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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2024-00156-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00156-01 Demandante: Hilder Augusto Garces Calderín Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 30 de septiembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 30 de noviembre de 2020 Pago efectivo: 4 de febrero de 2021 Días de mora reclamados: 39 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 27 de abril de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 19 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00156-01. 2 Fecha de solicitud – presentada ante la SED 30 de septiembre 2020 Termino máximo para expedir el acto administrativo: 22 de octubre de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 30 de noviembre de 2020 Fecha en la que inicia el conteo 1 de octubre de 2020 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 15 de enero de 2021 Fecha del pago de las cesantías 4 de febrero de 2021 Mora a partir de: 24 de junio de 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Días de mora: 19 días 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y nuevamente se realice el respectivo conteo teniendo en cuenta que la fecha de solicitud del reconocimiento y pago de cesantía fue el 18 de noviembre de 2020, así mismo la Resolución No. 2977 fue expedida el 7 de enero de 2021 y el pago se realizó el 4 de febrero de 2021, por lo que el tiempo transcurrido fueron de 50 días desde la fecha de radicación de la solicitud y fecha de pago, siendo así no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Determinar si la entidad demandada canceló en forma tardía las cesantías a la parte demandante y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00156-01. 3 correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00156-01. 4 a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. Conforme el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el mismo se solicita que se tenga como fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 18 de noviembre de 2020, así mismo, indicó que el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías es de fecha del 7 de enero de 2021; empero, la Sala advierte que conforme captura de pantalla del sistema SAC2, la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 30 de septiembre de 2020 como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución N°. 002977 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Ahora, en cuanto a la fecha de expedición de la Resolución No 002977 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías al demandante, la Sala advierte que de las pruebas allegadas se tiene que fue emitida con fecha del 30 de noviembre de 2020, pues dicho acto administrativo fue aportado tanto por la parte demandante3 como por el Departamento de Córdoba4 y en ambos casos la fecha del acto es la señalada anteriormente, además en la Hoja de Revisión5 se relaciona la fecha en mención, en sentido, la Sala tendrá como fecha de expedición de la Resolución No. 002977 el día 30 de noviembre de 2020.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: 2 Expediente digital – 06ContestaciónDepartamentoCórdoba – folio 43 3 Expediente digital – 01DemandaAnexos – folio 32 y 33 4 Expediente digital – 06ContestaciónDepartamentoCórdoba – folio 48 y 49 5 Expediente digital - 06ContestaciónDepartamentoCórdoba – folio 46 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00156-01. 5 Fecha de Radicación de las cesantías 30 de septiembre de 20206 Fecha de reconocimiento de las cesantías 30 de noviembre de 20207 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 14 de diciembre de 20208 Fecha de pago 4 de febrero de 20219 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 16 de enero de 2021 hasta el 3 febrero de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 19 días de mora como se dispone en sentencia de primera instancia. Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 40 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente y de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto 6 Expediente digital – 02Demanda – folio 31 7 Expediente digital – 02Demanda – folio 32 y 33 8 Expediente digital – 06ContestaciónDepartamentoCórdoba – folio 52 9 Expediente digital – 02Demanda – folio 34 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 30 de septiembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 22 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de noviembre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 15 de enero de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00156-01. 6 fundamento jurídico.

Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.