República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 202 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promueve JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: La demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 63-2-2021-000680 del 08 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como las demás reclamaciones elevadas en la solicitud. 1.1.2.
Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Quindío, derivada de los contratos celebrados por los periodos comprendidos entre el 12-06- 2017 hasta el 28-12-2020, sin solución de continuidad. 1.1.3. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a reconocer y pagar a la demandante, la suma equivalente a veintidós millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos dos pesos ($22.898.602) M/CTE, correspondiente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias surgidas de una verdadera relación laboral, sin solución de continuidad, comprendidos entre el 12-06-2017 hasta el 28-12-2020, así: 1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág 29-31.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4. Condenar al SENA, reconocer y pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales que la entidad debió trasladar a la EPS, la AFP y la ARL, durante el periodo de tiempo en que se mantuvo la relación laboral, asi como el reconocimiento de las sanciones por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y el no pago del subsidio familiar, durante el tiempo que duró la relación laboral. 1.1.5.
Se ordene al SENA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del medio de control, según lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.6. Condenar al SENA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los valores reconocidos, tomando como base el IPC, desde el momento en que se causa el derecho hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al presente proceso. 1.1.7.
Condenar en costas al SENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, es profesional en Salud Ocupacional, y cuenta con licencia para prestar servicios en Seguridad y Salud en el Trabajo para persona natural, según su título profesional y Resolución No.724 del 30 de agosto de 2016, expedida por el Gobernador del Quindío para la época.
Arguye que, estuvo vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Quindío, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y de manera continua e ininterrumpida, desde el 12 de junio de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2020, y si bien en algunos casos aparecen lapsos de tiempo de hasta 18 días, entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo, sin que hubiere vinculación formal, la accionante continuo laborando, ya que se exigía el cumplimiento de la jornada laboral.
Sostiene que, los contratos suscritos mantuvieron el mismo objeto contractual durante toda la relación laboral, observándose que, a través del tiempo solo sufrieron algunas modificaciones, con tendencia a aumentar cada año las actividades asignadas en las funciones específicas. 2 Ídem, pág. 1-29. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Especifica que, los contratos celebrados fueron los siguientes: Número de contrato de prestación de servicio Fecha de inicio y terminación Valor 0765 de 2017 08-06-2017 al 31-12-2017 11 pagos por valor de $ 2.372.172 0211 de 2018 17-01-2018 al 17-12-2018 Pagos mensuales de $ 2.336.500 Adición No. 001 12-12-2018 al 31-12-2018 Pagos mensuales de $2.400.000 0145 de 2019 13-05-2019 al 31-12-2019 Pagos mensuales de $2.400.000 CO1.PCCNTR.1314976 27-01-2020 al 31-12-2020 Pagos mensuales de $2.719.000 Expone que, la entidad realizó una adenda al contrato No. 0145 de 2019, llevando a cabo una modificación el día 13-05-2019, con el único fin de adicionar: “En caso de ser designado por el subdirector del Centro, apoyar los procesos de evaluación de las ofertas en los procesos de contractuales…”, en virtud a que el SENA, venía asignando esta función sin que apareciera en los contratos anteriormente mencionados.
Aduce que, fue designada mediante resoluciones, memorandos y notificada a su correo institucional jeperez@sena.edu.co (el cual mantuvo hasta su retiro) como parte del Comité Evaluador de los procesos de selección de compra publica, en inicio sin que esta labor existiera en el objeto contractual y luego, mediante adenda contractual (ya referida con antelación), en la que se anexó esta función, subordinándola a las labores relacionadas con la contratación de compra de materiales, servicios, suministros, entre otros.
Indica que, fue comisionada mediante resoluciones, memorandos, cronogramas nacionales, cuadros y correos electrónicos por parte del SENA Regional Quindío, para asistir en representación del empleador a diferentes eventos, en los cuales, la entidad le proporcionó los viáticos, consistentes en transporte, hotel, desplazamientos urbanos y alimentación. Manifiesta que, conforme a las pruebas documentales que reposan en el archivo de correos recibidos, separadas por carpeta mes a mes durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, se evidencian las listas de asistencia firmadas por la demandante, donde se colige que la entidad dio capacitación constante, contemplaciones que solo son adheribles a un servidor público, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 909 de 2004, artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 1567 de 1998 y los artículos 65 y 73 del Decreto 1227 de 2005.
Explica que, durante el término de la relación laboral, la entidad dotó a la demandante con los elementos de trabajo necesarios para la ejecución de su objeto contractual, que al requerir trasladarse por las sedes de la entidad en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Departamento del Quindío: Sede Centro Agroindustrial, Centro de la Construcción, Sede Centro de Comercio y Turismo y Despacho, contó con oficina de trabajo totalmente dotada, en las dos (02) primeras sedes.
Detalla que, recibía órdenes directas de actividades, incluyendo horarios específicos de cumplimiento de reuniones, capacitaciones, cambios de planes de trabajo, comisiones en nombre del SENA ante otras entidades, llamados de atención, cumplimientos, memorandos, resoluciones, entre otros, e igual trato que los demás destinatarios, en su mayoría, funcionarios de planta de la entidad.
Asevera que, regularmente los correos de funciones asignadas iban dirigidos a la demandante y el señor Frank Castro Espitia (Técnico Grado 03 – Grupo Mixto de Apoyo Administrado - fcastroe@sena.edu.co), como encargados del Centro de Comercio y Turismo del Sena durante el año 2017, pero posterior a ese año solo quedó a cargo la demandante, pluralidad que en todo caso, estuvieron en cabeza de los jefes de la demandante.
Así mismo, refiere que, durante la relación laboral tuvo diferentes llamados de atención, donde le dieron oportunidades de mejora y le realizaron correcciones, las cuales se evidencian en los correos recibidos. Explica que, a través de su correo institucional le impartían órdenes directas, le indicaban la programación de asistencias en nombre de la entidad a diferentes escenarios externos e internos, le solicitaban rendición de informes, recibía órdenes fuera del horario laboral para la programación de las actividades del día siguiente, recibía igualmente citaciones a reuniones de trabajo, ordenes de capacitar aprendices nuevos quienes inician etapa de prácticas, capacitar personal de planta y personal docente, circulares, reuniones de equipo, notificaciones grupales, órdenes directas y grupales sin diferenciación de calidad de “contratista”, dándole un trato similar al de un servidor público de la entidad, frente al cual, tenía que responder cumpliendo las órdenes y haciendo tareas, con total acceso a la información, como el personal de planta de la entidad.
Agrega que, fue vinculada al Comité de Cafetería del Centro de Comercio y Turismo en cumplimiento de la normatividad relacionada en el artículo 19 de la Resolución 0452 de 2014, participando de manera ininterrumpida en los Comités respectivos durante los años 2017, 2018, 2019, teniendo vocería en las reuniones, donde la fueron asignadas tareas, debiendo firmar las actas respectivas de cada mes.
Relata que, estuvo sometida al cumplimiento de un horario en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta de la entidad, horario definido de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin la posibilidad de ausentarse de sus funciones.
Dilucida que, no tenía autonomía ni independencia para determinar el horario de trabajo, tiempo y desarrollo de sus labores, pues tenía que cumplir la jornada laboral de la entidad y las funciones propias dentro de la agenda programada por los directores, jefe inmediato y jefes de área, psicóloga, jefe de sector y todo cargo que estuviera en escala de mayor jerarquía, lo que implicó una prestación personal del servicio, bajo una continua relación de dependencia y subordinación. Comenta que, recibió una contraprestación pecuniaria como remuneración por sus labores, la cual fue constante, invariable y pagada de manera mensual.
Reseña que, debió acreditar en su totalidad el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL por cada mes laborado, para acceder al salario mensual, siendo su carga asumir el 100% de estas prestaciones. Esgrime que, mediante petición radicada bajo el No. 7-2021-090151 - NIS: 2021- 01-118701 de fecha 25-03-2021 ante el SENA – Regional Quindío, la demandante a través de apoderada judicial, presentó reclamación administrativa, solicitando “el reconocimiento y pago de la Nivelación Salarial con todos los factores que correspondan a un empleado público…” promedio en el cargo desempeñado y el pago de todas las prestaciones sociales (ordinarias, compartidas y con fin social), tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones especiales y vacaciones, así como el reconocimiento de los recargos por trabajo nocturno, días festivos y dominicales, pago de los días de descanso compensatorio, auxilio de transporte, dotaciones de trabajo, subsidio familiar y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia y terminación de la vinculación laboral, petición que fue negada a través del oficio No. 63-2-2021-000680 del 08 de abril de 2021.
Destaca que, el día 30 de abril de 2021, se radicó ante el Ministerio Publico la solicitud de conciliación, la cual se celebró el 10 de junio de 2021 ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos de Armenia, expidiéndose constancia de conciliación fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorios entre las partes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como normas de derecho citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA; notificada por la Ley 2080 de 2021, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Expone que, las labores realizadas por la demandante tienen un carácter ordinario, permanente y necesario dentro de la entidad, las cuales se prestaron de manera personal, subordinada y con remuneración efectiva, donde el SENA desconoció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar este tipo de actividades.
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial haciendo una distinción entre el contrato de prestación y servicios y una verdadera relación laboral, aseverando que, dicha forma de contratación no puede suscribirse para el ejercicio de funciones de carácter permanente o en una relación laboral subordinada. Insiste que, debe revisarse la normatividad referente a las actividades de Seguridad y Salud en Trabajo, dado que fueron en gran parte las labores realizadas por la demandante bajo una continua subordinación y dependencia, siendo su vinculación propia la de una verdadera relación de tipo laboral, en tanto son funciones que usualmente deben adelantarse en el SENA, en obedecimiento al reglamento interno y la Ley, debiendo ser desarrolladas por el personal de planta de la entidad, ya que requiere del cumplimiento de un horario y la realización frecuente de la labor, siendo equivalente al giro ordinario de la entidad, para la realización de funciones de carácter permanente.
Agrega que, los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo son una obligación a cargo de los empleadores de carácter ordinario, permanente y necesario dentro de la entidad, de donde surge la necesidad de contar con personal técnico, tecnólogo o profesional en esta área, para desarrollar este tipo de labores, tanto para el personal administrativo del SENA, como para sus aprendices.
Insiste que, aún a pesar de haber sido contratada como técnico o tecnólogo, cumplía labores de profesional en Salud Ocupacional, atendiendo cada una de las órdenes impartidas, pues contaba con licencia para prestar servicios en Seguridad y Salud en el Trabajo para persona natural, según su título profesional. 3 Ídem., pág. 31-40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, indica que estuvo sujeta a las disposiciones de su empleador y, en tal sentido, este contó en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de la accionante, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.
Refiere que, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la demandante desarrollara sus labores, sin que le asistiera ningún tipo de independencia, razones por las que considera no puede hablarse de coordinación. Sostiene que, con la expedición del acto administrativo demandado, se desconocieron derechos laborales que han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de la primacía de la realidad; razones por las que considera que la entidad demandada ha lesionado gravemente los derechos constitucionales fundamentales aquí deprecados, en razón a que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral subordinada.
Recalca que, la labor desarrollada durante casi cuatro años, demuestra la necesidad de sus servicios con el SENA, por lo que considera se originó una relación laboral, distinguida por la actividad personal, la permanencia, continuidad en la ejecución y la correspondiente subordinación y dependencia, recibiendo de manera mensual la remuneración por las labores realizadas y proporcional por el tiempo indicado en los contratos al inicio y terminación de la relación contractual, desdibujándose así el contrato de prestación de servicios.
Concluye que, para demostrar la existencia de la relación laboral se debe acreditar la subordinación y dependencia; por ende al desvirtuarse la naturaleza del contrato de prestación de servicios por una relación contractual, surge el derecho al pago de las prestaciones a título de indemnización, ya que se vulnera el derecho a la igualdad en la vinculación contractual y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, resultando acertado afirmar que en efecto existía una relación laboral entre la demandante y el SENA, de manera que, con el contrato administrativo se creó una mera ficción, la cual impone la especial protección del Estado, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, resultando anulable el acto acusado. 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 09 de septiembre de 20214. • Inadmisión de la demanda: 07 de octubre de 20215. • Subsanación de la demanda: 11 de octubre de 20216. • Admisión de la demanda: 21 de junio de 20227. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 14 de enero de 20228. • Contestación de la demanda: 25 de febrero de 20229. • Traslado excepciones: 17 de mayo de 202310. • Audiencia inicial y concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de pruebas: 08 de marzo de 202311. • Auto declara inadmisible el recurso de apelación que denegó la práctica testimonial solicitada por la parte demandante: 21 de marzo de 202312. • Audiencia de pruebas: 10 de mayo de 202313. • Continuación audiencia de pruebas: 25 de julio de 202314. • Sentencia primera instancia: 02 de septiembre de 202415. • Notificación de sentencia: 03 de septiembre de 202416. • Recurso de apelación parte demandada: 17 de septiembre de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 27 de septiembre de 202418. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 15 de octubre de 202419. 4 Ídem, archivo: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 14. 5 Ídem, archivo: 010AutoAdmiteLaDemanda(.pdf) NroActua 14. 6 Ídem, archivo: 008EscritoDeSubsanacion(.pdf) NroActua 14. 7 Ídem, archivo: 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, archivo: 012NotificacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 14. 9Ídem, archivos: 013PContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 14, 015ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 14. 10Ídem, archivo: 018TrasladoDeLasExcepciones(.pdf) NroActua 14. 11Ídem, archivo: 022ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 18. 12Ídem, (2ª Inst.), archivo: 6_AutoDeclaraInadmisibleApelacion(.pdf) NroActua 5 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 025RegresaDelTaqDeclaraInadmisibleRecurso(.pdf) NroActua 20. 13Ídem, archivos: 027ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 22 y 028RegistroAudiovisualAudienciaDePruebas(.mp4) NroActua 22. 14Ídem, archivo: 029ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 23. 15Ídem, archivo: 035_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 16Ídem, archivos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 30 y 037AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 30. 17Ídem, archivos: 38_MemorialWeb_Recurso-apelacionsentencia(.pdf) NroActua 31 y 39_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-GmailApelacionSe(.pdf) NroActua 31. 18 Ídem, archivo: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 33. 19 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas, resaltando que las mismas se encuentran infundadas, ya que actuó conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993.
Frente a la nulidad del acto administrativo, asevera que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, no existe fundamento legal que desvirtué la presunción de legalidad que lo reviste; igualmente resalta que la vinculación de la demandante no fue laboral sino contractual, enmarcada dentro de la modalidad de prestación de servicio, cuya tipología, definición y naturaleza definida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que este tipo de contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de estos haberes y cualquier otro emolumento de quien no haya prestado sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o una relación contractual laboral pública.
Arguye que, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Quindío, le canceló a la actora, la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a que no esté obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las ordenes y/o contratos de prestación de servicios. Esgrime que, no existe prueba si quiera sumaria de que la demandante se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, aunado que se desvirtúa la dependencia, teniendo en cuenta los diferentes objetos contractuales pactados, el cual fue desarrollado con autonomía técnica y sin estar bajo la dependencia y/o subordinación de la entidad demandada, encontrándose probado en este proceso que la demandante realizó su relación contractual con el SENA, con plena autonomía técnica y financiera, sin subordinación. En cuanto a los hechos, algunos los confirmó total o parcialmente, mientras que otros los negó o adujo que debían probarse.
Al respecto, enfatizó que el objeto contractual de los contratos suscritos amparados en el artículo 32 de la Ley 80/93, eran diferentes, es decir, que no tuvo con la entidad una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, lo que desvirtúa su vinculación con vocación de permanencia y la subordinación alegada, en razón que al ejecutar un objeto contractual de forma temporal (característica propia de los contratos de prestación de servicios), desarrolló otro de forma distinta con autonomía y bajo el principio de coordinación de actividades, pues no obran República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa pruebas referentes con la imposición de órdenes.
Recalca que, la demandante desarrolló objetos contractuales cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual, los cuales se realizaron de forma interrumpida, no existiendo prueba de que prestara servicio alguno durante las interrupciones contractuales que acrediten una continuidad. Aclara que, el apoyo prestado por la señora Pérez Bedoya al Sena Regional Quindío, partiendo de su perfil especialista y concreto correspondiente al tema de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultaba indispensable a la hora de la celebración de los Comités de Evaluación, debido a que dentro de sus ítems a cumplir por parte del contratista o proveedor, debía estar alineado con las normas establecidas por el Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo, razón por la cual resulta obvio que ésta fuera parte ellos en cumplimiento de las obligaciones contractuales aceptadas.
Indica que, los contratos de prestación de servicios tienen por naturaleza ser intuitu personae, por ende, la demandante realizó sus actividades contractuales teniendo en cuenta su preparación por ser una persona especializada en su área, lo cual permitió su contratación bajo contrato de prestación de servicios como persona natural de conformidad como está dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, destacando que, las actividades contractuales fueron acordes a sus cláusulas contractuales y con plena autonomía en la realización de las diferentes actividades dentro del marco del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existiendo evidencia de que estas hubieren sido desnaturalizadas.
Expone que, no existen pruebas que demuestren el elemento subordinación, asi como tampoco se advierte que la demandante tuviera un jefe inmediato o que hubiere recibido la imposición de órdenes, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo ordenes continuas y realmente subordinadas.
Adicionalmente expone que, dentro del expediente tampoco existe prueba alguna de que la demandante desempeñara sus actividades contractuales en forma igual a la de los empleados de planta de la entidad o del cargo que aduce haber desempeñado. Comenta también que la demandante no fue comisionada por el Sena para asistir en su representación, sino que en virtud del cumplimiento de las obligaciones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa contractuales, se desplazó hacia el Congreso de Seguridad y Salud en el Trabajo en virtud de lo consagrado en la Resolución 92 de 2015 “Por la cual se reglamentan los gastos de viaje para los contratistas del SENA y se deroga la Resolución No 01232 de 2013”, modificada parcialmente por la Resolución 1-1342 de 2019, aunado que indefectiblemente para el campo específico ejercido, resultan indispensables las capacitaciones, teniendo en cuenta la sensibilidad e importancia del tema manejado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.6.11 del Decreto 1072 del 26 de Mayo de 2015.
Propuso como excepciones aquellas que denomino: 1. Prescripción: aduciendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 el termino de prescripción trienal de la relación laboral, ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible; así las cosas, en el caso de marras la reclamación se efectuó el 25 de marzo de 2021, por lo que operó la prescripción para todos los contratos suscritos en el año 2017, esto, en virtud de que el contrato No. 0765 del 08 de junio de 2017, finalizó el 31 de diciembre de 2017, y la actora tenía hasta el 31 de diciembre de 2020 para reclamar, sin embargo, presentó su petición de forma extemporánea el 25 de marzo de 2021 cuando dicho contrato habían prescrito. 2.
Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Quindío: exponiendo que el vínculo contractual que existió entre la demandante y el SENA se sujetó a las reglas propias del contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, por lo que no se configuran los elementos del contrato de trabajo, especialmente porque no existió el elemento subordinación, dada la independencia profesional de la demandante. 3.
Buena fe y presunción de legalidad: esgrimiendo que el SENA al suscribir las órdenes y contratos de prestación de servicios con la actora lo hizo bajo el entendido que ésta lo ejecutaría de buena fe y por consiguiente se obligaba al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas, por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando la misma demandante manifestó su voluntad de prestar sus servicios mediante unos contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, además de que en el plenario no obra probanza alguna que permita inferir que los mismos no fueron ejecutados en la forma como allí se pactó. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.
Cobro de lo no debido: señalando que la demandante está solicitando el reconocimiento y pago de acreencias laborales para la que nunca fue contratada y que jamás desempeñó, por lo tanto, no existe causa jurídica para dicha reclamación, pues desempeñó el objeto por el cual fue contratada. Así mismo, devengó los honorarios convenidos entre las partes, que fueron cancelados en su totalidad lo que conduce a que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA no está obligado a efectuar pagos que excedan al valor pactado en los contratos de prestación de servicios las cuales la demandante manifestó conocer y aceptar. 5.
Excepción de insuficiencia probatoria: indicando que la carga de la prueba corresponde a quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que demanda y la del contrato estatal que cuestiona y pretende desvirtuar; por lo tanto, en el presente asunto, al no cumplir con dicha carga, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, profiriendo el despacho una decisión negativa a su petitum.
Asi las cosas, solicitó ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024, negó pretensiones de la demanda al considerar que la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya no probó que entre el 12 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2020, hubiera laborado para el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Para ello, realizó el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, así como las reglas unificación del Consejo de Estado a través de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, para finalmente realizar el estudio pertinente de los hechos probados y el caso concreto.
Al respecto, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que la demandante prestó sus servicios de apoyo a la gestión como tecnóloga en Seguridad y Salud del Trabajo en el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, Regional Quindío, actividades que en todo caso se pudieron corroborar a través de los diferentes informes y evidencias que presentaba la parte actora, entre ellos la cuenta de cobro por sus servicios prestados ante la entidad demandada.
Igualmente, adujo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa que dicha prestación se realizó de forma personal, pues su contratación se dio conforme a las calidades y perfil profesional.
Frente a la remuneración por el servicio prestado, mencionó que conforme a las respectivas liquidaciones de pago de honorarios y las constancias de los diferentes contratos suscritos por el Director Regional del SENA Regional Quindío, se pudo colegir que a la parte actora se le cancelaban periódicamente sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios, conforme al valor y las formas de pago que se evidencian en las cláusulas allí consignadas.
En lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, indicó que la accionante fue contratada para prestar sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, Regional Quindío, por lo que contraría lo manifestado al referir que el desplazamiento entre un centro de formación y otro, es un argumento para demostrar la subordinación a la que era sometida, aspecto que no es cierto, pues dichos desplazamientos se encuentran enmarcados en los referidos contratos para desarrollar actividades relacionadas con el objeto contractual.
En lo atinente a la imposición de la jornada laboral de trabajo, advirtió que solo se tienen las manifestaciones de la parte actora, quien en el interrogatorio de parte, afirmó que el horario impuesto por la entidad era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en algunas oportunidades los días sábados; sin embargo recalcó que dicha exigencia no puede considerarse por sí misma con la suficiente robustez probatoria para comprobar la veracidad de tal aseveración, pues al plenario no se adosó ningún otro medio de convicción que corrobore una estricta exigencia por parte la entidad demandada sobre el cumplimiento del inicio y terminación de la jornada de trabajo, razón por la cual dicha circunstancia debe tenerse como un mero indicio, pero bajo ningún modo unívoco, concluyente y determinante de la subordinación. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, mencionó que tampoco obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta del direccionamiento del SENA sobre la forma, cantidad, método o contenido de las actividades desarrolladas por la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya mientras fungió como Tecnóloga en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, ni mucho menos otro elemento que demuestre que la entidad demandada ejerció sobre la gestora de la controversia un poder disciplinante, a través de llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, esgrimió que de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas y en las declaraciones rendidas por la demandante, se logró constatar que las actividades desarrolladas por esta eran las enunciadas en cada uno de los contratos, sin que obre prueba que permita determinar lo contrario.
Por consiguiente, concluyó que no se cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del estatuto procesal civil sentado en la Ley 1564 de 2012, toda vez que no se logró demostrar con grado de certeza y por los medios legalmente dispuestos para tal fin, la presunta subordinación a la que estuvo sometida la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de la A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación aseverando que existió: i) Errónea aplicación del precedente jurisprudencial, ii) Insuficiencia o carencia de motivación, iii) Insuficiencia valoración probatoria y iv) Falta de aplicación del principio de unidad probatoria.
Para ello, resaltó que dentro del presente proceso fueron aportadas pruebas consistentes en algo más de mil doscientos documentos, numerados y clasificados por años, tipo, conducencia, pertinencia, naturaleza y trazabilidad, acompañados de archivos en Excel a modo de índice, con su respectivo rótulo para simplificar la ubicación del archivo, de manera que, se facilitó a la judicatura la posibilidad de discutir en torno a estos elementos y de realizar una valoración de la cual al finalizar el ejercicio, se tuviera una sentencia que permitiera conocer el peso del aporte probatorio, no obstante en el ejercicio argumentativo del juez se indicó “no existen pruebas de…” o “solo existe el decir del demandante”, concluyendo que eran suficientes las pruebas testimoniales allegadas por el demandado y los contratos de prestación de servicio, sin mencionar el aporte de la demandante y descartando el material probatorio soportado con la demanda y del cual incluso en su momento hace oposición el demandado.
Refiere también, que no se encuentran en la presente, las conclusiones del despacho frente a cada una de estas reglas aplicadas al caso en concreto, sino que bajo el numeral “9. análisis sustancial del caso concreto”, deriva sus conclusiones sobre la prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia, que, aunque resultan vitales para la materialización del derecho rogado, también es cierto que merecen un agotamiento profundo de las reglas precitadas, que ha sido el mismo despacho, quien las ha tenido en su consideración, pero no en su obiter.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Enfatiza que el SENA, no soportó en sus estudios previos la necesidad e inexistencia de personal en la planta de cargos para contratar a la señora Jennifer, sino que en cambio, identifica que esta contratación se ha venido realizando desde el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, denotando la continuidad del servicio, si bien por otro profesional en su caso, pero queda demostrada la necesidad de este cargo y con ello la carencia de temporalidad que exige la Ley 80 de 1993, aunado que en ninguno de los casos se superaron los 30 días hábiles entre finalización de un contrato y la nueva contratación. Comenta que, el despacho solo diserta sobre apartados jurisprudenciales sin contar con que en esta misma providencia el Honorable Consejo de Estado, evalúa una situación en donde el despacho de primera instancia abordó todos los elementos materiales probatorios allegados, como memoriales, correos electrónicos, etc., situación base de la inconformidad, pues no se realizaron apreciaciones por el despacho, frente al gran acervo probatorio que acompaña la demanda, como lo son: memoriales, capacitaciones, pagos de viáticos, traslados, llamados de atención, correos electrónicos, cronogramas de trabajo, designaciones, solicitudes y presentación de cumplimientos, es decir, se han quedado por fuera de las conclusiones de la a quo.
Por lo tanto, recaba en la necesidad de que sean analizados por el superior, el material probatorio previamente enunciado, de manera que la aplicación correcta de las nuevas directrices permita una conclusión con elementos cognitivos del caso, más profundos en sus minucias. Insiste que, la demandante fue una contratista a quien se le desdibujó su contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral, al mantenerse dentro de sus funciones en una relación de carácter continúa, las cuales fueron inherentes al discurrir administrativo indispensable para el funcionamiento de la entidad, pues es un requisito legal, el que cada entidad o empresa en el país cuente con un área de Seguridad y Salud en el Trabajo en la cual, se encuentre un profesional que verifique, apoye, guíe y certifique que los trabajadores cuenten con los instrumentos de seguridad laboral propio de las funciones que desempeñen, funciones que en todo caso que se requieren de carácter permanente en la entidad, al hacer parte de sus requisitos de funcionamiento, de conformidad con los parágrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Resolución No. 0312 del 2019.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, afirmando que no tuvo la oportunidad de desarrollar su contrato de manera autónoma e independiente, debiendo siempre seguir indicaciones de diferentes funcionarios que fungieron República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa como sus jefes inmediatos, tal como se expuso en el interrogatorio de parte, configurándose una verdadera relación laboral.
Considera que, sobre el desplazamiento entre sedes, el cual presuntamente se encuentra dentro del contenido del contrato para poder desarrollar las actividades relacionadas con el objeto, es necesario que se evalúen los estudios previos, los cuales indican que la prestación del servicio recae sobre el centro de comercio, al ser este sobre el que certifican la carencia de personal para desarrollar dicha actividad, por lo que desplazarse al Sena Agroindustrial, significaba obedecer una directriz por fuera de su campo contractual y fuera de su espacio de ejecución. Respecto a la jornada de trabajo y la dirección y control de las actividades a ejecutar, esgrime que, se han remitido sendos archivos con el material suficiente para evidenciar la continuidad de órdenes, cronogramas, comunicaciones, recibidas mediante correo electrónico, los envíos realizados por la demandante a estos cumplimientos, así como las conversaciones constantes con sus superiores, aspectos que se corroboran aún más si se revisan las fechas de los correo, aspectos que demuestran la cantidad de trabajo asignado, que no distingue a la demandante del resto de personal de planta de la entidad.
Explica que, cumplía funciones propias de un empleado público de planta de la entidad, pues este cargo existe dentro de la planta de cargos, con funciones idénticas, semejantes o equivalentes, empero, su número de cargos es insuficiente, por lo que, realizan contratación de personal para desarrollar estas funciones, ya que deben abarcar cada dependencia, sede y personal.
En lo concerniente a los testimonios citados, reprocha que el despacho sin realizar apreciaciones sobre las documentales arribadas, generalice las reclamaciones rendidas, cuando estas de manera independiente, hicieron respectivas apreciaciones suficientes para mantener las dudas frente al litigio y en cambio corroborar lo dicho en el escrito de demanda.
Cuestiona por qué siendo una profesional en seguridad y salud en el trabajo, no fue contratada como tal, sino como tecnóloga, pues sus funciones iban más enfocadas a cumplir órdenes y procedimientos preestablecidos que en ejecutar actividades bajo su criterio personal, profesional, libre y autónomo. Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes, y como corolario, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa conceda el restablecimiento de derechos solicitados a favor de la demandante, de acuerdo con los parámetros establecidos en la demanda y la jurisprudencia citada.
1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.8.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación20.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia21.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA conculcó derechos mínimos laborales a la señora JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA, a través de contratos de prestación de servicios en calidad de Tecnólogo en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional, suscritos entre ambas partes, que haga 20Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: PasoDespacho(.pdf) NroActua 9. 21 Ibidem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados, se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentran afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aun cuando se utiliza un intermediario laboral; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto.
2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente22.
Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”23.
El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios 22 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”24 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.
Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.25 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200326, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,27 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).
Y en sentencia de 15 de junio de 200628, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…29.”30 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.
Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.
Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.
REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.
No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.
El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1631, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”32.
En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado33 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.
Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 32 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi34, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.
Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obran como intermediadoras laborales35.
Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.
En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa36. 34 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 35 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.
PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 36 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.
Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”37 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.
Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
(subrayado fuera de texto). Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 37 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011.
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09). Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.
En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)38 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).
También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley39, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes.
2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN El denominado contrato de prestación de servicios40 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.
M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 39 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” 40 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal41, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.42 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.
En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia.
2.4. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO43. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1644, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: 41 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 43 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 44 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.
No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles45, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad46, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales47 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales48, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas49 e irrenunciabilidad a la seguridad social50.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue 45 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 46 Constitución Política, artículo 53. 47 Ibídem. 48 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 49 Constitución Política, artículo 25. 50 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)51, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho 51 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.
Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202152) en donde la misma Sección del Consejo de estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones 52 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:
2.5. EL CASO CONCRETO En relación con el reparo formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la accionante reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos suscritos por las partes, así como la inadecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente, el cual a su juicio considera no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la decisión de fondo.
En ese orden, incumbe analizar, si las actividades previstas en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos fueron ejecutadas de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre ésta y la respectiva entidad o si, por el contrario, la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación que se no encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.
Por consiguiente, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá en los siguientes acápites: 2.6.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la parte demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda y las remitidas por la entidad demandada, se desprende que la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya prestó sus servicios para la entidad demandada, en calidad de contratista para la prestación de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa sus servicios como Tecnólogo en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente en el Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de la siguiente manera: Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto No. 0765 del 08 de junio de 201753 $16.209.842 12 de junio al 31 de diciembre de 201754.
Prestar los servicios como Tecnólogo en. Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, para apoyar el desarrollo de las actividades que se adelantan en el Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con los lineamientos emitido desde la Dirección General y los que se encuentran en la legislación nacional vigente.
Interrupción 10 días hábiles No. 0211 del 17 de enero de 201855 $25.701.500 17 de enero al 17 de diciembre de 201856. Prestar los servicios de apoyo a la gestión como como tecnólogo para desarrollar el Plan Anual de Trabajo y las actividades establecidas para el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo- SG SST, en la Regional Quindío, de acuerdo con los lineamientos que se emitan desde la Dirección General, Grupo de seguridad y salud en el trabajo y que hace parte del modelo Empresa Laboral Saludable del Sena.
Acta de adición y prórroga No. 001 frente al contrato 0211 de 201857. $ $1.012.483 17 de diciembre al 31 de diciembre de 2018. Prestar los servicios de apoyo a la gestión como como tecnólogo para desarrollar el Plan Anual de Trabajo y las actividades establecidas para el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo- SG SST, en la Regional Quindío, de acuerdo con los lineamientos que se emitan desde la Dirección General, Grupo de seguridad y salud en el trabajo y que hace parte del modelo Empresa Laboral Saludable del Sena.
Interrupción 17 días hábiles No. 63/0145 del 25 de enero de 201958. $26.400.000 28 de enero al 28 de diciembre de 201959 Prestar los servicios de apoyo a la gestión para desarrollar el Plan Anual de Trabajo y las actividades establecidas para el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo- SG SST, en la Regional Quindío, de acuerdo con los lineamientos que se emitan desde la Dirección General, Grupo de seguridad y salud en el trabajo.
OTRO SI de Modificación contrato de prestación de $26.400.000 28 de enero al 28 de diciembre de 2019. Modificar parcialmente la CLÁUSULA CUARTA. - Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA en la cual se incluirá la siguiente Obligación j) 53Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 14, pág 6-9, 20. 54Ídem, pág 10. 55Ídem, pág 21-26. 56Ídem, pág 14-15. 57Ídem, pág 30-31. 58Ídem, pág 32. 59Ídem, pág 32-33.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios 63/0145 de 2019 del 13 de mayo de 201960 En caso de ser designado por el subdirector de Centro, apoyar los procesos de evaluación de las ofertas en los procesos contractuales.
Interrupción 19 días hábiles CO1.PCCNT R.1314976 del 27 de enero del 202061. (No se aportó el contrato). $26.532.800 28 de enero al 15 de diciembre de 2020. Prestar los servicios para la implementación del Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo como apoyo de Higiene y Seguridad Industrial HYSI para desarrollar el Plan Anual de Trabajo y las actividades de los programas de Gestión establecidos para Centro de Comercio y Turismo de la Regional Quindío, de acuerdo con los lineamientos que se emitan desde la Dirección General, Grupo de seguridad y salud en el trabajo y que hace parte del modelo Empresa Laboral Saludable del SENA.
Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones generales, destacando principalmente aquellas encaminadas a: En los contratos No. 0765 de 2017, 0211 de 2018 y su adición y prorroga: “En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo. 2.
El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista informará al SENA la ARL a la cual desea afiliarse, para lo cual la Dirección Regional establecerá los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informará por escrito la fecha a partir de la cual quedó afiliado al sistema de riesgos laborales.
(Art. 4 Decreto 723 de 2013). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecida en el objeto y obligaciones del contratista en los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1530 de 1996). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecución del objeto del mismo correrán por su cuenta y antes de iniciar la ejecución el Supervisor le informará por escrito la clase y cantidad de elementos que se requieren y verificará sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo a que esté expuesto.
(Decreto 723 de 2013, art. 16 numeral 2). e. Exámenes médicos preocupacionales. El contratista deberá hacer entrega del examen médico preocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.
(Decreto 723 de 2013 art. 18) f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.
(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y 10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente a los contratantes toda 60Ídem, pág 42. 61Carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivo: Contrato y anexos 2020 Jennifer Andrea Pérez Bedoya_compressed.pdf, pág 1-43. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa novedad derivada del contrato. j. Presentar el certificado de aprobación de la inducción al Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo como documento requerido para el primer pago de honorarios. k. Asistir y realizar las actividades de capacitación presenciales o virtuales programadas por el grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo relacionadas con el Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de SIGA. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 4.
El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma CompromISO. 5. En cumplimiento con lo establecido en el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol - SIGA, el contratista debe contribuir a la eficacia del SIGA, el cumplimiento de las políticas, los objetivos y requisitos del mismo, los aspectos e impactos que generan sus actividades contractuales; así mismo debe participar en actividades de implementación y fomento de un servicio de calidad y de buenas prácticas ambientales 6.
Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. PÁRAGRAFO PRIMERO: Con la suscripción de este contrato, el SENA queda autorizado expresamente por el (la) Contratista para verificar sus antecedentes judiciales y la información que considere necesaria en los Sistemas de Información correspondientes, con el uso y las condiciones señaladas en las normas vigentes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos patrimoniales de autor de todos los documentos y desarrollos que produzca o realice el (la) CONTRATISTA en virtud de la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del SENA; Si hay lugar a publicaciones se dará el respectivo reconocimiento de los derechos morales de autor.
PARAGRAFO TERCERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para el efecto se encuentre vigente”.
En el contrato No. 0145 de 2019: “1) Acatar la Constitución Política, la Ley, los principios de la contratación estatal y las demás normas concordantes y complementarias, 2) Asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en este contrato, 3) De acuerdo con el principio de coordinación, el contratista deberá participar en las reuniones que sean convocadas relacionadas con la ejecución del contrato. 4) Entregar al SENA periódicamente y al finalizar el contrato, o cuando el supervisor lo solicite, todos los documentos y archivos (físicos y electrónicos) a su cargo y que se produzcan en ejecución de sus obligaciones, debidamente inventariados conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación y de acuerdo con el formato GD-F-004 Formato único de Inventario Documental, 5) Entregar al SENA a la finalización del plazo de ejecución o del vínculo contractual o cuando el supervisor del contrato lo solicite, los bienes devolutivos que le hayan sido asignados para el cumplimiento del objeto del contrato, 6) Utilizar en debida forma las claves asignadas para el ingreso a los sistemas de información y gestión del SENA, que requiera para la ejecución del contrato y al finalizar el mismo, informar para su desactivación y, garantizar la seguridad y reserva de la información conocida por estos u otros medios durante la ejecución del contrato, 7) Colaborar en el suministro y respuesta de la información correspondiente a los requerimientos efectuados por los organismos de control del Estado Colombiano o cualquier otra autoridad, en relación con la ejecución, desarrollo o implementación del contrato y de asuntos relacionados con el mismo, 8) Solicitar autorización escrita del SENA para utilizar el nombre, emblema o sello oficial con fines publicitarios o ajenos a los establecidos en los lineamientos de la Entidad, 9) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA, según la normatividad vigente, 10) El contratista deberá hacer entrega del examen médico pre-ocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.
(Decreto 723 de 2013 art 18). 11) Para los efectos de retención prevista en el artículo 3.2.7.5 del Decreto 1273 de 2018, el contratista estará obligado a informar al SENA al momento de la suscripción del contrato y cuando quiera que se produzca alguna modificación que afecte el monto y el giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme con las variables allí establecidas. 12) El certificado de aprobación de la inducción al Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá adjuntarse a los documentos requeridos para el primer pago de honorarios. 13) Mantener actualizados los sistemas de información sobre los cuales se le haya asignado usuario y contraseña durante la ejecución del contrato y entregar al supervisor las evidencias del estado en que se encuentre, en los informes de ejecución contractual parcial o final, 14) EL CONTRATISTA asume, con la suscripción del contrato, la obligación de realizar los pagos al SISS (salud, pensión y riesgos laborales), de acuerdo con la normatividad vigente aportando los soportes de pago correspondientes, los cuales deben ser validados para constatar que en efecto el pago de la planilla haya sido recibido por la entidad correspondiente, y en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa caso de incumplimiento total o parcial, responder por las consecuencias y sanciones que disponga la ley, 15) EL CONTRATISTA se obliga a no subcontratar las actividades propias del objeto contractual, salvo, que dentro del desarrollo de la propuesta se haya previsto disponer de recurso humano, para lo cual deberá tener en cuenta que no podrá vincular menores de edad, dando aplicación a la Resolución No. 1677 de 2008 del Ministerio de Protección Social y los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales ratificados por Colombia, sobre los derechos de los niños, 16) En caso de que proceda el registro y asignación de una firma digital, usarla dentro de los límites impuestos por el objeto y las obligaciones del presente contrato y en todo caso con la debida autorización de quien corresponda, 17) Desplazarse dentro y fuera del territorio nacional en caso de que se requiera para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legalizar las ordenes de viaje de acuerdo con los términos y lineamientos del SENA, una vez culminado el desplazamiento, 18) Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual, 20) Guardar reserva de la información asociada al objeto contractual que repose en bases de datos, sistemas de gestión, aplicativos, archivos físicos o magnéticos, respecto de los cuales se le haya concedido acceso mediante códigos, claves o contraseñas, respondiendo penal, civil y administrativamente por su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, durante el plazo de ejecución del contrato y un (1) año más, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1273 de 2009 y las demás que las complementen, sustituyan o modifiquen 21) En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, del artículo 6 de la Ley 1562 de 2012 y del Decreto 1273 de 2018 el (la) contratista deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral y para la realización de cada pago derivado del mismo, estos pagos podrán acreditarse mes vencido y únicamente por el sistema pila o de planilla asistida o el que determine el Ministerio del Trabajo.
Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda).
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para el efecto se encuentre vigente.
PÁRAGRAFO SEGUNDO: El contratista se obliga a legalizar los gastos de desplazamiento generados en las órdenes de viaje debidamente celebradas dentro de los 5 días siguientes a la finalización de la misma. Así mismo, como obligaciones especificas impuestas al demandante, se resaltan especialmente las actividades relacionadas con: En los contratos No. 0765 de 2017, 0211 de 2018, su adición y prorroga, y 0145 de 2019: “a) Apoyar las actividades de implementación, evaluación y seguimiento del Sub-sístema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la circular emitida por la secretaria general, Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional, y que están basados. en el modelo de Empresa Laboral Saludable y remitir la documentación e informes que la Coordinación del Grupo o los integrantes de este equipo le soliciten. b) Apoyar el desarrollo de las actividades relacionadas con Medicina preventiva y del trabajo, los planes de promoción y prevención, programas de vigilancia epidemiológica, Seguridad e higiene industrial, programas de gestión del riesgo, planes de emergencia, apoyo a comités (convivencia, Copasst, seguridad vial, Brigadas de Emergencia, etc.), y todas las demás que se relacionen y sean requeridas por la coordinación del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional. c) Apoyar la actualización de la documentación necesaria del Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y cumplir con los lineamientos de gestión documental necesarios para el manejo de los documentos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072/2015 (libro 2, parte 2, titulo 4, capitulo 6) y tomar las medidas necesarias para la conservación de los documentos de conformidad con la tabla de retención documental que expida la Dirección General. d) Presentar los informes mensuales de acuerdo a los lineamientos establecidos en la circular emitida por la Secretaria General, Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional y aquellos extraordinarios solicitados desde la coordinación del grupo. e) Apoyar la verificación de los requerimientos técnicos de los elementos adquiridos por la regional y que correspondan a Seguridad y Salud en el trabajo (mobiliario, EPPs, Señalización, elementos de dotación de brigadas, ergonómicos y demás requeridos por el grupo de seguridad y Salud en el trabajo para el funcionamiento de SG-SST.), así como la contratación, suministro y ejecución llevando un adecuado control de los registros y evidencias de su entrega. f) Divulgar las políticas del Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, inducción y re inducción a todos los trabajadores de la entidad, independientemente del tipo de vinculación (funcionarios, contratistas, aprendices en virtud del decreto 055 de 2015) y a todos aquellos subcontratistas temporales o permanentes. g) Apoyar la realización del cronograma del plan de trabajo específico de la Regional y/o centros de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa formación, partiendo de las tareas establecidas en el cronograma general que aparece en la circular emitida por la Secretaria General, Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de la regional, con el fin de gestionar y cumplir lo establecido. h) Registrar evidencias de todas las actividades, procesos y/o procedimientos efectuados y que hacen parte del desarrollo del objeto del contrato y los lineamientos emitidos por el grupo de seguridad y Salud en el Trabajo, como son las listas de asistencia, actas de reunión, informes, fotografías, videos, etc. i) Las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual relacionadas con Seguridad y Salud en el Trabajo y emitidas desde la Coordinación del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General.” Adicionalmente, en el OTRO SI de modificación del contrato de prestación de servicios No. 63/0145 de 2019, se dispuso: “(…) 6.
Que teniendo en cuenta que en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 se establece que: En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración y, se advierte que existe consenso entre las partes de modificar parcialmente la CLÁUSULA CUARTA. - Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA del contrato CTO 63/0145 de 2019 y que dicho acuerdo se ajusta a los términos de la constitución y la ley. 7.
Que el Supervisor del Contrato, JOSE SAMUEL ARBELAEZ ZULETA, Coordinador Académico se encuentra de acuerdo con la suscripción del presente documento Que de conformidad a lo anterior resulta procedente la suscripción del presente modificatorio que estará regido por la siguiente clausula: LÁUSULA PRIMERA: modificar parcialmente la CLÁUSULA CUARTA.- Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA en la cual se incluirá la siguiente Obligación j) En caso de ser designado por el subdirector de Centro, apoyar los procesos de evaluación de las ofertas en los procesos contractuales.
CLÁUSULA SEGUNDA: Los demás OBLIGACIONES GENERALES, los parágrafos de la CLÁUSULA CUARTA y demás cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios, permanecerán indemnes CLÁUSULA TERCERA: La presente modificación se entiende perfeccionada, legalizada e inicia su ejecución con la suscripción de las partes CLÁUSULA CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo2.2 1 1 1.7 1 del Decreto 1082 de 2015, el presente documento se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.” Por otro lado, en el contrato No. CO1.PCCNTR.1314976 del 27 de enero del 2020, dentro del formato y el clausurado de estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación No. 001 de 2016, se consagraron las siguientes obligaciones específicas: a. Ejecutar, apoyar y adelantar las actividades que hacen parte de la implementación y mantenimiento del Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Centro de Comercio y Turismo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Coordinación del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General. b. Ejecutar el Plan Anual de Trabajo y apoyar las actividades relacionadas con los diferentes ejes de seguridad y salud en el trabajo (Medicina Preventiva, Sena Mentalmente Saludable e Higiene y Seguridad para el Centro de Comercio y Turismo. c. Apoyar la ejecución de las actividades relacionadas con los planes de promoción y prevención, capacitaciones, programas de gestión y programas de vigilancia epidemiológica, inspecciones, planes de emergencia, comités (convivencia, Copasst, Seguridad Vial, EPPs), de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones del Líder Regional de Higiene y Seguridad Industrial, y atendiendo los lineamientos emitidos por la coordinación del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General. d. Realizar informes periódicos mensuales de los avances de ejecución de todas las actividades establecidas en el Plan Anual de Trabajo, actividades de promoción y prevención y las demás que se requieran relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo que serán entregados al Líder Regional de Higiene y Seguridad Industrial o a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo. e. Acompañar y apoyar el desarrollo de actividades tendientes a la implementación y mantenimiento del Subsistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Centro de Comercio y Turismo y las actividades relacionadas en el Plan Anual de Trabajo. f. Apoyo en el seguimiento al Plan de Mejoramiento, Plan de Acción, indicadores y todas las actividades relacionadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta información deberá ser actualizada en la plataforma CompromISO o el que haga sus veces. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa g. Informar mensualmente al Líder Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo y Director o Subdirectores (nombre de la Regional al que estará asociado y centro, sede o subsede), el desarrollo y avance de las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como lo casos de accidentes o incidentes de trabajo reportados y de enfermedad laboral. h. Custodiar, administrar y actualizar la base de datos general de los comités de convivencia laboral, brigadas de emergencia y COPASST, los registros de las actividades realizadas y presentar la gestión de reportes, informes, lista de integrantes de dichos comités o asistencias, así como la documentación del subsistema de acuerdo a los lineamientos establecidos el grupo de gestión documental. i. Realizar y verificar la entrega de los elementos que correspondan a Seguridad y Salud en el trabajo (EPPs, Señalización, mobiliario, brigadas de emergencia, botiquines, extintores, etc.), con el personal responsable de la Dirección Regional Quindío o del Centro de Formación Centro de Comercio y Turismo y comprobar mediante inspecciones el uso adecuado de los mismos, así como mantener actualizados los registros y evidencias de entrega y seguimiento de buen uso. j. Presentar los informes mensuales de ejecución y desarrollo de actividades; así como de aquellas temáticas relacionadas con Seguridad y salud en el Trabajo, que sean solicitadas por parte del líder Regional de SST y/o desde la coordinación del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General.
Lo anterior sin perjuicio de los informes de avance contractual que deba reportar al respectivo supervisor del contrato. k. Apoyo en las actividades que se desprendan de los relacionamientos sindicales de la Dirección General del SENA y de la Regional Quindío. l. Apoyar las actividades a desarrollar por el líder Regional de SST, de acuerdo con las directrices emanadas desde la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo. m. Realizar el levantamiento y actualización de la matriz de peligros, evaluación y valoración de los riesgos del Centro de Comerio y Turismo, responsable del control de los riesgos y de las actividades de promoción y prevención. n. Apoyar y realizar las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo en el Centro de Comercio y Turismo, de funcionarios, trabajadores oficiales, aprendices (Decreto 055 de 2015), contratistas y subcontratistas, con el fin de intervenir los riesgos identificados en la matriz de peligros, mantener evidencias actualizadas de estas actividades. o. Realizar las inspecciones planeadas, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el programa de Inspecciones planeadas del SENA, priorizando las necesidades identificadas como resultado de las mismas, tales como: puestos de trabajo, ambientes de formación, vehículos, cafeterías y las demás que sean de común acuerdo con el COPASST regional, proponiendo acciones correctivas y preventivas. p. Hacer parte de los equipos de investigación de accidentes e incidentes de trabajo, participar en el establecimiento y ejecución de los planes de acción y análisis de causas, así como verificar la pertinencia de las recomendaciones de los informes emitidos por la ARL al respecto. q. Programar y realizar los simulacros como respuesta ante emergencias, de conformidad con los lineamientos establecidos por la coordinación del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General para tal fin. r. Apoyar en la estructuración y evaluación de los conceptos técnicos de Seguridad y Salud en el Trabajo requeridos para los procesos contractuales de la Dirección Regional Quindío, o del Centro de Formación Centro de Comercio y Turismo.) s. En caso de ser designado por el subdirector de Centro, apoyar los procesos de evaluación de las ofertas en los procesos contractuales. t. Apoyar las actividades establecidas en el programa de protección contra caídas y las demás establecidas desde la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Adicionalmente, en lo referente a las obligaciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo, se destacan: a. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; de acuerdo con los lineamientos que emita la Dirección General del SENA en cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 1273 del 23 de julio de 2018.
El riesgo Laboral al cual debe afiliarse a la ARL es I. b. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial: a. Procurar el cuidado integral de su salud. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa b. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. c. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales y/o cualquier situación que pueda colocar en riesgo su seguridad durante el desarrollo de sus obligaciones. d. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Convivencia y la ARL o la Administradora de Riesgos Laborales. e. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST que están dentro de la estructura del sistema del SENA. f. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. c. El contratista debe asistir a las convocatorias realizadas desde el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional las cuales apuntan al cumplimiento de los contenidos de los Ejes temáticos del SG-SST Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (Higiene y Seguridad Industrial, Medicina Preventiva y del Trabajo y SENA Mentalmente Saludable). d. Exámenes médicos ocupacionales.
En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratista. e. El contratista debe presentarse con los resultados de los exámenes ocupacionales al médico laboral del SENA cada vez que sean renovados con el fin de recibir el visto bueno y de ser necesario ser ingresado a alguno de los programas de vigilancia epidemiológica; ya que estos exámenes tienen vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos.
En el caso de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente los exámenes. Es de anotar que el tipo de exámenes a realizarse va de acuerdo al profesiograma del SENA, motivo por el cual es necesario consultar con antelación al Medico Laboral cuales se deben practicar. 2.6.2 Soportes que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de Jennifer Andrea Pérez Bedoya: Con la presentación de la demanda, se remitieron los antecedentes administrativos para cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos62, documentos que nuevamente fueron remitidos por la entidad demandada con la contestación de la demanda63, destacándose principalmente: -Acta de inicio, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante en cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0765, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2017, acompañados de las actas de informe de supervisión, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social y acta de liquidación por mutuo acuerdo64. -Acta de inicio, oficio de designación del supervisor del contrato, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante en 62Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing 63Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 014AnexoALaContestacionDeLaDemanda(.zip) NroActua 14 y 016SAnexoALaContestacionDeLaDemanda(.zip) NroActua 14. 64Ídem, pág 75-339.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0211, su adición y prorroga No. 001, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2018, acompañados de las actas de informe de supervisión, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales y planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social65. -Acta de inicio, informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante en cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 63/0145 de 2018 y su OTRO SI de modificación, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2019, acompañados de las actas de informe de supervisión, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales y planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social.66 -Informes mensuales de ejecución contractual presentados por la demandante en cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. CO1.PCCNTR.1314976 del 27 de enero del 2020, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, acompañados de las actas de informe de supervisión, formatos para pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales y planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social67. -Se reflejan constancias del 28 de junio de 2017, 22 y 2668 de enero de 2018, 30 de enero de 201969 y 30 de enero de 202070, donde se indica que la demandante realizó la inducción/reinducción en Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad y aprobó la respectiva evaluación. - Se allegó el Manual de Imagen71 “El pilar de Renovación ¡Soy yo!”, que reúne las herramientas básicas para el correcto uso y aplicación gráfica en todas sus posibles expresiones, el cual fue creado pensando en las necesidades de todas aquellas personas responsables de interpretar, articular, comunicar y aplicar la marca en sus diferentes ámbitos. 65Ídem, carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivo: 2018-211-pdf, pág 81-594. 66Ídem, carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: Contrato y Anexo 2019 Jennifer Andrea Pérez Bedoya, pág 79-323. 67Ídem, carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: Contrato y anexos 2020 Jennifer Andrea Pérez Bedoya_compressed.pdf, pág 43-254. 68Carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: 2018-211-pdf, pág 117. 69Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 14, pág 11, 17, 34. 70carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivo: Contrato y anexos 2020 Jennifer Andrea Pérez Bedoya_compressed.pdf, pág 62. 71Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing, archivo: 6. Manual-Renovación-SENA-el pilar de la renovación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa - Archivo de video, extraído de la Página Oficial de NotiSena72, donde se observa que la demandante se desempeñó realizando labores de apoyo en Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA Quindío, principalmente en lo concerniente a la Seguridad y Salud de los trabajadores. 2.6.3 Soportes relacionados con el proceso de contratación y la necesidad del servicio de Tecnólogo o Técnico en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, así como el elemento de la remuneración, para cada uno de los contratos suscritos por la demandante: -Frente al contrato No. 0765 de 201773, obra constancia de comunicación74 electrónica del 01 de junio de 2017, dirigida al Grupo de Administración documentos, donde se indicó que una vez revisada la hoja de vida y los soportes que acreditan la experiencia y estudios de la aspirante para la contratación del equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de su Regional, se verificó, que la hoy demandante cumplía75 para ese momento, con los requisitos necesarios y establecidos en los perfiles para la implementación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como las demás normas del Sistema General de Riesgos Laborales, procediéndose a realizar los trámites precontractuales pertinentes, para elaborar la minuta del contrato y afiliarla al ARL76.
Adicionalmente, se evidencian los estudios previos, formato análisis del sector y demás soportes pertinentes como: certificado de disponibilidad presupuestal, reporte de compromiso presupuestal, plan de pagos, acta de aprobación de póliza77 y autorización para la contratación, para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación para desarrollar el objeto contractual relacionado con la prestación de los servicios como Tecnólogo o Técnico en Seguridad Social y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, para apoyar el desarrollo de las actividades que se adelantan en el Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con los lineamientos emitidos desde la dirección General y los que se encuentran en la legislación nacional vigente, certificándose igualmente que en la planta de personal no existe personal suficiente en la entidad para desarrollar dicha actividad. 72Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004AnexoDeDemandaManualRenovacionSena(.pdf) NroActua 14 y archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing, archivo: 7. archivo de video NotiSena.mp4. 73Carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivo: Contrato y anexos 2020 Jennifer Andrea Pérez Bedoya_compressed.pdf, pág 57-61. 74Ídem, carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: 2017-765.pdf, pág 4. 75Ídem, pág 4, 14-61. 76Ídem, pág 5-6. 77Ídem, pág 1-3, 7-13, 62-74. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa -Frente al contrato No. 0211 de 2018 y su adicción78, se remitió solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal, reporte compromiso presupuestal de gasto, plan de pagos, acta de aprobación de póliza y póliza de seguro de cumplimiento estatal, para atender la contratación de servicios personales para el grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional Quindío, para la vigencia 2018, asi como los demás soportes que acreditan la experiencia de la demandante para la contratación del equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional y demás normas del Sistema General de Riesgos Laborales, aportándose para ello los estudios previos para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, certificación de inexistencia de personal en la Dirección Regional para desarrollar la mencionada actividad, formato análisis del sector, autorización para la contratación y presentación de oferta de servicios personales, acompañados de la hoja de vida y los anexos de la parte actora79. -Frente al contrato No. 63/0145 de 2018 y su OTRO SI de Modificación80, se remitió solicitud de autorización para contratar, certificado de disponibilidad presupuestal, certificación de registro de necesidad de contratación, formato análisis del del sector, formato estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de contratación, matriz de riesgos, certificación de inexistencia de personal, autorización de contratación, acta de aprobación de póliza para atender la contratación de servicios personales del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío.81 - Frente al contrato No. CO1.PCCNTR.1314976 del 27 de enero del 2020 (el cual no reposa), se remitió solicitud y autorización para contratar, para la celebración de nueve (09) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, certificación de inexistencia de personal, Anexo 1 del Centro de Turismo SENA Regional Quindío, formato estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación No. 0016, clausurado de estudio previo, certificado de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia de la contratista Jennifer Andrea Pérez Bedoya, formato análisis del sector, póliza de garantía de cumplimiento y acta de entrega de contratos de ejecución por parte del supervisor saliente al supervisor entrante82. -Reposan certificados de ingresos y retenciones expedidos el 21 de enero de 2021 78Ídem, carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivo: 2018-211-pdf, pág 69-74, 571-572. 79Ídem, pág 1-68, 75-82. 80Ídem, carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: Contrato y Anexo 2019 Jennifer Andrea Pérez Bedoya, pág 41-47, 53. 81Ídem, 1-54. 82Ídem, carpeta: 5. Expediente Administrativo, archivo: Contrato y anexos 2020 Jennifer Andrea Pérez Bedoya_compressed.pdf, pág 1-43.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Centro de Comercio y Turismo – Quindío del SENA83, donde se avizoran los pagos y descuentos realizados a la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya para las vigencias fiscales 2019 y 2020. 2.6.3 Soportes que acreditan las labores de supervisión por parte de la entidad demandada a la parte actora: Se aportaron junto con los anexos de la demanda, el expediente de los correos electrónicos y demás documentos recibidos84 por funcionarios de la entidad y enviados85 por la demandante, desde su correo institucional jeperez@sena.edu.co, en cumplimiento de las labores asignadas por los años 2017, 2018, 2019 y 2020, pruebas que igualmente fueron relacionadas en archivos Excel, debidamente clasificadas por mes y día de recepción86.
En este sentido, de la revisión de la carpeta recibidos se advierte: ✓ Para el año 2017 se aportaron las carpetas de los meses de junio-diciembre, para el año 2018 se avizoran las carpetas de los meses de enero-diciembre, para el año 2019 se evidencian las carpetas correspondientes a los meses de febrero-diciembre y para el año 2020, se reflejan las carpetas de los meses de febrero- diciembre, donde reposan sendos documentos soportados en correos electrónicos y en archivos (pdf, Word, Excel, Power Point, videos, imágenes, fotografías, entre otros), resaltándose principalmente aquellos correspondientes a: comunicaciones y solicitudes de actualización de información del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, circulares para Directores Regionales, Subdirectores del Centro y Coordinadores de Grupos de Apoyo Administrativo Mixto, Directores de Área y Jefes de Oficina, circulares generales, estudios previos de procesos, informes, instructivos para el desarrollo y ejecución de actividades, consultas, comunicación de información de índole general, planes de emergencia, de trabajo, de control y gestión de equipos, planillas y/o formatos para pagos, actas, pantallazos, programación de capacitaciones y reuniones, agendas, talleres, resoluciones, manuales, listados de personal, informes de inspección de evaluaciones y de obligaciones, planos de rutas de evaluación, inventarios de equipos y elementos de trabajo, análisis de vulnerabilidad, conformación de brigadas, programación de actividades y proyectos, cronograma de actividades y videoconferencias, guías, solicitudes, requerimientos, invitaciones, solicitudes de participación en eventos del área de Salud y Seguridad en el Trabajo, registros, seguimientos, cotizaciones, implementación de procedimientos, información de tareas o actividades pendientes por realizar, fichas, directorios, registros, listados de asistencia, matices de riesgo y peligros, información sobre auditorias, contratos de obra, 83Ídem, carpeta: 5.
Expediente Administrativo, archivos: REP_EPG038_CertificadoIngresosIngresosRetenciones 2019.pdf y REP_EPG038_CertificadoIngresosIngresosRetenciones 2019.pdf. 84Archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing, Carpeta: 3. Pruebas-Correos Recibidos y Enviados 2017-2018-2019-2020 - Carpeta: Recibidos. 85Archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing,carpeta, Carpeta: 3.
Pruebas-Correos Recibidos y Enviados 2017-2018-2019-2020 - Carpeta: Enviados. 86Archivo: 002Demanda(.pdf) NroActua 14, pág enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1oV00BMHFvLi4bjDu5tMKjkcIdxg4Yefa?usp=sharing, Carpeta: 3. Pruebas-Correos Recibidos y Enviados 2017-2018-2019-2020, Archivos: consolidado de folios con descripción – correos Enviados.xlsx, consolidado de folios con descripción – correos Recibidos.xlsx y consolidados folios por elementos – Recibidos. xlsx.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa información de evidencias, certificaciones, modificación de horarios, compromisos, citaciones, convocatorias, asignaciones de hallazgos, recordatorios, asignación de responsabilidades, tareas o mejoras, reglamentos, reporte de novedades, notificaciones, lineamientos y parámetros del aplicativo CompromISO y equipo SIGA, entre otros.
Frente a la carpeta de enviados se dilucida: ✓ Frente al año 2017 se adjuntaron las carpetas de los meses de junio-diciembre, para el año 2018 se aportaron las carpetas de los meses de enero-noviembre, para el año 2019 se allegaron las carpetas correspondientes a los meses de febrero-diciembre y para el año 2020, se remitieron las carpetas de los meses de febrero- diciembre, donde reposan como soportes enviados los siguientes: solicitud de información a funcionarios de la entidad y respuestas a solicitud o requerimientos realizados, envíos de archivos, información, propuestas de folletos, pagos de recibos de planilla, programación de inspecciones, presentación de informes de inspección, diligenciamiento de actas, formatos y seguimiento de actividades, propuestas de solicitudes o aprobación de precios, solicitud de información, solicitud de colaboración o apoyo a funcionarios, solicitudes de precotización, cotizaciones, actualización de datos, solicitudes de reuniones, desarrollo de los planes de trabajo, planes de emergencias, matriz legal, realización de cronogramas de actividades, capacitaciones, reporte o informe de actividades pendientes y actividades ejecutadas, correcciones de documentos, registros fotográficos y de video, informe grupo SIGA, informes o respuestas a tareas programadas, informe de evidencias, formalización planes de emergencia, solicitud de inventario de elementos, solicitudes de supervisión, informes de inspección y mejora, informes de simulacro, realización de convocatorias, realización de inventarios, realización de capacitaciones, planes de emergencias y contingencia, realización de guiones de simulacros, reuniones y Comités, proyección de informes, relación de elementos para compra, respuestas a peticiones y/o solicitudes, proyección de presentaciones, convocatorias, programas, envió de recordatorios, realización de diapositivas, realización de reportes, informes de seguimiento, reporte novedades en la plataforma compromISO, informe de novedades, conformación de Comité Ínter disciplinario, elaboración de solicitudes de adquisición, concepto o revisión elementos de trabajo, entre otros. 2.6.4 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -A través de escrito radicado el 23 y 25 de marzo de 202187, a los correos notificacionesjudiciales@sena.edu.co y servicioalciudadano@sena.edu.co, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales y salariales propias de un contrato de trabajo a favor de la señora Jennifer Andrea Pérez, con ocasión a los servicios prestados con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - desde el 12 de junio de 2017 al 28 de diciembre de 2020. -La anterior petición fue resuelta mediante el Oficio No. 63-2-2021-000680 del 08 de abril de 202188 y suscrita por el Subdirector (E) del Centro de Comercio y Turismo SENA Regional Quindío, negando las peticiones, argumentando que la 87Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 14, pág 66, 69. 88Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 14, pág 70-73.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad suscribió los contratos de prestación de servicios bajo el entendido legal que dicha relación contractual no generaba ningún vínculo laboral. 2.6.5 Prueba Testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 202389, se practicaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandada, quienes declararon sobre la relación contractual de prestación de servicios profesionales que tuvo la demandante con el SENA, en virtud de lo establecido en la Ley 80 de 1993.
Lina María Rivera Arévalo90, quien refiere que es Profesional en Salud Ocupacional Especialista en Talento Humano y se encuentra vinculada con el Ministerio de Defensa. Manifiesta que, conoció a la demandante en el SENA Regional Quindío, como apoyo de Seguridad y Salud en el Trabajo para uno de los centros de formación del SENA. Explica que, ambas eran contratistas por prestación de servicios, cuyas actividades eran las contempladas en cada contrato, según lo estipulado por la entidad, como lo es una de ellas, la implementación y ejecución del plan de trabajo del Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente expone que, en un inicio, la demandante prestaba sus servicios en el Centro de Comercio y Turismo, actividades que estaban relacionadas con inspecciones a puestos de trabajo, inspecciones locativas, capacitaciones, charlas, identificación de peligros y riesgos, apoyo logístico a las capacitaciones que realizaban con la ARL y aquellas que componen la normativa en cuanto Seguridad y Salud en el Trabajo.
Indica también, que el horario se adecuaba conforme a las necesidades y desarrollo de las obligaciones contractuales para llevar a cabo dichas actividades, de manera que, previamente se convocaba al área pertinente y se generaba un plan de trabajo, realizándose un cronograma de actividades para el cumplimiento contractual y el sistema de gestión. Enfatiza que, no había un horario establecido y por ende la demandante podía ir en la mañana o todo el día, no obstante, debía informarse a quien supervisaba el contrato en caso de salidas o de retirarse del lugar.
Asevera que, algunas actividades eran direccionadas desde el nivel central a través de un plan de trabajo, las cuales se desarrollaban de manera independiente, siendo propuestas por cada una y otras, eran coordinadas en conjunto por el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional. Detalla que, ciertas actividades eran de apoyo a la implementación del sistema, las cuales estaban ligadas con la promoción, prevención y realización de exámenes médicos periódico ocupacionales; así mismo recalcó que frente a las actividades de apoyo, en algunas ocasiones debían desplazarse al centro de Comercio y Turismo, se verificaba la agenda, el número de personas que llegaban, a quienes se les brindaban algunas indicaciones y una charla, actividades en las que todo el equipo apoyaba; sin embargo existían otras actividades en las que estaban como líderes en la parte de Medicina Preventiva, Psicología y Seguridad Industrial, donde cada una tenía sus actividades por desarrollar; conforme a la ejecución del plan de trabajo del centro de formación. Arguye que, los informes de ejecución de las actividades eran entregados mensualmente en un formato especial, donde eran reportadas todas las actividades de la ejecución contractual, para posteriormente recibirse el pago por los servicios prestados.
Comenta también, que ellos mismos pagaban mensualmente salud, pensión y riesgos laborales como independientes. Esgrime que, los servicios prestados por la demandante en algunos momentos fueron de manera virtual, presencial y en otras ocasiones se desplazaban a otros centros para ejecutar dichas actividades, desconociendo si la parte actora tenía vinculaciones o prestaba servicios con otras entidades.
Afirma que, todo el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo estaba vinculado por prestación de servicios, razón por la cual nunca recibieron ningún tipo de dotación. Comenta que, la demandante fue asignada al Centro de Comercio y Turismo, el cual tenía un centro de trabajo en el Centro Complejo Agroindustrial, donde debía desplazarse para ejecutar sus actividades.
Asevera que, en algún momento les suministraron el escritorio y el computador, los cuales 89Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 027ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 22 y 028RegistroAudiovisualAudienciaDePruebas(.mp4) NroActua 22. 90Minuto 06:28. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa estaban a nombre de la supervisión del contrato, sin embargo, en algunos periodos del año se los asignaban a ellas mismas.
En lo referente a los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostuvo que lo lideraba a nivel Departamental el Ministerio del Trabajo y por ende en ocasiones, al ser ellos los competentes en el tema, debían asistir a los Comités para recopilar la información y brindar apoyo al Ministerio frente a capacitaciones, logística, charlas, cursos o certificación, para compartirla posteriormente con el Director.
Aclara que, la comunicación entre ellos se realizaba mediante WhatsApp, correo electrónico, de forma verbal o por medio de reuniones de equipo. Afirma que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales y la implementación del Sistema Gestión, ella al igual que la demandante participaban en encuentros de Seguridad y Salud en el Trabajo, asistiendo en calidad de contratistas en la ciudad de Cali y en Cartagena, eventos en los que se les brindaban los recursos para asistir, siendo los organizadores de los eventos los coordinadores del nivel central.
No recuerda si en algún momento la demandante se desplazó a otras regionales del SENA para hacer auditorias. Expone que, para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el plan de trabajo, este era entregado por el nivel central a través del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante una plataforma que tiene el SENA para la carga de evidencias, función que se cumple conforme a los indicadores de gestión, donde de manera trimestral deben remitirse los informes respectivos para que finalmente el Sistema de Gestión verifique su cumplimiento.
Diana Marcela Marín Pérez91, quien especifica que tiene su profesión en Administración Financiera y que además realizó una Maestría en Administración, fungiendo para dicho momento como empleada del SENA en carrera administrativa. Arguye que, la demandante prestó sus servicios para dicha entidad en el SENA Galán, Centro de Comercio y Turismo, hace aproximadamente dos o tres años cuando fue contratista en apoyo a la Seguridad y Salud en el Trabajo, sin saber exactamente cuánto tiempo trabajó con la entidad o si tenía otros contractos en otros centros, sin embargo, aseveró que desde que la conoció, fueron más o menos dos años.
Frente a las actividades de apoyo desarrolladas, menciona que estaban relacionadas en hacer recorridos en el centro, verificando las condiciones de seguridad de los trabajadores, revisar puesto a puesto las condiciones laborales, en temas de rutas de evacuación, debía estar pendiente de los contratos de proveedores, de obras o de mantenimiento y revisar documentación de seguridad social, verificando igualmente que se cumpliera con el trabajo de altura y que se contaran con elementos de protección. Destaca que, la accionante era autónoma en el cumplimiento de sus funciones, en el horario y en sus obligaciones contractuales.
Comenta que, en el centro de Comercio y Turismo, solo era la señora Jennifer quien desarrollaba las funciones relacionadas con Seguridad y Salud en el Trabajo. Explica que, existe un equipo a nivel regional y por cada centro de formación hay un apoyo y en cada despacho un líder, siendo en si un aproximado de cuatro personas de Seguridad en el Trabajo, sin embargo, en Comercio solo estaba Jennifer.
Refiere que, la parte actora pagaba su seguridad social como independiente y solo se le cancelaban honorarios. Detalla que, no existía personal de planta que desarrollara el cargo desempeñado por la demandante en Seguridad y Salud en el Trabajo. Indica que, tenía conocimiento que la demandante recibía directrices por parte de la Dirección General, donde se impartían las actividades o lineamientos a desarrollar durante el transcurso del año, para cumplir con sus obligaciones.
Señala que, nunca se presentó alguna situación de inasistencia o faltas por parte de la demandante; en cuanto a permisos sostiene que no conocimiento del trámite a seguir en esos casos, pues nunca aconteció alguna situación en la que la demandante necesitara un permiso de días. Comenta que, la señora Jennifer tenía en el Centro de Comercio y Turismo, un puesto de trabajo para ejercer sus obligaciones, no obstante, en su oficina se le dio un espacio y un escritorio (que estaba designado a un aprendiz), ya que inicialmente realizaba su recorridos, pero no tenía donde guardar sus pertenencias, aunque casi no estaba en la oficina ya que hacia sus recorridos en todo el edificio.
Esgrime que, la demandante no tenía jefe inmediato, solamente eran las obligaciones contractuales. Igualmente explica que el inventario estaba bajo su supervisión (escritorio, silla, computador). Detalla que, fue supervisora del contrato de la señora Jennifer en el año 2020. Explica que, cuando la parte actora tenía inspecciones a los puestos de trabajo, ella hablaba con los funcionarios o los contratistas que iban a hacer la visita y acordaban el horario que consideraban pertinente.
En cuanto al cumplimiento de las actividades, asevera que debía presentar unas evidencias de sus obligaciones contractuales, pasando un 91 Minuto 39:48. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa informe mensual con el cumplimiento de las mismas, para posteriormente realizarse el trámite de pago ante la oficina de contratación. Alude que, en Seguridad y Salud en el Trabajo, se deben verificar condiciones físicas y puestos de trabajo como tal, debiendo ser presencial el desarrollo de sus actividades, teniendo la libertad en el mes escoger el día en que desarrollaría las obligaciones consignadas en el contrato, ejemplo: inspección puestos de trabajo.
En cuanto a la existencia de los Comités de Cafetería y la participación de la demandante en ellos, detalla que, el equipo de Seguridad en el Trabajo realizaba inspecciones o verificaba las condiciones de cafetería, encontrándose estipulado en las obligaciones contractuales, sin embargo, desconoce si la demandante pertenencia a dicho Comité o si asistió a todos los Comités, aunque si cumplía con las inspecciones.
Desconoce si la demandante asistió al encuentro de Seguridad Social de Seguridad y Salud en el Trabajo en las ciudades de Cali y Cartagena en el año 2019, ya que, aunque cree que participó en alguna transferencia no tiene certeza, pues en esa época no era su supervisora, sin tener conocimiento especifico de cuándo o donde fue. Frente a los elementos de trabajo que utilizó la señora Jennifer y un presunto traspaso que tuvo la contratista, asevera que pudo hacer sido en otro centro o en otra vigencia ya que cuando estuvo en el Centro de Comercio, le prestó el espacio, pero no le realizó el traspaso de bienes.
Gladys Miriam Fernández García92, quien señala que su profesión es Administrador Financiero, con una Maestría en Dirección de Organizaciones y labora de forma independiente, ejerciendo el cargo de Profesional 01 en el SENA Regional Quindío. Indica que, conoce a la demandante porque era contratista adscrita al Centro de Comercio y Turismo de la regional, por medio de prestación de servicios.
Recuerda que, sus funciones estaban relacionadas con todo el manejo y control de inventarios, y a veces la rotaban conforme al objeto contractual y las necesidades del centro. Explica que, desde el año 2017, hasta enero de 2023, tuvo dentro de sus funciones la Coordinación de Talento Humano, que para el caso de los contratistas (etapa precontractual), se constituye con la certificación de inexistencia de personal, documento que se expide desde la Coordinación (que pertenece al despacho regional), donde se certifica que no se tiene dentro de la planta, personal suficiente para que realice determinadas labores, de manera que, esa inexistencia de personal hace parte de los requisitos que se dan dentro del proceso contractual de los contratistas y de todo lo relacionado con la prestación del servicio; por ende, dentro del paquete precontractual de Jennifer o de cualquier otro contratista del SENA, debe reposar ese certificado de inexistencia firmado por el Coordinador de Talento Humano. Menciona no recordar el tipo de contrato que tuvo la señora Jennifer, ya que fue contratista durante varios periodos y todo dependía de la necesidad del servicio, donde las obligaciones podían cambiar cada año. Recuerda haber visto a la demandante, ya que era una persona con la que tenía contacto.
Detalla que, se deben tener en cuenta algunos aspectos, entre ellos que el SENA tiene muy claro el cumplimiento de las obligaciones para los contratos de prestación de servicios y las funciones del personal de planta, en el caso de Jennifer nunca tuvieron contacto directo con ella ni que la Coordinación la hubiera citado, ya que el contacto con Talento Humano es directamente con el personal de planta, como lo son los temporales, provisionales y todo el personal de carrera administrativa.
Enfatiza que, el personal contratado por medio de contrato prestación de servicios, no maneja ese tipo de funciones o de obligaciones, no tienen cumplimiento de horario, pues solo se limitan a cumplir con las obligaciones contractuales. Resalta que, es factible que los contratistas hayan participado en ciertas reuniones o los hayan citado para la realización de ciertas actividades, ya que son inherentes al cumplimiento de las obligaciones que ellos tienen, por ejemplo: si se tiene a cargo el manejo de inventarios de la regional y hay una reunión donde van a explicar cómo va ser el proceso de bajas de la regional, lógicamente la tienen que vincular a la reunión, así el resto de personal sea de planta o quien este citando a la reunión sea de planta, como quiera que el contenido de la reunión está inmerso dentro de las obligaciones que aparecen en el contrato, sin que esto implique que este adquiriendo compromisos de carácter laboral, sea una sujeción laboral o tenga el cumplimiento de un horario, sino que al ser parte de las actividades propias de las obligaciones del contrato, tiene que asistir, sin que tenga acceso a lo que si tienen los funcionarios del SENA.
Explica que, el proceso de contratación del personal por prestación de servicios lo tiene a cargo cada uno de los ordenadores del gasto, es decir, que para el caso del Centro de Comercio y Turismo, toda la parte precontractual en la ejecución del contrato y la post contractual están a cargo de dicha dependencia; generalmente ellos tienen un grupo de contratación 92 Minuto 1:03:29.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa donde están dos o tres abogados que son las personas que realizan esas actividades, sin que este directamente relacionado con el grupo mixto ni con ninguno de los grupos del despacho, ya que es otra unidad de presupuesto del SENA, entonces no tiene nada que ver con la ordenación del gasto que se tiene en el caso del Centro de Comercio y Turismo, es decir, lo que hace y lo que tiene injerencia y porque se expide este certificado (inexistencia de personal), es porque el grupo mixto en ese entonces lo manejaba la planta de personal, como ahora lo hace el área de Talento Humano al manejar la planta de personal.
Desconoce si la demandante asistió al encuentro de Seguridad Social de Seguridad y Salud en el Trabajo en las ciudades de Cali y Cartagena ya que, dentro de sus obligaciones, quien define las actividades y quien las tiene que supervisar y controlar es el supervisor del contrato que ella tenga en ese momento. Arguye que, dentro de las actividades de los contratos de prestación de servicios, existen actividades que se están destinadas para los contratistas, de manera que, cuando se hace la designación de presupuesto a principio de año, está destinación específica se utiliza cuando se producen este tipo de actividades, siendo obligatorio que la persona que participe, sea un contratista, por ende quien autoriza la movilidad general del contratista es la dirección general, y esos dineros se autorizan directamente desee Bogotá, no vienen estipulados dentro de del presupuesto de los funcionarios, vienen destinados para un evento especifico y con la claridad de que sea para contratistas; tan claro es que en el momento en que hacen una comisión para un contratista, ellos tienen unas asignaciones de unos recursos diferentes a las de los funcionarios, es decir, que no reciben los mismos beneficios que reciben los funcionarios en las comisiones, es totalmente diferente, pero las autorizaciones generalmente para ese tipo de eventos de Seguridad y Salud en el Trabajo viene directamente desde Bogotá, lo único que hace el supervisor del contrato es acercarse y dar el aval para que la señora vaya porque asi lo destinaron desde Bogotá y con las condiciones allí impartidas, pudiendo ser uno, dos o tres días, realizándose para ello una table de liquidación de viáticos con relación a los honorarios del contratista, pero ya viene destinado desde Bogotá. Detalla que, las capacitaciones no se llaman así, realmente tienen un nombre diferente, siendo llamadas mesas de trabajo de transferencia de conocimientos, que se hacen con las personas vinculadas directamente a un proceso o que cumplen obligaciones propias de un proceso, debiendo participar de ese conocimiento a los funcionarios de planta y a otros, razón por la cual, en el caso de Jennifer, estaba claro el tema de vinculación con la entidad y el tipo de obligaciones que manejaba.
Luz Andrea Romero Arango93, quien indica que conoció a la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya alrededor del año 2018 en el SENA, como parte del equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizando actividades como profesional en dicha área. En lo referente a las funciones desarrolladas, expuso que se encontraban habilitados y autorizados para realizar actividades puntuales consistentes en dar capacitaciones en riesgos laborales, organizar inspecciones y revisiones a instalaciones locativas y puestos de trabajo, realizar actividades de promoción y prevención relacionadas con el ambiente de trabajo, revisión de matrices de peligro, es decir, verificar que en las instalaciones de trabajo, mientras que las personas trabajen, cumplan con los requisitos óptimos para laborar.
Resalta que, ella al igual que la demandante, es contratista. Comenta que, hace parte del equipo y es médico laboral, realizando labores de medicina preventiva y del trabajo. Arguye que, ellos como contratistas no tienen horario, y en el caso de Jennifer no sabe, pero tiene entendido que cada quien maneja su horario, según lo que tengan que realizar, no obstante, como generalmente evalúan personas que trabajan en determinados horarios, supone que en esos horarios se debían realizar las actividades.
Enfatiza que, para el momento no se encuentra creado en la planta de personal, un cargo que esté relacionado con las funciones cumplidas por Jennifer, sin embargo, sostiene que a nivel nacional se había hablado de que se iban abrir esas vacantes, pero no se ha podido, aún a pesar de que hace más o menos trece años se había solicitado, pero a la fecha no está la vacante.
Refiere que, tienen unos supervisores del contrato, no obstante, aclara que a ellos les pagan por obedecer y cumplir unas actividades y/o objetivos que se encuentran plasmados en el contrato, donde generalmente ellos mismos diseñan el plan de trabajo y una vez al mes se analiza el ambiente que van a realizar, según el objetivo propuesto mensual, manifestando como lo van a ejecutar.
Detalla que, desde la Coordinación o desde Seguridad y Salud en el trabajo, lo que hacen es realizar un plan de trabajo, el cual se encuentra establecido a nivel nacional y, con base en ello, se programan las actividades, dando cumplimiento a esos objetivos, desde el rol en el que están. Esgrime que, 93Minuto 1:24:33. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa en algunos años tuvo al igual que la señora Jennifer la misma supervisora.
Asevera que, en común con la demandante, solo realizaban el acompañamiento a los exámenes laboratorios una vez al año, detallando que no compartieron oficina, pues sus actividades las realiza desde su consultorio y no se daba cuenta si para cuando ingresaba a trabajar, la demandante ya estaba allí o no. Seguidamente, el 25 de julio de 202394, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y se realizó el interrogatorio de parte de la demandante Jennifer Andrea Pérez Bedoya, en los siguientes términos: Señala que es profesional en Salud Ocupacional, Auditora de las tres normas, Medio Ambiente, Seguridad y Salud en el Trabajo y Calidad, con especialidad en Derecho Laboral y Seguridad Social, Coordinadora en alturas y otros estudios de diplomados, trabajando de forma independiente.
Refiere que, inició a trabajar con el SENA en el año 2017, siendo contratada inicialmente como Tecnóloga de Seguridad y Salud en el trabajo, en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y algunos sábados; adicionalmente tenía un puesto de trabajo en la Sede Agroindustrial, siendo la encargada del Centro de Construcción, donde tenía otra oficina dotada de computador, papelería y todo lo demás. Expone que, iniciaba sus actividades con un plan de trabajo que tenía que ejecutar, el cual realizó en el mes de enero, funciones que en todo caso estaban relacionadas con dar capacitaciones, las cuales eran guiadas y orientadas por la líder de ese entonces, la señora Lorena Celis, quien era su jefe directa.
Comenta que, para esa época le dieron dotación de brigada de emergencias, que consistían en unas botas de seguridad, un pantalón beige y un camibuso verde. Destaca que, también debía asistir a ciertas actividades, las cuales llevó a cabo durante seis meses. Relata que, posteriormente estuvo en el Centro de Galán, específicamente en el Centro de Comercio, donde tuvo a la jefe Diana María, que era la administradora del edificio, persona que le impartía ordenes como lo es la asistencia a los Comités y quien también le dispuso una oficina con escritorio, silla, computador y todos los elementos ergonómicos junto con otra dotación de brigada, la cual estaba conformada por un pantalón, una camisa azul y un chaleco que decía Seguridad y Salud en el Trabajo como representante del SENA.
Arguye también, que en su momento les dijeron que debían hacer un diplomado de auditores porque el año siguiente se venía el proceso de auditorías internas y necesitaban que la mayoría del equipo de seguridad a nivel nacional estuviera capacitado, por lo que inmediatamente con sus propios recursos realizó el diplomado en mención. Explica que, tenía varios Jefes en Seguridad y Salud en el Trabajo y en cada Centro; la jefe principal era Gladys Miriam, que era la persona de Talento Humano a nivel regional, encargada de llamarla en enero y solicitarle la documentación para la contratación, luego estaba su jefe directa Lina María Rivera, que era la Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargada de coordinar todas las actividades desde el Centro Agroindustrial y quien se sentaba con ella y otras compañeras para hacer el proceso de todo plan de trabajo del año; había otra jefe que se llama Andrea Romero, que era la jefe de Medicina, a quien apoyaba en los procesos y actividades que se realizaban en Medicina, dentro de los cuales estaba la realización de exámenes audiovisuales, audiometrías, docimetrías, trayendo también a los instructores y realizando todo el proceso de logística; igualmente tenía otra jefe que era Liliana Sabogal, quien era líder “SENA Mentalmente Saludable”, y finalmente el Subdirector del Centro, que era su jefe, quien realizaba las citaciones mediante correo a todos los comités de contratación. Arguye que, dentro de sus funciones se encontraba el apoyo de los procesos de todos los contratistas y si había obras en todo el SENA, debía desplazarse, ya fuera en construcción, en sede Agroindustrial o en sede Galán, ya que era la que tenía más experiencia, entonces debía solicitar todo lo que se necesitaba para hacer una obra, como elementos de protección contra caídas, sistemas de gestión, entre otros; refiere también, que asistió a esos Comités, incluyendo los de contratación. Destaca que, su labor fue mucho más extenuante en pandemia, ya que debía estar pendiente del correo y llamar a los instructores, en virtud del apoyo del programa Mentalmente Saludable de la entidad, lo que llevó a que laborara en horarios distintos a los habituales, que podían ser desde las 6:00 am hasta las 12:00 o 1:00 am.
Adicionalmente comenta que, desarrollaba labores correspondientes a las de un profesional como lo son: inspecciones de seguridad, asistencia a Comités de todos los indoles, asistencia como representante en Seguridad y Salud en 94Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 029ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa el Trabajo del SENA al Ministerio del Trabajo, ser enviaba como representante a través de Resolución, realizar investigaciones de accidentes laborales y desplazarse a otros lugares cuando se lo solicitaban.
Detalla que, cuando se desplazaba a otros lugares, la entidad le proporcionaba tiquetes aéreos, transporte, alimentación y hotel. Así mismo, resalta que, fue delegada como auditoria en Seguridad y Salud en el Trabajo. Frente a los desplazamientos a otras ciudades, indica que, viajaron dos veces a la ciudad de Cali como equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional Quindío e igualmente, asistió a la ciudad de Cartagena como representante del SENA Regional Quindío; sostiene también, que en el Valle se planeaba realizar un viaje y asistir como auditoria, pero no se pudo por llevar a cabo por la Pandemia, lo que conllevó a que durante tres días estuviera conectada desde su casa con la Regional Valle, haciendo la auditoría en Salud y Seguridad en el Trabajo.
Detalla que, su relación con el SENA se terminó porque sufrió de COVID y para ese momento, el nuevo Subdirector debía realizar una evaluación, razón por la cual (como represalia), la saco, dándose cuenta por medio de la líder Lina María Rivera, que su contrato no sería renovado, pues el Subdirector estaba muy enojado porque casi no puede presentar las pruebas para ostentar dicho cargo.
Respecto a la devolución de los elementos de trabajo, aduce que, así como le eran suministrados al inicio de año, en esas mismas condiciones debían ser regresados por medio de acta de entrega, pues de no ser así se descontaban del último pago; explicando igualmente que, al terminar su último contrato, realizó el acta de entrega de todos los elementos suministrados, tanto para el puesto que tenía ubicado en la sede Agroindustrial como en el puesto que tenía en la sede Galán. Esgrime que, solo se ausentó de su puesto de trabajo en el año 2018, cuando le dio neumonía, realizando sus actividades desde el Hospital, siendo más o menos siete días.
Dilucida que, las diligencias personales las realizaba en horarios que no dañaran su proceso con el SENA, ya que debía pedirle permiso tanto a Lina Rivera, como a la doctora Andrea, y la doctora Liliana, pues si tenían alguna actividad programada propia del programa de ellas, no podía interrumpir dicho proceso. Frente a las labores de apoyo de la seguridad Estatal, aduce que recibía una citación a su correo electrónico, donde se le informaba que debía realizar cierta evaluación a una hora determinada, por ejemplo el contrato de las cafeterías, procediendo entonces a reuniese junto con un equipo conformado por la administradora que era la señora Diana, el Subdirector, el Secretario y la abogada de la institución, donde se verificaba que se reunieran todos los puntos, que en su caso particular, correspondía en evaluar el tema se Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, verificar que se cumpliera con el Sistema de Gestión, con el líder, con la implementación, todo conforme al Decreto 1072 y la Resolución 0312 de 2011.
Frente al pago de honorarios, arguye que eran mensuales, debiendo pasar una cuenta de cobro junto con la seguridad social correspondiente y el diligenciamiento de un formato que maneja el SENA, el cual debía contener la firma del líder del contrato, siendo el último de ellos el señor Carlos, quien verificaba además de la cuenta de cobro, el informe de actividades realizadas durante el mes y la seguridad social, constatando que hubiera dado cumplimiento a las mismas para finalmente firmar y entregarse al área correspondiente para el pago.
Agrega que, tenía unas actividades extras, debiéndose dirigir a la Universidad Remington y a la Universidad Santo Tomás, para verificar el tema del edificio y determinar si se cumplía con todo para que los aprendices pudieran ir a las clases, actividades que no estaban estipuladas en el contrato pero que fueron fijadas por el Subdirector.
Finalmente, afirma que cuanto entró al SENA, tenía un compañero que se llama Frank y era funcionario de planta, quien es tecnólogo, pero fungió como Técnico en Seguridad y Salud en el Trabajo, durando con el SENA Quindío más o menos seis meses, siendo trasladado posteriormente a Villavicencio. Aclara que, ella realizaba las mismas actividades que el señor Frank y un poco más, ya que ella era profesional y el señor Frank no, razón por la cual le delegaron otros temas como investigaciones de accidentes y evaluación de comités. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se tiene acreditado que la demandante JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA prestó sus servicios personales y remunerados de apoyo a la gestión a favor de la entidad demandada como Tecnólogo en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, para apoyar el desarrollo de las actividades que se adelantan en el Sub-Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2020, a través contratos de prestación de servicios suscritos directamente, presentando interregnos entre diciembre y enero, periodos que coinciden con las vacaciones de los demás funcionarios y aprendices, siendo remunerados mediante el pago de los honorarios pactados en los contratos referidos.
Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, como lo son certificaciones, informes y contratos de prestación de servicios, certificados de registro y disponibilidad presupuestal, plan de pagos, entre otros. Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que en el interregno entre los años 2017-2020, coincidieron con la demandante cuando prestó sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
A su vez, advierte la Sala que las funciones desarrolladas en los contratos suscritos, fueron notoriamente diferentes entre sí, como quiera que, aunque estaban encaminadas en brindar apoyo al equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de actividades adelantadas en el Sub-Sistema Gestión, cada uno de ellos tuvo variaciones entre sí en cuanto a funciones, actividades, obligaciones, plan anual de trabajo, áreas, dependencias, centros de formación y sedes de la entidad, conforme a las directrices y ordenes impartidas por parte de la Dirección General.
De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados y en la relación de las pruebas documentales aportadas, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.
Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda de que la demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos lapsos con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones rendidas por sí solas, no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante frente a la entidad, tales como, los horarios para la prestación de los servicios, todos a modo general señalaron que sus funciones estaban relacionadas con la implementación y ejecución del plan de trabajo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa Trabajo y que no había un horario establecido, pues el mismo se adecuaba conforme a las necesidades y el desarrollo de las obligaciones estipuladas en los contratos suscritos, teniendo autonomía e independencia para realizar sus labores.
Bajo esta perspectiva, aunque la demandante afirma la existencia de subordinación y que dichas actividades eran indispensables para la entidad, por cuanto participó en Comités, Comisiones, recibió capacitaciones, realizó auditorias, recibió dotación, se desplazó a otras ciudades en representación del equipo de Seguridad y Salud en Trabajo, entre otras funciones que considera fueron de gran importancia para la entidad, no se advirtió que se hubieren emitido ordenes de perentorio cumplimiento que dieran cuenta del ejercicio de un poder correccional o disciplinario, en síntesis, no se precisó el alcance de las ordenes emanadas en el desarrollo de las actividades contratadas, pues las mismas obedecieron al desarrollo del objeto contractual.
Y en todo caso, de la revisión de los presuntos llamados de atención y/o oportunidad de mejora a los que hizo referencia, los cuales se encuentran soportados en la carpeta correos electrónicos recibidos durante los años 2027-2020 y relacionados en un cuadro Excel, advierte la Sala que los mismos constituyen requerimientos propios de las labores de supervisión frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales no siempre fueron comunicados de forma exclusiva a la demandante, sino también para otros funcionarios y empleados de la entidad y de otras regionales, en los que advierten observaciones de índole general, comunicaciones, directrices, lineamientos a tener en cuenta, solicitudes de ajustes o corrección de aspectos puntuales, entre otros aspectos inherentes a las necesidades del servicio, que no suponen que la demandante haya recibido un trato distinto que los demás contratistas de la entidad.
Recábese que la demandante debía presentar las evidencias del cumplimiento de sus obligaciones y las actividades realizadas durante el mes, entregando un informe mensual con una relación detallada de las mismas ante el supervisor o líder del contrato, quien verificaba su cumplimiento y ejecución, para posteriormente realizarse el respectivo trámite de pago ante la oficina de contratación, tal como fue consignado en los contratos suscritos, donde se advierte que la demandante se obligó a presentar informes mensuales de ejecución y desarrollo de actividades, aspecto que igualmente fue confirmado por la funcionaria Diana Marcela Marín Pérez, quien fue supervisora del contrato suscrito para el año 2020, y por la misma accionante, cuando rindió su declaración. Adicionalmente, es importante resaltar que el horario en sí no constituye subordinación y aún el hecho por sí solo de que se llegara a prestar el servicio en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa horario de oficina no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.
En este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. En efecto, no se observan condecoraciones, llamados de atención, investigaciones disciplinarias, sanciones, memorandos o comunicaciones que fueran distintos a los requerimientos relacionados con objeto y las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien la demandante cumplía su trabajo de manera acuciosa, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente, máxime cuando todos afirmaron que tenía autonomía en la manera o la forma en que desarrollaría las actividades o las directrices impartidas, pues a modo general los testigos especificaron que la demandante ajustaba sus horarios de la manera que estimara pertinente para ejecutar las tareas u obligaciones asignadas.
De igual manera, en las declaraciones se indicó que las órdenes recibidas estaban relacionadas con las obligaciones estipuladas en el contrato y en los planes de trabajo, sin precisar que dichas ordenes tuvieran un alcance diferente al desarrollo del objeto y la figura de la prestación de servicios de apoyo a la gestión. Para la Sala, es claro que los servicios prestados por la demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por la contratista fuera supervisado y aprobado por el Sena Regional Quindío a través de la Dirección General y las dependencias correspondientes para ello, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado95 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. 95 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que la parte actora no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria o las obligaciones impartidas al igual que los demás funcionarios o que tenía que solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, es decir, no existe evidencia de que la demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío y de las cuales se derivara la obligación para la demandante de desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los funcionarios de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio actividades de Tecnólogo o Técnico en Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional o su equivalente, con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera o bajo qué condiciones los funcionarios de planta cumplen con sus funciones, pues al revisar el expediente administrativo de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, reposan certificaciones de inexistencia de personal de planta para desarrollar dichas actividades.
De esta manera, no se dilucida que las funciones impuestas a cargo de la parte actora hubieren sido exactamente las mismas ejercidas por los funcionarios de planta de personal de la entidad. Sobre la necesidad de demostrar dicha circunstancia, el Consejo de Estado en providencia del año 2020 manifestó: “Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación”96.
En síntesis, no fue probado que la demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratada la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya, pues tal como se dijo con antelación, aunque alguna actividades fueron similares no fueron exactamente las mismas.
Y en todo caso, no se puede pasar por alto que la demostración de la realización de actividades o labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, se articulan siempre y cuando se reúnan los elementos que estructuran la existencia de una relación laboral, lo cual no aconteció en el presente caso. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Jennifer Andrea Pérez Bedoya laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, distinto de quienes ejercían las funciones de supervisión. Así las cosas, no tiene razón la demandante en pretender que se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.
En suma, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda. 96 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva97 a objetiva valorativa98, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado99 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018100.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 97 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 98 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 99 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 100 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00211-02 DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA PÉREZ BEDOYA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 137 proferida el 02 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 28.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente101 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 101La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/