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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-010-2020-00184-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-28

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: interno 73001-33-33-010-2020-00184-01 0319-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Demandado: LA NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “1. Que se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta al derecho de petición No. E-2014-048938-DIPON del 19 de noviembre de 2014 y del derecho de petición No.017190 del 27 de febrero de 2020, por medio de los cuales se solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ. 2.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a favor del señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, identificado con la cedula No. 93.395.507 de Ibagué – Tolima, con retroactividad al día 27 de febrero de 2017, teniendo en cuenta las Peticiones radicadas bajo los números E-2014-048938-DIPON del 19 de noviembre de 2014 y 017190 del 27 de febrero de 2020, presentadas por la parte accionante ante la Policía Nacional que interrumpen el fenómeno de la prescripción contando 3 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la Resolución que le reconozca la Pensión de Invalidez, al aplicar el principio constitucional de favorabilidad en aplicación a la Ley 100 de 1993. 3.

Que como consecuencia de la anterior pretensión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y pague a la parte accionante por 1 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 3 – fs 1-2 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL intermedio de su apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago al señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ. 4.

Igualmente que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará solidariamente al señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas. 5.

Que el señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, adquirió una disminución de su capacidad psicofísica momentos en que se desempeñaba como Auxiliar de Policía, disminución de su capacidad laboral del 50.02% reflejada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 0132 del 03 de junio de 1999.” 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor Alexander Zamudio López ingresó a la Policía Nacional como en óptimas condiciones de salud y en la prestación del servicio militar sufrió una merma en su capacidad psicofísica del 50.02%, en el servicio, por causa de heridas en el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 2- Señaló que la entidad demandada había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Alexander Zamudio López, pese a que para la fecha de la Junta Medico Laboral (03 de junio de 1999) la Ley 100 de 1993 exigía para el reconocimiento de dicha prestación una pérdida de la capacidad laboral del 50%. 3-.

Mediante peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2014 y el 27 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la ley de Seguridad Social, Decreto 1157 de 2014 y Ley 352 de 199, peticiones estas que no fueron resueltas. 3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, al indicar que carecían de sustento factico y jurídico. Expresó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, el cual establecía para el reconocimiento de dicha prestación que el uniformado hubiese perdido el 75% de su capacidad laboral. 2 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 3 – fs 2-3 3Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 15 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Respecto de la aplicación de la pensión de invalidez establecida en la ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad solicitado por el demandante, señaló que no era procedente la aplicación de la misma, por cuanto los miembros de la fuerza pública poseen un régimen pensional y prestacional especial, y en tal razón el artículo 279 ibidem los excluyó taxativamente, con excepción de aquellos que se vinculen con posterioridad a partir de la vigencia de dicha ley.

Sostuvo que hay un contenido obligacional de carácter laboral que asumen los miembros de la Fuerza Pública al ingresar en ella, y que lo que pretendía el accionante era generar un enlace de normas de carácter general y especial para tomar lo bueno de cada una de ellas, lo que generaba una inseguridad jurídica que afectaban los intereses de la Nación. Enfatizó que el principio de favorabilidad peticionado solamente tiene aplicación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que sea extensible a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, pues resultaría desproporcionado que se pretendiera dar aplicabilidad a unas normas inexistentes al momento de la vinculación del uniformado a la entidad demandada, máxime cuando los mismas no admiten su aplicación retroactiva. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que negó a las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, señaló que mediante Acta de Junta Medico Laboral No TOL 0132 de 03 de junio de 1999, se estableció que el Auxiliar de Policía Alexander Zamudio López tenía una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 50.02%, acta esta que había sido expedida en vigencia del Decreto 094 de 1989, el cual sólo contemplaba el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral fuese igual o superior al 75%.

Precisó que por lo general la vigencia de las leyes era hacia el futuro y sólo tiene efectos retroactivos en los casos que el legislador lo disponga de forma explícita; igualmente señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por expreso mandato del artículo 279 ibidem.

Dijo que invadir la órbita del legislador primario de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, incluida la Fuerza Pública, o del ejecutivo para reglamentar la materia, sería un precedente nefasto para la separación de los poderes públicos. Sostuvo igualmente, que el legislador no le había concedido efectos retroactivos a la Ley 923 de 2004 que le permitiera al despacho dar aplicación a dicha normativa, y que, además, en el parágrafo 3 del artículo 39 ibidem se establece la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que tuvieren una pérdida de su capacidad laboral inferior al 75% 4 Ver Expete Juzgado – C.ppal No 1 -Archivo 24 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, en virtud de la excepción consagrada en su artículo 279, relacionada con la no aplicabilidad de dicho régimen a los miembros de la Fuerza Pública, puesto que estos gozan de un régimen especial. 5.1.

La apelación Interpuesta oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado. Manifestó su inconformidad contra el fallo censurado, al señalar que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la Fuerza Pública en atención a los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, para lo cual trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales.

Enfatizó que de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo acredita los requisitos establecido en ella, pues conforme al Acta de Junta Medico Laboral de 03 de junio de 1999 la disminución de la capacidad laboral del aquí demandante es del 50.02%, y las lesiones fueron calificadas “En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”; y además el actor permaneció en la Institución Militar por un periodo de 1 año y 6 meses, siendo calificado por la JML cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de Seguridad Social.

Por último, solicitó que se revocara la condena en costas al no haberse evidenciado mala fe y porque además la imposición de las mismas no opera de forma automática. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, pronunciándose sobre el mismo el vocero judicial de la accionada, donde solicita que se confirme la providencia impugnada, al señalar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social, por cuanto el personal de la Fuerza pública está excluido de la aplicación de dicha ley; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en señalar, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, en aplicación a los principios de favorabilidad e igualdad. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar, si el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, y como lo señaló el a quo, el mismo no tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en la citada norma, en razón a que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general. 4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 4.1. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades médico-laborales. Prima facie, ha de indicarse que la capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.

En este contexto, el Decreto 94 de 11 de enero de 19895, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera: “Artículo

89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. 5 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Así las cosas, el Decreto 94 de 1989 determinó en su artículo 89 que el personal de oficiales y suboficiales agentes que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la misma, a una pensión mensual liquidada conforme lo allí señalado.

Por tanto, bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión pretendida encontrarse en estado de invalidez, y éste se acredita cuando la autoridad competente determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Posteriormente el Decreto 1796 de 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)

PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. Dicha normativa, fue expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, y entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 20046, que respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, señaló: “ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario Decreto 4433 de 2004, normativa esta que mantuvo como porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 75% de la perdida de la capacidad laboral, siempre que la misma fuese causada en actos propios del servicio, y reafirmó la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado; es así como en su artículo 30 dispuso: 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”. El referido artículo 30 fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero del 2013, a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004.

Al respecto indicó: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

(…). Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 20147, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.

En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)” Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos a los miembros que prestaran el servicio militar, cuando las autoridades médico- laborales propias les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.

Así las cosas, advierte la Sala que la nueva regulación, en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para la pensión de invalidez en la fuerza pública, está a tono con lo dispuesto en el régimen general de pensiones, al que se ha acudido en aplicación del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad. 7 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL 4.2.

De la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, de los regímenes exceptuados, y de la inaplicación de dichos regímenes exceptuados. La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 del 2003 y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.

Así se establece en los artículos 38 y 39, ibidem, en su texto original: “ARTICULO. 38.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…)”. De lo anteriormente establecido, se concluye que para proceda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, el afiliado al sistema debe demostrar una pérdida de la capacidad laboral en el 50% o más, y haber cotizado por lo menos 25 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, cotizaciones estas que se incrementaron a 50 semanas a partir de la promulgación de la Ley 860 de 2003.

Por su parte, el Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplican los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la citada norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL No obstante, excepcionalmente y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así lo sostuvo la H. la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.

Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". Posteriormente en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."(Resalta la Sala).

Del mismo modo nuestro de Cierre Jurisdiccional, ha señalado: “Así, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.

En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.”8 8 Sentencia de 05 de junio de 2014.

Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, radicación número: 25000- 23-25- 000-2003-06786-01(1706-12) Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el Sistema General contenido en la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios9. 4.

El asunto sub-examen 4.1 Pruebas obrantes en el plenario. Obra dentro del cartulario las siguientes: • Resolución No 0521 de 11 de mayo de 1994, expedida por la Policía Nacional, mediante la cual se nombró, entre otros, al señor Alexander Zamudio López como Auxiliar de Policía de la Escuela de Policía Gabriel Gonzales con sede en Girardot, a partir dl 9 de mayo de 199410 • Acta de Junta Medico Laboral No 0132 de 03 de junio de 199911, en donde se indicó entre otros: “i. IDENTIFICACIÓN: Paciente natural de Ibagué (Tolima), fecha de nacimiento 30 de marzo de 1975 de 24 años de edad, con C.C. 93.395.507 de Ibagué;

Historia clínica N. 93.395.507 (Reposa en el archivo de sanidad DETOL de la Policía Nacional). Tiempo de servicio: Un (1) año seis (6) meses; reside en la Mza 17 casa 12 Barrio Villa Sol de Ibagué. II.

ANTECEDENTES: (…) C. Antecedentes del informe administrativo: Informe No 056 A del 29 de julio de 1996, levantado en el Guaviare, por herida con arma de fuego en cara calificado en el literal C “En servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” (…) IV.

CONCLUSIONES: A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1ª cicatriz en 9 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 1- Archivo 18- fls 14-22 11 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 1- Archivo 4- fls 10-12 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL región malar izquierda. 2ª Secuela en maxilar superior por herida con arma de fuego.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y la clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio Incapacidad relativa y permanente. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral 50.02% • Resolución No 03623 de 03 de octubre de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó a favor del señor Alexander Zamudio López, el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral, por valor de $9.846.486,4612. • Petición radicada el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el señor Zamudio López solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 201413. • Oficio No 011590/ARPREGRUPE-1-10 del 16 de enero del 2015 expedido por el Subteniente Jefe - Grupo de Pensionados Secretaría General Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento pensional solicitado14. • Petición radicada bajo el No 017190 de 27 de febrero de 2020, mediante la cual el accionante solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 Ley 100 de 1993.15 4.2 Análisis sustancial: Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que la parte demandante pretende a través del presente medio de control que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, como consecuencia de la lesión sufrida en su cara – maxilar superior-, cuando se desempeñaba como Auxiliar de la Policía Nacional en actos propios del servicio, la cual fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.02%.

Lo anterior, en el entendido que la norma especial aplicable para la época de la lesión a los miembros de la fuerza pública (Decreto 094 de 1989) contempla como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, mientras las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez.

Por su parte, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento pensional en los términos solicitados, al indicar que no era procedente la aplicación de la Ley 100 12 Ver expte Juzgado – C.Ppal No 1- Archivo 18- fls 24-25 13 Ver expte Juzgado – C.Ppal No 1- Archivo 4 – fls 3-5 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 18- fl 43 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 18- fl 48-51 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL de 1993, por cuanto los miembros de la Fuerza Pública estaban excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social.

Tal como se indicó en capítulos precedentes, ha sido pacifica la jurisprudencia en exponer que de acuerdo con el principio de favorabilidad, es posible inaplicar el régimen especial de la Fuerza Pública en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, pues si bien es cierto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias14." No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.

Entonces, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, en el caso sub examen es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues, precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o para sus beneficiarios16.

En este orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logran establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 25 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez pues las modificaciones establecidas frente al número de semanas, elevándolas a 50, se dio con posterioridad a la lesión que sufriera el demandante, con la expedición de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, que hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral, se encuentra probado que la Junta Médico Laboral de la 16 Sentencia T-248 de 2008 - Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dictaminó que el hoy demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.02%, por lo que es dable concluir que se cumple con el mentado requisito.

Frente al requisito de estar afiliado al sistema y ostentar mínimo 25 semanas durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez, se encuentra acreditado igualmente que el actor cumple con tales requisitos, pues estuvo vinculado como auxiliar de policía bachiller desde el 09 de mayo de 1994, prestando sus servicios por un periodo de 1 año y seis meses, tal como se advierte en el Acta de Junta Medico Laboral No 0132 de 03 de junio de 1999.

En síntesis, y en virtud del principio de favorabilidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, pues además de cumplir con los requisitos establecidos en ella, su derecho pensional se consolidó en vigencia de la citad ley. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado concluyó: “Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del libelista son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002 (17 de julio de 1996 -fecha del Acta Militar-), su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

En esta medida, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta de que su calificación asciende a 54%.

No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas, por lo que es viable valerse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones, tal como lo sostuvo el tribunal de origen, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada.

Esto conlleva, a que de conformidad con la normativa y jurisprudencia que rige el presente asunto, se consolide el porcentaje mínimo requerido para que el libelista sea beneficiario de la pensión de invalidez que reclama, pues se reitera, cuenta con una disminución sicofísica de mínimo 50% de conformidad con lo regulado en el Sistema General de Pensiones17.

Y en pronunciamiento más reciente, reitero: “En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19) Actor: ANDRÉS RICARDO TOVAR LIZCANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.

(…) Así las cosas, en virtud de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez procede cuando la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, tenga una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y que cotice al régimen y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o que, en caso de haber dejado de realizar cotizaciones, lo haya hecho durante dicho lapso en el año inmediatamente anterior al referido suceso.

(…) En atención a que los hechos que causaron las lesiones que dieron origen a la disminución de la capacidad laboral del actor ocurrieron el 8 de diciembre de 1997, la norma aplicable sería el Decreto 94 de 1989, comoquiera que los integrantes de las fuerzas militares gozan de un régimen especial en pensiones. No obstante, como la norma especial que rige el asunto sub examine contempla mayores requisitos para acceder a la pensión deprecada que los fijados en el régimen general de seguridad social, por favorabilidad, el demandante está amparado por los preceptos de la Ley 100 de 1993; por ende, como se acreditó que el soldado perdió el 62.44% de su capacidad laboral y que al momento de determinarse esa merma prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 3 años, 11 meses y 8 días (más de las 26 semanas que impone el artículo 39 ibídem), le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en la referida norma, como lo dispuso el a quo.

Por otra parte, en lo atañedero al segundo reparo del Ministerio de Defensa Nacional relativo a que el actor no efectuó cotizaciones para pensión en el sistema de seguridad social, la Sala destaca que el artículo 19 (letra b, numeral 2) de la Ley 352 de 1997 previó que «las personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio» son afiliados no sometidos al régimen de cotización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por lo que carece de asidero su argumento de alzada, toda vez que el accionante alcanzó a satisfacer el tiempo mínimo exigido por el precitado artículo 39.

Asimismo, vale la pena anotar que frente a la cotización exigida por la Ley 100 de 1993, la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 20189, y aunque en dicha providencia se haya abordado la temática de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, fallecidas simplemente en actividad, en lo atinente a las semanas aportadas hizo consideraciones que resultan pertinentes en el caso sub examine, al precisar: [ ] quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL 220.

En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). (…) 222. En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 199810 y el Decreto 4433 de 200411 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante cumplió la exigencia de la Ley 100 de 1993, para causar la pensión de invalidez allí consagrada, como se dispuso en la sentencia de primera instancia”18.

De otra parte, observa esta Corporación que la entidad accionada mediante Resolución No 03623 de 03 de octubre de 2011, le reconoció al señor Alexander Zamudio López la indemnización por perdida de la capacidad laboral por valor de $9.846.486,46, suma esta que deberá ser descontada y debidamente indexada de la pensión de invalidez aquí reconocida, en razón a la incompatibilidad habida entre estas dos prestaciones, pues estas comparten la misma causa eficiente, como lo es la perdida de la capacidad psicofísica, y en tal razón el reconocimiento simultaneo de estas conllevaría a un doble pago o compensación por la misma causa.

Al respecto nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: “¿Son incompatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor Hubert Fernando Ospina Puerta con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: 18 Consejo de Estado-C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Rad 08001-23-33-000-2018-00256-01 (161-2022), del 02 de Febrero de 2023, 02 de febrero de 2023 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL [ ) Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma60 [… )61 De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.

Sobre el particular, ha señalad la Corporación: [ ) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección62 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [ ] 63 En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.

En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera.”19 Se advierte igualmente que en caso de que el valor actualizado de la indemnización por perdida de la capacidad laboral a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

Vista, así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en atención al principio de favorabilidad, razón por la cual la providencia impugnada será revocada en su totalidad. Dicho lo anterior, se advierte que la prestación aquí reconocida deberá efectuarse a partir del 27 de febrero de 2017, dada la prescripción trienal de la mesada pensional, en razón a que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fue realizada por la parte actora el día 27 de febrero de 2020. 19 Consejo de Estado- sección Segunda;

M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Rad: 810012333000201300165 01 (0700-2016), 25 de julio de 2019 Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas, o sea la fecha de la liquidación de la pensión Ahora, considerando que el demandante presentó el 27 de febrero de 2020 ante la entidad accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se ha de señalar que, en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A. se configura un acto ficto negativo frente a esa solicitud, por cuanto trascurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la misma, sin que hubiere sido resuelta. 6.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir en la liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº.

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación deberá verificarse por la Secretaría del Juzgado de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOQUESE en su integridad la sentencia impugnada proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

PRIMERO: DECLARAR la existencia y consiguiente nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, por la no respuesta oportuna a la petición elevada el 27 de febrero de 2020, mediante la Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSA- POLICIA NACIONAL cual el señor Alexander Zamudio López solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor Alexander Zamudio López, la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2017.

TERCERO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de invalidez, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, descontar debidamente indexado, lo pagado por concepto de indemnización por perdida de la capacidad laboral, según el valor reconocido en la Resolución No 03623 de 03 de octubre de 2011, lo cual corresponde a la suma de $9.846.486,46 CUARTO: DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA- QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.

Tásense por Secretaría del Juzgado de origen.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del D. 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en tal condición. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx