República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 195 TEMAS: EL ENCARGO COMO DERECHO QUE GARANTIZA EL PRINCIPIO DEL MÉRITO Y LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DOCENTE – IGUALDAD DE CONDICIONES INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Martha Patricia Roa García en contra del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI de 1ª Inst. (Link visible en índice 14 005-2021-00257) y Documento: 01AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. Teniendo en cuenta lo resuelto en Auto 06 de octubre de 2022 mediante el cual rechazó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos: (i) la publicación de los resultados correspondiente a la convocatoria realizada mediante la Resolución # 02660 de 24 de mayo de 2021, proferida por la Gobernación del Quindío, y (ii) el oficio # SED.120.212.01.704 de 18 de junio de 2021 de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Se declaren la nulidad de la Resolución No. 3177 del 17 de junio de 2021 por medio de la cual se nombra como Rectora encargada de la Institución Educativa Rio Verde Bajo del municipio de Buenavista (Quindío) a la docente Martha Patricia Roa García. A título de restablecimiento del derecho, 1.1.2. Se reconozca a la docente SONIA VALLEJO GERENA, como aquella en quien debe recaer la selección en primer lugar, para ocupar el cargo de Rectora por encargo en la Institución Educativa Río Verde Bajo, de acuerdo con la convocatoria que para tal fin realizó la Gobernación del Quindío a través de la Resolución # 02660 de 24 de mayo de 2.021 de la Gobernación del Quindío y, consecuencialmente, ordenar la expedición del acto administrativo correspondiente, por medio del cual se le nombra en dicho cargo, a partir de 10 de junio de 2021. 1.1.3.
Se condene al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental a pagarle a la demandante las diferencias salariales y prestacionales mensuales, que existen entre el cargo que actualmente ocupa de Coordinadora de la Institución Educativa General Santander de Calarcá con el de Rectora de la Institución Educativa Río Verde bajo de Buenavista, desde el día 10 de junio de 2.021, hasta la fecha y en lo sucesivo, mientras se mantenga en el último cargo. 1.1.4.
Se condene a la parte demandada al pago de la indexación sobre las condenas, de acuerdo con los índices de precios al consumidor. 1.1.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en favor de la demandante. 1.1.6. Se condene al pago de los intereses de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala la actora que labora como docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 14 de febrero de 1996, clasificada en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente del Decreto Ley 2277 de 1979, mediante Resolución No. 525 de 31 de mayo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2007 y durante su carrera docente ha adquirido títulos académicos de pregrado y posgrado en educación. Indicó que en sus 25 años de vida docente ha desempeñado cargos de docente y Directiva Docente, encontrándose al momento en el cargo de Coordinadora de la Institución Educativa General Santander del municipio de Calarcá (Quindío) por encargo; además de haber obteniendo varios reconocimientos.
Afirmó que se inscribió en “Convocatoria pública para la provisión por encargo de una vacante definitiva de directivo docente rector en la planta de cargos del sector educativo oficial del Departamento del Quindío pagado con recursos del Sistema General de Participaciones”, realizada mediante la Resolución # 02660 de 24 de mayo de 2.021 de la Gobernación del Quindío, específicamente dicha convocatoria fue para proveer la vacante definitiva de Rector de la Institución Educativa Río Verde Bajo del municipio de Buenavista.
Arguyó que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución # 02660 de 24 de mayo de 2.021, obteniendo un puntaje de 100% al igual que la señora Martha Patricia Roa García, según la Publicación del día 10 de junio de 2.021, realizada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío donde además señaló la forma de desempate, invocando el Decreto 490 de 2016.
Comentó que la convocatoria y la publicación omitieron la posibilidad de interponer algún recurso o de la oponibilidad sobre las decisiones respectivas; sin embargo, el 11 de junio de 2021 presentó impugnación contra los resultados y la decisión. El 18 de junio de 2021, la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, mediante el oficio SED.120.212.01.704, respondió ratificando la decisión de optar por la designación de la señora Martha Patricia Roa García, siendo nombrada por encargo como Rectora de la Institución Educativa Río Verde Bajo del municipio de Buenavista, mediante Resolución # 3177 de 17 de junio de 2021. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25 y 67 de la Constitución Política, el Decreto – Ley 1278 de 2002, Decreto 490 de 2016, Decreto 1075 de 2015, Resolución No. 2660 de 2021 de la Gobernación del Quindío. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En primer lugar, afirma que se omitió en el estudio los criterios de desempate establecidos en el artículo 6º de la Resolución No. 02660 de 2021 de la Gobernación del Quindío, los cuales aplicados le darían ventaja a la demandante, porque acreditó (i) la experiencia relacionada en el ejercicio de las funciones del cargo de Rectora y de Coordinadora por mayor tiempo, adicionalmente que tiene la experiencia de haber sido Directora de Programa en la Universidad del Quindío por más de cuatro años, (ii) otros estudios de postgrado como son los de Especialización y Maestría, también le darían una ventaja y (iii) los reconocimientos, permisos o estímulos por la gestión pedagógica, también mejorarían los calificativos para la selección. En segundo lugar, no es cierto el argumento de la aplicación del Decreto 490 de 2016 para el desempate, porque en esta disposición no aparece que para resolverlo se deba aplicar la situación actual de nombramiento de manera preferencial al cargo de nombramiento; en consecuencia, es falsa la motivación del acto administrativo, además de una violación a las reglas establecidas en la convocatoria y una manipulación o forma arbitraria para designar a alguien o justificar una selección en contra de los demás participantes.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 23 de noviembre de 20212. • Auto inadmite demanda: 20 de abril de 20223. • Memorial de subsanación de la demanda: 22 de abril de 20224. • Auto rechaza la pretensión de nulidad de los actos (i) La publicación de los resultados correspondiente a la convocatoria realizada mediante Resolución No. 02660 del 24 de mayo de 2021, y (ii) Oficio No. SED.120.212.01.704 de 18 de junio de 2021 de la secretaria de Educación Departamental del Quindío, y Admite la demanda respecto de la nulidad de la Resolución No. 3177 del 17 de junio de 2021 por medio de la cual se nombra como Rectora encargada de la Institución Educativa Río Verde Bajo del municipio de Buenavista a la docente Martha Patricia Roa García, ordena su vinculación entre otras disposiciones: 06 de octubre de 20225. 2 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257).
Documento: 001. CorreoOficialJudicial.pdf y 002. ActaReparto.pdf. 3 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257). Documento: 005.Inadmite.pdf 4 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257). Documento: 007.SubsanacionDda.pdf 5 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257.
Documento: 008. AutoAdmite.pdf y en el Expediente SAMAI, Documento: 01AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación de la entidad demandada y Ministerio Público: 23 de noviembre de 20226. • Remisión del proceso al creado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por redistribución: 6 de febrero de 20237. • Notificación vinculada Martha Patricia Roa García: 03 de agosto de 20238. • Auto tiene por no contestada la demanda, decreta pruebas, declara fijado el litigio, dispone sentencia anticipada y corre traslado para alegar: 30 de octubre de 20239. • Auto ordena requerir al Departamento para que llegue el expediente administrativo del acto administrativo demandado: 15 de abril de 202410. • Auto pone en conocimiento los documentos allegados contentivos del expediente administrativo: 8 de mayo de 202411. • Sentencia de primera instancia: 25 de junio de 202412. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202413. • Recurso de apelación demandante: 10 de julio de 202414. • Concesión recurso de apelación: 30 de agosto de 202415. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 16 de septiembre de 202416. • Notificación Ministerio Público: 17 de septiembre de 202417. • Sin pronunciamiento frente al recurso18.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ni la entidad accionada ni la señora Martha Patricia Roa García vinculada en calidad de tercera interesada, contestaron la demanda dentro del término oportuna, tal y como lo 6 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257. Documento: 010.NotificaciónPersonalDdo.pdf y en el Expediente SAMAI, Documento: 003NotificacionDda(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6. 7 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257.
Documento: 12.AutoRemiteJdo7AdvoRedistribución.pdf y en el Expediente SAMAI, Documento: 005AutoEnviaJ7(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente SAMAI (63001333300520210025700), Documento: 011AcuseNotificacionVinculada(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 y 010Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 9 Expediente SAMAI de 1ª Inst.
Documento: 013AutoAlegatos(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 10 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 016AUTOREQUIEREPDF(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 11 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 024AutoPoneConocimiento(.pdf) NroActua 29. 12 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 27_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33. 13 Expediente SAMAI de 1ª Inst.
Documento: 28_Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 y 29_AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34. 14 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 30_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 35. 15 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 32Autoresuelve(.pdf) NroActua 37. 16 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 44. 17 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 008NotMinPublico(.pdf) NroActua 8. 18 Según constancia secretarial, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló el Juez de primera instancia en Auto del 30 de octubre de 202319.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el marco general de la carrera administrativa a partir del artículo 125 constitucional y regla establecida en el artículo 167 del CGP respecto a la carga de la prueba frente a lo probado en el caso concreto. De lo anterior y la valoración probatoria, concluye en primer lugar que la convocatoria realizada por el Departamento prevé los criterios de desempate entre los concursantes y estas son reglas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración pública como para los participantes; y, en segundo lugar, destacó lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 490 de 2016 para indicar que, es indispensable que la verificación se agote atendiendo la estructura jerárquica de empleos de carrera de manera descendente, es decir, considerando prevalentemente a quienes cumpliendo todos los requisitos para acceder al encargo (incluyendo el de aptitudes y habilidades), sean titulares del empleo más próximo al que se pretende proveer.
De acuerdo a lo expuesto, consideró que el acto administrativo demandado se encuentra conforme al ordenamiento jurídico aplicable para el caso, porque entre las señoras Martha Patricia Roa García que se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Directivo Docente Coordinadora y la señora Sonia Vallejo Gerena - demandante- que está nombrada en propiedad como Docente de Aula, no se predica que estén en igualdad de condiciones, por lo cual, no hay lugar a aplicar el criterio de desempate dispuesto en el artículo 6º establecido en la Resolución No. 02660 del 24 de mayo de 2021, puesto que el cargo inmediatamente inferior al ofertado es de Director Rural y le sigue el de Coordinador, cargo el que ostenta en propiedad la señora Roa García, por lo tanto, la entidad demandada realizó la verificación para el otorgamiento del derecho de encargo en orden descendente la escala jerárquica de titulares de carrera, verificando inicialmente en el empleo inmediatamente inferior, con el fin de establecer si existe siquiera un titular de carrera que acreditara todas las condiciones y requisitos para que le fuera reconocido el derecho a encargo, que en este caso, tal requisito lo cumple la señora Roa García.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 490 de 2016 que 19 Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 013AutoAlegatos(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reglamentó la figura del encargo no tiene preferencia para quien tenga el cargo inferior en propiedad, pues lo que efectivamente exige es que se desempeñe en el cargo y la señora Sonia Vallejo Gerena si bien es docente de aula, se desempeña como Coordinadora, por eso está en igualdad de condiciones que la postulada Martha Patricia Roa García y el empate del 100% en el puntaje requiere de la aplicación de los criterios de desempate señalados en la convocatoria para proveer el encargo de Rector de la institución, los cuales dada la experiencia en el cargo de la demandante, los estudios de posgrado y los reconocimientos, permisos y estímulos, le dan la ventaja ostensible para lograr su designación. Consecuente con lo anterior, considera que aceptar el argumento de la Juez de instancia es introducir un requisito o un criterio que no aparece en la norma y por tanto no puede decidir el presente caso; y, por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada ni vinculada se pronunciaron frente al recurso.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿La Resolución N° 3177 del 17 de junio de 2021 por medio de la cual se nombra como Rectora encargada de la Institución Educativa Rio Verde Bajo del municipio de Buenavista (Quindío) a la docente Martha Patricia Roa García se encuentra viciada de nulidad, porque no se aplicaron los criterios de desempate establecidos en la convocatoria, en tanto, las postulantes Martha Patricia Roa García y Sonia Vallejo Gerena -demandante- se encontraban en igualdad de condiciones? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El encargo como derecho que garantiza el principio del mérito y los principios de la Función Pública; ii) Régimen de carrera especial docente, y (iii) El caso concreto. 2.1.
El encargo como derecho que garantiza el principio del mérito y los principios de la Función Pública El sistema de carrera administrativa garantiza varios derechos, entre ellos, el derecho preferencial a ocupar cargos de carrera en encargo, lo cual tiene sustento constitucional en el artículo 12521 de la Carta Política, que establece como regla general la carrera administrativa tanto para el ingreso como para la permanencia, ascenso o promoción en los empleos públicos.
Respecto al mencionado artículo 125 de la Constitución, las Altas Cortes han explicado que este establece el principio de mérito como substrato de la función pública y en virtud de ello, “…el acceso, permanencia y retiro de un empleado oficial esta determinado por las 21 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.//Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos como procedimientos y existe para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al servicio así como la eficiencia de la función pública. ”22 Por parte, la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2010, refirió que entre otras cosas que, la administración tiene la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito y que en los términos del artículo 20923 superior, la función administrativa está orientada, entre otros por los principios de economía, eficiencia y eficacia. Explica la Corte que, la carrera y el sistema de concursos de méritos constituyen instrumentos técnicos de administración de personal y mecánicos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.
Refiere igualmente la citada sentencia que la comprensión de la función pública en clave de derechos fundamentales, impone una interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social de Derecho, porque su propósito guía no sólo al régimen general de carrera administrativa, sino también a los especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son “de estipulación legal”; de allí que, el principio de igualdad de oportunidades, entendido en sus facetas negativa y positiva deba garantizarse en todos los ámbitos del servicio público, incluyendo las altas dignidades del Estado, lo cual se traduce en (i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno y (ii) la adopción de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente (e) Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 27 de enero de 2011, Rad.
No. 11001-03-28-000-2010-00015-00 (2010-00015). 23 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos, en especial, de dirección.” Al respecto, señaló: «En efecto, según la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al principio del mérito y en este sentido, aún los específicos de creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”[24].» (Énfasis de la Sala) Igualmente establece la Ley 909 de 2004 dentro de su campo de aplicación señalado en el artículo 3º que, las disposiciones allí contenidas son aplicables “con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como … El que regula el personal docente.” De manera específica respecto a la figura del encargo, el H. Consejo de Estado,25explicó: “…además de ser una situación administrativa del servicio público, se erige como un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiene a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, como: i) el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; ii) el legítimo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y iii) la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, cuya génesis se encuentra en el principio de estabilidad en el empleo.
En este sentido, como quiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible; no es posible aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00605-00. Número interno: 2577-2018. Demandante: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De este modo, si bien, en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias, no se estableció de forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no resulta ser jurídicamente posible que las entidades que integran dicho sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores.
Al respecto, es importante precisar que los sistemas específicos de carrera administrativa "aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en ciertos organismos públicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regímenes autónomos e independientes", pues son, "en realidad, una derivación del régimen general de carrera", del cual se apartan solo "en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades"26.
En efecto, los sistemas específicos contienen "una regulación complementaria”, cuya finalidad consiste en "armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades”, lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse "los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia"27.
De esta manera, el intérprete y operador jurídico, al momento de definir el alcance de las disposiciones que regulan el sistema específico de carrera debe tener en cuenta dos premisas esenciales, por una parte “la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales” y, de la otra, “los principios básicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia”28.
“En este orden de ideas, se tiene que las reglas básicas orientadoras de la carrera general no pueden ser ajenas a los sistemas específicos de carrera, toda vez que su desconocimiento podría conllevar a una afectación o vulneración de los derechos mínimos de los empleados de carrera administrativa. Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional29 ha señalado que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las demás disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran.
Lo que se impone en estos casos, es una interpretación conforme, armónica, sistemática y coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar. De esa forma, se le 26 Corte Constitucional Sentencia C-1230 de 2005. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Corte Constitucional, Sentencia C -145 de 2010 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al intérprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que la misma persigue”30.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues como se indicó anteriormente, las pautas de las normas especiales deben ser complementarias con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general.” De acuerdo con lo expuesto, la figura del encargo conforme al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia no solo está instituida como una situación jurídica, debido a que, por una parte constituye un derecho mínimo laboral de los empleados de carrera a la promoción en el empleo, al ocupar temporalmente cargos vacantes de superior jerarquía; y de otra parte, con el encargo se garantiza el principio del mérito el cual se basa en criterios objetivos para el nombramiento de personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales en condiciones de igualdad de trato; de esta manera también asegura el cumplimiento de los fines de la función pública tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el artículo 209 de la Carta Política y desarrollados por el legislador en el artículo 3º del C.P.A.C.A. al proscribir juicios subjetivos, religiosos, ideológicos, raciales, de género o políticos en la selección y utilizar la experiencia y el conocimiento del personal de planta.
Adicionalmente, de los apartes transcritos se puede concluir que las disposiciones contenidas en las regulaciones especiales de carrera administrativa no son regímenes autónomos e independientes, por tanto, se deben armonizar y hacer compatible con el sistema de carrera ordinario o general y en aquellos aspectos que desconozcan o choquen con los logros y derechos mínimos de la carrera administrativa que tengan por finalidad proteger el mérito y la función pública, se deberá preferir las normas generales; pues como allí se dice, “una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional.” Tales derechos mínimos se rigen por el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, lo cual conlleva para las personas vinculadas a la carrera unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración 30 Según el criterio de la Corte Constitucional, una interpretación armónica y sistemática, “rescata la unidad lógica- jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales Corte Constitucional, Sentencia C-476 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso.
A su turno, la permanencia en el cargo se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. Igualmente, el empleado nombrado en carrera puede estar sujeto a diversas situaciones administrativas, entre ellas la relativa al encargo, que se presenta cuando dentro de una entidad se debe proveer un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal, se haga con el empleado de carrera que acredite los requisitos para su ejercicio, posea las aptitudes y habilidades para su desempeño, entre otras condiciones que establece la Ley 909 de 2004, que dispone:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” Subrayas de la Sala.
ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que es un derecho que tienen los empleados de carrera a ser encargados en empleos que se encuentren vacantes definitivas mientras se lleve a cabo un proceso de selección o temporales por el tiempo que dure la situación administrativa, siempre y cuando acrediten los requisitos y las demás condiciones para su ejercicio.
Así mismo, el encargo en una vacante definitiva exige recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en el Título 5 regula la administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades del orden nacional y territorial, compila entre otros Decretos el 1227 de 2005, el cual en su artículo 9 refiere que, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Artículo que corresponde en el decreto compilatorio al 2.2.5.3.3. Igualmente, el citado decreto compilatorio en los artículos 2.2.5.9.7, 2.2.5.9.10 y 2.2.5.9.11 (decreto 1950 de 1973 arts. 34, 36 y 37) define el derecho al encargo, los efectos del encargo y el derecho a la diferencia salarial, como aquel evento en el que se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo; sin que el encargo implique la interrupción del tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que es titular, ni la situación del empleo de carrera, y otorgando el derecho a recibir el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente.
En ese orden, solo cuando no pueda ser provisto con encargo se podrá nombrar en provisionalidad. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, es decir, constituye una situación administrativa, y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desprende de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas, así como que el encargo se produce por ausencia del servidor temporal o definitiva del cargo del cual es titular.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, como situación administrativa el encargo permite a la entidad sortear situaciones como las ausencias temporales, con el fin de no afectar la prestación del servicio, ni el correcto funcionamiento de la entidad, en consecuencia, se indica que es la entidad determinará, con apego a la normativa que se ha indicado, el empleado que tenga mejor derecho para el encargo, siempre y cuando reúna todos los requisitos previamente establecidos.
De igual forma, la norma establece las causales de terminación de un encargo, además del evento del nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles resultantes del proceso de selección por mérito. Con fundamento en lo expuesto, para que el empleado de carrera acceda al encargo se deben cumplir con los requisitos antes descritos, y podrá darse por terminado bajo las causales legales.
En todo caso, será necesario precisar que la terminación del encargo debe realizarse mediante resolución motivada, aún antes de cumplir el término de duración, precisando que en caso de renuncia al encargo o de terminación del mismo, el empleado deberá regresar inmediatamente el empleo del cual es titular y ostenta derechos de carrera.
La Corte Constitucional en sentencia C-942 de 2003 al estudiar los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998 -derogados por la Ley 909 de 2004-, que disponían en términos similares el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser encargados de empleos de carrera; consideró que dicha preferencia sobre la provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, es exequible por la obvia razón de que el de carrera ingresó mediante concurso, lo que lleva consigo las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración. Privilegio o estímulo que resulta justificado en la propia Constitución, al garantizar y desarrollar la carrera administrativa en lugar de privilegiar los nombramientos temporales de quienes son ajenos al sistema de carrera. 2.2.
Régimen de carrera especial docente Ahora bien, la carrera especial del personal docente se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979, el cual señala que “[L]a carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados en el escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.”, disposición que continúa vigente para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Profesionalización Docente, aplicable sólo para educadores que se vincularon a partir de la vigencia de este último decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Respecto a la carrera docente, prescribe el artículo 16 del Decreto Ley 1278 de 2002 en armonía con el artículo 125 de la Constitución, que este régimen “considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.” El Decreto 2277 de 1979 originalmente establecía el encargo de funciones en casos de ausencias temporales o definitivas del servicio dentro de las comisiones contempladas en el artículo 66; siendo derogado por el artículo 131 de la Ley 115 de 1994, que consagra la figura del encargo de funciones a otra persona calificada vinculada a la institución mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
Por su parte el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” precisa sobre el encargo que: ‹‹ Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.›› y particularmente frente a ‹‹[L[os cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular.
Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. ›› Lo anterior, resulta concordante con la prohibición del artículo 15 del citado Decreto que establece que no se podrá proveer por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento.
La carrera docente establece un sistema de calificación del personal que no solo lo habilita para ejercer el cargo y por ende a los derechos y garantías que la carrera les otorga una vez superado satisfactoriamente el concurso y el período de prueba, sino que determina el grado y el nivel que el docente o los directivos docentes alcanzan de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, lo que correlativamente permite sea asignado el correspondiente salario profesional.
En los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 2277 de 1979 que regula el nombramiento de los cargos directivos de la educación oficial establecen que estos deben ser provistos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con educadores escalafonados o los que tengan funciones equivalentes, que cumplan con los requisitos para el desempeño de cada uno de ellos de acuerdo a lo que reglamentara el gobierno; y además, establece que el nombramiento en dichos cargos en propiedad se considera un ascenso dentro de la carrera docente.
En el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002 se establece el escalafón de directivos docentes, quienes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
Igualmente establece que la promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. Posteriormente, el Decreto 490 de 201631 reglamentó los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el Sistema Especial de Carrera Docente, así como los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación; señalando que sería aplicable tanto a los educadores que ingresaran al sistema especial de carrera docente del Decreto-ley 1278 de 2002, así como a los docentes oficiales que a la fecha de entrada en vigencia se encontraran en ejercicio de sus funciones.
En ese orden, define los dos tipos de cargos de docentes, (i) los docentes de aula y (ii) los docentes líderes de apoyo, dentro de los primeros se encuentran los ejercidos por: docentes del grado de preescolar, primaria y de cada una de las áreas de conocimiento, entre otros; y, por otro lado, determina los cargos directivos docentes: Rector, Director Rural y Coordinador.
Para estos últimos, el Decreto 490 de 2016 que adicionó el artículo 2.4.6.3.6 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 2105 de 2017, además de los requisitos para aspirar al cargo, exige un perfil profesional de educación que demuestre capacidades, competencias, aptitudes, actitudes, y habilidades especiales.
En suma, el artículo 2.4.6.3.7. regula la experiencia exigida para cada uno de estos cargos directivos docentes. Los artículos 2.4.6.3.5. y 2.4.6.3.7. del Decreto 1075 de 2015, adicionados por el artículo 1° del Decreto 490 de 2016, regulan los cargos directivos docentes de Rector, Director 31 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Rural y Coordinador, y la experiencia exigida para cada uno de estos cargos directivos docentes.
En suma, el artículo 2.4.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 2105 de 2017, regula el perfil general del empleo de directivo docente. Ahora bien, el artículo 2.4.6.3.9 del precitado Decreto 1075 de 2015 estable un orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas en un cargo docente o directivo docente, que deberá aplicar la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada, así: 1.
Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro. 2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 3.
Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos: a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez; b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera; c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual. 4.
Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación. 6.
Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.
El parágrafo del artículo siguiente determina que la autoridad nominadora con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo podrá nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo, en caso de que no haya ningún aspirante inscrito en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación. Contempla también el deber de reportar las vacantes, la terminación del nombramiento provisional y la figura del encargo, en los siguientes términos: Artículo 2.4.6.3.13.
Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo.
Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos: 1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente. 2.
Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. 4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario. 5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo 1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. Parágrafo 2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.
De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.3.
Caso concreto En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ Mediante la Resolución No. 0266032 del 24 de mayo de 2021 la Gobernación del Quindío realizó convocatoria pública para la provisión por encargo de la vacante definitiva de Directivo Docente Rector de la Instituta Educativa Río Verde Bajo del municipio de Buenavista, luego de la aplicación del orden de prioridad para la provisión de vacantes establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 490 de 2016. ➢ La convocatoria tiene como fundamento el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 490 de 2016, la Circular No. 2017000000027 expedida el 9 de febrero de 2017 y el Decreto No. 000244 del 30 de marzo de 2017, que según se cita, estableció el procedimiento, términos y requisitos para las convocatorias públicas para la provisión por encargo de las vacantes definitivas o temporales de directivos docentes que se generen la planta global de cargos del sector educativo del Departamento del Quindío pagada con recurso del Sistema General de Participaciones. ➢ La convocatoria estableció los porcentajes asignados por ítems evaluables dentro de la calificación total de 100%. ➢ Igualmente, establece los criterios de desempate “cuando dos o más docentes estén en igualdad de condiciones para optar al encargo, se aplicarán los siguientes criterios”: CRITERIO PUNTAJE EXPERIENCIA RELACIONADA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL CARGO 25% OTRO ESTUDIOS DE POSTGRADO 25% OTROS ESTUDIOS DE PREGRADO 20% OBTENCION DE RECONOCIMIENTOS, PERMISOS O ESTIMULOS POR LA GESTION PEDAGOGICA 30% TOTAL 100% 32 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257).
Documento: 004. Anexos.pdf página 18-22 y en el Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 122-126. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Según el “RESULTADO CONVATORIA ENCARGO DIRECTIVO DOCENTE RECTOR – INSTITUCIÓN EDUCATIVA RIO VERDE BAJO”33, publicado por la entidad demanda, la nombrada en el encargo y la demandante obtuvieron las siguientes calificaciones: ➢ Por medio de Resolución No. 317734 del 17 de junio de 2021 la Gobernación del Quindío encargó como Directivo Docente Rector en vacancia definitiva a la Coordinadora Martha Patricia Roa García en la Institución Educativa Río Verde Bajo del Municipio de Buenavista, Quindío, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos para acceder al encargo y por la siguiente consideración: ‹‹Que, como criterio prevalente para la selección del encargo como DIRECTIVO DOCENTE RECTOR de la coordinadora MARTHA PATRICIA ROA GARCÍA, se remitió al artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 490 de 2016 en el numeral 1, siendo preponderante el derecho preferencial de carrera, según los criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil.›› ➢ Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el día 11 de junio de 20216, solicitando revisar los puntajes objetivos y aplicar los criterios de desempate establecido en la convocatoria35. ➢ Mediante Oficio SED. 120-212.0136 del 18 de junio de 2021 la Secretaría de Educación Departamental dio respuesta a la petición, indicando que la señora Martha Patricia Roa García se encontraba en situación prevalente respecto a Sonia Vallejo Gerena, nombrada en propiedad como Docente de Aula y que en la actualidad tiene un encargo como coordinadora; y que por tanto, “no se considera 33 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257).
Documento: 004. Anexos.pdf página 23 y en el Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 121. 34 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14 005-2021-00257). Documento: 004. Anexos.pdf página 30-32. 35 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14.
Documento: 004. Anexos.pdf página 24-27. 36 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14. Documento: 004. Anexos.pdf página 28-29. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa opcional los criterio de desempate, toda vez que no existen criterios símiles entre las postuladas ni condiciones administrativas igualitarias, siendo prevalente por encima de cualquier situación administrativa el derecho preferencial de carrera”. ➢ La señora Martha Patricia Roa García ingresó al servicio docente el 09 de marzo de 1994 ostenta el cargo de coordinador en propiedad de la Institución Educativa Río Verde Bajo del Municipio de Buenavista Quindío.37 ➢ La señora Sonia Vallejo Gerena ingresó al servicio docente el 14 de febrero de 1996 y ostenta el cargo de docente de aula en el nivel Preescolar en propiedad.38 ➢ A través de Resolución No. 00034539 del 23 de enero de 2018 la señora Sonia Vallejo Gerena, quien desempeñaba el cargo de Docente de Aula en la Institución Educativa San Bernardo del municipio de Calarcá fue encargada como Directiva Docente Coordinador en la Institución Educativa Henry Marín Granada del municipio de Calarcá, mientras se proveía el cargo por concurso de méritos y posteriormente fue trasladada mediante Resoluciones No. 04-0004740 del 3 de enero de 2020 a la Institución Educativa El Naranjal en Quimbaya y con Resolución No. 0028741 del 21 de enero de 2021 de la anterior a la Institución Educativa General Santander de Calarcá. Ahora bien, en el presente caso cuestiona la demandante estar en igualdad de condiciones que la Coordinadora Martha Patricia Roa García por haber obtenido un puntaje igual al 100% y que por tanto se debían aplicar los criterios de desempate establecidos en la convocatoria, ello por cuanto, la norma solo exige que el educador este en carrera sin que la propiedad este en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente.
De acuerdo con el análisis que se hizo previamente, el encargo realizado a través del acto administrativo demandado con la señora Martha Patricia Roa García, se efectuó en un empleo de carrera administrativa, el cual por regla general debe ser provisto mediante la designación de una persona que haga parte de una lista de elegibles vigente para el cargo; 37 Expediente SAMAI de 1ª Inst.
Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 174-177. 38 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14. Documento: 004. Anexos.pdf página 1-5 y Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 188-191. 39 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14.
Documento: 004. Anexos.pdf página 1-5 y Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 196-198. 40 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14. Documento: 004. Anexos.pdf página 1-5 y Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 199-198. 41 Expediente digital Link visible en SAMAI de 1ª Inst. índice 14.
Documento: 004. Anexos.pdf página 1-5 y Expediente SAMAI de 1ª Inst. Documento: 022ANEXOSACONTESTACION(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26, página 201-202. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa no obstante, en el supuesto de no tener una lista vigente y mientras se conforma una, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, que estable el orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas en un cargo de directivo docente.
Habiéndose determinado por parte de la administración que era procedente el encargo, la entidad realizó convocatoria en la cual se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 2.4.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 490 de 2016 y modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017, el cual exige que el encargo recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial “en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente”, estableciendo un orden específico para el Encargo de Rector, en primer lugar, al Director Rural, en segundo lugar, al Coordinador y en tercero al Docente.
Del análisis legal y jurisprudencial realizado, considera la Sala que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos, les otorga una estabilidad relativa en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos.
No obstante, lo anterior debe ser entendido conforme con el principio de mérito constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Política en el cual se funda la carrera administrativa y los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política; y por tanto, la figura del encargo que se traduce en una figura de promoción sea en el régimen general como el especial de la docencia debe ceñirse al orden establecido en la norma, el cual determina quien se encuentra en mejor posición para ascender o promocionarse dentro del sistema de carrera.
Si bien, está probado que ambas empleadas de carrera desempeñan funciones de coordinadoras en la planta de personal del Departamento -lo cual no se puso en discusión- no se puede predicar igualdad entre ellas, debido a que su nombramiento en el cargo de coordinadoras devienen de supuesto de hecho diferentes; por un lado, la señora Martha Patricia Roa García tiene su propiedad en el cargo de Coordinadora de la Institución Educativa Río Verde Bajo del Municipio de Buenavista Quindío, mientras que por otro, la demandante Sonia Vallejo Gerena lo hace por encargo en la Institución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Educativa General Santander de Calarcá, en ejercicio del derecho que le da la carrera administrativa.
Lo anterior, por cuanto el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, según lo precisado por la Corte en materia laboral se predica entre iguales, a contrario sensu, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato, precisando que en un grupo de personas puede encontrarse frente a cierto factor “en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptima fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales”. 42 En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara.
De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.”43 Así, concluye la Corte “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.”44 En este contexto, aunque ambas funcionarias tienen derechos de carrera se encuentran ejerciendo el cargo de Coordinación por situaciones jurídicas distintas, una nombrada en propiedad y la otra por encargo, por lo que no están en igualdad de condiciones.
Por ello, tratándose del encargo en un empleo directivo —considerado un derecho laboral mínimo del personal escalafonado para ser promovido o ascendido—, resulta justificable privilegiar la propiedad y el mérito en el empleo, conforme al orden establecido en la normativa, para proveer la vacante con el empleado del nivel inferior más cercano, garantizando el derecho al ascenso entre los niveles del escalafón. En consecuencia, era deber de la entidad aplicar lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 490 de 2016 y encargar a la Coordinadora Martha Patricia Roa García en el cargo de Directivo Docente Rector, ante la vacancia definitiva ocurrida en la Institución Educativa Río Verde Bajo del Municipio de Buenavista, Quindío, convocada por la Gobernación del Quindío mediante la Resolución No. 02660 del 24 de mayo de 2021.
Una interpretación contraria desconocería los logros y derechos mínimos alcanzados por la Coordinadora Martha Patricia Roa García, quien se encuentra en mejor derecho en el sistema de carrera para ser encargada como Rector -respecto a la demandante que es Docente de Aula en propiedad y ya goza de un encargo en el cargo de Coordinadora- debido al mérito que le da la propiedad en el empleo inmediatamente inferior al que se 42 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Ídem. 44 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa proveyó transitoriamente, de acuerdo al orden establecido en la norma; advirtiendo la Sala de Decisión una razón para justificar un tratamiento diferenciado en la norma especial, para privilegiar a quien habiendo superado el concurso demostró la capacidad o mérito para ser nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón en el empleo de Coordinadora, y a ser encargada de un empleo de superior jerarquía, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos normativos.
Por lo expuesto, y como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, dispone la Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda.
2.3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201845 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2021-00257-01 DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda, conforme se consideró previamente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 27.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente46 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/