JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2017-00199-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2022-05-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120170019901 Demandante(s): Margarita de Jesús Pineda Gómez Demandado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema(s): Reliquidación Pensional – indexación de la primera mesada pensional El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día nueve (9) de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 250117 del 24 de agosto de 2016, proferida por Colpensiones, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.  Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 52833 del 17 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación solicitada, en cuanto al monto de la primera mesada y la fecha del estatus pensional.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 4215 del 26 de abril del 2017, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Colpensiones a reajustar el valor de su pensión, desde que adquirió el estatus, determinando el monto de la primera mesada en el equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios, incluyendo todos los ingresos devengados durante el último año de servicios, previa indexación de la primera mesada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de junio de 2014, cuando adquirió el estatus de pensionada.

De igual forma, solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y a pagar a su favor la pensión por el valor que debería pagársele, aplicándole todos los incrementos de ley. Así mismo, pide que se ordene a Colpensiones a aplicar a la mesada pensional, los reajustes anuales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que se condene a reconocer y pagar la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos y las que se llegaren a causar en el futuro, hasta cuando se haga efectivo el pago; y que se le condene a pagar los valores adeudados, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada, conforme a lo prescrito en el artículo 1 Folios 3 al 11 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 2 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos, hasta la fecha en que se hagan efectivos. Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda lo siguiente: La señora Margarita de Jesús Pineda Gómez es titular de una pensión de vejez, reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 250117 del 24 de agosto de 2016, por un monto de $969.129. Nació el 13 de junio de 1959, por lo que el 30 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el Departamento de Córdoba, ya había cumplido 35 años de edad; el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas cotizadas en el sector público; el 13 de junio de 2014 cumplió los 55 años de edad y había cumplido más de veinte (20) años de servicios con el sector público; y el 28 de febrero de 2011, cuando fue retirada de la administración, tenía sobradamente más de veinte (20) años de servicios.

Para determinar el monto de su pensión, como consta en las consideraciones de la resolución que la reconoce, no se incluyeron todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios. El 75% del último sueldo promedio devengado con los respectivos factores salariales fue de $1.414.683, para el año 2011, de conformidad con la certificación expedida por el Departamento de Córdoba, indexando la primera mesada para el año en que cumplió el estatus pensional (2014), nos arroja un monto de $1.542.004.

La señora Pineda Gómez solicitó a Colpensiones que le reliquidara su pensión, disponiendo la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, aplicando los reajustes legales ordinarios y extraordinarios a que tiene derecho por mandato legal, y que realizara la indexación de la primera mesada pensional.

En razón de lo pedido, Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 52833 del 17 de febrero de 2017, reliquidó su pensión, pero estableciendo la primera mesada en lo devengado en los últimos 10 años, quedándole su pensión para el año 2017 en $1.245.800; estableciéndole el disfrute de su pensión, a partir del 11 de agosto de 2015 y desde la fecha en que la accionante cumplió su estatus pensional.

En atención de lo anterior, la demandante presentó el 3 de marzo de 2017, recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 52833 del 17 de febrero de 2017; acto cuya decisión fue confirmada mediante la Resolución No. DIR 4215 del 26 de abril del 2017. Como normas violadas, señala la parte demandante, las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;

Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 -modificada por la Ley 62 de 1985; y artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, expone que al no aplicar en forma debida y oportuna los reajustes legales, reconociendo y pagando así, en forma incompleta los derechos derivados de la correspondiente pensión de la accionante, se violaron los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre las pensiones reconocidas bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, para luego manifestar, respecto a la indexación de la primera mesada, que la entidad demandada no actualizó los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 3 valores desde la fecha en que dejó de trabajar (28 de febrero de 2011) hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional (13 de junio de 2014).

Finalmente, luego de traer a colación varias sentencias sobre la indexación de la primera mesada pensional, en las cuales se le precisa que es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva, concluye entonces que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada.

Además, indica que la actualización de la primera mesada pensional está ordenada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y así se ha reiterado por la jurisprudencia de las altas Cortes. b). Contestación de la demanda2. La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de asidero jurídico que les permita ser procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida, así como la resolución que reliquidó la prestación; por tal motivo, no hay lugar a la declaratoria de nulidad pedida en la demanda.

Señala que de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, el ingreso base de liquidación -IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del Régimen Especial al que pertenezca.

Destaca que con respecto a la indexación de la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, está claro que Colpensiones ha reajustado los valores reconocidos en las resoluciones mencionadas, tal como lo indica dicha norma. Por lo tanto, propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación» y «prescripción». c).

La sentencia apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia el día nueve (09) de agosto de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda -negó lo relativo a reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año-, en los siguientes términos: «PRIMERO.- TENER parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación y por no probada la excepción de prescripción, propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 250117 de 24 de agosto de 2016, GNR 52833 de 17 de febrero de 2017; y la DIR 4215 de 26 de abril de 2017, en virtud de las cuales la demandada negó la indexación de la primera mesada pensional de la actora. En consecuencia, TERCERO. ORDENAR a la entidad demandada –COLPENSIONES- indexar la base de liquidación de la Pensión de Jubilación de la señora Margarita de Jesús Pinedo Gómez, y pagarle el valor de las diferencias que resulten de la aplicación de dicha indexación, a partir del 13 de junio de 2016, con los ajustes legales pertinentes CUARTO: DAR cumplimiento en esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia». El despacho judicial en mención, fundamentó su decisión en que frente a la indexación reclamada, resulta evidente que el retiro del servicio público de la actora, se produjo el 28 2 Folios 75 al 82 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 115 al 118 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 4 de febrero de 2011, tal como consta en certificación laboral de fecha 12 de mayo de 2016; y que la fecha del reconocimiento pensional, fue la del 24 de agosto de 2016. Precisa que mediante Resolución GNR 250117 de 24 de agosto de 2016, la administradora de pensiones reconoció la pensión, con efectos fiscales, a partir del 13 de junio de 2016, sin haber traído o actualizado a dicha fecha, el ingreso tomado para determinar la pensión. Por lo anterior, establece que la actora cumple los requisitos para acceder a la pretendida actualización, habida cuenta de la pérdida de poder adquisitivo que soportó el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre la fecha de retiro y la fecha en que satisfizo la totalidad de requisitos para aspirar a dicha pensión. d).

El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia y, en su lugar, absolver totalmente a Colpensiones. Expone que es necesario traer a colación el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual, con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, dispone que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Señala que la norma previamente citada, aplica para las pensiones legalmente reconocidas y en ejecución, esto es, para aquellas en donde en efecto, se está devengando por parte del pensionado una mesada pensional. Argumenta que no es un incierto, el hecho de que el dinero con el paso del tiempo sufre un fenómeno de pérdida de la capacidad de adquisición de bienes y servicios necesarios para la vida en sociedad, constituyendo ello, la razón del por qué anualmente el Gobierno Nacional, por decreto, establece un aumento en el ingreso económico de los colombianos, pues, de no ser así, el dinero que devengarían los trabajadores, año a año, resultaría cada vez más insuficiente para mantener el nivel de vida, debido a que dichos bienes y servicios constantemente incrementan su precio.

Sostiene que lo anterior se conoce, en términos económicos, como inflación, fenómeno que resulta natural y que es propio, de todas las economías del mundo, el Estado colombiano no es ajeno a él y, por ello, se observa que en la evolución de nuestro sistema pensional, quienes representan la voluntad estatal han intervenido con el fin de ir creando e incorporando las herramientas jurídicas que le permitan a los afiliados al sistema pensional, acceder a mesadas pensionales que cubran esa variación del poder adquisitivo del dinero.

Señala, luego de citar los artículos 14 y 53 de la Constitución Política, que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, por lo cual resulta evidente que si se va garantizar a los afiliados al sistema pensional, el gozar de una mesada vitalicia, actualizada y ajustada a la variación que sufre el dinero, en cuanto a su capacidad o poder adquisitivo, lo mínimo es proveer al Estado del fundamento jurídico que le permita adoptar las medidas económico-jurídicas, para que así, tal como lo ordena la norma en comento, se pueda cumplir con dicho cometido constitucional.

Alega que como consecuencia de lo anterior, como otra mirada a la actualización, reajuste o indexación de las pensiones, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, estatuyó la obligación de actualizar con base en la variación del índice de precios al consumidor, los ingresos que sirven de base para calcular el Ingreso Base de Liquidación. 4 Folios 120 y 121 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 5 Finalmente, indica que ateniendo a que la demandante solicita que se le reliquide la pensión, indexando las mesadas pensionales desde que se hizo efectivo el estatus de pensionada, Colpensiones al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), indexó los Ingresos Base de Cotización (IBC) de todos los tiempos laborados, obteniendo un IBL actualizado y debidamente indexado, al cual se le aplicó el monto de pensión correspondiente, de acuerdo con el régimen aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, lo que arrojó una mesada pensional actualizada.

Por ello, no hay lugar a condenar a Colpensiones. e). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado6 a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente; etapa en que el señor Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

El apoderado de la demandante7 indicó que debe confirmarse la sentencia apelada por la demandada, en virtud de que los fundamentos anotados por la recurrente contradicen las normas legales, yendo en contravía con la Constitución Política y la abundante jurisprudencia existente que favorece a la parte demandante. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8 reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si en el presente caso, la señora Margarita de Jesús Pineda Gómez tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le indexe la base de liquidación su mesada pensional. c). Solución del caso. En el presente caso, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada, indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, y pagarle el valor de las diferencias que resulten de la aplicación de dicha indexación, a partir del 13 de junio de 2016, con los ajustes legales pertinentes.

La anterior decisión, se fundamentó en que, frente a la indexación reclamada, resulta evidente que el retiro del servicio público de la actora se produjo el 28 de febrero de 2011, y que la fecha del reconocimiento pensional fue el 24 de agosto de 2016, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2016, sin haber traído a fecha actual el monto tomado por la administradora de pensiones al momento del reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, la actora cumple los requisitos para acceder a la pretendida actualización, habida cuenta de la pérdida de poder adquisitivo que soportó 5 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 6 Folio 10 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 7 Folios 12 a 13 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 8 Folios 17 a 19 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 6 el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación entre la fecha de retiro y la fecha en que satisfizo la totalidad de requisitos para aspirar a dicha pensión. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en el recurso de apelación, aduce que la solicitud de la demandante es improcedente, puesto que para las pensiones legalmente reconocidas y en ejecución, se aplica lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, para aquellas en donde, en efecto, se está devengando por parte del pensionado una mesada pensional, por lo que el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, estatuyó la obligación de actualizar con base en la variación del índice de precios al consumidor, los ingresos que sirven de base para calcular el Ingreso Base de Liquidación. En tal sentido, Colpensiones, al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), indexó los Ingresos Base de Cotización (IBC) de todos los tiempos laborados por la demandante, obteniendo un IBL actualizado y debidamente indexado, al cual se le aplicó el monto de pensión correspondiente de acuerdo al régimen aplicable, que es la Ley 33 de 1985, lo que arrojó una mesada pensional actualizada.

Destacado lo anterior, es dable indicar que esta Sala de Decisión se limitará a resolver la inconformidad expuesta por la parte demandada en su recurso de apelación, la cual gira en torno a que en el presente caso, la demandante no tiene derecho a que se actualice la su asignación pensional desde que se hizo efectiva. Precisado lo anterior y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el precedente asunto, no es procedente ordenar a la entidad demandada que reliquide la mesada pensional de la demandante, actualizando la misma desde su primera mesada, contrario a lo realizado por el A quo; conclusión que se adopta con fundamento en las siguientes premisas: En el presente proceso se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 250117 del 24 de agosto de 20169, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor de la señora Margarita de Jesús Pineda Gómez, teniendo en cuenta el 65.95% del Ingreso Base de Liquidación, efectiva a partir del 13 de junio de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Así mismo, para obtener el Ingreso Base de Liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios. Luego, Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 52833 del 17 de febrero de 201710, ordenó reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del Ingreso Base de Liquidación, y efectiva a partir del 11 de agosto de 2015, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; con un valor de $1.178.061 para el año 2016 y $1.245.800 para el año 2017.

Además, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, de igual forma, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios; y respecto a la indexación de la primera mesada, se precisó: «…Respecto de la solicitud de pago de indexación se le debe indicar que solo hay lugar a la INDEXACIÓN cuando exista sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que así lo ordene, por lo cual la administración de oficio no está facultada para proceder de esta manera, estando obligada eso si a dar cumplimiento a las decisiones judiciales…» Contra el citado acto administrativo fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución No. DIR 4215 del 26 de abril del 201711; confirmando en todas sus partes el acto recurrido e indicando sobre la indexación de la primera mesada, lo siguiente: 9 Folios 13 al 21 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 10 Folios 30 al 41 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 11 Folios 47 al 57 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 7 «… Respecto a la solicitud de indexación de la mesada pensional, es necesario aclarar que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, establece el reajuste al que hay lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, cuando la mesada pensional es superior al salario mínimo mensual vigente, tal como se ha venido realizando y pagado por esta Entidad.

Que revisada la normatividad vigente en materia de Seguridad Social en pensiones, se encuentra que esta administradora ha efectuado los reajustes de Ley; en este sentido, también se encuentra que no existe norma alguna que permita proceder a indexar sobre las mesadas reconocidas…». La señora Pineda Gómez, de acuerdo con el certificado de fecha 12 de mayo de 201612 - expedido por el Directora Administrativa con Funciones de Personal de la Gobernación de Córdoba-, trabajó para la E.S.E. Salud Sinú, desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 03, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2011; estableciendo textualmente, lo siguiente: «…Que revisada la historia laboral que se maneja en esta Secretaría, correspondiente a la señora MARGARITA DE JESUS PINEDA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.971.409 expedida en Montería, se encontró que se desempeñó como empleada pública del orden Departamental en el siguiente cargo: AUXILIAR ÁREA SALUD CÓDIGO 412, GRADO 03, según certificado expedido por la encargada de la ESE SALUD SINU liquidada, prestó sus servicios desde el 01 de enero de 2000, hasta el 28 de febrero de 2011…».

De acuerdo con el documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» de fecha 15 de febrero de 201813, se advierte que a la demandante la E.S.E. Salud Sinú le hizo cotizaciones hasta el mes de julio de 2010; Visión Empleos Temporales Ltda. los meses de abril y mayo de 2012; y Gestión Integral Ltda. desde mayo de 2014 hasta agosto de 2015.

Además, del citado documento se advierte que la demandante cuenta con cotizaciones realizadas por parte de Tabaco del Caribe Ltda. (del 15 de noviembre de 1976 al 1° de julio de 1977, del 21 de octubre de 1977 al 31 de diciembre de 1977 y del 1° de enero de 1978 al 02 de marzo de 1978) y de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería (del 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000).14 Así mismo, la entidad demandada tuvo en cuenta al momento de reliquidar la pensión de la demandante el tiempo público cotizado en otras cajas o fondos de pensiones; tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y cotizado en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, del 1° de julio de 1984 hasta el 31 de enero de 1996.15 En ese orden, en el expediente administrativo de la demandante16 -allegado al expediente por la entidad demandada- reposa el certificado de fecha 26 de mayo de 2016 -expedido por el Jefe de Talento Humano de la Gestión Integrales IPS-, en el cual se indica que la demandante laboró para dicha empresa en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a partir del 1° de enero de 2014 hasta el 10 de agosto de 2015.

Pues bien, advierte la Sala que, en el presente caso se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en la E.S.E. Salud Sinú desde 1° de enero de 2000, hasta el 28 de febrero de 2011; fecha para la cual le hacía falta cumplir con el requisito de la edad para efectos de ser acreedora a una pensión de vejez. Sin embargo, con posterioridad a dicha fecha siguió laborando para Visión Empleos Temporales Ltda.; y Gestión Integral Ltda., por lo que sus empleadores realizaron cotizaciones hasta el mes de agosto de 2015; fecha en la cual finalizó el vínculo con su último empleador. 12 Folios 58 a 62 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 13 Folios 89 a 95 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 14 Folios 89 a 95 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 15 Folio 37 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 16 Folio 73 (CD) cuaderno principal primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 8 En ese contexto, la Sala encuentra que a la demande le siguieron realizando cotizaciones en Colpensiones durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, dado que siguió laborando, por lo que al ser reliquidada su pensión, la misma fue reconocida a partir del fecha en que dejó de laborar, esto es el 11 de agosto de 2015.

Entonces, en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, toda vez que la demandante tuvo el disfrute de su pensión a partir de la fecha en que dejó de laborar y cotizar; cotizaciones que, se itera, fueron tenidas en cuenta por la entidad cuando reliquidó su pensión, por lo que, en este caso, el beneficio prestacional no se vio afectado por el transcurrir del tiempo.

El Consejo de Estado, en un caso similar al que hoy se estudia, en el que se siguieron realizando cotizaciones al fondo que reconoció la correspondiente pensión, luego del retiro del servicio público, precisó lo siguiente: «… De lo anterior se advierte que Colpensiones liquidó la aludida prestación teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados con posterioridad a aquellos reportados por la Universidad Francisco José de Caldas, periodos en los cuales se evidencia que la demandante efectuó cotizaciones a pensión en forma independiente y que a la postre fueron reportados por el fondo demandado.

En tal sentido, mal haría la Sala en reconocer la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que entre la fecha en que la demandante dejó de cotizar al sistema –esto es, el 30 de mayo de 2014– y la de la efectividad del reconocimiento pensional no transcurrió más de un año. Si bien la jurisprudencia de las altas cortes17 ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y, en consecuencia, ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que recibir sumas de dinero desvalorizadas no va en armonía con el valor real del salario o de la pensión, lo cierto es que en este caso no se evidenció tal desvalorización. […] Además, si lo que la demandante pretendía era que se desecharan los tiempos cotizados con posterioridad a la fecha en que alcanzó el requisito aludido, le correspondía demostrar, a través de un ejercicio aritmético que le permitiera a esta Sala evidenciar, sin lugar a dudas, que la pensión liquidada hasta el cumplimiento del señalado requisito le resultaba más favorable que con el tiempo liquidado en la resolución acusada.

Además, la Sala advierte que las cotizaciones realizadas en los años 2013 y 2014 tienen un mayor valor respecto de aquellas cotizadas antes del año 1999. Por otro lado, tal y como lo advirtió Colpensiones en el acto demandado, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece que para la liquidación de la pensión «se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada»; en tal sentido, esta Subsección encuentra que la orden impartida por el a quo debe ser revocada…».18 (Negrilla de la Sala).

Véase que el Consejo de Estado ha indicado que el derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Al respecto, el alto tribunal dice textualmente: «…Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…).

El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento.

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de junio de 2000, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, y sentencia del 10 de julio de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; entre otros. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C. ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 9 de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.

(…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada no realizó el ajuste correspondiente al momento de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que la liquidación que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el año 2004, cuando se retiró del servicio a pesar de que la pensión se ordenó a partir del 2008, es decir casi cuatro años después de devengar el último salario en servicio activo…»19 (Negrilla de la Sala).

Así entonces, el derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional, y una vez acreditado ello, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento, lo cual no sucedió en el presente caso.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a revocar, los ordinales primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia apelada; y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda respecto a la indexación de la primera mesada pensional. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7620 del C.G.P, se aceptará la renuncia de poder21 presentada por el abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia, por ser procedente.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem22 se reconocerá personería al abogado Juan Francisco Barón Negrete, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.882.853 y Tarjeta Profesional No. 51579 del C.S.J., de acuerdo con el poder allegado al expediente23. Finalmente, se reconocerá personería como apoderada sustituta de la entidad demandada a la abogada Glenia María de Ávila Gómez, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1073.483.240 y Tarjeta Profesional No. 318.211 del C.S. de la J., de acuerdo con los correspondientes poderes que obran en el expediente24.

Así mismo, se tendrá por revocado el poder otorgado a la abogada Daniela Lucia Padilla Sajín. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04443-01(6231-19). 20 Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 21 Folios 7,8 y 16 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 22 «Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.» 23 Folios 14 a 15 cuaderno segunda instancia. Expediente físico. 24 Folios 72 a 78 del cuaderno segunda instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 10 d). Costas. Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18825 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36526 del C.G.P., en el sub lite no considera la Sala necesario imponer condena en costas segunda instancia a cargo del pensionado demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) de la Sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a la indexación de la primera mesada pensional.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia, como apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Juan Francisco Barón Negrete, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.882.853 y Tarjeta Profesional No. 51579 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante.

SÉPTIMO: RECONOCER personería como apoderada sustituta de la entidad demandada, a la abogada Glenia María de Ávila Gómez, identificada con la cedula de ciudadanía No. 25 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 26 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2017-00199-01. 11 1073.483.240 y Tarjeta Profesional No. 318.211 del C.S. de la J. TENER por revocada la sustitución realizada a la abogada Daniela Lucia Padilla Sajín.

OCTAVO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO