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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2020-00105-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 204 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promueve JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: La demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 63-2-2020-001271 del 26 de febrero de 2020, expedido por el Subdirector (E) del SENA Regional Quindío, por medio del cual negó a la demandante el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo que laboró con la entidad, entre el periodo comprendido del 01 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los siguientes emolumentos: vacaciones y la compensación en dinero al no haber sido disfrutadas las mismas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, asi como las demás prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos del SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literales c)-i) del Decreto 1045 de 1978, por el periodo laborado como contratista entre el 02 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019. 1.1.3.

Se realice el pago de la suma de las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía pagar a la entidad como empleadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 204 de la ley 100 de 1993. 1.1.4. Que las anteriores condenas económicas sean ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del CPACA. 1.1.5.

Se dé cumplimiento al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia. 1.1.6. Se ordene a la entidad demandada pagar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del CPACA, así como las costas del proceso. 1 Expediente One Drive, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 1-2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío, a través de los contratos de prestación de servicios No. 554, 147 y 0081, desde el 02 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019.

Indica que, el objeto general de los contratos celebrados consistía en prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar del Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo del SENA. Arguye que, la labor realizada, se llevó a cabo dentro de las instalaciones del SENA Agropecuario, Escuela de Turismo y Gastronomía, ubicado en la Avenida Centenario, laborando en el horario de 7:30 a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado; así mismo refiere que, debía presentar informes mensuales de actividades a la supervisora del contrato, debiendo cancelar la seguridad social para el pago de los honorarios, destacando también que el Coordinador Académico era la persona que le exigía el cumplimiento de las ordenes en modo, tiempo y cantidad de trabajo, delegándole funciones de su cargo, cuando viajaba a Bogotá. Resalta que, debía realizar visitas domiciliarias a los aprendices del SENA en todos los municipios del Quindío, entrevistando a sus familiares para verificar los requisitos de los beneficios que otorgaba la entidad, sin que le hubieran reconocido viáticos por dicha labor.

Adicionalmente comenta que, en su calidad de Psicóloga de Bienestar del Aprendiz, tenía a cargo entre 350 y 500 aprendices de las diferentes fichas (grupos), repartía almuerzos y refrigerios, remitiéndolos a enfermería si se sentían mal, o autorizando los permisos de salida si era necesario. En la época de navidad, era la encargada de organizar el pesebre, las novenas y el refrigerio de la jornada de la mañana y la tarde.

Asevera que, era supervisora de los aprendices que laboraban en la Escuela de Turismo y Gastronomía, dentro del programa Talleres de Proyecto de Vida y por lo tanto, en cada ficha (salón o grupo), debía escoger monitores por excelencia y apoyo y un vocero o su subvocero, con quien debía reunirse cada mes; así mismo destaca que, debía asistir como representante de Bienestar del Aprendiz ante el Comité de Evaluación y Seguimiento. 2 Ídem, pág. 3-8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que, al inicio y finalización de cada contrato, la supervisora de este, mediante formato del SENA, era quien le realizaba el inventario de bienes de la oficina.

Detalla que, sus funciones específicas estaban relacionadas con: apoyo al proceso de inducción de los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo, apoyo en los procesos de sensibilización, actualización de datos, inscripción, simulacros y seguimiento de las pruebas SABER PRO dentro del componente de competencias básicas, actividades de bienestar, reuniones, atención a requerimientos, brindar asesoría individual y/o grupal a los aprendices, conmemoración de fechas especiales, implementación del reglamento del aprendiz, participación en el comité de evaluación y seguimiento, presentación de informes mensuales de la ejecución del contrato, entre otras que en total suman 32 funciones, lo que evidencia una subordinación, dependencia y cumplimiento del horario en la labor desarrollada.

Menciona que, mediante derecho de petición presentado al SENA, Regional Quindío el 21 de febrero de 2020, la demandante solicitó la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, por el término de la relación laboral entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, así como el pago de la seguridad social, siento resuelta de forma desfavorable a través del oficio No. 63-2-2020- 001271 del 26 de febrero de 2020.

Afirma que, durante todo el tiempo de la relación contractual con el SENA y hasta su terminación, a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, ni al pago de seguridad sobre el salario que devengaba. Reseña que, el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, consagra las características esenciales de los contratos de prestación de servicio, el cual solo puede celebrarse con personas naturales, con conocimientos especializados; no obstante, insiste que laboró de manera subordinada, prestando sus servicios de manera personal, cumplimiento el mismo horario del personal de planta y recibiendo instrucciones por parte de sus superiores inmediatos, aspecto que encaja con los planteamientos sentados por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, debiendo su empleador reconocer el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Considera que el acto administrativo demandado es violatorio de las siguientes normas: -Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la C.P. -Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006.

Pone de presente de forma taxativa, las prestaciones sociales que son reconocidas a los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978; en este sentido sostiene que, a raíz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es posible que las contrataciones bajo la modalidad de prestación de servicios se vuelvan continuas, de manera que, la contratación debe ser solo por un tiempo límite máximo; incluso, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, impide celebrar contratos de prestación de servicios para realizar funciones públicas de carácter permanente.

Trae a colación los presupuestos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para declarar la primacía de la realidad sobre las hormas y el reconocimiento de las prestaciones sociales, concluyendo así que, los servicios prestados por la demandante para SENA Regional Quindío en la oficina de Bienestar del Aprendiz, fueron realizados de manera subordinada, personal, cumpliendo un horario y obteniendo una remuneración mensual, surgiendo entonces el derecho a que le sea reconocida la relación de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los funcionarios de la entidad. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de julio de 20204. 3 Ídem., pág. 9-13. 4 Ídem, pág 61. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la demanda: 05 de febrero de 20215. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 24 de febrero de 20216. • Contestación de la demanda: 05 de abril de 20247. • Traslado excepciones: 30 de junio de 20218. • Auto fija fecha audiencia inicial y requiere: 10 de septiembre de 20219. • Respuesta requerimiento parte demandada: 13 de septiembre de 202110. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 202211. • Audiencia de pruebas: 26 de mayo de 202212. • Sentencia primera instancia: 18 de septiembre de 202413. • Notificación de sentencia: 20 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 17 de octubre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 31 de octubre de 202417. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas, considerando que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, por no existir vínculo laboral alguno. En cuanto a los hechos, algunos los confirmó total o parcialmente, mientras que otros los negó o adujo que debían probarse.

Al respecto, menciona que para la contratación de prestación de servicios, la entidad acudió a la Ley 80 de 1993, por medio de contratación directa y conforme al Manual 5 Ídem, carpeta: 3. PROVIDENCIAS, archivo: NR202000105Admite20210205.pdf. 6Ídem, Carpeta: 5. NOTIFICACIONES, archivo: Notificación personal.pdf. 7Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf. 8Ídem, Carpeta: 2.

CONSTANCIAS SECRETARIALES, archivo: 20210630TrasladoExcepciones.pdf. 9Ídem, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, archivo: NR202000105FijaFechaAudienciaRequiere20210910.pdf. 10Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105.pdf. 11Ídem, Carpeta: 6. AUDIENCIAS, archivos: NR202000105ActaAudienciainicial202200223.pdf y Aud.Inicial NR 2020-00105 JENNIFER MOSQUERA ESPINAL-20220223_080356-Grabación de la reunión. 12Ídem, Carpeta: 6.

AUDIENCIAS, archivo: NR202000105AudienciaPruebas20220526.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 15. 13Ídem, archivo: 006NR202000105Sentencia20240918(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, archivo: 7Notificacionpe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, archivos: 7_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 23 y 8_MemorialWeb_Recurso-ComprobanteenvioRe(.pdf) NroActua 23. 16 Ídem, archivo: 010NR202000105ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25. 17 Ídem, (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa para la contratación Administrativa de la entidad, de manera que, si bien la demandante ejecutó varios contratos de prestación de servicios con el SENA, también es cierto que hubo periodos de interrupción en los cuales no prestó sus servicios a la entidad, lo que permite inferir que se trató de una vinculación de carácter contractual y no laboral, sin que haya lugar a una renovación automática.

Resalta que, la accionante estuvo vinculada con el SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructor por horas de formación, a través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, que los servicios personales se realizaron de manera independiente y ocasional, sin que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.

Detalla que, la parte actora suscribió con el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, diferentes contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2017 (02 de febrero al 15 de diciembre), 2018 (22 de enero al 21 de noviembre) y 2019 (23 de enero al 21 de diciembre), cuyas obligaciones contractuales fueron distintas, de acuerdo a las necesidades del servicio y al cumplimiento del plan de contratación establecido para cada una de las vigencias fiscales indicadas, realizándose el reconocimiento mediante el pago de honorarios y no a través de un salario o sueldo.

Recalca que, no es cierta la existencia de una relación laboral entre la contratista Jennifer Mosquera y el Centro de Comercio y Turismo, como tampoco es cierto, que la supervisora del contrato hubiese sido la señora Olga Inés González Urrea, pues esta solo fungió como supervisora de la ejecución del contrato solo hasta el mes de febrero de 2019, y en adelante ejerció como supervisor del contrato No. 0081, el funcionario Julio César Arroyave, por lo que no es cierto de facto, la aseveración realizada por la contratista demandante.

Aclara que, la interacción (necesaria) entre supervisor y contratista, no es un capricho de la entidad, y tampoco determina la subordinación como concluyente de la existencia de una relación laboral, pues esta se realiza en ejercicio de labores de coordinación acordes con el manual, sin que se haya aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, puesto que no existe subordinación, dependencia (salario) y jornada, así como tampoco se logra demostrar que la actora haya prestado sus servicios personales acatando órdenes en todo momento, cumpliendo con horas determinadas de trabajo a favor de la Entidad, ni tampoco República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el cumplimiento de reglamentos u horarios o de forma continua e ininterrumpida.

Reseña que, la vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios profesionales como instructor por horas de formación, de manera que no percibió salario, ni siquiera tuvo una remuneración fija mensual, pues el SENA pagó a la contratista mensualmente el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos contratos, siendo variable, ya que no se programa el mismo número de horas de formación en cada mes.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Inexistencia del vinculo o relación laboral, ii) Cobro de lo no debido, iii) Prescripción, iv) Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, y v) Genérica. Así las cosas, solicitó se decrete la correspondiente condena en costas en contra de la accionante, quien ha acudido sin fundamento valido ante la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.

PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Jenniffer Mosquera Espinal y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Quindío, durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, ordenando en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante cada uno de los periodos de vinculación contractual.

Para ello, realizó el análisis correspondiente de los hechos probados, realizando un recuento normativo y jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente abordar el análisis del caso concreto. Ahora bien, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que dicho elemento se encuentra probado con la suscripción de los contratos, evidenciándose que la demandante apoyaba las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementaba las estrategias de promoción de la salud mental en el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, actividades que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente se acreditaron con los informes de ejecución contractual suscritos por la demandante y con los informes de supervisión suscritos por la supervisora de los contratos, de los cuales se puede extraer que la demandante realizaba personalmente las obligaciones pactadas, aspecto que también se corroboró por los testigos aportados con la demanda.

Frente al elemento de la subordinación o dependencia, arguyo que los testigos de la parte demandante fueron enfáticos en afirmar que la señora Jenniffer Mosquera Espinal cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, de lunes a viernes; que para ausentarse debía pedir permiso y en días como los de semana santa, debían de ser compensados para poder ser disfrutados.

Refirió también, que aún a pesar de la contraposición realizada por los supervisores Olga Inés González Urrea y Julio César Arroyave Suaza al rendir su testimonio, se verificaron las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos, advirtiéndose que varias de las funciones asignadas a la accionante, demandaban su presencia permanente en las instalaciones del SENA, durante el horario de formación de los aprendices.

Y aunque la demandante pudiera concretar los horarios para algunas de las reuniones requeridas y para las visitas domiciliarias realizadas a los aprendices, el gran número de obligaciones a su cargo y la naturaleza de las mismas dan cuenta de su falta de autonomía e independencia en el desarrollo de sus obligaciones contractuales. Adicionalmente, destacó que obra el “Formato de entrega de bienes e información de ejecución contractual por el contratista” suscrito por la demandante y el comprobante de realización de toma virtual de inventarios, donde se demostró que el SENA dotaba a la parte actora de los elementos necesarios para la realización de sus obligaciones y que dicho inventario era cargado a su nombre, asi como certificación donde consta que realizó inducción/reinducción en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobando la respectiva Evaluación. Esgrimió también, que las funciones realizadas por la accionante distan mucho de las que normalmente se desarrollarían en los contratos de prestación de servicios, pues si el contratista fuera totalmente independiente, esas funciones no tendrían la connotación de ser impositivas.

Con relación al tercer elemento, correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, resaltó que las actividades ligadas al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del Centro de Comercio y Turismo que le correspondía realizar a la accionante, hacen parte y son necesarias para que el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cumpla su objeto misional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, el artículo 3 de la Resolución No. 0452 de 2014 y los artículos 1 y 7 de la a Resolución No. 1228 de 2018, de manera que, si bien las actividades desarrolladas fueron consideradas como de apoyo a la gestión, en este caso fueron prestadas de manera permanente y continua bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, desconociendo el carácter transitorio o temporal de este tipo de vinculación contractual.

Respecto al requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración, expuso que, en los contratos suscritos se señala la inexistencia de personal en la planta como justificación para la celebración del contrato, sin embargo, objetó que no debía descartarse la existencia de funcionarios de planta con funciones similares o afines a las de la demandante en los demás centros de Formación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Quindío. En cuanto a la remuneración, esgrimió que estaba probada su existencia, pues tal y como ya fue relacionado en el numeral 5.3 del acápite de hechos probados, fueron allegados los certificados de registro presupuestal, los formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales del Centro de Comercio y Turismo del Quindío suscritos por la demandante y la supervisora, y las constancias de pago de la planilla integrada SOI, la cual expone de forma detallada los pagos efectuados, los periodos correspondientes, y el valor de los mismos con ocasión del desarrollo del objeto contractual de cada uno de ellos.

Así las cosas, declaró a nulidad del oficio No. 63- 2-2020-001271 del 26 de febrero de 2020, proferido por el Subdirector (E) del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Quindío, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territorial demandado a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la actora mientras estuvo vinculada con la entidad, en los períodos comprendidos entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios.

En lo concerniente al reconocimiento de la seguridad social integral, ordenó a la demandada tomar conforme al tiempo previamente mencionado, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la devolución de las sumas ya cotizadas por la parte demandante.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de la A quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación trayendo a colación el análisis de algunos testimonios, al considerar que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia. En este sentido, frente a la declaración rendida por el señor Julián Alberto Castrillón, enfatizó que tenía apuntes, los cuales revisaba a la hora de responder las preguntas realizadas sobre las funciones de la señora Mosquera Espinal, debido a que conocía claramente y de memoria cada una de las funciones prestadas por la demandante, razones por las que impetra no sea tenido en cuenta su relato ya que no fue rendido con imparcialidad.

Así mismo, aporta un pantallazo extraído de la plataforma compromiso SENA del mapa del proceso SIGA, dentro del cual se observa el Proceso de Gestión Jurídica (Procesos Soporte); evidencia que desvirtúa lo informado por el testigo al indicar que no conocía las obligaciones de la abogada externa, dado que no era de la misionalidad, sin embargo, el SIGA es un proceso transversal que debe brindar soporte a cada una de las áreas correspondientes a la Entidad, confirmándose entonces que el señor Julián Alberto Castrillón, estaba leyendo las obligaciones de la señora Jennifer Mosquera, con el fin de dar una versión muy creíble.

Adicionalmente, resalta que el mencionado testigo rindió interrogatorio desde su óptica, cuando prestó servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, además de que estaba en diferentes Sedes de la Regional Quindío, indicando que se encontraban en reuniones, mas no veía que la demandante ingresara a las mismas horas del personal de planta.

Respecto del interrogatorio del testigo José Ignacio Quintero Sierra y Cesar Ernesto López Villegas, arguye que, solo hablaron desde su óptica cuando fueron contratistas o de planta, sin embrago, no afirmaron contundentemente que la señora Mosquera Espinal debía pedir permiso para retirarse de las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Agrega que, de las versiones rendidas por los Supervisores de la demandante, se informa que la señora Mosquera Espinal cumplía las obligaciones contractuales de manera independiente presentando informes que acompañaba con evidencias; asi mismo sostiene que, la parte actora debía contar con los elementos suministrados por la entidad, pues si ésta no presentaba estos informes o alegaba no tener los elementos necesarios para ejecutar su labor, podía incurrirse en un posible detrimento patrimonial, máxime si se tiene en cuenta que el SENA es un establecimiento Publico dedicado a impartir formación a las personas que así lo requieran, en el caso particular, apoyar a los aprendices en formación. Trae a colación la Jurisprudencia del Consejo de Estado, expresando que dichos pronunciamientos han enfatizado que aún a pesar de la existencia de soportes relacionados con las planillas de horas de formación y reportes de actividades ejecutadas por parte del contratista, así como el posible cumplimiento de un horario de trabajo, tales probanzas no conllevan a un convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación. Recalca que, en el presente asunto no se probó que al contratista se le haya impuesto la forma en que debía dictar cada programa o que el contenido o ejes temáticos de los diferentes cursos de formación, haya obedecido exclusivamente a las directrices de la entidad.

Así mismo, enfatiza que, la diferencia en los objetos contractuales desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte del demandante y, de esta forma, uno de los indicios del encubrimiento de una relación laboral, aunado a que no se indicó de manera precisa cuales eran las ordenes e instrucciones de cómo debía ejecutar el contrato.

Adicionalmente, manifestó que no hubo continuidad en la prestación del servicio y como bien lo indica el apoderado de la parte demandante, cumplió su labor hasta el día estipulado en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual, solicita se ratifique la prescripción de los contratos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

En igual sentido, insiste, se consideren las sentencias citadas y los argumentos expuestos a través de los alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia, los cuales enriquecieron las razones de hecho y derecho consignadas en el escrito de la contestación de la demanda. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelvan todas y cada de las pretensiones incoadas por la parte actora.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.8.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación18.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA conculcó derechos mínimos laborales a la señora JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL, a través de contratos de prestación de servicios personales profesionales de carácter temporal como psicóloga, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo, suscritos entre ambas partes, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? 18Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10. 19 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados, se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentran afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aun cuando se utiliza un intermediario laboral; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente20.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”21.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”22 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.23 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200324, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,25 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200626, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…27.”28 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1629, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”30.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado31 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 30 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi32, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obran como intermediadoras laborales33.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa34. 32 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 33 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 34 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”35 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

(subrayado fuera de texto). Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 35 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09). Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)36 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley37, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios38 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 37 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” 38 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal39, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.40 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia.

2.4. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO41: Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1642, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: 39 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 41 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 42 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles43, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad44, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales45 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales46, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas47 e irrenunciabilidad a la seguridad social48.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue 43 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 44 Constitución Política, artículo 53. 45 Ibídem. 46 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 47 Constitución Política, artículo 25. 48 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)49, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho 49 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202150) en donde la misma Sección del Consejo de estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones 50 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.5. EL CASO CONCRETO: En relación con el reparo formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la entidad accionada reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de las órdenes y contratos convenidos y/o suscrito por las partes, asi como la inadecuada valoración de los testimonios rendidos.

En ese orden, incumbe analizar, si las actividades previstas en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos fueron ejecutadas de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre ésta y la respectiva entidad o si, por el contrario la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación que no se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes, cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Por consiguiente, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá en los siguientes acápites: 2.6.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la parte demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Quindío, a través del Centro de Comercio y Turismo: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda y las remitidas por la entidad demandada, se desprende que la señora Jenniffer Mosquera Espinal prestó sus República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios para la entidad demandada, en calidad de contratista para la prestación de sus servicios como Psicóloga, de la siguiente manera: Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto No. 554 del 01 de febrero de 201751. $31.776.969 02 de febrero al 15 de diciembre de 201752.

Diez (10) meses y catorce (14) días. Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo. OTRO SI de Modificación al Contrato de Prestación de servicios No. 0554 de 201753. $31.676.090 02 de febrero al 15 de diciembre de 2017.

Diez (10) meses y catorce (14) días. Que las partes de común acuerdo proceden a modificar la CLAUSULA TERCERA. - Valor y Forma de Pago: del contrato de prestaci6n de servicios No CTO 0554 de 2017 de conformidad con las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: modificar parcialmente la CLAUSULA TERCERA. - Valor y Forma de Pago: La cual quedara asi: CLAUSULA TERCERA. - Valor y Forma de Pago: El valor total del presente contrato es máximo de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS MOTE. $31.676.090 incluido IVA (de conformidad con el régimen tributario a que pertenezca el contratista).

Esta suma será pagada por el SENA al contratista de la siguiente manera: a) DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($ 2.925.499) b) Nueve (09) pagos iguales por valor TRES MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE. $ 3.026.378 c) n Ultimo pago por valor de UN (MILLON QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. $ 1.513.189.

(…). Interrupción 22 días hábiles No. 147 del 15 de enero de 201854. $31.171.700 22 de enero al 21 de noviembre de 201855. Diez (10) meses. Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo. 51Expediente One Drive, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 33-40, Carpeta: 4.

MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 160-165, archivo: archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 309-314 52Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 68. 53Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 125, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 274. 54Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 31-32, 41-44 y 47-48, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 714-717. 55Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 627-628.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Acta de adición y prórroga No. 0156 del contrato de prestación de servicios No. 147 de 2018.

Adicionar el valor de $4.052.321 para un total de $35.224.021 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato a un (01) mes y nueve (09) días. Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo.

Interrupción 10 días hábiles No. 63/ 0081 del 22 de enero de 201957. $35.317.535 23 de enero al 21 de diciembre de 2019. Once (11) meses. Prestar los servicios ce carácter temporal, para apoyar las actividades inherentes al Plan Nacional integral de Bienestar de los Aprendices del Centro de Comercio y Turismo. Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones generales, destacando principalmente aquellas encaminadas a: En los contratos No. 554 de 2017 y 147 de 2018: “1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensi6n y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda) 2. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista informara al SENA la ARL a la cual desea afiliarse, para lo cual cada Centro de Formación, establecerán los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informara por escrito la fecha a partir de la cual qued6 afiliado al sistema de riesgos laborales.

(Art. 4 Decreto 723 de 2013). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecida en el objeto y obligaciones del contratista en los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1530 de 1996). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecuci6n del objeto del mismo correrán por su cuenta y antes de iniciar la ejecuci6n el Supervisor le informara por escrito la clase y cantidad de elementos que se requieren y verificara sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo a que este expuesto.

(Decreto 723 de 2013, art. 16 numeral 2). e. Exámenes médicos preocupacionales. El contratista deberá hacer entrega del examen médico preocupacional at Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formaci6n y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.

(Decreto 723 de 2013 art. 18) f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.

(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y 10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. j. Presentar el certificado de aprobaci6n de la 56Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 45-46, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 514-515 57Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 49-59, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 5-8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa inducción al Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo como documento requerido para el primer pago de honorarios. k. Asistir y realizar las actividades de capacitación presenciales o virtuales programadas por el grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo relacionadas con el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de SIGA. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes at supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 4.

El contratista deberá ejecutar su contrato conforme at Sistema Integrado de Gesti6n y Autocontrol "SIGA" del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma CompromlSO. 5. En cumplimiento con lo establecido en el Sistema Integrado de Gesti6n y Autocontrol — SIGA, el contratista debe contribuir a la eficacia del SIGA, el cumplimiento de las políticas, los objetivos y requisitos del mismo, los aspectos e impactos que generan sus actividades contractuales; asi mismo debe participar en actividades de implementación y fomento de un servicio de calidad y de buenas prácticas ambientales 6.

Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual”. En el contrato No. 63/ 0081 de 2019: “1) Acatar la Constitución Política, la Ley, los principios de la contratación estatal y las demás normas concordantes y complementarias, 2) Asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en este contrato, 3) De acuerdo con el principio de coordinación, el contratista deberá participar en las reuniones que sean convocadas relacionadas con la ejecución del contrato. 4) Entregar al SENA periódicamente y al finalizar el contrato, o cuando el supervisor lo solicite, todos los documentos y archivos (físicos y electrónicos) a su cargo y que se produzcan en ejecución de sus obligaciones, debidamente inventariados conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación y de acuerdo con el formato GD-F-004 Formato único de Inventario Documental, 5) Entregar al SENA a la finalización del plazo de ejecución o del vínculo contractual o cuando el supervisor del contrato lo solicite, los bienes devolutivos que le hayan sido asignados para el cumplimiento del objeto del contrato, 6) Utilizar en debida forma las claves asignadas para el ingreso a los sistemas de información y gestión del SENA, que requiera para la ejecución del contrato y al finalizar el mismo, informar para su desactivación y, garantizar la seguridad y reserva de la información conocida por estos u otros medios durante la ejecución del contrato, 7) Colaborar en el suministro y respuesta de la información correspondiente a los requerimientos efectuados por los organismos de control del Estado Colombiano o cualquier otra autoridad, en relación con la ejecución, desarrollo o implementación del contrato y de asuntos relacionados con el mismo, 8) Solicitar autorización escrita del SENA para utilizar el nombre, emblema o sello oficial con fines publicitarios o ajenos a los establecidos en los lineamientos de la Entidad, 9) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA, según la normatividad vigente, 10) El contratista deberá hacer entrega del examen médico pre-ocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.

(Decreto 723 de 2013 art 18). 11) Para los efectos de retención prevista en el artículo 3.2.7.5 del Decreto 1273 de 2018, el contratista estará obligado a informar al SENA al momento de la suscripción del contrato y cuando quiera que se produzca alguna modificación que afecte el monto y el giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme con las variables allí establecidas. 12) El certificado de aprobación de la inducción al Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá adjuntarse a los documentos requeridos para el primer pago de honorarios. 13) Mantener actualizados los sistemas de información sobre los cuales se le haya asignado usuario y contraseña durante la ejecución del contrato y entregar al supervisor las evidencias del estado en que se encuentre, en los informes de ejecución contractual parcial o final, 14) EL CONTRATISTA asume, con la suscripción del contrato, la obligación de realizar los pagos al SISS (salud, pensión y riesgos laborales), de acuerdo con la normatividad vigente aportando los soportes de pago correspondientes, los cuales deben ser validados para constatar que en efecto el pago de la planilla haya sido recibido por la entidad correspondiente, y en caso de incumplimiento total o parcial, responder por las consecuencias y sanciones que disponga la ley, 15) EL CONTRATISTA se obliga a no subcontratar las actividades propias del objeto contractual, salvo, que dentro del desarrollo de la propuesta se haya previsto disponer de recurso humano, para lo cual deberá tener en cuenta que no podrá vincular menores de edad, dando aplicación a la Resolución No. 1677 de 2008 del Ministerio de Protección Social y los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales ratificados por Colombia, sobre los derechos de los niños, 16) En caso de que proceda el registro y asignación de una firma digital, usarla dentro de los límites impuestos por el objeto y las obligaciones del presente contrato y en todo caso con la debida autorización de quien corresponda, 17) Desplazarse dentro y fuera del territorio nacional en caso de que se requiera para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legalizar las ordenes de viaje de acuerdo con los términos y lineamientos del SENA, una vez culminado el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa desplazamiento, 18) Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual, 20) Guardar reserva de la información asociada al objeto contractual que repose en bases de datos, sistemas de gestión, aplicativos, archivos físicos o magnéticos, respecto de los cuales se le haya concedido acceso mediante códigos, claves o contraseñas, respondiendo penal, civil y administrativamente por su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, durante el plazo de ejecución del contrato y un (1) año más, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1273 de 2009 y las demás que las complementen, sustituyan o modifiquen 21) En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, del artículo 6 de la Ley 1562 de 2012 y del Decreto 1273 de 2018 el (la) contratista deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral y para la realización de cada pago derivado del mismo, estos pagos podrán acreditarse mes vencido y únicamente por el sistema pila o de planilla asistida o el que determine el Ministerio del Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda).

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para el efecto se encuentre vigente.

PÁRAGRAFO SEGUNDO: El contratista se obliga a legalizar los gastos de desplazamiento generados en las órdenes de viaje debidamente celebradas dentro de los 5 días siguientes a la finalización de la misma”. Así mismo, como obligaciones especificas impuestas a la demandante, se resaltan especialmente las actividades relacionadas con: En el contrato No. 554 de 2017: “1.

Apoyar el proceso de inducci6n de los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada. 2. Apoyar el proceso de sensibilización, actualización de datos, inscripción, simulacros y seguimiento de las pruebas SABER PRO dentro del componente de competencias básicas. 3. Apoyar las actividades de Bienestar que realice el centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas según le sea requerido. 4.

Apoyar reuniones programadas de Bienestar a los aprendices del Centro de comercio y Turismo/Regional /Nacional según le sea requerido. 5. Atender los requerimientos que haga el supervisor del contrato. 6. Brindar Asesoría individual y/o grupal a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dejando evidencia de la misma. 7. Conmemorar fechas especiales como día de la mujer, día de la raza, día del padre entre otros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en sus diferentes jornadas. 8.

Implementar el reglamento del aprendiz (medidas formativas, planes de mejoramiento o condicionamiento de matrícula). derivado de un comité de evaluación y seguimiento según se requiera, realizando las respectivas actas y seguimiento del proceso. 9. Participar en los comités de evaluación y seguimiento que le sean asignados en las diferentes jornadas llevando el registro de los mismos durante cada secci6n reportando el resultado del mismo finalizando la semana al supervisor del contrato. 10.

Presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 11. Presentar plan de actividades a desarrollar trimestralmente teniendo en cuenta el Plan de Acción 2017 y solicitar los eventos a realizar para ser registrados en SOFIA PLUS (los primeros quince días del mes). 12. Prever la logística para el desarrollo de las actividades programadas. 13.

Realizar alianzas estratégicas e interinstitucionales para la ejecuci6n de actividades relacionadas a los diferentes componentes de la política de Bienestar e intervención de aprendices en casos especiales según se requiera. 14. Realizar convivencias con los grupos de formación titulada pertenecientes al Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en sus diferentes jornadas. 15.

Planear y Realizar la inducción a la vida laboral a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en las diferentes jornadas. 16. Realizar el proceso de convocatoria y elección de representante de aprendices en el Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada. 17.

Realizar el proceso de convocatoria, selección y elección de los beneficiarios del programa de apoyo socioeconómico de alimentación (almuerzos y/o complemento alimenticio), velando por un adecuado manejo del programa como estrategia para la prevención de la deserci6n de los aprendices del Centro de Comercio y Turismo. 18. Realizar el proceso para la elección de voceros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada, acorde al reglamento del aprendiz SENA, manteniendo actualizada la base de datos de los mismos. 19.

Realizar entrenamiento en habilidades psicológicas a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo que asisten a las diferentes competencias Regionales /Nacionales/Internacionales. Realizando las respectivas actas y seguimiento del proceso. 20. Realizar seguimiento a la deserción de los aprendices implementando estrategias para evitar la misma. 21.

Realizar talleres de escuelas de padres de familia de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en las diferentes jornadas 22.

Realizar talleres, cine foros y/o camparías sobre habilidades socioemocionales y/o para la vida a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada 23. Realizar visita a los grupos de formación titulada de municipios dentro del Centro de Comercio y turismo en sus diferentes jornadas implementando las diferentes acciones de Bienestar según le sea requerido. 24.

Realizar visitas domiciliarias a los aprendices del centro de Comercio y Turismo de acuerdo a los requerimientos. 25. Sensibilizar, promover y hacer seguimiento mensual del programa de estímulos como monitorias a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada. 26. Sensibilizar, promover y hacer seguimiento mensual del programa de apoyo socioeconómico, apoyo de sostenimiento a los aprendices del programa de Comercio y Servicios según el procedimiento. 27.

Sensibilizar, promover y realizar las actividades de voluntariado de los aprendices del programa de Comercio y Servicios. 28. Presentar mensualmente los avances del informe trimestral at supervisor del contrato. 29. Realizar las actividades propuestas para el día por tu bienestar en los diferentes componentes que le sean asignados para ejecución y/o apoyo. 30.

Realizar visita a los grupos de formaci6n titulada de Municipios del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas implementando las diferentes acciones de Bienestar según le sea requerido 31. Elaborar el cuadro de honor cada trimestre con los aprendices que sobresalen por su rendimiento académico y convivencial en el Centro de Comercio Turismo en la sede que le sea asignada”.

En el contrato No. 147 de 2018: “1. Apoyar y promover al año el desarrollo de dos (2) proyectos de responsabilidad social y liderazgo con los aprendices de Centro de Comercio y Turismo. 2. Apoyar el proceso de inducción de los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada. 3.

Apoyar el proceso de sensibilización, actualización de datos, inscripción, simulacros y seguimiento de las pruebas SABER TyT, dentro del componente de competencias básicas. 4. Apoyar la aplicación de la encuesta de caracterización a los aprendices del Centro de formación 5. Apoyar las actividades de Bienestar que realice el centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas según le sea requerido en los diferentes componentes del área de Fomento del Bienestar y Liderazgo del aprendiz. 6.

Apoyar reuniones programadas de Bienestar a los aprendices del Centro de comercio y Turismo/Regional /Nacional según le sea requerido. 7. Atender los requerimientos que haga el supervisor del contrato 8. Brindar acompañamiento psicosocial individual y/o grupal según la necesidad a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dejando evidencia de la misma. 9.

Conmemorar fechas especiales como día de la mujer, día de la raza, día del padre entre otros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en sus diferentes jornadas. 10. Conocer e implementar a cabalidad el procedimiento del Fomento del Bienestar y Liderazgo del aprendiz el cual se encuentra dispuesto en el aplicativo compromiso y estar al día en sus modificaciones. 11.

Desarrollar actividades de fortalecimiento de habilidades blandas, resolución de conflictos expresión oral y escrita fortalecimiento del ser (talleres, conferencias, focus group entre otros) con los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le asignada. 12. Elaborar el cuadro de honor cada trimestre con los aprendices que sobresalen por su rendimiento académico y convivencial en el Centro de Comercio Turismo en la sede que le sea asignada. 13.

Implementar el formato de evaluación de actividades después de cada actividad realizada teniendo en cuenta la directriz adscrita en compromiso. 14. Implementar el reglamento del aprendiz (medidas formativas, planes de mejoramiento o condicionamiento de matrícula) derivado de un comité de evaluación y seguimiento según se requiera, realizando las respectivas actas y seguimiento del proceso. 15.

Participar cuando se delegue en los Comités de Evaluación y Seguimiento que se realiza a cada una de las formaciones a nivel grupal e individual Presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 16. Presentar mensualmente el seguimiento de programa de bienestar al aprendiz (compromiso), de acuerdo al cronograma establecido y al cargue de actividades en SOFIA Plus. 7.

Presentar informes mensuales de la ejecución del contrato con las respectivas evidencias, pagos de seguridad social en las fechas establecidas. 18. Presentar plan de actividades a desarrollar mensualmente teniendo en cuenta el Plan de Acción 2018 y solicitar el cargue de actividades de Bienestar en SOFIA Plus (los primeros diez días del mes o en otra fecha asignada por el supervisor del contrato) de acuerdo al instructivo cargue actividades Bienestar en SOFIA Plus que se encuentra dispuesto en el aplicativo compromiso. 19.

Prever la logística y sensibilizar con anterioridad la programación y el desarrollo de las actividades a realizar según el cronograma establecido. 20. Realizar actividades de bienestar en los diferentes componentes con los aprendices de la modalidad virtual y a distancia. 21. Realizar actividades de fortalecimiento del perfil laboral con los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le asignada. 22.

Realizar actividades de refuerzo de competencias básica con aprendices del Centro de Comercio y turismo. 23. Realizar Actividades para el fomento de la equidad e igualdad de oportunidades, según el CONPES 161 (Equidad de Género para las Mujeres) 3784 (Mujeres Víctimas de Conflicto Armado) y 166 (Discapacidad e Inclusión Social). 24. Realizar actividades y/o jornadas de integración institucional con los aprendices del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Centro de Comercio y Turismo. 25.Realizar alianzas estratégicas e interinstitucionales para la ejecución de actividades relacionadas a los diferentes componentes de la política de Bienestar tener evidencia de las mismas. 26.

Realizar convivencias con los grupos de formación titulada pertenecientes al Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en sus diferentes jornadas. 27. Realizar el proceso de convocatoria y elección de representante de aprendices en el Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada. 28.

Conocer e implementar a cabalidad el procedimiento Apoyos de Sostenimiento el cual se encuentra dispuesto en el aplicativo compromiso y estar al día en sus modificaciones. 29. Realizar el proceso de convocatoria, selección y elección de los beneficiarios del programa de apoyo socioeconómico de alimentación (almuerzos y/o complemento alimenticio), realizando seguimiento a la entrega de dicho beneficio, velando por un adecuado manejo del programa como estrategia para la prevención de la deserción de los aprendices del Centro de Comercio y Turismo y reportando cualquier novedad presentada al Supervisor del Contrato. 30.

Realizar el proceso de convocatoria, selección y elección de los beneficiarios del programa de monitorias por excelencia con los aprendices del Centro de Comercio y Turismo, haciendo seguimiento mensual al cumplimiento de requisitos y horas de monitor. 31. Realizar el proceso para la elección de voceros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada, acorde al reglamento del aprendiz SENA, manteniendo actualizada la base de datos de los mismos. 32.

Realizar entrenamiento en habilidades psicológicas a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo que asisten a las diferentes competencias Regionales /Nacionales/Internacionales. Realizando las respectivas actas y seguimiento del proceso en caso de ser requerido. 33. Realizar Escuelas de familia de acorde a las necesidades de los aprendices y sus entornos familiares dentro de la sede que le sea asignada en las diferentes jornadas. 34.

Realizar seguimiento a la deserción con el respectivo diagnóstico de cifras y estrategias implementadas para la retención de los aprendices en el Centro de formación. 35. Realizar visita a los grupos de formación titulada de municipios dentro del Centro de Comercio y turismo en sus diferentes jornadas implementando las diferentes acciones de Bienestar según le sea requerido. 36.

Realizar visitas domiciliarias a los aprendices del centro de Comercio y Turismo de acuerdo a los requerimientos o necesidades del proceso. 37. Sensibilizar, promover y hacer seguimiento mensual del programa de apoyo socioeconómico, apoyo de sostenimiento a los aprendices del programa de Comercio y Turismo según el procedimiento.” En el contrato No. 63/ 0081 de 2019: “1.

Acompañamiento psicosocial de forma individual y/o grupal a los aprendices durante su proceso de formación de acuerdo a la caracterización sociodemográfica de los aprendices. 2. Acompañar individual y/o grupal en el ámbito psicosocial a los aprendices durante su proceso de formación cuando sean identificados en alerta de deserción por la comunidad educativa. 3.

Apoyar el proceso de inducción de los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada. 4. Apoyar el proceso de sensibilización, actualización de datos, inscripción, simulacros y seguimiento de las pruebas SABER TYT. 5. Apoyar las actividades de Bienestar relacionadas al Plan Nacional Integral de Bienestar de los aprendices que realice el Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas según le sea requerido. 6.

Apoyar reuniones programadas de Bienestar a los aprendices del Centro de comercio y Turismo/Regional /Nacional según le sea requerido 7. Apoyar y promover al año el desarrollo de un (1) proyecto de responsabilidad social con los aprendices de Centro de Comercio y Turismo dentro de la dimensión Construcción de Comunidad SENA. 8. Atender los requerimientos que haga el supervisor del contrato. 9.

Caracterizar socio demográficamente a los aprendices en el marco del proceso de ingreso trimestral de las ofertas académicas. 10. Conmemorar fechas especiales como día de la mujer, día de la raza, día del padre entre otros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo dentro de la sede que le sea asignada en sus diferentes jornadas 11.

Conocer e implementar a cabalidad el procedimiento del Fomento del Bienestar y Liderazgo del aprendiz el cual se encuentra dispuesto en el aplicativo compromiso y estar al día en sus modificaciones 12. Conocer e implementar a cabalidad la Resolución 1228 de 2018 por la cual se adopta el Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 13.

Convocar, inscribir, priorizar y adjudicar a los aprendices beneficiados del proceso de apoyos de sostenimiento y monitorias haciendo seguimiento mensual al cumplimiento de requisitos y horas de monitor de acuerdo a los establecido en el procedimiento en Compromiso. 14. Definir la ruta de atención a la que puede acceder el aprendiz según el caso que se presente en particular. 15.

Diligenciar el formato de evaluación de actividades finalizada cada actividad teniendo en cuenta la directriz adscrita en compromiso y realizar su respectiva tabulación y análisis. Disponer de espacios que fortalezcan las habilidades blandas, habilidades para la vida y proyecto de vida. 17. Elegir representantes de aprendices en el Centro de Formación de acuerdo a las directrices establecidas por Dirección General. 18.

Fortalecer el sistema nacional de liderazgo formando aprendices con liderazgo positivo y pensamiento crítico definido. 19. Implementar el reglamento del aprendiz (medidas formativas, planes de mejoramiento o condicionamiento de matrícula) derivado de un comité de evaluación y seguimiento según se requiera, realizando las respectivas actas y seguimiento del proceso. 20.

Participar cuando se delegue en los Comités de Evaluación y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguimiento que se realiza a cada una de las formaciones a nivel grupal e individual, según le sea requerido. 21.

Preparar, debatir y capacitar a voceros y representantes de aprendices. 22. Presentar informes mensuales de la ejecución del contrato con las respectivas evidencias y pagos de seguridad social en las fechas establecidas. 23. Presentar plan de actividades a desarrollar mensualmente teniendo en cuenta el Plan de Acción 2019 lineamientos operativos y solicitar el cargue de actividades de Bienestar en SOFIA Plus (los primeros diez días calendario del mes o en otra fecha asignada por el supervisor del contrato) de acuerdo al instructivo cargue actividades Bienestar en SOFIA Plus que se encuentra dispuesto en el aplicativo compromiso. 24.

Prever la logística y socializar a los grupos, instructores, coordinaciones y quien se requiera, con anterioridad la programación y el desarrollo de las actividades a realizar según el cronograma establecido, así mismo gestionar permisos de manera formal de los aprendices y ambientes, en caso de ser necesario para la ejecución de las actividades. 25.

Promover el énfasis del valor del mes en todos los grupos de formación titulada del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes sedes y jornadas evidenciando las acciones realizadas para la promoción del mismo. 26. Promover y desarrollar las actividades propuestas para la celebración de la semana por la Paz dejando evidencia de las mismas. 27.

Promover, organizar y realizar ceremonias de certificación semestralmente. 28. Realizar actividades que promuevan y fortalezcan el proyecto de vida a los aprendices que finalizan su etapa lectiva. 29. Realizar actividades trimestrales concernientes al reconocimiento a la excelencia a los aprendices del centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas. 30.

Realizar alianzas estratégicas e interinstitucionales para la ejecución de actividades relacionadas a las diferentes dimensiones del Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices y disponer evidencia de las mismas. 31. Realizar convivencias grupales de aprendices de acuerdo a sus características y necesidades identificadas promoviendo la integración de los aprendices, valor del reconocimiento propio, con el entorno y los demás. Valoración de los aprendices con la naturaleza y el mundo que los rodea. 32.

Realizar convocatoria, adjudicación y seguimiento del apoyo nutricional a los aprendices que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin promoviendo el mejoramiento de la calidad de vida del aprendiz beneficiario. 33. Realizar el proceso para la elección de voceros a los aprendices del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas dentro de la sede que le sea asignada, acorde al reglamento del aprendiz SENA, manteniendo actualizada la base de datos de los mismos. 34.

Realizar escuelas de familia a través de espacios para que los aprendices se compenetren con sus familias, se fortalezcan los lazos al interior del seno del hogar, potencialicen las habilidades blandas de los aprendices en su entorno y se renueven los valores familiares. 35. Realizar las novenas navideñas desde su promoción, logística hasta su ejecución con los aprendices del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes sedes y jornadas mostrando evidencias de la promoción y ejecución de las mismas. 36.

Realizar seguimiento a la deserción con el respectivo diagnóstico de cifras y estrategias implementadas para la retención de los aprendices en el Centro de formación. 37. Realizar visita a los grupos de formación titulada de los municipios dentro del Centro de Comercio y turismo en sus diferentes jornadas implementando las diferentes acciones de Bienestar según le sea requerido. 38.

Realizar visitas domiciliarias a los aprendices del centro de Comercio y Turismo de acuerdo a los requerimientos o necesidades del proceso. 39. Realizar zonales de liderazgo a lo largo del año. 40. Sensibilizar a la comunidad educativa sobre temas de discapacidad e inclusión según el CONPES 161 (Equidad de Género para las Mujeres) 3784 (Mujeres Víctimas de Conflicto Armado) y 166 (Discapacidad e Inclusión Social). 41.

Sensibilizar, promover y desarrollar durante el año el desarrollo de un (1) proyecto de responsabilidad social con los aprendices de Centro de Comercio y Turismo dentro de la dimensión Construcción de Comunidad SENA”. 2.6.2 Soportes relacionados con el proceso de contratación y la necesidad del servicio para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de Salud Mental en el Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Regional Quindío: -Junto con la contestación de la demanda, al igual que en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado, se remitieron todos los antecedentes administrativos del contrato No. 0554 de 2017 y su OTRO SI de modificación, relacionados con la hoja de vida, anexos, experiencia y capacitación, formato control de ingreso de documentos al expediente, asi como la oferta de servicios presentada, y certificación que acredita la idoneidad de la demandante para ejecutar el objeto de contrato, consistente en prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar del Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo58. -Se allegaron los antecedentes administrativos del contrato No. 147 del 15 de enero de 2018 y su Adición y Prorroga No. 01, en los que se destacan: hoja de vida, anexos, experiencia y capacitación, formato control de ingreso de documentos al expediente, presentación oferta de servicios personales y certificación que acredita la idoneidad de la demandante para ejecutar el objeto del contrato, consistente en prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar del Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo59. 2.6.3 Pruebas que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de Jenniffer Mosquera Espinal con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Quindío: Junto con la contestación de la demanda y en respuesta allegada por parte de la entidad demandada frente al requerimiento realizado por el Juzgado mediante auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se remitieron: -Los antecedentes administrativos del contrato No. 0554 de 2017 y su OTRO SI de modificación, consistentes en: acta de inicio, formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, acta de aprobación póliza, constancia del proceso de contratación en SECOP I, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante correspondiente a los meses de febrero - diciembre 2017, acompañados de las actas de informe de supervisión del contrato, incluyendo informe final de supervisión, asi como el registro presupuestal de compromiso, plan de pagos, planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social y formato diligenciado de entrega de bienes e información de ejecución contractual por para de la contratista60. -Los antecedentes administrativos del contrato No. 147 del 15 de enero de 2018 y su adición y prorroga No. 01, en los que se reflejan: reporte compromiso 58Ídem, Carpeta: 4.

MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 31-65, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 180-214. 59Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 432-473. 60Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 66-283, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 215-432.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa presupuestal de gasto, actas aprobación póliza, pólizas de seguro de cumplimiento entidades estatales Decreto 1082, constancia del proceso de contratación en SECOP I, plan de pagos (frente a la adición del contrato), acta de inicio, comprobante realización de toma virtual de inventarios, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante correspondiente a los meses de enero - diciembre 2018, acompañados de las actas de informe de supervisión del contrato, informe final de supervisión, formato para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social, y formato diligenciado de entrega de bienes e información de ejecución contractual por el contratista61. - Los antecedentes administrativos del contrato No. 63/ 0081 del 22 de enero de 2019, dentro de los cuales se avizora: formato de control de ingreso de documentos al expediente, plan de pagos, reporte compromiso presupuestal de gasto, acta aprobación póliza, póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales Decreto 1082, formato acta de inicio (incompleta), memorando de designación de la supervisión del contrato a la doctora Olga Inés González Urrea, en calidad de Líder de fomento del bienestar y del liderazgo al aprendiz, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante correspondiente a los meses de enero-diciembre 2019, acompañados de las actas de informe de supervisión del contrato, acta de novedad visitas realizadas a los aprendices postulados a la convocatoria apoyo nutricional, comprobante de realización de toma virtual de inventarios, formato para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social y formato diligenciado de entrega de bienes e información de ejecución contractual por la contratista62. -Reposan certificaciones por parte del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo - Otorgado por la Secretaría General – SENA, de fechas 06/03/2017, 24/10/2017, 11/01/1018, 24/01/2018 y 30/01/2019, donde consta que la demandante realizó la inducción/reinducción en Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad y aprobó la respectiva evaluación63. 61Ídem, Carpeta: 4.

MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 474-723. 62Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 4-179. 63Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf, pág 120, 274, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 29, 269, 423, 704-705.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6.3 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -A través de escrito radicado el 21 de febrero de 202064, la parte demandante solicitó a la entidad demandada, la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a su favor, por el tiempo laborado como contratista de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con subordinación y pago de la seguridad social, por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019. -La anterior petición fue resuelta mediante el oficio No. 63-1-2020-001188 del 26 de febrero de 202065 y suscrita por el Subdirector (E) del Centro de Comercio y Turismo -SENA- Regional Quindío, quien negó los pedimentos incoados, argumentando que la entidad suscribió los contratos de prestación de servicios bajo el entendido legal que dicha relación contractual no generaba ningún vínculo laboral. 2.6.4 Prueba Testimonial: El día 22 de mayo de 202266, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se desarrolló en los siguientes términos: Por la parte demandante se recibieron las declaraciones de los señores Julián Alberto Castrillón Sabogal, José Ignacio Quintero Sierra, César Ernesto López Villegas, Miller Giovanny Sánchez Polanía, Olga Inés González Urrea y Julio César Arroyave Suaza, quienes se pronunciaron sobre las actividades realizadas por la señora Jennifer Mosquera Espinal, y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales cumplía sus obligaciones en el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, así: 2.6.4.1 Por la parte demandante se recepcionaron los testimonios de: El señor Julián Alberto Castrillón Sabogal67, quien refiere que es Ingeniero Agroindustrial de la Universidad La Gran Colombia, Especialista en Gestión de la Calidad y Normalización Técnica, con Maestría en Sistemas de Gestión Integral de la Calidad, trabajando actualmente en las Empresas Públicas de Armenia como Director de Planeación Corporativa.

Arguye que trabajó en el SENA desde el 2004 64Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 20-25. 65Ídem, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 26-30. 66Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 027ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 22 y 028RegistroAudiovisualAudienciaDePruebas(.mp4) NroActua 22. 67Minuto: 05:54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 2019, como instructor en el centro Agroindustrial y en el centro de Comercio y Turismo como Líder de Calidad de Centro, nivel Administrativo, vinculado mediante contrato de prestación de servicios.

Sobre el particular manifestó: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si usted conoce a la señora Jenniffer Mosquera Espinal. CONTESTADO: Sí, la conocí trabajando en el centro de Comercio y turismo desde el año 2017 hasta el año 2019. PREGUNTADO: Y ella estuvo allá vinculada de qué manera, qué le correspondía hacer, usted por qué la conoce a ella ahí, tenían cómo, trabajaban juntos o como era eso, cuéntanos todo lo que usted conozca acerca del, la labor que ella cumplía allá. CONTESTADO: Bueno mire vea, ella inició en el año 2017, entró a trabajar en una dependencia que se llama Bienestar al Aprendiz, sí, ella como psicóloga, desempeñaba allí muchas funciones, hacia el acompañamiento, pues, individual y grupal a todos los aprendices, sí, allí teníamos formaciones en diferentes áreas, pero era para todos los aprendices.

Era la responsable de hacer el proceso de inducción, cuando una vez ingresaban los grupos, entonces ella era la responsable de hacer esa, esa inducción sobre el SENA, sobre todo lo que son deberes y derechos los estudiantes, ve perdón de los aprendices. Le tocaba actualizar los datos de, de cada uno de sus, de, de los aprendices. Hacía reuniones mensuales con los voceros, al interior de cada grupo se nombraba un vocero, mismo grupo, pues, hacia el proceso y ella era la que lideraba ese proceso, elegían a un representante, a un vocero y ella la encargada de hacer todas esas actividades.

Le tocaba obviamente, por decir así, formular proyectos de responsabilidad social, sí, también desarrollaba actividades, pues de, recreativas, deportivas, fechas especiales, de que el día de la madre, todo eso, todo eso porque al interior, pues habían ya aprendices que eran mamás, entonces ella era la encargada de desarrollar todo esa, toda esa actividad, también acompañaba a los grupos, en compañía pues, de acuerdo pues a la dirección de grupo, de los mismos instructores que de pronto llegaran a reportar alguna dificultad con algún aprendiz, desde el punto de vista ya psicológico, algún comportamiento extraño, o algo así, ella era, quien era la responsable de liderar ese proceso, acompañarlo y hacer ese seguimiento e incluso en ocasiones hacían visitas hasta las casas, sí, ella era la responsable de visitar la casa para hablar, pues, con los padres, con quien el aprendiz convivía para determinar, pues, como psicóloga muchas cosas que en su profesión son los competentes para ello.

Bueno, tenía cargo en, como había también voceros, había monitores, monitores eran aprendices como destacados, en su, parte académica, eso les generaba un incentivo, ella era la encargada de liderar toda esa vaina de los monitores, los informes que presentan los monitores, la evaluación del desempeño de esos monitores, ella era la responsable de eso.

En lo que nosotros conocemos en los colegios como que, hacían las reuniones para analizar el comportamiento académico de los estudiantes, allí se hacían unos comités donde se exponían las situaciones difíciles de cada uno de los de los aprendices en, en, en cualquiera de las áreas y ella era la responsable de, de estar en esos comités académicos, bueno. PREGUNTADO: Señor Julián, usted tiene, le voy a hacer esta pregunta muy clara, usted tiene ahí apuntes.

CONTESTADO: No, estoy como haciendo memoria de lo que ella desarrollaba, igual a, en mi responsabilidad como líder de calidad de centro, que cuando ella entró allá, yo ya desempeñaba no rol de instructor sino de, de líder de calidad de centro, le hacía seguimiento a todos ese, a todos esos planes, programas y proyectos que desarrolla la institución, entonces, más o menos estoy como rememorando todas esas actividades a las cuales yo les hacía seguimiento.

PREGUNTADO: Sí, señor Julián, vea como usted comprenderá estos medios electrónicos, pues nos demandan a nosotros como a garantizar que no haya contaminación de la prueba, la doctora Laura nos está solicitando que, que por favor usted siempre este mirándonos a la Cámara, es decir, a la parte superior, sí, porque en los movimientos hacia la parte de abajo dan la sensación de que tuviera usted un papel que lee, entonces, entonces es, queremos evitar eso.

PREGUNTADO: Entonces, continúe con su relato. CONTESTADO: Bueno, bueno íbamos en la, en la parte de los Comités Académicos y todo lo que yo hacía, como obviamente, digámoslo así, par en el sentido del modelo de contratación que es un, un contratista, teníamos también pues a cargo, inventarios, generalmente a uno que le inventariaban, lo que hubiese en la oficina, digamos el escritorio, el computador, la impresora y todos sus elementos; todos sus elementos pues menores también. Le hacían a uno cargo si de pronto había un ventilador, el ventilador, si había un aire acondicionado, el aire acondicionado, para el caso de ella, ella pues también manejaba, como era lo de bienestar al aprendiz, manejaba como una especie de comedor y allí había, por decir algo, elementos para calentar el, el alimento de los aprendices, hornos microondas, todo eso estaba a cargo de ella.

Bueno, que más actividad desarrollada ella, que más actividades, a nivel de, de, se hacía como una especie de reunión mensual donde cada centro rendía su informe, ante quien, ante el subdirector de centro y el director regional, sí, obviamente, estaba también la parte de coordinación académica, la coordinadora académica en su momento era la señora Carmenza Quintero de León, sí, entonces se hacía pues la presentación e iban presentando cada área, o cada componente, para el caso de ella, cuando le correspondía presentar el informe de bienestar al aprendiz, entonces ella enunciaba todos los programas, lo que hacía a nivel lúdico y a nivel recreativo, a nivel de orientación psicológica, a nivel de, de esto de la comunidad, pues, sobre el alimento que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa le daba a los aprendices por parte del mismo centro, enumeraba cada uno de los aprendices con los respectivos incentivos que el SENA le daba, el SENA de alguna manera a los aprendices con dificultades económicas les ayuda con lo de las monitorias, les da los almuerzos, y así sucesivamente, ella era la encargada de liderar todos ese, todo ese proceso.

Cumplía horario, perdón, cumplía horario como todos, nos hacían llegar pues 7:30 de la mañana hasta 12:00 del día, de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, sí, cuando se necesitaban por, por, digamos requerimiento del mismo trabajo, de la misma labor, de pronto al mediodía, quedarse en el horario o en la noche, sí, porque también hay un horario de información nocturnos, entonces a veces le tocaba también en la noche o el sábado, cuando sean actividades de, especialmente para recuperar días que nos daban en Semana Santa los lunes, martes y miércoles, entonces los recuperábamos los sábados para en esa semana no ir, no ir durante esos tres días hábiles.(…).Dígale al despacho si lo sabe, si la señora Jenniffer podía retirarse en cualquier momento de su trabajo o si, por el contrario tenía que solicitar permiso a sus superiores para realizar cualquier diligencia personal.

CONTESTADO: No, uno no puede retirarse del trabajo hasta tanto no le comunique a su jefe inmediato, que se va a retirar y obviamente, obviamente, (…) obviamente pues con la autorización de él, justificando la salida, entonces uno en el caso, hablo propio, y muy seguramente de ella, tenía una hoja en la cual estaba documentado la actividad que iba a desarrollar, la visita familiar, o bueno como se llame.

(…). PREGUNTADO: Muchísimas gracias, señor Julián, tengo una pregunta, usted específicamente o por lo que le escuché, porque se cayó como la primera pregunta el internet, usted habla lo que percibo es desde su, desde el punto de vista de, desde la prestación de servicio suyo al SENA, pero no, no, que hubiera conocido, que hubiera compartido, que hubiera estado con la señora Jenniffer.

CONTESTADO: Bueno, obviamente soy conocedor de las funciones de cada una de las personas que allí se desempeñaban, porque por mi rol debía de conocer precisamente para poder hacerle seguimiento a todo lo que estaba documentado en el sistema de, integrado de gestión y auto control el SIGA; pues por mi rol, conozco las actividades propias de cada uno, tanto del instructor, del coordinador académico, del subdirector y de cada uno. PREGUNTADO: Sí señor, pero no me respondió. Usted compartía espacios, porque además de eso, pues ella es psicóloga y usted ingeniero agroindustrial, ustedes tenían espacios, a usted le consta personalmente que hubiera estado con ella en, en los horarios y en todo lo que estaba diciendo.

CONTESTADO: Bueno, efectivamente sí, porque a mí me toca hacer parte de los comités, yo asistía a las mismas reuniones, ya cuando se trataba de lo que ella hacía a nivel psicológico a las familias a eso sí no asistí yo nunca; pero obviamente conocía el desplazamiento, porque dentro del mismo procedimiento estaba que ella debía hacer seguimiento a esa parte, entonces me tocaba constatar que efectivamente lo hiciera y que quedará documentado en él, en el registro.

PREGUNTADO: Entonces en ese orden de ideas, usted digamos, sabe por ejemplo, qué hace la abogada externa, porque pues sí se supone que conoce al dedillo todas las funciones. CONTESTADO: Bueno, ese proceso que es del nivel jurídico ya no es de la parte, digamos misional que era la que yo manejaba exactamente. (…) PREGUNTADO: Bueno, señor Julián, usted desea agregar, aclarar, complementar algo a la exposición que acaba de rendir.

CONTESTADO: No, considero que, de acuerdo a las preguntas que me hicieron, pues, di la respuesta de acuerdo a mi rol, a lo que hacía en ese momento en el SENA (…)”. El señor José Ignacio Quintero Sierra68, quien especifica que es Administrador de empresas turísticas de la Universidad de Manizales, especialista en Gerencia de la Calidad, quien trabaja para el SENA desde hace 18 años, inicialmente como contratista, luego en el 2014 fue nombrado en provisionalidad y actualmente en carrera, desempeñando el cargo de Instructor.

Al respecto, enfatizó que conoció a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en Armenia, y trabajó con ella hasta el año 2020, cuando este fue trasladado para Manizales. Sostiene igualmente, que conoció a la demandante hace algunos años, alrededor del año 2015 y 2016. Adicionalmente agregó: “PREGUNTADO: Bueno, señor José Ignacio, por favor indíquele al despacho de, de ese conocimiento que usted tiene de la señora Jenniffer Mosquera, si usted se daba cuenta, observaba que funciones le correspondía a ella realizar.

CONTESTADO: 68 Minuto: 28:23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Pues ella era la encargada de todo lo que era la psicología ahí en el centro.

Ella pues tenía la, como la responsabilidad de atender aprendices, de escucharlos, de ser para nosotros como los instructores, como ese apoyo, en esa parte, digamos muy de ese trabajo de psicología, cierto, de escucharlos, también obviamente de velar como por, porque ellos estén bien; tenían a cargo también toda la parte de, de bienestar de aprendices, es decir, tenía control como de la, de lo que el SENA tiene a nivel de bienestar, como los almuerzos, la, lo, lo, esa parte de recreación de estar visitando obviamente los, los grupos y, y escucharlos a ver cómo, en diferentes situaciones, cierto, promover esas actividades culturales que en el SENA se van dando.

Qué otra cosa tenía ella, ella tenía cargo también lo, lo, el tema de, de monitorias, es decir, tenía unos aprendices ahí que siempre estaban a cargo de ella, registrando horas y demás, por los apoyos que daban a la formación o actividades del centro, pues como a las diferentes áreas. Sí, básicamente era como eso, inclusive también apoyaba algunas, algunas como capacitaciones que se daban dentro del proceso de formación, pues, qué era lo que yo vivía también, pues como en el día a día, en el en el trabajo, pues estaba ella ahí apoyándonos en eso.

(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, si la señora Jenniffer Mosquera, tenía cumplir un horario, cumplir un horario o iba cuando quisiera a desarrollar su labor. CONTESTADO: Pues a ver, yo sé que allá, pues ingresábamos nosotros como instructores a las 7:00 de la mañana y de igual manera pues entraban, en el caso de mi compañera Jenniffer, en esos mismos horarios, no, los horarios pues estaban ya establecidos, nosotros todos teníamos una agenda de trabajo ya establecida por la Coordinación y con esa agenda de trabajo es que, pues nos movíamos, no, los administrativos o las personas pues que están ahí, siempre terminaban funciones, tipo medio, terminaban funciones no, sino que salían de funciones como al mediodía, incluyendo en el caso de ella, pues, ella era la que entregaba los almuerzos de los aprendices y luego, pues, salíamos a almorzar y retornábamos, pues para seguir cumpliendo nuestras funciones hasta las 6 o 7 en algunos casos, pues que se programase.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, si Jenniffer podía retirarse del trabajo sin autorización para hacer alguna diligencia o si, por el contrario, tenía que pedir permiso a alguna persona o autoridad. CONTESTADO: Pues siempre tenemos que, pues, como pedir autorización, cierto, siempre teníamos que reportar la salida, independientemente de si fuéramos instructores o, o de contrato, siempre hay que coordinar con la coordinación académica, esto, lo que va a suceder, no, con nuestros momentos o necesidades personales.

(…) “PREGUNTADO: Dígale al despacho sí lo sabes, si Jenniffer Mosquera tenía que hacer inventario de los bienes que utilizaba durante cada contrato que ejecutaba. CONTESTADO: Sí, periódicamente hay que hacer inventarios, todos, creo que en la mayoría, todos tenemos inventarios, teníamos pues inventarios ahí en el centro. (…) PREGUNTADO: Señor José Ignacio, sírvase informarle al despacho, si usted por lo que escuché hablaba desde su óptica de, de instructor, o sea, desde su desde, de lo que usted hizo como contratista o usted compartía espacios, porque son, tienen especialidades totalmente diferentes usted y la señora Jenniffer, o sea usted compartió espacios y estaba con ella cuando dice que cumplía horario.

CONTESTADO: Sí, claro, nosotros éramos parte del equipo de trabajo, tanto ella como yo trabajábamos para el centro de comercio y servicios, perdón, Centro de Comercio y Turismo, en el caso pues de, el área de turismo, cierto, estábamos arriba, pues en el mismo bloque; los muchachos que teníamos, pues como, como a nuestro trabajo diario eran los mismos, o sea, los grupos de hotelería, los grupos de cocina, los grupos de estética, son los mismos en los cuales ella intervenía, cierto, y era muy común diariamente, pues ver que ella estaba en su oficina atendiendo a aprendices, nosotros direccionábamos aprendices a esa oficina, los aprendices obviamente cuando tenían actividades, ella era la que las promovía, entonces era, pues, un contacto prácticamente pues directo entre, entre bienestar de aprendices, desde esa parte de la psicología y lo, nosotros que somos la parte formativa desde el campo de instrucción, cierto, inicialmente yo tuve un año en el 2014 que fui contratista, a partir del 2015, pues inicié siendo de, provisional, pues ya vinculado por la empresa, y ya pues ahorita soy, estoy pues ya ha vinculado de tiempo completo por, por el concurso, no sé si haya algo más que responder.

PREGUNTADO: En ese orden de ideas, señor José Ignacio, entonces usted, usted dice que la veía, pero le consta a las horas que entraba, las horas que salía. CONTESTADO: Lo que pasa es que como todos teníamos una, digamos como esa misión y todos teníamos que llegar a unas horas, cierto, todos teníamos ya una agenda de trabajo porque nosotros allá tenemos un horario, no, y ese horario pues lo, lo cumplimos todos, es decir, nosotros tenemos ya una programación establecida y en esa programación es que nosotros vamos, es decir, nosotros en la mañana nos encontramos los instructores que vamos desde la mañana y culminamos las labores que tenemos planteadas para el día y en ese caso, pues yo veía a Jenniffer desde la mañana cuando ingresaba y obviamente cuando terminamos nos despedíamos y hasta, hasta luego, mañana nos vemos, cierto, lo normal que sucede, pues en el día a día. PREGUNTADO: Señor José Ignacio sírvase decirle al despacho si le consta o sabe si la señora Jenniffer prestaba o cumplía obligaciones por fuera del objeto contractual.

PREGUNTADO: No, yo supongo que todo lo que hacía estaba enmarcado en su contrato, cierto, pues, porque es lo que está, lo que se hacía diariamente, o sea, diariamente, las funciones que tenemos tanto instructores como las personas de contrato, ya están establecidas y todos actuamos en ese, en ese equilibrio de, de situaciones, porque todo está en pro de la formación, cierto, el apoyo nuestro cuando tenemos situaciones complejas en los ambientes y aprendizaje, es apoyarnos con esa área, bien sea porque hay aprendices que tienen dificultades personales, o bien sea porque necesitamos hacer algún trabajo de equipo, con todo el, el, los aprendices, porque tienen algunas situaciones, roces entre ellos, en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa fin, es con ellos podemos fortalecer, esa unión de grupo y también a veces les pedimos a ellos que nos colaboren, digamos, haciendo algunas actividades lúdicas y a nivel de centro, pues ellos son los que promueven todas esas actividades de bienestar, que el día del aprendiz, que el día de la madre, que el día de, de, del instructor, bueno, todas esas cosas que suceden en el día a día de la formación. (…) PREGUNTADO: Excúseme yo le hago una pregunta para precisar, en este equipo de trabajo que usted ha hecho referencia, donde usted como instructor y la señora Jenniffer como en el área de Psicología, ahí había otras personas, también psicólogos, o sea a parte del, de la señora Jenniffer Mosquera, existían también otros empleados o contratistas que cumplían la función de la señora, o de similar a la señora, o ella era la, la que le correspondía. CONTESTADO: Ella era la cargada del, en el caso, pues, de Comercio y Turismo, arriba en la parte de turismo, ella era la, la encargada pues de ese proceso, no, ya a ella la apoyaban aprendices, pues, que estaban ya, pues en, en ese en ese rol cierto, pero ella era la encargada”.

El señor César Ernesto López Villegas69, quien señala que es Administrador turístico y hotelero, con posgrados en Gerencia educativa y en Formación por competencias laborales, siendo instructor del SENA desde hace 23 años, cargo dentro del cual ha desarrollado los roles de coordinador académico, líder de programas del SENA y Formador de formadores Nacional, con vinculación inicialmente por contrato de prestación de servicios y desde hace 15 años en carrera administrativa.

Afirma que conoce a la demandante, ya que trabajó con ella en el SENA hace más de 5 u ocho 8, cuando estaban en el mismo programa al que pertenece, esto es, Centro de Comercio y Turismo. Sobre el caso en concreto detalló: “PREGUNTADO: Ok, indíquele al despacho a la señora Jenniffer qué le correspondía hacer, cuéntenos lo que usted percibía, ella que hacía, cómo se desempeñaba, en que horario, en fin.

CONTESTADO: Bueno ella pues, los horarios los cumplía normal como nosotros desde las 7:30 de la mañana a las 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la mañana, de la tarde. Las funciones que hacía era acompañamiento permanente a los aprendices por bienestar al aprendiz, campañas de salud, gestionar campañas de salud, atender a los aprendices de pronto que tuviera situaciones problema, estar pendiente de los voceros de, de grupo de, de los programas de Comercio y Turismo, en general, pues, todo tipo de, de alianzas que se pudieran dar para esas mismas campañas como tal, hacer reuniones mensuales con los voceros, hacer acompañamiento a lo que nosotros llamamos los comités de seguimiento a los aprendices a través de las coordinaciones académicas también, y pasar obviamente, pues todos los informes mensuales de las actividades que ella realizaba; esos informes siempre se los pasa pues, al, a una líder que tenemos de bienestar al aprendiz en el SENA en la, en el Centro.

(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, si la señora Jenniffer Mosquera tenía que cumplir horario y, en caso afirmativo, cuál era este. CONTESTADO: Si, el horario que ella cumplía era de 7:30 de la mañana a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la tarde. PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, si la señora Jenniffer Mosquera podía retirarse en cualquier momento de su trabajo a realizar diligencias personales o si, por el contrario, para hacer esas gestiones debía pedir permiso a algún superior o alguna autoridad.

CONTESTADO: Siempre debía reportarse o pedir permiso a, a la persona líder que estuviera allí, pues como al superior. PREGUNTADO: Dígale al despacho si Jenniffer al inicio de cada contrato debía realizar inventario de, de los bienes a su cargo. CONTESTADO: Sí, porque ahí en esa oficina se manejan varias cosas de los aprendices también y todo, para disposición de ellos, ella debía de estar a cargo, o sea, la responsable de esa oficina y de lo obviamente, de los objetos que hubiese allí en la oficina.

(…) PREGUNTADO: Y finalmente dígale al despacho sí lo sabe, si a Jenniffer Mosquera le correspondía preparar almuerzo, refrigerios y premiso de salido de, y permiso de salida de los aprendices. CONTESTADO: Ella sí, ella siempre, los aprendices se debían reportar cuando iban a salir o algo para que ella les firmara, les hiciera, les diera un permiso de salida o lo que sea, y lo de almuerzos también ella los debía recibir en su oficina, contados, inventariados para hacer entrega a los aprendices, almuerzos y refrigerios.

(…) PREGUNTADO: Señor César hágame un favor, ahora en pregunta que le hacía el doctor José Luis, respecto a los permisos que usted le dice que sí, personalmente, ella llegó a pedirle permiso a usted. CONTESTADO: A mí ella, ella, cuando yo estaba en el área de coordinación, ella sí, siempre me informaba, sí, siempre. PREGUNTADO: 69Minuto: 50:41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Le informaba o le pedía permiso. CONTESTADO: Si podía salir o lo que sea, lo que pasa es que no, no utilizó permisos para salir, o sea, no los requirió, pero si ella iba a bajar (…) O sea, dentro de mí, cuando yo estuve, cuando yo estuve en qué, en el SENA, o cómo, o cómo estuve.

PREGUNTADO: No, es que usted en anterior respuesta decía que ella debía pedir permiso, entonces le quería preguntarle si específicamente usted le llegó a darle permiso. CONTESTADO: Ah no, a mí no porque yo no era el jefe directo de ella, pues no era, o sea, ni el supervisor de contrato de ella ni nada. PREGUNTADO: Entonces no le consta, personalmente a usted no le pidió permiso.

CONTESTADO: A mí no me pedía permiso, pero sí sé que se debía acercar a pedir los permisos, porque eso se sabe, es que la escuela de turismo es muy pequeñita. (…)”. El señor Miller Giovanny Sánchez Polanía 70, quien indica que es esposo de la demandante, Administrador de empresas, Tecnólogo en Gastronomía y Gestión Hotelera, e instructor del SENA desde el año 2011 y en carrera administrativa desde el año 2018.

Arguye que conoció a su esposa en el año 2017, cuando trabajaba en el SENA, hasta el año 2019. Refiere que, la parte actora es Psicóloga en la Regional del Quindío, en el Centro de Comercio y Turismo, encargada de la parte de Bienestar en la escuela de Turismo. Sobre el particular recalcó: “PREGUNTADO: Bien, cuéntele el despacho a ella que le correspondía hacer en el SENA.

CONTESTADO: Que le correspondía hacer a ella en el SENA, son muchas obligaciones que tenía ella en el SENA como tal, que voy a enumerar, pues, de las tantas de las cuales me acuerdo. Ella que hacía, realizada todo el tema de seguimiento y apoyo a los aprendices del SENA, tanto a uno solo o en grupos, sí, ella le tocaba también el tema de cuando llegan los chicos al SENA a estudiar, ella le tocaba hacer el tema de inducción a los chicos nuevos cuando ingresan al SENA, a ella le tocaba realizar reuniones mensuales, asistir a reuniones mensuales junto con el subdirector, a los voceros de cada grupo; a ella le correspondía realizar lo que eran seguimiento, pues, o sea, cuando un instructor o cuando uno docente necesitaba el apoyo de bienestar de algún aprendiz que se está portando mal o algún permiso que necesitaba, se recurría, pues, se recurrirá a ella como tal; ella le tocaba realizar el seguimiento a un tema de, de apoyo, de apoyo y de sostenimiento, toda la parte de apoyo de sostenimiento, le toca hacer todo ese proceso de selección y verificación de documentos, monitorias, era encargada también de unos chicos, de realizar monitorias, acá en el SENA se realizan monitorias y ella era la encargada de estar pendiente de ellos para realizarle sus actas, realizarles todos esos sentimientos para poder que les pagaran a ellos sus monitorias; a ella le correspondía también el tema de, de, de estar pendiente cuando se despachaba los almuerzos que se hacen aquí en el SENA a mediodía, despachar unos almuerzos, unos refrigerios en la mañana y almuerzos al mediodía, le tocaba despachar eso, pues le toca estar pendiente, ella entraba desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:00 o podría alargarse el turno hasta las 1:30 o 1:00, volvía a las 2:00 o le seguía derecho hasta las 6:00, o había momentos donde yo la veía ella que salía a las 6:30, 7:00, pero hubo un tiempo donde ella le tocó salir hasta las 9:00 de la noche porque le correspondía quedarse hasta esa hora, por (…) Ah le tocaba quedarse hasta las 9:00 de la noche porque obviamente su jefe le, le decía que le toca quedarse a las 9:00 de la noche porque le toca cumplir su horario de 6:00 a 9:00 de la noche más; otras veces nos tocaba, cierto, les tocaba a ella también quedarse, venir los sábados a recuperar lo que era Semana Santa para poderse uno ir toda la semana de Semana Santa le tocaba venir los sábados a recuperar en el día, tenía que trabajar los sábados también porque les obligan a, a trabajar los sábados para recuperar esos días.

Que más hacia ella, hacia seguimiento a todos los aprendices como tal, el tema de, de novenas de Navidad le tocaba realizar, ella realizaba sus, las decoraciones de las, de la novena, realizaba todo el tema de las novenas; realizaba, que más, apoyo, creo que lo dije ya, apoyo a los instructores cuando se, se llamaban para algún aprendiz que tuviera algún inconveniente, ella realizaba mensual unas actividades, ella le tocaba, pues, realizar actividades mensuales donde le enviaba correo a nosotros los docentes y a los directivos, donde ella colocaba que iba a realizar durante todo el mes, sí, como de pronto, una jornada de, de liga contra el cáncer, de algo de, de, algo de, si, se me fue la paloma, la palabra, esto, como algo de sexualidad también, de algo de drogas, todo ese cuento de estar pendiente y dar esas charlas mensual, mes a mes le tocaba dar esas charlas a los chicos también (…).PREGUNTADO: Gracias señora juez, dígale al despacho si lo sabe, si la señora Jenniffer Mosquera podía retirarse de su trabajo a hacer diligencias 70Minuto: 01:04:48.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier momento o, si por el contrario, debía pedir permiso y ante quien debía pedir ese permiso.

CONTESTADO: Buenos días doctor, no, no, ella no, no salía así como si nada, porque a ella le toca era pedir permiso, y pedir permiso o autorización tanto a su jefe, en su momento que era la señora Olga Inés y también a la señora Carmenza Quintero que es la Coordinadora, ella no, ella tenía que pedir permiso para poder salir o alguna cosa siempre.

(…) PREGUNTADO: Y dígale al despacho si lo sabe, si para, cada que iniciaba un nuevo contrato, ella debería realizar inventario de los bienes a su cargo. (…), sí, dígale al despacho sí lo sabe, si a Jenniffer Mosquera le correspondía al inicio de cada contrato, realizar inventario de los bienes a su cargo. CONTESTADO: Claro que sí, señor, sí, a ella le toca, claro, a ella le tocaba hacer inventarios tanto de su computador, porque estaba a cargo de ella, computador, silla, impresora, horno microondas, tenía una oficina, y todo eso nos, toca hacerlo antes de terminar el contrato y apenas comenzaba el contrato, inventario a cargo de ella tenía, claro que sí. (…) PREGUNTADO: Señor Miller, usted desea agregar, aclarar, complementar algo a la declaración que acaba de rendir.

CONTESTADO: Claro que sí, señora, esto, pues yo no conozco mucho de leyes, ni nada de eso de lo que hablaban ahorita de, pero pues dejo, aclaro, pues, de que cuando yo conocí a mi esposa, la conocí en el SENA, pero yo era compañero de ella, más no el esposo porque fue después, después de que ella entró, yo ya fui pareja de ella en el 2019 más no, en el 2017 ni en 2018, aclaró eso, fui compañero de ella y vi como ella trabajaba y todo, porque obviamente somos compañeros de trabajo y todos nos damos cuenta como se maneja acá, que hasta, es más, el día que nos íbamos a casar, debíamos pedir un permiso, una licencia para poder ir a nuestra luna de miel, eran 4 días que, que ella solicitó y no se lo iban, no se lo iban a dar, se lo negaron que porque a ella le dijeron, la compañera, la jefe de ella Olga Inés, le, le dijo que tenía que parar el contrato por orden de obviamente del subdirector porque ella consultó al subdirector y a mí me tocó en ese momento ir a hablar con el subdirector y hablar como ellos, que pues, como así que iban, que a ella le tocaba frenar el contratos, o sea, cancelarlo, hacer una pausa del contrato sabiendo que ella, pues, ella es una, una como se dice, una, se me olvidó el nombre, de los contratos que nosotros teníamos, era una persona (…) éramos prestadores de servicio, pues obviamente no sé porque a ella le iban hacer obligar a cortar su, a frenar su contrato, a un término de 4 días, entonces a mí me tocó ir, ir hablar allá, y los pues, al hablar y al darles la razón ahí sí fue que pudieron darle el permiso, porque a ella de por sí, no le iban a dar el permiso, le estaban obligando a que tenía que terminar el contrato por esos cuatro días, esa, esa pausa del contrato por cuatro días”. 2.6.4.2 En igual sentido, se realizó la práctica testimonial por la parte demandada respecto de: La señora Olga Inés González Urrea71, quien señala que es Psicóloga egresada de la Universidad Pontifica Bolivariana, vinculada al SENA Regional Quindío, inicialmente en provisionalidad y desde el año 2013 en carrera administrativa, quien ejerció como supervisora de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante.

Comenta que fue supervisora del contrato de prestación de servicios de Jenniffer Mosquera Espinal, en los años 2017, 2018 y 2019, de manera intercalada con el compañero Julio César Arroyave Suaza. Sobre el particular, reseñó: “PREGUNTADO: Bueno, por favor cuéntele al despacho en que, cuáles eran las, las funciones para las cuales fue contratada la señora Jenniffer, cómo las cumplía, en que horario, todo lo que usted nos pueda contar acerca del servicio que ella prestó. CONTESTADO: Bueno, señora, resulta que en el área de bienestar a los aprendices, como no tiene pues cobertura de personal de planta, la única persona de planta que está, pues en esa área soy yo, entonces de acuerdo a la necesidad y a la asignación presupuestal, realiza unos contratos de prestación de servicios, en este caso, pues de la señora Jenniffer para una psicóloga, ella tenía pues unas obligaciones contractuales relacionadas, pues con su, con su quehacer; apoyar actividades de responsabilidad social de prestar asesorías psicosociales a los aprendices; su trabajo era, pues, especialmente con los aprendices de realizar talleres de fortalecimiento de habilidades blandas, de prestar asesoría en pruebas TyT, ella como realiza, pues, entre otras, actividades 71Minuto: 1:24:32.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con sus obligaciones contractuales. Ella, dentro de sus obligaciones tenía que, ella realizaba un cronograma donde ella concertaba con los aprendices, las actividades y los horarios donde realizaba sus actividades, entonces, pues, como de acuerdo a la necesidad de los chicos.

(…) PREGUNTADO: Señora Olga Inés, sírvase informarle al despacho si la señora Jenniffer Mosquera debía cumplir horario o como específicamente o como. CONTESTADO: No señora, la señora Jenniffer, como se lo exprese a la señora juez, ella concertaba las actividades con los aprendices de acuerdo a sus obligaciones contractuales y de acuerdo, pues a la necesidad de los chicos y en su horario de formación, ella concertaba las actividades con él, tenía plena autonomía e independencia. PREGUNTADO: En ese orden de ideas, señora juez, sírvase informarle al despacho si ella debía informarle, pedirle permiso acerca pues de, si salía si necesitaba hacer una, una, pues una, una vuelta personal, digámoslo así o si, o si debía ausentarse como era, es como el manejo.

CONTESTADO: No ella, como le acabo de mencionar, ella era autónoma e independiente, o sea, lo que yo debía supervisar dentro de mis funciones era, pues el cumplimiento de las actividades que ella pactaba con los aprendices, por eso ella, pues en el mes creaba un cronograma, pero yo no estaba encargada, pues como de, de supervisar su horario de su asistencias a citas a, a pues como estás actividades de tipo personal, mi obligación mi función como tal es supervisar el desarrollo de las actividades con los aprendices, que es el objeto para el cual estuvo contratada en este caso la señora Jenniffer; incluso, doctora considero y señora juez considero importante mencionar que adicional a eso, la señora Jenniffer y yo estábamos ubicados de manera equidistante, entonces yo no supervisaba, yo estoy en la sede del Galán y ella prestaba sus servicios en la escuela de turismo y gastronomía, entonces yo no tenía ni siquiera asi quisiera como supervisar su horario.

(…) PREGUNTADO: Olga Inés sírvase informar al despacho si el SENA a través de, digamos que usted era la supervisora, le facilitaba a ella pues instrumentos o de trabajo para poder cumplir las obligaciones (…) CONTESTADO: Sí doctora nosotros, los funcionarios tenemos un inventario a cargo, cuando las personas inician su contrato de prestación de servicios, la entidad dispone de estos bienes para la ejecución de actividades relacionadas a las obligaciones contractuales y ellos, pues respondían por su buen uso al supervisor del contrato que se les facilitaban era para el cumplimiento de sus obligaciones.

(…) PREGUNTADO: (…) Sírvase infórmale al despacho como hacía usted para saber que la señora Jenniffer cumpliera con las ubicaciones contractuales, ella le presentaba un uniforme, o cómo era. CONTESTADO: Sí, ellos, pues las personas que les mencioné, pues que realizan sus contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de bienestar deben presentar a fin de mes un informe de actividades realizadas con los aprendices para que ahí como supervisora, que esa es mi función, monitorear el plan de acción de bienestar al aprendiz, que ese plan de acción se ejecuten, entonces ya como supervisora, yo daba el visto bueno al subdirector del centro, que es el ordenador del gasto.

PREGUNTADO: Sírvase señora Olga Inés informar al despacho, si, si la señora Jenniffer debía quedarse hasta altas horas de la noche o como cumplía su objeto contractual. CONTESTADO: Doctora, como le indiqué a la señora juez inicialmente, la señora Jenniffer elaboraba pues un cronograma de acuerdo, pues como a las necesidades de los aprendices y a la disponibilidad de ella, para realizar las actividades de acuerdo a sus obligaciones contractuales, si se quedaba hasta por la noche era porque de pronto algún grupo tenía una necesidad y ella concertaba con los aprendices realizar la actividad, porque pues normalmente sí las actividades de bienestar se realizan, mientras los aprendices se encuentran en formación, pero ella, pues decidía el horario que manejaba con ellos.

PREGUNTADO: Señor Olga Inés, sírvase informar al despacho, si usted sabía si ella hacía visitas o no hacía, como era, o sea, como en qué horario, cómo, cómo a los aprendices, pues digamos que está dentro de sus obligaciones contractuales. CONTESTADO: Doctora Laura, nosotros manejamos unas actividades en bienestar que se llaman apoyos socioeconómicos y para asignar esos aportes económicos debemos verificar las condiciones de los aprendices, por lo tanto, dentro de las obligaciones contractuales, pues en este caso de la señora Jenniffer, se encontraba el realizar visitas a los aprendices y ella pues concertaba como le digo, como con todas sus actividades, el horario con los muchachos para ver cuándo los podía visitar (…)”.

El señor Julio César Arroyave Suaza72, quien aduce que es Ingeniero Informático con especialización en Alta Gerencia, quien actualmente tiene un contrato de prestación de servicios con el SENA, Dirección de Planeación; indica que, desde hace 26 años trabaja para la institución y ha tenido vinculaciones de planta como provisional. Afirma que, conoció a la demandante, aproximadamente 5 años atrás, alrededor del año 2016 o 2017, cuando trabajaba con el SENA.

Arguye que, se desempeñó como supervisor encargado en algunos de los contratos suscritos por la señora Jenniffer Mosquera Espinal, entre ellos la vigencia del año 2017, 72Minuto: 1:45:39. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiéndole velar por que las obligaciones contractuales cumplieran con el objeto contractual.

Para ello explicó: “PREGUNTADO: Y, por favor, descríbale al despacho cuando usted dice eso, velar que se cumplieran obligaciones contractuales, con mayor detalle, lo que usted recuerde, que él tocaba hacer ella y cómo hacia usted para velar por eso. CONTESTADO: No ella, ella presentaba, como todos, como en todos los contratos, presentar un informe mensual de las actividades de ese mes, que tenía que ver, o le apuntaban a cada obligación contractual y entregaba esas actividades y unas evidencias.

PREGUNTADO: Y, cuáles eran esas obligaciones contractuales, cuáles eran esas actividades y qué específicamente, qué es evidencias entregaba. CONTESTADO: Con respecto a obligaciones, pues tiene que ver unas que apuntan directamente a apoyar actividades del plan de bienestar del aprendiz y también, como el tema de promover lo que es el, la promoción de la salud mental en, en los aprendices del SENA, ese era más o menos como las actividades a realizar bajo un objeto contractual.

PREGUNTADO: Y sobre la otra parte de la pregunta de, acerca de qué evidencias ella le entregaba a usted. CONTESTADO: Podrían ser fotos podrían ser una lista de, de asistencia, podría ser una lista de chequeo sobre alguna actividad que le apuntará a, a alguna obligación en específico. PREGUNTADO: Señor Julio César sírvase informarle al despacho si la señora Jenniffer debía cumplir horario o cómo prestaba los servicios en el SENA, como funcionaba, como era.

CONTESTADO: No, no se cumple horarios, pues hay autonomía sobre las actividades que se desarrollen donde se involucran actores, en este caso, aprendices, para el cumplimiento de las obligaciones. PREGUNTADO: Entonces, en ese orden de ideas, al decir que involucraba aprendices, ella tenía, como era, o sea ella concertaba, como hacía, pues, como, como era el manejo con aprendices, como.

CONTESTADO: Sí, hay autonomía para concertar con, con en este caso, pues con aprendices las actividades que se vayan a desarrollar, en cumplimiento, pues, del objeto contractual. PREGUNTADO: Sírvase infórmale al despacho si usted en calidad de supervisor, la señora Jenniffer debía pedirle permiso, debía informarle como era, pues, como el, el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

CONTESTADO: Que yo recuerde no, permisos, no, no se da, eso es autonomía del contratista para el cumplimiento, pues, de las actividades y de las obligaciones, que van en base al objeto del contrato. (…) PREGUNTADO: Señor Julio César, sírvase informar al despacho si le consta o si sabe, si específicamente cómo se manejaba la Semana Santa para los contratistas y más usted que ha sido contratista, cómo, cómo es.

CONTESTADO: No, no, es normal no hay, no hay, digamos, para Semana Santa no se cumple, no se cumple como se hace con él, con los funcionarios de plantas, llegan circulares para funcionarios de planta que debe cumplir con unas jornadas para, para, para cumplir con esos 3 días que se dan de más, semana santa, para el contratista, no es, no es de obligatorio cumplimiento es, es diferentes hay autonomía, pues en eso, no hay, no hay opción de cumplir.

PREGUNTADO: Señor Julio César, usted sabe si la señora Jenniffer cumplía obligaciones fuera de las estipuladas en el contrato. CONTESTADO: No, que yo recuerde no, solo las que están dentro de esas obligaciones, del objeto, del contrato como tal. (…) PREGUNTADO: Señor Julio César indíquele al despacho, en respuestas anteriores, usted le manifestó que algo de, en, con relación al tema de la Semana Santa, la señora Jenniffer Mosquera debía prestar sus servicios durante el, los días hábiles de lunes a miércoles de, que caía la Semana Santa.

CONTESTADO: No, si está dentro de las actividades que ella misma programa, pues ella lo, lo hace, pero, pero es esa autonomía, pues, del, del contratista, en este caso, pues de Jenniffer sí, sí tenía alguna programación en específico en, en esos, en esos días. PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si a ella le tocaba recuperar tiempo. CONTESTADO: No su señoría. PREGUNTADO: A usted dice no, porque lo sabe, le consta que no o no lo sabe.

CONTESTADO: No, pues yo en ese momento pues yo he pasado por varios contratos en, en, en el SENA y no hay obligación o cumplimiento, pues para, para, para esos días de Semana Santa”. La parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 211 de CGP, formuló tacha de falsedad en contra de las declaraciones rendidas por el señor JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL, al haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada por hechos similares a los aquí discutidos, y el señor MILLER GIOVANNY SÁNCHEZ POLANÍA, por ser el esposo de la señora Jenniffer Mosquera Espinal, por lo que considera que sus relatos no fueron rendidos con imparcialidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos y escuchadas las declaraciones, encuentra la Sala que estas no pueden ser tildadas de sospechosa.

Si bien las declaraciones de JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL y MILLER GIOVANNY SÁNCHEZ POLANÍA se encuentran en circunstancias que afectan su imparcialidad, ya que el primero presentó reclamación ante la entidad demandada, con similares hechos a los pretendidos en el sub judice, y el segundo tiene un vínculo sentimental con la parte demandante, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraban y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, los testigos se encuentran en la misma situación que la accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem73, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"74 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, estos testimonios no pueden ser excluidos de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos 73ARTÍCULO 217.

TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 74 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda.

Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, los testimonios rendidos por JULIÁN ALBERTO CASTRILLÓN SABOGAL y MILLER GIOVANNY SÁNCHEZ POLANÍA serán analizados con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario.

De otra parte, de acuerdo a los anteriores medios de prueba, se tiene acreditado que la demandante prestó personalmente sus servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo del SENA en la Regional Quindío, entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, presentando interregnos entre contratos que coinciden con las vacaciones de los aprendices, siendo remunerados mediante el pago de los honorarios pactados en los contratos referidos.

Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, como lo son certificaciones, informes y contratos de prestación de servicios, certificados de registro presupuestal de compromiso, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, plan de pagos, entre otros.

Tiempo que además aparece corroborado por los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que cuando prestaron sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - coincidieron con la demandante en los periodos anteriormente mencionados.

A su vez, advierte la Sala que las funciones desarrolladas en los contratos suscritos fueron notoriamente diferentes entre sí, como quiera que, aunque estaban encaminadas en brindar apoyo a los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo del SENA, cada uno de ellos tuvo variaciones entre sí en cuanto a funciones, actividades y obligaciones.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados y en la relación de las pruebas documentales aportadas, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda de que la demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Quindío, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos lapsos con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones rendidas por si solas, no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante frente a la entidad, tales como, los horarios para la prestación de los servicios, todos a modo general señalaron que sus funciones estaban relacionadas en trabajar como Psicóloga, prestando apoyo profesional en el programa de Bienestar al Aprendiz, desarrollando diversas actividades inherentes al objeto del contractual, cumpliendo para ello el mismo horario que todos los demás, esto es, entre las 7:00 o 7:30 de la mañana hasta las 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, y en algunas ocasiones se alargaba dicha jornada, llegando a salir hasta las 9:00 de la noche o trabajando incluso los sábados para recuperar días, como los de semana santa.

Bajo esta perspectiva, aunque la demandante y los testigos Julián Alberto Castrillón Sabogal, José Ignacio Quintero Sierra, César Ernesto López Villegas y Miller Giovanny Sánchez Polanía, afirman la existencia de subordinación y que dichas actividades eran indispensables para la entidad, no se advirtió que se hubieren emitido ordenes de perentorio cumplimiento que dieran cuenta del ejercicio de un poder correccional o disciplinario, en síntesis, no se precisó el alcance de las ordenes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa emanadas en el desarrollo de las actividades contratadas, pues las mismas obedecieron al desarrollo del objeto contractual.

Al respecto, los testigos Olga Inés González Urrea y Julio César Arroyave Suaza, quienes fueron en su momento los supervisores de los contratos suscritos por la señora JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL, mencionaron que la parte actora debía concertar con los aprendices, los horarios donde realizarían sus actividades, en cumplimiento de las obligaciones y el objeto contractual, debiendo para ello ajustar el desarrollo de las mismas, conforme a la necesidad de los aprendices y en su horario de formación, teniendo plena autonomía e independencia para ello.

Sobre el particular la señora Olga Inés González Urrea mencionó: “No ella, como le acabo de mencionar, ella era autónoma e independiente, o sea, lo que yo debía supervisar dentro de mis funciones era, pues el cumplimiento de las actividades que ella pactaba con los aprendices, por eso ella, pues en el mes creaba un cronograma, pero yo no estaba encargada, pues como de, de supervisar su horario de su asistencias a citas a, a pues como estás actividades de tipo personal, mi obligación, mi función como tal es supervisar el desarrollo de las actividades con los aprendices, que es el objeto para el cual estuvo contratada en este caso la señora Jenniffer; incluso, doctora considero y señora juez considero importante mencionar que adicional a eso, la señora Jenniffer y yo estábamos ubicados de manera equidistante, entonces yo no supervisaba, yo estoy en la sede del Galán y ella prestaba sus servicios en la escuela de turismo y gastronomía, entonces yo no tenía ni siquiera asi quisiera como supervisar su horario.

(…) Sí, ellos, pues las personas que les mencioné, pues que realizan sus contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de bienestar deben presentar a fin de mes un informe de actividades realizadas con los aprendices para que ahí como supervisora, que esa es mi función, monitorear el plan de acción de bienestar al aprendiz, que ese plan de acción se ejecute, entonces ya como supervisora, yo daba el visto bueno al subdirector del centro, que es el ordenador del gasto.

(…) Doctora, como le indiqué a la señora juez inicialmente, la señora Jenniffer elaboraba pues un cronograma de acuerdo, pues como a las necesidades de los aprendices y a la disponibilidad de ella, para realizar las actividades de acuerdo a sus obligaciones contractuales, si se quedaba hasta por la noche era porque de pronto algún grupo tenía una necesidad y ella concertaba con los aprendices realizar la actividad, porque pues normalmente sí las actividades de bienestar se realizan, mientras los aprendices se encuentran en formación, pero ella, pues decidía el horario que manejaba con ellos”.

(…) Doctora Laura, nosotros manejamos unas actividades en bienestar que se llaman apoyos socioeconómicos y para asignar esos aportes económicos debemos verificar las condiciones de los aprendices, por lo tanto, dentro de las obligaciones contractuales, pues en este caso de la señora Jenniffer, se encontraba el realizar visitas a los aprendices y ella pues concertaba como le digo, como con todas sus actividades, el horario con los muchachos para ver cuándo los podía visitar (…)”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, el señor Julio César Arroyave Suaza indicó: “No ella, ella presentaba, como todos, como en todos los contratos, presentar un informe mensual de las actividades de ese mes, que tenía que ver, o le apuntaban a cada obligación contractual y entregaba esas actividades y unas evidencias.

(…) No, no se cumple horarios, pues hay autonomía sobre las actividades que se desarrollen donde se involucran actores, en este caso, aprendices, para el cumplimiento de las obligaciones. (…) Sí, hay autonomía para concertar con, con en este caso, pues con aprendices las actividades que se vayan a desarrollar, en cumplimiento, pues, del objeto contractual”.

Adicionalmente, de la revisión del formato diligenciado de entrega de bienes e información de ejecución contractual por la contratista75 y el comprobante de realización de toma virtual de inventarios76, es menester precisar que los mismos constituyen aspectos inherentes a las necesidades del servicio, que no suponen que la demandante haya recibido un trato distinto que los demás contratistas o funcionarios de la entidad, aunado que dentro de las obligaciones contractuales estaban contemplados los deberes de cuidar el inventario suministrado por la entidad, tal como se indicó en los contratos cuando se dispuso que era responsabilidad de la demandante: “Entregar al SENA a la finalización del plazo de ejecución o del vínculo contractual o cuando el supervisor del contrato lo solicite, los bienes devolutivos que le hayan sido asignados para el cumplimiento del objeto del contrato” y “vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes at supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente”.

Asi mismo, el acta de novedad visitas realizada a los aprendices postulados a la convocatoria de apoyo nutricional77 respecto del contrato No. 63/ 0081 del 22 de enero de 2019, advierte la Sala que el mismo constituye un requerimiento propio de las labores de supervisión frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como se indicó en los contratos suscritos cuando se señaló que la demandante debía: “Colaborar en el suministro y respuesta de la información correspondiente a los requerimientos efectuados por los organismos de control del Estado Colombiano o cualquier 75Expediente One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 428. 76Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 55. 77Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105, pág 51-52. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa otra autoridad, en relación con la ejecución, desarrollo o implementación del contrato y de asuntos relacionados con el mismo” al igual que “Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato” y de “Atender los requerimientos que haga el supervisor del contrato”.

Recábese que la demandante debía presentar las evidencias del cumplimiento de sus obligaciones y las actividades realizadas durante el mes, entregando un informe mensual con una relación detallada de las mismas ante el supervisor del contrato, quien verificaba su cumplimiento y ejecución, para posteriormente realizarse el respectivo trámite de pago ante el ordenador de gasto, tal como fue consignado en los contratos suscritos, donde se advierte que la demandante se obligó a presentar informes mensuales de ejecución y desarrollo de actividades, aspecto que igualmente fue confirmado por los declarantes y los supervisores de los contratos de la demandante.

En igual sentido, es importante resaltar que el horario en sí no constituye subordinación y aún el hecho por sí solo de que se llegara a prestar el servicio en horario de oficina no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante. En este aspecto, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

En efecto, no se observan condecoraciones, llamados de atención, investigaciones disciplinarias, sanciones, memorandos o comunicaciones que fueran distintos a los requerimientos relacionados con objeto y las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien la demandante cumplía su trabajo de manera acuciosa, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

Lo anterior teniendo en cuenta la revisión de las obligaciones impuestas, en las que destacan algunas que no necesariamente implicaban una directriz directa, pues no siempre se llevaban a cabo dentro de las sedes de la institución, como lo fueron aquellas que estuvieron orientadas en: presentar el plan de actividades a desarrollar mensualmente teniendo en cuenta el Plan de Acción para cada anualidad, realizar visita a los grupos de formación titulada de municipios dentro del Centro de Comercio y Turismo en sus diferentes jornadas, implementando las diferentes acciones de Bienestar según le sea requerido, realizar visitas domiciliarias a los aprendices del centro de Comercio y Turismo de acuerdo a los requerimientos o necesidades del proceso, otras encaminadas en realizar actividades programación, desarrollo de procesos, prestar apoyo, brindar asesorías, conmemoración de fechas especiales y muchas otras, en las que predominaba la potestad y libertad desarrollar un cronograma propio para la ejecución de las mismas, de acuerdo a la concertación que llegara con los aprendices, grupos de formación y demás empleados, sin que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa evidenciara una orden directa en la manera, el horario o bajo qué condiciones serían desarrolladas estas actividades.

Y en todo caso, aunque los declarantes manifestaron de forma generalizadas las actividades desarrolladas por la demandante, y que su horario era el mismo que tenían los demás, no se puede perder de vista que los mismos se encontraban ejerciendo cargos y actividades en áreas o sedes diferentes a las que Jenniffer Mosquera Espinal frecuentaba, de manera que, no podían tener certeza en la manera o bajo qué circunstancias llevaría a cabo las actividades anteriormente mencionadas; en síntesis, no precisaron que las ordenes impartidas tuvieran un alcance diferente al desarrollo del objeto y la figura de la prestación de servicios de apoyo profesional de carácter temporal.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por la demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por la contratista fuera supervisado y aprobado por el Sena Regional Quindío a través del Centro de Comercio y Turismo las dependencias correspondientes para ello, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado78 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que la parte actora no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria o las obligaciones impartidas al igual que los demás funcionarios o que tenía que solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, es decir, no existe evidencia de que la demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el 78CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- Regional Quindío, a través del Centro de Comercio y Turismo, y de las cuales se derivara la obligación para la demandante de desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los funcionarios de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia- como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio de actividades como profesional en Psicología para prestar apoyo en el Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo, con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera o bajo qué condiciones los funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

De esta manera, no se dilucida que las funciones impuestas a cargo de la parte actora hubieren sido exactamente las mismas ejercidas por los funcionarios de planta de personal de la entidad. Sobre la necesidad de demostrar dicha circunstancia, el Consejo de Estado en providencia del año 2020 manifestó: “Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación”79.

Y en todo caso, no se puede pasar por alto que la demostración de la realización de actividades o labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de 79 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa planta, se articulan siempre y cuando se reúnan los elementos que estructuran la existencia de una relación laboral, lo cual no aconteció en el presente caso.

No fue probado que la demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratada la señora JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, distinto de quienes ejercían las funciones de supervisión, seguimiento y/o vigilancia. Así las cosas, no tiene razón la demandante en pretender que se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

Como corolario de lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia de primera instancia objeto de censura que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la misma.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva80 a objetiva valorativa81, de acuerdo 80 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 81 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado82 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201883.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia No. 179 proferida el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso; en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 82 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 83TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00 DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 28.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente84 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 84La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/