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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302320170007501

Reporting judge: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Date: 2025-07-28

Pu 1/17 F-196 28/7/2025 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / DERERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental Síntesis del caso: La Sala debe determinar (i) si la demandada es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González de 10/6/2011 a 19/6/2012 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios morales y materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.

Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

(…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (art. 3 Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” (…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) Con lo cual, se tiene que, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe analizar la antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo.

(…) La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada28 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 Ley 906 de 2004) y no guarda relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 Ley 906 de 2004).

(…) Es decir que, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la misma Corte Constitucional, la detención preventiva no es una sanción, pues tiene carácter preventivo, es admisible para velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, porque el Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica; y por tanto, para no desvirtuarla, debe ser excepcional, necesaria y racional, en concordancia con el principio de dignidad humana o lo que es igual, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático.

(…) Para la Sala es claro que la limitación de libertad prima facie permite tener como acreditada la existencia del “daño”, sin embargo, esa mera constatación material no tiene per se una connotación antijurídica y para completar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del reproche, lo que sólo deviene en presencia de la imputación material o fáctica (nexo causal) y jurídica (imputación normativa), pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las Pu 1/17 F-196 28/7/2025 circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento.

(…) Por esta razón, se reitera que, contrario a lo considerado por el A quo, el régimen de responsabilidad que gobierna el caso concreto es el de la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, se valorarán las conductas de las entidades demandadas, precisando si la privación de la libertad fue una decisión apropiada, razonable y/o proporcionada, de conformidad con las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario.

Así pues, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento el 10/6/2011. (…) El Estado no puede ser declarado responsable por el ejercicio legítimo de la función judicial cuando esta se desarrolla dentro del marco normativo y constitucional vigente.

A ello se suma que, en el marco del presente proceso, la carga de la prueba recae sobre el demandante31, quien alega la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de una supuesta falla en el servicio de la administración de justicia. Esta carga implica no solo demostrar el daño sufrido, sino además acreditar de manera clara, suficiente y convincente que fue causado por una actuación irregular, errónea, desproporcionada o negligente del aparato estatal.

Pu 1/17 F-196 28/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por ÓSCAR IGNACIO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.501.471, MARISOL TEJADA PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 42.679.429, JUAN ESTEBAN GAVIRIA TEJADA identificado con cédula de ciudadanía 15.517.917, EDISON GAVIRIA TEJADA identificado con cédula de ciudadanía 15.517.154, LILIANA MARÍA GAVIRIA GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía 42.679.851, CARLOS MARIO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.501.963, GABRIEL JAIME GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.504.746 y JORGE ALBERTO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.508.876 contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783-2 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2.

Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 232 01 70007501 Actora Óscar Ignacio Gaviria González y otros Apoderada Juan Alberto Giraldo Zuluaga Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderada Edisson Osorio Espinal Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 1/12/2016 (C01 02), admitida el 19/4/2017 (C01 07), pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por el presunto daño que padecieron los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González y, en consecuencia, si procede el pago de una indemnización a favor de los demandantes. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Con ocasión de noticia criminal presentada por Clara Bibiana Ramírez quien denunció actos sexuales en contra de su hija menor de edad por parte su abuelo, la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana inició investigación criminal en contra de Óscar Ignacio Gaviria González. 3. El ente acusador solicitó orden de captura en contra del señor Gaviria González, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Copacabana dictó la orden el 9/6/2011 y se hizo efectiva el 10/6/2011. 4.

El 10/6/2011 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Copacabana legalizó la captura de Óscar Ignacio Gaviria González e impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el parentesco de la víctima, decisión que fue apelada y revocada mediante providencia de 15/6/2012 por la Juez Penal del Circuito de Girardota con funciones de control de garantías, disponiendo su libertad inmediata, luego de más de 1 año de reclusión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 2/20 F-196 28/7/2025 5.

La Fiscalía formuló imputación de cargos el 25/8/2011 y se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral en sesiones de 31/8/2012, 16/1/2013, 4/2/2013, 30/3/2013, 16/7/2013, y 20/3/2014, cuando culminó el proceso con sentencia de carácter absolutorio.

6. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C01 10). Manifestó que ninguno de los hechos y perjuicios alegados en la demanda le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado al interior del debate jurídico y que corresponda con la realidad de los perjuicios si es que en efecto se causaron. No comparte la postura de atribuir un daño antijurídico a la entidad ni que el afectado se hubiera sometido a una carga que no estaba en la capacidad de soportar, pues la solicitud de imposición de medida de aseguramiento obedeció a la necesidad que se advirtió para su decreto dadas las particularidades de la situación, y que finalmente su imposición no es ordenada por el ente acusador sino por el Juez de Control de Garantías.

Argumenta que para solicitar la imposición la fiscalía halló que se encontraban configurados los presupuestos procesales para su decreto, exaltando que la noticia criminal provino de la madre de una niña de 5 años quien estaba siendo víctima de su abuso por parte de su abuelo, lo que denota el apremio de la situación. Adicionalmente, todos los elementos cognoscitivos y probatorios conllevaban a endilgar una posible responsabilidad en cabeza del señor Óscar Ignacio Gaviria González. 7.

Propone como excepciones: (i) Inexistencia del daño antijurídico.

8. RAMA JUDICIAL (C01 22). Manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en la medida que la absolución de una persona de un proceso penal no da lugar necesariamente a la atribución de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues para que el daño sea atribuible es necesario que confluyan 3 elementos indispensables, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre ambos. 9.

Expuso que para el momento inicial de la detención no se requiere una certeza más allá de toda duda razonable, pues para esta instancia no se discute la responsabilidad del procesado, solo se trata de la etapa preliminar, en la que el juez de control de garantías luego de estudiar el material de prueba que se pone a su disposición, determina que hay una inferencia razonable de autoría y procede a emitir la orden de captura. 10.

Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaviria González fue proporcional y razonada a la delicadeza de la situación en la que debía primar el interés superior del niño y por ende, sostiene que el hoy demandante estaba en el deber de soportar dicha carga. Además, a su juicio en el asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad de la debilidad probatoria que conllevó a la absolución del hoy demandante le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 11.

Propone como excepciones: (i) inexistencia de los presupuestos para atribuir la responsabilidad de la administración; (ii) hecho de un tercero; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) falta de nexo de causalidad.

12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C01 40). Mediante sentencia de 30/3/2022 el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda; en relación con la existencia del daño, manifestó que aparece acreditado que Óscar Ignacio Gaviria González estuvo privado de la libertad por el delito de acto sexual con menor de 14 Años, por orden del Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Copacabana, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 3/20 F-196 28/7/2025 desde el 10/6/2011 y hasta el 19/6/2012, según las constancias de reclusión expedidas por el Secretario de Gobierno del municipio de Copacabana y el Director General del INPEC. 13.

Por su parte, en el análisis de la antijuridicidad e imputación manifestó que este debe hacerse bajo el título de imputación de daño especial; abordó el análisis de las circunstancias fácticas del caso para develar la antijuridicidad del daño, denotando que con fundamento en la denuncia que presentó Clara Bibiana Ramírez, la Fiscalía Seccional 215 dio inicio a labores de investigación que permitieran comprobar la veracidad de las declaraciones rendidas, de las que da cuenta la sentencia absolutoria del 23/7/2015 y que fueron el sustento para solicitar y acceder a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Gaviria González. 14.

Entre las labores probatorias previas a la orden de captura destaca las declaraciones de Juliza Martínez Palacio quien realizó actos urgentes de investigación, Fray Arrieta Osorio Psicólogo que valoró a la niña por ser posible víctima de abusos, y del señor Gustavo Jaramillo Osorio, especialista Forense que igualmente sometió a un estudio a la niña por presuntos actos sexuales en su persona, pruebas que fueron el sustento que conllevó al juez de control de garantías a acceder a la imposición de la medida de aseguramiento. 15.

Señaló que, no existe duda de que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial tenían serios indicios de la presunta comisión del delito por parte del señor Óscar Ignacio Gaviria González, ya que profesionales en su campo aportaron conceptos y declaraciones muy indiciarias que permitían inferir con fuerte grado de certeza de que el demandante estaba cometiendo el ilícito en una menor de edad con quien tiene un grado de consanguinidad.

La edad de la niña y la relación de parentesco con el señor Gaviria González, se constituyeron como fuertes bases para que en su momento tanto la Fiscalía como la Rama Judicial produjeran la imposición de la medida de aseguramiento. 16. Considera que, si bien el soporte probatorio que introdujo la fiscalía fue sometido a la contradicción correspondiente en la etapa de juicio oral, el mismo si era idóneo para el momento en el que se solicitó por el ente acusador la medida de aseguramiento, ya que no correspondía únicamente a una prueba aislada, poco fundamentada, o débil, acerca de las declaraciones que se habían presentado en contra del señor Gaviria González.

Por el contrario, al provenir de profesionales en su campo le suministraba una fuerte credibilidad a ambos extremos para concluir al momento de la solicitud de captura y de imposición de la medida las razones sólidas de su decreto y como se advirtió se erigieron como los requisitos suficientes que se exigen en el artículo 308 del CPP. 17.

Expuso que la orden de captura materializada en la persona de Óscar Ignacio Gaviria González se llevó a cabo en debida forma, y con los requisitos dispuestos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ordenó la captura porque existían claros motivos fundados, sobre la existencia de los hechos que se adecuaron al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se logró establecer la identidad de la víctima y el presunto responsable.

Agregó que, las pruebas con que se inició la investigación y juicio penal fueron suficientes para imputar e imponer la medida privativa de la libertad, ya que, al tratarse de una menor de edad, y además que el presunto responsable del delito era su abuelo, era menester proteger los derechos de esta última y del peligro que implicaba la cercanía con su presunto agresor.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 4/20 F-196 28/7/2025 18. Manifestó que la orden de detención preventiva resulta proporcional, en tanto por tratarse la víctima de una menor de 14 años, al momento de la ocurrencia de los hechos, sus derechos son protegidos por encima de los derechos de los demás; y respecto a la razonabilidad del término durante el cual se prolongó la privación de la libertad, indicó que la misma duró desde el 10/6/2011 y se prolongó hasta el 19/6/2012, momento para el que se llegó a la conclusión de que con la pruebas recolectadas no se desvirtuaba la presunción de inocencia del acusado, de ahí que el término durante de la cual se privó de la libertad al ciudadano resulta razonable, toda vez que la privación de la libertad, duró durante el tiempo que existieron motivos fundados sobre la existencia y autoría del delito. 19.

En consecuencia, concluyó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González no fue injusta, sino que, por el contrario, la medida de detención preventiva fue legal, proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles por tratarse de una niña y teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se dio el conocimiento del presunto hecho punible.

20. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (C01 42), oportunidad en la que puntualizó lo relacionado con la estructura del sistema penal acusatorio; adujo que no fue clara la actuación que conllevó a la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González, pues el sistema penal acusatorio se debe investigar para detener, aun en delitos de relevancia como los de naturaleza sexual, cuando quiera que no media una flagrancia, manteniendo la libertad hasta que se profiera el fallo. 21.

Señaló que existen otras maneras de proteger a la víctima ante la ocurrencia de delitos sexuales, como brindando apoyo y un tratamiento interdisciplinario, además de tener otro domicilio distinto al victimario. 22. Destacó el hecho de haber dudas acerca del peritaje a la niña, por no haber acceso carnal o desfloración, poniéndose en duda la existencia de maniobras de tocamientos por parte del agresor. 23.

Considera que, si hubo una antijuridicidad del daño, lo que a su juicio se puede evidenciar en el hecho que la Fiscalía no apeló el fallo penal, guardando silencio, lo que demuestra su conformidad con lo resuelto y aceptando las fallas observadas por la funcionaria judicial. 24. Puntualizó la parte apelante lo relacionado con particularidades que acontecen en el proceso judicial penal en el contexto de delitos sexuales. 25.

Considera que lo que determina en el caso la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad, es lo expuesto por la Juez Penal del Circuito en el fallo penal, donde atribuyó a la Fiscalía la ocurrencia de fallas en materia probatoria, fallas estructurales del ente acusador, así como la falta de una atención integral a la víctima.

26. TRÁMITE DEL RECURSO. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación (C02 03); sin intervención de las partes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 5/20 F-196 28/7/2025 procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 28.

PRUEBAS. - Acta de solicitud de orden de captura de 7/6/2011, sindicado Óscar Ignacio Gaviria González por el delito de acto sexual con menor de 14 años, quien apoya la noticia criminal en entrevistas, informe de investigador, informe psicológico, por lo que se resolvió expedir orden de captura (C1 33 p.3). - Acta de diligencias preliminares de 10/6/2011, legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención en establecimiento de reclusión, conforme artículo 307, literal A, numeral 1°, Ley 906 de 2004 (C1 33 p.6-7). - Constancia expedida por la secretaría de Gobierno del municipio de Copacabana, en la que certificó que Óscar Ignacio Gaviria González estuvo recluido en condición de sindicado en la Cárcel Municipal de Copacabana desde el 10/6/2011 y luego trasladado al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medellín el 11/7/2011 (C1 01 p.17). - Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en donde indicó que Óscar Ignacio Gaviria González permaneció allí recluido desde el 12/7/2011 hasta el 19/6/2012, a cargo del Juzgado penal del Circuito de Girardota, quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso Rad.

No. 052126000201200802363 (C1 01 p.60). - Sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el proceso 052126000201200802363 adelantado en contra de Óscar Ignacio Gaviria González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (C1 01 p.18-44). 29. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar (i) si la demandada es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González de 10/6/2011 a 19/6/2012 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios morales y materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.

30. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que, el daño alegado no deviene antijurídico porque la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado, como pasa a explicarse:

31. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 32. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 6/20 F-196 28/7/2025 el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 33.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 34. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2 35.

La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 36.

En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe 1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 7/20 F-196 28/7/2025 contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la Ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”3 (La Sala ha subrayado). 37.

Con lo cual, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad. 38.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta: (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, (iii) “la conducta no constituía hecho punible” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo5, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 39.

Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ⎯que constituye, en realidad, una obligación⎯ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.” 40.

En caso de exoneración por una causa distinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad6. 41. Luego, en sentencia de unificación, aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soportar y que el Estado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva.

Incluso, se llegó a afirmar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C-037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”7. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463). 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 8/20 F-196 28/7/2025 42.

Sin embargo, recientemente la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la Ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como el conjunto de preceptos constitucionales que determinan el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos (preámbulo, artículos 2, 6, 90, 209 y 229 CP, 1, 4 y 11 DDHC8, 25 DADH9, 9 DUDH10, 7 CADH11, 9 PIDESC12), que: “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.

(…) Una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.”13 (Subrayado fuera de texto). 43.

En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (art. 3 Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 14 44.

La jurisprudencia constitucional también distingue entre la detención preventiva y la pena. En relación con las medidas de aseguramiento ha precisado: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la Ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. 8 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José (1969). 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976). 13 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1993, reiterada en sentencia SU-072 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 9/20 F-196 28/7/2025 Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.”15 45.

Ha reiterado la Corte Constitucional que la medida preventiva no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, antes bien se encuentra justificada para la obtención de fines de naturaleza constitucional, a saber, la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas16. 46.

Mientras que la pena es el resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Por lo que concluye la Corte Constitucional que la detención preventiva y la pena son compatibles con la Constitución17. 47. De acuerdo con la Corte Constitucional18, en el marco de una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (norma que consagra este factor de atribución de responsabilidad al Estado), para esclarecer si la privación de la libertad resulta injusta, esto es, si se aparta del criterio de corrección jurídica exigible (en el sistema procesal penal aplicado en cada caso en concreto), se deben efectuar valoraciones más allá del simple juicio de causalidad, para determinar si la decisión adoptada por el funcionario del proceso penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia; y tales valoraciones se deben efectuar independientemente del título de imputación que resulte más idóneo, esto es, falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 48.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado19 ha considerado que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 precisa, limita y aclara, un supuesto de responsabilidad del Estado, según el cual, no basta con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, para concluir que la detención es injusta, pues tal artículo ha sido declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y, se debe determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño. 49.

Con lo cual, el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo ha rectificado las tesis de la sentencia de unificación de 2013 y ha determinado que, en lo sucesivo, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe determinar si la medida restrictiva resultó 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-106 de 1994. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de remplazo de 6/8/2020 (46947A). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 10/20 F-196 28/7/2025 injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 50.

Es decir, sin desconocer que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede escoger el título de imputación –subjetivo u objetivo- que mejor se adapte al caso bajo estudio, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño…, en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto20. 51.

Así mismo, en Sentencia de unificación21 la Corte Constitucional, reiteró su posición frente a los presupuestos de la sentencia SU-072 de 2018, y agregó que, corresponde al Juez Administrativo, determinar si la privación de la libertad fue por causa de culpa grave o dolo, pero no con respecto a la imputación penal, sino a la conducta con incidente procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, es decir, por la cual se condicionó la causa material del daño (privación de la libertad).

Al respecto dijo: “En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”. 52.

En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. 53. Para lo anterior, debe tenerse en consideración que el análisis de la injusticia de la medida debe obedecer a las circunstancias de hecho y de derecho con las que se contaba al momento de interponerla y no al momento de dictar sentencia, momento este último en el cual, como es apenas lógico, se contaba con muchos más elementos de juicio para resolver sobre la responsabilidad penal del imputado. 54.

Con lo cual, se tiene que, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe analizar la 20 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 22/11/2021 (50247). 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-363 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 11/20 F-196 28/7/2025 antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo.

55. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 56. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual”22. 57.

En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que soportar un proceso penal no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico, por lo tanto, debe acreditarse la afectación al bien jurídicamente tutelado (libertad) por el ordenamiento en cabeza del demandante: “El primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el daño, el cual ha sido definido por Juan Carlos Henao como toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, ya sean derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos, que se configura como lesión definitiva de un derecho o como alteración o afectación de su goce pacífico y que, debido a la posibilidad de presentarse la acción judicial, es objeto de reparación si se configuran los demás elementos de la responsabilidad.

Doctrinalmente se ha afirmado que el daño es en todos los sistemas y regímenes de responsabilidad extracontractual el primer elemento, insustituible, que no puede presumirse ni se reemplaza ni cede en ningún evento de análisis de responsabilidad porque es su génesis indispensable y necesaria.”23 58. En relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 59.

Se trata por tanto de un deber vinculado directamente a la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, la Fiscalía General de la Nación no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos previstos en la Ley y bajo el control de legalidad del juez que ejerce las funciones de control de garantías. 60.

De acuerdo con los artículos 306 y 308 CPP, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal debe indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia; 22 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/5/1998 (10397). 23 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/7/2016 (39050).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 12/20 F-196 28/7/2025 previa controversia de la defensa, el juez decretará la medida cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (1) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad (art. 310 CPP) o de la víctima (art. 311 CPP); y, (3) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (art. 312 CPP). 61. La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva24, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso25; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes26; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía27. 62.

La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada28 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 Ley 906 de 2004) y no guarda relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 Ley 906 de 2004). 63.

Además, su legalidad formal depende de la observancia del debido proceso, esto es: (i) previa orden escrita de autoridad judicial competente, (ii) adoptada con base en las formalidades legales y (iii) por motivos previamente establecidos en la Ley; mientras que en sentido material debe reunir: (iv) requisitos probatorios y (v) de necesidad y proporcionalidad de la medida.

Todos estos elementos son objeto de control por el Juez de control de garantías. 64. Es decir que, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la misma Corte Constitucional, la detención preventiva no es una sanción, pues tiene carácter preventivo, es admisible para velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, porque el Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica; y por tanto, para no desvirtuarla, debe ser excepcional, necesaria y racional, en 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-1198 de 2008. 25 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-121 de 2012. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 27 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 28 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 13/20 F-196 28/7/2025 concordancia con el principio de dignidad humana o lo que es igual, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático29. 65.

Como mecanismo excepcional, se encuentra además limitado temporalmente a un máximo de días de conformidad con el artículo 175 CPP, que corren entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, y entre el inicio de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, y solo resultan duplicados en forma excepcional, en atención al número de imputados o acusados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (art. 175 y 317 CPP). 66.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional es, por tanto, constitucionalmente válido y legítimo que en el proceso penal existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, que carecen de cualquier carácter legal sancionatorio, se encuentren bajo los rigurosos principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, su decreto esté rigurosamente motivado, sea inexorable, cumpla con las limitaciones legales y asegure el respeto a la dignidad humana. 67.

De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, constituido a partir de la presunta privación injusta de la libertad de un ciudadano. 68. En el caso, se encuentra acreditado que, Óscar Ignacio Gaviria González estuvo privado de la libertad desde el 10/6/2011 hasta el 19/6/2012. 69.

Para la Sala es claro que la limitación de libertad prima facie permite tener como acreditada la existencia del “daño”, sin embargo, esa mera constatación material no tiene per se una connotación antijurídica y para completar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del reproche, lo que sólo deviene en presencia de la imputación material o fáctica (nexo causal) y jurídica (imputación normativa), pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento. 70.

En efecto, dada la decisión definitiva del proceso penal, esta Sala debe precisar que, a pesar de que en el proceso penal se emitió sentencia absolutoria tal circunstancia por sí sola no conlleva que esos efectos se transmitan al estudio de responsabilidad extracontractual del Estado. 71. Frente a este tópico el Consejo de Estado señaló: “En ese orden, los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, en este caso absolutoria, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque está última es autónoma y con identidad propia”30 72.

Lo anterior tiene explicación en que en aquellos eventos en los que la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima haya incidido en la producción del daño, no resulta plausible que se reclame una indemnización del Estado. 73. Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que 29 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-106 de 1994. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/8/2016 (42376). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 14/20 F-196 28/7/2025 se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal, no al juez de control de garantías. 74.

Por esta razón, se reitera que, contrario a lo considerado por el A quo, el régimen de responsabilidad que gobierna el caso concreto es el de la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, se valorarán las conductas de las entidades demandadas, precisando si la privación de la libertad fue una decisión apropiada, razonable y/o proporcionada, de conformidad con las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario.

Así pues, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento el 10/6/2011. 75. En el expediente se encuentra el acta de las audiencias preliminares, en la cual, entre otras decisiones, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mas no se cuenta con los registros de audio y/o video. 76.

De acuerdo con lo consignado en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso 052126000201200802363 adelantado contra Óscar Ignacio Gaviria González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consta una valoración de las pruebas obtenidas antes de la privación de la libertad, esto es, aquellas que sirvieron de sustento para la orden de captura y la medida de aseguramiento. 77.

Según el acta de las audiencias preliminares, se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante fue decretada por autoridad judicial competente, dentro de un proceso penal adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales vigentes. Dicha medida fue adoptada mediante decisión debidamente motivada, con fundamento en los elementos materiales de prueba, e información legalmente obtenida que daban cuenta de la posible participación del actor en hechos delictivos, lo cual justificaba su sometimiento al proceso penal bajo detención preventiva, tal como se desprende de las pruebas valoradas para la medida de aseguramiento, como fueron: 78.

(i) Informe de investigador de campo realizado por Juliza Martínez Palacio, a través del cual determina claramente algunas actividades investigativas como la solicitud de antecedentes, valoración médico legal, entrevistas a una tía de la niña, Luz Carmenza Mora Lopera, realizó una valoración psicológica a la niña en presencia de un defensor de familia, realizó el informe ejecutivo pertinente y el reconocimiento médico legal a la niña, dice que según las entrevistas, valoración psicológica a la niña y el dictamen médico, había un indicio de que la niña fue accedida por Óscar Ignacio Gaviria González (C01 01 p.31-32). 79.

(ii) Informe psicológico presentado por el psicólogo Fray Arrieta Osorio, quien realizó peritazgo (entrevista clínica), según el cual, la niña hizo alusión a un tocamiento cuando el papito la bañaba, que le tocaba la parte genital y le introducía el dedo y habla de un chantaje para quedarse callada. En dicho informe el perito concluyó que existía “una alta probabilidad que la niña Ana María Gaviria República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 15/20 F-196 28/7/2025 venía siendo víctima de abuso sexual, señalando como responsable a su abuelo Óscar Gaviria…” (C01 01 p.32-39). 80.

(iii) Informe pericial de dictamen sexológico realizado por el especialista forense Gustavo Jaramillo Osorio, elaborado el 27/8/2008 y en donde concluyó: “…edad clínica y edad cronológica de 5 años. Sin lesiones que fundamenten incapacidad médico-legal o secuelas. Himen íntegro, no elástico, lo que indica que no se ha desflorado. No se descarta manipulación o sexo oral por cuanto estas maniobras no dejan huella…” (C01 01 p.40-41). 81.

Conforme lo anterior, concuerda esta Sala con lo expuesto por el juzgado en cuanto a que, si bien en el juicio oral las pruebas aportadas por el ente acusador no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda, el análisis de estas pruebas como sustento de la orden de captura y medida de aseguramiento debe hacerse en el contexto de la decisión de la privación de la libertad, en particular, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, cuyos requisitos legales de procedencia distan de las exigencias de un fallo condenatorio. 82.

En consecuencia, las pruebas advertidas al momento de solicitarse y resolverse la medida de aseguramiento sí brindaban serios indicios de una presunta autoría y/o participación del indiciado en la conducta punible, la que por demás registra la gravedad de ser un delito de naturaleza sexual, en la persona de una menor de edad y siendo el agresor familiar de la víctima. 83.

Para esta Sala, la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni injustificada, puestos que existían indicios que llevaron a que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Copacabana tomara la decisión, como fueron los informes de los profesionales antes referenciados, en cuyas conclusiones evidenciaron una alta probabilidad de que la niña sí había sido objeto de tocamientos por el indiciado. 84.

La existencia de una detención preventiva, por sí sola, no configura un daño antijurídico imputable al Estado, máxime cuando esta se enmarca dentro del uso legítimo del ius puniendi y del ejercicio de la función jurisdiccional. 85. El Estado no puede ser declarado responsable por el ejercicio legítimo de la función judicial cuando esta se desarrolla dentro del marco normativo y constitucional vigente.

A ello se suma que, en el marco del presente proceso, la carga de la prueba recae sobre el demandante31, quien alega la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de una supuesta falla en el servicio de la administración de justicia. Esta carga implica no solo demostrar el daño sufrido, sino además acreditar de manera clara, suficiente y convincente que fue causado por una actuación irregular, errónea, desproporcionada o negligente del aparato estatal. 86.

Aplicado al escenario de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, en sentencia reciente el Consejo de Estado resolvió: “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, o en este caso, por prescripción de la acción penal, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad 31 Consejo de Estado. Sentencia 53.759 de 31/3/2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 16/20 F-196 28/7/2025 extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho.”32(subrayado fuera del texto). 87.

Tras revisar las pruebas allegadas, la Sala constata que el actor no logró demostrar la existencia de tal falla del servicio. No se acreditó que la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales, ni que la actuación judicial se hubiera desviado de los parámetros de razonabilidad, legalidad o proporcionalidad exigibles.

Por el contrario, se evidencia que la decisión adoptada se fundamentó en la existencia de indicios serios sobre la posible autoría o participación del procesado en hechos punibles, lo cual habilitaba al juez de control de garantías a decretar la medida dentro del marco del proceso penal. 88. Se reitera que, en los casos de privación injusta de la libertad, así como en cualquier caso que se ventile ante esta o cualquier otra jurisdicción, la carga de la prueba pertenece al demandante, pues tal como lo prevé el artículo 167 CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 89.

En ese sentido, no puede concluirse que haya existido una actuación irrazonable o arbitraria por parte de la administración de justicia. La privación de la libertad, en el presente caso, fue el resultado de una actuación judicial legítima, razonada y conforme al debido proceso. El hecho de que posteriormente se haya proferido una decisión absolutoria, o que se haya terminado el proceso sin condena, no genera por sí mismo responsabilidad estatal, dado que el ejercicio del poder punitivo del Estado exige, en determinadas circunstancias, la imposición de medidas restrictivas de la libertad para garantizar los fines constitucionales del proceso penal. 90.

Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configura la falla del servicio alegada por los demandantes, toda vez que la privación de la libertad a la que fue sometido obedeció a una actuación judicial ajustada a derecho, razonable en su motivación y proporcionada en su alcance. En consecuencia, al no acreditarse el daño antijurídico ni su imputación a una conducta omisiva o irregular del Estado, se impone la negación de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda. 91.

Finalmente, para dar respuesta a lo considerado por el apelante, considera la Sala que el hecho de que la Fiscalía no haya apelado la decisión absolutoria no implica una aceptación de falla del servicio, ni constituye un indicio de un actuar irregular que comprometa su responsabilidad patrimonial. 92. EN CONCLUSIÓN. Esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, pues no se ha acreditado la antijuridicidad del daño, como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia. 93.

OTRAS DECISIONES. Sin costas (arts. 365 y 366 CGP). 32 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 28/2/2020 (49064). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 17/20 F-196 28/7/2025 94. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual33 del aplicativo SAMAI34, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 95. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30/3/2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, procédase a devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previa finalización en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 33 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 34 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 18/20 F-196 28/7/2025 Código de verificación: 1085331d325969f8bc26635f8aff8bda9fce3bbd76fbfff195343292a06fb779 Documento generado en 28/07/2025 04:58:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica