REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia), Jhon Jairo Restrepo Gallego (Pijao), Juan Sebastián Ramos Velasco (Calarcá), Gustavo Adolfo Pava Busch (Montenegro) y otros.
Instancia: Primera ASUNTO POR RESOLVER Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1: El ciudadano DIEGO FELIPE URREA VANEGAS interpuso demanda de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad del Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 de la asamblea corporativa de la CRQ “por medio del cual se eligen cuatro alcaldes de la jurisdicción del Departamento del Quindío, para 1 Archivo 017 - subsana demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera integrar el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2025” por desviación de poder, violación en las normas en que debería fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso, desconocimiento de los principios de legalidad, participación equitativa y la democracia. 2) Ordenar la realización de una nueva elección para la designación de los alcaldes representantes ante el Consejo Directivo de la CRQ, conforme al sistema de cuociente electoral y garantizando la representación equitativa establecida en la Ley 99 de 1993 articulo 26 literal d. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones, expuso en resumen lo siguiente: a) Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en sesión realizada el 11 de febrero de 2024, adicionó el parágrafo 2 del artículo 23 de los estatutos: “para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cuenten con el número de 4 integrantes previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales a su vez no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.” b) Que, en la nueva reglamentación para la elección de los alcaldes ante el consejo directivo de la CRQ, se añadieron nuevas reglas para esa elección que desconocen el sistema de cuociente electoral diseñado para proteger a las minorías vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. c) Que la adición de nuevas reglas al proceso de elección por parte de la Asamblea Corporativa constituyó una desviación de poder.
Indicó que en la Sentencia C-891 de 2002, la Corte Constitucional resaltó el derecho a la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera participación equitativa en procesos de toma de decisiones, así como la Ley 99 de 1993 articulo 26 literal “d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación”, en el presente proceso electoral, se desconoció la participación de los municipios al conformar listas independientes sin que se vieran sometidos a unas listas previamente definidas por las mayorías. d) Que en la Asamblea Corporativa del 17 de febrero de 2024 se llevó a cabo la elección de los cuatro alcaldes que representarían a sus homólogos dentro del Consejo Directivo de la CRQ, con base en la regla electoral establecida por la Asamblea Corporativa con violación en las normas en que debería fundarse (artículo 26 literal d ley 99 de 1993), por expedición irregular, violación al debido proceso, desconocimiento del principio de legalidad, participación ciudadana, la democracia y con desviación de poder. e) Que el Consejo de Estado en asunto con radicación número 11001-03-28- 000-2019-00017-00 del 30 de enero de 2020, M.P. Rocío Araujo, enfatizó la aplicación del principio de participación equitativa para la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. f) Que se desconoció el sistema de cuociente electoral diseñado para proteger a las minorías, ya que, dicha modificación estatutaria introdujo una regla donde solo se podrían presentar planchas de cuatro alcaldes desconociendo la pluralidad en la representación. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas vulneradas citó las siguientes: • Artículo 125 de la C.P. • Ley 99 de 1993, en lo referente a la regulación y funcionamiento de las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Corporaciones Autónomas Regionales. • Decreto 1076 de 2015, que establece el procedimiento de elección de los representantes al Consejo Directivo de las CAR. • Principio de legalidad y debido proceso en materia administrativa y electoral.
Argumentó que la elección de los alcaldes para el período 2025 se fundamentó en disposiciones adoptadas sin competencia, desconocen derechos de las minorías, lo que compromete la legalidad del proceso. En ese orden, sostuvo que la adición de reglas al proceso electoral se hizo sin la debida competencia, vulneró el derecho a la participación de las minorías en el proceso de elección, al modificar indebidamente el sistema de cuociente electoral.
Dicho sistema es una garantía para la representación equitativa de los diferentes sectores dentro del Consejo Directivo de la CRQ. La Sentencia C-891 de 2002 de la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de participación equitativa en la toma de decisiones.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. JAMES PADILLA GARCÍA- alcalde del municipio de Armenia2 Arguyó que el literal e) del artículo 13 de los Estatutos de la CRQ indica que es competencia de la Asamblea Corporativa adoptar los estatutos y sus reformas. Por ende, observa un yerro en la lectura integral de los estatutos de la Corporación Autónoma, puesto que, según se desprende de la demanda, entiende el demandante que la Asamblea Corporativa sólo puede aprobar las reformas que le propone el Consejo Directivo.
Sin embargo, el artículo 27 de los estatutos, lo que le otorga es una competencia -no exclusiva- al Consejo Directivo, de proponer reformas estatutarias o nuevos estatutos, es decir, no excluye la posibilidad de la Asamblea Corporativa pueda adoptarlos motu propio. Resaltó que el procedimiento utilizado (ver considerando 7 del acto demandado), implicó la presentación de 3 planchas, cada una compuesta por 4 alcaldes municipales, y una votación por dichas planchas, obteniendo la plancha 1 un total 2 Archivo 058 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera de 6 votos, la plancha 2 un número de 2 votos y la plancha 3 un total de 5 votos, para la universalidad de los miembros de la Asamblea Corporativa.
Ahora, si en gracia de discusión, lo que se alegara es la posibilidad de presentar planchas de menos de 4 candidatos, el resultado no varía, dado que la intención de las mayorías mantendría la elección de los alcaldes de Calarcá, Montenegro, Armenia y Pijao. El residuo condujo a la elección del Consejo Directivo. La lista 1 y la lista 3 obtuvieron un número entero y por asignación directa un miembro para el Consejo Directivo.
A partir de allí, los residuos mostraron que la plancha 1 tenía el residuo más alto con 0,84 por lo que tuvo otra asignación, quedó entre la plancha 2 y 3 la definición del representante restante. El accionado obtuvo un residuo de 0,61 y la plancha 3 0,53, es decir, prevaleció la representación de las minorías, las cuales, se materializaron con la elección de JAMES PADILLA GARCÍA, alcalde de Armenia, ante el Consejo Directivo.
2.2. JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO - alcalde del municipio de Calarcá3 Sostuvo que el acto acusado fue proferido por la Asamblea corporativa de la CRQ en el marco de sus competencias, conforme lo dispone el literal a) del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 99 de 1993. Indicó que los estatutos de la CRQ fueron adoptados por la Asamblea corporativa mediante Acuerdo 001 del 12 de diciembre de 2022, modificados de manera posterior mediante Acuerdo 001 del 11 de febrero de 2025 previa iniciativa del Consejo Directivo, la cual quedó materializada mediante Acuerdo 01 del 23 de enero de 2025 expedido por dicho órgano. Es decir, el acto de elección reprochado por el demandante es producto de una actuación electoral que no solo cumplió los presupuestos constitucionales y legales que la regulan, en el cual se garantizó la participación de todos y cada uno de los municipios como posibles candidatos a pertenecer al consejo directivo del respectivo órgano. 3 Archivo 059 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera
2.3. GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH – alcalde del municipio de Montenegro4 Expuso que no debe concederse las pretensiones porque no es dable sostener cuando existen 12 municipios en el Departamento de jurisdicción y en la conformación de las planchas son exactamente esos 12 municipios los que participaron, los que eligen y los que tienen derecho a ser elegidos, aunado a lo anterior, cada plancha presentada, en el caso particular, tuvo elección, como mínimo, de uno de los integrantes de la plancha en la cual participó; ello evidencia que con las modificaciones estatutarias hoy atacadas por el demandante, en ningún momento se está produciendo una afectación en la representatividad de los doce municipios que conforman el departamento del Quindío, y a su vez, evidencia la correcta aplicación del sistema electoral. 2.4.
Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ5 Manifestó que si se realiza una lectura de la modificación estatutaria realizada el día 11 de febrero de 2025 por parte de la Asamblea Corporativa, ningún grado de discusión se admitiría en cuanto al acatamiento de la normativa que dispone el sistema de cuociente electoral, ya que, dicha parte del articulado no sufrió modificación alguna, por lo que tampoco sería viable una discusión sobre dicho tópico; la modificación realizada reglamentó un aspecto, como muchos otros, respecto del cual existía un vacío reglamentario y que año tras año, precisamente por la falta de reglamentación, generaba discusiones respecto a la forma y viabilidad de conformación de las planchas, por lo que se decidió, con 11 votos a favor de 13 posibles, incluir el parágrafo 2° al artículo 23 de los estatutos de la Corporación, en el cual simplemente se dispuso: “PARÁGRAFO 2°.
Para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cuenten con el número de 4 integrantes, previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales, a su vez, no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.” Así entonces, puntualizó que, si se revisa el proyecto de acta de dicha reunión o se escuchan los audios de esta, el inciso primero de dicho artículo no fue modificado, 4 Archivo 071 SAMAI 5 Archivo 066 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera continúa, como desde varias anualidades atrás, estipula que “ARTICULO 23.- ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizara en la primera reunión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral. …”, lo que no permite discusión alguna en cuanto a una presunta modificación al sistema determinado por la ley y los estatutos anteriores, evidenciándose con ello que la situación fáctica como normativa traída a colación por la parte demandante escapa a la realidad jurídica ocurrida en lo que respecta al asunto debatido en la presente acción.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • De la parte demandante6: Reiteró los argumentos de la demanda. Arguyó que la Asamblea Corporativa, mediante el Acuerdo 001 de 2025, impuso que cada plancha debía estar integrada por cuatro (4) candidatos, coincidiendo exactamente con el número total de cargos a proveer, ello transformó el sistema en uno mayoritario, ese aspecto impide que listas pequeñas puedan participar (pues no pueden inscribir 4 candidatos); vuelve imposible que la cifra repartidora opere y desconoce la finalidad del cuociente electoral.
Agregó que, en la práctica, la elección del Acuerdo 004 de 2025 desfiguró el sistema de representación proporcional, con lo cual se viola el mandato constitucional invocado en la demanda. En definitiva, la elección contenida en el Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 se produjo bajo un diseño normativo irregular, que transformó un sistema de representación proporcional —destinado a garantizar el pluralismo y la inclusión de las minorías— en un sistema de carácter mayoritario.
Es decir, se vulneraron los derechos de participación de sectores minoritarios, se desfiguró la finalidad del cuociente electoral y se quebrantó la exigencia constitucional de pluralismo (arts. 1 y 263 C.P.), afectando gravemente la legitimidad democrática de la elección. • GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH – alcalde del municipio de Montenegro7: Sostuvo que si se revisa el proyecto de acta de reunión de la modificación 6 Archivo 092 – SAMAI 7 Archivo 089 - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera estatutaria realizada el día 11 de febrero de 2025 o se escuchan los audios de la misma, el inciso primero de dicho artículo NO FUE MODIFICADO, continúa, como desde varias anualidades, indica que “ARTICULO 23.- ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizará en la primera reunión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral. …”, lo que no permite discusión alguna en cuanto a una presunta modificación al sistema determinado por la ley y los estatutos anteriores, evidenciándose con ello que la situación fáctica como normativa traída a colación parte del togado demandante escapa a la realidad jurídica ocurrida en lo que respecta al asunto debatido en la presente acción. • Concepto del Ministerio Público8: Conceptuó que para la elección de los alcaldes que nos ocupa se aplicó el sistema del cuociente electoral, tal como lo dispone el artículo 26, literal d, de la Ley 99 de 1993.
Ilustró lo siguiente para entender el sistema de cuociente electoral, diferente al umbral que opera en el método de cifra repartidora, así: 8 Archivo 088- SAMAI. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Así entonces, señaló que a pesar de que durante la asamblea corporativa se habló de cifra repartidora, lo que realmente se aplicó fue el cuociente electoral, dado que, para utilizar el método de la cifra repartidora es menester usar un umbral y luego con quienes superaron dicho umbral, realizar una matriz en orden de mayor a menor con los cargos a proveer, para obtener así la cifra repartidora y después distribuir las curules.
Para el caso que nos ocupa, el orden dentro de las planchas fue determinado por los mismo alcaldes y gobernador sin utilizar cifra repartidora alguna. Por ende, se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera solicitó se deniegan las pretensiones incoadas, dado que no se violó el artículo 26, literal d, de la Ley 99 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA Corresponde al Tribunal decidir en primera instancia la impugnación del acto administrativo de elección atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 N.º 7 literal a) del CPACA. Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala de conformidad con lo señalado en la fijación del litigio deberá determinar lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN CUATRO (4) ALCALDES DE LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA INTEGRAR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO PARA EL PERÍODO 2025” porque en esa elección de miembros de consejo directivo fue desconocido el sistema de cociente electoral que garantizaría el artículo 263 de la C.P.? - Problemas jurídicos asociados: ¿El acto acusado en este juicio es la disposición administrativa que regula o contempla el sistema de elección de los alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y de la cual se aprecia o se desprende el quebrantamiento de normativa superior que en la demanda se invocó? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera ¿Debe mediar previa nulidad del Acuerdo número 001 del 11 de febrero de 2025 “POR MEDIO EL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL ACUERDO NO 001 DEL 12 DE DCIIEMBRE DE 2012 Y SE COMPILAN LOS ESTATUTOS CORPORATIVOS DE LA ENTIDAD” para colegir una presunta ilegalidad en el acto de elección demandado en este juicio electoral?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la pretensión debe denegarse en razón a que el acto administrativo acusado no reguló la metodología para elegir miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y las censuras planteadas en la demanda se dirigen fundamentalmente frente a ese acto administrativo general y abstracto expedido en ejercicio de función administrativa, no electoral, por la cual se introdujeron algunas modificaciones a dicho sistema de elección, del cual, en el proceso no obra prueba de su ilegalidad que derive en la falta de juridicidad del acto demandado, consecuentemente, es imperativo estarse a la presunción de legalidad que reviste aquella norma interna.
Además, en el asunto se aprecia que el sistema utilizado para la elección cuestionada fue el de cuociente electoral, es decir, contrario a lo afirmado en la demanda, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso: Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene acreditado lo siguiente: • Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en sesión realizada el 11 de febrero de 2025, expidió el ACUERDO 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera DEL ACUERDO NO. 001 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022 Y SE COMPILA LOS ESTATUTOS CORPORATIVOS DE LA ENTIDAD”, adicionó el parágrafo 2 del artículo 23 de los estatutos, en el que se dispuso9: • Que el estatuto corporativo de la CRQ originalmente en la disposición modificada, señalaba lo siguiente: • Que en el Acta de la Asamblea 002 corporativa de la CRQ del 17 de febrero de 2025, se detalló el método utilizado para la elección cuestionada10: “8.
Elección de los cuatro (04) alcaldes de los municipios del Departamento del Quindío como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la vigencia 2.025. 9 Archivo 011 SAMAI 10 Archivo 65 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Antes de iniciar con el proceso de elección el Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya solicita que lo acompañe en el proceso el Dr. Juan Carlos Alfaro como apoyo jurídico, situación que es puesta en consideración por parte del Dr. Juan Sebastián Ramos Velasco y asimismo aprobada por UNANIMIDAD.
Asimismo, el Dr. James Padilla García solicita que lo acompañe un apoyo jurídico, por este motivo el Dr. Juan Sebastián Ramos Velasco pone en consideración el acompañamiento jurídico para los alcaldes de ser necesario, en este punto los asambleístas manifiestan estar de acuerdo. El Dr. Juan Carlos Alfaro solicita que se brinde una explicación sobre el sistema a utilizar para la elección de los alcaldes como miembros del consejo directivo: En este punto el Secretario de la Asamblea corporativa el Dr. Cristian David Pulecio Gómez toma la palabra con el fin de brindar una contextualización sobre cómo se conforman los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y cuál sería el procedimiento establecido según la normatividad vigente para el proceso de elección para tal efecto procede a dar lectura del artículo 23 de los estatutos de la corporación: “ARTICULO 23.- ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizará en la primera reunión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral.
PARÁGRAFO 1 ° En caso que la Asamblea Corporativa, por cualquier circunstancia no pueda elegir a los alcaldes, estos seguirán ejerciendo sus funciones hasta tanto dicha elección se produzca y su periodo será por el término restante PARÁGRAFO 2°. Para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cuenten con el número de 4 integrantes, previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales, a su vez, no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.” Con lo anterior, se realiza una remisión al sistema de cuociente electoral.
En la misma medida el Código de comercio (Decreto 410 de 1971) establece en su artículo 197: Artículo 197. Elección de junta o comisión. cuociente electoral. “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. el escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente de cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente en caso de empate de los residuos decidirá la suerte.
Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.” A continuación el secretario procede a determinar la cifra repartidora: Es este orden de ideas con el fin de conocer la cifra repartidora se toman la totalidad de votos válidos y se dividen en las cantidades de lugares a proveer en el Consejo Directivo de la corporación: VOTOS HÁBILES: 13 Cuociente electoral: 13/4 = 3,25 El Dr. Juan Carlos Alfaro pregunta que sucedería con el residuo dado el caso, el Dr.Cristian David Pulecio Gomez responde que una plancha obtiene un número de votos y se divide sobre la cifra repartidora y eso genera un número y ahí se determinan los residuos.
Proceden a la conformación de las planchas: Según lo anteriormente expuesto, fueron propuestas por parte de los Alcaldes y el Gobernador del Quindío para la elección de los Miembros del Consejo Directivo de la Corporación las siguientes planchas: Plancha 1: CALARCÁ, MONTNEGRO, CIRCASIA, QUIMBAYA. Plancha 2: ARMENIA, FILANDIA, GENOVA, SALENTO Plancha 3: PIJAO, CORDOBA, BUENAVISTA, LA TEBAIDA Conforme al contenido de los estatutos se les pregunta a los alcaldes si aceptan o no conformar las planchas, motivo por el cual se encuentran debidamente constituidas para realizar la votación. PLANCHA 1 N° de votos: 6 PLANCHA 2 N° de votos: 2 PLANCHA 3 N° de votos: 5 TOTAL DE VOTOS HÁBILES: 13 Según la cifra repartidora se toman la totalidad de votos válidos y se dividen en las cantidades de lugares a proveer en el Consejo Directivo de la corporación: Cuociente electoral: 13/4 = 3,25 A partir de la cantidad de votos y el cuociente electoral se configuraron los siguientes resultados Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Resultados: Plancha 2: 1,84 Plancha 3: 0,61 Plancha 1: 1,53 Según los resultados la plancha 1 y la plancha 3 tienen cada uno un integrante y, una vez determinado el residuo más alto la plancha 1 tendría un segundo integrante, a su vez la plancha 2 tendría un cuarto integrante, quedando electos como miembros del Consejo Directivo para el periodo 2025 los siguientes alcaldes: JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO del municipio de Calarcá, GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH del municipio de Montenegro, JAMES PADILLA GARCIA del municipio de Armenia y JOHN JAIRO RESTREPO GALLEGO del municipio de Pijao.
El orden de los miembros electos según las planchas propuestas se puede apreciar en el siguiente cuadro: PLANCHA 1 PLANCHA 2 PLANCHA 3 CALARCÁ, MONTNEGRO, CIRCASIA, QUIMBAYA ARMENIA, FILANDIA, GENOVA, SALENTO PIJAO, CORDOBA, BUENAVISTA, LA TEBAIDA 9. Proposiciones y varios En este punto no se tiene ninguna propuesta. 10.
Cierre de la sesión. Se cierra la Sesión por parte del Presidente Ad-Hoc de la Asamblea Corporativa, Dr. Juan Sebastián Ramos Velasco, siendo las 10:09 de la mañana del 17 de febrero de 2025. Las presentaciones y el audio hacen parte integral del acta (Duración del audio 01:49:21).” (Destaca la Sala) • Que el ACUERDO 004 del 17 de febrero de 2025 expedido por la Asamblea corporativa de la CRQ se decidió elegir: “cuatro (4) alcaldes de la jurisdicción del Departamento del Quindío, para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2025”11: 11 Archivo 006 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera 4.2.
Del sistema electoral de cifra repartidora El sistema de la cifra repartidora se caracteriza por la particular forma de asignación de curules, para poder participar en el reparto de los escaños los aspirantes, partidos y/o movimientos o para el caso llámese planchas, están obligados a superar un umbral. Sobre el particular, la jurisprudencia desde antaño ha explicado: “Ahora, una vez establecidas las listas que han superado el umbral, la obtención de la cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos alcanzados por cada lista, ordenando esos resultados de mayor a menor hasta obtener el número total de resultados igual al número de escaños a proveer; el último resultado corresponderá a la cifra repartidora y servirá para determinar el número de puestos que en la corporación pública corresponde a cada lista, mediante la división de los votos obtenidos por ellas sobre la cifra repartidora, de modo que "Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
(…)”12 (Resalta la Sala). Así entonces, la introducción de la “cifra repartidora” viene aparejado del denominado “umbral”; el umbral es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora, es decir que se tendrá en cuenta para el número de escaños que alcance. Para tener claridad sobre las diferencias de los sistemas electorales aludidos en la demanda, es pertinente traer a colación los siguientes parámetros: “Una de las ventajas que se reconocen a este método de la cifra repartidora, es que logra asignar las curules utilizando un número igual de votos para cada una, 12 Sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente No 3963 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera de modo que comparativamente con el sistema de cuociente electoral y residuo, por lo general, resulta más exigente para la distribución de los escaños.
En otros términos, una votación que en el sistema de cuociente electoral permitiría la obtención de curul POR RESIDUO, en el nuevo método de cifra repartidora, como consecuencia de estar sometida, por una parte, al UMBRAL requerido para participar en la distribución de escaños, y por otra, al exigir igual número de votos para cada curul, podría no resultar suficiente para obtener representación”.13 (Destaca la Sala) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas regionales tienen la potestad de definir la metodología de elección de sus miembros del Consejo Directivo: “Dentro de las funciones de las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas regionales se encuentra adoptar y reformar sus estatutos de conformidad con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, estatutos que desde luego constituyen una de las expresiones más relevantes del principio constitucional de autonomía que caracteriza dichas entidades, en tanto a través de los mismos se establecen pautas fundamentales para el desarrollo de sus funciones, y como también lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-462 de 2008, tienen como propósito definir asuntos como “la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 26 Ley 99 de 1993), la forma de elección del director general de la Corporación (art. 27 ibídem), sus funciones (art. 29 ibídem), la presentación de los informes financieros al Consejo Directivo (ídem) y la regulación de las sanciones que pueden imponer las CAR (art. 85 Parágrafo tercero ibídem), entre otros”.14 (Resalta la Sala) Igualmente, la jurisprudencia ha ilustrado el sistema que normalmente se utiliza para este tipo de elecciones: “Al consultar la normas especiales, se advierte que en lo atinente a la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la CAR, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que se encuentra vigente, establece que el sistema a emplear es el cuociente electoral, regla que a juicio de la Sala y contrario a lo indicado por el accionante, no se ha visto alterada por las modificaciones del artículo 263 de la Constitución Política en lo respecta a la asignación de curules, pues se insiste, tales cambios tienen como ámbito las elecciones populares en corporaciones públicas, más no frente a cualquier tipo de elección que involucre a éstas, como al parecer de manera incorrecta lo entiende el actor.”15 (Resalta la Sala) 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P. GUSTAVO APONTE SANTOS, 7 de marzo de 2007, Rad. 11001-03-06-000-2007-00015-00(1811) 14 Corte Constitucional, sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera Así entonces, según la jurisprudencia en cita, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 permite extraer los principales parámetros para la elección de los alcaldes pertenecientes a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, que son: “(i) La elección es por el período de un año. (ii) La designación se realiza “por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación”.
(iii) Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional”. 4.3. Caso concreto: Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, las pretensiones deben denegarse.
En efecto, la Sala observa que las censuras de la demanda están dirigidas principalmente a lo regulado en el Acuerdo 001 del 11 de febrero de 2025 que adicionó el parágrafo 2 al artículo 23 de los estatutos corporativos de a CRQ y que constituye un acto general y abstracto expedido en ejercicio de función administrativa de dicha entidad, no electoral; es decir, en ejercicio de una facultad legal avalada por la jurisprudencia constitucional citada.
Así entonces, se arguye que al expedirse aquel acto modificatorio de la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se actuó con desviación de poder, sin competencia, en contravía de normas superiores entre otros cargos de nulidad que esbozó la parte actora en su petitum, sin embargo, al tratarse de un acto administrativo de contenido general que se encuentra vigente y, de las pruebas aportadas al asunto se aprecia que no obra una decisión definitiva que hubiere dictaminado su invalidez, ni siquiera obra prueba de que transcurra un juicio de nulidad paralelo frente al mismo y que hubiere adoptado una medida de suspensión provisional, siendo imperativo estarse a la presunción de legalidad que lo reviste16, consecuentemente, el acto de elección 16 Sentencia con radicado 76001233300020200015402, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, 21 de marzo de 2024: “La presunción de legalidad es un atributo de los actos administrativos que tiene reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y, especialmente, legal.
En este sentido, el artículo 88 del CPACA prevé: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera acusado al aplicar dichas disposiciones no emerge o se comprueba vulneración del orden jurídico invocado.
Así mismo, revisada el acta de sesión de la Asamblea Corporativa en la cual se dio la elección censurada en la demanda, la Sala puede apreciar que la misma fue producto de la aplicación del método de cuociente electoral el que echa de menos la demanda, dado que, permitió a los alcaldes la obtención de curules en el consejo directivo por residuo, en tres listas o planchas propuestas, las cuales se dividieron por los votos válidos (13) entre el número de miembros a proveer (4), y con su aplicación, la plancha o lista número 1 obtuvo un escaño más por residuo, es decir, no se aplicó umbral alguno para argüir que fue utilizado el sistema de cifra repartidora para aquella elección o uno ajeno a lo que en derecho correspondía, dado que, así lo contempla lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, es decir, se aplicó en la designación el sistema de cuociente electoral.
EN CONCLUSION, para el Tribunal las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se acogerá el concepto rendido por el agente del ministerio público.
5. CONDENA EN COSTAS En razón a que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». De todo acto administrativo se presume su validez, la cual solo puede ser puesta en vilo en atención a una decisión definitiva de autoridad judicial competente. Ni siquiera el decreto de una medida cautelar como la suspensión provisional del acto administrativo implica un vicio de validez, pues la medida tan solo supone la suspensión de sus efectos.
El fundamento constitucional de la presunción de legalidad reside en los artículos 83 y 209 de la Constitución Política de 1991. El primero dispone que, tanto las actuaciones de los particulares como las de las autoridades públicas, debe ceñirse al principio de buena fe, que se presume de ambos sujetos. El segundo se refiere a los principios que rigen la función administrativa y enfatiza en que aquella «[…] está al servicio de los intereses generales […]».
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha precisado que la teleología de la presunción de legalidad es garantizar que la Administración pueda responder de forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, logrando así la garantía de los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares.” (Se resalta fuera de texto) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: Primera III.
DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA.
TERCERO: En firme la sentencia, se deberá proceder a su archivo previa desanotación de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”