Sn. 1/27 F-198 28/7/2025 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / DERERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental Síntesis del caso: Se trata de único apelante, en este caso se analizará el recurso presentado por el demandante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por estos, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley (art. 328 CGP).
Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver: (i) Si se debe aplicar el régimen objetivo de daño especial en la privación injusta de la libertad en el caso concreto como solicita el apelante o en caso contrario (ii) Se deberá aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio. Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. (…) La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66);
(ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). (…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 ley 600 de 2000, 2 ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.
(…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva24, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso25; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes26; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía. Sn. 2/27 F-198 28/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por JHOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.067, LEONARDO ANTONIO OSORIO MAZO con cédula de ciudadanía 70.077.879, MARTHA CECILIA PUERTA ZAPATA con cédula de ciudadanía 43.118.983, PAOLA ANDREA OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 38.793.042, JHOAN ARLEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.066, ALEXANDER OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.010.012.135, JAN ERNEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.001.360.578 contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3.
Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 322 01 900 40 20 1 Actora Jhomar Leonardo Osorio Puerta y otros Apoderada Santiago Alejandro Jiménez Campiño Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderado Adriana Marcela Cruz Ibarra Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.
ANTECEDENTES 1. Con la DEMANDA radicada el 12/7/2019 (p. 1-15)1, pretende la parte actora que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas por el daño y perjuicio causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de JHOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA; en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los términos de la demanda. 2.
Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El día 11/2/2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió las órdenes de captura contra el señor Jhomar Leonardo Osorio y tres individuos más por el delito de desplazamiento forzado agravado. 3. El 30/4/2015, se solicitaron órdenes de allanamiento para inmuebles en Medellín, expedidas el 19/5/2015 y el 20/5/2015, Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros imputados fueron capturados, la Fiscalía alegó que los detenidos pertenecían al grupo armado ilegal “La Quiebra” y habían cometido desplazamientos forzados, aunque no había pruebas concretas de su pertenencia al grupo delincuencial ni de la realización de las conductas delictivas. 4.
Posteriormente en audiencia preliminar del 20/5/2015, se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en prisión para los cuatro imputados, durante la audiencia, la defensa cuestionó la legalidad de la captura, allanamientos, argumentando que no había suficientes pruebas de la Fiscalía y no sustentaban acusaciones, la defensa alegó que fue un conflicto doméstico y los imputados actuaron en legítima defensa. 5.
La defensa manifestó que las órdenes de allanamiento y captura se basaban en pruebas insuficientes que violaron derechos fundamentales, como la intimidad, inviolabilidad del domicilio y cuestionó la falta de evidencia para justificar 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333303220190040201.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 3/27 F-198 28/7/2025 las medidas y la actuación ligera de la Fiscalía, además que el denunciante tenía antecedentes penales y posibles motivos para mentir. 6. Pese a los cuestionamientos, el Juez de Control de Garantías impartió legalidad de la procedencia de órdenes allanamiento y captura, basándose en consideraciones formales y no en las suficientes pruebas, considera que hay una violación del artículo 308 del Código Penal, que exige que tiene que haber suficientes motivos como elementos materiales probatorios, evidencia física e inferencia razonable para imponer medidas de aseguramiento y la necesidad de la privación de la libertad de que una persona es autor o participe de un delito. 7.
La Fiscalía entonces formuló imputación de cargos a los cuatro ciudadanos, entre ellos el demandante, como coautores del delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo agravado. Cargos que no aceptaron ninguno de los imputados. 8. Manifiesta que la Fiscalía procedió a solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros 3 ciudadanos, aduciendo que es para garantizar la comparecencia al proceso y porque supuestamente representaban peligro para sociedad las victimas como probables autores del delito de desplazamiento forzado, solicitó la medida más gravosa sin tener las suficientes pruebas, la defensa se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento, argumentando que la imputación no era razonable, que era un asunto de conflicto doméstico, que no habían pruebas suficientes y proponiendo detención domiciliaria. 9.
Sin embargo, el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía y ordenó la detención carcelaria de los 4 acusados, entre ellos, el señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, quienes fueron enviados a la cárcel Bellavista. 10. El 25/9/2015, el defensor del señor Jhomar Leonardo y otras 2 personas solicitó al Juez de control de garantías, que se instalara audiencia preliminar para requerir la libertad de sus defendidos por vencimiento de términos, posteriormente para el 30/9/2015, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías no accedió a solicitud de libertad por vencimiento de términos que había solicitado la defensa, 11.
Seguidamente el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento convocó para el 9/10/2015 audiencia de formulación acusación, en la cual la Fiscalía leyó el escrito de acusación y se llevó a cabo posteriormente audiencia preparatoria el día 18/2/2016, en esa misma audiencia se fijó la audiencia de juicio oral para el 18 del mismo mes y año. 12.
En las audiencias de juicio oral llevadas a cabo el 18 y 19/4/2016, la Fiscalía presentó dos testigos, en los que señala el demandante que no tienen no aportaron mucho, indicando que los testigos manifestaron que el señor Bertulfio había golpeado a su madre y lo amenazaron integrantes del grupo “La quiebra”, pero afirmaron que los procesados no hacían parte de este grupo y desconocían si había amenazas contra la presunta víctima para abandonar su residencia, esta audiencia fue aplazada. 13.
El 16/5/2016 continuó el juicio oral y el Juez menciona que hubo cambios en la titular del despacho de la Fiscalía, ya que se dilata el proceso, y que representa una irregularidad para estos procesos de gran responsabilidad como los delitos que se investigan y con 4 personas detenidas, menciona que la Fiscal solicitó suspender la audiencia, por cuanto había sido encargada el despacho de otros 2 fiscales y necesitaba tiempo para preparar pruebas, el Juez accede a la solicitud y suspende a la audiencia para el 18/5/2016.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 4/27 F-198 28/7/2025 14. En la fecha indicada se termina la practica probatoria, se agotan los testimonios y la defensa declinó de la totalidad de pruebas, se da traslado para alegatos y en los mismos la Fiscalía solicita la absolución para dos de los procesados (Carlos Hernán Morales Giraldo y Piedad Lucia Gómez Ramírez) y solicitó la condena por complicidad para los otros dos (el demandante Osorio Puerta, y Juan David Gómez Ramírez) el demandante indica que la conducta nunca fue cometida por el señor Osorio Puerta y ninguno de los procesados (según testimonio del señor Bautista Calderón) y no existieron autores ni cómplices del delito. 15.
Indica que el defensor del hoy demandante solicita su absolución en la Sentencia, puesto que no se logró demostrar la comisión de la conducta ni mucho menos la participación del señor Jhomar Leonardo y demás acusados. 16. Señala que en la misma audiencia el Juez penal profiere un fallo de carácter absolutorio a favor del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y todos los procesados con las siguientes razones: (i) la conducta de desplazamiento forzada, como fue caracterizada por la Fiscalía, era atípica y no reunía los requisitos del artículo 180 del Código Penal, pues faltaba un sujeto pasivo cualificado y era necesario que hayan existido amenazas para condenar este delito, no basta la simple voluntad de la víctima para cambiar su lugar de residencia. (ii) indica que, con las pruebas allegadas, fueron los mismos testigos quienes desvirtuaron cualquier relación de los acusados en los hechos de acusación, la Fiscalía o logro probar hechos que configuraran el tipo penal.
(iii) Lo que si se pudo probar fue el llamado de la comunidad que reaccionó a los llamados de una madre que estaba siendo golpeada por su hijo, y ella misma indicó que no vio a nadie amenazar a su hijo. (v) Hubo un engaño de Bertulfo Hurtado y Adriana Marcela a la administración de justicia. 17. El 5/7/2016 el Juzgado 2 Especializado da lectura a la sentencia de primera instancia y absuelve a los cuatro procesados de responsabilidad penal. 18.
Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía interpone recurso de apelación el 11/7/2016, ante el Tribunal Superior de Medellín, con argumentos del delito de desplazamiento forzado y su relación con el derecho internacional humanitario, indica que de igual forma no pudieron ser probados en el proceso y afectando la imparcialidad hacia los procesados. 19.
Indica que posteriormente el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia considerando que en las pruebas aportadas al proceso penal no había ninguna responsabilidad del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros procesados, además de contradicciones en declaraciones de víctimas y testigos. 20.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C1. P. 380-388 DIGITAL), se opuso a las pretensiones y afirmó que la entidad obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, por tanto, estaba en la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, y en el caso concreto existían hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado. 21.
Indica que la Fiscalía General de la Nación, solicita ante un juez de control de garantías la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, procedimiento que en su integridad, un juez de control de garantías decidió que estaba de conformidad con la norma. 22.
Indica que la Fiscalía cumple con la norma, argumentos y pruebas de conformidad con los requisitos del articulo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, supuestos que no fueron desvirtuados por la defensa, y que siguieron igual hasta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 5/27 F-198 28/7/2025 el fallo absolutorio, decisión que de conformidad a la jurisprudencia no convierte en injusta la medida de aseguramiento que se haya dictado en un proceso penal, y es que en un proceso penal las partes tienen igualdad y oportunidades de defensa para oponerse a la legalidad de captura o imputación y otras situaciones que se presentan dentro del proceso penal. 23.
Expresa que, en el caso concreto, el hoy demandante no pudo demostrar que su privación haya sido ilegal, carente de supuestos facticos y jurídicos, o consecuencia de actuaciones arbitrarias de la Fiscalía. 24. Expone que como lo contempla la Ley 906 de 2004, para proferir una medida de aseguramiento se debe tener existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información, para inferir la ocurrencia de hechos delictivos y se presuma que una persona pueda tener un grado de participación, de otro lado que para dictar un fallo, se debe tener un nivel total de certeza para determinar la responsabilidad del procesado con base en más pruebas, además la medida de aseguramiento es de carácter provisional, no desconoce la presunción de inocencia y para solicitarla no es exigible a la Fiscalía bases probatorios para determinar la culpabilidad de la persona. 25.
Argumenta que la restricción del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, es clara, proporcional y adecuada respuesta del Estado, que, considerando los hechos y derechos del momento, se dieron por una determinación razonable y proporcional, convirtiéndose en una carga que el procesado jurídicamente debía soportar. 26. Concluye diciendo que, respecto a los perjuicios materiales e inmateriales de los demandantes, las pretensiones del caso concreto son infundadas, y que no pueden estar amparadas en la demostración de un vínculo familiar, de los daños que presuntamente sufrieron los demandantes, hay falta de pruebas. 27.
Finalmente, propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de demostración de presupuestos de la responsabilidad estatal artículo 90 de la Constitución. 28. La RAMA JUDICIAL (C1 fls. 401-431), solicita el rechazo de las pretensiones de la demanda y tener en cuenta la sentencia SU-072-2018 de la Corte Constitucional en la que solicita que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta la libertad no se define a partir del título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo) dado que obedece a las particularidades de cada caso. 29.
Indica que respecto al daño alegado por el demandante de la privación de la libertad, no puede predicarse un daño antijuridico, toda vez que al momento de su privación, legalización de captura, se contaban con indicios que comprometían seriamente su responsabilidad con el delito penal por parte de la Fiscalía, por lo que había una inferencia razonable de participación en un hecho delictivo y no la plena responsabilidad del procesado, además el juez de control de garantías no hace valoración probatoria ni responsabilidad del procesado. 30.
Revela que con base a la privación injusta se torna justa, en el sentido que el demandante estaba en la obligación de soportarlo, mientras se definía su responsabilidad por presunta actuación de conductas delictivas, ya que la absolución final no indica que hubo algo indebido en la detención. 31. Indica que se debe tener en cuenta que, al acreditarse responsabilidad penal en el presente caso, debe identificarse claramente las entidades que estarían llamadas a responder, que será entonces la Fiscalía General de la Nación, entendiendo que dicha entidad cometió errores en la actuación penal y hubo poca diligencia al brindar al juez de conocimiento pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 6/27 F-198 28/7/2025 32. Expone que en el caso concreto el mismo Juez penal llamó la atención a la Fiscalía dado que omitió entregar información relevante en el proceso que favorecía a la defensa, como el informe presentado por el señor Carlos Eduardo Bautista, que la víctima tenía antecedentes de porte ilegal de armas, por lo que el Juez compulsa copias a funcionarios de la fiscalía. 33.
Sin embargo, dijo que existían para el momento de las audiencias preliminares en el proceso penal, indicios que suponían la participación o autoría de un delito que imputó la Fiscalía y por la que solicitó la medida de aseguramiento. 34. Expone que hay un principio de autorresponsabilidad de las partes y carga de la prueba, en el sentido que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, carga que se deberá probar el error de autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento de privación de la libertad. 35.
En cuanto a las medidas de aseguramiento cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 15/8/2018 (46.947) en el sentido que para el momento inicial de la detención del señor Osorio Puerta si se contaban con indicios graves en su contra que comprometían su responsabilidad, por ende, no se puede presumir que la detención haya sido injusta e ilegal. 36.
Expone una configuración de una causa extraña atribuible al hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, indica que por motivos que los señores Bertulfo Hurtado Toro y su esposa la señora Adriana María Álvarez Montes, pusieron en movimiento el aparato judicial, con la apertura de investigación por parte de la Fiscalía General en contra del hoy demandante, por lo que las medidas que debió soportar son imputables a un tercero fue comprado en el proceso penal y por lo cual el señor Osorio Puerta, fue absuelto, por lo que por ser hecho de un tercero pues hay exclusión de responsabilidad, y la actuación de esos terceros es una causa suficiente para la producción del daño alegado, ya que lo expusieron a la privación de la libertad, por lo que hay exoneración de la Rama Judicial. 37.
Agrega que el derecho a la libertad no es de carácter absoluto e ilimitado, lo reitera la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional, indica que el derecho a la libertad es un elemento del Estado Social de Derecho, pero no es absoluto e ilimitado, ya que la detención preventiva constituye el legítimo limite a su ejercicio, siempre y cuando se tomó como una medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, y que la privación de la libertad se deberá armonizar con otros bienes y valores protegidos por la Constitución para mantener la convivencia social y vida institucional, por lo que, cuando se limita la libertad en medida de detención preventiva, es un elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras se emita la decisión condenatoria de fondo y por necesidad de que los implicados comparezcan al proceso, permitiendo la efectiva actuación estatal como garante de derechos constitucionales. 38.
En referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, menciona que la Fiscalía es quien hace esa labor investigativa e intenta desvirtuar la presunción de inocencia ante el Juez, que deberá hacerlo con diligencia y cuidado, más cuando hay derechos como la libertad de una persona, en ese sentido, es una labor y competencia por parte de la Fiscalía quien no hace parte de etapas de informes policías, pruebas en una investigación, por lo que no se le podría endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad, cuando la entidad no hace labores investigativas.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 7/27 F-198 28/7/2025 39. Concluye indicando que no hay configuración de presupuestos necesarios para predicar responsabilidad en cabeza de la Nación -Rama Judicial por privación de la libertad del demandante, se opone entonces la totalidad de pretensiones, mencionado que, en efecto en una eventual configuración del daño, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación. 40.
Como medios exceptivos formuló (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. (ii) El hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad de la administración, (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) Ausencia de nexo causal.
41. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 21/10/2021(18), el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos, explicando la normatividades que rigen la responsabilidad del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad indicando que el Consejo de Estado imputaba daño especial en la privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo había cometido y la conducta no constituía un hecho punible o la aplicación del in dubio pro reo, o aplicaba el régimen subjetivo de la falla en el servicio, cuando había detención arbitraria o ilegal cuando la captura era con fines de indagatoria o sobrepasaban los términos de la Ley para resolver una situación jurídica. 42.
Cita las siguientes sentencias en materia de privación injusta y sus variadas posiciones: la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15/8/2018 (46.947), indica que posteriormente el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 15/11/2019 –110001-03-15-000-2019-00169-01 en sede de tutela dispuso dejar sin efectos la mencionada sentencia, y la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 43.
Indica que de conformidad con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, se debe analizar en la privación de la libertad, un examen de la legalidad de la medida de aseguramiento, es decir determinando si hay falla o no del servicio, si se cumplió con los requisitos legales y constitucionales, analizar la responsabilidad bajo el régimen de daño especial si corresponde, y la entidad que se le deberá imputar el daño cuando se configura la responsabilidad y si hay excluyente de responsabilidad por culpa de la víctima, indica que la Corte Constitucional no definió un régimen único de imputación y analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcional y si se configura una culpa exclusiva de la víctima. 44.
Analiza el daño en el sentido que se encuentra acreditado que el señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta fue privado de la libertad desde el 20/5/2015 hasta el 19/5/2016. 45. Evalúa el análisis de la legalidad de la medida, investigación penal que por los hechos aplica la Ley 906 de 2004, indicando que en los artículos 306 y 307 de la mencionada Ley, el fiscal solicita la medida de aseguramiento al Juez de control de garantías, y en el artículo 307 señala que una medida de privativa de la libertad se aplicara en centro carcelario, además señala los requisitos de la medida de aseguramiento contemplados en el artículo 308 ibidem. 46.
Cita los artículos 309,310,311 y 312 de cuando se configuran los requisitos de obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad y la víctima, así como la no comparecencia, agrega el artículo 313 en el sentido de cumplimiento de requisitos del artículo 308 de cuando procede la medida en centro carcelario. 47. Acorde al caso concreto el Juez de primera instancia, analiza la imposición de la medida en el sentido que hubo audiencia el 20/5/2015, el Juez 11 penal Municipal de Medellín en función de control de garantías impuso medida de aseguramiento al señor Osorio Puerta por el delito de desplazamiento forzado, decisión que fue llevada por los medios de conocimiento presentados por la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 8/27 F-198 28/7/2025 Fiscalía, de una inferencia razonable de vinculación en los hechos en calidad de autor o participe de un delito, y precisó que el legislador no exige certeza si no inferencia. 48.
Se contaba también con la denuncia del señor Bertulfo Hurtado en el sentido que se pone de conocimiento que fue desplazado de su residencia, igual a la entrevista con su esposa la señora Adriana Marcela Álvarez Montes, en la cual había coherencia con lo que había dicho su esposo, en lo que indica que cuando se presentó el problema con la madre de su esposo, indicó que habían varias personas con palos y armas de fuego, los amenazaron que tuvieron que abandonar su hogar, esposo e hijo, afirmó que entre esas personas se encontraba el hoy demandante se encargaron de desplazarlos de su hogar. 49.
Agrega que el juez penal al momento de adoptar la medida de aseguramiento enfatizó en medios de conocimiento ya indicados, lo narrado por la denunciante y la entrevista declarada por su esposa, había un informe de policía judicial, en el cual reportó una fuente que da detalles de los hechos en el cual se presentó el desplazamiento forzado, persona que mantuvo el anonimato por seguridad y señala las personas que participaron en el desplazamiento forzado entre ellos el hoy demandante. 50.
Además de los actos de investigación ya mencionados, se cuenta con la versión de los policías que atendieron el desorden doméstico que provocó el desplazamiento forzado, así como con las transliteraciones del 123, que inicialmente fueron para un caso de violencia intrafamiliar y luego revelaron el desplazamiento, el despacho concluyó que había suficiente evidencia para considerar que el imputado era autor o partícipe del delito investigado.
Esta conclusión se basa en la denuncia y entrevistas con Bertulfo Hurtado y Adriana Marcela Álvarez Montes, así como en los reconocimientos fotográficos, en el que involucraba al señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta. 51. Además, se argumenta que la medida de aseguramiento cumplía con uno de los fines constitucionales, protegiendo a la sociedad al considerar al imputado como un peligro debido a la gravedad de los hechos.
La defensa alegó que los imputados estaban en el lugar para proteger a la víctima, pero se subrayó que debía recurrirse al Estado para tal protección, no tomar justicia por mano propia. Se presentó un informe policial indicando que los imputados podrían pertenecer a una organización criminal conocida como La Quiebra, lo que justificaba la medida de aseguramiento bajo el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. 52.
El análisis concluye que se cumplían los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, al haber elementos suficientes que demostraban que el imputado constituía un peligro para la sociedad, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena imponible, y la posible vinculación con organizaciones criminales. 53. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, se consideró que el daño causado por el desplazamiento forzado y la violación del deber jurídico justificaban la detención preventiva en establecimiento carcelario, dada la pena superior a 4 años y la competencia de los jueces del circuito especializado. 54.
También se examinó la razonabilidad de la medida en términos de tiempo y justificación, se desestimaron los reclamos sobre vencimiento de términos, ya que no se aportaron pruebas suficientes y no se ejercieron los recursos procedentes en la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos. 55. El despacho afirma que no se estructuró una falla del servicio por privación de la libertad del señor Osorio Puerta, pues la medida fue legal, razonable, proporcional, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 9/27 F-198 28/7/2025 56. Finalmente, se abordó el cuestionamiento de que la Fiscalía no entregó pruebas favorables a la víctima, el despacho indicó que se demostró que la Fiscalía sí proporcionó toda la evidencia, descubrimientos de pruebas al defensor del señor Osorio Puerta, y la del informe del investigador Carlos Eduardo Bautista Calderón.
57. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 8/11/2021, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación con los siguientes fundamentos: La sentencia administrativa en apelación justifica la medida de aseguramiento contra Jhomar Leonardo basándose en el mínimo probatorio requerido para inferir su autoría en los hechos. La medida se dictó principalmente con base en las entrevistas de Bertulfo Hurtado, quien afirmó haber sido desplazado, y de su esposa, Adriana Marcela Álvarez Montes, cuya declaración coincidía con la de su esposo.
La jueza también consideró llamadas al 123 y algunos informes policiales que indicaban la presencia de un grupo delincuencial en la zona. 58. Sin embargo, ni la llamada al 123 ni los informes policiales proporcionaban pruebas directas sobre la autoría de Jhomar o su participación en grupos criminales. Estos elementos probatorios eran escasos comparados con las declaraciones de las víctimas, cuya credibilidad debía ser evaluada con cautela, especialmente dado que Bertulfo Hurtado tenía antecedentes penales y había agredido a su madre.
Además, la esposa de Bertulfo, al estar en la misma situación, podría haber tenido un interés en proteger a su pareja. 59. La Fiscalía y la judicatura no presentaron pruebas concretas vinculando a Jhomar con un grupo delincuencial o los hechos investigados. Las alegaciones sobre la pertenencia a un grupo criminal fueron abstractas y no respaldadas por pruebas materiales.
La defensa, desde las audiencias preliminares, advirtió que las acusaciones eran basadas en rumores. 60. La preocupación principal era que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva antes de solicitar una medida tan severa. Durante la audiencia preliminar, se destacó que la evidencia presentada por la Fiscalía era vaga y no incluía pruebas directas contra Jhomar.
Las órdenes de allanamiento y captura, así como los informes, carecían de elementos incriminatorios claros. La Fiscalía confió principalmente en las declaraciones de las víctimas sin verificar la veracidad de los dichos. 61. La revisión de la actuación de la Fiscalía revela una falla en el servicio al imputar a Jhomar Leonardo Osorio por delitos que no cometió. Jhomar solo actuó en solidaridad al auxiliar a una vecina, no para tomar justicia por mano propia, como erróneamente sostuvo la Jueza Administrativa.
Esta decisión viola el precedente de la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, que ya había absuelto a Jhomar de ciertas conductas pre-procesales. Además, no hubo culpa de Jhomar ni maniobras dilatorias en el proceso penal que justificaran su detención. 62. Con ello se configura adicionalmente, un defecto sustancial por no aplicar el precedente judicial, comoquiera que se reprochan conductas preprocesales ya absueltas y se sustituye, de alguna manera, al Juez penal natural.
También quedó demostrado que, a pesar de los cuestionamientos de los defensores, el Juez Penal de Control de Garantías impartió legalidad a las órdenes de registro y allanamiento sobre los inmuebles donde residían los investigados y a la captura de los mismos, haciendo consideraciones meramente formales y avalando así la ligereza con la que actuó la Fiscalía. Incumpliéndose además con lo preceptuado por el artículo 308 del CPP que dispone que la medida de aseguramiento sólo procederá cuando de los elementos materiales y evidencia física recogidos y asegurados se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o participe del delito.
Y desconociendo la obligación de ponderar la necesidad de la medida privativa de la libertad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 10/27 F-198 28/7/2025 63. El recurrente argumenta que una inferencia razonable no debe basarse en mentiras ni en información genérica sin una fuente identificada.
Los informes utilizados eran abstractos y no vinculaban a Jhomar Leonardo con un grupo delincuencial específico, lo cual podría llevar a la captura de personas inocentes basadas en afirmaciones infundadas. La sentencia impugnada vulnera la presunción de inocencia y el artículo 29 de la Constitución. 64. En la sentencia contencioso-administrativa apelada, se argumenta que no hubo falla del servicio porque se demostró que el informe de 26 de junio de 2015 fue trasladado por el Fiscal y no se le compulsaron copias.
Sin embargo, este análisis es erróneo, ya que lo importante no es si se dio traslado del informe, sino el contenido del informe del investigador de campo, que indicaba que el hecho investigado no ocurrió. La sentencia impugnada no consideró este aspecto crucial. 65. La apelante argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal demuestran que la Fiscalía incumplió su deber de investigar objetivamente y proteger los derechos de Jhomar Leonardo.
La Fiscalía no valoró adecuadamente la denuncia de Bertulfo Hurtado, ignorando sus inconsistencias desde el inicio de la investigación, no solo durante el juicio. Esto se evidencia en las sentencias, que subrayan que las inconsistencias en la denuncia existieron desde el principio. 66. El 20/5/2015 se realizó solicitud de medida de aseguramiento con un error evidente de la valoración de la denuncia dada las inconsistencias como se ha enunciado, pero la Fiscalía no solicitó la revocatoria de la misma medida, pese a que en el informe del 22/5/2015 del señor Carlos Eduardo Bautista Calderón le comunicó las dudas del caso y la posibilidad de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento. 67.
La apelante critica la persistencia de la Fiscalía en errores de apreciación de pruebas y evidencia, a pesar de las conclusiones del investigador Carlos Eduardo Bautista y las pruebas que demostraban la inexistencia del hecho imputado. A pesar de la absolución por el Juez Penal de primera instancia, la Fiscalía continuó defendiendo su teoría errónea y apeló para obtener una condena.
La fiscal no consideró el informe del 22/6/2015, que recomendaba la liberación de Jhomar, lo que pudo haber evitado que él estuviera detenido injustamente durante 11 de los 12 meses totales, indica que el investigador Bautista mostró objetividad y lealtad procesal, en contraste con la actuación de la Fiscalía, que fue indiferente a la evidencia exculpatoria y a la injusticia de la detención de Jhomar. 68.
En base al informe del investigador Carlos Eduardo Bautista, la juez administrativa de primera instancia erróneamente sostiene que la medida de aseguramiento contra Jhomar Leonardo fue razonable debido a la existencia de motivos fundados sobre su autoría o participación en el delito. Sin embargo, desde el 23 de junio de 2015, fecha en que se recibió el informe de Bautista, la Fiscalía ya no tenía razones para mantener la medida privativa de la libertad y debió solicitar su revocación. A pesar de esto, la Fiscalía continuó con la acusación y no usó el informe para corregir su error.
Además, el descubrimiento probatorio sólo se realizó el 9 de octubre de 2015, mucho después de que la Fiscalía conociera el informe y a pesar de ello, no corrigió la acusación. Por lo tanto, la afirmación de la juez sobre la existencia de motivos fundados durante todo el año que Jhomar estuvo detenido es incorrecta y revela una falta de objetividad en la actuación de la Fiscalía. 69.
Este argumento no es válido porque la demanda y los alegatos no cuestionaron la falla del servicio por un mal conteo de términos para solicitar la libertad. La Jueza administrativa erróneamente desestimó las pretensiones basadas en la falla del servicio y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. La verdadera falla del servicio radica en una denuncia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 11/27 F-198 28/7/2025 inconsistente y en la falta de autoría de Jhomar Leonardo en los hechos investigados, exacerbada por el sesgo de confirmación de la Fiscalía que afectó la objetividad de la investigación. 70.
La prueba demostró que Jhomar Leonardo Osorio Puerta no cometió el delito y, por ende, no fue autor ni cómplice. El Juez Penal absolvió a Jhomar y a los demás procesados por las siguientes razones: (i) la conducta de desplazamiento forzado, según la Fiscalía, era atípica y no cumplía con los requisitos del artículo 180 del Código Penal, que requiere un sujeto pasivo cualificado y amenazas;
(ii) los alegatos de los defensores y los testimonios desvirtuaron la acusación, y la Fiscalía no probó los elementos del tipo penal; (iii) se demostró que la reacción de la comunidad fue ante una agresión familiar, sin pruebas de amenaza hacia el acusado; y (iv) hubo engaño por parte de Bertulfo Hurtado y Adriana Marcela a la justicia, lo que hizo inexplicable la insistencia de la Fiscalía en la condena. 71.
La Fiscalía mostró una obstinación notable al insistir en la condena a pesar del informe de su investigador de la Sijín, que indicaba que los procesados no estaban involucrados y que las víctimas estaban engañando a la justicia. La Fiscalía continuó su esfuerzo por condenar hasta los alegatos finales e incluso apeló la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue correcta tanto jurídica como fácticamente, dado que el hecho no ocurrió y fue un engaño de las "víctimas".
El Juez Penal destacó que la absolución de dos procesados debía extenderse a los cuatro, ya que todas las pruebas que fundamentaron la imputación y la medida de aseguramiento se habían desvanecido durante el juicio. 72. Además, la Jueza Administrativa de primera instancia erróneamente culpó a Jhomar Leonardo por ir a la casa de Bertulfo durante un incidente de violencia intrafamiliar, sugiriendo injustamente que actuó por mano propia en lugar de seguir el procedimiento de las autoridades.
Esta afirmación carece de prueba en el proceso penal, donde no se demostró que Jhomar Leonardo actuara de esa manera. El principio de solidaridad y empatía justifica que cualquier ciudadano ayude en casos de violencia. La Jueza Administrativa también incurrió en una revisión indebida de pruebas ya decididas en el proceso penal, violando el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y la cosa juzgada, en contra de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional. 73.
Afirma que se deberá aplicar al caso el régimen objetivo en la privación injusta de la libertad en el sentido que la aplicación de la teoría del daño especial es justificada en el caso de Jhomar Leonardo Osorio, quien, tras haber sido privado de libertad y luego absuelto, no debería haber soportado dicha carga. La responsabilidad no se basa en la ilicitud del actuar del sistema judicial, sino en el hecho de que Osorio Puerta no cometió la conducta imputada y, por lo tanto, no estaba obligado a soportar esa carga. 74.
El apelante sostiene que la privación de libertad de Jhomar Leonardo Osorio, que posteriormente fue absuelto, causa perjuicios que deben ser reparados por el Estado basado en el artículo 90 de la Constitución, que establece que el ciudadano no tiene el deber de soportar injustamente estos perjuicios; Aunque la detención puede haber sido legal en un principio, se torna injusta una vez que el ciudadano es absuelto, especialmente cuando no se cometió el delito y la medida fue ilegal debido a la inexistencia de los hechos y la falta de autoría del demandante. 75.
El apelante argumenta que la aplicación de la teoría del daño especial es adecuada porque la conducta imputada nunca existió, y Jhomar no fue autor de ningún delito. La ausencia de pruebas sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados, ni siquiera como cómplices, refuerza esta posición. La responsabilidad del Estado se fundamenta en que, a pesar de que la medida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 12/27 F-198 28/7/2025 podría haber sido legal, resultó ser injusta y, en este caso, claramente ilegal según el testimonio del agente Carlos Eduardo Bautista Calderón. 76.
El apelante sostiene que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con la negligencia de la Fiscalía. Se omitió el análisis del informe del investigador Carlos Eduardo Bautista Calderón, quien notificó a la Fiscalía, un mes después de la imposición de la medida de detención, que no había mérito para mantenerla.
Además, la Jueza administrativa no consideró las razones de la absolución del señor Osorio Puerta, evidentes en las sentencias penales de primera y segunda instancia.
77. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 4/3/2022 (C02. 04), se admitió el recurso de apelación. Por la fecha de interposición del recurso, no se dio traslado para alegar. II. CONSIDERACIONES 78. CONSIDERACIONES PREVIAS. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.
Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia. 79. PROBLEMA JURÍDICO. Se trata de único apelante, en este caso se analizará el recurso presentado por el demandante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por estos, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley (art. 328 CGP).
Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver: (i) Si se debe aplicar el régimen objetivo de daño especial en la privación injusta de la libertad en el caso concreto como solicita el apelante o en caso contrario (ii) Se deberá aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio.
80. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que, el daño alegado no deviene antijurídico porque la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado, como pasa a explicarse:
81. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES.
82. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 83. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 84.
Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 13/27 F-198 28/7/2025 85.
El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3 86.
La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 87.
En relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”4 (La Sala ha subrayado). 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 14/27 F-198 28/7/2025 88.
Con lo cual, el artículo 68 de la ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad. 89.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta: (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, (iii) “la conducta no constituía hecho punible” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo6, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 90.
Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ⎯que constituye, en realidad, una obligación⎯ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.” 91.
En caso de exoneración por una causa distinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. 92. Luego, en sentencia de unificación, aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soportar y que el Estado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva.
Incluso, se llegó a afirmar que el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C-037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”8. 93. Sin embargo, recientemente la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como el conjunto de preceptos constitucionales que determinan el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos (preámbulo, artículos 2, 6, 90, 209 y 229 CP, 1, 4 y 11 DDHC9, 25 DADH10, 9 DUDH11, 7 CADH12, 9 PIDESC13), que: 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 2/5/2007 (15.463). 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960). 8 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 9 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 10 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 11 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José (1969). 13 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 15/27 F-198 28/7/2025 “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.
(…) Una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.”14 (Subrayado fuera de texto). 94.
En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 ley 600 de 2000, 2 ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 15 95.
La jurisprudencia constitucional también distingue entre la detención preventiva y la pena. En relación con las medidas de aseguramiento ha precisado: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.
Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.”16 96.
Ha reiterado la Corte Constitucional que la medida preventiva no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, antes bien se encuentra justificada para la obtención de fines de naturaleza constitucional, a saber, la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas17. 97.
Mientras que la pena es el resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) 14 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-072 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1993, reiterada en sentencia SU-072 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-106 de 1994. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 16/27 F-198 28/7/2025 conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.
Por lo que concluye la Corte Constitucional que la detención preventiva y la pena son compatibles con la Constitución18. 98. De acuerdo con la Corte Constitucional19, en el marco de una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 (norma que consagra este factor de atribución de responsabilidad al Estado), para esclarecer si la privación de la libertad resulta injusta, esto es, si se aparta del criterio de corrección jurídica exigible (en el sistema procesal penal aplicado en cada caso en concreto), se deben efectuar valoraciones más allá del simple juicio de causalidad, para determinar si la decisión adoptada por el funcionario del proceso penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia; y tales valoraciones se deben efectuar independientemente del título de imputación que resulte más idóneo, esto es, falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 99.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado20 ha considerado que el artículo 68 de la ley 270 de 1996 precisa, limita y aclara, un supuesto de responsabilidad del Estado, según el cual, no basta con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, para concluir que la detención es injusta, pues tal artículo ha sido declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y, se debe determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño. 100.
Con lo cual, el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo ha rectificado las tesis de la sentencia de unificación de 2013 y ha determinado que, en lo sucesivo, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 101.
Es decir, sin desconocer que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede escoger el título de imputación –subjetivo u objetivo- que mejor se adapte al caso bajo estudio, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño…, en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto21. 102.
En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de remplazo de 6/8/2020 (46947A). 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 22/11/2021 (50247). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 17/27 F-198 28/7/2025 103. Para lo anterior, debe tenerse en consideración que el análisis de la injusticia de la medida debe obedecer a las circunstancias de hecho y de derecho con las que se contaba al momento de interponerla y no al momento de dictar sentencia, momento este último en el cual, como es apenas lógico, se contaba con muchos más elementos de juicio para resolver sobre la responsabilidad penal del imputado. 104.
Con lo cual, se tiene que, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe analizar la antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo. 105.
SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 106. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual”22. 107.
En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que soportar un proceso penal no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico, por lo tanto, debe acreditarse la afectación al bien jurídicamente tutelado (libertad) por el ordenamiento en cabeza del demandante: “El primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el daño, el cual ha sido definido por Juan Carlos Henao como toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, ya sean derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos, que se configura como lesión definitiva de un derecho o como alteración o afectación de su goce pacífico y que, debido a la posibilidad de presentarse la acción judicial, es objeto de reparación si se configuran los demás elementos de la responsabilidad.
Doctrinalmente se ha afirmado que el daño es en todos los sistemas y regímenes de responsabilidad extracontractual el primer elemento, insustituible, que no puede presumirse ni se reemplaza ni cede en ningún evento de análisis de responsabilidad porque es su génesis indispensable y necesaria.”23 108. En relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 7/5/1998 (10397). 23 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/7/2016, exp. 41001-23-31-000-2004-01315-01(39050). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 18/27 F-198 28/7/2025 109. Se trata por tanto de un deber vinculado directamente a la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, la Fiscalía General de la Nación no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos previstos en la ley y bajo el control de legalidad del juez que ejerce las funciones de control de garantías. 110.
De acuerdo con los artículos 306 y 308 del CPP, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal debe indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia; previa controversia de la defensa, el juez decretará la medida cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (1) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad (art. 310 CPP) o de la víctima (art. 311 CPP); y, (3) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (art. 312 CPP). 111. La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva24, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso25; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes26; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía27. 112.
La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada28 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 ley 906 de 2004) y no guarda relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 ley 906 de 2004). 113.
Además, su legalidad formal depende de la observancia del debido proceso, esto es: (i) previa orden escrita de autoridad judicial competente, (ii) adoptada con base en las formalidades legales y (iii) por motivos previamente establecidos en la ley; mientras que en sentido material debe reunir: (iv) requisitos probatorios y (v) de necesidad y proporcionalidad de la medida.
Todos estos elementos son objeto de control por el Juez de control de garantías. 114. Es decir que, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la misma Corte Constitucional, la detención preventiva no es una sanción, pues tiene carácter preventivo, es admisible para velar por la protección de las víctimas, los 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-1198 de 2008. 25 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-121 de 2012. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 27 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 28 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 19/27 F-198 28/7/2025 testigos e intervinientes y de la comunidad en general, porque el Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica; y por tanto, para no desvirtuarla, debe ser excepcional, necesaria y racional, en concordancia con el principio de dignidad humana o lo que es igual, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático29. 115.
Como mecanismo excepcional, se encuentra además limitado temporalmente a un máximo de días de conformidad con el artículo 175 del CPP, que corren entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, y entre el inicio de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, y solo resultan duplicados en forma excepcional, en atención al número de imputados o acusados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (art. 175 y 317 CPP). 116.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional es, por tanto, constitucionalmente válido y legítimo que en el proceso penal existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, que carecen de cualquier carácter legal sancionatorio, se encuentren bajo los rigurosos principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, su decreto esté rigurosamente motivado, sea inexorable, cumpla con las limitaciones legales y asegure el respeto a la dignidad humana. 117.
De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, constituido a partir de la presunta privación injusta de la libertad de un ciudadano. 118. En el caso, se encuentra acreditado que, Jhomar Leonardo Osorio Puerta estuvo privado de la libertad desde el 20/5/2015 por orden del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín (fl. 66-67), que el 5/7/2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Sentencia que emitió sentido de fallo absolutorio, y ordenó la libertad inmediata del procesado, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5/12/2016. 119.
Así las cosas, es claro para la Sala que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del demandante y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimiento a quien lo experimenta en forma directa, lo que constituye un daño. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la detención preventiva haya sido antijurídica, pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento. 120.
En efecto, en relación con el primer argumento del recurso de apelación, esto es, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada pues la privación de la libertad deviene en injusta, dada la decisión definitiva del proceso penal, esta Sala debe precisar que, pese a que en el proceso penal se emitió sentencia absolutoria, tal circunstancia por sí sola no conlleva a que esos efectos se transmitan al estudio de responsabilidad extracontractual del Estado. 121.
Frente a este tópico el Consejo de Estado señaló: “En ese orden, los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, en este caso absolutoria, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque está última es autónoma y con identidad propia”30 29 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-106 de 1994. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/8/2016 (42376). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 20/27 F-198 28/7/2025 122. Lo anterior tiene explicación en que en aquellos eventos en los que la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima haya incidido en la producción del daño, no resulta plausible que se reclame una indemnización del Estado. 123.
En este sentido, el Consejo de Estado31 ha señalado que, conforme al estándar internacional, la conducta del actor es decisiva y determinante en la privación de la libertad, en virtud de una condena ulteriormente revocada, no se configura responsabilidad de la administración de justicia, cuando quiera que se acredite que es imputable a la misma persona (art. 14-6 PIDESC). 124.
CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Por tanto, para analizar la privación de la libertad en el proceso penal en concreto, es necesario examinar las siguientes pruebas en relación con la medida de aseguramiento, esto es, las pruebas de fecha anterior a la imposición de medida de aseguramiento o que, siendo posteriores, se refieren a circunstancias acaecidas con anterioridad o concomitantemente a la imposición de la medida de aseguramiento: - Solicitud de Audiencia Preliminar de 20/5/2015 dentro del proceso Penal CUI 05-001-60-00206-2014-47893 (fl.65-69 virtual). - Acta de audiencia de “Legalización de orden de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento” de 20/5/2015, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.71-72). - Formato de orden de captura del 11/2/2014, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.74). - Formato de medida de aseguramiento de 25/5/2015, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.79). - Formato de legalización de privación de la libertad de 25/5/2015, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.85). - Escrito de acusación de la Fiscalia General de la Nación de 31/6/2014, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.79). - Auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento de 13/8/2015, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.119). - Oficio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento de 13/8/2015 envío de procesados para realización de audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso penal CUI 05001-60- 00206-2014-47893 (fl.120). - Acta de audiencia de 9/10/2015 Función de Conocimiento, formulación de acusación, dentro del proceso penal CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.130- 131). - Acta de audiencia preparatoria función de conocimiento de 8/2/2016 al 18/2/2016 dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.192) - Acta de audiencia de juicio oral sesión i y ii de función de conocimiento de 16/5/2016 dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.200-201) - Acta de audiencia de juicio oral sesión iii y vi de función de conocimiento de 16/5/2016 dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.204-207) 31 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sentencias de 26/2/2014 (29541); 13/5/2009 (17188); 11/7/2013 (27463); y 26/2/2014 (29541), entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 21/27 F-198 28/7/2025 - Boleta de libertad 11 del 19/5/2016 del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta del CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.182) - Sentencia de 5/7/2016 del Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de Conocimiento CUI 05001-60-00206- 2014-47893 (fl. 222-254) - Acta de audiencia de lectura de fallo 5/7/2016 dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.255) - Recurso de apelación de la Fiscalia General de la Nación dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.256-272) - Sentencia de 5/12/2016 del Tribunal Superior de Medellín con funciones de Conocimiento CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl. 282-301) - Acta de audiencia de segunda instancia 5/12/2016 del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado CUI 05001-60-00206-2014-47893 (fl.255) - Grabaciones de las audiencias realizadas en el curso del proceso penal (CUI CUI 05001-60-00206-2014-47893 (Exp.Electrónico). 125.
Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal, no al juez de control de garantías. 126.
En este orden de ideas, para evaluar la antijuridicidad del daño debe tenerse en consideración las circunstancias de hecho y de derecho con las que contaba la Fiscalía y el juez de control de garantías al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento. 127. En el caso concreto, la primera instancia resolvió absolver al procesado JHOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA y ordenó su libertad inmediata 128..
Por lo tanto, independientemente del curso del proceso penal, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento el 25/5/2014. 129. Así las cosas, se advierte que obran dentro del expediente actas y audios de las audiencias en las que se tomaron las decisiones relativas a la privación de la libertad del demandante, en las que consta que se profirió medida de aseguramiento preventiva y que luego se levantó. 130.
Conforme al archivo de audio de las audiencias preliminares se tiene que en audiencia de 20/5/2015 (Carpeta 05887600035520128049700_058874089001), con lo presentado por la fiscalía general de la Nación, el Juez de control de garantías, legalizó la captura de los indiciados entre ellos el señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta con los siguientes argumentos: “(min: 1:39:04 s.s) bien escuchados los argumentos de la señora Fiscal, de parte de la defensa el doctor Juan Camilo y Doctor Hernán Darío Vélez, pasare a tomar la decisión frente a las dos pretensiones, frente a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 22/27 F-198 28/7/2025 diligencia de allanamiento y registro y de los dos capturados, la señora Fiscal ha indicado que con fundamento en esa noticia criminal por parte de la víctima el señor Bertulfo, se dio inicio de esta investigación, y que hubo una entrevista por parte de la señora esposa de la víctima esto es la señora Adriana Marcela Álvarez Montes, e igualmente unos reconocimientos fotográficos y el informe de funcionario de policía judicial, y que ella en esa ocasión, solicitó a la jueza 14 penal municipal de Medellín con función de control de garantías para privar de la libertad a estos ciudadanos, que estas órdenes de captura fueron expedidas el 11 de febrero último, por parte de la funcionaria, y que el día de ayer emitió estas órdenes de allanamiento y registro, con el fin de capturar a estos ciudadanos y obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, con las finales de esas diligencias de allanamientos y registros, indicando que al día de hoy a eso de las 6:00 de la mañana, funcionarios de policía judicial y efectivamente realizan diligencias de allanamientos y registros sin obtener resultados positivos frente a una incautación, pero si se realizó la captura de dos ciudadanos esto es de Carlos Hernan Morales Giraldo y de Jhomar Leonardo Osorio Puerta, indicando que habían motivos fundados para ingresar a esos domicilios y de esta forma vulnerar ese derecho a la intimidad contemplado en el artículo 15 de la Constitución Nacional (…) (1:46:31) Elementos de conocimiento que han sido obtenidos legalmente por parte de la Fiscalía General de la Nación como dueña de la pretensión punitive y atendiendo ese mandato constitucional de adelantar la investigación de esos hechos que registran las características de delitos, la fiscalía como quiera que contaba con esa información de esa persona la víctima y la entrevista formulada realizada por parte de la señora o compañera de la víctima, fue quien ordeno esa diligencia allanamiento y registro con el fin de obtener esos elementos probatorios y evidencia física, en este caso, considera la judicatura que no le asiste razón al señor Defensor el señor Juan Camilo con varias circunstancias, comparta o no comparta que la Fiscalía haya emitido esta orden de allanamiento y registro con el fin de obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, tenemos unos actos de investigación que fueron realizados atendiendo a esas reglas que traen el código de procedimiento de penal, y en tal sentido que contaba con esa información, efectivamente estaba legitimada para ordenar esta diligencia de allanamiento y registro y en esa orden se indicó porque emitía esos actos de investigación, que esta orden era necesaria, razonable y proporcional en punto a que tenía información que al parecer estos ciudadanos pertenecían a estos ciudadanos pertenecían a esa organización criminal el combo la quiebra en la comuna 13 del Municipio de Medellín, ello lo estoy diciendo con fundamento en esta información que reposa en la carpeta, no es que me esté inventando nada señores indiciados, y ello lo que fue generó y origino que la fiscalía emitiera esta orden de allanamiento y registro, y en tal sentido reitero estas órdenes se encuentran legitimadas como quiera que fueron expedidas por parte de la Fiscalía general de la nación, ni mucho menos se requería ese control previo por parte del juez de control de garantías como lo pretendió hacer ver el señor defensor de los indiciados morales Giraldo, Osorio puerta y Gómez Ramírez, en punto reitero que en facultado por ese artículo 250, y artículo 219 del código de procedimiento penal y s.s obviamente existían esos fundamentos fundados (…) (1:54:11) frente a la petición de la señora Fiscal para que se legalice la captura a estos ciudadanos, tenemos que estos como se indicó fueron capturados en desarrollo de esa diligencia de allanamiento y registro, y como República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 23/27 F-198 28/7/2025 quiera que en contra ellos pesaba una orden de captura que fuera expedida por parte de la juez 14 penal municipal de Medellín el 11 de febrero pasado, razón por la cual no es dable a esta judicatura esos motivados fundados que tuvo la fiscalía para solicitar la misma si no que se analice que la misma se encuentre vigente, que haya expedida por parte de un funcionario competente, juez de control de garantías y que a esta persona se le hayan respetado todos sus derechos.
Vemos que a cada uno se le respeto su derecho fundamental, que estas órdenes de captura se encuentran vigentes, que fueron expedidas por parte reitero de un juez de control de garantías, que estas capturas se realizaron el día de hoy (…) es decir esta audiencia se está llevando a cabo dentro de esas 36 horas tal como dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.
(1:57:21) en tal sentido la judicatura le imparte legalidad al procedimiento de captura que recayó en contra del señor Juan David Gómez Ramírez, en igual sentido la captura que recayó en contra de Carlos Hernán Morales Giraldo y Jhomar Leonardo Osorio Puerta y de Piedad Lucia Gómez Ramírez (…) 131. En audiencia la Fiscalía imputa cargos a los procesados entre ellos el señor Leonardo Osorio Puerta con los siguientes argumentos de la grabación: “procederá entonces la fiscalía formulará imputación trae los ciudadanos Juan David Gómez Ramírez piedad Lucía Gómez Ramírez Carlos Hernán morales Giraldo, Jhomar Leonardo Osorio fuera frente la identificación e individualización en los términos del artículo 286 de la ley 906 de 2004 (…) (2:03:27) La imputación sígnica que la Fiscalía les va a comunicar a ustedes, de que delito los va a investigar, porque conducta en un futuro se les podría acusar, cuales va a investigar, cuáles serían las consecuencias de esa conducta, como quiera que es un acto de comunicación, esta audiencia no exige un conocimiento probatorio como tal, sin embargo la fiscalía al enunciar esos elementos y esos hechos, de la audiencia que seguiría, de todas maneras porque son audiencias concentradas, entonces vamos a hacerlas todas y para una mejor compresión, porque al final ustedes también van a tener la posibilidad de tomar una decisión de si aceptan los cargos o si siguiera, de allí entonces la importancia de que estén muy atentos y de que comprendan cada uno de los hechos que la Fiscalía les va a explicar (…) (2:23:46) Entonces hoy la Fiscalía les formula imputación a todos en calidad de coautores de la conducta descrita en nuestro código penal, titulo tercero, capitulo quinto, delitos contra la autonomía personal, articulo 180 de desplazamiento forzado, allí se establece, el que de manera arbitraria mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de los miembros cambie de lugar de su residencia incurrirá en prisión de 96 a 216 meses y multa de 800 a 2250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 96 a 216 meses.
(…) 132. Se evidencia en la audiencia preliminar como la Fiscalía formula imputación a los procesados por el delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo con la posibilidad de aceptar o no los cargos, de igual forma el Juez de control de garantías le pide claridad a la Fiscal respecto a la imputación para que haya mas claridad a los procesados, explicación clara que hace la Fiscalía a los procesados. 133.
De igual forma en la grabación les pregunta el Juez de control de garantías si entendieron el delito que se les va a investigar e imputar en el proceso penal (Grabación Carpeta 05887600035520128049700_058874089001): República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 24/27 F-198 28/7/2025 (2:40:01) Les voy a hacer una pregunta muy concreta muy precisa si es, si entendieron los delitos por los cuales la Fiscalía los va a investigar iniciamos por Carlos Hernán, solamente si entendió o no entendió (dice el juez), responde: si entendí señor juez, juez: jhomar por favor el micrófono, jhomar responde: si entendí si, juez pregunta: piedad, piedad responde: si entendí si, juez pregunta: juan David responde: si señor juez si entendí, teniendo en cuenta que la formulación de imputación hecha a por la fiscalía a los ciudadanos Carlos Hernán morales Giraldo, jhomar leonardo Osorio puerta, piedad lucia Gómez Ramírez y juan David Gómez Ramírez, ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288 del código de procedimiento penal, en tanto la fiscalía los individualizo concretamente, al igual que hizo esa relación clara y suscita al igual que hizo esa relación clara y sucinta de esos hechos jurídicamente relevantes que lo hizo en lugar de comprensible además que le brindó la posibilidad de allanarse en los cargos, el despacho considera que esta imputación se encuentra enmarcada entonces el principio de tipicidad por eso lo considera válida de los ciudadanos Carlos Hernán morales Giraldo Jhomar Leonardo Osorio Puerta, Piedad Lucía Gómez Ramírez, Juan David Gómez Ramírez como presuntos coautores del delito de desplazamiento forzado el cual se encuentra el típico el artículo 180 el código penal agravado por el artículo 181 numeral segundo el mismo código penal con circunstancias de mayor punibilidad prevista en los artículos 58 numerales 10 y segundo del código penal esa cosa de resto ciudad en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles artículo 31 esa cosa vez que a partir de ese momento ustedes formalmente quedan vinculados a un proceso penal y que igualmente a partir de la captura a ustedes a cada uno de ustedes se les activó una serie de derechos (…) 134.
(Grabación 05001600020620144789300_050014088011_0) Respecto a la solicitud e imposición de medida de aseguramiento se encuentra lo siguiente en la grabación con la solicitud de la fiscalía general de la Nación y de la aceptación del Juez de control de garantías: - (min: 3:03:37 ) La fiscalía como titular de la pretensión punitiva del Estado solicitara desde ya lo hace ante su estrado judicial medida de aseguramiento en contra de los señores Jhorman Leonardo Osorio Puerta (…) personas que como ya escuchamos se les imputa la conducta punible de desplazamiento forzado conforme el artículo 180 agravado conforme al artículo 181 numeral 2, es un concurso sucesivo y homogéneo y con circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral segundo y numeral tercero y bien como lo indicaba la fiscalía, esas audiencias no exigen un descubrimiento probatorio si unos elementos de conocimiento necesarios que permitan sustentar la medida y que permitan abordar los problemas jurídicos que nos convocan, y cuáles son los problemas jurídicos a desarrollar por parte de la Fiscalía, pues los mismos del articulo 306 y siguientes, el primero es la inferencia razonable de autoría de cada uno de los indiciados, de las conductas delictivas que se les ha imputado y el segundo es entonces analizar cual sería la medida razonable, adecuada, proporcional e idónea para cada uno de los indiciados (…) 135.
La Fiscalía indicar que el señor Bertulfo Hurtado y las personas del sector no se atreven a denunciarlos por temor a represalias y que los indiciados presuntamente hacían parte del combo la Quiebra, y que por esa denuncia e información de ciudadanos, afirma que los procesados son un peligro para la sociedad y de obstrucción a la justicia, y es de anotar que la Fiscalía aclara que la libertad es un derecho fundamental en contemplado en la Constitución pero que en casos por elementos materiales probatorios e inferencia razonable se tiene que privar a una persona de la libertad con la solicitud de medida de aseguramiento, se vieron afectaciones de derechos como la libertad individual, de derechos del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 25/27 F-198 28/7/2025 menor, y desarraigo, por lo que solicita la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los procesados. 136.
El juez de control de garantías indicó lo siguiente frente a la solicitud de medida de aseguramiento, afirmando que se cumplieron los requisitos legales: (5:47:32) En tal sentido la medida a imponer es la detención privativa en establecimiento de reclusión tal como expone el artículo 307 numeral primero, indicando la judicatura que esta medida se torna necesaria porque efectivamente si bien se está afectando ese derecho fundamental de la libertad y que se está imponiendo esa medida tan invasiva a ese derecho fundamental, pero hay que tener en cuenta los hechos que ordenaron esta situación por lo cual están siendo investigados, no hay otra medida que efectivamente cumpla ese fin perseguido por el legislador el cual es proteger a esa comunidad, y familia Hurtado Álvarez, como quiera que han sido desarraigados de su lugar de residencia, esta medida igualmente es proporcional por cuanto si bien se está imponiendo esta medida tan invasiva, de otro lado hay un fin constitucional, hay una familia que desafortunadamente ha sido desplazados al parecer por estas personas, no indico que haya sido así, a los hechos y elementos de conocimiento que cuenta la fiscalía hasta el momento, pero reitero Carlos Hernán, Jhomar, piedad y juan David ustedes podrán a través de la defensa podrán obtener otros elementos de conocimiento y efectivamente desvirtuar estos elementos con que cuenta la fiscalía hasta el momento, es razonable esta medida por cuanto hay una razón de ser y es que se ha vulnerado un fin contemplado por el legislador y es razonable por cuanto se ha incumplido con esos deberes que impone la constitución en el artículo 95, cuales se han abusado derechos propios y se han irrespetado esos derechos ajenos, es adecuada esta medida por cuanto para proteger no solamente la comunidad sino a esas víctimas que reitero aún se encuentran lejanas de ese territorio donde han vivido, donde obtuvieron su lugar de residencia, donde obtuvieron su vivienda y por razones ajenas a su voluntad han sido desarraigadas, han sido desplazadas en tal sentido pues reitero impongo la medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como dispone el artículo 307, literal a, numeral primero para los imputados Carlos Hernán morales Giraldo, Jhomar Leonardo Osorio Puerta, Piedad Lucia Gómez Ramírez, y Juan David Gómez Ramírez, quedando entonces legalizada esta detención (…) 137.
Asimismo, debe advertirse que la revocatoria de medida obedeció a que dentro del proceso penal y luego de la imposición de medida, esto es, con las pruebas practicadas y obtenidas posteriormente, se evidencia que se aplicó el principio del “in dubio pro reo” al procesado Jhomar Leonardo Osorio Puerta, y tal circunstancia se resolvió a favor del imputado, sin que ello, de acuerdo al marco normativo aplicable al caso y a lo probado en el mismo, torne en antijurídico el daño sufrido por los demandantes. 138.
Aplicado al escenario de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, en sentencia reciente el Consejo de Estado resolvió: “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, o en este caso, por prescripción de la acción penal, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 26/27 F-198 28/7/2025 que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho.”32(énfasis propio) 139.
Se reitera que, en los casos de privación injusta de la libertad, así como en cualquier caso que se ventile ante esta o cualquier otra jurisdicción, la carga de la prueba pertenece al demandante, pues tal como lo prevé el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 140.
Así las cosas, para la Sala resulta acorde y justa la imposición de la medida de aseguramiento en contra de JHOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA, como quiera que es el mismo legislador quien provee las garantías mínimas de seguridad para las víctimas, y, en este caso, era necesaria la protección de estas personas y evitar un desenlace que pudo resultar más perjudicial para el procesado, como en el caso concreto que la Fiscalía solicita la medida de aseguramiento por peligro a la comunidad y el Juez de control de garantías avala dicha decisión por motivos de que corrían riesgo las víctimas que fueron desplazadas de su vivienda y la comunidad que tenían temor de denunciar, de igual manera, los abogados defensores no presentaron recurso contra la imposición de medida de aseguramiento, en su momento. 141.
En ese sentido, la labor del ente investigador cumplió con los propósitos del sistema penal acusatorio, pues debido a las dudas que existían en los hechos que acaecieron las circunstancias de del debate, el Juez de conocimiento, decidió absolver a los sindicados entre ellos el demandante, por duda probatoria, por lo que no hay una falla en adelanto de acciones judiciales o investigación. 142.
Además el Consejo de Estado33 ha indicado respecto a la imposición de la medida de aseguramiento por dudas en el valor probatorio de la Fiscalía General como ente acusador: “la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.
En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención”. 143.
De igual forma, el Juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, medida que es de carácter preventivo, siendo necesaria y razonable de la presunta autoría y participación del señor Osorio Puerta de un delito por solicitud de la Fiscalía, y es diferente la medida a la decisión posterior que toma el Juez de conocimiento en un proceso penal que tiene en su poder más pruebas para determinar o no la responsabilidad penal de una persona y que en el caso concreto absuelve al procesado por la contradicción de testigos lo que conlleva a una duda probatoria, además que como indicó el Tribunal Superior de Medellín (C1 pg.299-301) en Sentencia de segunda instancia del proceso penal, existió el delito de desaparición forzada y no como como lo quiso hacer ver el apelante por la decisión que había tomado el juez penal en primera instancia de ser una conducta atípica y que se aplique el régimen objetivo, simplemente hubo dudas por contradicción de testigos y falta pruebas para acreditar la autoría o participación de los procesados entre ellos el demandante por parte de la Fiscalía, supuesto que se cayó en el juicio oral y sentido de fallo porque habían más 32 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 28/2/2020 (49064). 33 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 24/7/2024 (61793) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 27/27 F-198 28/7/2025 pruebas a diferencia del momento que se impuso la medida que habían inferencias razonables. 144.
El apelante está en desacuerdo con la valoración de pruebas que tuvo la juez administrativa en primera instancia por llamadas al 123, igual del informe de policía que daba cuenta de presencia de un grupo delincuencial, indica que son los únicos materiales probatorios que se tenían, sin embargo es de anotar, que en el proceso penal según los audios de la audiencia preliminar, habían reconocimientos fotográficos que daban cuenta de la individualización de los individuos, material fotográfico que las victimas determinaron que los indiciados hacían parte de la banda la quiebra, por lo que no solo fue la llamada al 123 y el informe de policía de la existencia de la banda delincuencial. 145.
Respecto al testimonio de la señora Adriana como esposa de la víctima, se alega que no es verídico su testimonio, la Fiscal entonces en la audiencia preliminar indica que se guardaba coherencia con lo relatado por su esposo, en el cual hubo un inconveniente con la suegra, y llegaron unos sujetos con armas y palos, en el sentido que fueron amenazados y tuvieron que abandonar su residencia, su esposo e hijo menor de 3 años, entre ellas que se encontraba el hoy demandante, está demostrado de igual forma con lo mencionado en la audiencia preliminar que como núcleo familiar estaban desarraigados de su vivienda. 146.
En relación con la aseveración del apelante de que se trataba de “chismes” o “mentiras” de las víctimas o personas que residían en el sector de los hechos, también alegado por el defensor de uno de los procesados en el proceso penal, la Sala no comparte dicha afirmación ya que, según lo manifestado por el Juez de control de garantías, en la audiencia preliminar hubo unas denuncias de las víctimas que no son mera invención y de las personas del sector por donde circulaba la banda La Quiebra de la que presuntamente hizo parte el demandante, además de los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía General de la Nación como material fotográfico, llamadas al 123, informes, entrevistas y la inferencia razonable de autoría o participación en el delito (5:31:35). 147.
Frente a la manifestación del apelante de que no se tuvo en cuenta lo declarado por el señor Carlos Eduardo Bautista como investigador, cita unos apartados de su testimonio, indica que en primera instancia no se tuvo en cuenta este testimonio, sin embargo se deja de presente que el informe presentado por el funcionario fue posterior a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de los procesados, por lo que la Fiscalía en el momento que solicitó la medida de aseguramiento lo hizo con base en elementos materiales probatorios e inferencia razonable de autoría o participación del delito y en razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad por lo ya considerado en otros apartados, de igual forma se deja presente que el Fiscal tiene independencia judicial en su laboral investigativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, y de igual forma se dio traslado del informe a las otras partes, al igual que el Juez de control de garantías legalizó la medida de aseguramiento en el sentido que fue razonable, proporcional y necesaria. 148.
EN CONCLUSIÓN. Esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, pues no se ha acreditado la antijuridicidad del daño, como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, lo que conlleva a confirmar la sentencia de segunda instancia. 149.
OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (art. 365, 366 CGP). 150. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 28/27 F-198 28/7/2025 encuentra habilitada la ventanilla virtual34 del aplicativo SAMAI35, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN 151. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21/10/2021 del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por JHOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.067, LEONARDO ANTONIO OSORIO MAZO con cédula de ciudadanía 70.077.879, MARTHA CECILIA PUERTA ZAPATA con cédula de ciudadanía 43.118.983, PAOLA ANDREA OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 38.793.042, JHOAN ARLEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.066, ALEXANDER OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.010.012.135, JAN ERNEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.001.360.578 contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 34 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 35 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 29/27 F-198 28/7/2025 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1fadcf04d267072650fa52d22d2950e3b4d5d594c2f69809730ad9e31f86299 Documento generado en 28/07/2025 04:59:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica