le obstruye su derecho a la seguridad social. Así, indicó que la juez únicamente se limitó a indicar que él no había cumplido con los requerimientos exigidos sin analizar su imposibilidad para cumplirlos, como tampoco analizó la posibilidad de asimilar el Acta de la Junta Médica del Ejército que lo declaró inválido, ni verificó el contenido del Decreto 1507 del 2014 referente a la exigencia de pruebas médicas complementarias y la obligatoriedad de practicarse por la entidad que las requiere, máxime cuando se conoce que no está afiliado a una EPS y que tampoco puede solicitar dichos requerimientos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni a los establecimientos de sanidad militar. 6 SAMAI Índice 0008– Juzgado. 7 SAMAI Índice 0008– Juzgado. 8 SAMAI Índice 0009– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Agregó que la A-quo, al plantear el problema jurídico, no abordó la totalidad de su situación y se limitó a extraer la pretensión principal en cuanto a asimilar u homologar el Acta de Junta Médica del Ejército.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se amparen sus derechos fundamentales y se realice un análisis más profundo que abarque la totalidad de los hechos y pretensiones solicitadas, no limitándose a la principal, sino también a las subsidiarias. 3.8. Concesión de la impugnación10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que el accionante interpuso en tiempo la impugnación respectiva, mediante auto del 21 de julio del 2025 concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole por reparto11 el conocimiento al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.9.

Concepto del Ministerio Público12: Por medio de escrito radicado el 12 de agosto del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como al núcleo esencial del derecho de petición y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones están llamadas a acogerse y como consecuencia, se debe revocar el fallo de primera instancia porque: (i) “la parte demandada no resuelve de fondo la petición aduciendo insuficiencia probatoria, sin embargo, no explica en qué consiste dicha insuficiencia”;

(ii) “la discusión sobre si las pruebas aportadas por el peticionario son insuficientes, requiere de una valoración de las mismas y una explicación de por qué no resultan suficientes para homologar el acta de junta medica laboral 53917 del 16 de agosto de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes” y (iii) “se advierte un perjuicio irremediable dado que no se desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la transgresión del mínimo vital y móvil aducida por el actor.”.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 10 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 12 SAMAI Índice 00006 - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 114 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Como problema jurídico corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por el accionante, según los cuales, sí se acredita el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela por su condición de sujeto de especial protección constitucional y su grave condición económica y ser de imposible cumplimiento los requerimientos de exámenes y valoraciones médicas solicitados por Seguros de Vida Alfa S.A. para calificar la pérdida de capacidad laboral, así como también recaer sobre la aseguradora la obligación de practicar dichos exámenes con fundamento en el Decreto 1507 del 2014 al no contar con EPS y no poder elevar dichos requerimientos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá y tampoco accederse a que se homologue el Acta de la Junta Médica del Ejército que lo declaró inválido? El problema jurídico se resolverá aplicando aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional y, de ser procedente la acción constitucional, se analizará el fondo del asunto. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional en los términos de la sentencia SU-215 del 202217 al tratarse de (i) la afirmada vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud, consagrados en los artículos 11, 12, 23 29, 48 y 49 de la Constitución Política y el derecho fundamental al mínimo vital, derivado de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, entre otros, en la sentencia T-256 de 2019, 13 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Corte Constitucional, sentencia SU- 215 del 16 de junio del 2022.

M.P.: Natalia Ángel Cabo: “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. de los artículos 11 de la Carta Política (vida digna), 12 (integridad personal) 48 (a la seguridad social integral) y 49 (a la salud), así como a la seguridad social –art. 48, cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, que según el accionante se originan por su escases de recursos económicos, con los cuales afirma que alcanza a vivir el día a día, ser pensionado por invalidez al tener una pérdida de capacidad laboral acumulada de 58,31 % por parte del Ejército Nacional y su grave condición de salud, descrita en los hechos arriba narrados;

(ii) el asunto no es meramente económico, pues, se advierte una posible vulneración a sus derechos fundamentales al negarse las accionadas a practicar los exámenes y valoraciones médicas requeridos por Seguros de Vida Alfa S.A. a efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral ”para la devolución de saldos“ y también haberse omitido la prestación de servicios médicos autorizados, (iii) lo que prima facie podría erigirse como una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales.

También, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se acreditan entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser el afectado con la no calificación de la pérdida de capacidad laboral a efectos de “la devolución de saldos” y, por su parte, la accionada Porvenir es la AFP en la que el accionante está afiliado a pensión;

Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. son la compañía aseguradora que celebró con Porvenir contrato de seguro previsional para que, en el evento en que ocurra invalidez o muerte por origen común, a uno de sus afiliados, le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, siempre y cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de sus afiliados o beneficiarios, razón por la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte calificar la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez de los afiliados a la AFP; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al ser la entidad prestadora de salud del accionante y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá al ser este el dispensario médico al cual se encuentra adscrito el actor y, por tanto, es el encargado de prestarle los servicios médicos respectivos.

La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional18, se acredita toda vez que, la comunicación que dio origen a la presente tutela se originó en la respuesta que obtuvo el accionante el 19 de febrero de 2025 por parte de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. a su petición radicada el 13 de febrero del 2025 y, a partir de ahí, ha presentado múltiples peticiones a efectos de que se le practiquen las valoraciones y exámenes médicos requeridos ante todas las accionadas, sin haber obtenido resultados, siendo la última respuesta el 28 de mayo del 2025 por parte de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A, en el que se reitera la necesidad de aportar todos los documentos solicitados y un concepto de rehabilitación emitido por la EPS y la tutela la radicó el 26 de junio del 2025, por lo que transcurrió un (1) mes entre el último requerimiento de documentos y la radicación de la acción constitucional.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”19, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral20, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional cuando “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;

(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”21.

(Negrillas añadidas). En ese sentido, se advierte que, en el sub examine, la tutela procede de manera definitiva, toda vez que el asunto radica en que el accionante no ha podido ser calificado en su pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. ya que no ha podido acceder a las valoraciones y exámenes médicos que la aseguradora necesita para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, dependiendo de ese resultado, proceder a analizar el reconocimiento o no de “la devolución de saldos”, lo que se erige como una vulneración al derecho de petición, al no haberse resuelto las múltiples peticiones que ha elevado el accionante con este fin y, en ese sentido, no existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a continuación, se revisará el fondo del asunto. 4.4. Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá por la falta de articulación en la autorización y práctica de las valoraciones, exámenes y documentos médicos requeridos por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en requerimientos efectuados el 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025, los cuales son necesarios para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y continuar con el trámite de devolución de saldos por invalidez ante Porvenir.

Se debe aclarar que no es cierto que el actor no tenga servicio de salud, en tanto hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que tiene por objeto brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1795 del 2000, razón por la que la Dirección de Sanidad Militar el Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, al cual se encuentra adscrito el tutelante, son las entidades llamadas a autorizar y a prestar los servicios de salud necesarios.

En ese sentido, de lo narrado por el actor frente a estas dos accionadas, lo cual se presume válido ante la ausencia de contestación por parte de Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, se advierte una vulneración al derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, de petición y al debido proceso administrativo en tanto 20 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 21 Sentencia T-308 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. omitieron deliberadamente autorizar y prestar los servicios médicos requeridos por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en los oficios del 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025, donde se observa que se requiere lo siguiente a efectos de proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el señor John Jairo Jiménez.

El primero de ellos fue el oficio de fecha del 19 de febrero del 2025 enviado a la Dirección de Sanidad Militar el 21 de febrero del 2025: El segundo requerimiento de fecha 28 de mayo del 2025 fue enviado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército el 3 de junio del 2025: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Estos requerimientos no fueron respondidos por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

A su vez, el actor radicó sendas peticiones ante ambas entidades buscando que se le prestaran los servicios de salud que requería a efectos de completar la documentación exigida por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., como se observa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. El primero de ellos lo radicó el 25 de febrero del 2025 ante la Dirección de Sanidad del Ejército, en el cual solicitó que se le practicaran las valoraciones requeridas en el oficio del 19 de febrero del 2025 de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.: El 17 de marzo del 2025 la Dirección de Sanidad del Ejército respondió que no era la entidad competente para dar trámite a su solicitud en tanto cumple funciones administrativas y no asistenciales, dado que presta los servicios de salud a través de los establecimientos de sanidad militar, razón por la que remitió por competencia la petición al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, al cual se encuentra adscrito: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. El 1 de abril del 2025 el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá respondió la petición, volviendo a remitir por competencia el asunto al considerar que supuestamente se estaba solicitando que se realice Junta de Medicina Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral, lo cual no fue lo solicitado por el tutelante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. La segunda petición la radicó el 26 de febrero del 2025 ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, en la cual solicitaba lo mismo que en la primera: Esta petición le fue respondida el 3 de abril del 2025 por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá y se le dijo que, a raíz de que el actor estaba solicitando la realización de Junta Médico Laboral, se le informaba que esa era una función exclusiva de la Sección de Medicina Laboral, por lo que se remitía la petición por competencia, lo que también desconoce que esto no fue lo realmente solicitado por el accionante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Siendo así las cosas, teniendo en cuenta que, el derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199222, T-167 de 201323, T-332 de 201524 y T-051 de 202325 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario26, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, esta Corporación encuentra que se vulneró el derecho de petición del actor por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, al no haber resuelto de fondo las peticiones que tanto como él como Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. incoaron con el fin de que se le realizaran las valoraciones y exámenes médicos requeridos para que se proceda a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada a efectos de evaluar la devolución de saldos por invalidez, lo cual a su vez deviene en una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá que, a través de su articulación interinstitucional, en un término perentorio, garanticen y procedan a efectuar las valoraciones médicas y exámenes requeridos y a entregar la documentación requerida por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en los oficios del 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025 en los 22 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 23 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 24 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 25 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. términos previstos por la aseguradora y provean demás información o valoraciones o exámenes que requiera el actor a fin de que se surta adecuadamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en el marco de la solicitud de devolución de aportes por invalidez realizada a Porvenir el 13 de febrero del 2025.

Una vez se complete la documentación requerida, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá deberán enviarla al actor y a Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y esta última, procederá de manera inmediata a verificar y analizar los documentos para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y los remitirá a Porvenir para que, en un término perentorio, proceda a responder la petición del accionante radicada el 13 de febrero del 2025 sobre el reconocimiento o no de la devolución de saldos, solicitud que tampoco ha sido resuelta a la fecha, habiéndose superado el término de 4 meses para responder este tipo de petición en cuanto versa sobre el reconocimiento de una prestación social.

Se precisa que no se accederá a la pretensión referente a que se homologue el Acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en la cual se lo calificó con un 58.31 % de pérdida de capacidad laboral acumulada en tanto, las condiciones de evaluación y determinación de discapacidad e invalidez en el ámbito castrense distan de las condiciones de valoración de pérdida de capacidad laboral para el sistema general de pensiones; pues, una persona inválida para el ejercicio de la labor castrense, no necesariamente es invalida para el sistema general de pensiones por el simple hecho de las funciones que debe desempeñar en uno y otro ámbito laboral, tanto así que existen normativas diferentes que regulan cada uno: para el ámbito castrense aplican el Decreto Ley 094 de 198927 y el Decreto 1796 del 200028 y para el ámbito del Sistema de Seguridad Social ordinario el Decreto 1507 del 201429 y demás normas concordantes. 4.5.

De lo narrado por el accionante, también se amparará el derecho a la salud del accionante al advertirse que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá – dispensario médico ha vulnerado su derecho fundamental a la salud al negar la solicitud de viáticos para acudir a los servicios médicos autorizados en otro lugar diferente a su domicilio.

Esta Sala de Decisión encuentra que, de lo narrado por el actor también se vulneró su derecho fundamental a la salud por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá al negarse a reconocer los viáticos necesarios para que el accionante pueda acudir a los servicios médicos autorizados en un lugar diferente a su domicilio, que es en la Tebaida, Quindío. En historia clínica 26 de marzo del 2025 del Hospital San Juan de Dios de Armenia se observa que se ordenó “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación” y “consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” a raíz de su diagnóstico de “otras bursitis de cadera” 27 Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 28 Decreto 1796 del 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 29 Decreto 1507 del 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Estos servicios médicos fueron autorizados por la Dirección de Sanidad Militar el 7 de abril del 2025 en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. El 14 de abril del 2025 el accionante le solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá el cubrimiento y pago de los viáticos y trasporte aéreo ida y regreso con el fin de acudir a la cita programada el 2 de mayo del 2025 a las 9:30 a.m. en el Hospital Militar Central en Bogotá D.C. con el ortopedista, como se observa: El 22 de abril del 2025 se le respondió esta petición negándose a cubrir los viáticos y gastos de transporte indicando que es su obligación cubrirlos y, de no contar con el dinero suficiente, es su familia quien debe asumirlos por el principio de solidaridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Asimismo, se observa en las pruebas que el 7 de julio del 2011 se emitió recomendación médica por parte de la Clínica Sagrada Familia en la cual consta “puede viajar en automóvil por periodos de tiempo no superior a 3 horas”, lo cual justifica que su solicitud haya sido de trasporte aéreo, ya que el traslado a la ciudad de Bogotá supera el tiempo recomendado para viajar por transporte terrestre.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación SU – 508 del 202030 dispuso que, cuando la EPS ordene exámenes médicos y/o 30 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre del 2020, M.P.: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartaas: “vii) Transporte intermunicipal. 206. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud. 207.

Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. valoraciones en un lugar diferente al domicilio del paciente, la EPS debe cubrir los viáticos que dicho traslado implican tanto para el paciente como para su acompañante, entre los cuales se encuentran el alojamiento, la comida y el transporte, de lo contrario, ello se constituiría como una barrera de acceso a su prestación y desconocería el principio de accesibilidad al sistema de salud.

“ii) Transporte intermunicipal 206. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.

(…) 208. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad. (…) 214. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.” (Negrillas añadidas). 208. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad. 209.

La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. 210.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. 211.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 212. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte 213. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. 214. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01.

Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Las anteriores reglas, fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 122 de 3 de mayo de 2021,31 en la cual dispuso que: “99.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.

La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.

De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” En consecuencia, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al imponer barreras que no le permitieron acceder a los servicios de salud autorizados en un lugar diferente a su domicilio, siendo obligación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá en articulación con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional sufragar estos por el simple hecho de haberlos autorizado en un lugar diferente al domicilio del accionante.

Se precisa que el desplazamiento debe hacerse en trasporte aéreo cuando el viaje terrestre supere las 3 horas de duración y transporte interno en el lugar de prestación de servicios y debe cubrirse alimentación y hospedaje cuando el tutelante debe permanecer más de 1 día en aquel lugar. Por tanto, en consonancia con el Ministerio Público, se ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, reprogramen el agendamiento de los servicios médicos autorizados en cuanto la cita era el 2 de mayo del 2025 y no pudo asistir y que cubran los viáticos de trasporte aéreo o 31 Corte Constitucional, sentencia T-122 del 3 de mayo del 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá. terrestre dependiendo de si el viaje por tierra supera las 3 horas, gastos de alimentación, hospedaje y trasporte interno en el lugar donde se prestará el servicio médico autorizado tanto para él como para su acompañante, en caso de requerirlo, con el fin de garantizar el acceso a la salud del señor John Jairo Jiménez Puerta y se los exhorta para que, en los siguientes servicios médicos que autoricen en un lugar diferente a su domicilio, se cumpla esta obligación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 10 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso administrativo, de petición, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor John Jairo Jiménez Puerta.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al representante legal, y/o a quien haga sus veces, del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá que, a través de su articulación interinstitucional, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, realicen las valoraciones médicas y exámenes requeridos y entreguen la documentación requerida por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en los oficios del 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025 en los términos previstos por la aseguradora con el fin de que se surta adecuadamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor John Jairo Jiménez Puerta en el marco de la solicitud “de devolución de saldos” elevada a Porvenir el 13 de febrero del 2025.

TERCERO: ORDENAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al representante legal, y/o a quien haga sus veces, del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá que, a través de su articulación interinstitucional, de manera inmediata, provean demás información o valoraciones o exámenes que requiera el señor John Jairo Jiménez Puerta con el fin de que se surta adecuadamente la calificación de pérdida de capacidad laboral en el marco de la solicitud de devolución de saldos por invalidez elevada a Porvenir el 13 de febrero del 2025 y hasta que este culmine.

CUARTO: Una vez se complete la documentación requerida en los oficios del 19 de febrero del 2025 y el 28 de mayo del 2025 y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá la hayan enviado al actor y a Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., ORDENAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. que, en un término de 48 horas siguientes, verifique y analice los documentos aportados y, de estar completos, emita dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En caso de no estar completos, deberá requerir al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al representante legal, y/o a quien haga sus veces, del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá para que, de manera inmediata remitan los documentos faltantes.

QUINTO: Una vez se tenga el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., ORDENAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de PORVENIR para que, en el término de 48 horas siguientes a su recepción, responda de fondo la solicitud elevada el 13 de febrero del 2025 por el señor John Jairo Jiménez Puerta referente a la devolución de saldos por invalidez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.

SEXTO: ORDENAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al representante legal, y/o a quien haga sus veces, del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá que, a través de su articulación interinstitucional, reprogramen los servicios médicos “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación” y “consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” y, si se vuelven a autorizar en un lugar diferente a la Tebaida, Quindío, que es su lugar de domicilio, deberán cubrir los viáticos de desplazamiento en trasporte terrestre o, dado el caso trasporte aéreo cuando el viaje supere la duración de 3 horas por tierra, alimentación, hospedaje y transporte interno en el lugar autorizado tanto para el señor John Jairo Jiménez Puerta como para su acompañante.

SÉPTIMO: EXHORTAR al representante legal, y/o a quien haga sus veces, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al representante legal, y/o a quien haga sus veces, del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá para que, cuando se autorice la prestación de servicios médicos en un lugar diferente a la Tebaida, Quindío, que es el domicilio del actor, se proceda con el reconocimiento de viáticos en los términos antes descritos, incluyendo los gastos de trasporte, en donde se deberá otorgar trasporte aéreo cuando el viaje terrestre supere las 3 horas de duración y cuando deba permanecer más de un (1) día en dicha ciudad, deberá también cubrir los gastos de alimentación y hospedaje.

Se recuerda que los viáticos deben cubrirse tanto para el accionante como para un acompañante, en caso de ser necesario.

OCTAVO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Lili Franciny Sogamoso Suaza, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.174.039 y tarjeta profesional No. 184.355 expedida por el C. S. de la Judicatura, para que represente los intereses de la accionada Seguros de Vida Alfa S.A.

NOVENO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

DÉCIMO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el acta No. 028 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (CON AUSENCIA LEGAL) CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»