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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-754-2015-00119-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 188 TEMAS: PRINCIPIO DE “RAZÓN SUFICIENTE” EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA – INEXISTENCIA DE LA FACULTAD DISCRECIONAL – VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve LEONEL GERMAN GRISALES GERRERO y como vinculada LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 000551 del 26 de marzo de 2015 que declaró insubsistente al demandante. 1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Departamento del Quindío a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al demandante Leonel German Grisales Guerrero al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, que venía desempeñando al momento de declararse su insubsistencia o a otro de igual o de superior categoría que tenga la entidad. 1.1.3.

Se condene al Departamento del Quindío a restablecer en sus derechos a la demandante con el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que tiene derecho, desde que fue retirado del servicio y hasta que se realice su reintegro definitivo, o hasta que la fecha en la cual se provea el cargo como resultado del concurso de méritos que debe adelantarse en virtud de la ley 909 de 2004 y normas que la reglamentan; en concordancia con el precedente jurisdiccional desarrollado sobre el tema. 1.1.4.

Que las sumas a pagar sean actualizadas conforme a la fórmula señalada, teniendo en cuenta los pagos de tracto sucesivo y los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. 1.1.5. Que se declare para los efectos anteriores, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio en virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro. 1.1.6.

Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA. 1 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 1-21. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.7.

Se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y concordantes del CPACA. 1.2.

HECHOS EN QUE SE FUNDA La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume: Relata que fue nombrado de manera provisional en la planta de personal de la Gobernación del Quindío mediante Decreto No. 001067 del 17 de octubre de 2012 en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 y se posesionó el 18 de octubre mediante acta No. 1539 de la fecha.

Señala que, el nombramiento en provisionalidad fue autorizado mediante oficio O- 2012EE-40437 del 04 de octubre de 2012, por la Comisión Nacional del Servicio Civil y continuó prorrogándose hasta el 17 de abril de 2015. Indicó que mediante los Decreto 00350 del 19 de abril de 2013 y 000696 del 01 de octubre de 2013, expedidos por la Gobernación del Quindío, se prorrogó dos veces y por necesidades del servicio el nombramiento en provisionalidad del actor al mismo cargo.

Esgrimió que por medio de la Resolución No. 000551 del 26 de marzo de 2015, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad al actor, con el argumento que se había vencido el plazo de la prórroga otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentándose además en el segundo inciso del acto administrativo “Que el nombramiento en provisional fue prorrogado mediante decreto 000350 del 19 de abril de 2013, por seis meses más, y que por inactividad de la administración se entiende prorrogado hasta el 17 de abril de 2015, fecha en la cual deberá procederse a solicitar una nueva autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, por tanto, la insubsistencia tenía efectos a partir del 17 de abril de 2015.

Arguyó que, una vez se hizo efectiva la insubsistencia, fue inmediatamente reemplazado en su cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, por otra profesional de nombre Lina Maritza Agudelo García, a quien debió hacerle la entrega del cargo o empalme antes de su retiro. Refiere que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 5 de mayo de 2014 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 4988 de 2007 y la Circular 005 de 2012, que otorgaba facultades a la Comisión Nacional del Servicio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Civil para autorizar a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 los nombramientos provisionales y encargos, así como sus prórrogas; razón por la cual la Comisión envió oficio No.2015EE1182 del 21 de enero de 2015 a la Gobernación del Quindío, señalando que por tanto la competencia para ello era de cada entidad pública.

Relata que la competencia señalada ha sido el fundamento jurídico utilizado por la Gobernación para la expedición de actos de nombramiento en encargo y provisionalidad sin la autorización de la CNSC, como falsamente se ha motivado en el acto de insubsistencia en la inactividad de la administración, que le ha generado una confianza legítima en que la provisionalidad de su nombramiento depende de unas causales constitucionales y legalmente establecidas, por lo que también acusa el acto de desviación de poder.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que el acto acusado, esto es, la Resolución 000551 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante fundamentado en la inactividad de la administración y el vencimiento del plazo autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnera los artículos 2, 25 y 209 de la Constitución Política; artículo 10 del Decreto 1227 de 2005; parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; así como la sentencia SU-917 de 2010, en tanto, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga procede por acto motivado y solo es admisible cuando se invoquen argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la insubsistencia declarada no tiene causa ni razón legal y suficiente para considerar una debida motivación del acto, pues la inactividad u omisión de la administración que sustenta la insubsistencia de un cargo misional de la Gobernación del Quindío no constituye una causa legal de retiro del servicio, generándose la causal de nulidad del acto por falsa motivación al argumentarse en el acto que procedería a solicitar una nueva autorización a la CNSC sin hacerlo previamente, cuando desde el 12 de junio de 2014 la competencia para autorizar nombramientos en provisionalidad o sus prórrogas está suspendida hasta que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento al respecto, y la administración era conocedora de ello y además de la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal, a través del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, salvaguardando el derecho de preferencia que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005 o las reglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de septiembre de 20152. • Auto avoca conocimiento y admite demanda: 19 de mayo de 20163. • Notificación a la parte demandada: 26 de julio de 20164. • Contestación de la demanda: 04 de octubre de 20165. • Traslado de excepciones: 19, 20 y 23 de enero de 20176. • Pronunciamiento sobre las excepciones: 23 de enero de 20177. • Auto señala fecha para audiencia inicial: 28 de septiembre de 20178. • Audiencia inicial: 23 de mayo de 20189. • Sentencia de primera instancia: 28 de marzo de 201910. • Notificación sentencia: 02 de abril de 201911. • Recurso de apelación parte demandada: 23 de abril de 201912. • Concede apelación sentencia: 23 de mayo de 201913. • Solicitud de nulidad elevada por la parte demandante: 27 de mayo de 201914. 2 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 52. 3 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 55-58. 4 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 63-65, 70. 5 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 75-95. 6 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, página 59. 7 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 60- 62. 8Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 63- 65. 9Expediente digital visible en el expediente One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 97-105 y Archivo: B.1.

CD AUDIENCIA INICIAL.wmv. 10Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas107- 127. 11Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 129- 130. 12Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 131- 146. 13Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 147- 149. 14Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, página 150.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto que deja sin valor ni efecto providencia y fija fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA: 30 de julio de 201915. • Audiencia de conciliación: 16 de agosto de 201916. • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de septiembre de 201917. • Auto declara la nulidad de la sentencia por falta de integración del contradictorio – nulidad por no citación de personas que conforme a la Ley debieron ser citados: 19 de noviembre de 201918. • Auto de obedézcase y cúmplase y vincula a la señora Martha Lucía Serna Obando como tercera interesada: 06 de julio de 202019. • Notificación demanda y auto de vinculación al tercero interesado: 16 de febrero de 202120. • Respuesta de la tercera interesada Martha Lucía Serna Obando: 15 de marzo de 202121. • Solicitud vinculación como tercera interesada a la señora Lina Maritza Agudelo Martínez: 22 de marzo de 202222. • Auto de requerimiento previo: 01 de agosto de 202223. • Respuesta requerimiento auto: 09 de agosto de 202224 y 17 de agosto de 202225. • Solicitud notificación a la señora Lina Maritza Agudelo Martínez como tercera vinculada: 27 de septiembre de 202226. • Auto vincula al proceso a la señora Lina Maritza Agudelo Martínez como tercera interesada: 16 de enero de 202327. 15Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 151- 155. 16 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, página 159- 161 y Archivo: B2.

CD AUDIENCIA DE CONCILIACION. 17Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, página 165- 174. 18 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 193- 198. 19 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, páginas 200- 201 y Archivo: C. AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE – VINCULA TERCERO INTERESADO. 20 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: G. NOTIFICACIÓN DEMANDA Y AUTO VINCULA A TERCERO INTERESADO y Archivo: G.1.

ACUSE NOTIFICACIÓN DEMANDA Y AUTO VINCULA A TERCERO INTERESADO. 21 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: J..RespuestaVinculada. 22 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: L.InformeDte.pdf. 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 001AutoRequiere(.pdf) NroActua 20. 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 1_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 23. 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) Archivo: 3_MemorialWeb_PeticiOn(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 010AutoOrdenaVincular(.pdf) NroActua 30 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación personal a Lina Maritza Agudelo Martínez como tercera interesada: 23 de enero de 202328. • Constancia vencimiento de términos: 04 de marzo de 202329. • Contestación de la demanda por parte de la vinculada Lina Maritza Agudelo Martínez: 18 de enero de 201930. • Auto corre traslado para alegar a fin de proferir sentencia anticipada: 28 de febrero de 202431. • Auto decreta prueba de oficio: 09 de septiembre de 202432. • Respuesta requerimiento: 07 de octubre de 202433 y 06 de diciembre de 202434. • Auto pone en conocimiento: 22 de enero de 202535. • Pronunciamiento traslado prueba de oficio: 23 de enero de 202536. • Sentencia en primera instancia: 03 de marzo de 202537. • Notificación de la sentencia: 04 de marzo de 202538. • Recurso de apelación de la demandada: 13 de marzo de 202539. • Concesión del recurso de apelación: 31 de marzo de 202540. • Admite recurso de apelación y corre término para pronunciamiento frente al recurso y petición probatoria: 09 de abril de 202541.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO42. La entidad demandada, allegó escrito de contestación mediante el cual se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora; frente a los 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12NotificacionVinculada(.pdf) NroActua 32. 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 013ConstanciaTerminos(.pdf) NroActua 33. 30 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 015ContestaconVinculada(.pdf) NroActua 35. 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 019AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 40. 32 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 024AutoDecretaPruebaOficio(.pdf) NroActua 46. 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 026RespuestaRequerimientoDptoQuindio(.pdf) NroActua 48. 34Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 027RespuestaRequerimientoDptoQuindio(.pdf) NroActua 49. 35Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 028AutoPoneConocPruebas(.pdf) NroActua 50. 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOPRU(.pdf) NroActua 53. 37 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 54. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 55 y Archivo: 034Acuses(.pdf) NroActua 55. 39Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 34_MemorialWeb_Recurso RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 56. 40 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 036AutoConcedeApelacionSent (.pdf) NroActua 57 41 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 3. 42 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 75-95.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa hechos adujo que algunos eran ciertos o parcialmente ciertos, mientras que frente a otros señaló que no le constaban o no eran ciertos, aseverando que un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, tiene una doble inestabilidad, tal como lo prescribe el Consejo de Estado y, por ende, el nominador de las personas nombradas en provisionalidad cuentan con la facultad discrecional para remover libremente de su cargo, por no estar cobijados por fuero de estabilidad alguno. Indicó que los actos administrativos que declaran insubsistente en el cargo a los empleados provisionales, puede disponerse mediante acto que formalmente no requiere ser motivado, por lo tanto, no deben expresar las razones que llevaron al nominador a tomar la decisión, pues se entiende que son proferidos en aras del buen servicio, presunción que puede ser desvirtuada en vía de acción, probando el interesado que no fueron razones del servicio o motivos de interés general los que indujeron a éste a dar por terminada la designación en provisionalidad.

Enfatizó que los nombramientos en provisionalidad procederán de manera excepcional siempre que no hayan empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada y solo se podrá declarar insubsistente el nombramiento, antes de cumplirse el termino de duración, mediante acto administrativo motivado.

Resaltó que la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, le dieron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, los cuales no superan los seis (06) meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso; en igual sentido también se establece que la CNSC debe resolver las solicitudes de autorización para encargos, nombramientos provisionales o su prorroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud.

Arguyo que el acto administrativo de retiro del servicio de quien ocupe en provisionalidad un cargo de carrera administrativa con posterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004, debe estar motivado. Insiste que los nombramientos provisionales se efectúan para ocupar transitoriamente un empleo de carrera y respecto de la desvinculación se establece la facultad discrecional del nominador para la declaratoria de insubsistencia, ello radica en que los empleados no escalafonados en carrera administrativa no gozan de fuero de inamovilidad, como tampoco los inscritos en carrera, quienes solo conservan una relativa estabilidad, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que actuó bajo las preceptivas legales, pues declaró insubsistente al demandante en la forma prevista en la Ley, teniendo en cuenta, tal como lo dispone el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el presupuesto exigido por dicha norma de que el actor no pertenecía a ninguna carrera.

Propuso la excepción de fondo denominada Debida fundamentación del acto, argumentando que conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y 7º del Decreto 1572 de 1998, se facultan sin ningún condicionamiento a los nominadores para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad antes de su termino de duración mediante acto administrativo; aduce también que vencido el término por cual se nombró (6 meses), se dio por terminado el nombramiento, por la cual, su permanencia estaba sujeta a un plazo.

1.5.2. LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ43. La apoderada de la tercera interesada, mencionó que mediante el Decreto 00253 del 25 de mayo de 2015, se hizo el nombramiento de la Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, en Provisionalidad, de la Planta de Cargos de la Administración Central Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, en donde aparece que dicho cargo se encontraba vacante en forma definitiva, siendo necesario proveer dicha vacante por necesidad del servicio, a fin de continuar con el normal funcionamiento de la Administración Departamental, recayendo dicho nombramiento sobre la señora Lina Maritza Agudelo Martínez.

Expone que, de los actos administrativos, se puede colegir que dichas actuaciones administrativas fueron expedidas durante tiempo en que el demandante no pertenecía a la administración departamental, pues habían transcurrido dos meses desde la desvinculación del demandante y su nombramiento y, por lo tanto, desconoce los fundamente de hecho y de derecho en que se basaron para la expedición de insubsistencia del cargo ocupado por el actor.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA44. El Juez A-quo resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando en primer lugar la nulidad de la Resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó: (i) condenar al Departamento del Quindío, reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización, el equivalente a salarios y 43 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 015ContestaconVinculada(.pdf) NroActua 35. 44 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales dejados de pagar, desde el momento de la ejecución del acto de desvinculación, sin que supere los 24 meses, advirtiendo que de la suma que se reconozca se debe descontar todo lo que durante el periodo de desvinculación, el demandante haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de una fuente pública o privada como dependiente o independiente, (ii) ordenar a la entidad demandada realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA; teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las obligaciones adeudadas, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de lo anterior, expuso que la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera administrativa debe estar debidamente motivado, no para ofrecerle un fuero de estabilidad sino para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, situación que conlleva a determinar si la razón aducida por la entidad accionada en el acto demandado se puede considerar como motivación justificada para dicha decisión, recordando que una de estas razones, fue el vencimiento del término concedido por la CNSC para el nombramiento.

Precisa que, para el momento en el que la entidad territorial decidió declarar la insubsistencia del actor en el cargo que ocupaba, esto es, el 26 de marzo de 2015, fecha de expedición de la Resolución No. 000551, el Departamento del Quindío ya tenía conocimiento de que no requería autorización de la CNSC para nombrar a sus provisionales, en donde el día 29 de enero de esa anualidad, la Comisión informa a la Gobernadora de la suspensión del Decreto 4968 de 2005 y el efecto de que los nombramientos se continuarían realizando directamente por la autoridad nominadora, sin que mediara autorización previa.

En virtud de lo anterior, puso de presente los Decretos No. 000253 del 25 de mayo, 000510, 000513 del 24 de junio y 000581 del 16 de julio, todos del año 2015, a través de los cuales la entidad accionada nombró en provisionalidad los siguientes cargos (i) dos profesionales universitarios, (ii) un auxiliar administrativo y (iii) un técnico del área de salud; actos administrativos en los que no se contó con la autorización de la CNSC.

En cuanto al término de duración del nombramiento del actor, indicó que según lo establecido en el Decreto No. 001067 del 17 de octubre de 2012, se concedió por un lapso de seis (6) meses, prorrogado por otro igual a través de la Resolución No.000350 del 19 de abril de 2013, y que se utilizó como justificación para declarar su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa insubsistencia al haberse vencido y postergado por inactividad de la administración departamental, considerando que no era una motivación justificada para tal decisión, más aun teniendo en cuenta que el vencimiento había ocurrido 18 meses atrás, pues ella debe tener fundamento en el nombramiento de lista de elegibles, la calificación insatisfactoria del servidor, las sanciones disciplinarias que por las acciones u omisiones en ese empleo le hayan sobrevenido, o cualquier causa atribuible a la prestación del servicio que amerite un cambio de personal para mejorar el servicio.

Así, recalcó que el vencimiento del término del nombramiento, según la Jurisprudencia Constitucional y Contenciosa Administrativa, no es razón suficiente para proceder a la desvinculación del provisional, máxime cuando esta no se da en virtud del nombramiento de personal en propiedad. Detalló que, aunque la parte demandante no demostró que para la época de los hechos (marzo de 2015), el cargo que el ejercía hubiese sido ocupado por otra persona a través de la provisionalidad, pues a pesar de que en el legajo milita el Decreto No. 00253 del 25 de mayo de 2015, a través del cual se realiza el nombramiento de la señora LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, también es cierto que dentro de la planta de personal del departamento del Quindío, existen al menos 26 cargos con esa denominación, sin ser posible ligar uno con otro, con excepción de la manifestación realizada en el hecho séptimo de la demanda, que no fue aceptado por la entidad, quien señaló que tal afirmación debía ser aprobada por el demandante sin argumentar tal precisión, como por ejemplo en el hecho de ser ocupado por un empleado de lista de elegibles o a través del encargo, aseveración que no fue compartida por el Juez de instancia, pues la entidad territorial tampoco desmintió esa enunciación y sin lugar a dudas ella se encontraba en mejores condiciones probatorias para refutar lo enunciado por el actor, quien realizó las gestiones tendientes a lograrlo a través de los derechos de petición que presentó ante la entidad demandada.

Adujo que, durante el lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la sentencia proferida, se adelantó el concurso de méritos “Territorial 8”, donde se convocó la vacancia definitiva del mentado empleo, concurso que una vez superada sus etapas, dio lugar a la conformación de la lista de elegibles, donde la señora LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ ocupó el primer lugar, siendo nombrada y posesionada en periodo de prueba, según el Decreto No. 1284 del 18 de diciembre de 2023 y el acta de posesión No. 129 del 16 de enero de 2024.

Enfatizó que, aunque prospera la pretensión de nulidad del cargo demandado, se torna República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa improcedente el reintegro, más aún si se tiene en cuenta, por un lado, que el empleo que en su momento desempeñaba el actor fue provisto mediante concurso de méritos y, por el otro, que en la planta de personal del Departamento del Quindío, no existen más cargos con la denominación de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, adscrito a la Secretaria de Salud, aunado a que los que existen también fueron provistos en virtud a un concurso de méritos, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización.

1.7. EL RECURSO DE APELACIÓN45. La parte demandada inconforme con la decisión interpuso oportunamente el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo que los nombramientos provisionales no confieren derechos de carrera administrativa y en virtud de ello radica la facultad discrecional del nominador en declarar la insubsistencia. Adicionalmente sostiene que el acto acusado fue debidamente motivado, en la medida en que indicó como fundamento lo dispuesto en la Ley, aunado que el acto mediante el cual el demandante fue nombrado en provisionalidad, dejó claridad que dicho periodo sería por el termino de seis (6) meses, lo que significa que el propio acto sometió su permanencia en el cargo a un plazo el cual, una vez cumplido, hacia inminente su separación del mismo, lo que no permite configurar ninguno de los vicios alegados en el escrito de la demanda.

Agrega que, el Ejecutivo Departamental ejerció una atribución consagrada en la Constitución y en la Ley, no transgrediendo normas de superior jerarquía, toda vez que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la Ley fije para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al empleado derecho de inamovilidad absoluta, por razones del servicio la persona nombrada en provisionalidad puede ser discrecionalmente removida.

Argumenta que las causales del retiro de provisionalidades han sido expresamente definidas por la jurisprudencia y confirmadas por la doctrina, razón por la cual, no se encuentra enmarcado motivo suficiente para declarar nula la Resolución No. 00051 del 26 de marzo de 2015, así como tampoco se encuentra dentro de estas causales un 45Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 34_MemorialWeb_Recurso RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 56.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocimiento y pago de las indemnizaciones equivalentes a salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de la desvinculación. Por lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación, para que en segunda instancia se revoque la sentencia apelada y se nieguen las suplicas de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA46 La parte demandante no se pronunció frente al recurso de la contraparte. El Procurador delegado a este Tribunal no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia47; y no le es dable 46 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: PasoDespacho(.pdf) NroActua 8. 47 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia47 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, la Sala deberá determinar: ¿El acto administrativo acusado que declara insubsistente al demandante en el cargo ocupado en provisionalidad fue debidamente motivado porque se fundamentó en jurisprudencia y legamente en que era un acto discrecional del nominador o debía ser motivado en razones distintas al vencimiento del término de nombramiento? Para resolver el interrogante planteado, es necesario estudiar la facultad discrecional de la administración para el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa para luego analizar el caso concreto. 2.3.

Retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad El acceso a la función pública, por mandato constitucional del artículo 125, viene por generalidad marcado por el mérito. En tal sentido, el ingreso se hace a través del sistema de concursos. No obstante, por contemplarlo la misma Constitución, hay la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único47.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional47 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cargos, como los denominados de libre nombramiento y remoción, que responden más a la ejecución de una política gerencial del ejecutivo y por tanto, comportan un grado elevado de confianza y en razón de ello, su ingreso y remoción, esta signado por la discrecionalidad del nominador.

Ahora bien, dentro del marco atinente a la administración del personal de la rama ejecutiva del poder público, se dispuso determinadas situaciones administrativas que se pueden presentar durante el servicio, como la forma de proveer empleos y la terminación del mismo. En ese orden se encuentra que el artículo 5º del Decreto 2400 dispuso el nombramiento de carácter provisional cuando existe vacancia definitiva o temporal en un cargo de carrera administrativa48 y cuando el cargo no pueda ser provisto mediante encargo con empleados de carrera administrativa49.

Asimismo, se estableció como una forma de cesación definitiva de las funciones la declaratoria de insubsistencia del nombramiento (art. 25) de manera libre por la autoridad nominadora sin motivar la providencia (art. 26); lo cual fue reiterado por el Decreto reglamentario 1950 de 1973 donde explícitamente se dispuso que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional debe hacerse por acto administrativo que no requiere ser motivado (art. 10750), por la ley 443 de 1998 que no consagró deber alguno de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia, lo mismo que el Decreto 1572 de 1998 que estableció el retiro de empleados provisionales mediante la declaratoria de insubsistencia a través de acto administrativo, sin aludir a un requisito adicional (art. 7).

Sin embargo, con la expedición de la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 200551, que en su artículo 4152 al señalar las causas de retiro del servicio, hizo una clara distinción entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, al señalar que la competencia para el retiro de los primeros es reglada y deberá efectuarse mediante acto motivado y la remoción de los segundos es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. 48 Sin perder de vista que en todo caso se trata de una forma de provisión transitoria. 49 Ver artículo 25 de la ley 909 de 2004. 50 Artículo 107: En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados. 51 Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 52 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a estas últimas normas, la jurisprudencia constitucional53 y del Consejo de Estado54, han concluido que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera debe justificarse mediante un acto motivado de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado.

Ahora bien, aclarado que la discrecionalidad sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, resulta necesario precisar que la motivación implica unas exigencias mínimas que permiten erradicar la arbitrariedad en el ejercicio de potestad de desvinculación al tiempo que le permite al servidor conocer las razones de la decisión de la administración, y en ese sentido se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y respecto del contenido de las razones de la administración, consideró que: “b.- Contenido de la motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón 53 Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión”, reiterada en sentencias SU 691 de 2011 y SU 054 de 2015.

Asimismo, se pueden revisar, las sentencia T-800 de 1998, T 610 de 2003, T 884 de 2010, T-61 de 2011 T -1083 de 2012 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08);

Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paéz, sentencia de 21 de marzo de 2013. Radicación número 05001-23-31-000-2002-04388- 01 (2105-11). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una - inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinarias.

Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración, siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Por lo expuesto, la motivación del acto de insubsistencia hace referencia a razones objetivas y puntuales pero no generales como el supuesto ejercicio de la facultad discrecional, la cual como ya se indicó difiere de la interpretación constitucional de la norma que señala que tratándose de provisionales en cargos de carrera el retiro es un acto reglado, lo cual implica que dichos funcionarios gocen de una estabilidad relativa o intermedia, en tanto, si bien no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivar el acto de retiro, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. En cuanto a motivar la desvinculación de un servidor provisional en la sola terminación del plazo del nombramiento, si bien no ha sido unificada la posición de las Altas Cortes sobre si resulta una causa justa de terminación del nombramiento y las razones expuestas en la Sentencia SU-917 de 2010 no son taxativas en tanto pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute; considera esta Sala -de conformidad con la autonomía e independencia judicial y ante la inexistencia de precedente-, que se incumple con el principio de “razón suficiente” esbozado cuando no se cumple con el propósito para el cual fue instituido el plazo del nombramiento en provisionalidad, esto es, para seleccionar por concurso a un funcionario que lo reemplace.

En este sentido se encuentra que la Corte Constitucional en sentencias como la T-753 de 2010, T-147 de 2013 luego de hacer referencia a la Sentencia SU-917 de 2010 ha precisado sobre dicha motivación que: “4.7.3.3. En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el Decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. 4.7.3.4.

Por lo anterior, la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. 4.7.3.5.

Así, para la Corte, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón específica atinente al servicio que presta el funcionario, excluyendo cualquier tipo de referencia genérica. 4.7.3.

Por tanto, en el caso sub examine, la Sala atenderá a la solicitud del señor Bernardo Tadeo Linares de Castro, y en esa medida la comunicación SG 0347 del 31 de enero de 2011 emitida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación se dejará sin efectos” (Énfasis propio). La postura anterior fue adoptada por el Consejo de Estado55 desde antaño, con el fin de acompasarla con la posición unificada del órgano de cierre constitucional, puntualizando que el término del nombramiento se apareja con las responsabilidades de la entidad para proveer el cargo en propiedad con un funcionario de carrera, más no con una causal objetiva de terminación de la provisionalidad, lo cual lleva a respetar el debido proceso y el principio de legalidad, al respecto señaló: “En esa medida, y observando que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia que otros, lo cierto es que el plazo que autoriza a las entidades no constituye propiamente una causal de retiro, ni una “razón suficiente”, lo que se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación. No puede perderse de vista que la finalidad del plazo es una y la del acto de retiro otra, por ende, le corresponde a la administración cumplir con la carga legal de justificar la decisión de desvinculación, sin que sea válido, para tales efectos, alegar simplemente la terminación del plazo, cuando ni siquiera se ha convocado el correspondiente concurso de méritos, y ha habido prorrogas de aquel.

Ello, de conformidad con el giro dado por la jurisprudencia constitucional56. … 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 07 de septiembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2014-04126-01. Asimismo, sentencia del 24 de septiembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación: 11001-03-15-000-2015-01455-01(AC). 56 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-147 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Acorde con la aplicación que le ha dado la Corte a la teoría de la motivación de los actos, en estos eventos, puede apreciarse que la terminación del vínculo por el solo vencimiento del término del nombramiento –sin que medie el concurso de méritos respectivo– constituye una mera razón formal, pero no la razón material, que es, en definitiva, la que, según deduce la Sala, exige ese Alto Tribunal.

Luego, ante la ausencia de razón material, fuerza concluir la falta de motivación, que por sí sola constituye un vicio que mina la legalidad del acto; pero ello no impide al juzgador ordinario confrontar la razón formal con la existencia de elementos que la desvirtúen. Por lo tanto, aunque en el acápite anterior se advirtió la inanidad de esta intelección para efectos de la prosperidad de la tutela, la Sala insiste en la razonabilidad del planteamiento de la autoridad judicial acusada, con miras a evitar que se enerve el ejercicio que realizó, en virtud de la autonomía e independencia que caracterizan la función jurisdiccional.” En la decisión del 16 de agosto de 201857 citada por la A quo, se trajo a colación lo expuesto en sentencias del 25 de febrero del 201658, del 3 de diciembre del 201559, para expresar que: “Resulta completamente relevante entonces, precisar que esta Sección ya ha analizado que el término de seis (6) meses no resulta suficiente a efectos de proceder con la desvinculación, pues ello desconoce la misma finalidad de dicho lapso –proceder con la convocatoria a un concurso de méritos -, así como el contenido mínimo que debe tener toda motivación de este tipo de actos, el cual se concreta en señalar, de forma objetiva, razones específicas vinculadas al servicio público que presta el funcionario.

En este orden de ideas, para este juez constitucional, no resulta acertada la conclusión a la que llegó la Sección Cuarta de esta Corporación al considerar que el acto de desvinculación de un trabajador en provisionalidad no precisa de una motivación adicional cuando se vence el término para el cual fue autorizado el nombramiento. Lo anterior desconoce el contenido de la decisión de unificación ya varias veces referida, la cual resulta plenamente vinculante para los funcionarios judiciales de inferior categoría, y, en consecuencia, en un desconocimiento de las garantías constitucionales ya mencionadas. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2018-00452-01(AC). 58 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación 11001-03-15-000-2015-02002-01. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 59 Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 11001-03-15-000-2015-01280-01.

En donde se señaló que “no es motivación razonable para el retiro de empleados la aplicación de la norma que establece a los nominadores realizar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera por un plazo de seis meses, y que la aplicación de la norma en dichos términos, se apoya en una interpretación contraria a la Constitución que implica el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-917 de 2010 (…) que la administración invoque el fin del plazo otorgado como motivación del acto administrativo, implica necesariamente que desconoce la posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento necesario para designar en forma definitiva a su titular”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, corresponde valorar de manera ponderada y cuidadosa la motivación expuesta por el ente territorial, la cual deberá integrar, más allá de la normatividad legal expresa y aplicable, todas aquellas circunstancias que resultan relevantes desde la perspectiva constitucional, y que fueron señaladas en la sentencia SU-917 de 2010, lo que significa que con ella se debe respetar el debido proceso y el principio de legalidad. 2.4.

Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá por acápites, a través de los cuales se extraen como hechos probados los siguientes: 2.4.1 Pruebas relacionadas con el nombramiento del demandante en provisionalidad para el Cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, de la planta de cargos de la Gobernación del Quindío y la declaración de insubsistencia del mismo: -Se allegó por parte de la entidad demandada la hoja de vida y los anexos60 del demandante. -Mediante oficio No. 0-2012 EE 40473 del 04 de octubre de 201261, la CNSC autorizó a la Gobernación del Quindío el nombramiento en provisionalidad de 26 Profesionales Universitarios Código 219, Grado 03, por un término de seis (6) meses. -Conforme al Decreto No. 001067 del 17 de octubre de 201262, el demandante fue nombrado en provisionalidad por un término no superior a seis (6) meses, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, de la planta de cargos de la Gobernación del Quindío, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental en el cual se consideran las clases de empleos públicos y se resalta “Que dentro de los empleos públicos, existen …empleos provisionales, con una seguridad jurídica y laboral relativa, quienes pueden ser retirados del cargo por reemplazo del empleado de carrera administrativa o por eliminación del cargo a través de la reestructuración; …// Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, mediante Oficio No. O-2012 EE 4073 del 04 de octubre de 2012, autoriza el nombramiento en provisionalidad de 26 profesionales universitarios;

Código 219; Grado: 03. Por un término no superior a seis (6) meses. 60 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 99-154, 156- 168, 171-174, 178-182, 187-195. 61 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 49-50, 95-96. 62 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 37-38, 97-98.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Empleo del cual tomó posesión el 18 de octubre de 2012, según acta de posesión No. 1539 de la fecha63. -Mediante Resolución No. 000350 del 19 de abril de 2013, fue prorrogado el nombramiento en provisionalidad por seis (6) meses, como quiera que para los cargos de carrera administrativa que se encontraban en vacancia definitiva, le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dar las autorizaciones para el nombramiento en provisionalidad y la prórroga respectiva, lo cual aconteció el 14 de marzo de 2013, mediante oficio No. 9800; igualmente se realizó comunicación al demandante mediante oficio del 19 de abril de 2013.64 -A través del Decreto No. 000696 del 01 de octubre de 201365, debidamente comunicado en esa misma fecha66, se prorrogan unos nombramientos en provisionalidad, entre ellos el del señor Leonel Germán Grisales Guerrero, por un término no superior a seis (6) meses. -Se observa Resolución No. 379 del 15 de octubre de 201367 “Por medio de la cual se conceden unas vacaciones” al señor Leonel Germán Grisales Guerrero, por un término de 15 días hábiles, a partir del 01 al 25 de noviembre de 2013 inclusive. -A través de Resolución No. 387 del 17 de octubre de 2013, comunicada mediante oficio No. DTH.353 del 19 de octubre de 201368, se aplazó el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho el señor Leonel Germán Grisales Guerrero, en calidad de Profesional Universitario de la Gobernación del Quindío, por necesidad del servicio, para ser disfrutadas a partir del 16 de diciembre de 2013 al 08 de enero de 2014 inclusive. -Según oficio del 24 de septiembre de 201469, al demandante se le comunicó por parte de la Directora de Talento Humano, que a partir de la fecha, según el Decreto No. 000487 del 04 de septiembre de 2014, prestaría sus servicios en calidad de Profesional Universitario en la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío, debiendo hacer la correspondiente entrega de los procesos administrativos y 63 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 39, 155. 64 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 40-41, 175- 177. 65 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 16- 22, 72-78. 66 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 42, 183. 67 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 184. 68 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 185-186. 69 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 196.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa labores pendientes encomendadas en esa dependencia, así como los elementos de apoyo logístico a su cargo. -Se evidencia la Resolución No. 548 del 20 de octubre de 2014, comunicada a través de oficio del 27 de octubre de 201470 “Por medio de la cual se conceden unas vacaciones” al señor Leonel Germán Grisales Guerrero, por un término de 15 días hábiles, a partir del 04 al 25 de noviembre de 2013 inclusive. -A través de Resolución No. 580 del 07 de noviembre de 2014, previa solicitud realizada al Director de Talento Humano mediante el oficio No. 131.67.01 del 31 de octubre de 201471, se aplazó el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Leonel Germán Grisales Guerrero, en calidad de Profesional Universitario de la Gobernación del Quindío, por necesidad del servicio, para ser disfrutadas a partir del 22 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015. -Por medio de Resolución No. 627 del 17 de diciembre de 2014, comunicada a través de oficio del 22 de diciembre de 201472, se conceden unas vacaciones al señor Leonel German Grisales Guerrero, por un término de 15 días hábiles, a partir del 29 diciembre al 22 de enero de 2015 inclusive. -Mediante oficio No. 131.67.01 del 29 de diciembre de 201573, el Secretario de Salud Departamental solicitó al Director de Talento Humano, el reintegro de las vacaciones otorgadas al funcionario Leonel German Grisales Guerrero, para el día 05 de enero de 2015, por necesidad del servicio.

Así mismo, en oficio No. 131.67.01 del 29 de enero de 201574, se informó que los 13 días de vacaciones pendientes, serían tomados a partir del 02 de febrero de 2015. -A través de Resolución No. 000551 del 26 de marzo de 2015, notificada personalmente el 06 de abril de 201575, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Leonel Germán Grisales Guerrero, del cargo que ejerció como Profesional Universitario Código 219 Grado 03, adscrito a la Secretaria de Salud Departamental del Quindío “por vencimiento del plazo de autorización otorgado inicialmente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del 17 de abril de 2015, inclusive”. 70 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 197-198 71 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 185-201, 199- 201. 72 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 202-203. 73 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 204-205. 74 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 205. 75 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 27-35, 206- 209 y Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 1-3, 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Reposan los comprobantes de los pagos76 efectuados al demandante durante los periodos comprendidos entre el 16 al 31 de octubre de 2012, 01 al 15 de noviembre de 2012, 01 al 15 de abril de 2015 y del 16 al 30 de abril de 2015, para el cargo de Profesional Universitario 219, Grado 03, de la Gobernación del Quindío. - Se desprende Resolución No. 000700 del 20 de abril de 201577 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, autorizando al Fondo de Cesantías Porvenir pagar al señor Leonel German Grisales Guerrero, la suma de seis millones seiscientos cincuenta y un mil cuarenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($6.651.048,72) M.CTE, a título de cesantías definitivas. -A través de Resolución No. 000718 del 22 de abril de 201578, se ordenó reconocer y pagar al demandante, la suma correspondiente a tres millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos ($3.248.639) MCTE, así: FUNCIONARIO CONCEPTO VALOR LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO C.C. NRO. 7.514.843 Cesantías 822.117 Intereses a las Cesantías 29.322 Bonificación por Recreación 92.200 Prima de Navidad 691.500 Prima de Vacaciones 691.500 Indemnización de Vacaciones 922.000 TOTAL 3.248.639 -Se observa formulario de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas, paz y salvo de elementos devolutivos, constancia de la prestación de los servicios del demandante ante el Departamento del Quindío de forma provisional, como Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2012 al 17 de abril de 2015, así como certificación suscrita por el Fondo de Empleados de los Servidores Públicos al Servicio de los Departamentos del Eje Cafetero y Norte del Valle FEDEPTAL y, certificación de sueldos y otros conceptos 76 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 43-44, 169- 170. 77 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas4-6. 78 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 7- 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa cancelados desde el 16 de abril de 2014 hasta el 17 de abril de 2015.79 -Reposa constancia del 19 de agosto de 201680, suscrita por el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Quindío, donde se colige que, al demandante, no se le ha adelantado proceso disciplinario en su contra, ni se evidencia que se le haya impuesto sanción disciplinaria. 2.4.2 Sobre la suspensión provisional de los apartes del Decreto 4968 de 2007 y la Circular No. 005 de 2012 de la CNSC. -Se evidencia Circular No. 003 del 11 de junio de 201481 expedida por la CNSC, donde se indicó que en virtud de auto de fecha del 05 de mayo de 2014 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual suspendió provisionalmente los apartes del Decreto 4968 de 2007 y la Circular No. 005 de 2012 de la CNSC, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, se informó que a partir del 12 de junio de 2014, no se otorgarían más autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera administrativa a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, mientras la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado continue vigente; de manera que, todas aquellas entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004 y aquellas que se encuentran provistas de normas aplicables a los sistemas específicos de carrera, tienen el deber de dar estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 24 y 25 de la normativa y las reglas especiales de cada sistema.

En igual sentido se adujo que las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal, a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, debiendo en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005 o en las reglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes. -EL 21 de enero de 201582, el Coordinador del Empleo Público informó a través de oficio dirigido con radicado de salida No.2015EE1182 a la entonces Gobernadora del Quindío, que en atención a la declaratoria de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado de los apartes acusados en el artículo 1 del Decreto No. 4968 de 79Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 6-14. 80Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 96. 81 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 45-46. 82Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 82- 83.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2015 y la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a la fecha no tenía injerencia frente a la autorización de nombramientos en encargo o en provisionalidad en las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004, quedando en cabeza de los respectivos entes públicos la toma de dichas decisiones. 2.4.3 Actuaciones acaecidas con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Leonel Germán Grisales Guerrero, frente al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03: -Reposa Decreto No. 000253 del 25 de mayo de 201583 “Por el cual realiza un nombramiento”, teniendo en cuenta que el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, en provisionalidad, de la planta de cargos de la Administración Central Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, se encuentra vacante de manera definitiva, siendo necesario proveer la misma por necesidad del servicio, a fin de continuar con el normal funcionamiento de la Administración Departamental.

En consecuencia, se procedió a realizar el nombramiento respectivo con carácter provisional a la señora Lina Maritza Agudelo Martínez, en la dependencia perteneciente a la Secretaría de Salud Departamental; siendo posesionada mediante acta No. 094 del 25 de mayo de 2015. -A través del Decreto No. 00050 del 24 de junio de 201584, se realiza un nombramiento en provisionalidad, para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04. -Mediante Decreto No. 000513 del 24 de junio 201585, se realiza un nombramiento en provisionalidad para el cargo de Técnico Área de la Salud, Código 323, Grado 01. -Por medio del Decreto No. 000581 del 16 de julio de 201586, se realiza un nombramiento en provisionalidad para el cargo de Técnico Área de la Salud, Código 323, Grado 01. -Se remitió por parte de la entidad demandada, el Decreto No. 000503 del 23 de junio 83 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 79- 81, 84-85. 84 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 87- 87. 85Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 88- 90. 86Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 90- 91.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 201587, a través del cual se realiza un encargo a la señora Martha Lucía Serna Obando, quien fungía para ese momento como empleada de carrera administrativa de la Gobernación del Departamento del Quindío y titular del cargo denominado Técnico, Código 367, Grado 03, dentro de la planta de empleos de la Gobernación del Quindío, para ser acreedora del beneficio de pertenencia para encargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, siendo posesionada mediante acta No. 149 del 24 de junio de 2015. -Se observa respuesta remitida por el Departamento del Quindío el 26 de agosto de 202088, donde informó que la señora Martha Lucía Serna Obando, presta sus servicios ante dicha entidad de la siguiente manera: según Decreto No. 000503 del 24 de junio de 2015, cuando fue nombrada en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219 Grado 03, con carácter de encargo, para la planta de empleos de la Gobernación del Quindío, a través de acta de posesión No. 149 del 24 de junio de 2015, cargo en el cual continua. -No obstante lo anterior, mediante respuesta remitida por la funcionaria Martha Lucía Serna Obando, el 15 de marzo de 202189, está informó que se encuentra prestando sus servicios a la Gobernación del Quindío desde el 01 de marzo de 1993, como Técnico, Código 367 Grado 03, empleo de carrera dentro de la planta de personal de la Gobernación del Departamento del Quindío, sin embargo mediante Decreto No. 000503 del 24 de junio de 2015, le fue asignado un encargo como Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, cuyo propósito fue apoyar la ejecución del programa integral de atención a la primera y segunda infancia y la articulación entre niveles, de conformidad con los lineamientos nacionales, para garantizar el mejoramiento de la salud infantil, cargo identificado en el manual de funciones como 14.2.2.7 en la Secretaría de Salud, cuyo requisito de estudio es título de licenciado en educación, profesional trabajo social, profesional de la salud, sicología, antropología, pedagogía infantil, y su título es licenciada en Matemáticas y Computación, razón por la que aplicó al encargo.

Aclaró que el cargo del demandante es Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, cuyo propósito es ejecutar labores profesionales de asesorar, capacitar vigilar, evaluar y desarrollar políticas, planes, programas y proyectos en el área de salud y del sistema general de seguridad social en salud, en las competencias del sistema 87Expediente digital visible en One Drive, Archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II.pdf, paginas 92- 95. 88Expediente digital visible en One Drive, Archivo: E.1.

CONSTANCIA TALENTO HUMANO DEPARTAMENTO.pdf. 89 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: J.RespuestaVinculada.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa obligatorio de garantía de la calidad con el fortalecimiento de los sistemas de habilitación, acreditación y auditoria, y el desarrollo de la estrategia de atención primaria en salud con el fin de disminuir los riesgos asociados a la atención de salud e incrementar el impacto de los servicios en la mejora del nivel de salud de la población, cargo identificado en el manual de funciones como 14.4.10 de la Secretaría de Salud, cuyo requisito de estudio es de formación profesional en ingeniería civil o arquitectura, en la Dirección de Calidad y Prestación de Servicios de Salud.

Aseveró también, que, del análisis de la información citada y publicada en la página de la Gobernación del Quindío, el empleo encargado, no es el mismo de la demanda. Lo anterior por cuanto en el Decreto No.1028 publicado en la Gaceta No. 1990-1 del 25 de septiembre del 2015, en la página 19, se encuentran los cargos de la Secretaria de Salud, en este caso los Profesionales Universitarios, Código 219, Grado 03, que son 26, de ahí la importancia de los Manuales de Funciones que se hacen para poder dar claridad en todos los procesos (Concursos, encargos, cargos, etc.), encontrando así: identificación del cargo, área funcional, propósito principal, funciones esenciales, conocimientos básicos o esenciales, competencias comportamentales y requisitos de formación académica y experiencia, herramienta que se deben consultar antes de hacer una certificación para que sea clara y transparente. -Se aportó por parte de Martha Lucía Serna Obando, la Gaceta Departamental del Quindío - Decreto No. 001028 del 25 de septiembre de 201290“Por medio del cual se derogan algunas disposiciones establecidas en los Decretos 781, 1016 y 1017 de 2012, definiéndose la planta de empleos públicos de la Administración Central del Departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones”, Decreto No. 00615 del 04 de diciembre de 202091“Por medio del cual se actualiza y modifica el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la Administración Central del Departamento del Quindío” y el Manual Específico de la Planta de Empleos de la Administración Central del Departamento del Quindío92. -Obra respuesta por parte del Secretario Administrativo del Departamento del Quindío de fecha del 05 de agosto de 202293, quien informó que se analizaron los manuales de funciones y modificaciones que desde el año 2012 fueron realizadas al Manual Especifico de funciones de la planta central de la Administración del Departamento del Quindío, encontrando que desde el año 2012 (manual que se 90 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: J.RespuestaVinculada.pdf, paginas 13-585. 91 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: J.RespuestaVinculada.pdf, paginas 586-594. 92 Expediente digital visible en One Drive, Archivo: J.RespuestaVinculada.pdf, paginas 595-1248. 93 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 1_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 y 003RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa encontraba vigente para empieza a tener efectos la Resolución No. 000550 del 26 de marzo de 2015) al año 2022, se puede identificar cual era el cargo ocupado por el demandante; así mismo adujo que una vez verificada la planta de cargos de la administración central del Departamento del Quindío, esta cuenta a la fecha con 25 cargos de Profesional Universitario, Código 219 Grado 03, de los cuales 5 de ellos fueron provistos después del año 2015.

Adicionalmente, expuso que, al verificar la historia laboral del demandante, se encontraron los Decretos No. 1067 del 17 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se realiza un nombramiento”, el Decreto No. 350 del 19 de abril de 2013 “Por medio del cual se prorroga un nombramiento en provisionalidad”, el Decreto No. 696 del 01 de octubre de 2013 “Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos en provisionalidad”, y el acta de grado del demandante No. 234 del 25 de abril de 1986, expedido por la Universidad del Quindío, al obtener el título de Ingeniero Civil.

Igualmente adujo que, una vez realizado el análisis de los manuales de funciones y competencias laborales y los perfiles requeridos para cada uno de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, se concluye que solo uno (1) de los cargos encaja en el perfil del demandante, por ende, a la fecha, el cargo en mención, identificado con el numero 13.4.1.4, Código 219, Grado 03, es ocupado por Lina Maritza Agudelo Martínez. - En el escrito de alegatos de conclusión94 la señora Lina Maritza Agudelo Martínez, en calidad de tercera interesada, mencionó que se inscribió en el concurso de méritos “Territorial 8” de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, en el cargo de carrera administrativa, Código 219, Grado 03, como Profesional Universitaria, para el cual quedo de primera en la lista de elegibles y por consiguiente, se encuentra nombrada en propiedad, motivo por el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, siendo posesionada mediante acta No. 129 el 16 de enero de 2024, en la planta de cargos de la Administración Central Departamento del Quindío- adscrito a la Secretaría de Salud. -En respuesta remitida por la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento del Quindío de fecha del 07 de octubre de 202495, se allegó: 94 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 22_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 45. 95Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 026RespuestaRequerimientoDptoQuindio(.pdf) NroActua 48 y 027RespuestaRequerimientoDptoQuindio(.pdf) NroActua 49.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Decreto No. 1284 del 18 de diciembre de 2023 “Por el cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta central de la Gobernación del Quindío y se da por terminado un nombramiento con carácter de provisionalidad” a la señora Lina Maritza Agudelo Martínez, por cuanto ocupo el puesto número uno (1) en la lista de elegibles, en firme de la convocatoria mediante Acuerdo No. 03 del 17 de enero de 2023 y Acuerdo No. 04 del 20 de enero de 2023 “Por el cual se modifica el artículo 8° del cuerdo No. 3 del 17 de enero de 2023”; dentro del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío – Proceso de Selección No. 2419 de 2022 – Territorial 8, para proveer el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, ubicado en la Secretaría de Salud de la Planta Central de la Gobernación el Quindío. De igual forma se mencionó que el empleo anteriormente descrito, se encontraba ocupado provisionalmente por Lina Maritza Agudelo Martínez. ✓ Acta de posesión No. 129 del 16 de enero de 2024, de la persona que se posesionó por mérito en el marco del proceso de selección por concurso de méritos - Territorial 8, para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, I.E. 13.4.1.4, el día 16 de enero de 2024, cargo que antes ocupaba el señor Leonel Germán Grisales Guerrero y que para el año 2015, la identificación de dicho empleo en el manual de funciones correspondía al 14.4.10. ✓ En el mismo sentido destacó, que a la fecha no existen vacantes del mismo empleo, para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, anexando la ficha del empleo correspondiente, para los fines pertinentes. -En escrito del 23 de enero de 202396, la apoderada de la parte demandante mencionó que, respecto a la respuesta allegada por el Departamento del Quindío, acude al principio de la buena fe respecto de la información reportada, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor fue provisto mediante concurso público y fueron anexados los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión. A su vez, comentó que, para efectos de considerarlo en la sentencia, el señor Leonel German Grisales Guerrero cuenta en la actualidad con 72 años, lo que considera, imposibilitaría el 96 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOPRU(.pdf) NroActua 53.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reintegro al cargo; aunque aún no cumple con las semanas de cotización que le permitirían acceder a una pensión de vejez.

Ahora bien, de lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Numero: 4972-01, se puede afirmar que el nominador de las personas nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera, cuenta con la facultad discrecional para retirarlos del servicio, al estimar que los funcionarios provisionales no están cobijados por fuero de estabilidad alguno, pues los rodea un doble fuero de "inestabilidad", explicando que, de una parte, por no pertenecer a la carrera administrativa podían ser retirados discrecionalmente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión, y, de otra, podían ser desplazados por quien supere las etapas del concurso, en los términos señalados por la ley.

Coligiendo que “…los actos administrativos que declaran insubsistente en el cargo a los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que formalmente no requiere ser motivado, es decir, no deben expresar las razones que llevaron al nominador a tomar tal decisión, pues se entiende que son proferidos en aras del buen servicio, presunción que puede ser desvirtuada en vía de acción, probando el interesado, que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron a éste a dar por terminada la designación en provisionalidad”.

Decisión que fue reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2006 radicado 4387-04 del mismo magistrado ponente, del 10 de junio de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2001-90378-01 (0955-08), del 17 de febrero de 2011 radicado 05001-23-31-000-2004-03585-01 (1543-10), y del 19 de agosto de 2010 radicación 1893-08, pese a lo dicho en sentencia del 23 de septiembre de 2010 por la misma Corporación en la que señaló que si debía ser motivado, pues en la Circular 015 del 10 de agosto de 2012 del Despacho del Procurador General de la Nación que cita como prueba, dice que se clarifica respecto a los nombramientos en provisionalidad y encargo que: “Dichos nombramientos, conforme lo prevé el artículo 188 del citado decreto, están sujetos a un término objetivo máximo de hasta seis (6) meses, prorrogables, al final del cual no existe un mecanismo jurídico de renovación tácita o automática, de modo que para extender la vinculación laboral temporal necesariamente debe existir un acto administrativo del nominador que así lo disponga, mediante un nuevo nombramiento o la prórroga del existente.” De acuerdo a lo anterior, el acto administrativo demandado por medio del cual la administración departamental declaró insubsistente al demandante se fundamentó principalmente en la supuesta facultad discrecional del nominador de retirar del servicio al personal nombrado en provisionalidad sin necesidad de motivar el acto administrativo, tal y como se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva que señala que “ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese al señor LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO de la presente decisión, informándole que por tratarse de una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa decisión de índole discrecional, contra la misma no procede ningún recurso.” (énfasis de la Sala); causa que según lo analizado en la sentencia SU 917 de 2010 no es válida como razón clara, ni detallada ni menos precisa para la desvinculación, advirtiendo que en este caso la motivación es inexistente y meramente retórica.

Cabe aclarar que para la fecha de expedición de la Resolución 00551, esto es, el 26 de marzo de 2015 ya se había publicado la sentencia SU 917 de 2010 y por tanto resulta un desconocimiento al contenido del precedente constitucional. En cuanto al vencimiento del término del nombramiento estima esta Sala de Decisión que fue solo una simple manifestación para ilustrar la condición administrativa en la que se encontraba el actor, totalmente irrelevante a efectos de proceder con la desvinculación, y en todo caso no puede aceptarse como una razón suficiente cuando no se soporta en razones especificas vinculadas al servicio público que prestaba el funcionario.

En ese orden de ideas, la terminación de la provisionalidad no se motivó97, lo que se hace evidente en la ausencia de una consideración para remover al funcionario que le permitiera al actor conocer las razones objetivas por las cuales fue retirado del servicio, lo cual le impidió ejercer el debido proceso e implicó un desconocimiento de la normatividad vigente previamente explicada que exige motivar la insubsistencia como requisito para efectos de su validez, y que son garantías de las que debe estar provista toda actuación administrativa; por tanto, se configura la causal de nulidad de expedición en forma irregular por falta de motivación del acto administrativo.

Finalmente, frente a los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, al manifestar que las causales del retiro de provisionalidades han sido expresamente definidas por la jurisprudencia y confirmadas por la doctrina, sin que se encuentre previsto dentro de dichas causales el reconocimiento y pago de las indemnizaciones 97 En Sentencia del 25 de marzo de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 05001-23-33-000-2012-00365-02(2358-17), se hace alusión a este concepto de falta de motivación en los siguientes términos “En relación cgon la motivación del acto administrativo, la doctrina sostiene que «todo acto administrativo tiene una causa o motivo.

La motivación es la expresión de esos motivos en la declaración. Se explica este concepto como que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo; la expresión de los antecedentes del hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos.» (El acto administrativo.

Juan Carlos Cassagne. 1974. Página 212.) Así mismo, afirma que «algunos actos se sustraen del requisito de la motivación. Cuando los motivos estén previstos en la disposición que se aplica, o en informe o dictamen anterior; cuando se limiten a aprobar otros que ya han dado cuenta de esos motivos; y por la misma razón se puede omitir tal formalidad de los actos generales y abstractos, como los decretos reglamentarios».

(Motivos de Anulación de los Actos Administrativos. Rodrigo Noguera Calderón. 1970. Página 49). Ahora bien, como se mencionó en un acápite anterior, los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad requieren motivación, en la medida en que la discrecionalidad sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa equivalentes a salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de la desvinculación; advierte la Sala que las subreglas del precedente contenido en la sentencia C 556 de 2014, sobre indemnización, fueron aplicadas en debida forma, cuando la orden de reintegro busca proteger la expectativa de estabilidad relativa del servidor público vinculado en provisionalidad de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo fuese provisto mediante concurso e indemnizar el daño sufrido que se presentó al frustrar dicha expectativa; máxime que el artículo 189 inciso 7° de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de la entidad de solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación. Bajo esta perspectiva, comparte esta Sala la decisión proferida por Juez de primera instancia, frente a la improcedencia del reintegro del cargo, pues del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, se advierte que actualmente el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, fue provisto mediante el concurso de méritos “Territorial 8” que se adelantó, dando lugar a la conformación de la lista de elegibles, donde finalmente la señora LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ ocupó el primer lugar, siendo nombrada y posesionada en periodo de prueba, a través del Decreto No. 1284 del 18 de diciembre de 2023 y el acta de posesión No. 129 del 16 de enero de 2024; así mismo, conforme lo sostuvo la apoderada del demandante, se colige que a la fecha el señor LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO, ya cuenta con la edad de retiro forzoso, pues para el 23 de enero de 2023 (cuando se pronunció sobre las pruebas remitidas por la entidad demandada), tenía 72 años de edad; aspecto que igualmente se acompasa con las disposiciones previstas en la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, siendo la edad máxima de retiro del cargo, los 70 años.

Así las cosas, establecido como está que el acto acusado está afectado de nulidad por expedición irregular por falta de motivación, que exige la norma tantas veces referenciada, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201898 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y de defensa de la parte accionada, la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 98 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-754-2015-00119-02 DEMANDANTE: LEONEL GERMAN GRISALES GUERRERO VINCULADA: LINA MARITZA AGUDELO MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No 26.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente99 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 99 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/