República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Pe. 1/11 F-195 28/7/2025 Tribunal Administrativo de Antioquia SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Consideraciones normativas Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda porque la entidad accionada no ajustó su actuación al ordenamiento jurídico, porque el concepto de “consumo modificado” no está regulado y no existió desviación significativa que ameritara una medición desconociendo los consumos reales.
Extracto: (…) El Estado por mandato constitucional y legal está autorizado para intervenir en el manejo de los servicios públicos con el propósito de racionalizar la economía y de conseguir dentro del plano económico un marco de sostenibilidad fiscal; asimismo, dicha potestad en cabeza del Estado tiene como objetivo la finalidad social, ya que, en atención a que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, es un deber de este asegurar que aquellos servicios sean prestados a todos los habitantes del territorio nacional.
(…) Esta normativa establece los derechos y responsabilidades tanto de las empresas de servicios públicos como de los suscriptores o usuarios en relación con la medición de los consumos y el cobro de los servicios, enfocándose principalmente en el consumo como elemento principal para determinar el precio que se cobra al suscriptor o usuario.
Estipula que, en situaciones en las que no sea posible medir los consumos con instrumentos, se pueden utilizar consumos promedios de períodos anteriores del mismo suscriptor o usuario, consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o aforos individuales para establecer el valor del consumo y, en todo caso, la falta de medición del consumo por parte de la empresa puede hacer que pierda el derecho a recibir el precio, mientras que la falta de medición por parte del suscriptor o usuario puede justificar la suspensión del servicio o la terminación del contrato.
(…) Así entonces, por disposición de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios investigan las variaciones en el consumo de los usuarios y suscriptores definidas como desviaciones significativas y cuentan con la facultad de cobrar el servicio efectivamente consumido que no ha sido pagado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Pe. 2/11 F-195 28/7/2025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM ESP CON NIT. 890.904.996 contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON NIT. 800.250.984, en el que actúa como litisconsorte necesario JUAN DIEGO RAMÍREZ GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.558.064.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 19201 500 73 90 1 Actora Empresas Públicas de Medellín Apoderada Ana Tulia Duque Zapata Accionada litisconsorte SSPD Juan Diego Ramírez Arango Apoderada Marcela Tamayo Arango Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 12/1/2015 (02 p.25) pretende que se declare la nulidad de la resolución SSPD 20158300000545 de 30/1/2015, que decide un recurso de apelación y modifica la decisión de EPM No. 0156AE-2014127260 de 10/12/2014; a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y cancele a favor de Empresas Públicas de Medellín, la suma de $265.140, indexada y con intereses legales o moratorios causados. 2.
Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 9/12/2014, Juan Diego Ramírez Giraldo presentó reclamación ante EPM, por los consumos de acueducto facturados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, por considerar que los cobros carecían de sustento legal, además porque no se detectó fuga; recibió respuesta negativa mediante comunicación No. 0156AE-2014216844 del 12/12/2014 y; frente a la negativa de la entidad interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto mediante oficio 0516AE-201530001217 de 7/1/2015 y el segundo mediante resolución SSPD 20158300000545 de 30/1/2015.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29 de la Constitución Política, 42 y 44 de la ley 1437 de 2011, 9.1, 146 y 149 de la ley 142 de 1994, 37 de la resolución CRAG 151 de 2001, el contrato de condiciones uniformes e invoca la sentencia del Consejo de Estado como sustento de la falsa motivación. 4. Como concepto de violación argumenta que en el acto administrativo cuestionado la SSPD cae en el error de tomar en cuenta el consumo modificado ordenado en la resolución 20148300045675 de 20/11/2014 que ya había resuelto una reclamación idéntica, para concluir que existió desviación significativa en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, porque el aumento de consumo superó el 65% promedio y, que no se obró conforme al debido proceso. 5.
Asegura que la reclamación del usuario del servicio se originó porque se facturaron consumos reales tomados del equipo de medición que, como se explicó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/11 F-195 28/7/2025 en la respuesta al recurso, “la entidad considera que los consumos de acueducto y alcantarillado por 31 m3, 26 m3 y 29 m3 liquidados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, son correctos, ya que fueron calculados por diferencia de lecturas tomadas al medido, en las fechas indicadas para tal fin y se liquidaron con las tarifas vigentes.
Además, no presentaron desviación significativa que suponga errores de lectura, daños u otra causal por el cual deba modificarse dichos cargos y mientras no exista otro testigo diferente a los medidores para registrar la demanda de consumos al interior del inmueble, la empresa prestadora de los servicios públicos debe hacer la imputación de los cargos registrados por el equipo de medida”. 6.
Señala que la Superintendencia desconoce que los consumos han sido facturados con base en la diferencia de lecturas registradas por el medidor, que si bien la normatividad existente indica que se debe realizar la visita con el fin de precisar la causa que origina la desviación, no existe un procedimiento legalmente establecido como sí lo está en el servicio público de acueducto, tampoco existe el concepto de “consumo modificado”, pues el consumo se mide teniendo en cuenta los consumos registrados por el medidor y, si bien se modificaron algunos consumos, ello no obsta para afirmar que no haya sido el registrado por el medidor que es la base para el cálculo de la desviación de los meses subsiguientes. 7.
Refiere que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación porque los hechos que forjan la sanción no corresponden al supuesto fáctico necesario para su configuración, pues considera que ha actuado de acuerdo con sus competencias y con sujeción a lo establecido en la ley 142 de 1994, las resoluciones de la CRAG y a los estipulado en el contrato de condiciones uniformes de la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
Además, el concepto de “consumos modificados” del servicio de agua potable también demuestra la configuración de la falsa motivación porque dicho concepto no está regulado en la ley ni en el contrato de condiciones uniformes. 8. Afirma que el acto cuestionado se limita a sugerir que debió haberse tomado como base para el consumo unos registros modificados, pero pasa por alto que dicho concepto no se encuentra regulado en la ley, siendo innecesario agotar la revisión previa.
9. CONTESTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (09). Se opone a las pretensiones porque considera que el acto cuestionado se expidió de acuerdo con las competencias y facultades asignadas, el régimen de servicios públicos vigente y el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo de la actuación. 10.
Solicita que, como sustento de su oposición a la demanda, se tengan en cuenta las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en el acto administrativo demandado; agregando que los mismos se encuentran ajustados a la Constitución Política, a la ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. 11. Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, porque se demostró que, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 existió una desviación significativa, porque la empresa para poder facturar un consumo que llega a ser desviación, está obligada a demostrar la causa de la desviación y no lo hizo. 12.
Recuerda que es obligación del prestador de servicio efectuar una investigación exhaustiva de los incrementos en el consumo respecto del promedio histórico del predio, así mismo, es su deber ayudar al usuario a encontrar la causa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/11 F-195 28/7/2025 de la desviación significativa del consumo, antes de incluir en la factura el consumo registrado por el medidor, ello como garantía de los derechos de los usuarios y a efectos de evitar abusos de la empresa en su posición dominante. 13.
Finalmente asegura que no ha inventado o creado situaciones nuevas que no contemplen las normas jurídicas, tampoco procedimientos no estipulados en la norma, por el contrario, su actuación se sujeta a las disposiciones normativas que regulan el asunto. Luego realiza una socialización del régimen de servicios públicos y, cita el precedente jurisprudencial respecto al tema en discusión.
14. EL TERCERO VINCULADO no contestó.
15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (01). En sentencia de 22/10/2021, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los servicios públicos domiciliarios y la desviación significativa, el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, en tanto no se demostró la falsa motivación en la expedición del acto, por el contrario, concluye que, el cálculo efectuado revela una desviación significativa, porque el consumo estaba por fuera del límite superior, y EPM estaba obligada a realizar y practicar las pruebas técnicas que se requerían a fin de precisar la causa que la originó, conforme lo ordena el artículo 149 de la ley 142 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 39 de la Resolución CRA 151 de 2001, y al no hacerlo, vulneró el debido proceso del usuario, en ese orden de ideas, el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta ajustado a derecho.
16. EL RECURSO DE APELACIÓN (07). El 5/11/2021, la parte demandante interpone recurso de apelación y reitera que no existe el concepto de “consumo modificado” al que alude la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que el consumo se mide teniendo en cuenta los consumos registrados por el medidor, por lo que el término empleado constituye en sí, una extralimitación en las funciones de la Superintendencia debido a que no está legitimada para regular o establecer los trámites para determinar las desviaciones significativas, más allá de lo indicado por las Comisiones de Regulación y en los contratos de condiciones uniformes. 17.
Asegura que con la declaración de Beatriz Elena Giraldo Arroyave rendida en audiencia de pruebas de 4/2/2020, quedó claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ajustó su actuación al ordenamiento jurídico colombiano, debido a que si bien en la normatividad existente (ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 y los Contratos de condiciones EPM) con relación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y gas, se debe realizar la visita con el fin de precisar la causa que origina una desviación, no existe un procedimiento legalmente para los servicios de energía, alcantarillado y gas natural establecido como si lo está en el servicio público de acueducto. 18.
Afirma que el acto acusado es ilegal porque como ha reiterado en distintas oportunidades el concepto de “consumo modificado” no existe en el ordenamiento y, partiendo del hecho que no se presentó una desviación significativa, no era obligación realizar el cobro teniendo como base el promedio histórico de consumos mientras se determinara alguna causa. 19.
Entiende que, bajo la interpretación de la SSPD, nunca se podría realizar un análisis sobre los consumos reales, si se tienen en cuenta las modificaciones gestionadas por errores u omisiones administrativas de otros meses de consumo. Pues los consumos modificados son exactamente, eso consumos adecuados o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/11 F-195 28/7/2025 promediados por las circunstancias, pero no reales consumidos, que es el fundamento del cobro y el derecho del usuario. 20.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que es inexistente la violación al debido proceso alegado.
21. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido el 11/2/2022 (C02-003).
22. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS aseguró que EPM se equivocó al establecer un promedio que no consulta la realidad jurídica y, como consecuencia de ello, omitió hacer las visitas para determinar las causas de la desviación, generándose el efecto previsto en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, esto es, perdiendo lo facturado por actuar en contravía de los derechos de los usuarios.
Por tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia (005). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
24. CONSIDERACIONES PREVIAS Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia. 25. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda porque la entidad accionada no ajustó su actuación al ordenamiento jurídico, porque el concepto de “consumo modificado” no está regulado y no existió desviación significativa que ameritara una medición desconociendo los consumos reales.
26. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, además, porque se logró acreditar la existencia de una desviación significativa en el consumo del servicio de acueducto del usuario para los meses de octubre a diciembre de 2014, que ameritaba una revisión previa en los términos del artículo 149 de la ley 142 de 1994, a efectos de determinar la causa, conforme pasa a explicarse. 27.
CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El Estado por mandato constitucional y legal está autorizado para intervenir en el manejo de los servicios públicos con el propósito de racionalizar la economía y de conseguir dentro del plano económico un marco de sostenibilidad fiscal; asimismo, dicha potestad en cabeza del Estado tiene como objetivo la finalidad social, ya que, en atención a que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, es un deber de este asegurar que aquellos servicios sean prestados a todos los habitantes del territorio nacional. 28.
Para alcanzar los fines del Estado y a efectos de garantizar el suministro eficaz de los servicios públicos domiciliarios, se reguló en la ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos, norma que además definió el régimen general para la prestación del servicio esencial y estableció algunas disposiciones adicionales, como la creación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como una Unidad Administrativa Especial encargada de la administración y control para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, dicha potestad es entregada a este tipo de Comisiones mediante la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/11 F-195 28/7/2025 figura de la delegación de funciones, tal y como lo establece el artículo 68 de la ley 142 de 1994. 29.
De conformidad con la norma en mención, se tiene que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado está controlada por el Estado; no obstante, debido a que este decidió delegar esa función, se creó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como entidad pública para que se encargue de la referida función de control y administración del servicio público que le atribuye la Constitución al Estado. 30.
El artículo 145 de la ley 142 hace referencia al control sobre el funcionamiento de los medidores, a reglón seguido se regula la determinación del consumo facturable y el artículo 146 define la medición del consumo y el precio en el contrato. 31. Esta normativa establece los derechos y responsabilidades tanto de las empresas de servicios públicos como de los suscriptores o usuarios en relación con la medición de los consumos y el cobro de los servicios, enfocándose principalmente en el consumo como elemento principal para determinar el precio que se cobra al suscriptor o usuario. 32.
Estipula que, en situaciones en las que no sea posible medir los consumos con instrumentos, se pueden utilizar consumos promedios de períodos anteriores del mismo suscriptor o usuario, consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o aforos individuales para establecer el valor del consumo y, en todo caso, la falta de medición del consumo por parte de la empresa puede hacer que pierda el derecho a recibir el precio, mientras que la falta de medición por parte del suscriptor o usuario puede justificar la suspensión del servicio o la terminación del contrato. 33.
El capítulo VI, respecto al tema de la facturación, aborda en los artículos 149 y 150, la obligación que tienen las empresas prestadoras del servicio de investigar las desviaciones significativas en consumos anteriores y permite que, mientras se determina la causa de estas desviaciones, la factura se calcule utilizando los consumos de períodos anteriores o de suscriptores o usuarios en circunstancias similares, o mediante una estimación individual.
Una vez que se aclare la causa de las desviaciones, cualquier diferencia en los valores cobrados se ajustará en la factura, ya sea a favor del suscriptor o usuario (se abonará) o en su contra (se cargará), según corresponda. 34. Esta normativa abarca una limitación temporal para que las empresas de servicios públicos cobren “bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”.
Sin embargo, esta restricción no se aplica en casos en los que se demuestre que el suscriptor o usuario actuó con dolo. 35. Es una potestad legal conferida a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la facultad de realizar las labores para la recuperación de los consumos utilizados si la empresa advierte la existencia de alguna situación que haya impedido el registro real del consumo de energía y realizar su cobro dentro de los cinco meses siguientes a la entrega de la facturación errada. 36.
La Comisión de Regulación de Energía, en la resolución No. 108 de 1997, señaló criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la facturación, comercialización y asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, acto donde se encuentran República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 7/11 F-195 28/7/2025 lineamientos frente a la determinación del consumo facturable, su liquidación y las facturas que expiden los prestadores. 37.
El artículo 37 de la resolución No. 108 de 1997 ordena a las empresas la adopción de mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado por el suscriptor o usuario durante un periodo de facturación y sus promedios de consumo anteriores, además especifica que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieren con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. 38.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto unificado No. 034 de 2016 concluyó que: “1. La recuperación de consumos no es una sanción al usuario, sino una prerrogativa del contrato de condiciones uniformes que se origina en la naturaleza onerosa del mismo, en virtud del cual puede recuperar lo que fue consumido por el usuario y que no pudo ser reflejado por el equipo de medida por cualquier causa no atribuible a la falta de medición por causa del prestador. 2.
La recuperación de consumos solo procede por tres razones: (i) Error del prestador: propio o al cual pudo haber sido inducido por eventos externos o actuaciones del usuario; (ii) Omisión del prestador; (iii) Investigación de desviaciones significativas. (…) 6. En materia de servicios públicos no existe la tarifa legal por lo que todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico son aceptados.
En la misma línea, corresponde a los operadores judiciales valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) 9. No existe presunción de naturaleza constitucional, legal, reglamentaria o regulatoria que le permita a los prestadores recuperar consumos de periodos respecto de los cuales no ha comprobado plenamente la existencia de consumos irregulares por parte del usuario.
En ausencia de elementos probatorios adicionales el prestador solo puede recuperar los consumos para el periodo en que realizó la visita en la que encontró la existencia de la irregularidad. 10. Los prestadores de servicios públicos deben establecer en sus contratos de condiciones uniformes el procedimiento contentivo de las actividades y trámites que serán desarrollados en la actuación que se despliegue para la determinación de la existencia de irregularidades y consumos dejados de facturar, incluyendo los momentos en que el usuario está llamado a intervenir (actas, práctica de pruebas, etc.).
En el desarrollo de dicha actuación el prestador deberá atender el procedimiento dispuesto en su Contrato de Condiciones Uniformes, la Regulación y la Reglamentación en materia de protección de usuarios y trámites de procedimientos de visitas y revisiones, y las normas procesales tanto administrativas como de procedimiento civil pertinentes, especialmente en materia probatoria”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 8/11 F-195 28/7/2025 39. Respecto a este tema, la Corte Constitucional1 en sentencia de unificación ha señalado que las empresas prestadoras de servicios públicos están habilitadas para procurar el cobro de consumos dejados de facturar por causa no imputable a ellas. 40.
También ha dicho el alto tribunal2 que, la facturación posterior con el cobro del servicio pendiente por facturar “no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. 41.
Así entonces, por disposición de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios investigan las variaciones en el consumo de los usuarios y suscriptores definidas como desviaciones significativas y cuentan con la facultad de cobrar el servicio efectivamente consumido que no ha sido pagado. 42. CONSIDERACIONES FÁCTICAS.
Se encuentra acreditado que el 9/12/2014, Juan Diego Ramírez solicitó a EPM la reliquidación de los valores facturados en los meses de octubre a diciembre del año 2014, por considerar que los cobros facturados no tienen sustento legal vulnerando con ello el debido proceso; asimismo, solicitó la devolución por los conceptos de contribución cobrados junto al excedente del promedio de cada mes, reclamación que fue resuelta el 10/12/2014, confirmando los valores facturados como consumos reales de acueducto y alcantarillado; el peticionario inconforme presentó los recursos de ley (C01 03 p.1-22). 43.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver la apelación, mediante la resolución No. SSPD 20158300000545 de 30/1/2015, modificó la decisión de EPM de 10/12/2014 al considerar que, se presentó desviación significativa en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, respecto al servicio de acueducto, teniendo en cuenta que el aumento del consumo sobrepasó el 65% del promedio, por lo que la empresa estaba obligada a realizar la revisión previa (C01 03 p.23-26). 44.
EPM inconforme con la decisión de la Superintendencia, solicitó la nulidad del acto administrativo que modificó su facturación y ordenó la reliquidación de los meses cuestionados con base en el promedio de los últimos seis meses, esto es, 6,5 y 5 m3 respectivamente. 45. En la sentencia de primera instancia de 22/10/2021, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que “no era posible considerar como lo pretendía EPM que para determinar la desviación significativa para los periodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 deba desconocerse la reliquidación o modificación efectuada por la SSPD para los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, por cuanto la facturación realizada para dichas vigencias solo quedó en firme cuando la SSPD emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por el usuario a través de las resoluciones citadas, y no obra prueba en el plenario que dichos actos 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-1010 de 2008. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-218 de 2007. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 9/11 F-195 28/7/2025 administrativos hayan sido modificados o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa”. 46.
Con fundamento en el anterior argumento concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, en tanto no se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos haya incurrido en falsa motivación en la expedición del acto acusado. 47. La demandante asegura que, el acto administrativo es ilegal porque en el ordenamiento jurídico no existe el concepto de “consumo modificado” al que alude la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por consiguiente, el consumo debió medirse teniendo en cuenta los consumos registrados por el medidor, el término empleado constituye en sí, una extralimitación en las funciones de la Superintendencia debido a que no está legitimada para regular o establecer los trámites para determinar las desviaciones significativas, más allá de lo indicado por las Comisiones de Regulación y en los contratos de condiciones uniformes. 48.
Precisa además que si bien la normatividad existente indica que se debe realizar la visita con el fin de precisar la causa que origina la desviación, no existe un procedimiento para los servicios de energía, alcantarillado y gas natural establecido por ley como sí está instituido en el servicio público de acueducto, por lo tanto, como no se presentó una desviación significativa, no existía obligación de realizar el cobro teniendo como base el promedio histórico de consumos mientras se determinara alguna causa; razones suficiente para concluir que no existió vulneración al debido proceso. 49.
Esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en la liquidación de los valores facturados en los meses de octubre, noviembre y diciembre del servicio de acueducto, se violó el debido proceso del consumidor, toda vez que, ante la comprobación de un incremento significativo en el consumo, la entidad prestadora del servicio omitió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, previo a realizar la facturación, a efectos de indagar las causas del mismo. 50.
En la motivación del acto administrativo impugnado que se edificó a partir del análisis de la factura y el histórico de consumo, la Superintendencia señaló que “luego de hacer el análisis se pudo concluir que se presentó desviación significativa en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 respecto al servicio de acueducto, teniendo en cuenta que el aumento del consumo sobrepasó el 65% del promedio, por lo que la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley 142 estaba obligada a realizar la revisión previa…luego de analizar el material probatorio se concluye que la empresa no efectuó ninguna revisión para aclarar la causa de la desviación significativa que se presentó en dichos meses incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 149 de la ley 142… ” (C01, 03 p.23-26). 51.
Por lo que consideró necesario que “teniendo en cuenta que la empresa incumplió lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la decisión recurrida deberá ser modificada, ordenando en su lugar reliquidar las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 con base en el promedio de los últimos 6 meses, que en este caso es 6,5 y 5 m3, respectivamente”. 52.
Aplicando el régimen de los servicios públicos, conforme a las conclusiones que motivan el acto administrativo cuestionado y los argumentos fácticos y probatorios del asunto, encuentra esta Sala que EPM bajo la exigencia del artículo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 10/11 F-195 28/7/2025 149 de la ley 142 de 1994, no respetó el debido proceso en el procedimiento previo a la facturación de los consumos de acueducto cuestionados por el usuario, tampoco adelantó acciones tendientes a detectar la posible existencia de daños o fugas. 53.
Llama la atención de la Sala que la empresa prestadora del servicio público, aun cuando la Superintendencia había realizado modificaciones en el consumo del mismo suscriptor para los meses de marzo a septiembre de 2014 y, ante la evidencia de un incremento significativo en el consumo de los meses subsiguientes, no realizara una revisión previa con miras a identificar las inconsistencias, en su lugar optó por admitir el consumo real arrojado por el medidor y con base en ello emitir la factura. 54.
La entidad accionante hace un análisis superfluo para concluir que no existió desviación significativa, sin soportes técnicos que permitan arribar a la inexistencia de la desviación. 55. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, pues las disposiciones normativas y las pruebas establecen con suficiente claridad que existió incumplimiento de la demandante respecto a la investigación de las causas del cobro excesivo en el servicio de acueducto, prevista en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, por lo que, no encuentra este tribunal sustento normativo que soporte el argumento de la demandante frente a la necesidad de revocar el acto administrativo demandado. 56.
EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la providencia de 22/10/2021 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda. 57. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art. 365-366 CGP). 58. Se advierte a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual3 del aplicativo SAMAI4, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22/10/2021 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto negó la nulidad de la resolución SSPD 20158300000545 de 30/1/2015, por medio de la cual se decide un recurso de apelación, en el proceso promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM ESP con Nit. 890.904.996 contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con Nit. 800.250.984, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas. 3 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 4 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333301920150073901 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 11/11 F-195 28/7/2025 TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1748c6b9b9770daac6c3630136d77d5f4f07eb1ab74b97ba4af54ef70bc6a12 Documento generado en 28/07/2025 04:58:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica