17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-005-2024-00027-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RÍOS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el departamento de Caldas contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto administrativo 4558-6 del 10 de octubre de 2023, en cuanto negó pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, con la vigencia de la Ley 1437 de 2011, se refiere a setenta (70) días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que la actora tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 3.
Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 2 de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
CONDENAS 1) Condenar a la secretaría de Educación del departamento de Caldas a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora- al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 3) Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4) Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme el artículo 187 del CPACA. 5) Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 6) Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 3 dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS ✓ La demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de enero de 2023, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. ✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023, notificada el mismo día; pero dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 22 de junio de 2023. ✓ Mediante derecho de petición radicado el 25 de octubre de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento mediante acto administrativo, 15 días hábiles después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 4 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos se atenía a lo probado; de otros que no eran hechos; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad. Como fundamentos de defensa, manifestó que los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo, por lo que luego de citar el procedimiento contemplado para el reconocimiento de las cesantías mencionó que en la actualidad se trata de un trámite complejo que involucra a la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Al descender al caso concreto, resaltó que el dinero fue puesto a disposición de la docente el 22 de junio de 2023, lo que denota que no se superó el plazo establecido en la ley para el desembolso. Como excepciones propuso las que denominó: - Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 5 obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria. - Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad. - Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó. - Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo. - Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 6 - Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial. - Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto. - Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria. - No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad. - Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; de otros que no eran hechos; y de otros que se atenía a lo probado. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al afirmar que no le asistía razón a la parte demandante en sus reclamaciones. Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantías docente, e indicó que se evidenciaba el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, ya que se radicó documentación peticionando la prestación, después de completar la misma, el 19 de mayo de 2023, y el acto administrativo se emitió el 23 de mayo de ese mismo año. Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, el cual 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 7 mediante la administración de la plataforma “Humano”, era quien diseñaba y se responsabilizaba del cumplimiento del proceso, donde la única intervención que realizaba el ente territorial era la expedición del acto administrativo.
Propuso las siguientes excepciones: - Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: aclaró que como el reconocimiento de las cesantías se solicitó bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, lo que denotaba que el departamento cumplió con la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, destacando que no tenía incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías, y que el departamento no era el dueño del proceso porque este estaba en cabeza del Ministerio de Educación a través de la empresa Soporte Lógico Ltda. - Mala fe del demandante: ya que en la demanda se afirmó que la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto administrativo, lo cual era falso, ya que la resolución se dictó en los plazos consagrados en la ley. - Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico. - Prescripción: en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicitó aplicar la prescripción trienal, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1696, y el Decreto 3135 de 1968. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 8 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema. Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el 16 de enero de 2023 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que el 7 de marzo de ese mismo año la entidad la requirió para que completara la documentación, lo cual fue atendido con sucesivos envíos de documentación, el último del 14 de mayo de 2023.
Que el reconocimiento de la prestación se dio con la Resolución nro. CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023, ordenando el pago de cesantías, lo cual tuvo lugar el 22 de junio de 2023. Precisó que conforme lo anterior, era claro que el acto administrativo se había emitido por fuera de los 15 días hábiles después de radicada la solicitud, incluso luego de haberse requerido su complementación. Y que como el pago se había efectuado el 22 de junio de 2023, se habían superado los términos establecidos en la ley, lo que generaba una sanción moratoria que iba del 28 de abril al 21 de junio de 2023, misma que debía ser pagada con el salario percibido por la demandante para el año de la solicitud de cesantías.
En cuanto a la entidad encargada de su reconocimiento, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, concluyó que era el departamento de Caldas, por haber expedido la resolución de reconocimiento pasados 4 meses y 8 días luego de radicada la solicitud, teniendo en cuenta que la entidad no interrumpió términos para contestar la petición acorde el artículo 17 del CPACA.
Sobre la prescripción, explicó acorde al artículo 151 del CPL, que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 28 de abril de 2023; que la solicitud de pago de la sanción 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 9 moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 29 de agosto de 2023; y la demanda había sido presentada el 8 de febrero de 2024; es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción. Finalmente, sobre la indexación, ordenó a la demandada reajustar con base en el IPC el valor a cancelar, acorde jurisprudencia que citó en la providencia. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA la excepción de Desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se dispone su desvinculación.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 29 de agosto del 2023, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RIOS.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a favor de la señora BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RIOS, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 28 de abril al 21 de junio del 2023 (55 días), la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto. (…) 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 10 RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, tras citar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que había sido suprimido el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento prestacional por parte del Fondo, so pena de incurrir en responsabilidad de tipo disciplinario, fiscal o penal.
Y con el fin de optimizar el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías el Ministerio de Educación, a través del Decreto 942 de 2022, lo reglamentó, ordenando a la entidad territorial expedir el radicado de la solicitud de cesantía a través de la herramienta tecnológica dispuesta únicamente en los casos en que los docentes allegaran la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación. En razón a lo anterior, manifestó que era importante poner en contexto los avances realizados al respecto y frente a lo que se estaba enfrentando la secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que el Ministerio de Educación contrató con una empresa denominada Soporte Lógico Ltda. el manejo del proceso de las cesantías de los docentes, despojando al departamento de Caldas del control del proceso que venía realizando de manera juiciosa.
Por lo que la única actuación del ente territorial en este nuevo proceso es, como bien se observaba en los pantallazos del sistema “Humano” aportados por la parte demandante, la elaboración del acto administrativo. Que teniendo en cuenta que el departamento de Caldas no era parte dentro del contrato suscrito, se desconocía el radicado del mismo, y era en razón a esto que había un tercero involucrado dentro del trámite de reconocimiento de cesantías de docentes, el cual era el contratista y administrador de la plataforma “Humano”, mediante la cual se adelantaba toda la gestión del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes adscritos al FOMAG.
Que la secretaría de Educación del departamento de Caldas recibió oficio del FOMAG con radicado 20210943910031 del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se comunicó y se coordinó por iniciativa de ellos la implementación del “nuevo módulo de cesantías en el aplicativo Humano”, y en razón a ello, el departamento de Caldas - secretaría de Educación expidió la Circular 019 del 15 de febrero de 2022, donde informó a los docentes afiliados al FOMAG el inicio de actividades del sistema “Humano”, incluyendo enlaces con guías para acceder a la información y aprender a utilizar dicha plataforma, que como se ha precisado es administrado por un tercero que en este caso es la empresa Soporte Lógico Ltda. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 11 Conforme a lo expuesto, destacó que era claro que el proceso de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico Ltda., el cual a través de administración de la plataforma “Humano” era quien diseñaba y se responsabilizaba del cumplimiento en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adscritos al FOMAG, donde la única intervención que realizaba la secretaría de Educación era la expedición del acto administrativo.
Que conforme lo anterior, y el material probatorio, era más que evidente el cumplimiento de los plazos por parte de la entidad territorial, insistiendo que la radicación de documentos para el reconocimiento de cesantías se dio el 19 de mayo de 2023, y que la resolución se dictó el 23 del mismo mes y año. Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva de responsabilidad al ente territorial, despachando favorablemente las excepciones planteadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES. La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico 1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? En caso positivo: 2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 12 Lo probado ➢ Conforme lo plasmado en la Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023, la señora Blanca Ruby Santacruz de los Ríos solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 16 de mayo de 2023. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, aportado por la parte demandante, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora demandante quedó radicada el 16 de mayo de 2023: ➢ La Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023 reconoció y ordenó el pago de $70.226.324, por concepto de liquidación parcial de cesantías para remodelación, de la cual descontó la cantidad de $51.214.493, quedando un saldo a cancelar de $16.000.000. ➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 23 de mayo de 2023, conforme la siguiente anotación: ✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en Línea, renunció expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23/05/2023 Acto Administrativo disponible. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 13 ➢ El pago tuvo lugar el 22 de junio de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el departamento de Caldas ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 14 “Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto: 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 15 corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 2 Artículos 68 y 69 CPACA. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 16 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se accedió a pretensiones, al considerar que procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de abril al 21 de junio de 2023, al concluirse que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se había presentado el 16 de enero de 2023, pero el acto administrativo que otorgó la prestación se profirió el 23 de mayo de ese mismo año, es decir, por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; y que además el pago se efectuó el 22 de junio de 2023, teniendo como plazo máximo para hacerlo el 27 de abril.
Pese a ello, la Sala se apartará de la anterior decisión por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 17 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiera ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrara las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debía permitir identificar aquellos casos en los que se realizaran pagos oficiosos ya fuera en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa, fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, la presentación de “La guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 4 plasmó: PRESENTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.
Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar 4 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0.
Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 18 el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea. 2.
Puede solicitar el pago de las cesantías definitivas en la misma cuenta bancaria donde la SED le cancela la nómina mensual. 3. Puede solicitar el giro de las cesantías parciales en la cuenta bancaria del tercero beneficiario del pago. 4. El pago de cesantías parciales destinadas a “Liberación de Gravamen hipotecario” serán canceladas en la modalidad de giro por ventanilla.
Este documento contiene la guía del docente para el trámite de cesantías, implementado en el sistema de información Humano en línea. PARA RECORDAR. • La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas-cesantías deben ser presentadas por el docente ante la última Secretaría de Educación en la que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado a través del Sistema Humano en Línea. • En la página web del FOMAG https://www.fomag.gov.co/cesantias-en-linea/ se encuentra disponible para descarga el material de ayuda Guía del docente y, video tutoriales sobre el trámite de cesantías en línea. • Si usted es un beneficiario y necesita adelantar el trámite de cesantías definitivas a beneficiario en caso de fallecimiento del docente, diríjase a la página 6 donde se indica el proceso de registro para iniciar el proceso de solicitud como usuario externo. • Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 19 • La información de su historia laboral y salarial certificada quedará registrada automáticamente en el aplicativo y usted podrá ver la información en cualquier momento por el aplicativo Humano, por lo tanto, la certificación laboral en línea no implica la expedición de un documento físico, como tampoco la radicación de la solicitud de la cesantía. • La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación. • Usted podrá hacer seguimiento a la etapa en que se encuentra su proceso, ingresando al módulo tramite prestaciones.
Es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa. • El sistema marcará el flujo de proceso con los colores amarillo, verde y rojo. El color amarillo significa que la actividad se encuentra en proceso o para ser gestionada por el docente, la secretaría o el FOMAG, en color verde cuando la actividad del flujo de proceso ha sido exitosa y en color rojo cuando la actividad del flujo de proceso no fue exitosa y se requiere subsanar. • Es responsabilidad del docente o sus beneficiarios, según el caso, adjuntar documentos legibles y garantizar la autenticidad de los documentos que presenta para el trámite respectivo. • Las cuentas de ahorro pensional de los docentes pensionados no aplican como cuentas donde se pueda realizar la consignación de sus cesantías definitivas y/o parciales. • En caso de tener dudas al momento de realizar el paso a paso en su trámite programe una asesoría virtual con FOMAG a través del siguiente link: https://www.fomag.gov.co/noticias/asesoria- virtual-solicitud-de-cesantias-en-linea/ en mencionado espacio se brinda un acompañamiento para la solicitud de la prestación en el Sistema Humano. Así mismo, la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”, tiene como contenido, entre otros, el ingreso de beneficiarios; la solicitud de certificación de historia laboral y salarial; la solicitud de prestación económica; los documentos requeridos para el trámite de la solicitud; la notificación; y el pago prestación económica – cesantías.
Sobre la solicitud de certificación historia laboral y salarial se consignó que: “La solicitud de Certificación de historia laboral y salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 20 laboral y salarial”.
También se plasmó que “Se recomienda estar pendiente del estado de su proceso de Certificación mediante el Sistema Humano en línea ya que una vez la Secretaría de Educación valide la historia laboral y salarial el estado de la prestación cambiará a Revisión certificado- aprobada. Podrá consultar la certificación en línea de su historia laboral y salarial validada y verificada por la Secretaría de Educación, y la respuesta a las observaciones enviadas por el solicitante.
Si está de acuerdo podrá continuar con el proceso de solicitud de sus cesantías”. En cuanto a la solicitud de prestación económica se enlistaron, entre otros, estos pasos: 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso.
(…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. (…) Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de beneficiario de acuerdo con el tipo de prestación: 4.
(…) 5. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.
(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación”. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 21 Conforme la anterior reseña, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario.
E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada. Al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, conforme la misma prueba aportada por la parte demandante, efectivamente se evidencia una que data del 16/01/2023, que es la fecha referida en la demanda y por el juez como aquella de radicación de la petición de cesantías, pero se advierte que la misma se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación, esto es, “solicitud historia laboral”: La anterior actuación, una vez finalizada sin objeciones, dio paso a que la administración solicitara a la actora el ingreso de documentación y datos de la prestación que efectivamente solicitaba (cesantías parciales), así: 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 22 En tal sentido, solo hasta el 16 de mayo de 2023 la validación de documentos fue aprobada, conforme la anterior imagen de pantalla.
Corolario de lo reseñado, en el presente caso no se puede considerar, como lo asevera la parte actora y lo concluyó el juez, que desde el 16 de enero de 2023 se realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para ello, como ya quedó explicado; evidenciando que la actuación relacionada con esa fecha tiene que ver con una solicitud de historia laboral, requisito previo para peticionar las cesantías.
Es de aclarar que si existen casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual es deber del juez verificar cada caso para determinar sus particularidades. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 23 Se insiste que según la reglamentación del FOMAG de la plataforma “Humano en Línea”, solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías, de manera que solo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.
Ello es así, toda vez que los empleados públicos, y como en este caso el personal docente, que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no solo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.
Conforme lo expuesto, la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para este caso sería el 16 de mayo de 2023, evidenciando que la misma fue gestionada y decidida con Resolución nro. CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenia la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 7 de junio de ese año. El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 23 de mayo de 2023, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo.
Acudiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se considera que en este caso se debe aplicar la relativa a: Por lo tanto, los 55 días hábiles para el pago se computarán a partir del día hábil siguientes a la fecha en que se notificó electrónicamente el acto administrativo, esto es, el 24 de mayo de 2023, extendiéndose dicho plazo hasta el 15 de agosto de ese año, pero verificándose que el pago se realizó el 22 de junio, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, esto es, de conformidad con la ley.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 24 En consecuencia, no queda más que revocar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para reconocer una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la accionante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley.
Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Decisión de segunda instancia. El Tribunal considera que el fallo emitido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales debe ser revocado, teniendo en cuenta que en este caso el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no se configuró la sanción moratoria, lo que conlleva negar las pretensiones de la demanda.
Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)5, esta Sala de Decisión considera que, al revocarse la sentencia, se condenará en costas únicamente de primera a la parte vencida, pues conforme con el criterio objetivo valorativo, la parte demandada debió designar un apoderado para su defensa; esto es, únicamente a título de agencias en derecho, la cuales serán fijadas por el juzgado de primera instancia en su oportunidad.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto 5 En adelante, CGP. 17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 25 Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de diciembre de 2024 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RÍOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, y a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, por concepto de agencias en derecho. La determinación del monto de estas y la liquidación se hará por el juzgado de primera instancia conforme lo determina el CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 10 de julio de 2025, conforme acta nro. 057 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.