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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2025-00111-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 189 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para la protección del derecho fundamental a la salud. Como fundamentos fácticos se expuso que: El 16 de enero de 2024 sufrió un accidente de trabajo donde se fracturó tibia y peroné abierta con pérdida ósea, y derivado del cual ha tenido varias complicaciones debido a una bacteria, por tal motivo requiere de forma urgente “Gammagrafía ósea de tres fases” porque está pendiente de otra cirugía. Radicó las órdenes de servicios de salud el 18 de junio de 2025 y la encargada de Sanidad en el Quindío le informó que no tenían contrato.

El día 19 de junio de 2025 presentó una queja ante la Superintendencia de Salud que motivó respuesta por escrito por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional donde le indican que no se había agotado el término de 5 días para darle solución. El 01 de julio del año en curso consultó nuevamente en la Dirección de Sanidad del Quindío y le informaron que no tenían contrato en este departamento ni en la regional, así que estaba bajo su responsabilidad la toma de sus exámenes.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la integridad física, los cuales están siendo trasgredidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. • Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignar de inmediato la cita para la práctica de la “Gammagrafía ósea de tres fases”, ordenada por la especialidad correspondiente o que sea remitido a otra entidad donde si se preste dichos servicios, sin costo alguno. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se ordene a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que no se interrumpa el tratamiento con el especialista a cargo hasta que cumpla con la totalidad de este y que las citas de control sean dadas sin dilación u obstáculo alguno por parte de la entidad, además de que dicha asignación de las citas para su control sean otorgadas en los términos que establezca el especialista, es decir, que se cumpla en los lapsos establecidos por aquel y no a arbitrio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. • Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que las citas médicas y ordenes que se deriven del proceso médico, así como las citas para imágenes diagnosticas o lo concerniente; laboratorios y demás necesarias, sean otorgadas en los términos señalados por el especialista y/o teniendo en cuenta las fechas para las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar, sin dilación alguna u obstáculo que impida a, hacer uso de mis derechos constitucionales garantizados por el Estado colombiano. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 10 de julio de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo 10 de julio3 admitió la tutela, ordenando su notificación; la entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 14 de julio de 20254; profirió sentencia el día 23 de julio de 20255, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 29 de julio6 siguiente, siendo concedido mediante auto del 01 de agosto de 20257. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TIPO B QUINDIO - DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDÍO. La Capitán YESENIA GONZALEZ TUQUERRES Jefe Unidad Prestadora de Salud Quindío, rindió informe en donde manifestó que el examen GAMMAGRAFIA OSEA DE TRES FASES CON LEUCOCITOS MARCADOS requerido por el accionante y de acuerdo a su complejidad no se cuenta con el 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 3T20250111AdmiteTutela (.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAAUTOADMIS(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 6SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Respuesta-GS2025069120DEQUI(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 11_Auto_CONCEDEIMPUGNACION_T202500111(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo dentro de los exámenes contratados a través de la red externa, no obstante, solicitó apoyo a las diferentes Unidades de Prestación de Servicios en Salud y Regionales de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional a Nivel País, donde obtuvo respuesta por parte de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 quienes emitieron como apoyo la respectiva autorización de servicios en salud No. 10276227 el 14 de julio de 2025 en la FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA en la ciudad de Bogotá, procediendo por parte de funcionario adscrito a la Unidad Prestadora de Salud Quindío a solicitar mediante correo electrónico a la mencionada entidad su respectivo agendamiento, encontrándose a la espera de la asignación de cita, una vez se cuente con la misma se procederá a notificar al accionante el señor EZEQUIEL RANGEL RINCON.

Considera improcedente el tratamiento integral, manifestando que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del Juez de tutela, ya que no le es posible dictar ordenes indeterminables ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

Expone que han suministrado los servicios requeridos, la mayor parte de los cuales son prestados directamente por Upres Quindío, siendo claro no hay vulneración de derechos fundamentales del accionante, por lo que no debe prosperar esta tutela. Resalta que no se le han negado los servicios de salud al accionante, todo lo contrario, se viene realizando las gestiones para cubrir el requerimiento de salud solicitado por el usuario.

Por lo anterior, solicita denegar la presente acción de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 23 de julio del 2025, amparó el derecho fundamental a la salud del señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN, ordenando la realización dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, del examen médico “gammagrafía ósea de tres fases”, y una vez entregado los resultados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, prestar el servicio de consulta con especialista en ortopedia y traumatología. Así mismo, negó las demás pretensiones de la acción constitucional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, argumentando que el médico tratante ordenó el día 18 de junio de 2025 que se realizara el examen médico “gammagrafía ósea de tres fases” y si bien Sanidad de la Policía Nacional Quindío aportó autorización para brindar esta atención, a la fecha no se ha demostrado la prestación efectiva de este servicio médico, por ende la transgresión del derecho a la salud no se ha superado, así que amparó esa garantía fundamental ordenándose que se practique el referido examen, así como la consulta con especialista en ortopedia y traumatología para revisión de resultado del examen médico.

Así mismo, ordenó a la entidad demandada asumir los gastos del trasporte del accionante, ya que el procedimiento se realizará en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el juzgado de conocimiento se abstuvo de reconocer los gastos de alojamiento y alimentación, aduciendo que no se advierte que el accionante no cuente con los recursos para sufragarlos.

De otra parte, negó el tratamiento integral, manifestando que no es procedente por cuanto no se reúnen los requisitos señalados en la jurisprudencia, esto es: i) no obra concepto médico que indique con claridad el tratamiento a seguir para la patología que aqueja al accionante, ni que la entidad demandada se hubiese negado a brindarlo o retrasado en prestarlo, y ii) no se evidencia una negación o negligencia reiterada de la entidad accionada. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación frente al fallo de primera instancia argumentando que en el presente asunto se configura el hecho superado en cuanto al examen médico de gammagrafía y la consulta especializada en ortopedia y traumatología ya se realizaron.

Esgrime que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, pues ha gestionado de manera diligente el trámite del examen especializado solicitado de gammagrafía, obteniendo la respectiva autorización y adelantando el agendamiento ante la entidad prestadora externa LA CARDIO, examen de gammagrafía ósea con leucocitos marcados que se realizó el día 24 de julio del 2025.

Así mismo, se realizó la respectiva gestión de programación de la cita de valoración especializada en ortopedia y traumatología para el día 31 de julio de 2025 a las 08:30 a.m en la entidad ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSIOTARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, siendo notificado al señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN al correo electrónico: ezequiel.rangel@correo.policia.gov.co.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adiciona que en cuanto al servicio de transporte intermunicipal, el señor EZEQUIEL RANGEL RINCON se desplazó por sus propio medios, de forma autónoma y voluntaria hacia la entidad LACARDIO para la práctica del examen en mención, motivo por el cual es claro afirmar que el accionante accedió favorablemente a la realización del examen médico sin ningún inconveniente, materializándose la prestación del servicio de salud requerido por el accionante y sin existir ninguna barrera en el acceso del servicio de salud de GAMMAGRAFIA.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, en su lugar declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física del señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO al no autorizar y realizar examen médico “gammagrafía ósea de tres fases” y una vez obtenido los resultados se le autorice y realice la cita de control con la especialidad de ortopedia y traumatología, o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse practicado el procedimiento de “gammagrafía ósea de tres fases” y realizado posteriormente la cita por la especialidad de ortopedia y traumatología?.

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud;

(vi) Carencia actual de objeto por hecho superado y (vii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales11.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200812 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad 11 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.13 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.14 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.15” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera 13 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 15 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201516, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201417. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable18 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.5 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia19 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”20 En esa misma providencia señaló: 16 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 19 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 20 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.6 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”21, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. 21 Sentencia T-494 de 1993. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.22 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.23 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha 22 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 23 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 24.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”25, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.7 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15326 y 15627 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del 24 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 25 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 26El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 27 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente28. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento29.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.30 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea 28 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 29 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 30 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”31.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.32 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.33 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.34 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.8 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar 31 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 32 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 33 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico33.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 34 Sentencia T-922 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho35: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: 35 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar.

3. CASO CONCRETO De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN de acuerdo con la historia clínica36 tiene un diagnóstico de “FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIА” 37 por lo cual su médica especialista tratante en ortopedia y traumatología, en atención medica realizada el 18 de junio de 2025 le ordenó i) “gammagrafía ósea de tres fases”38, y ii) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología39.

Frente a las anteriores prescripciones médicas, el accionante presentó solicitud a la Superintendencia de Salud40 manifestando una posible vulneración del derecho a la salud por parte de la Policía Nacional. Respecto de lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 5 y 6. 37 “Las fracturas de tibia son lesiones comunes; la naturaleza subcutánea de la tibia la hace más propensa a lesiones abiertas.

Las radiografías son esenciales en la evaluación inicial de estas fracturas. Esta actividad revisa la evaluación y el manejo de las fracturas diafisarias de tibia y destaca el papel de los miembros del equipo interprofesional en la colaboración para brindar una atención bien coordinada y mejorar los resultados de los pacientes afectados”, recuperado de: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK537173/. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 5. 39 Ídem, pág. 6. 40 Ídem, pág. 6 y 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío mediante oficio SUSAN-UPRES-13.0 del 19 de junio de 202541 informó al señor Ezequiel Rangel Rincón que para esa fecha no había vencido el plazo legal para la emisión de autorizaciones, el cual es de cinco días.

En la contestación de la presente acción de tutela, se allega autorización realizada el 14 de julio de 2025 por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 310- UPRES HUILA del procedimiento “gammagrafía con leucocitos marcados”, a realizarse en la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología ubicado en la ciudad de Bogotá42.

De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada no había autorizado la realización de: i) gammagrafía ósea de tres fases, y ii) control con resultados por la especialidad de ortopedia y traumatología, procedimiento y cita que al ser prescrito por la especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud del accionante afectado, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud del afiliado, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a las seguridad social y a la vida en condiciones dignas, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.

Si bien la entidad accionada, autorizó la realización de la gammagrafía ósea de tres fases, el mismo, no se había materializado al momento de expedirse la sentencia de primera instancia, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada, por lo anterior resultan procedentes las ordenes efectuadas en el fallo de primera instancia. No obstante, en la impugnación realizada por la entidad accionada, manifiesta que el examen de gammagrafía ósea con leucocitos marcados fue realizado el 24 de julio de 2025 en la entidad LACARDIO, allegando pantallazo de correo electrónico donde 41 Ídem, pág. 8. 42 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAAUTOADMIS(.pdf) NroActua 5, pág. 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha IPS señala que el accionante “se presentó a la cita para su estudio programado” 43.

Así mismo, advierte la entidad accionada que la cita de control con resultados en la especialidad en ortopedia y traumatología, fue asignada para el día 31 de julio de 2025 en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSIOTARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, siendo esta comunicada al accionante. Lo anterior resulto verificado por la Sala en llamada telefónica al accionante al número 3115216525 el día 01 de agosto de 2025 a las 4:48 pm., quien manifestó que efectivamente el día 24 de julio de 2025 le realizaron el examen de gammagrafía en la ciudad de Bogotá y que el 31 de julio de 2025 tuvo la cita de control con resultados por la espacialidad de ortopedia y traumatología Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado durante el trascurso de la presente acción de tutela.

De otra parte, respecto a la orden del servicio de trasporte, la Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la aseguradora del servicio de salud asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”44.

En ese orden, se precisa que el accionante en su escrito de tutela, no solicitó los gastos del servicio de trasporte intermunicipal o traslado, si el o los procedimientos que requiera se realizaran en una municipalidad distinta a la de su residencia, máxime que como se describió con anterioridad, el examen de gammagrafía ósea de tres fases se 43 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Respuesta-GS2025069120DEQUI(.pdf) NroActua 9, pág. 2 y 3. 44 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa realizó en la ciudad de Bogotá, donde el accionante se trasladó sin manifestar ninguna dificultad, por lo cual no hay lugar a declarar la procedencia de cubrir los gastos de trasporte del accionante a la ciudad de Bogotá donde finalmente se le práctico el examen requerido, por tanto, se REVOCARÁ el numeral TERCERO de la sentencia impugnada.

Respecto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS (o del asegurador de los sistemas de salud especiales) en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos45.

Ahora bien, la Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral tal y como lo decidió la a quo, toda vez que el señor EZEQUIEL RANGEL RINCÓN no es un sujeto de especial protección constitucional a quien le fuera impuestas barreras administrativas injustificadas en la realización del examen en otra municipalidad, ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicionales de parte del juez de tutela; tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite; tampoco se encuentra ordenado algún tratamiento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo.

En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral TERCERO del fallo impugnado, y por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por el actor, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 45 Sentencias T-394 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00111-01 DEMANDANTE: EZEQUIEL RANGEL RINCÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°03 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el numeral TERCERO del fallo impugnado y DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 26.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente46 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/