17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-39-006-2024-00082-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARIA OFELIA CALLEJAS GARCÍA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no darse respuesta a la petición radicada ante la secretaría de Educación de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la secretaría de Educación del municipio de Manizales, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, acorde el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 2 salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
CONDENAS 1) Condenar a la secretaría de Educación de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 3) Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4) Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5) Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 6) Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 3 HECHOS ✓ La demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación de Manizales, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de enero de 2022, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. ✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución MANIZ2022000012 del 29 de abril de 2022, notificada ese mismo día; pero dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 6 de julio de 2022. ✓ Mediante derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días hábiles después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días hábiles para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 4 Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos se atenía a lo probado; de otros que no eran hechos; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad. Como fundamentos de defensa, manifestó que los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo, por lo que luego de citar el procedimiento contemplado para el reconocimiento de las cesantías mencionó que en la actualidad se trata de un trámite complejo que involucra a la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Como excepciones propuso las que denominó: - Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria. - Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 5 interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad. - Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó. - Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2022 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo. - Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial. - Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial. - Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 6 - Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria. - No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que en este caso no se hallan criterios objetivo valorativo que demuestren su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad. - Genérica.
MUNICIPIO DE MANIZALES: en cuanto a los hechos, con fundamento en el artículo 195 del CGP, indicó que no era válida la confesión del representante judicial de entidades de derecho público; pero hizo mención de que algunos de ellos eran ciertos, otros no, y que algunos no eran hechos. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo, estableciendo la ley unos plazos claros para ello. - Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales: precisó que, aunque la entidad empleadora es el municipio de Manizales, no es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, ya que esto se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 7 Explicó que quedó ampliamente demostrado que la secretaría de Educación del municipio expidió el acto administrativo dentro de los plazos previstos, y en tal sentido cumplió con lo establecido en la ley, añadiendo que en caso de que el pago se haya producido por fuera de los 45 días hábiles, esa situación no es atribuible al ente territorial, sino a la entidad pagadora, es decir, el Fondo y la Fiduprevisora, al tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad: ya que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora. - Cumplimiento de la gestión a cargo del municipio de Manizales para el trámite de la solicitud de cesantías de la docente: indicó que conforme el Decreto 942 de 2022, la entidad territorial profirió el acto administrativo dentro del plazo establecido en la ley. - Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se acreditó en el proceso. - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor del actor, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y qué entidad tendría a su cargo la responsabilidad del pago.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, la existencia del acto administrativo enjuiciado, para indicar que era procedente declarar la configuración por 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 8 ministerio de la ley del acto administrativo ficto, tácito o presunto del 29 de noviembre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Seguidamente, analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir con base en la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, y la Ley 1955 de 2019, que tanto el municipio de Manizales como el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podían tener responsabilidad en el pago de la sanción generada con ocasión del reconocimiento y pago tardío de las cesantías.
En relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema. Al descender al caso concreto, precisó que la demandante inició el trámite de reclamación de cesantías parciales el 4 de enero de 2022, requiriendo como primera etapa la certificación salarial y la laboral, previo a la solicitud de reconocimiento de cesantías, remitiendo la documentación de forma completa el 18 de abril de 2022, momento en el que su petición pasó a estudio de la secretaría de Educación. En tal sentido precisó que, aunque la parte demandante alegaba que la fecha de radicación de petición de otorgamiento de la prestación social era el 4 de enero de 2022, se consideraba que la data era el 18 de abril de 2022, y que como el acto administrativo MANIZE2022000012 se emitió el 29 de abril de 2022, el mismo se profirió en tiempo, pues la fecha máxima para esta actuación era el 9 de mayo de 2022.
Que el acto administrativo se notificó el mismo 29 de abril de 2022, renunciando la docente a término para la interposición de los recursos, por lo que el plazo para realizar el pago se extendió hasta el 7 de julio de 2022, pero el mismo se realizó el 6 de julio, esto es, dentro de la oportunidad prevista en la norma. Que, al haberse cumplido con el término por parte del municipio de Manizales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas solicitadas por la docente, y a su vez por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el pago antes del tiempo máximo previsto para ello, se concluía que en el presente asunto no se generó mora en el pago de las cesantías y en consecuencia se declaró la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido”, propuestas por las entidades accionadas, y se negaron las pretensiones de la demanda. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 9 Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 29 agosto de 2023 acto mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES, negaron el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora MARÍA OFELIA CALLEJAS GARCÍA.
SEGUNDO: DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por las entidades accionadas. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Municipio de Manizales.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora MARÍA OFELIA CALLEJAS GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
CUARTO: SIN CONDÉNASE EN COSTAS (…) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante solicitó sus cesantías parciales a través de la plataforma “Humano en línea”, iniciando con requerir el certificado de tiempo de servicios y salarios el 4 de enero de 2022, y ese mismo día quedó habilitada para cargar y enviar la documentación de la solicitud de las cesantías, por lo que así procedió el día 6 de enero.
Que por ello se tiene que a partir de esa fecha es que se cuentan los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de aprobación o no de las cesantías, siempre y cuando la documentación esté completa, y en este caso del 6 de enero de 2022 a la fecha en que las entidades revisaron la solicitud (20 de enero) pasaron 8 días hábiles, lo que indica que se estaba dentro del plazo consignado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, pero ese mismo 20 de enero requirieron a la docente para que completara la documentación, lo cual fue realizado el 24 de enero; y entre esta fecha y el día en que se estudió la solicitud pasaron 42 días, tomando como fecha de radicación el día 25 de marzo de 2022. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 10 De acuerdo a lo anterior, afirmó que era evidente la tardanza de las entidades para estudiar la solicitud radicada en segunda oportunidad, y no puede tenerse como fecha de radicación el 18 de abril de 2022, porque esa fecha no es cierta, sino que debe tenerse como data el 24 de enero de 2022, por lo que el acto administrativo debió ser emitido máximo hasta el 14 de febrero de 2022, más los 10 días hábiles de firmeza del acto, los cuales parten del 15 de febrero hasta el 25 del mismo mes, pero que era evidente que desde el 26 de febrero al 24 de marzo transcurrió una tardanza en la emisión del acto administrativo.
Que, así las cosas, era claro que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el del pago pasaron 42 días de mora, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; y para soportar su argumento procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2008, radicado 71001-23-31-000-2004-01302-02, del 28 de enero de 2010 radicado 2266-08, y del 26 de agosto de 2019 radicado 68001-23-33-000- 2016-00406-01.
En cuanto a la condena en costas pidió tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, así como el artículo 365 del CGP, y jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando que en materia de lo contencioso administrativo la condena en costas no se regía por un concepto objetivo, sino que requería una valoración subjetiva en relación con las conductas desplegadas por la parte vencida, indicando que en este caso no se evidencian actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento; por tal motivo pidió no imponer condena en costas.
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sanción moratoria desde su radicación hasta la fecha de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 11 La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Aunque en el recurso de apelación se plantearon argumentos atinentes a la improcedencia de la condena en costas, este Tribunal no incluirá un problema jurídico relacionado con este tópico, ya que al revisar la sentencia de primera instancia la misma no condenó a este rubro. Problemas jurídicos 1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Callejas García? En caso positivo: 2.
¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado ➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZE2022000012 del 29 de abril de 2022, la señora María Ofelia Callejas García solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de abril de 2022. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Callejas García quedó radicada el 18 de abril de 2022: 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 12 ➢ La Resolución MANIZE2022000012 del 29 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de $34.981.331, por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la cual descontó la cantidad de $22.923.459, quedando un saldo a cancelar de $12.057.872. ➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 29/04/2022, al consignarse la siguiente anotación: ✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29/04/2022 Acto administrativo disponible ➢ El pago de las cesantías tuvo lugar el 6 de julio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Callejas García? 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 13 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, indicando que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 14 para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto: 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 15 resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 16 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se negaron pretensiones, al concluirse que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se había presentado el 18 de abril de 2022, por lo que el acto administrativo se había emitido en tiempo, el 29 de abril, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; y que además el pago se efectuó el 6 de julio de 2022, teniendo como plazo máximo para hacerlo el 7 de julio.
La Sala comparte el análisis jurídico realizado por el a quo, y se aparta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dictó otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registraría las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 17 del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, la presentación de “La guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 4 plasmó: PRESENTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.
Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea. 2.
Puede solicitar el pago de las cesantías definitivas en la misma cuenta bancaria donde la SED le cancela la nómina mensual. 3. Puede solicitar el giro de las cesantías parciales en la cuenta bancaria del tercero beneficiario del pago. 4. El pago de cesantías parciales destinadas a “Liberación de Gravamen hipotecario” serán canceladas en la modalidad de giro por ventanilla.
Este documento contiene la guía del docente para el trámite de cesantías, implementado en el sistema de información Humano en línea. PARA RECORDAR. • La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas-cesantías deben ser presentadas por el docente ante la última Secretaría de Educación en la que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado a través del Sistema Humano en Línea. • En la página web del FOMAG https://www.fomag.gov.co/cesantias-en-linea/ se encuentra disponible para descarga el material de ayuda Guía del docente y, video tutoriales sobre el trámite de cesantías en línea. • Si usted es un beneficiario y necesita adelantar el trámite de cesantías definitivas a beneficiario en caso de fallecimiento del 4 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0.
Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 18 docente, diríjase a la página 6 donde se indica el proceso de registro para iniciar el proceso de solicitud como usuario externo. • Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea. • La información de su historia laboral y salarial certificada quedará registrada automáticamente en el aplicativo y usted podrá ver la información en cualquier momento por el aplicativo Humano, por lo tanto, la certificación laboral en línea no implica la expedición de un documento físico, como tampoco la radicación de la solicitud de la cesantía. • La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación. • Usted podrá hacer seguimiento a la etapa en que se encuentra su proceso, ingresando al módulo tramite prestaciones.
Es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa. • El sistema marcará el flujo de proceso con los colores amarillo, verde y rojo. El color amarillo significa que la actividad se encuentra en proceso o para ser gestionada por el docente, la secretaría o el FOMAG, en color verde cuando la actividad del flujo de proceso ha sido exitosa y en color rojo cuando la actividad del flujo de proceso no fue exitosa y se requiere subsanar. • Es responsabilidad del docente o sus beneficiarios, según el caso, adjuntar documentos legibles y garantizar la autenticidad de los documentos que presenta para el trámite respectivo. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 19 • Las cuentas de ahorro pensional de los docentes pensionados no aplican como cuentas donde se pueda realizar la consignación de sus cesantías definitivas y/o parciales. • En caso de tener dudas al momento de realizar el paso a paso en su trámite programe una asesoría virtual con FOMAG a través del siguiente link: https://www.fomag.gov.co/noticias/asesoria- virtual-solicitud-de-cesantias-en-linea/ en mencionado espacio se brinda un acompañamiento para la solicitud de la prestación en el Sistema Humano. Así mismo, dicha “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”, tiene como contenido, entre otros, el ingreso de beneficiarios; la solicitud de certificación de historia laboral y salarial; la solicitud de prestación económica; los documentos requeridos para el trámite de la solicitud; la notificación; y el pago prestación económica – cesantías.
Sobre la solicitud de certificación historia laboral y salarial se consignó que: “La solicitud de Certificación de historia laboral y salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial”.
También se plasmó: “Se recomienda estar pendiente del estado de su proceso de Certificación mediante el Sistema Humano en línea ya que una vez la Secretaría de Educación valide la historia laboral y salarial el estado de la prestación cambiará a Revisión certificado- aprobada. Podrá consultar la certificación en línea de su historia laboral y salarial validada y verificada por la Secretaría de Educación, y la respuesta a las observaciones enviadas por el solicitante.
Si está de acuerdo podrá continuar con el proceso de solicitud de sus cesantías”. En cuanto a la solicitud de prestación económica se enlistaron, entre otros, estos pasos: 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso.
(…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. (…) Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 20 beneficiario de acuerdo con el tipo de prestación: 4.
(…) 5. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.
(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación”.
Conforme la anterior reseña, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.
Al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, efectivamente se evidencia una que data del 01/04/2022, misma que se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación (solicitud de historia laboral): La anterior actuación, una vez finalizada sin objeciones, dio paso a que la administración solicitara el ingreso de documentación y datos de la prestación que efectivamente solicitaba (cesantías parciales), así: 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 21 En tal sentido, solo hasta el 04/18/2022 la validación de documentos fue aprobada, y la prestación quedó en estudio: 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 22 Corolario de lo reseñado, en el presente asunto se coincide con el juez que el 18 de abril de 2022 se realizó la solicitud de las cesantías parciales; evidenciando que la actuación de fecha 4 de enero de 2022 tiene que ver con la solicitud de historia laboral.
Es de aclarar que si existen casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea la misma, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual, es deber del juez verificar cada caso para determinar sus particularidades.
Se insiste que según la reglamentación del FOMAG de la plataforma “Humano en Línea”, solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías, de manera que solo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.
Ello es así, toda vez que los empleados públicos, y como en este caso el personal docente, que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no solo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.
Como la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para este caso sería el 18 de abril de 2022, la misma fue gestionada y decidida con Resolución nro. MANIZE2022000012 del 29 de abril de 2022, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenia la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 9 de mayo de 2022.
El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 29 de abril de 2022, fecha en la que quedó disponible. 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 23 Acudiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se considera que en este caso se debe aplicar la relativa a: Aunque en la sentencia de primera instancia se indicó que como la docente renunció a términos el acto administrativo quedó ejecutoriado el mismo 29 de abril, y a partir de esa fecha contabilizó los 45 días para el pago, esta Sala contabilizará los 55 días a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó electrónicamente el acto administrativo, esto es, el 2 de mayo de 2022, extendiéndose el plazo hasta el 22 de julio de ese año, pero verificándose que el pago se realizó el 6 de julio, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, esto es, dentro del término otorgado por la ley.
En consecuencia, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para conceder una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la accionante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley.
Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Decisión de segunda instancia. El Tribunal considera que el fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmado, teniendo en cuenta que en este caso el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuró la sanción moratoria.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia 24 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARÍA OFELIA CALLEJAS GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 17 de julio de 2025, conforme acta nro. 060 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley