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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160102700

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-01027-00 Demandante FADESA DE COLOMBIA S.A.S Demandado U.A.E DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA.

Asunto Soporte de costos y deducciones en la Declaración de Renta- Obligación de facturar. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA.

III.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones1 Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: 1. “Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial de revisión número 062412015000019 de 6 de mayo de 2015, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, 1 01ExpedienteCuaderno1.

Fls 2. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943. 2.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, la cual fue notificada por los edictos desfijados los días 5 de julio y 6 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión descrita en el numeral anterior, agotándose la vía administrativa. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2012, presentada el día 9 de abril de 2013 por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S y se declare en ese mismo sentido que la citada sociedad no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se ordene a la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena la devolución de la suma de $185.601.000, suma que no fue devuelta por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena y que fue rechazada provisionalmente por medio de la Resolución 000212 de 14 de agosto de 2014, por haber sido modificado el saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y cuya devolución fue solicitada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, por medio de solicitud de devolución presentada el día 24 de enero de 2014. 5.

Igualmente solicito se ordene a la DIAN -Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, el pago de los intereses corrientes y de mora contemplados en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, los cuales se generaron por no haber sido devuelta por la referida Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 en forma oportuna la suma de $185.601.000, tal como fue solicitado por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. en la solicitud de devolución debida y oportunamente presentada el día 24 de enero de 2014”. 1.2.

Hechos2 Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Se aduce en los hechos de la demanda que la sociedad FADESA DE COLOMBIA SAS presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2012, el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943, en la cual se determinó un saldo a favor el cual ascendió a la suma de $306.190.000. - En dicha declaración, la sociedad incluyó en los renglones 49 (costo de ventas y de prestación de servicios) y 51 (Total costos) la suma de $8.497.241.000 y en el renglón 53 (Gastos operaciones de ventas) la suma de $304.156.000. - Indica la actora que el día 27 de enero de 2014, presentó ante la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, una solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, por valor de $306.190.000. - Señala la demandante que el 6 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió el auto número 062382014000033, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012. 2 01ExpedienteCuaderno1.

Fls 7-19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Manifiesta la accionante que el día 6 de febrero de 2014, la entidad accionada le solicitó a FADESA DE COLOMBIA S.A.S unos documentos para dar respuesta a su solicitud.

Alega la accionante que la totalidad de documentos solicitados fueron aportados el día 28 de febrero de 2014. - El 3 de abril de 2014, la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena emitió el auto de suspensión de términos número 194, suspendiendo por 90 días el trámite de la solicitud de devolución, notificado a FADESA DE COLOMBIA S.A.S el mismo día. - El 8 de abril de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena emitió el auto de apertura número 062382014000112 para verificar la declaración de renta del 2012 de FADESA DE COLOMBIA S.A.S. - El 13 de junio de 2014, se comisionó a la División de Gestión de Fiscalización para realizar diligencias en el domicilio de FADESA DE COLOMBIA S.A.S. - El 31 de julio de 2014, se levantó un acta de verificación en la que se justificó una diferencia en los inventarios presentados por FADESA DE COLOMBIA S.A.S. - El 8 de agosto de 2014, la empresa envió un concepto y documentos relacionados con la propiedad de un vehículo. - El 13 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización emitió un requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración de renta del 2012 de FADESA DE COLOMBIA S.A.S. - El día 14 de agosto de 2014 la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió la Resolución número 000212 por medio de la cual resolvió la solicitud de devolución que había sido presentada por la sociedad accionante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El 13 de noviembre de 2014, la empresa respondió al requerimiento especial, argumentando que los costos y deducciones en su declaración de renta del 2012 estaban debidamente soportados. - El 26 de noviembre de 2014, la empresa envió un escrito y un concepto adicional al expediente gubernativo. - El día 6 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 062412015000019, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA SAS, correspondiente al año gravable 2012 - El día 6 de julio de 2015 la accionante presento recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, mencionada anteriormente. - El día 26 de mayo de 2016, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad accionante. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación3 Se alega por parte de la accionante la vulneración de los artículos 563, 565, 568, 615, 647, 691, 708, 711, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario, así también los artículos 20 y 25 del Código de Comercio, los artículos 9 y 10 de la ley 336 de 1996, el articulo 2 literal h del Decreto 1001 de 1997, el artículo 3 del Decreto 552 de 2003.

Como concepto de violación expone que, los actos administrativos de determinación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, 3 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 19-51 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, son violatorios por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse teniendo en cuenta lo siguiente: - Nulidad por ausencia de competencia temporal del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por haberse configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Indicó que la citación para efectos de la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue remitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena a una dirección que ya no era válida, teniendo en cuenta que la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S actualizó e informó una nueva dirección correspondiente a su domicilio social desde el mes de octubre de 2015, en el Registro Único Tributario RUT, por lo anterior consideró que la accionada no se encontraba legalmente facultada para notificar la referida citación por aviso publicado en la página web de la DIAN. en los términos establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, indicó que, la introducción al correo de la citación se realizó el día 8 de junio de 2016, tal como consta en la guía de Inter Rapidísimo, por lo tanto, el término de diez días para presentarse a notificar personalmente de la citada Resolución se cuenta a partir del día siguiente. Esto es a partir del día 9 de junio de 2016 y no se puede contar a partir del mismo 8 de junio, como erradamente lo hizo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla.

Por lo anterior, precisó que al haberse fijado el edicto el día 22 de junio de 2016 a las 8 a.m., se violó sin duda el término consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que el edicto se fijó cuando aún no había trascurrido el término de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo de la citada citación, por tratarse precisamente de un término de días.

En ese orden de ideas, considera que al existir Irregularidad en la notificación por edicto, se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que si los términos hubieran sido contabilizados en la forma prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el edicto se ha debido haber fijado el día 23 de junio de 2016 y se ha debido haber desfijado el día 7 de julio de 2016, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuando ya había transcurrido el término de un año contado a partir de la presentación del recurso en debida forma, tal como lo consagran en forma expresa los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues el referido recurso se presentó el día 6 de julio de 2015. - La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional e Impuestos de Cartagena, se basó en pruebas y hechos que no habían sido contemplados en el requerimiento especial, para proferir la liquidación oficial de revisión violando el principio de correspondencia, consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario.

Frente a lo anterior, precisó la actora que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, basó su decisión en el hecho de que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, ostentaba durante el año gravable 2012, la calidad de comerciante, por estar inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, hecho que no había sido expuesto por la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial.

Señaló que la consulta al RUT del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, en el cual consta que el citado señor se encontraba inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, no obraba en el expediente cuando fue proferido el requerimiento especial y que el mismo fue aportado al expediente cuando ya había sido proferido y notificado el requerimiento especial, por lo que considera que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa. - La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena no se encontraba facultada para desconocer los valores pagados durante el año gravable 2012 al señor EDGAR DEL CRISTO RUIZ por concepto del servicio de transporte de carga, los cuales se encuentran debidamente soportados.

Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, propuso en el requerimiento especial el desconocimiento de las sumas de $26.457.000 y de $189.862.000, incluidos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, en los renglones 49 (Costo de ventas) y 53 (Gastos operacionales de ventas); decisión que fue confirmada por la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, en la liquidación oficial de revisión número 062412015000019 de 6 de mayo de 2015, por considerar que tales erogaciones no se encontraban debidamente soportadas en facturas, que en su criterio han debido ser expedidas por el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, quien durante el año gravable 2012 le prestó a la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el servicio de transporte de carga, en un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra afiliado a la empresa Transportes Herrera y Cía. Ltda. Al respecto, preciso la actora que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega es una persona natural, propietario de un vehículo, que se encuentra afiliado a una empresa de transporte, por lo tanto, no está constituido como empresa y en ese orden de ideas no tenía la calidad de comerciante, en los términos del numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio y del artículo 10 de la Ley 336 de 1996.

Reiteró, que el Ministerio de Transporte analizó el caso del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega y concluyó que el citado señor no tenía la calidad de comerciante, precisamente porque no se podía calificar como una empresa de transporte que contara con toda la infraestructura para prestar el citado servicio y por no estar habilitado como empresa de transporte por la autoridad competente, por lo que concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, no se encontraba obligado a facturar. - No es aplicable la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario impuesta en la liquidación oficial de revisión, confirmada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adujo la accionante que en el presente caso, la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. no incluyó en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, costos o deducciones inexistentes y tampoco incluyó datos falsos, incompletos o equivocados.

En efecto, precisó que la referida sociedad incluyó en su declaración de renta del año gravable 2012, costos y deducciones que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, debidamente soportados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 en los documentos exigidos por la legislación tributaria, y respecto de los cuales practicó las correspondientes retenciones en la fuente, de conformidad con las normas legales.

Por lo anterior, a su juicio, no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que en el presente caso se configura lo previsto en el inciso final del artículo 647, el cual en forma expresa señala que la sanción de Inexactitud no procede cuando el mayor saldo a favor, obedezca a diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, consideró en el requerimiento especial en la Liquidación Oficial de Revisión y en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que los costos y deducciones correspondientes a las erogaciones realizadas al señor Edgard del Cristo Ruiz Ortega, por concepto de transporte de carga, durante el año gravables 2012, son reales, no obstante los mismos no se encontraban debidamente soportados en facturas expedidas por el proveedor del servicio de transporte, pues el señor Ruiz Ortega durante el año gravable 2011, superó el tope de ingresos previsto para las personas del régimen simplificado.

Sin embargo, a juicio de la parte acora, las erogaciones realizadas por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S durante el año gravable 2012, se encuentran plenamente soportadas en los documentos equivalentes a las facturas expedidas citada sociedad, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, por lo que se configura una diferencia de criterios frente a la interpretación del artículo 615 del Estatuto tributario, del artículo 2 numeral h) del Decreto 1001 de 1997 y del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. 2.

Contestación4 4 01ExpedienteCuaderno1. Fls 442-465. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La accionada, Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia indica que, se oponen a las pretensiones en atención a que refuta los 4 principales argumentos de la accionante.

La demandada argumenta que el funcionario actuó dentro de su competencia temporal, siguiendo los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Destacó que cumplió con el debido proceso de notificación, enviando la citación a las direcciones registradas por el actor. A pesar de haber recibido la citación el 9 de junio de 2016, el demandante decidió esperar la notificación por edicto, lo cual constituye una dilación injustificada.

Señaló que el término para contar los días para la citación personal comienza desde la inclusión al correo de la citación, según lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Concluyó que se respetaron los plazos legales para la notificación de la resolución, cumpliendo con el debido proceso establecido por la ley. Alude la accionada que, el demandante no debe invocar la figura del silencio administrativo positivo, ya que la normativa tributaria establece claramente que el conteo de los términos en el procedimiento tributario debe realizarse conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario.

Se señala que el demandante recibió la citación para notificación el día 9 de junio de 2016, y tuvo los días siguientes para comparecer y notificarse personalmente, lo cual no hizo. Que de conformidad con el Concepto 010270 de 2010 de la DIAN, el término para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Además, señala que no procede la solicitud de declaración de silencio administrativo positivo, ya que no se cumplieron las condiciones necesarias para tal figura.

Indicó que la División de Liquidación, al estudiar la respuesta al requerimiento especial, actuó dentro de sus facultades al confirmar lo expuesto por el área de fiscalización y proceder a la expedición de la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que la ampliación del requerimiento especial procede cuando se encuentran hechos y conceptos no contemplados inicialmente, lo cual no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ocurrió en este caso, ya que la División de Liquidación simplemente consultó el RUT del demandante para verificar la información presentada en el requerimiento especial.

Según el artículo 691 del Estatuto Tributario, corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales y las liquidaciones de revisión, entre otros actos de determinación oficial de impuestos. En este sentido, la consulta del RUT del demandante se realizó en cumplimiento de este artículo para confirmar la información presentada en el requerimiento especial y proceder con la liquidación oficial.

Asimismo, la accionada refuta la argumentación del demandante sobre la condición de comerciante del señor Ruiz Ortega, señalando que canceló su registro mercantil en marzo de 2013, lo que indica que sí ostentó dicha calidad cuando prestó los servicios de transporte a la sociedad Fadesa de Colombia S.A.S. Por lo tanto, concluyó que, al prestar servicios de transporte a la sociedad investigada, estaba obligado a facturar dichas operaciones, tanto por su calidad de comerciante como por la normativa vigente.

Finalmente, objetó la declaración de renta del año gravable 2012 del demandante, argumentando que los pagos recibidos por servicios de transporte y costos de materiales debieron ser facturados de acuerdo con el Decreto 1001 de 1997. Por último, la entidad demanda refutó las afirmaciones del demandante sobre la falta de facultad legal de la DIAN CARTAGENA para desconocer los pagos realizados a Edgar del Cristo Ruiz por servicios de transporte de carga en el año gravable 2012, indicando para al efecto que el actor malinterpreta las normas tributarias, especialmente el artículo 615 del Estatuto Tributario y el literal h) del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, toda vez que estas normativas, señalan que las personas naturales que presten servicios excluidos del IVA y superen los límites del régimen simplificado están obligadas a facturar.

Precisó que se encuentra demostrado que el señor Edgar del Cristo Ruiz cumplió con los requisitos para ser considerado comerciante, incluyendo la emisión de una cuenta de cobro, no obstante, no emitió factura, un requisito legal para soportar dichas transacciones. En relación con la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, sostuvo que es procedente según el artículo 647 del Estatuto Tributario, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 en virtud de la indebida aplicación de la normativa tributaria por parte del contribuyente, no a una diferencia de criterios.

En conclusión, afirmó que las actuaciones de la administración están ajustadas a derecho y que los cargos del demandante carecen de fundamento para prosperar. 3. Actuación Procesal. En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: la admisión de la demanda5 de referencia, por parte del suscrito Despacho el día 19 de diciembre de 2016.

La parte demandada presentó la contestación la demanda6 Mediante auto el día 14 de diciembre de 2018 se fija fecha de audiencia inicial para el día 21 de febrero de 20197, el día mencionado anteriormente se desarrolla la audiencia inicial y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.8 4. Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante9 Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo. 4.2 De la parte demandada10 5 01ExpedienteCuaderno1.

Fls 430-433 6 01ExpedienteCuaderno1. Fls 442-465 7 01ExpedienteCuaderno1. Fl 505 8 01ExpedienteCuaderno1. Fls 509-513 9 01ExpedienteCuaderno1. Fls 528-563 10 01ExpedienteCuaderno1. Fls 514-527 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se niegue cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia para conocer de los asuntos de en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nocionales, departamentos, municipales o distritales, cuando la cuantío sea superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

Problema jurídico La Sala encuentra que los problemas jurídicos, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en los siguientes cuestionamientos: Determinar si, ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 062412015000019 del 6 de mayo de 2015, confirmada por la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, mediante las cuales la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profiere la Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración privada de impuesto de renta del año gravable 2012 del contribuyente FADESA DE COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia se declare en firme la declaración radicada por el contribuyente y que no se debe suma alguna, así como la devolución de la suma de $185.601.000, tal como fue solicitado por la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. en la solicitud de devolución presentada el día 24 de enero de 2014? Establecer si existió irregularidad en el procedimiento de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo? 3.

Tesis. La Sala de decisión negará las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub examine no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos demandados; como quiera que la parte actora no soportó legalmente con facturas, las deducciones y costos de las operaciones de transporte realizadas por el señor Edgar Ruiz Ortega en el año gravable 2012; en consecuencia, no es procedente ordenar la devolución de las sumas pretendidas por la accionante.

La tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, sobre el impuesto a la renta, y en especial lo señalado en el artículo 615, 616-2, 617, 618, 771-2. Asimismo, en el artículo 981 del Código del Comercio, artículo 3 del Decreto 522 de 2003. 5.

Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes A continuación, se enlista la relación de pruebas relevantes aportadas al plenario: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S por el año gravable 2012 en la cual se indica un saldo a favor por $306.190.000.11 - Cuentas de cobro emitidas por Edgar del Cristo Ruiz Ortega identificado con Ni 92.556.775 Régimen Simplificado en la cual se indicó que en FADESA DE COLOMBIA S.A.S le debe al señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega concepto de servicios de transporte.12 - Concepto 077306 de octubre de 1998 proferido por la División de Doctrina de la DIAN.13 - Concepto número 049955 de 26 de julio de 2005 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN relacionada con los sopores de costos y deducciones.14 - Copia de la respuesta a la consulta del señor EDGAR DEL CRISTO RUIZ ORTEGA emitida el día 25 de septiembre de 2014, por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión Normativa y doctrina de la DIAN.15 - Oficio de fecha 18 de noviembre de 2011 proferida por el Ministerio de transporte mediante el cual se le da respuesta al señor EDGAR DEL Cristo ortega sobre su calidad de comerciante como propietario de un vehículo de carga.16 - Cancelación de la inscripción en la Cámara de Comercio del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega realizada en marzo de 2013.17 11 01 ExpedienteCuaderno1.

Fl 259 12 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 260-396 13 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 399-400 14 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 401-405 15 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 408-409 16 01 ExpedienteCuaderno1 Fl. 410-412 17 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 413-415 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Solicitud de Devolución y/o Compensación por concepto de Renta, radicada con el No. DI 2012 2013 28 por FADESA DE COLOMBIA S.A. por valor de Trescientos seis millones ciento noventa mil pesos ($306.190.000), correspondiente al saldo a favor generado en la Declaración de Renta del año gravable 2012, Identificada con número de formulario 1103600360753, de fecha Nueve (09) de Abril del año 2013. - Informe de Comité 010 del 3 de abril de 2014 proferida en el EXPEDIENTE DEVOLUCION: DI 2012 2014 028 - FISCALIZACION: DI 2012 2014 0033 FADESA DE COLOMBIA S.A por la DIVISIÓN DE GESTION DE FISCALIZACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE AUDITORIA TRIBUTARIA.18 - AUTO DE TRAMITE DE SUSPENSION DE TERMINOS No. 194 mediante el cual se ordenó suspender hasta por el término de NOVENTA (90) días el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación radicada por FADESA DE COLOMBIA S.A.19 - AUTO DE ARCHIVO 110 del 7 de abril de 2014 mediante la cual la DIVISIÓN DE GESTION DE FISCALIZACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE AUDITORIA TRIBUTARIA I ordenó el archivo del expediente de Fiscalización No. 2012-2014-033 d fecha 6 de febrero de 2014 y continuo con la investigación en el programa AD- INVESTIGACIÓN previa a la devolución al contribuyente.20 - Requerimiento especial número 062382014000058 de 13 de agosto de 2014 mediante el cual la División de Gestión de Fiscalización propone modificar el saldo a favor de FADESA DE COLOMBIA NIT 806.0,09.442 de la declaración de renta del año gravable 2012 con en la suma de $120.589.000. 21 18 02 ExpedienteCuaderno2 Fl. 162 -166 19 02 ExpedienteCuaderno2 Fl. 167-169 20 02 ExpedienteCuaderno2 Fl. 176 21 01 ExpedienteCuaderno1.

Fls 187-204 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Resolución número 000212 de 14 de agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por medio de la cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del contribuyente FADESA DE COLOMBIA SAS y se ordenó devolver la suma de $120.589.000 al tiempo que se rechazó provisionalmente la suma de $185.601.000.22 - Resolución No. 062412015000019 del 06/05/2015 mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión en la declaración del impuesto de renta del año 2012 del contribuyente FADESA DE COLOMBIA SAS y se estableció un saldo a favor de $120.589.000.23 - Recurso de reconsideración presentada por el contribuyente FADESA DE COLOMBIA SAS contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412015000019 del 6 de mayo de 2015.24 - Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016 mediante la cual la DIAN resuelve el recurso de reconsideración y confirma la Resolución No. 062412015000019.25 - Citación para notificación de fecha 7 de junio de 2016 remitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena al señor ALVARO B. AMPUDIA PAEZ- REPRESENTANTE LEGAL- FADESA DE COLOMBIA SAS a la dirección: Centro industrial Ternera Bodegas 29 y 31 Vía a Turbaco CARTAGENA BOLIVAR Con el fin de que se notificara personalmente al accionante la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016 del 7 de junio de 2016 mediante la empresa de mensajería inter rapidísimo; no obstante la misma fue devuelta con nota: NO RESDE/ CAMBIO DE DOMICILIO el 9 de junio de 2019. 26 22 01 ExpedienteCuaderno1.

Fl 424 23 03ExpedienteCuaderno3 Fl. 224-237 24 03ExpedienteCuaderno3Fl. 311- 341 25 03ExpedienteCuaderno3. Fls 366-437 26 01ExpedienteCuaderno1. Fl 169 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Notificación por edicto No. 33 de fecha 22 de junio de 2016 de la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016.27 - Requerimiento especial número 062362016000022 de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por FADESA DE COLOMBIA S.A.S correspondiente al año gravable 2013.28 - RUT de la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S del 23 de octubre de 2015, donde se constata que su dirección social es en la ciudad de Barranquilla y siguiente a esto actualización del RUT en octubre del 2015, donde se informa el cambio de dirección social a la ciudad de Bogotá29 - Certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena de FADESA DE COLOMBIA S.A.S. 5.2.

Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN profiere liquidación oficial de revisión en la declaración de renta del año gravable 2012 del contribuyente FADESA DE COLOMBIA S.A.S. al considerar que, son violatorios por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse, señala que hay lugar a que se realice la devolución y/o compensación de los costos y deducciones de las operaciones, relacionados con los servicios de transporte brindados por el señor Edgar Ruiz Ortega, como quiera que dichas operaciones estaban soportadas legalmente en virtud de que ese último no tenía el deber de facturar.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, procede la Sala a resolver el problema 27 03ExpedienteCuaderno3 Fl. 438 28 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 416-422 29 01ExpedienteCuaderno1. Fls 174-180 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 jurídico planteado analizando cada uno de los argumentos señalados por la parte actora en la demanda. - Nulidad por ausencia de competencia temporal del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por haberse configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Indicó la actora que la citación para efectos de la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue remitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena a una dirección que ya no era válida, teniendo en cuenta que la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S actualizó e informó una nueva dirección correspondiente a su domicilio social desde el mes de octubre de 2015, en el Registro Único Tributario RUT.

Asimismo, señaló que existió irregularidad en la notificación por edicto, lo cual se configuró en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que el edicto se fijó cuando aún no había trascurrido el término de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo de la citada citación, por tratarse precisamente de un término de días, por lo que a su juicio, se vulneró el término consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y la accionada no se encontraba legalmente facultada para notificar la referida citación por aviso publicado en la página web de la DIAN, en los términos establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Frente a lo anterior, precisa la Sala que mediante la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dian resolvió el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente FADESA DE COLOMBIA S.A.S. contra la Resolución No. 062412015000019 del 6 de mayo de 2015 confirmando la decisión recurrida.

En la citada resolución se indicó que, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa al contribuyente, el acto administrativo, sería enviado a la dirección reportada por el recurrente en su escrito de recurso de fecha 6 de julio de 2015: Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 kilómetro 1 de la vía a Turbaco en la ciudad de Cartagena; y a la dirección reportada en el RUT el cual fue actualizado por el contribuyente el día 23 de octubre de 2015, siendo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 posterior a la presentación de dicho recurso: AV CIRCUNVALAR CL 110 6 Q 522 LT 19 BG 2, en la ciudad de Barranquilla.30 En relación a la notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, es dable precisar que el inciso segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha de los hechos, establece que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, en ese evento también procede la notificación electrónica.

En este orden, se advierte que se acude de manera principal a la notificación personal mediante el envío de la citación a la dirección procesal indicada expresamente en el proceso de determinación y discusión del tributo,31 si no comparece en el término de los diez (10) días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria, el cual se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

Ahora bien, en el sub judice, la entidad accionada envió Citación el 7 de junio de 2016 a través de la empresa de mensajería inter rapidísimo al señor ALVARO B. AMPUDIA PAEZ en su calidad de representante legal de FADESA DE COLOMBIA SAS a la dirección: Centro industrial Ternera Bodegas 29 y 31 Vía a Turbaco CARTAGENA BOLIVAR, la cual fue indicada por la parte actora en el recurso de reconsideración32; no obstante, la misma fue devuelta con nota: NO RESDE/ CAMBIO DE DOMICILIO el 8 de junio de 2019.33 De lo expuesto, precisa la Sala que de conformidad con lo indicado en el artículo 568 del ET, los actos administrativos enviados por correo, que por 30 03ExpedienteCuaderno3.

Fls 366-437 31 Artículo 564 del Estatuto Tributario 32 03ExpedienteCuaderno3.pdf Fl. 41 33 01ExpedienteCuaderno1. Fl 169 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, y dicha notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo; en este orden, se advierte que el interesado tenía desde el 7 de junio de 2016, hasta el 21 de junio de la misma anualidad para comparecer a notificarse personalmente, sin embargo, como quiera que el interesado no compareció, la entidad accionada debía proceder con la notificación por edicto en cumplimiento del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, lo cual en efecto ocurrió en el sub examine con el Edicto No. 13 fijado el 21 de junio de 2016.

Asimismo, la citación para notificación personal también fue enviada el día 8 de junio de 2016 a la última dirección reportada por el recurrente en el RUT: AV CIRCUNVALAR CL 110 6 Q 522 LT 19 BG 2, en la ciudad de Barranquilla, información que fue actualizada el día 23 de octubre de 2015, y que a su vez fue entregada al destinatario el 9 de junio de 2016.

En virtud de lo anterior, y ante la no comparecencia del contribuyente, la administración contaba desde el 8 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de la misma anualidad para efectuar la notificación por edicto, el cual se fijó el día 22 de junio de 2016. Así las cosas, advierte la Sala que no se acreditó irregularidad alguna en la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración que tuviera la virtualidad de configurar la nulidad de acto administrativo, debido a que los edictos fueron fijados dentro del término legal, en atención a que los diez (10) días, de que trata la norma para que proceda la notificación por aviso se contabilizar a partir de la introducción de la citación al correo.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que tampoco se configura el silencio administrativo positivo debido a que la notificación de los actos administrativos se efectuó en debida forma dentro de los términos establecidos para ello, por lo que el funcionario no perdió la competencia para expedir los mismos, razón por la cual, el argumento alegado no tiene vocación de prosperar. - La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional e Impuestos de Cartagena, se basó en pruebas y hechos que no habían sido contemplados en el requerimiento especial, para proferir la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 liquidación oficial de revisión violando el principio de correspondencia, consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario.

La actora manifestó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, fundamentó su decisión en el hecho de que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, ostentaba durante el año gravable 2012, la calidad de comerciante, por estar inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, hecho que no había sido expuesto por la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial.

Señaló que la consulta al RUT del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, en el cual consta que el citado señor se encontraba inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, no obraba en el expediente cuando fue proferido el requerimiento especial y que el mismo fue aportado al expediente cuando ya había sido proferido y notificado el requerimiento especial, por lo que considera que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa.

En primer lugar, acota la Sala, que el artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la Administración, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias u otros informes, y en consecuencia, puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados y exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.

Ahora bien, precisa la Sala que en el sub examine, en virtud de la solicitud de devolución y/o compensación radicada por el Contribuyente FADESA DE COLOMBIA SAS respecto de la declaración de renta del año gravable 2012, la DIAN adelantó una investigación con el fin de determinar la procedencia o no de dicha devolución, por lo anterior, en el trámite administrativo se profirió requerimiento ordinario, en el cual la DIAN le solicitó a la parte actora, una relación detallada de los gastos operacionales de administración, Venta y Otros Deducciones, indicando el concepto, valor acumulado en año, nombres y apellidos o razón social y NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 los pagos que se constituyeron en Otras Deducciones del año gravable 2012; asimismo, en el auto de verificación solicitó una relación de cuentas de cobro y/o documentos equivalentes al año gravable 2012 a nombre del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, transportador de la compañía, por lo que el contribuyente aportó la información solicitada.

En ese orden, de la documentación aportada por el contribuyente, se observa que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega indicó su NIT en las cuentas de cobro, el cual corresponde al código de identificación de los inscritos en el RUT, por lo que la entidad accionada podía en virtud de sus facultades de investigación, corroborar la información tributaria del señor Ruiz Ortega, máxime cuando el RUT, es administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la declaración de renta de la parte actora estaba siendo objetada por la autoridad aduanera en virtud de los soportes de los costos del servicio de transporte brindados justamente por el señor Ruiz Ortega.

En ese contexto, luego del análisis de la documentación aportada en la investigación y la confrontación con los valores señalados en la declaración, la entidad accionada consideró proferir requerimiento especial aduanero debido a que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega superaba los topes para pertenecer al régimen simplificado, por lo que se encontraba obligado a facturar de conformidad con el articulo 771-2 del ET, lo cual no fue aportado como soporte en los costos de operaciones de la empresa contribuyente.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que si bien el RUT del señor Edgar Ortega Cristo Ruiz, no se encontraba incorporado al expediente administrativo al momento de proferirse el requerimiento especial aduanero, lo cierto es que ello no implica per se una violación al debido proceso o derecho a la defensa, como quiera que, de conformidad con las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN consagradas en artículo 684 y 685 del ET, la autoridad tributaria se encuentra facultada para verificar la exactitud de los informes presentados por los contribuyentes, así como efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuesto.

En ese orden, cuando la administración hace alusión a la consulta del RUT del señor Edgar Ortega Cristo Ruiz en la Liquidación de Revisión y señala que el mismo para el año 2012 contaba con registro mercantil vigente, tal actuación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 obedece a la corroboración de la información suministrada por la parte actora; la a su vez fue objeto de contradicción por la contribuyente en el recurso de reconsideración, cuando aportó el certificado de cancelación del registro mercantil del año 2013.

Así las cosas, considera la Sala que no se configuró el cargo alegado. - La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena no se encontraba facultada para desconocer los valores pagados durante el año gravable 2012 al señor EDGAR DEL CRISTO RUIZ por concepto del servicio de transporte de carga, los cuales se encuentran debidamente soportados.

La accionante indicó que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega es una persona natural, propietario de un vehículo, que se encuentra afiliado a una empresa de transporte, por lo tanto, no está constituido como empresa y en ese orden de ideas no tenía la calidad de comerciante, en los términos del numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio y del artículo 10 de la Ley 336 de 1996.

Al respecto, advierte la Sala que en el sub judice, quedó demostrado que la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012 en la cual se indicó un saldo a favor por la suma de $306.190.000 por exceso en las retenciones que se le practicó al contribuyente.34 Por lo anterior, la actora presentó solicitud de Devolución y/o Compensación por concepto de Renta, radicada con el No. DI 2012 2013 28 por FADESA DE COLOMBIA S.A. por valor de Trescientos seis millones ciento noventa mil pesos ($306.190.000), el día fecha nueve (09) de abril del año 2013, no obstante la DIAN, desconoció los costos y deducciones de las operaciones realizadas por el contribuyente con el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, teniendo en cuenta que se respaldó la operación con cuentas de cobro y documento equivalente a la factura de acuerdo al Decreto 522 de 2003, desconociendo que superó el tope de los ingresos para pertenecer al régimen simplificado de acuerdo al art 2 literal h) del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, por lo que consideró que debía expedir factura con los requisitos de ley. 34 01 ExpedienteCuaderno1.

Fl 259 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, precisa la Sala que el artículo 615 del ET, establece que el deber de expedir factura está a cargo de toda persona o entidad que tenga la calidad de comerciante, que ejerza profesiones liberales o preste servicios inherentes a las mismas, o que enajene bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, con independencia de su calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN.

Por su parte, el artículo 616-2 ibidem, señala que no se requiere la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $4.600.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

A su turno, el artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1001 de 1997, el cual dispone en el artículo 2, quienes no están obligados a facturar, entre las cuales se advierte, el literal h): “Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado”.

En este orden, es dable precisar que una persona que presta un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, independientemente del carácter de comerciante o no comérciate, están obligados a expedir factura, si sobrepasan los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. Por otro lado, de conformidad con el artículo 771-2 del ET, reglamentado por el Decreto 522 del 2003, el documento equivalente sólo se requiere en las transacciones gravadas con el IVA que realicen los adquirentes de bienes y servicios responsables del régimen común con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, respecto de las cuales, debe practicar y asumir la retención del IVA, siempre y se trate de personas que no superen los topes para estar obligadas a facturar.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, en el sub examine se encuentra acreditado en la declaración de renta del año 2011 y 2012 del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, que el mismo desarrollaba la actividad económica: 4923 Transporte de carga por carretera.35 Asimismo, se acreditó en el RUT del señor Ruiz Ortega, que en la casilla “53.

Responsabilidades, Calidades y Atributos”, se señaló el código 05- Impto. Renta y compl. Régimen ordinario. Y el código 16- Obligación facturar por ingresos bienes y/o servicios; igualmente que contaba con la matricula mercantil No. 403660 de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual se mantuvo vigente hasta el 20 de marzo de 201336. A su vez, se demostró que el señor Ruiz Ortega es propietario de un camión: Chevrolet Kodiak modelo 1995, identificado con la placa número SRX 614, el cual se encuentra afiliado a la empresa de Transportes Herrera y Cía. Ltda. De lo anterior, se podría inferir que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega para el año 2012, ostentaba la calidad de comerciante como quiera que ejercía una actividad mercantil de conformidad con el artículo 10, 11 y 20-11 del Código de Comercio, y al contar con registro mercantil vigente para la fecha, en virtud de lo indicado en el numeral 1 del artículo 13 del Código de Comercio se presume que ejercía el comercio; por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 615 del ET se encontraría obligado a expedir facturar.

Aunado a lo anterior, precisa esta Corporación que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega tampoco se encuentra cobijado dentro del supuesto factico consagrado en el literal h del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 para ser eximido de la obligación de expedir factura, como quiera que en primer lugar, la actividad económica de transporte de carga por carretera se encuentra excluida del IVA de conformidad con lo indicado en el numera del artículo 476 del ET; por otro lado, para el año 2012, solo pertenecían al régimen simplificado quienes al año 2011 percibieran ingresos inferiores a 4.000 UVT (Uvt 2011 = $25.132 4.000 uvt = $100.000); no obstante en el sub examine, el señor el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega superaba los topes para pertenecer a ese 35 03ExpedienteCuaderno3.pdf Fl. 79 3603ExpedienteCuaderno3.pdf Fl. 209 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 régimen simplificado como quiera que en la declaración de renta del año 2011 se observó que percibió ingresos correspondientes a la suma de $172.451.000.

En ese orden, concluye la Sala que para el año 2012, el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega desarrollaba una actividad económica excluida del IVA, cuyos ingresos superaron los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado, por lo que tenía la obligación de expedir factura y no un documento equivalente como ocurrió en el sub lite, debido a que este último, solo se predica para aquellas transacciones gravadas con el IVA, que se realicen para adquirir bienes y servicios con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, o cual no se acreditó por parte del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega.

Así las cosas, para esa Magistratura no se configura la prosperidad del cargo alegado, debido a que la parte actora no soportó adecuadamente los costos y deducciones de las operaciones de transporte realizadas por el contribuyente. - No es aplicable la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario impuesta en la liquidación oficial de revisión, confirmada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adujo la accionante que, la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. no incluyó en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, costos o deducciones inexistentes y tampoco incluyó datos falsos, incompletos o equivocados, por lo que a su juicio, no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Frente a lo anterior, precisa esta Corporación el artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

En este orden, el Consejo de Estado37 ha precisado que la norma en cita, lo que pretende es sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos esos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: i. porque en realidad no existen esos egresos; ii. porque, aun existiendo, no se probaron; o iii. porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les dé valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en este último caso se verifique la interpretación errónea de la norma por parte del contribuyente, que lo haya inducido a subsumir los hechos económicos declarados en la misma.

Ahora bien, en el análisis realizado en precedencia, quedó demostrado que la parte actora tenía la obligación de aportar como soportes de los costos y deducciones, las facturas derivadas del servicio de transporte prestado por el señor Ruiz Ortega, no obstante al no ser presentadas con los requisitos legales, no se comprobó su existencia, por lo que su inclusión como deducción fue inexistente como quiera que no acreditó costos y deducciones del servicio de transporte, en consecuencia es procedente la sanción por inexactitud señalada por la autoridad Tributaria.

Por todo lo expuesto, como quiera que no se acreditados los cargos de nulidad alegados, se negaran las pretensiones de la demanda. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00306-01(17306) Actor: COMERCIALIZADORA DE LICORES DEL MAGDALENA S.A-COLIMAG S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00788-01(18109) Actor: CLINICA DE MANIZALEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.

Condena en Costas La Sala condenará en costas en primera instancia a la parte accionante; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP; y aplicando el criterio objetivo-valorativo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado38; las cuales serán liquidadas por la Secretaria General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, solamente en la modalidad de agencias en derecho, liquídense por la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 38 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA