REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 27 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1 La parte actora solicitó: a) Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Armenia - Secretaría de Planeación Municipal, por la negligencia al omitir la ejecución de la Resolución No. 059 del 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró contraventora a la señora Lily Méndez Rada por la infracción 1 Archivo EXPEDIENTE COMPLETO, ONEDRIVE, págs. 1-5, incoada el 9 de julio del 2019 Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda urbanística, imponiéndole en consecuencia, la obligación de realizar la demolición de la obra construida sin licencia. b) Que, debido a la negligencia de la entidad demandada, se permitió que la señora Lily Méndez Rada residente en la casa contigua a la del demandante, realizara obras de remodelación de su vivienda sin que hubiere intervención del Departamento de Planeación Municipal de Armenia, causando perjuicios a la vivienda del demandante como grietas y humedades. c) Condenar a la demandada al pago de 20 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales y 400 salarios mínimos por concepto de perjuicios materiales. d) Que, sobre las sumas reconocidas, por concepto de perjuicios morales y materiales correspondientes al lucro cesante, se paguen intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. e) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. f) Que de resultar vencida la parte demandada, se condene en costas.
Razón, causa o fundamento de la pretensión: • Que el día 10 de Julio del 2017, la Oficina de Planeación Municipal de Armenia mediante Resolución No. 059 en uso de sus facultades legales declaró CONTRAVENTORA a la señora LILY MENDEZ RADA por haber ejecutado obras en la casa de habitación ubicada en la manzana D No. 4 Barrio Villa Laura de Armenia Q., transgrediendo las normas y la licencia concedida por la Curaduría No. 2 de Armenia. • Que el actor solicitó a la entidad demandada mediante derechos de petición para que se solucionaran sus pedimentos, como era la corrección del balcón Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda hecho sin permiso y el limitar el acceso a su casa en forma directa como lo demuestran las fotografías aportadas. • Que el Ingeniero JORGE IVAN quien realizó un estudio de los daños causados con la remodelación de la vivienda de la señora LILY MENDEZ RADA, manifestó mediante dictamen los daños internos causados a la vivienda No. 3 de la manzana D. del Barrio Villa Laura, tales como grietas profundas, humedades permanentes. • Que el Departamento de Planeación Municipal después de varias solicitudes para que se hiciera la inspección de las obras, ya después de haberse terminado, haciendo uso de sus facultades declaró contraventora a la señora LILY MENDEZ RADA, y ello quedó en el papel, ya que, la entidad no hizo que se ejecutara las disposiciones de la Resolución No. 059 de 2017.
Expuso concretamente que se configuró un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Municipio de Armenia2: Expuso que el municipio a través de sus respectivas dependencias se encuentra dentro de los términos legales para proceder a ejecutar los contenidos de la resolución No. 059 del 10 de julio de 2017; en ese orden de ideas, conforme a los términos contemplados en el Estatuto Tributario, la obligación por concepto de multa no se encuentra en riesgo de prescripción, situación por la cual, la dependencia encargada del cobro coactivo, cuenta con un plazo legal y razonable para hacer efectiva la obligación, estando dentro de sus competencias la gestión de dicho trámite, para lo cual no se configura en momento alguno situación de incumplimiento. 2 Archivo 002Memoriales, contestación demanda ONEDRIVE Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Ahora bien, con ocasión de la demolición se tiene que estas actividades, si bien pueden ser contratadas por la administración o ejecutadas por su propio personal y en cualquiera de las dos vías mencionadas lleva implícita la programación y ejecución de un gasto, tanto en recursos económicos como en recurso humano, por lo cual, la misma podría considerarse como improcedente.
Conforme a lo mencionado se tiene que el presunto incumplimiento no se encuentra consumado, ni demostrado, toda vez que las actuaciones se encuentran bajo la tutela de las dependencias administrativas competentes del municipio, y se está dentro de los términos para la ejecución de las mismas. 2.2. Tercero con interés en los resultados del proceso - Lily Méndez Rada3: Manifestó no ser cierto que mediante la resolución N° 059 del 10 de julio de 2017 Planeación Municipal la hubiere declarado contraventora a la señora Lily Méndez Rada ni que le haya impuesto sanciones de multa y demolición de obra.
Y no lo es porque de la simple lectura de este Acto Administrativo se deduce que dichas sanciones fueron impuestas por la Inspección de Policía de Control Urbano del Municipio de Armenia, que, por tratarse de una autoridad administrativa con atribuciones jurisdiccionales en materia policiva relacionadas con el control urbano, al amparo del artículo 116 de la C. P. concordante en artículo 198 numerales 4. y 5. de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, adoptó la decisión de imponerlas y por lo tanto es la responsable de ejecutarlas.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración que procesalmente el sujeto legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, la legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de 3 Archivo 20200804 contestación demanda ONEDRIVE 4 Archivo 38 SAMAI JUZGADO Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
En el caso objeto de la Litis, el demandante Geimar de Jesús Orozco Cardona, solicitó que el Municipio de Armenia fuese declarado administrativamente responsable por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante, con ocasión de la supuesta falta de ejecución de la Resolución No. 059 del 10 de julio de 2017, permitiendo la realización de obras por parte de la señora Lily Méndez Rada en la vivienda ubicada en la manzana D No. 4 del barrio Villa Laura de Armenia.
No obstante, una vez practicadas las pruebas aportadas con la demanda y decretadas en la audiencia pública inicial, el juzgado evidenció que la parte demandante no probó la propiedad, posesión o tenencia de la vivienda No. 3 de la Manzana D del Barrio Villa Laura de la ciudad de Armenia de la que predica fue afectado su derecho de propiedad al dejarse avanzar la construcción o remodelación de la casa contigua, y que lo legitimaría para actuar dentro del proceso en calidad de demandante, ya que, cuando se trata de la acreditación del daño antijurídico que se reporta con ocasión a una afectación por acción u omisión, en la que se ve inmerso un bien inmueble, la parte actora debe probar la titularidad del mismo.
Ello, en virtud de que tal como lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de data 13 de mayo de 20145, en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre bien inmueble de procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la legitimación en la causa por activa, cuando se trata de reclamaciones realizadas por daños ocasionados a bienes inmuebles se prueba con la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5 Sección Tercera, Sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, radicado 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), M. P. Mauricio Fajardo Gómez Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda En ese orden, la parte demandante intentó acreditar la propiedad del bien inmueble, adjuntando el certificado de tradición del inmueble en el momento previo a la realización de la audiencia pública inicial, acto procesal que le fue denegado por extemporáneo, sin que interpusiera recurso alguno. Así las cosas, el juzgado resaltó el principio de la preclusividad de la prueba, el cual se torna en un estándar de legalidad, de ahí que no sea admisible dar una oportunidad distinta a las consagradas por la ley procesal a algunas de las partes.
Por ende, al no existir prueba idónea que acreditara la legitimación en la causa del demandante respecto del daño que adujo que le fue causado, fueron denegadas las pretensiones de la demanda. 3. LA IMPUGNACIÓN6 La parte actora expuso que no comparte la decisión de instancia, porque de llegar a hacerlo, se estaría coadyuvando una violación a los derechos fundamentales que le asiste al actor, como los son el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la protección del patrimonio, el acceso a la justicia y a la no aplicación de la regla universal de aplicación de los criterios jurisprudenciales.
Expresó que con las pruebas aportadas al proceso quedó debidamente probado la existencia del daño antijurídico, ocasionados al bien inmueble de propiedad del actor, los mismos que hoy se siguen agravando por la omisión en el cumplimiento de la resolución No.059 de julio 10 de 2017 por parte del ente demandado, y la relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el Municipio de Armenia Q., que por omisión no ha hecho cumplir el fallo anunciado.
Citó algunos pasajes jurisprudenciales respecto al deber de reparación de daños contenido en el artículo 90 de la C.P. Por lo tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones de la demanda. 6 Archivo No. 43, SAMAI JUZGADO Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos concretos de divergencia incumbe a la Sala establecer concretamente si7: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia porque contrario a lo advertido por el juzgado, el accionante sí habría acreditado de forma oportuna su legitimación en la causa por activa a efectos de poder reclamar los perjuicios derivados de daños antijurídicos a su derecho de propiedad en el inmueble denominado vivienda No. 3 de la manzana D del Barrio Villa Laura ubicado en el municipio de Armenia y que habrían sido causados por omisiones de control urbano atribuidas al ente territorial demandado? 7 Código General del Proceso.
Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de instancia debe ser confirmada, porque la parte actora en las oportunidades probatorias no probó de forma idónea la condición de propietario del inmueble del cual predicó su propiedad, es decir, no acreditó con suficiencia probatoria su legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios atribuidos al ente territorial según la precisa calidad jurídica con la cual justificó su derecho a reclamar.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De la legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. Evidentemente, se erige en un presupuesto material de la sentencia favorable, “referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.
De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.8 En efecto, la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”9, otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda.”10 La 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ., D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00767- 01(17635). 9 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág. 115. 10 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia. Pág. 270. Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda legitimación en la causa por activa refiere entonces a la capacidad que tiene una persona para demandar.
Sin embargo, la legitimación por activa material implica: “En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.” 11 (Resalta la Sala) En el medio de control de reparación directa, como es el instaurado en el asunto, para efectos de la legitimación en la causa por activa particularmente supone probar lo siguiente: “Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa.
Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, (…), al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones.
Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo (…), de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”12 (Resalta la Sala) Por consiguiente, la legitimidad activa procesal corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso13 y, concretamente, 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.
C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, 26 de septiembre de 2012, Rad.05001-23-31-000-1995-00575-01(24677). Y, sentencia unificación, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023260001997503301, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez,10 de Agosto de 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444) 13 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda en el medio de control de reparación directa acreditar la condición de damnificado del derecho que se imputa afectado. 4.2.
Caso concreto Para el Tribunal se configuró la excepción de ausencia de legitimación material en la causa por activa. En efecto, el señor Geimar de Jesús Orozco Cardona demandó en reparación directa, y en derecho de petición elevado a Planeación Municipal14 como en la petición de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación15 y en los mismos hechos de la demanda ( hecho 3.316) predicó ostentar la calidad de propietario del bien inmueble vivienda No. 3 de la Manzana D del Barrio Villa Laura del municipio de Armenia, y planteó una serie de imputaciones que responsabilizarían al ente territorial accionado por omisión o inacción ante unas presuntas obras irregulares que habría adelantado la señora Lily Méndez Rada en la vivienda ubicada en la manzana D No. 4 del barrio Villa Laura del municipio de Armenia, a quien el ente territorial la había calificado contraventora por infracciones urbanísticas, lo que implicó para el demandante, según afirmó en el petitum, daños materiales a su vivienda o inmueble, esto es, a su derecho de propiedad, situado de forma contigua al que se ejecutaron las obras anómalas.
De acuerdo con lo anterior, y dada la calidad que opone para eleva la reclamación judicial pecuniaria – propietario -, era indispensable probar de manera idónea la propiedad de la vivienda No. 3 de la Manzana D del Barrio Villa Laura del municipio de Armenia a su favor, o en otras palabras, su conexión jurídica con el inmueble, de la cual señala se le derivaron daños antijurídicos, es decir, probar la condición de damnificado que lo legitimaría en la causa para obtener la reparación de daños antijurídicos al derecho subjetivo que pregona tener.
Sin embargo, la parte actora que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 14 One drive Juzgado.
Archivo expediente completo página 36 15 Ib página 43 16 Ib página 03 Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda en las oportunidades probatorias del proceso no aportó el documento idóneo que acredite la calidad de propietario.
Es de precisar que el actor no alegó una calidad diferente cuando bien pudo también presentarse a reclamar y probar ser el poseedor17 o mero tenedor18 del bien inmueble afectado para procurar obtener la reclamación pecuniaria pretendida como titular de derechos derivados del uso, goce y disposición de bienes, sin embargo, se reitera, la calidad con la cual se presentó al proceso según la demanda fue la de propietario del inmueble afectado.
Evidentemente, aquella titularidad, interés o relación con un inmueble, se acredita según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado al menos con: “UNIFÍCASE la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. (…) el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho”19 (Destaca la Sala).
No obstante, aquel documento no fue aportado al proceso en ninguna de las oportunidades probatorias legalmente establecidas por el CPACA. 17 Código Civil Artículo 762. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” 18 Código Civil Artículo 775. <MERA TENENCIA>.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. 19 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Ahora bien, la parte actora quiso subsanar dicha falencia probatoria de acreditar la calidad de propietario, advertida por el juzgado de instancia en la sentencia recurrida, con el aporte de ese documento, mediante una solicitud informal antes de realizarse la audiencia pública inicial en el asunto, lo cual fue rechazado por ser una solicitud probatoria extemporánea -sin recursos- y ahora, con el mismo recurso de apelación frente a la sentencia primera instancia se aportó ese mismo documento.
Al respecto, debe rememorarse el contenido de Ley 1437 de 2011 que regula las oportunidades probatorias así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)” Así entonces, una lectura detenida del texto normativo lleva a identificar 5 preclusivas oportunidades en las que los sujetos intervinientes en los procesos contencioso– administrativos cuentan con la habilitación para formular peticiones probatorias, así: 1.
La demanda y su contestación. 2. La reforma de la demanda y su respuesta. 3. La demanda de reconvención y su contestación. 4. Las excepciones y la oposición a las mismas. 5. Los incidentes y su respuesta, caso en el cual las pruebas solicitadas y/o radicadas deberán guardar relación con el objeto debatido en esos trámites. Es decir, aportar pruebas antes de realizarse una audiencia pública inicial o, ahora, con el recurso de apelación planteado frente a la sentencia de primera instancia, constituye un acto procesal extemporáneo, dado que no se realizó en ninguna de las oportunidades establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA en primera instancia, aquellas son oportunidades preclusivas o, en otras palabras, obligatorias y de interpretación restrictiva en garantía del debido proceso.
Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Sobre lo anteriormente razonado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en la preclusividad de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, así: “Se agrega a lo expuesto que tal solicitud desatiende lo expuesto por los artículos 212 y 218 ibidem, pues, de conformidad con esas normas, esa clase de estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; por lo que no basta simplemente que esos estudios sean enunciados dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente remitidos al proceso.
En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.”20 (Destacado fuera de texto) En similar sentido, se ha dicho: “(…) debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del CPACA.21, según los cuales serán apreciadas las pruebas incorporadas al 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ., 16 de abril de 2024, Radicación número: 50001 23 33 000 2021 00240 02 21 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda expediente en las oportunidades allí señaladas, esto es, en “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
En tal orden, la Sala confirmará las consideraciones del Tribunal sobre el particular, toda vez que, las pruebas que echa de menos el memorialista en el recurso de apelación, se presentaron por fuera de las oportunidades procesales que ordenan las normas, y admitir lo contrario sería desconocer no sólo mandatos claros como el preceptuado en el artículo 164 del CGP.22, sino también derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso, contradicción y defensa del señor Luis Gabriel Guerrero Gómez.”23 (Destacado fuera de texto).
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse porque la parte demandante no logró probar de forma idónea y de manera oportuna la calidad con la que se presentó al proceso a elevar la reclamación judicial – propietario del bien inmueble afectado-, es decir no probó ser el titular del derecho de dominio del bien inmueble sobre el cual aduce se causaron los perjuicios reclamados y que atribuye al ente territorial, y en tal sentido no se probó la legitimación material en la causa por activa como presupuesto procesal de la sentencia estimatoria de la pretensión.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”. 22 “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E), dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-003-2016-00135- 01(PI) Asunto: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicación 63001-33-33-006-2019-00305-01 Demandante: Geimar de Jesús Orozco Cardona Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión conforme consta en el Acta No. 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN - Ausente en comisión de servicios - “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”