DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL – Entidades territoriales / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Plan de Ordenamiento Territorial Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución Nro. LC- 397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se expidió una licencia de construcción. Para el efecto, se analizarán cargos de apelación invocados, relacionados con los términos para la expedición de la licencia y la falta de aplicación de las normas vigentes.
Extracto: (…) La ordenación del territorio en el ámbito municipal y distrital abarca un conjunto de acciones de carácter político-administrativo y de planificación física, desarrolladas de manera concertada por los municipios o distritos. La finalidad de estas es dotar a las entidades territoriales de herramientas eficaces para guiar el desarrollo de su territorio, regular el uso, transformación y ocupación del espacio, y asegurar que estas intervenciones se alineen con las estrategias de desarrollo socioeconómico, respetando el entorno natural y las tradiciones culturales e históricas.
(…) Así mismo, uno de los objetivos del ordenamiento territorial es garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, así como velar por la creación y la defensa del espacio público, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
(…) A partir de la jurisprudencia y las normas citadas, se puede concluir que el propósito esencial de la licencia de construcción es asegurar que cualquier intervención sobre un inmueble se ajuste al marco normativo que regula el desarrollo urbano y la planificación territorial, especialmente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).
En este sentido, el derecho de propiedad queda sujeto de manera particular al principio de legalidad, lo que implica que el propietario solo puede llevar a cabo aquellas acciones que estén expresamente autorizadas por la normativa vigente, y no simplemente aquellas que no estén prohibidas. Esta función ha sido asignada a los municipios, quienes tienen la competencia para expedir dichas licencias.
(…) Así las cosas, el recurso de apelación no constituye una etapa en la que se permita presentar nuevas pretensiones, hechos o cargos de nulidad, pues ello constituiría una reforma a la demanda y afectaría el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, quienes verían cercenada la posibilidad de presentar pruebas y excepciones o contra – argumentos en relación con ese punto.
Las razones invocadas por el apelante deben estar íntimamente relacionadas con la sentencia y con aquello que fue objeto de debate en primera instancia. Aceptar argumentos diferentes rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes. (…) Finalmente, en relación con el señalamiento que se realiza frente la interposición extemporánea del recurso de reposición en contra de la Resolución Nro.
T-065 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se entiende desistido un trámite y se procede a archivar una solicitud de la licencia de construcción, se encuentra que la misma fue notificada de manera personal el 29 de mayo de 2018. En atención a ello, el término para la interposición del correspondiente recurso transcurrió entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018, y el mismo fue interpuesto el 1 de junio de 2018, esto es dentro del término (archivo digital 04 – página 102), por lo que tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
En conclusión, no hay lugar a la prosperidad del cargo de apelación. Pues, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgado de instancia, al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 009 2019 00146 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE JOSÉ RAÚL BUITRAGO OSPINA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO TEMA Competencia del Juez de segunda instancia / Improcedencia de adición de cargos de nulidad nuevos con el recurso de apelación / principio de legalidad / aplicación de las normas de ordenamiento territorial DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA No. 210 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ RAÚL BUITRAGO en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. LC-397 del 23 de agosto de 2018, mediante la cual se otorgó licencia de construcción. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al municipio de La Ceja dejar sin efectos el acto administrativo demandado. De manera subsidiaria, solicita se ordene a la entidad accionada, proferir una nueva resolución, en la que se declare que en la carrera 19 Nro. 25 – 44 sector San Cayetano, no es procedente ni puede autorizarse la construcción para culto como lo son las salas de velación. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados al señor José Raúl Buitrago padecidos durante el proceso que culminó con la expedición de la licencia de construcción. Además, solicita que se condene en costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1.
Explicó que el 4 de diciembre de 2017 la Asociación Mutual Bienestar con Nit 800189182-6, representada legalmente por la señora Luz Marina Rivera Arcila, identificada con C.C Nro. 43.020.764, presentó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de Centro Funerario en tres niveles con sótano, de uso comercial, dentro de un sector residencial. 2.2.
Expuso que el 12 de diciembre de 2017 fue notificado sobre la solicitud de licencia de construcción, en calidad de vecino colindante y al día siguiente el señor José Raúl Buitrago presentó objeciones frente a esta, argumentando que se trataba de una licencia para establecimiento comercial y que según el PBOT vigente, el uso de la zona es residencial. 2.3.
Sostuvo que, el municipio de la Ceja dio respuesta mediante DAP - J 093 de 10 de enero de 2018, en la que indicó los términos para resolver peticiones, y agregó que se deben fundamentar en normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud. Agregó que le anexaron el decreto 020 del 18/02/2010 que en el artículo primero modifica las condiciones de funcionamiento de las actividades comerciales en el municipio de La Ceja. 2.4.
Indicó que, el 16 de enero de 2018 el demandante presentó escrito en el que señaló que se sentía intimidado por el decreto que le remitieron por parte de la administración y mencionó además que, ello constituye un desplazamiento forzado. Hace referencia al mencionado escrito en el que se le otorgó respuesta por parte de la entidad territorial el 25 de enero de 2018, en la que se citaron los Acuerdos 013 de 2006, 011 de 2009 y el Decreto 020 del 18 de febrero de 2010, sin que se tuviera en consideración el parágrafo primero numeral 7. 2.5.
Expuso que considera que se desconocieron los derechos del vecino colindante, por lo que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos el 8 de febrero y el 2 de marzo de 2018. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 2.6. Destaca que, la solicitud de la licencia se radicó el 4 de diciembre de 2017, acorde con el Decreto 1469 de 2010 y el Acuerdo 011 de 2009, sin embargo, el 26 de octubre de 2018 se le notificó al demandante la Resolución Nro.
LC-397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se concedió licencia en vigencia de un nuevo PBOT. 2.7. Menciona, en contra del acto administrativo por medio del cual se concedió la licencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nro. T-163 del 4 de octubre de 2018 y T-786 del 17 del mismo mes y año, confirmándose en todas sus partes la decisión recurrida. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone que se infringen los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 58, 78, 79, 228 y 229 de la Constitución; 137 de la Ley 1437 de 2011; 135 numeral 11 de la Ley 1801 de 2016;
Ordenanza 018 de 2002; artículos 16 y 107 del Acuerdo 013 de 2006; 13 y 30 del Acuerdo 011 de 2009; Decreto 020 de 2010 y artículos 7, 16 y parágrafo del Decreto 1469 de 2010. El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos: Señaló la parte actora que la actuación administrativa objeto de cuestionamiento se encuentra viciada de nulidad por el desconocimiento del principio de legalidad, dado que la competencia de la administración es de carácter reglado, lo que implica que sus decisiones deben ajustarse estrictamente a las disposiciones normativas aplicables.
En este caso, indicó que el ente estatal omitió observar los preceptos legales pertinentes y expidió un acto carente de la debida motivación, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Mencionó además que dicha actuación también desconoció normas esenciales que buscan preservar el equilibrio entre los derechos de los residentes, los intereses del comerciante y las funciones de la administración, incurriendo en una omisión arbitraria de requisitos legales adicionales.
Asimismo, se invocó el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto que no puede justificarse constitucionalmente un trato desigual que favorezca a una empresa con poder económico en detrimento de los derechos de los residentes, como el señor Raúl Buitrago, quien habita con su familia en el inmueble afectado. Precisó que la entidad comercial puede ubicarse en una zona destinada para tal fin; y, por el contrario, el 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 demandante cuenta únicamente con su vivienda como lugar de residencia, lo que refuerza la necesidad de una protección especial por parte del Estado.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Asociación Mutual Bienestar, señaló en su contestación1 que se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos defensivos indica que la licencia de construcción fue expedida dentro del marco legal y el proceder de la sociedad se encuentra cobijado por el principio de confianza legítima.
Como excepciones propuso la inexistencia del daño y ausencia de acreditación del daño alegado. El Municipio de la Ceja del Tambo, presentó contestación a la demanda2, argumentando que se respetaron los lineamientos legales para la expedición de la licencia. Precisó que el uso del suelo en que el que se encuentra el predio en el que se otorgó la licencia, podía ser usado para la construcción de sala de velación, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 031 de 2000, norma que resultaba aplicable ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 013 de 2006, decretada por el Consejo de Estado.
Mencionó que la solicitud de licencia de construcción cumplía con todos los requisitos y por tanto la misma no podía ser negada, pues ello se traduciría en la vulneración de los derechos a la libre competencia económica y comercial. Además, dentro del trámite se notificó en debida forma a los interesados, se les permitió el ejercicio de su derecho de defensa, se verificaron rigurosamente los requisitos para la expedición de la licencia, se permitió el ejercicio de contradicción sobre el acto administrativo, se resolvieron los recursos interpuestos y se actuó respetando las normas sustanciales y procesales correspondientes.
Como excepciones propuso las de caducidad, legalidad del acto y ausencia de normas que permitan negar la licencia. La llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia, contestó la demanda, argumentando que los actos administrativos expedidos por la entidad territorial se 1 Archivo 001 expediente digital – págs. 120 a 125 2 Archivo 001 expediente digital – págs. 120 a 125 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 ajustaron a los parámetros legales.
Invocó como medios exceptivos que la Resolución LC 397 del 23 de agosto de 2018 no es nula y se encuentra ajustada a derecho e inexistencia del perjuicio reclamado. Frente al llamamiento en garantía, propuso como excepciones las denominadas, ausencia de cobertura de la póliza y límite del valor asegurado contemplado en la póliza. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia expedida el 29 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, indicando que la parte actora no logró demostrar la vulneración al debido proceso, tampoco se encontró vulneración al derecho a la igualdad.
El Juzgado de instancia señaló además que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial que resultaba aplicable a la licencia de construcción objeto de debate, era el Acuerdo 031 de 2000, normativa dentro de la cual se permitía en el sector San Cayetano, la actividad para la cual se solicitó la licencia. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación3, dentro del que señala que la sentencia de primera instancia no se adecuó a la verdad material y sustancial reflejada en las pruebas allegadas al proceso, argumentando que no se ajustó a los puntos expuestos y probados dentro del trámite judicial.
Precisa que se expidió la licencia de construcción, pese a que la Asociación Mutual Bienestar incumplió con las exigencias realizadas en el acta de observaciones Nro. 14 del 31 de enero de 2018. Indica que se desconocieron los términos con que cuenta la entidad para la expedición de las licencias de construcción y para el cumplimiento de los requerimientos realizados a los interesados.
De otro lado argumentó que la decisión no se ajustó a las normas aplicables para la fecha en que fue expedida la licencia de construcción, para sustentar el reproche hizo alusión 3 Archivo digital 035. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 al Decreto Ley 1077 de 2015, insistiendo en que la entidad contaba con el término de 45 días para pronunciarse sobre la solicitud de licencia. Mencionó además que, entre el 3 de abril de 2018 y el 7 de junio del mismo año, la entidad territorial no podía tramitar ninguna licencia de construcción por encontrarse en estudio de aprobación ante el Concejo Municipal el proyecto de PBOT.
Hizo alusión a que la Resolución T-086 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso, fue dictada en la misma fecha de interposición del mismo. Así como que la mencionada resolución ordenó continuar con el estudio y revisión del trámite de licencia teniendo en cuenta los documentos aportados como prueba con el recurso, por lo que consideró que, debía radicarse una nueva solicitud de licencia..
V. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución Nro. LC-397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se expidió una licencia de construcción. Para el efecto, se analizarán cargos de apelación invocados, relacionados con los términos para la expedición de la licencia y la falta de aplicación de las normas vigentes.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Del ordenamiento del territorio municipal La ordenación del territorio en el ámbito municipal y distrital abarca un conjunto de acciones de carácter político-administrativo y de planificación física, desarrolladas de manera concertada por los municipios o distritos. La finalidad de estas es dotar a las entidades territoriales de herramientas eficaces para guiar el desarrollo de su territorio, regular el uso, transformación y ocupación del espacio, y asegurar que estas intervenciones se alineen con las estrategias de desarrollo socioeconómico, respetando el entorno natural y las tradiciones culturales e históricas.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997 el ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad; 2. La prevalencia del interés general sobre el particular y; 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 Así mismo, uno de los objetivos del ordenamiento territorial es garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, así como velar por la creación y la defensa del espacio público, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enlista las acciones urbanísticas y confiere la competencia a los entes territoriales para su ejecución así: ARTÍCULO 8o. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3.
Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5.
Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 10.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 13.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. En la norma transcrita se ratifica la facultad de intervención del Estado en la gestión del ordenamiento del territorio municipal o distrital, para ello las entidades territoriales deben adoptar planes de ordenamiento territorial que constituyen el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
La figura de la licencia de construcción nace como resultado del ordenamiento del territorio municipal y los permisos que otorga el Estado con la finalidad es garantizar el cumplimiento de las normas sobre los usos del suelo, volumen de construcción y requerimientos técnicos (arquitectónicos, sismorresistencia, etc.). La que fue definida en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, así:
ARTÍCULO 99. Licencias. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reguló en el capítulo 1 las licencias urbanísticas y las definió en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cuál se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así cómo la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. […] Específicamente, la licencia de construcción fue regulada en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. […] 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 2.
Ampliación. […] 3. Adecuación. […] 4. Modificación. […] 5. Restauración. […] 6. Reforzamiento Estructural. […] 7. Demolición. […] 8. Reconstrucción. […] 9. Cerramiento. […] El Consejo de Estado4 ha señalado que la licencia de construcción constituye un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente otorga permiso para ejecutar proyectos urbanísticos.
Esta autorización se concede tras verificar que se cumplen las normas que regulan el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, funcionando así como un mecanismo de control e intervención del Estado sobre las actividades privadas en este ámbito. Así lo indicó: Para el caso específico de las licencias de construcción, la evolución que ha sufrido la propiedad urbana, como derecho fundamental y como función social, hace que el contenido mismo del derecho se encuentre definido tanto en normas de rango legal como en los instrumentos de planificación territorial –siendo el principal de ellos el Plan de Ordenamiento Territorial–, jerarquía normativa que delimita el contenido del derecho y no sólo su ejercicio.
Este contenido normativo del derecho de la propiedad urbana se consolida en cabeza del propietario –pero no exclusivamente puesto que pueden ser titulares de la licencia los poseedores– a partir de la licencia de construcción, cuya finalidad principal es la de garantizar que la intervención que se hará sobre el bien se encuentra adecuada a la jerarquía normativa que regula el desarrollo urbano y la ordenación del territorio. […] Lo anterior lleva, a manera de consecuencia, a que no sea excesivo afirmar que en la actualidad la propiedad urbana se vincula de una manera especial al principio de legalidad, puesto que el propietario urbano sólo podrá realizar aquello que le sea permitido por el ordenamiento jurídico en un momento determinado y no puede ya, como ocurría antes, hacer todo aquello que no le estuviere expresamente prohibido; se trata de una vinculación de carácter positivo respecto de la jerarquía normativa que determina para el caso concreto el contenido del derecho, todo ello bajo la égida de la necesaria garantía, de estirpe constitucional, del contenido esencial del derecho propiedad5.
A partir de la jurisprudencia y las normas citadas, se puede concluir que el propósito esencial de la licencia de construcción es asegurar que cualquier intervención sobre un inmueble se ajuste al marco normativo que regula el desarrollo urbano y la planificación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 03 de abril de 2013, C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 520012331000199900959–01 (26.437). 5 Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 territorial, especialmente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). En este sentido, el derecho de propiedad queda sujeto de manera particular al principio de legalidad, lo que implica que el propietario solo puede llevar a cabo aquellas acciones que estén expresamente autorizadas por la normativa vigente, y no simplemente aquellas que no estén prohibidas.
Esta función ha sido asignada a los municipios, quienes tienen la competencia para expedir dichas licencias.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Oficio de citación a vecinos en trámite de licencia de construcción (archivo digital 01 – página 15). - Escrito de oposición a licencia de construcción (archivo digital 01 – página 16). - Respuestas a objeciones trámite de licencia de construcción (archivo digital 01 – páginas 17 a 21). - Recurso de reposición y en subsidio apelación frente a respuestas a objeciones (archivo digital 01 – página 22). - Solicitudes frente a licencia de construcción y sus respuestas (archivo digital 01 – páginas 23 a 28). - Resolución Nro.
T-065 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se entiende desistido un trámite y se procede a archivar una solicitud de licencia de construcción (archivo digital 01 – páginas 29 a 31). - Resolución Nro. T-086 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición frente a la Resolución T-065 del 16 de mayo de 2018 (archivo digital 01 – páginas 32 a 35). - Resolución Nro.
LC 397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se aprueba una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para sala de velación (archivo digital 01 – páginas 36 a 42). - Recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la Resolución Nro. LC 397 del 23 de agosto de 2018 (archivo digital 01 – páginas 43 a 44). 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 - Resolución No. T-163 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación (archivo digital 01 – páginas 45 a 51). - Resolución No. 786 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (archivo digital 01 – páginas 52 a 64). - Decreto Nro. 020 del 18 de febrero de 2010, por medio de la cual se modifica las condiciones de funcionamiento de unas actividades comerciales (archivo digital 01 – páginas 65 a 69). - Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 017-42123 (archivo digital 01 – páginas 70 a 73). - Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 017-17402 (archivo digital 01 – páginas 74 a 76). - Certificado de existencia y representación de la Asociación Mutual Bienestar (archivo digital 01 – páginas 77 a 85). - Antecedentes administrativos (archivo digital 04). - Fotografías (archivo digital 05) En audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 2021 se escucharon los testimonios de Blanca Cecilia Amariles Tabares, Blanca Inés Cardona, Luis Enrique Montoya Román y Walter Darío Muñoz Vélez.
Del mismo modo, se escuchó en interrogatorio de parte al señor José Raúl Buitrago Ospina (archivo digital 24 – 25 - 26).
5. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando los cargos de apelación invocados, relacionados con los términos para la expedición de la licencia contenida en la Resolución Nro. LC-397 del 23 de agosto de 2018 y la falta de aplicación de las normas vigentes. 5.1. Término para resolver la solicitud de licencia de construcción – pérdida de competencia de la entidad para pronunciarse.
Alega el demandante en su recurso de apelación que la administración se pronunció sobre la solicitud de licencia por fuera de los términos legales. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 Lo primero que se debe precisar sobre el cargo de apelación es que el mismo se basa en un hecho que no fue puesto en consideración dentro de los cargos de nulidad planteados en la demanda.
La parte apelante introduce un nuevo argumento dentro del recurso de apelación que no fue objeto de discusión en primera instancia, ni siquiera fue mencionada dentro del concepto de violación de la demanda. El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que en virtud del derecho de defensa y contradicción y del principio de congruencia, en sede de segunda instancia no se pueden plantear cuestiones que no fueron objeto de debate en primera instancia, así: Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades6 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala).
La Sala reitera7 que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.8 Así las cosas, el recurso de apelación no constituye una etapa en la que se permita presentar nuevas pretensiones, hechos o cargos de nulidad, pues ello constituiría una reforma a la demanda y afectaría el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, quienes verían cercenada la posibilidad de presentar pruebas y excepciones o contra – argumentos en relación con ese punto.
Las razones invocadas por el apelante deben estar íntimamente relacionadas con la sentencia y con aquello que fue objeto de debate en primera instancia. Aceptar argumentos diferentes rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes. En más reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló frente al asunto: Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, 6 Cfr. Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016,Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 7 Cfr. Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 desconocidos o ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de temas frente a los cuales a la contraparte le fue omitida su oportunidad de defenderse, siendo ello un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y el debido proceso9.
A su vez, y contrario a lo pretendido por la sociedad, en el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicción, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de la vida jurídica10, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Excepcionalmente, dicho límite no opera cuando el juez advierta una flagrante vulneración de algún derecho fundamental o una norma constitucional. La Sala precisa que no resulta procedente el estudio solicitado, pues para este caso no se advierte la violación de un derecho fundamental. Además de tratarse de argumentos nuevos en el recurso de apelación, tal como se expuso en precedencia, por lo que era deber de la interesada delimitar desde la presentación de la demanda el cargo de nulidad al respecto, y no pretender en sede de apelación que el juez identifique de manera oficiosa como se vulneraron las disposiciones legales invocadas, máxime cuando desde el inicio del proceso la demandante hizo referencia específica al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pero solo para efetos de cuestionar la caducidad de la potestad de fiscalización.11 Por lo anterior, se concluye que el cargo apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado en la sentencia, ni tampoco con lo debatido en primera instancia, de modo que, no resulta procedente su análisis en sede de segunda instancia por exceder el objeto del recurso de alzada.
Así las cosas, no prospera el cargo de apelación relacionado el alegado incumplimiento de la entidad de expedir la licencia dentro del término legal. 5.2. Falta de aplicación de las normas vigentes La parte demandante reprocha el incumplimiento de normas vigentes al momento de la solicitud de licencia de construcción por parte de la Asociación Mutual Bienestar, especialmente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, que prohíbe otorgar licencias de construcción mientras se encuentra en trámite la adopción de un nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).
Argumenta que el PBOT estaba en 9 Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en fallo del 10 de agosto de 2023, exp.27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp.19456, C.P. Hugo Fernando Bastidas.
Posición reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp.22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de agosto de 2024, exp.27993, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03019-01 (29338). 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 proceso de revisión y ajuste, culminando el 7 de junio de 2018 con la sanción del Acuerdo Municipal No. 001 de 2018.
Finalmente, concluye que la Asociación Mutual Bienestar debió presentar una nueva solicitud conforme al PBOT vigente, el cual prohíbe construcciones como la solicitada en zonas residenciales, específicamente en el sector de la carrera 19 entre calles 25 y 26. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra que la solicitud de licencia de construcción elevada por la Asociación Mutual Bienestar fue radicada el 4 de diciembre de 2017, bajo el consecutivo 2269, tal y como se desprende de los documentos que reposan en el expediente administrativo.
Del mismo modo, se advierte que, en el mes de diciembre del mismo año se realizaron las correspondientes citaciones a vecinos (archivo digital 04 – páginas 114 a 116) y se fijó el edicto el 13 y se desfijó el 20 de diciembre de 2017 (archivo digital 04 – página 113). Frente a la solicitud de licencia los vecinos presentaron varias objeciones, las que fueron resueltas a través de oficios del 10, 17, 25 y 29 de enero; 8 y 13 de febrero y 2 de marzo de 2018 (archivo digital 04 – páginas 35 a 77).
El 31 de enero de 2014 se expidió un acta de observaciones solicitando subsanar algunos aspectos arquitectónicos y otros (archivo digital 04 – página 113). Al considerar la Secretaría de Planeación que no se presentaron las correcciones solicitadas en el acta de observaciones, mediante Resolución Nro. T-065 del 16 de mayo de 2018, se tuvo por desistido el trámite de licencia de construcción; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación y como consecuencia de ello revocada en sede de reposición, mediante Resolución Nro.
T-086 del 18 de junio de 2018, en atención a que la Dirección de Planeación encontró que ese despacho incurrió en errores procesales (archivo digital 04 – páginas 20 a 22). La licencia de construcción fue autorizada mediante Resolución Nro. LC-397 del 23 de agosto de 2017 por encontrar cumplidos los requisitos contenidos el Acuerdo 013 de 2006 y el Acuerdo 011 de 2009.
Frente a esa resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de Resolución Nro. T-163 del 4 de octubre de 2018 (archivo digital 01 – páginas 45 a 51) y Resolución Nro. 786 del 17 de octubre de 2018 (archivo digital 04 – páginas 78 a 90). 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de licencia de construcción fue radicada el 4 de diciembre de 2017, fecha en la que se encontraban vigente el PBOT adoptado mediante Acuerdo 013 de 2006 y modificado a través de Acuerdo 011 de 2009.
No obstante, estando en trámite la licencia de construcción solicitada por la Asociación Mutual Bienestar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo 013 del 6 de septiembre de 2010. En tal sentido las normas de ordenamiento territorial aplicables a la solicitud de licencia de construcción que ahora se estudia, eran las contenidas en el Acuerdo 031 de 2000, ello por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, ante el tránsito de normas urbanísticas, la licencia debe concederse con base en las vigentes al momento de la radicación en legal y debida forma, así lo prescribió la norma ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2 Radicación de la solicitud.
Presentada la solicitud de licencia, se radicará y numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los documentos aportados con la misma. En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud, lo cuál se hará mediante acto administrativo que ordene su archivo y contra el que procederá el recurso de reposición ante la autoridad que lo expidió.
PARÁGRAFO. Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia o su modificación y la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma.
Ahora bien, de acuerdo con artículo 2.2.6.11.2.1.1 el mismo Decreto 1077 de 201512, una licencia se entiende radicada en legal y debida forma, cuando en la fecha de 12 ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1 Solicitud de la licencia y sus modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente Capítulo, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya. […] 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos, pese a que de manera posterior se soliciten correcciones.
En tal sentido, la entidad territorial ha señalado que la solicitud de licencia fue radicada en legal y debida forma el 4 de diciembre de 2017, sin que lo solicitado en el acta de observaciones implique que su radicación se produjo en fecha posterior, pues tal y como lo señaló la norma, la radicación de la solicitud no implica que posteriormente puedan solicitarse algunas correcciones.
Así las cosas, si bien es cierto, mediante Acuerdo Municipal 001 de 2018 se adoptó la revisión y ajuste al PBOT del Municipio de La Ceja, la aprobación de este ocurrió el 23 de mayo de 2018, esto es, cuando ya se encontraba radicada en legal y debida forma la solicitud de licencia solicitada por la Asociación Mutual Bienestar para la construcción de una sala de velación. En tal sentido, acuerdo con las normas citadas, este último Acuerdo Municipal no resultaba aplicable, sino aquel que se encontraba vigente para el momento en que se dio la radicación de la solicitud.
Tal y como se indicó por la Jueza de primera instancia, teniendo claro que la norma de ordenamiento territorial aplicable a la solicitud de licencia de construcción con radicado 2269 del 4 de diciembre de 2017 era el Acuerdo 031 de 2000, se verificó que, dentro de tal PBOT, de acuerdo con los usos del suelo señalados en el artículo 351, se encontraban autorizadas las pompas fúnebres y actividades conexas en el sector San Cayetano, así: Artículo 351°.
Usos del suelo urbano: […] Cabe resaltar que la parte apelante hace referencia a que mientras se discutía el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no podían expedirse licencias de construcción, con base en el artículo 20 de la Ley 388 de 1997. No obstante, la Sala encuentra que la parte hace una interpretación errónea de la mencionada norma, en tanto la misma hace 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 referencia al primer Plan de Ordenamiento Territorial y no a las modificaciones al mismo, así:
ARTÍCULO 20. - Obligatoriedad de los planes de ordenamiento. Cumplido el período de transición previsto en la presente Ley para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado. Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.
Es claro que la Ley 388 de 1997 otorgó un término de transición para que las entidades territoriales formularan y adoptaran los Planes de Ordenamiento del Territorio con base en los cuales se expedirían las licencias urbanísticas. El término para la adopción de los Planes de Ordenamiento territorial se extendió hasta el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo regulado en el artículo 2 del Decreto Nacional 1686 de 2000.
Es así como la norma contenida en el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 no resulta aplicable al caso concreto, pues para la época en que se encontraba en trámite la discusión y aprobación del Acuerdo 001 del 23 de mayo de 2018, ya existía Plan Básico de Ordenamiento Territorial en el Municipio de La Ceja del Tambo y por tanto, la norma aplicable para la transición entre esa norma y su modificación es el parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, tal y como quedó expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el señalamiento que se realiza frente la interposición extemporánea del recurso de reposición en contra de la Resolución Nro.
T-065 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se entiende desistido un trámite y se procede a archivar una solicitud de la licencia de construcción, se encuentra que la misma fue notificada de manera personal el 29 de mayo de 2018. En atención a ello, el término para la interposición del correspondiente recurso transcurrió entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018, y el mismo fue interpuesto el 1 de junio de 2018, esto es dentro del término (archivo digital 04 – página 102), por lo que tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
En conclusión, no hay lugar a la prosperidad del cargo de apelación. Pues, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgado de instancia, al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no prosperaron los cargos alegados, pues no se logró establecer que para la expedición de los actos administrativos demandados se haya transgredido el principio de legalidad, en tanto se aplicó por parte de la entidad territorial el PBOT vigente para el momento de la radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia de construcción.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Raúl Buitrago, en contra del Municipio de La Ceja del Tambo.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 009-2019-0146-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG