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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302620160039501

Reporting judge: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Date: 2025-07-28

Sn. 1/17 F-197 28/7/2025 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: La Sala debe determinar si, conforme al recurso presentado por el demandante, debe revocar la sentencia impugnada por aplicar las reglas de la sentencia 46947 de 2018 dejada sin efectos por la sentencia de tutela 11001031500020190016901 de 15/11/2019.

Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. (…) La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66);

(ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). (…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 Ley 600 de 2000, 2 Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.

(…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del demandante y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimiento a quien lo experimenta en forma directa, lo que constituye un daño. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la detención preventiva haya sido antijurídica, pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento.

(…) Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal, Sn. 2/17 F-197 28/7/2025 no al juez de control de garantías (…) En ese sentido, la labor del ente investigador cumplió con los propósitos del sistema penal acusatorio, pues la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no implica violación a la presunción de inocencia, el fin de la medida de aseguramiento es que el procesado no obstruya la justicia, no sea un peligro para la comunidad, no sea un peligro para las víctimas, y en respuesta al apelante no se está analizando la conducta que haya ejercido el hoy demandante en el delito que se le imputó y su culpabilidad garantizando su derecho a la presunción de inocencia, sino la inferencia razonable y pruebas recaudadas que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitar al principio la medida de aseguramiento en detención carcelario al procesado y el análisis del juez de control de garantías para decretarla, más allá si posteriormente en la sentencia absolutoria se determinó que la conducta no existió y el ente investigador no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Edwin Rodrigo.

Sn. 3/17 F-197 28/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por EDWIN RODRIGO SUCERQUIA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 1.037.388.954, quien actúa en nombre propio y en representacion del niño EDWIN SEBASTIÁN SUCERQUIA con Nuip 1.037.391.221, DIANA YULENI BEDOYA CHANCI con cédula de ciudadanía 1.001.501.181, MARIA ESNEDA PÉREZ BETANCUR con cédula de ciudadanía 21.969.639 actuando en nombre propio y en representacion de sus hijos menores SINDY PAOLA SUCERQUIA PÉREZ con Nuip 1.037.389.685 y ADRIANA LUCÍA PÉREZ con Nuip.

B4W0250980, LUIS EDUARDO SUCERQUIA con cédula de ciudadanía 3.564.865, WALTER EDUARDO SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.389.381, CRISTINA MARCELA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.032, KELY JOHANA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.843 y YEISON ESNEIDER SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.390.375 contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3.

Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 262 01 600 39 50 1 Actora Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez y otros Apoderado Gonzalo Andrés Urrego Ruiz Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderado Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderado Doris Milena Loaiza Baena Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. Con la DEMANDA radicada el 29/4/2016 (001 p. 1-17)1, y admitida el 5/5/2016 (001 p. 75) pretende la parte actora que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad de Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez desde el 18/11/2012 al 12/12/2013 en el establecimiento carcelario del municipio de Santa Fe de Antioquia – regional Noroeste, por cuanto el proceso terminó con sentencia de 26/6/2014 que determinó la absolución del hoy demandante; que se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales subjetivos, daño a la vida de relación, lucro cesante por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que el solicitado estuvo retenido 389 días y se presentó una pérdida de oportunidad para obtener ingresos de $16.629.187. 2.

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 18/11/2012 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el demandante Edwin Rodrigo Sucerquia Perez, por la presunta participación en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el 19/11/2012, en audiencias preliminares celebradas ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán – Antioquia, se legalizó captura, formuló imputación y, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez impuso medida de aseguramiento consistente en la detención 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333302620160039501 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 4/17 F-197 28/7/2025 preventiva en centro carcelario del demandante Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez por hechos ocasionados el CUI 05042600131720120022400. 3.

El 12/12/2013 en audiencia de juicio oral, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia anuncia el sentido absolutorio de la sentencia. 4. Posteriormente, el 26/6/2014, en audiencia pública, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia profiere sentencia absolutoria en primera instancia a favor del señor Edwin Rodrigo, sin recursos. 5.

Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez, por un periodo superior a 12 meses, vio afectado negativamente en su vida familiar y cada uno de los demandantes quienes sufrieron por ver al señor Edwin Rodrigo privado injustamente de la libertad y se vulneraron derechos fundamentales de la libertad, digna y a la honra. 6. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (001 p.88), se opuso a la totalidad de pretensiones indicando que actuó de conformidad al artículo 250 y siguientes de la Constitución, Ley 906 de 2004, 306 y siguientes del Código Penal y que debió iniciar la investigación por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que tiene el deber de hacer que los procesados comparezcan al proceso apegándose al derecho de defensa, debido proceso y demás garantías. 7.

En la investigación, encontró acreditados indicios graves de responsabilidad en contra del hoy demandante, lo que justificó la medida de privación de la libertad, ya que pretender que cada vez que precluye una investigación penal o se absuelve a un procesado de un delito, hay automáticamente responsabilidad del Estado y en efecto perjuicios, sería decir que la Fiscalía General de la Nación no pudiera iniciar una investigación penal, quedando atados sin autonomía, independencia, instrucción, sin libertad de recaudar y valorar pruebas, entre otras funciones, además en su momento el Juez de Control de Garantías quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva, por encontrar ajustados a derecho, elementos de juicio y pruebas necesarias. 8.

Afirma que no hay ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho (falla del servicio) y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, en lo cual no es ajustado a derecho solicitar indemnización alguna, indica que con la demanda presentada no se permite estructurar una responsabilidad patrimonial a la demandada puesto que no hay falla del servicio y al no existir nexo causal no se puede endilgar responsabilidad. 9.

Aclara que la Fiscalía es quien asume el papel acusador en conductas punibles, mas no determina las medidas privativas de la libertad de los imputados, siendo esto suficiente para que se le exima de responsabilidad por lo pretendido por los actores, además la actuación de la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de control de garantías, y posteriormente también advierte una eventual responsabilidad de este y del juez de conocimiento en una posible irregularidad. 10.

Finalmente, propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación por pasiva. 11. La RAMA JUDICIAL (001 p. 132-154), solicita el rechazo de las pretensiones, teniendo en cuenta que el daño alegado por los demandantes es hecho de un tercero, ya que los Jueces de la República intervinientes en el proceso penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, en igual sentido de la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación del retiro de acusación de conformidad al artículo 448 de la Ley 906, además que deberá ser probado en el proceso en la cláusula general de responsabilidad del Estado (art. 90 C.P.) para que se atribuya el daño a entidades del Estado y que se cumplan los elementos indispensables y necesarios: el daño, hecho generador del mismo, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 5/17 F-197 28/7/2025 nexo de causalidad que permita imputar un daño por acción u omisión, y el agente generador. 12.

Menciona que, por delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo cual la imposición de medida de aseguramiento es de carácter obligatorio. 13. Solicita al Juez Administrativo exonerar a la Nación – Rama Judicial, pues esta no responderá por daños que no se le puedan imputar, pues la solicitud de absolución es función únicamente de la Fiscalía General de la Nación, quien posterior de la captura, imputación y solicitar la medida de aseguramiento, ella misma es quien reclama una decisión absolutoria. 14.

En relación con la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías, se debe tener en cuenta la finalidad de la misma en el régimen de la Ley 906 de 2004, ya que la prueba aportada por la Fiscalía al Juez de control de garantías que sustentó la imposición de medida de aseguramiento, era suficiente y contundente y se accedió a dicha solicitud por ser delitos sexuales contra menores de edad que exige que la detención preventiva sea en establecimiento carcelario, además el hecho que exista una sentencia absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías fue ilegal y desproporcionada. 15.

Por otro lado, todos los presuntos perjuicios que se ocasionaron se traducen en un concepto de perjuicios morales, que no se pueden determinar al capricho de los demandantes y sus apoderados de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 16. Conforme a la jurisprudencia y normativa citada indica que conforme a la la demanda y elementos de pruebas aportados, se concluye que la privación de la libertad al señor Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso que demuestre que el Juez haya actuado de manera desproporcionada o arbitraria, de lo contrario el Juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con el tipo de proceso y pruebas aportadas conforme a la Ley, ya que su deber es proferir sentencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de distintas circunstancias del proceso penal del caso en estudio. 17.

De igual forma indica que el demandante tiene la carga de la prueba en este caso de probar la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso 18. Concluye diciendo que no se configuraron los presupuestos necesarios para predicar una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la judicatura por la privación injusta de la libertad del hoy demandante, solicitando al Juez administrativo desatender las pretensiones, ya que teniendo en cuenta lo argumentado, y se concluye que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de investigar, revisando informes de la policía, adoptar la posición para solicitar imputación y medida de aseguramiento. 19.

Como medios exceptivos formuló (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad de la administración, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) ausencia de nexo causal.

20. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 10/11/2021 (003), el juzgado negó las pretensiones de la demanda dado que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, existían suficientes elementos para inferir que el señor Sucerquia Pérez podía ser coautor República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 6/17 F-197 28/7/2025 del delito investigado, por la denuncia de la madre de la niña y en entrevista realizada a la presunta víctima.

21. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 22/11/2021 el apoderado de la demandante presenta recurso de apelación solicitando en síntesis que se revoque la sentencia objeto de recurso y se acceda a las pretensiones bajo la aplicación del régimen objetivo en tanto la tesis de la sentencia 46947 de 2018 del Consejo de Estado es equivocada, fue dejada sin efectos y, en efecto, la medida de aseguramiento en el caso concreto fue desproporcional e ilegal en atención a la ligereza de quienes actuaban como víctimas.

22. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación (C02. 03), las partes no intervinieron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. CONSIDERACIONES PREVIAS. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia. 24. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si, conforme al recurso presentado por el demandante, debe revocar la sentencia impugnada por aplicar las reglas de la sentencia 46947 de 2018 dejada sin efectos por la sentencia de tutela 11001031500020190016901 de 15/11/2019.

25. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que con base en el régimen subjetivo de la falla del servicio el daño alegado no deviene antijurídico porque la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado, como pasa a explicarse:

26. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 27. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 28.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 29. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 7/17 F-197 28/7/2025 rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3 30. La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66);

(ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 31. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la Ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”4 (La Sala ha subrayado). 32.

Con lo cual, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad. 33.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 8/17 F-197 28/7/2025 absuelta: (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, (iii) “la conducta no constituía hecho punible” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo6, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 34.

Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ⎯que constituye, en realidad, una obligación⎯ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.” 35.

En caso de exoneración por una causa distinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. 36. Luego, en sentencia de unificación, aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soportar y que el Estado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva.

Incluso, se llegó a afirmar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C-037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”8. 37. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la Ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como el conjunto de preceptos constitucionales que determinan el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos (preámbulo, artículos 2, 6, 90, 209 y 229 CP, 1, 4 y 11 DDHC9, 25 DADH10, 9 DUDH11, 7 CADH12, 9 PIDESC13), que: “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960). 8 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 9 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 10 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 11 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José (1969). 13 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 9/17 F-197 28/7/2025 (…) Una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.”14 (Subrayado fuera de texto). 38.

En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 Ley 600 de 2000, 2 Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 15 39.

La jurisprudencia constitucional también distingue entre la detención preventiva y la pena. En relación con las medidas de aseguramiento ha precisado: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la Ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.”16 40.

Ha reiterado la Corte Constitucional que la medida preventiva no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, antes bien se encuentra justificada para la obtención de fines de naturaleza constitucional, a saber, la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas17. 41.

Mientras que la pena es el resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Por lo que concluye la Corte Constitucional que la detención preventiva y la pena son compatibles con la Constitución18. 42. De acuerdo con la Corte Constitucional19, en el marco de una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (norma que consagra este factor 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-301 de 1993, reiterada en sentencia SU-072 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-106 de 1994. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-469 de 2016. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 10/17 F-197 28/7/2025 de atribución de responsabilidad al Estado), para esclarecer si la privación de la libertad resulta injusta, esto es, si se aparta del criterio de corrección jurídica exigible (en el sistema procesal penal aplicado en cada caso en concreto), se deben efectuar valoraciones más allá del simple juicio de causalidad, para determinar si la decisión adoptada por el funcionario del proceso penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia; y tales valoraciones se deben efectuar independientemente del título de imputación que resulte más idóneo, esto es, falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 43.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado20 ha considerado que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 precisa, limita y aclara, un supuesto de responsabilidad del Estado, según el cual, no basta con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, para concluir que la detención es injusta, pues tal artículo ha sido declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y, se debe determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño. 44.

Con lo cual, el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo ha rectificado las tesis de la sentencia de unificación de 2013 y ha determinado que, en lo sucesivo, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 45.

Es decir, sin desconocer que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede escoger el título de imputación –subjetivo u objetivo- que mejor se adapte al caso bajo estudio, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño…, en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto21. 46.

En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. 47. Para lo anterior, debe tenerse en consideración que el análisis de la injusticia de la medida debe obedecer a las circunstancias de hecho y de derecho con las que se contaba al momento de interponerla y no al momento de dictar sentencia, momento este último en el cual, como es apenas lógico, se contaba con muchos más elementos de juicio para resolver sobre la responsabilidad penal del imputado. 20 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de remplazo de 6/8/2020 (46947A). 21 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/11/2021 (50247). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 11/17 F-197 28/7/2025 48. Con lo cual, se tiene que, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe analizar la antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo.

49. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 50. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual”22. 51.

En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que soportar un proceso penal no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico, por lo tanto, debe acreditarse la afectación al bien jurídicamente tutelado (libertad) por el ordenamiento en cabeza del demandante: “El primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el daño, el cual ha sido definido por Juan Carlos Henao como toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, ya sean derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos, que se configura como lesión definitiva de un derecho o como alteración o afectación de su goce pacífico y que, debido a la posibilidad de presentarse la acción judicial, es objeto de reparación si se configuran los demás elementos de la responsabilidad.

Doctrinalmente se ha afirmado que el daño es en todos los sistemas y regímenes de responsabilidad extracontractual el primer elemento, insustituible, que no puede presumirse ni se reemplaza ni cede en ningún evento de análisis de responsabilidad porque es su génesis indispensable y necesaria.”23 52. En relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 53.

Se trata por tanto de un deber vinculado directamente a la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, la Fiscalía General de la Nación no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos previstos en la Ley y bajo el control de legalidad del juez que ejerce las funciones de control de garantías. 54.

De acuerdo con los artículos 306 y 308 CPP, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el fiscal debe indicar la persona, el delito, los 22 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/5/1998 (10397). 23 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/7/2016, exp. 41001-23-31-000-2004-01315-01(39050). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 12/17 F-197 28/7/2025 elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia; previa controversia de la defensa, el juez decretará la medida cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (1) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad (art. 310 CPP) o de la víctima (art. 311 CPP); y, (3) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (art. 312 CPP). 55. La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva24, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso25; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes26; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía27. 56.

La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada28 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 Ley 906 de 2004) y no guarda relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 Ley 906 de 2004). 57.

Además, su legalidad formal depende de la observancia del debido proceso, esto es: (i) previa orden escrita de autoridad judicial competente, (ii) adoptada con base en las formalidades legales y (iii) por motivos previamente establecidos en la Ley; mientras que en sentido material debe reunir: (iv) requisitos probatorios y (v) de necesidad y proporcionalidad de la medida.

Todos estos elementos son objeto de control por el Juez de control de garantías. 58. Es decir que, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la misma Corte Constitucional, la detención preventiva no es una sanción, pues tiene carácter preventivo, es admisible para velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, porque el Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica; y por tanto, para no desvirtuarla, debe ser excepcional, necesaria y racional, en concordancia con el principio de dignidad humana o lo que es igual, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático29. 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-1198 de 2008. 25 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-121 de 2012. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 27 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 28 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 29 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-106 de 1994. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 13/17 F-197 28/7/2025 59.

Como mecanismo excepcional, se encuentra además limitado temporalmente a un máximo de días de conformidad con el artículo 175 CPP, que corren entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, y entre el inicio de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, y solo resultan duplicados en forma excepcional, en atención al número de imputados o acusados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (art. 175 y 317 CPP). 60.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional es, por tanto, constitucionalmente válido y legítimo que en el proceso penal existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, que carecen de cualquier carácter legal sancionatorio, se encuentren bajo los rigurosos principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, su decreto esté rigurosamente motivado, sea inexorable, cumpla con las limitaciones legales y asegure el respeto a la dignidad humana. 61.

De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, constituido a partir de la presunta privación injusta de la libertad de un ciudadano. 62. En el caso, se encuentra acreditado que, Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez estuvo privado de la libertad desde el 13/11/2012 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán Antioquia (002 fl.10), que el 26/6/2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia emitió sentencia en sentido de fallo absolutorio, y ordenó la libertad inmediata del imputado.

(002 p.79) 63. Así las cosas, es claro para la Sala que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del demandante y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimiento a quien lo experimenta en forma directa, lo que constituye un daño. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la detención preventiva haya sido antijurídica, pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento. 64.

En efecto, en relación con el primer argumento del recurso de apelación, esto es, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada pues la privación de la libertad deviene en injusta, dada la decisión definitiva del proceso penal, esta Sala debe precisar que, pese a que en el proceso penal se expidió sentencia absolutoria, tal circunstancia por sí sola no conlleva que esos efectos se transmitan al estudio de responsabilidad extracontractual del Estado. 65.

Frente a este tópico el Consejo de Estado señaló: “En ese orden, los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, en este caso absolutoria, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque está última es autónoma y con identidad propia”30 66.

Lo anterior tiene explicación en que en aquellos eventos en los que la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima haya incidido en la producción del daño, no resulta plausible que se reclame una indemnización del Estado. 67. En este sentido, el Consejo de Estado31 ha señalado que, conforme al estándar internacional, la conducta del actor es decisiva y determinante en la privación de la libertad, en virtud de una condena ulteriormente revocada, no se 30 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 1/8/2016 (42376). 31 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 26/2/2014 (29541); 13/5/2009 (17188); 11/7/2013 (27463); y 26/2/2014 (29541), entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 14/17 F-197 28/7/2025 configura responsabilidad de la administración de justicia, cuando quiera que se acredite que es imputable a la misma persona (art. 14-6 PIDESC). 68.

Por tanto, para analizar la privación de la libertad en el proceso penal en concreto, es necesario examinar las pruebas recaudadas y que fueron relacionadas en la sentencia de primera instancia en relación con la medida de aseguramiento, esto es, las pruebas de fecha anterior a la imposición de medida de aseguramiento o que, siendo posteriores, se refieren a circunstancias acaecidas con anterioridad o concomitantemente a la imposición de la medida de aseguramiento: 69.

Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal, no al juez de control de garantías. 70.

En este orden de ideas, para evaluar la antijuridicidad del daño debe tenerse en consideración las circunstancias de hecho y de derecho con las que contaba la Fiscalía y el juez de control de garantías al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento. 71. En el caso, la decisión en primera instancia resolvió absolver al procesado EDWIN SUCERQUIA PÉREZ ordenando además su libertad inmediata, sin embargo, independientemente del curso del proceso penal, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento. 72.

En las grabaciones de las audiencias preliminares, consta que se le Leyeron los derechos al capturado, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 y el Juez determinó que era válida la formulación de imputación y que había una inferencia razonable en el delito cometido por las pruebas allegadas por la Fiscalía que fueron la denuncia de la madre de la niña y declaración de la niña ofendida. 73.

A partir del min 39:53 la Fiscalía hace formalmente la solicitud de medida de aseguramiento, indica los hechos, los elementos materiales probatorios en su función de investigación, además indica que la madre de la niña y la niña habían declarado en contra del señor Edwin Sucerquia Pérez, denuncias que merecieron todo el crédito, aunque posteriormente se retractaron “para evitar problemas” y que en una declaración del año 2011 indicó que como su hija ya tenía 14 años, tenía consentimiento para saber con quién sostenía relaciones sexuales, mientras la Fiscal indica que este tipo de delitos no se pueden negociar o desistir y solicita la imposición de la medida, con base en los artículos 310 de la Ley 906 de 2004 de peligro para la comunidad y 311 ibidem de peligro para la víctima. 74.

El apoderado defensor en la misma audiencia indicó que no se opondría a la imposición de medida de aseguramiento, aunque hubo una serie de inconsistencias en la audiencia acerca del nombre de la menor de edad víctima, indicó que había hablado con su cliente que un mayor de edad no puede sostener relaciones sexuales con una menor de 14 años, tal como lo indicó la Fiscalía, indicando el defensor que entiende que estos delitos por su gravedad no podrán República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 15/17 F-197 28/7/2025 ser desistibles, negociables o llegar a preacuerdos, y no presentó recurso alguno contra la imposición de medida de aseguramiento. 75.

En la audiencia preliminar con base en los argumentos expuestos por la Fiscalía y el defensor, a partir del minuto 1:15:49, el Juez de control de garantías determinó que la medida de aseguramiento era necesaria con el fin de proteger a la comunidad, a la víctima y los menores de edad, es proporcional ya que haciendo un juicio de valor de la libertad como un derecho fundamental, si se compara con los derechos de las víctimas, estos últimos prevalecen sobre el derecho a la libertad en concordancia con la prevalencia de los derechos de los menores por encima de otros derechos, además es adecuada porque se contrarresta el peligro del imputado ante la comunidad, urgente se evita que la persona esté en la calle atentando niños, niñas y adolescentes y de conformidad al artículo 313 es un delito que es mayor a los 4 años de cárcel y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que indica que algunos delitos sexuales que son cometidos a menores tendrán que tener medida de aseguramiento. 76.

Aplicado al escenario de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, en sentencia reciente el Consejo de Estado resolvió respecto a la carga de la prueba del demandante: “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, o en este caso, por prescripción de la acción penal, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho.”32(énfasis propio) 77. Se reitera que, en los casos de privación injusta de la libertad, así como en cualquier caso que se ventile ante esta o cualquier otra jurisdicción, la carga de la prueba pertenece al demandante, pues tal como lo prevé el artículo 167 CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 78.

Así las cosas, la imposición de la medida de aseguramiento en contra de EDWIN RODRIGO SUCERQUIA PÉREZ resultaba acorde con el momento procesal y las disposiciones normativas aplicables, como quiera que es el mismo legislador quien provee las garantías mínimas de seguridad para las víctimas y, en este caso, era necesaria la protección de estas personas y evitar un desenlace más perjudicial para el procesado, medida adoptada a solicitud de la Fiscalía, que fundamentó en debida forma la necesidad de la medida. 79.

De igual manera, el abogado defensor no presentó recurso alguno contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento. 80. En ese sentido, la labor del ente investigador cumplió con los propósitos del sistema penal acusatorio, pues la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no implica violación a la presunción de inocencia, el fin de la medida de aseguramiento es que el procesado no obstruya la justicia, no sea un peligro para la comunidad, no sea un peligro para las víctimas, y en respuesta al apelante no se está analizando la conducta que haya ejercido el hoy demandante en el delito que se le imputó y su culpabilidad garantizando su derecho a la presunción de inocencia, sino la inferencia razonable y pruebas 32 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 28/2/2020 (49064). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 16/17 F-197 28/7/2025 recaudadas que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitar al principio la medida de aseguramiento en detención carcelario al procesado y el análisis del juez de control de garantías para decretarla, más allá si posteriormente en la sentencia absolutoria se determinó que la conducta no existió y el ente investigador no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Edwin Rodrigo. 81.

EN CONCLUSIÓN. Esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial y/o a la Fiscalía general de la Nación, pues no se ha acreditado el daño antijurídico, como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia. 82.

OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (art. 365, 366 CGP).

83. SE ADVIERTE a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual33 del aplicativo SAMAI34, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 84.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10/11/2021 del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de reparación directa promovidas por EDWIN RODRIGO SUCERQUIA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 1.037.388.954, quien actúa en nombre propio y en representacion del niño EDWIN SEBASTIÁN SUCERQUIA con Nuip 1.037.391.221, DIANA YULENI BEDOYA CHANCI con cédula de ciudadanía 1.001.501.181, MARIA ESNEDA PÉREZ BETANCUR con cédula de ciudadanía 21.969.639 actuando en nombre propio y en representacion de sus hijos menores SINDY PAOLA SUCERQUIA PÉREZ con Nuip 1.037.389.685 y ADRIANA LUCÍA PÉREZ con Nuip.

B4W0250980, LUIS EDUARDO SUCERQUIA con cédula de ciudadanía 3.564.865, WALTER EDUARDO SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.389.381, CRISTINA MARCELA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.032, KELY JOHANA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.843 y YEISON ESNEIDER SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.390.375 contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, previa finalización en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO 33 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 34 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 17/17 F-197 28/7/2025 DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c7cca27fbe9c2fe7644e341c066cd57e3158b5ad4c5ecb00eed7eb4c9187675 Documento generado en 28/07/2025 04:58:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica