REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAÚL IBÁÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: OMISIÓN DE INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SAN PABLO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el señor Saul Ibáñez Fonseca y la Defensoría del Pueblo en la calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES SAÚL IBÁÑEZ FONSECA, como ciudadano, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al goce del espacio público y defensa de los bienes públicos y seguridad y salubridad pública para lo cual, elevó las siguientes: “PRETENSIONES -Instalación de semáforos a la entrada de Urbanización de San Pablo. -Que se fije el monto la garantía bancaria o póliza de seguros que deberá constituir el accionado vencido en este juicio, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 de la ley 472 de 1998) y que pediré se haga efectiva si el accionado incumpliere el cumplimiento de la sentencia. “ Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes: “HECHOS 1) El peligro de atravesar la avenida Ambala.
Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 2) Los alumnos de los colegios y sus acudientes que a diario deben pasar dos veces por las vías de ida al colegio y de regreso a sus hogares exponiendo sus vidas. 3) La comunidad en general que deben atravesar la avenida Ambala en especial en las horas pico 4) En especial la comunidad adulto mayor del jardín de los abuelos quienes salen a caminar en el sector y exponen sus vidas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que algunos de los hechos expuestos en el escrito de la parte actora son ciertos, mientras que respecto de otros afirmó no tener conocimiento directo.
En consecuencia, expresó su rechazo frente a las pretensiones del demandante, argumentando la falta de fundamento jurídico y fáctico que las sustente. Como primer punto, sostuvo que el conjunto de hechos expuestos por el actor no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. De igual forma, resaltó que, conforme al informe técnico elaborado por la Secretaría de Movilidad y allegado al expediente, se determinó la inviabilidad e innecesaridad de instalar un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, en el ingreso al barrio San Pablo.
Indicó que la Secretaría de Movilidad desarrolló un estudio técnico en la zona con el objetivo de establecer la conveniencia de implementar el dispositivo semafórico. De dicho análisis se desprendieron los siguientes elementos de consideración: • El área cuenta con un reductor de velocidad tipo resalto, construido en concreto asfáltico, que disminuye la velocidad vehicular en la entrada oriental de la intersección mencionada. • Existe señalización de tránsito que incluye advertencias sobre la proximidad del resalto, límites de velocidad reglamentarios, señal de "Pare" y señal preventiva de zona escolar, identificada como SP-47.
Asimismo, señaló que, durante la inspección realizada, se evaluaron las condiciones generales de movilidad en el sector. Si bien se identificaron algunas dificultades puntuales en el flujo vehicular y peatonal, dichas circunstancias no justifican la instalación del semáforo solicitado, dado que la señalización existente, junto con la demarcación vial prevista — incluyendo pasos peatonales, líneas de pare, delimitaciones de reductores y señalización de zona escolar—, es adecuada para garantizar la seguridad vial.
Se concluyó que dicha infraestructura, cuando está en óptimo estado, responde de manera suficiente a las necesidades de la intersección. Finalmente, el ente territorial manifestó que su oposición a lo pretendido por el señor Ibáñez Fonseca, no obedece a una decisión arbitraria, sino que Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 se fundamenta en estudios técnicos realizados y en argumentos jurídicos que respaldan su posición. Dentro de las excepciones propuestas, se enunciaron las siguientes: “Improcedencia de la acción por no agotarse el requisito de procedibilidad”, “Ausencia de vulneración de los derechos invocados” e “Inexistencia de soporte probatorio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ denominadas “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la protección de los derechos colectivos invocados, por la parte demandante.
TERCERO: ADMITIR la coadyuvancia de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO lo cual se ORDENA con los efectos jurídicos que señala para el caso la norma jurídica aplicable CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. (…)” Como fundamento en su decisión, adujo lo siguiente (Indice No 00034 de Samai- Expediente del Juzgado): Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el actor popular reclama la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público y la seguridad y salubridad pública, al considerar que en el sector de la Vía Ambala en frente de la Urbanización San Pablo de esta ciudad, se presenta alto riesgo de accidentalidad debido a que no existen semáforos que faciliten el flujo peatonal y vehicular.
Como se ha indicado a lo largo de la providencia, la vía objeto de presunta vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada, se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué y constituye una vía urbana. Ahora bien, de los documentos aportados, se evidencia un informe realizado el 25 de febrero de 2021, por la Secretaria de Movilidad de la Dirección Operativa y Control de Tránsito del Municipio de Ibagué, en el cual frente a la situación que se viene presentando en el sector, se estableció entre otros, que en el sector de la carrera 9ª con calle 123 entrada a la urbanización San Pablo no se requiere de la instalación de un semáforo para mejorar la seguridad vial, lo cual se corroboró por parte de dicha entidad con en el estudio para la elaboración del diseño de detalle de la estructura técnica, legal y financiera para la Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 implementación del sistema estratégico de transporte público de pasajeros del Municipio de Ibagué, en el cual los expertos contratados por FINDETER, no consideraron necesario la instalación de semáforos en la intersección de la calle 123 con carrera 9ª.
Así mismo, al expediente se allegó informe de la Policía Metropolitana de Ibagué, en el cual se señaló que dentro de los dos últimos meses en el sector objeto de debate no se encuentra registro de siniestros. Con base en el escaso material probatorio arribado al expediente y lo manifestado en el Informe allegado por la accionada en relación con los hechos planteados en la demanda, para el Despacho no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos, pues respecto de ello solo aparece la afirmación realizada por el actor popular, que si bien presentó una testigo como prueba, no se logra con ello acreditar la vulneración de los derechos, pues la misma se limita a reiterar lo manifestado en la demanda.
Por el contrario, del informe citado realizado por la Secretaría de Movilidad de la Dirección Operativa y Control de Tránsito del Municipio de Ibagué, se encuentra que actualmente en el sector materia de debate existen las siguientes señales de tránsito: 1) Un reductor de velocidad tipo resalto en el acceso oriental a la intersección de la carrera 9ª con calle 123. 2) En los accesos de la intersección por el corredor de la carrera 9ª se encuentran dos señales preventivas SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO. 3) En el acceso oriental a la intersección (bajando) se encuentra una señal reglamentaria de pedestal SR-30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA. 4) Por la calle 123 en el acceso sur se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-01 PARE. 5) Por la calle 123 acceso norte (para entrar al Barrio San Pablo, se encuentra una señal SR- 18 de PROHIBIDA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE CARGA. 6) Señal preventiva SP-47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente – occidente (subiendo).
En dicho informe se señala además, que las dificultades de movilidad que se presentan eventualmente en el sector, no hacen viable ni necesaria la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9ª como lo pretende el actor popular. Por lo anterior habrá de decirse que, en relación con los derechos colectivos invocados, se tiene que la consideración principal del demandante para la solicitud del semáforo es la alta accidentalidad de la vida, no obstante, como se dijo en el informe allegado por la Policía Metropolitana de Ibagué, dentro de los dos últimos meses a la expedición del oficio de la policía no se había presentado ningún siniestro en el sector.
Así mismo se observa que, aunque el actor manifiesta el riesgo que se presenta en la vía para los estudiantes y sus acudientes, es preciso señalar que la vía citada cuenta con la señal preventiva SP-47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente – occidente (subiendo), además de la señal de tránsito en el acceso oriental a la intersección (bajando) SR-30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA, que indica el máximo de velocidad permitida en tal sector.
En consecuencia, los vehículos que circulan por dicho sector en la zona escolar deben disminuir la velocidad además de detener la marcha para permitir el paso de los estudiantes y de las personas que en general circulen por la zona. Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 Por lo anterior, se reitera, no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos pues en el informe citado, además de señalar la señalización vial del sector, se allegó el correspondiente material fotográfico que da cuenta de ello.
De manera que no es cierto que exista ausencia de señalización en el sector. Sobre la carga de la prueba, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 167 en relación con la carga de la prueba establece: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Respecto de la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 “(…) Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración (…) Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada (…)” Si bien el actor popular y la parte coadyuvante Defensoría del Pueblo pretenden la instalación de un semáforo en la vía y que se realice una buena señalización en el sector del material probatorio citado no aparecen pruebas dirigidas a demostrar ese hecho, pues por el contrario, se demostró que la administración municipal ha realizado los correspondientes estudios de viabilidad técnica que le permiten concluir que dicho semáforo no es necesario en el sector; además allego el informe correspondiente donde se demuestra que el sector cuenta con la señalización necesaria.
Luego para este Despacho la amenaza a los derechos colectivos no se encuentra demostrada. Lo anterior, por cuanto se encontró demostrado que la administración ha adelantado las gestiones pertinentes en cuanto a señalización se trata para evitar que la comunidad corra riesgo al circular por dicho sector. Por esta razón el Despacho negará el amparo de los derechos colectivos y en su lugar declarará probadas las excepciones propuestas por la accionada denominadas “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA”. 11.
COSTAS El artículo 38 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares, sobre la condena en costas señala que el Juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las mismas. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto; no obstante, debe advertirse que en el presente caso, las partes no acreditaron el haber Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 incurrido en gastos que generen una posible condena en costas, por lo cual se abstendrá de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN SAUL ÍBAÑEZ FONSECA (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 00047 SAMAI- Documento 21) Mediante escrito, el señor Saul Ibáñez Fonseca, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que la misma está plagada de irregularidades que afectan su validez. Argumenta que el fallo carece de una fundamentación jurídica adecuada y que el A Quo, no tuvo en cuenta las normativas pertinentes ni los hechos esenciales del caso.
Motiva la apelación, indicando que, durante el trámite de la acción popular se omitió la valoración de pruebas cruciales para emitir una sentencia favorable a las pretensiones, la cuales deberían haber sido consideradas de manera exhaustiva, toda vez que en ellas se aportan elementos fundamentales que clarificarían los hechos y sustentarían los argumentos presentados por las partes.
Conforme a lo anterior, sostiene que la omisión de estas pruebas no solo pone en entredicho la validez del fallo, sino que también constituye una vulneración a los derechos de las partes, quienes se ven perjudicadas por una decisión basada en una visión incompleta y sesgada de los hechos. Sostiene que, en el escrito de la presente acción constitucional, en el acápite de pruebas, solicitó la realización de una inspección judicial, no obstante, el fallador de primera instancia omitió dicho requerimiento.
Finaliza, solicitando se practique una inspección judicial en horas pico, que permita constatar la imposibilidad de cruzar la vía, pese a la existencia de reductores de velocidad y un interrogatorio de parte al accionante, con el fin de dar cuenta sobre los hechos que son objeto de debate, y, en consecuencia se revoque la decisión emitida por el A Quo y se acceda a los derechos colectivos deprecados.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 00047 SAMAI- Documento 20) A su turno, en sus facultades como coadyuvante en la presente acción constitucional, la Defensoría del Pueblo, presentó recurso de apelación, argumentando que, el juez de primera instancia erró al no reconocer la vulneración de los derechos de la población que habita en el sector, incluyendo a los estudiantes y sus familiares.
Señala que, el fallo se basó en un informe del Municipio presentado dos años antes, sin verificar las condiciones actuales del lugar, como la insuficiente señalización reportada por el actor popular. Manifiesta que, la comunidad solicitó tardíamente la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, lo que impidió la inspección del lugar o la inclusión Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 de un registro fotográfico actualizado.
Critica que no se ordenara ninguna medida respecto a la señalización del sector, pese a determinarse la inexistencia de la necesidad de un semáforo. Insiste en que debió realizarse un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas por la parte demandante y las practicadas en audiencia, donde se escuchó el testimonio de la presidente de la junta de acción comunal que respaldó lo manifestado en la acción popular.
Seguidamente, indica que si bien la práctica de pruebas en esta etapa del proceso no es procedente, se debió realizar la Inspección al lugar, antes de emitir el fallo. Finalmente, solicita se reconsidere la decisión adoptada por el A Quo, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el demandante y la coadyuvancia, y en consecuencia se adopten medidas para garantizar la seguridad de los transeúntes y habitantes del sector.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y la Defensoría del Pueblo en su facultad de coadyuvante, se notificó a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término de traslado el agente de Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”1.
Se resalta que conforme a los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472 DE 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio consiste en establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se deben revocar la decisión de primera instancia y acceder a lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas durante el proceso, como lo aducen los recurrentes.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."3 SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las 3 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.
Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.4 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales. 4 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1.
Copia de la solicitud interpuesta por el señor Ibáñez Fonseca, ante la Personería Municipal de Ibagué en marzo de 2019, requiriendo la protección de los derechos fundamentales debido a la inexistencia de un semáforo en el Barrio Ambalá, en la entrada de la Urbanización San Pablo, y solicitando asimismo la realización de una inspección por parte de un delegado de la personería (Fl.6, Documento 01, expediente electrónico- SAMAI). 2.
Copia del oficio No. 2019-10-1188 del 25 de marzo de 2019 de la Personería Municipal, dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, en el que se solicita información sobre las actuaciones desplegadas en el Sector San Pablo. (Fl.9, Documento 01, expediente electrónico- SAMAI). 3. Copia de respuesta a la petición realizada por la Personería Municipal, emitida por el Director de Grupo Operativo y Control de Tránsito, en la que se consigna lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia con radicación 39637 del 13-05-2019 solicitando visita técnica para la determinación o no de un semáforo en la intersección del ingreso al barrio San Pablo, esta dirección informa que para la determinación de la necesidad o no de una intersección semafórica según el manual de SENALIZACIÓN VIAL del misterio de transporte 2015 en su capitulo 7 SEMAFOROS establece la necesidad de un estudio de tránsito donde se evalúen condiciones de flujos vehiculares, peatonales, accidentalidad, condiciones geométricas y señalización existente en la vía, razón por la cual dicha necesidad no se puede estableces en una sola visita de campo y es preciso la realización del estudio de tránsito que podrá extenderse mínimo a 2 meses, en función de las variables necesarias y disponibilidad de personal” (Fl.9, Documento 01, expediente electrónico- SAMAI). 4.
Copia del oficio 072252 emitido por la Personería Municipal, en donde se da respuesta al Señor Ibañez Fonseca a la solitud radicada en marzo de 2019. (Fl.12, Documento 01, expediente electrónico- SAMAI). 5. Copia de Informe elaborado por la Secretaría de Movilidad, Dirección Operativa y Control de Tránsito del Municipio de Ibagué, con fecha 25 de febrero de 2021, relativo a la viabilidad de la instalación de semáforos en la intersección de la calle 123 con carrera 9. (Fls 48 a 51, Documento 01, expediente electrónico- SAMAI). 6.
Testimonio de la señora Genifer Marcela Pacheco Rojas, quien en su afirmó ser vecina del demandante y residente en el área afectada por los hechos en cuestión y quien sostuvo que la congestión vehicular en el lugar objeto de la controversia es significativa. Además, destacó la necesidad de instalar un semáforo para mitigar dicho problema.
Finalmente, mencionó que tiene conocimiento directo de que la Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 Alcaldía realizó dos inspecciones en la zona, en las cuales se concluyó que la instalación del semáforo no era necesaria para ese sector.
Del Registro Fotográfico Aportado Por la Parte Demandante Respecto a las fotografías allegadas al expediente por la parte actora, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios carecen de valor probatorio en tanto no es posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados; así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Enrique Gil Botero, en providencia del 23 de junio de 2010, radicación No. 5400123310001994-08714-01(19572); al efecto precisó: “En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso”.
CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice, se evidencia que el señor Saul Ibáñez Fonseca, en calidad de ciudadano, interpuso el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué, al considera vulnerados los derechos colectivos al goce del Espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, en virtud de que, en la zona de la Urbanización San Pablo de la ciudad de Ibagué, se presenta un elevado riesgo de accidentes debido a la ausencia de semáforos que regulen el flujo peatonal y vehicular.
Así mismo indica, que dicha situación se agrava por el alto volumen de peatones, particularmente niños y personas de la tercera edad, que transitan por el área, lo que aumenta la probabilidad de siniestros. Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, argumentando que, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
En su contestación, reconoció que algunos de los hechos expuestos por el demandante son ciertos, pero respecto a otros afirmó no tener conocimiento directo. En consecuencia, rechazó las pretensiones del demandante, argumentando que carecían de fundamento jurídico y fáctico suficiente para ser admitidas. En cuanto al fondo del asunto, la entidad defendió que los hechos presentados por el actor no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como transgredidos.
Resaltó que, de acuerdo con el informe técnico elaborado por la Secretaría de Movilidad, se determinó que la instalación de un semáforo en la intersección de la calle Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 123 con carrera 9, a la entrada del barrio San Pablo, no era viable, ni necesaria.
Afirmó que, dicho estudio técnico concluyó que la infraestructura vial existente, que incluye un reductor de velocidad, señalización adecuada y una demarcación vial óptima, es suficiente para garantizar la seguridad vial en la zona. En este contexto, la entidad territorial presentó varias excepciones, incluyendo la improcedencia de la acción por no agotarse el requisito de procedibilidad, la ausencia de vulneración de los derechos invocados y la inexistencia de soporte probatorio.
En sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, en relación con la solicitud de instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, en el acceso al barrio San Pablo, al encontrar probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Ibagué, específicamente las de "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS" e "INEXISTENCIA DE PRUEBA".
Como fundamento en su decisión, manifestó que, aunque el actor alega la vulneración de los derechos colectivos, argumentando un alto riesgo de accidentes por la ausencia de semáforos, no se presentó prueba suficiente para acreditar dicha vulneración, toda vez que, según el informe técnico de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, emitido el 25 de febrero de 2021, no era necesaria la instalación de un semáforo en la intersección mencionada, pues la zona cuenta con diversas medidas de seguridad vial, tales como un reductor de velocidad, señales preventivas, y señalización de zona escolar.
Además, indicó que, en el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué, se constata que no se habían registrado accidentes en los últimos dos meses en la zona en cuestión. Por consiguiente, al A Quo, consideró, que a pesar de las manifestaciones del actor popular y su testigo, no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos, atiendo al hecho de que el testimonio presentado, no aportó elementos nuevos que sustentaran la afirmación del actor.
Admitió la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la anterior decisión, el señor Saul Ibáñez Fonseca, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que la misma está plagada de irregularidades que afectan su validez. Argumenta que el fallo carece de una fundamentación jurídica adecuada y que el A Quo, no tuvo en cuenta las normativas pertinentes ni los hechos esenciales del caso.
Motivó la apelación, manifestando que, durante el trámite de la acción popular se omitió la valoración de pruebas cruciales para emitir una sentencia favorable a las pretensiones, la cuales deberían haber sido consideradas de manera exhaustiva, toda vez que, en ellas se aportan elementos fundamentales que clarificarían los hechos y sustentarían los argumentos presentados por las partes.
Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 Finalizó, solicitando se practique una inspección judicial en horas pico, que permita constatar la imposibilidad de cruzar la vía, pese a la existencia de reductores de velocidad y un interrogatorio de parte al accionante, con el fin de dar cuenta sobre los hechos que son objeto de debate, y, en consecuencia se revoque la decisión emitida por el A Quo y se acceda a los derechos colectivos deprecados.
A su turno, en ejercicio de sus facultades como coadyuvante en la presente acción constitucional, la Defensoría del Pueblo presentó recurso de apelación, argumentando que el juez de primera instancia erró al no reconocer la vulneración de los derechos de la población que habita en el sector, incluyendo a los estudiantes y sus familiares.
Señaló que el fallo se basó en un informe del Municipio presentado dos años antes, sin verificar las condiciones actuales del lugar, como la insuficiente señalización reportada por el actor popular. Manifiesta que la comunidad solicitó tardíamente la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, lo que impidió la inspección del lugar o la inclusión de un registro fotográfico actualizado.
Criticó que no se ordenara ninguna medida respecto a la señalización del sector, pese a determinarse la inexistencia de la necesidad de un semáforo. Insistió en que debió realizarse un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas por la parte demandante y las practicadas en audiencia, donde se escuchó el testimonio de la presidente de la junta de acción comunal que respaldó lo manifestado en la acción popular.
Seguidamente, indicó que, si bien la práctica de pruebas en esta etapa del proceso no es procedente, se debió realizar la inspección al lugar antes de emitir el fallo. Finalmente, solicitó que se reconsidere la decisión adoptada por el A Quo, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el demandante y la coadyuvancia, y que en consecuencia se adopten medidas para garantizar la seguridad de los transeúntes y habitantes del sector.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor; o si por el contrario, se deben revocar la decisión de primera instancia y acceder a lo pretendido, al encontrarse acreditado que no se analizaron a fondo las pruebas aportadas durante el proceso, como lo aducen los recurrentes.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, para el día 25 de febrero de 2021, la Secretaría de Movilidad, a través de la Dirección Operativa y Control de Tránsito, realizó informe, frente a la viabilidad de instalar un semáforo en el sector de la Calle 123 con Carrera 9 de la Urbanización San Pablo, en el cual reposa lo siguiente: “De la inspección al sector de la carrera 9 con calle 123 entrada a la urbanización San Pablo, se concluye entre otros que en cumplimiento de las recomendaciones y especificaciones del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte (reglamentado a través de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015), el sector viene siendo intervenido Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 periódicamente en materia de señalización y demarcación vial, siendo comprobable la existencia de: 1.- Un (1) reductor de velocidad tipo resalto construido en concreto asfáltico, en el acceso oriental a la intersección de la carrera 9 con calle 123 (subiendo), dispositivo que como su nombre lo indica, tiene el propósito de disminuir la velocidad promedio en el cruce.
Cabe recordar y así lo establece el numeral 5.8. del Manual de Señalización, "Las ondulaciones transversales a la via, conocidas como resaltos, se constituyen en el elemento más coercitivo para obtener una reducción de velocidad y aumentar la seguridad de las franjas de circulación de peatones, intersecciones, etc." Esta situación es totalmente evidente en el sector, en donde no se advierten excesos en la velocidad de los vehículos que transitan por la calle 123 o por la carrera 9, generando efectividad sin importar el sentido de circulación de los automotores dado que la estructura es perpendicular a la via en toda su extensión o ancho de calzada, abarcando todos los carriles de circulación. Este dispositivo se encuentra en buen estado de conservación y se tiene contemplado el mantenimiento de la demarcación vial en el transcurso del presente año, con cargo al contrato de señalización del que ahora se adelanta la etapa precontractual 2.- En los accesos a la intersección por el corredor de la carrera 9 se encuentran instaladas dos (2) señales preventivas SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO, que reflejan buen estado de conservación, recordando que el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para advertir al conductor la proximidad de un resalto en la superficie de la calzada instalado con el propósito de controlar velocidades excesivas en la via.
Ver Figura 2.3-8 Se instalan en vias donde la Velocidad Máxima es de 60 km/h o menor y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros." 3.- En el acceso occidental a la intersección (bajando) se encuentra una señal reglamentaria de pedestal SR-30 VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA, de treinta (30) kilómetros por hora, precisando que su instalación obedece a la necesidad de recordar a los conductores sobre la importancia de transitar pensando en el bienestar propio y de los demás actores de la vía. 4.- En el mismo acceso occidental al cruce, se encuentra instalada una senal reglamentaria de pedestal SR-40 ZONA EXCLUSIVA DE PARADERO, de la cual el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para notificar a los conductores de vehículos de servicio /úblico o de cualquier otro tipo de vehículo, los sitios reglamentados por las autoridades de tránsito para el ascenso y descenso de pasajeros." 5.- Por la calle 123 en el acceso sur se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-01 PARE, que establece claramente la prelación en la intersección con la carrera 9, en este sentido el Manual de Señalización establece: "Esta señal se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente." 6.- Por la calle 123 en el acceso norte (para entrar al Barrio San Pablo), se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR-18 Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 PROHIBIDA CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA, para restringir el ingreso de este tipo de automotores al Barrio; entre otros el Manual de Señalización indica: "Esta señal se emplea para notificar a los conductores de vehículos de carga que está prohibida la circulación de este tipo de vehículos en el tramo de vía que sigue a la señal." 7.- Dada la existencia de una institución educativa en el sector (Instituto Educativo Central), se encuentra instalada una señal preventiva SP-47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente-occidente (subiendo), de la cual entre otros el Manual de Señalización establece: "Esta señal advierte al conductor la posible presencia de escolares en la via, debiendo ubicarse en las proximidades de establecimientos escolares.
Sólo debe ser instalada en vias donde la velocidad máxima es menor o igual a 50 km/h." Simultáneamente con la visita de inspección se efectuó un análisis de las condiciones generales de movilidad en la intersección, estableciendo que si bien se presentan ocasionalmente dificultades en la movilidad de algunos vehiculos o de algunos peatones, esta situación en principio no requiere de la instalación de un semáforo para mejorar la seguridad vial, toda vez que con la señalización existente así como con la demarcación integral de la intersección que incluirá pasos peatonales, linea de pare, sentidos viales, demarcación del reductor de velocidad tipo resalto, demarcación de zona escolar, es ampliamente suficiente y así se ha demostrado cuando esta misma intersección mantiene su demarcación en buen estado.
Concordante con lo anterior y luego de consultar los resultados del estudio dedicado a la elaboración del diseño de detalle de la estructura técnica, legal y financiera para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de pasajeros del Municipio de Ibagué, en especial el componente denominado Sistema de semaforización y plataforma tecnológica, se encuentra que los expertos contratados por FINDETER para tal propósito, establecieron de acuerdo al modelo de movilidad de la Ciudad, la necesidad de implementar solo tres (3) intersecciones nuevas, dentro de las que no se encuentra ni se contempla la intersección de la calle 123 con carrera 9.
En conclusión, se estima que no es viable ni necesaria la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9 entrada al Barrio San Pablo, ya que con la señalización existente y la demarcación programada a efectuarse en el transcurso del presente año, es suficiente. Lo anterior teniendo en cuenta que a través de Resolución No 0001885 de 2015, el Ministerio de Transporte, reglamento el Manual de Señalización Vial, el cual establece que para la determinación de la necesidad de una intersección semafórica, resulta necesario realizar un estudio de tránsito.
En ese sentido, resulta claro que, el Municipio de Ibagué, ha realizado las gestiones pertinentes, para el estudio de la necesidad de la instalación semafórica que depreca el actor, no obstante, tal como se dejó plasmado en líneas anteriores, no puede el ente territorial pasar por alto el Manual de Señalización Vial, el cual establece claramente los estudios necesarios de Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 ingeniería de tránsito y las condiciones para justificar la instalación de un semáforo: “7.5.2.
Condiciones para justificar la instalación de semáforos Los datos obtenidos en los estudios de tránsito tratados en el numeral anterior se deben comparar con las siguientes condiciones o requisitos para justificar la instalación de un semáforo: Condición A: Volumen mínimo de vehículos Condición B: Interrupción del tránsito contínuo Condición C: Volumen mínimo de peatones Condición D: Movimiento o circulación progresiva Condición E: Accidentes Condición F: Combinación de las condiciones anteriores” En relación con la afirmación de la Defensoría del Pueblo sobre la antigüedad del informe presentado por la entidad accionada, la Sala aclara que la demanda fue radicada en octubre de 2019 y el informe data del 25 de febrero de 2021.
Contrario a lo manifestado por la parte recurrente, las gestiones de la entidad se realizaron durante el curso del presente debate, lo cual justifica que el juez de primera instancia considerara dicho informe. Ahora bien, durante el trámite procesal, el A Quo, requirió al COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ -METIB, para allegara los registros fílmicos, relacionados con accidentes de tránsito ocurridos en el sector ubicado en la calle 123 con carrera 9 de la Urbanización San Pablo de Ibagué, por lo que en oficio No GS-2022-031008 del 27 de abril de 2022, se emitió la siguiente respuesta, en la que se consigna que durante los dos meses previos al mes de abril de 2022, no se presentó ningún accidente de tránsito: Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 Conforme a lo anteriormente citado, queda claro para esta Colegiatura que de los estudios realizados por el Municipio de Ibagué, frente a la sector ubicado en la calle 123 con carrera 9 de la Urbanización San Pablo, se ha podido establecer, que dicha zona no supera las condiciones exigidas para justificar la instalación de un semáforo, como quiera que si bien el actor popular, en el escrito de demanda anexa fotografías de un siniestro, lo cierto es que tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios carecen de valor probatorio en tanto no es posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados.
Tampoco pasa por alto esta Corporación, que la parte accionada realizó un estudio para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de pasajeros del Municipio de Ibagué y específicamente en el componente denominado “Sistema de semaforización y plataforma tecnológica”, se constató que los expertos contratados por FINDETER para dicho propósito determinaron que, de acuerdo con el modelo de movilidad de la ciudad, era necesario implementar únicamente tres (3) nuevas intersecciones, en donde la intersección de la Calle 123 con Carrera 9, no se encontró contemplada, ni seleccionada para la implementación de semáforos.
De otra parte, frente al argumento plateado por el Señor Saul Íbañez Fonseca, en el recurso de apelación, en el que sostiene que en el escrito de demanda realizó la solicitud probatoria de una inspección judicial, no obstante, el fallador de primera instancia omitió dicho requerimiento, advierte la Sala que, si bien existe un enunciado denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, el mismo corresponde a una petición encaminada al COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, frente registros fílmicos, relacionados con accidentes de tránsito ocurridos en el sector ubicado en la calle 123 con carrera 9 de la Urbanización San Pablo: Así mismo, reposa en el expediente digital que, en el decreto probatorio, se accedió a lo anteriormente mencionado: Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 Adicionalmente, resalta este Tribunal que, respecto a la solicitud elevada por el recurrente, frente a la realización de inspección judicial e interrogatorio de parte, en esta instancia judicial, no hay vocación de prosperidad, como quiera que el accionante, tuvo las oportunidades procesales para solicitarlas y no hizo uso de ellas.
Corolario a lo anterior, se advierte que una vez se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en el proceso dentro del presente medio de control que resultaron pertinentes, conducentes y útiles para resolver el problema jurídico planteado en la etapa de fijación del litigio durante la audiencia inicial, el A Quo procedió a preguntar a las partes si deseaban efectuar alguna manifestación con el fin, de que se pronunciaran respecto a si en esa instancia, se configuraba causal alguna de nulidad u otro tipo de irregularidad que pudiera invalidar la actuación surtida, a efectos de adoptar alguna medida de saneamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.P.A.C.A, para lo que el accionante NO ADVIRTIÓ la existencia de vicio alguno que pudiera generar la nulidad del proceso.
En este orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados por los recurrentes y al encontrase acreditado que el Municipio de Ibagué, ha desplegado las acciones pertinentes frente al objeto de la litis, la Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad al amparo de pobreza concedido al accionante, figura jurídica que, conforme al artículo 19 de la Ley 472 de 1992, se regula por las disposiciones del Código General del Proceso y en virtud al artículo 151 del Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 22 CGP, el amparo de pobreza procede para quienes no tienen la capacidad económica de asumir los gastos del proceso sin comprometer lo necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes por ley deben alimentos, a menos que se trate de un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 154 del Código General del Proceso, quien obtenga el beneficio del amparo de pobreza quedará exento de prestar cauciones procesales, así como de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas desde el momento en que se haya presentado la solicitud, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx