SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, primero (1) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00036-01 acumulado 23-001-33-33-008-2025-00031-00 Accionante: Armando Antonio Álvarez Vásquez Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - (ICETEX) Vinculado: Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2025 decidido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. Se precisa que la tutela con radicado 23001333300820250003100 contiene los mismos hechos, pretensiones y fundamentos que el escrito de tutela dentro del proceso con radicado 23001333301120250003601, razón por la cual, fue acumulada en primera instancia en la sentencia de 17 de febrero de 2025.
En razón de lo anterior, no se hará transcripción de los hechos ni peticiones de la tutela con radicado 23001333300820250003100. 1.1. Hechos. El accionante manifiesta que el objeto de la acción de tutela es que el Icetex continue realizando los giros para poder continuar con su carrera de medicina, la cual aduce no ha podido continuar por problemas familiares y económicos.
Manifiesta que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre del pregrado de Medicina en la Universidad de Sinú, semestres que efectuó el pago de manera completa, sin embargo, a inicios del presente año quedó desempleado por lo cual tuvo que recurrir a préstamos de dinero con terceras personas para poder efectuar el pago del semestre académico 2025 I. Informa que tuvo una reunión con el presidente del Icetex el señor Álvaro Hernán Urquijo Gómez el día 20 de enero y en la misma el señor Fernando Luis Cálao González secretario de Acupe ONG le entregó copia de su solicitud, la cual aduce si bien fue resuelta mediante un oficio con logo del ICETEX no está firmada por ningún funcionario responsable, además que indica que a través de esta le negaron de plano continuar con el crédito y le colocaban condiciones que aduce no está en capacidad de pagar.
Se destaca que dentro de la parte introductoria del escrito de tutela informa que radicó derecho de petición No 20252410061102- E Id: 5491291 el 31 de enero de 2025. 1.2. Peticiones Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 2 La accionante solicita en la parte introductoria del escrito de tutela que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia sea resulta el derecho de petición No 20252410061102- E Id: 5491291.
Folios 4. Fecha: 2025-01-31- 08: 31: 58. Grupo de Operaciones. En el acápite de pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos a la educación, igualdad, reparación a la población y se ordene al Icetex realice los giros correspondientes para continuar con sus estudios de medicina. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición, a la educación, a la igualdad y reparación a la población. 1.4 Auto Admite y vincula La tutela fue admitida el 5 de febrero de 2025, en la misma providencia se ordenó vincular a la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum. 1.5 Informe rendido por la entidad accionada y vinculada - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (accionada): La entidad accionada manifestó que mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2025 emitió una respuesta de fondo frente a la petición del 31 de enero de 2025, la cual fue debidamente notificada en el correo electrónico indicado por el accionante.
Ahora bien, explica que no es posible acceder a lo pretendido por el peticionario, debido a que el Acuerdo 034 de 2023 en su artículo 41 establece las causales de terminación de los desembolsos y en ese sentido, señala que el ICETEX no realizará más desembolsos y procederá con el traslado al cobro del crédito educativo, cuando se configure una o varias de las siguientes causales: 3.
Suspensión del beneficiario por parte de la institución académica por más de dos periodos académicos (continuos o discontinuos). (…) 7. No tramitar durante más de dos períodos académicos (continuos o discontinuos), la suspensión temporal de los desembolsos o la renovación del crédito educativo. En ese sentido, indica que el crédito del accionante presenta más de dos aplazamientos, consistentes en los periodos 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1 y 2024-2, lo que excede el límite permitido por Icetex y constituye causal que faculta a la entidad para abstenerse de realizar los desembolsos y proceder con el cobro del crédito educativo.
Por último, indican que el crédito se encuentra actualmente en etapa de amortización desde el 04/06/2023, debido a que se trasladó a cobro por presentar una mora superior a 390 días durante el periodo de estudios. Por lo tanto, indica que no es viable habilitar el crédito para renovación en el periodo 2025-1. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición de 31 de enero de 2025 ya fue resuelta y notificada por la entidad accionada. - Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 3 Explicó en el informe rendido que la Universidad es totalmente ajena a los hechos objeto de la tutela, precisa que las decisiones que toma el Icetex con relación a los créditos, los estudiantes, los desembolsos, condonaciones de deudas o bloqueos son ajenas a la Universidad, que esta no participa en ninguna de las instancia y que de conformidad con el régimen jurídico que regula el cumplimiento de las obligaciones del Icetex no permite injerencia alguna de terceros distintos a los cargos que ejercen la dirección y administración del Icetex, establecidos en el artículo No 7 de la Ley 1002 de 30 de diciembre de 2005.
En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. De otra parte, informó que el accionante se encuentra activo como estudiante de la carrera de medicina y se encuentra matriculado para el periodo 2025-1. 1.5 Remisión de tutela Mediante auto adiado de 11 de febrero de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo remitió el expediente 23-001-33-33-008-2025-00031-00 al proceso de la referencia para acumulación. 1.6 Sentencia de primera instancia En sentencia de fecha 17 de febrero del 2025 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería tuvo como acumulada la acción constitucional dentro del proceso con radicado 23-001-33-33-008-2025-00031-00 al proceso de la referencia por tratarse de los mismos hechos, pretensiones y fundamentos.
De otra parte, señaló que revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente constató que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante y además, le brindó la información completa del por qué la entidad no le autorizó los giros para la matricula por concepto de crédito educativo.
En ese orden, señaló que la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, además, la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante a través del correo electrónico brindado en su petición, razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a los derechos invocados, esto es, educación, igualdad y reparación a la población advirtió que no encontró acreditado que se estuvieran vulnerando, pues, la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum manifestó que el accionante es estudiante activo para el presente período y no tiene deuda alguna con la respetiva entidad lo que acredita que no existe dentro de este asunto tal vulneración. 1.7 Impugnación El accionante solicita que se revise la decisión de primera instancia porque considera que a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 4 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 4 III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: - Si se encuentran vulnerados los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a ordenar a la entidad accionada que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 31 de enero de 2025 o si, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho a la educación, igualdad y de petición. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado, seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.
Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho a la educación, igualdad y petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 67 señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Atendiendo ello, la Corte Constitucional ha sostenido que este tiene una relación directa con la dignidad humana y que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Igualmente, ha manifestado que la educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros.2 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.. 2 Sentencia T-109/19. de la Corte Constitucional.
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MP: Diana Fajardo Rivera Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 5 Ahora, sobre la naturaleza del derecho a la educación en mayores de edad, en lo que tiene que ver con los estudios universitarios, “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano3. De esta manera, sobre el derecho a la educación la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que es un derecho fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. De otra parte, el derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.5 Ahora, en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho.6 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.
Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. 3 Sentencia T-109/19. de la Corte Constitucional. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MP: Diana Fajardo Rivera 4 Ibídem 5 Sentencia C-571 de 2017 6 Sentencia T-389/20 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 6 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario7.
En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (negritas propias del texto) iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró: “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.” En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.
Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.
Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se 7 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 8 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 7 produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”4 De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
Caso concreto La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado: Si se encuentran vulnerados los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a ordenar a la entidad accionada que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 31 de enero de 2025 o si, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado.
En ese sentido, se evidencia que el accionante pretende que se de una respuesta de fondo a la petición radicada en el 31 de enero de 2025 a través de la cual solicita que se ordene al ICETEX continue realizando los desembolsos a efectos que pueda continuar con sus estudios de medicina en la Universidad del Sinú. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción: - El señor Armando Antonio Álvarez Vásquez presentó petición al Icetex el día 31 de enero de 2025, solicitando la continuidad de los giros correspondientes al crédito educativo en virtud del cual se encuentra estudiando la carrera de medicina en la Universidad del Sinú9. - El 10 de febrero de 2025 el ICETEX dio respuesta a la petición radicada por el accionante10, la cual le fue notificada11 en esa misma fecha.
En ese sentido, se aprecia en el expediente que el ICETEX dio tramite a la petición realizada mediante oficio de fecha 10 febrero de 202512, notificado a las direcciones electrónicas indicadas por el peticionario. En dicha respuesta puede observarse que se resolvieron de fondo los interrogantes propuestos por el accionante con respecto a la solicitud de continuidad del crédito educativo, pues se le manifestó de forma expresa e inequívoca que no era viable la renovación del crédito o abstenerse de realizar el cobro de este, aunado a ello, se expusieron las razones que motivaron la decisión de entidad, tal como se observa a continuación: - Respuesta a la solicitud de continuidad del crédito: “REF: Respuesta Derecho de Petición: 1067899410 - CAS-23211807-Z6D4F8 ID Crédito: 5799191 Asunto: Información continuidad de crédito.
En atención a la acción de tutela presentada por Armando Antonio Álvarez Vázquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1067899410, en la cual solicita dar continuidad al crédito educativo. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: 9 Ver archivo 02prueba del cuaderno de primera instancia 10 Ver archivo 06ContestaciónIcetex.pdf folio 8 – 15 del cuaderno de primera instancia 11 Ver archivo 06ContestaciónIcetex.pdf folio 18 del cuaderno de primera instancia 12 Expediente digital – archivo 06ConstetacionIcetex – folio 8 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 8 El joven en mención registra solicitud de crédito No. 5799191, de Línea Tradicional Tú Eliges 25% modalidad matricula, otorgado el 16/02/2021 para el periodo 2022-1, para cursar primer (1) semestre del programa Medicina en la Universidad Del Sinú Elías Bechara Zainum - UNISIN.
El acuerdo 034 de 2023 en su Artículo 41 establece. Causales de terminación de los desembolsos: El ICETEX no realizará más desembolsos y procederá con el traslado al cobro del crédito educativo, cuando se configure una o varias de las siguientes causales: 1. Expresa voluntad del beneficiario. 2. Realización del último giro, según el número de periodos a financiar establecidos en el momento del otorgamiento del crédito. 3.
Suspensión del beneficiario por parte de la institución académica por más de dos periodos académicos (continuos o discontinuos). 4. Adulteración de documentos o la presentación de información falsa en cualquier momento de la vigencia del crédito, comprobada por parte del ICETEX, la institución académica, autoridad administrativa, un tercero, o por cualquier otro medio. 5.
Utilización del crédito para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido. 6. No informar al ICETEX del cambio de institución y/o programa académico para el cual se adjudicó el crédito, dentro del tiempo establecido por la entidad. 7. No tramitar durante más de dos períodos académicos (continuos o discontinuos), la suspensión temporal de los desembolsos o la renovación del crédito educativo. 8.
Desvinculación definitiva de los estudios. 9. Incumplimiento por parte del estudiante de cualquiera de las obligaciones contractuales y/o reglamentarias que haya contraído con el ICETEX. 10. Ser incluido el beneficiario en listas de control. 11. Muerte o invalidez del beneficiario. 12. Las demás que el Comité de Crédito considere pertinentes.
Ahora bien, respecto a su requerimiento, nos pronunciamos en los siguientes términos: El acuerdo 034 de 2023 en su Artículo 42 establece. Efectos de la terminación de los desembolsos: La terminación de los desembolsos por cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, implica el traslado al cobro y el inicio del periodo de amortización, con excepción de: 1.
Los numerales 1 y 2 del artículo 41, cuando para la línea de crédito aplique periodo de gracia. 2. El numeral 11 del artículo 41, caso en el cual se aplicará lo establecido en el Reglamento de Recuperación de Cartera en lo relacionado con la condonación por muerte o invalidez. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el crédito presenta más de dos aplazamientos en los periodos 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1 y 2024-2, excediendo el límite permitido según lo estipulado en el reglamento de crédito del ICETEX.
Además, el crédito se encuentra en etapa de amortización desde el 04/06/2023, debido a que se trasladó a cobro por presentar una mora superior a 390 días durante el periodo de estudios. Por lo tanto, no es viable habilitar el crédito para renovación en el periodo 2025-1. (…) Al crédito se le han procesado los siguientes desembolsos Durante la época de estudios, se evidencian los siguientes pagos: De acuerdo con lo anterior, durante la etapa de estudios el usuario realizó un último pago el 28/07/2022, dejando hasta la cuota de abril de 2022 cancelada; para el 5 de junio de 2023 (momento en que se realizó el paso al corbo y/o etapa final del crédito), la obligación acumuló una mora en las cuotas asignadas en su etapa de estudio, mayor 390 días lo que genera el paso al cobro Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 9 Lo anterior, conforme ACUERDO No. 76 del 30 de diciembre de 2021“Por el cual se adopta el Reglamento de Recuperación de Cartera del ICETEX” en su artículo 7, que indica:
ARTÍCULO
7. TRASLADO AL COBRO DE LAS OBLIGACIONES EN MORA DURANTE LA ETAPA DE ESTUDIOS. La mora en el pago de las cuotas del crédito en la etapa de estudios traerá consigo la terminación de los desembolsos y su paso inmediato al periodo final de amortización, siempre que se verifique cualquiera de los eventos que se señalan a continuación: a. Cuando se trate de créditos que registran una altura de mora superior a 390 días.
Es así que el crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el 05/06/2023, con un saldo total adeudado de $36,953,402.72, correspondiente al saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. La capitalización de intereses es un sistema de pago libremente acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que consiste en acumular al capital los intereses que se vayan causando y, la suma de ambos factores, constituye un nuevo capital que genera sus respectivos intereses, tesis que ha sido acogida por el Honorable Consejo de Estado en pronunciamientos tales como el proferido el 27 de mayo de 2010 en el curso de la Acción de Nulidad 2003-00085 y reafirmados en la Acción de Nulidad 2004-00184.
Adicionalmente se registró en el rubro de otros conceptos un valor de $1,107,504.16 monto correspondiente al saldo de intereses de mora pendientes por cancelar a la fecha de paso al cobro. De acuerdo con las condiciones de financiación, al crédito le fue asignado un plan de pagos de 36 cuotas, para ser canceladas a partir del 05 de julio de 2023.
Nota: en razón a que la tasa de interés de la entidad fue vinculada a una variable macroeconómicaÍndice del Precio al Consumidor IPC-, la cuota anualmente debe ser recalculada. Durante la etapa de amortización, no se evidencian pagos. A la obligación le fueron aplicadas las siguientes novedades: Al corte del 06 de febrero de 2025, el crédito presenta el siguiente estado financiero: ➢ Saldo total vencido: $16,556,240.60, correspondiente a la mora reflejada desde el 05/02/2024 ➢ Próxima cuota: $1,233,629.78, con fecha límite de pago 05 de febrero de 2025. ➢ Tasa de interés corriente vigente: 5.080% (NAMV) ➢ Tasa de interés moratorio vigente: 16.51% (NAMV) ➢ El saldo para la cancelación total a la fecha es de $44,904,905.53, compuesto de la siguiente manera: (…)” Así, se advierte que la entidad dio respuesta a la petición del accionante al indicarle que el crédito presenta más de dos aplazamientos en los periodos 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024- 1 y 2024-2, excediendo el límite permitido según lo estipulado en el reglamento de crédito del ICETEX.
Además, el crédito se encuentra en etapa de amortización desde el 4 de junio de 2023, debido a que se trasladó a cobro por presentar una mora superior a 390 días durante el periodo de estudios, por lo que, no era viable habilitar el crédito para renovación en el periodo 2025-1. Así, se constata que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de enero de 2025 y se la notificó al correo indicado.
Es de resaltar que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a la solicitud de quien lo ejerce, su afectación ocurre cuando no se obtiene una respuesta clara, oportuna y de Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 10 fondo que sea debidamente notificada. En ese orden, para el caso que nos atañe, la Sala concuerda con la decisión tomada por el A quo en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el curso del trámite de tutela, ICETEX dio respuesta la petición realizada por el accionante.
Ahora, tampoco se podría entender vulnerado el derecho a la educación toda vez que se evidencia que las actuaciones realizadas por dicha entidad fueron enmarcadas dentro de los reglamentos de dicha entidad y por el contrario se evidencia que fue el accionante quien incumplió sus obligaciones lo que generó la suspensión de los desembolsos y el paso a la etapa de amortización y el cobro del crédito.
Al respecto se trae a colación providencia de la Corte Constitucional13 que al estudiar si el ICETEX había vulnerado el derecho a la educación en un caso similar indicó: “(…) También ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los préstamos que otorga.
En este sentido, ha sido enfática al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente. En un caso en que el accionante había celebrado un acuerdo de pago por el valor que tenía en mora con dicha entidad y que luego, mediante acción de tutela, reclamó que se financiara la totalidad de su deuda y no sólo el saldo en mora, la Corte recordó que “[u]na vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse.
De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.” En otra oportunidad, en la que una estudiante pretendía que se reanudaran los desembolsos de su crédito, que habían sido suspendidos porque no había actualizado la información requerida, la Corte señaló que el ICETEX había obrado conforme a derecho y por lo tanto, denegó el amparo.
En suma, al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus créditos, la Corte ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuación del Instituto vulnera el principio de confianza legítima. En contraposición, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del crédito, la Corte ha negado el amparo, haciendo énfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta entidad.
(…) “El ICETEX no vulnera el derecho de petición de un accionante al no acceder a lo solicitado. Esta garantía se satisface al obtener una respuesta clara, oportuna, de fondo y debidamente comunicada. Asimismo, el ICETEX no vulnera el derecho a la educación de uno de sus beneficiarios por negarse a renovar un crédito que se encuentra en etapa de amortización, como consecuencia de una mora en el pago de la obligación superior a 180 días.” Así, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 17 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de la referencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte constitucional, sentencia T-243 de 2020, Mp.
Diana Fajardo Rivera, acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Atencio Jinete contra el Instituto Colombiano de Crédito. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 11 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega