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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301620250018601

Reporting judge: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Date: 2025-07-24

Aj. 1/16 F-180 24/7/2025 LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Derecho a la libertad / SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada y/o revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque los entes territoriales son los competentes para atender a los sindicados y detenidos preventivamente, en marco del hacinamiento de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía. Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

(…) Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido, que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. (…) En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

(…) De acuerdo con el artículo 28 constitucional y 9-3 del PIDESC, la privación de la libertad solo procede en virtud de orden de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que una persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término de ley.

(…) En el mismo sentido, de manera enunciativa, la Corte Constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad tienen derecho a: (i) acceso a la administración pública y a la justicia; (ii) alimentación suficiente y adecuada; (iii) atención en salud y acceso a servicios médicos; (iv) agua y servicios de saneamiento básico;

(v) infraestructura y reclusión libre de hacinamiento; (vi) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes; (vii) otras medidas que incluyen el acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, a material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre y recibir visitas (tanto familiares como íntimas);

(viii) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. (…) El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que el INPEC tiene como función la ejecución de: (i) la pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia penal condenatoria, (ii) el control de las medidas de aseguramiento, (iii) del mecanismo de seguridad electrónica y (iv) la ejecución del trabajo social no remunerado.

(…) En efecto, si bien es cierto que los entes territoriales no cumplen las obligaciones a su cargo frente a la población sindicada (arts. 16-22 ley 65 de 1993), también es cierto que, el artículo 304 de la ley 906 de 2004 establece que, una vez impuesta una medida de aseguramiento, el funcionario judicial a cuyas órdenes se Aj. 2/16 F-180 24/7/2025 encuentre el capturado, lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda para el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario (pues antes el capturado está bajo la responsabilidad de la Policía Nacional), con orden de remisión que exprese el motivo y la fecha de captura, pues sin la orden correspondiente y pasadas otras 36 horas desde el ingreso del aprehendido, debe ser puesto en libertad.

Aj. 3/16 F-180 24/7/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27/6/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO con cédula de ciudadanía 10.951.684 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC –REGIONAL NOROESTE con Nit. 800.215.546-5, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0, el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1 y la NUEVA EPS con Nit. 900.156.264-2 como vinculados la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA con Nit. 900.968.320-1, la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL con Nit. 901.855.488-8, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA –FIDUPREVISORA con Nit. 860.525.148-5, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 con Nit. 901.495.943-2, el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 162 02 500 18 60 1 Actora Pedro Rafael Escalante Romero Accionada INPEC Accionada Departamento de Antioquia Accionada Distrito de Medellín Accionada Nueva EPS Vinculada Estación de Policía la Candelaria Vinculada UT Norsalud PPL Vinculada Fiduprevisora Vinculada USPEC Vinculada Fondo de Atención en Salud PPL 2024 Vinculada Juzgado 25 Penal – Control de Garantías Vinculada Juzgado 17 Penal - Conocimiento Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. La demanda presentada el 16/6/2025 (001)1, se duele de que, como privado de la libertad desde agosto de 2024, fue lesionado y no recibe atención en salud por los hechos ocurridos en septiembre en Aj. 4/16 F-180 24/7/2025 la Estación de Policía La Candelaria (003). 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 1 620 250 01 86 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/16 F-180 24/7/2025 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: está privado de la libertad desde agosto de 2024 en las instalaciones de la SIJIN MEVAL Medellín. En septiembre de 2024 fue trasladado a la Estación de Policía La Candelaria y sufrió un ataque de otros internos con ocasión al síndrome de epilepsia (focal – parcial) según determinación de especialista neurología. Como consecuencia del ataque presentó afectaciones en un ojo, deformidad en la ceja y perdió la audición en un oído.

A su vez, indica que nadie le ha prestado la atención requerida y ha recibido amenazas de muerte (003). 3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia inadmitió la tutela el 16/6/2025 (005). No obstante, como el actor no se pronunció y en aras de garantizar el trámite de la acción determinó admitir la tutela el 20/6/2025 contra el INPEC – REGIONAL NOROESTE, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, la NUEVA EPS y vinculó a la ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA, la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, la USPEC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 (007). 4.

El 24/6/2025, el Juzgado ordenó la vinculación del JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN (025) y el 26/6/2025 del JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (057). 5. OPOSICIÓN. El 24/6/2025, el SECRETARIO DE SEGURIDAD, JUSTICIA Y PAZ DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA indica que el municipio es el competente para realizar los traslados a los centros de reclusión que el juez ordene.

Su función es complementaria y de coordinación con los municipios respecto al orden público. Precisa que el competente para el traslado es el INPEC y debe garantizar la resocialización y permanencia en condiciones dignas dentro del establecimiento carcelario. Solicita ser desvinculado porque ninguna acción u omisión de su parte ha trasgredido los derechos invocados, careciendo de legitimación en la causa por pasiva (011-012). 6.

El 25/6/2025, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE MEDELLÍN informa que, una vez consultada la base de datos del ADRES, el actor se encuentra activo en la NUEVA EPS y está detenido en las instalaciones de la Estación de Policía La Candelaria. En ejercicio de la función de vigilancia y control sanitario solicitó a la NUEVA EPS cita con medicina general y odontológica para el actor.

La atención se programó para el 29/5/2025, cumpliendo con sus obligaciones. La prestación de servicios de salud se encuentra en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o entidades promotoras de salud que las tengan aseguradas. Por lo que, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva (033-034). 7.

El DISTRITO DE MEDELLÍN solicita declarar improcedente la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva, ya que la prestación del servicio de salud corresponde a la NUEVA EPS conforme a la consulta en el ADRES (035-038). 8. Por su parte, la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ informa que es la única competente para dar respuesta y expone la problemática de las estaciones de Policía en relación con las personas recluidas en calidad de imputados, acusados, procesados o condenados y el procedimiento que se lleva a cabo en casos de captura por orden judicial y en flagrancia. Precisa que la Estación de Policía ha sido garante del derecho a la salud del actor pues ha desplegado las actividades necesarias para que reciba el servicio.

A su vez, mediante oficio GS-2025-183830-MEVAL el comandante de la estación indagó al actor sobre los hechos, e informó que fueron en septiembre de 2024, y que no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/16 F-180 24/7/2025 quiere interponer ninguna denuncia formal.

También ofició al INPEC para que reciba a los privados de libertad porque esta función corresponde a su misionalidad, por lo que, ha solicitado cupos carcelarios. Destacó las funciones de la USPEC y el INPEC en relación con la garantía al derecho fundamental de salud. Por lo tanto, solicita ordenar al INPEC asignar cupos y materializar el traslado de los detenidos a los centros carcelarios que correspondan.

Además, ordenar al DISTRITO DE MEDELLÍN dar cumplimiento a la Sentencia SU-122 de 2022 y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva (044-049). 9. El 20/6/2025, la ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA informa que el actor fue capturado el 13/8/2024, conforme a orden de captura No. 001 expedida por el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN por el delito de acto sexual violento y lesiones personales por hechos ocurridos el 5/4/2024.

El 26/9/2024, llegó a la sala transitoria de la Estación de Policía, procedente de las estaciones de la SIJIN, en calidad de imputado. Informa que el actor ha sido trasladado a recibir atención médica por psiquiatría el 10/2/2025 y 12/2/2025, y por medicina general el 13/3/2025 y 16/4/2025 (009-010). 10. La UT NORSALUD PPL informa que la prestación del servicio inició el 1/8/2024, conforme a los contratos IPS-004-2024 e IPS-0003-2024, celebrados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por la Fiduprevisora.

Indica que solo se encarga del suministro de medicamentos, los programas de VIH y Salud Mental son suministrados por VIVIR IPS SAS y GOLEMAN IPS SAS y el Fondo PPL dispone de una red externa para la prestación de los demás servicios. Aclara que presta el servicio solo a las PPL que se encuentran a cargo del INPEC, excluyendo a los que pertenecen a regímenes especiales o contributivo.

En la base censal del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no se encuentra el actor, por lo tanto, no tiene competencia. Solicita no tutelar los derechos invocados y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva (013-016). 11. La FIDUCIARIA LA PREVISORA informa que la acción de tutela es improcedente porque no ha realizado ninguna acción u omisión que pueda amenazar o trasgredir los derechos fundamentales del actor.

Por ende, existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque se exceden las actividades que puede realizar en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. Sostiene que los entes territoriales son los responsables de las condiciones de reclusión y afiliación al sistema de salud de las personas detenidas en las estaciones de policía, centro de reclusión transitoria y URI.

Precisa que no tiene injerencia en las decisiones de ubicación, traslado o manejo interno de reclusos, esta función recae en el INPEC. Solicita ser desvinculada o declarar la falta de legitimación por pasiva (050-055). 12. El 24/6/2025, la USPEC informa que se encarga de contratar el servicio de salud haciendo seguimiento al contrato fiduciario, por lo que, no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni tiene injerencia en la prestación del servicio, el agendamiento de citas o tratamientos a los pacientes. 13.

El traslado de los internos corresponde a las estaciones de policía en donde se encuentre recluida la PPL y el INPEC debe autorizar el ingreso de la PPL al establecimiento asignado por la autoridad judicial. Como el actor se encuentra temporalmente bajo la custodia de la Policía, la atención en salud se encuentra en cabeza de los entes territoriales.

Sostiene que no tiene competencia para tramitar los actos administrativos para trasladar y asignar los cupos en los establecimientos carcelarios. Por lo que, solicita ser desvinculada de la acción República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/16 F-180 24/7/2025 porque no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor (023-027). 14.

El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora, informa que suscribió con el USPEC contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promoción y mantenimiento de la salud de las PPL. Es decir, que no tiene legitimación en la causa para prestar el servicio de salud.

La prestación es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas. El actor no está recluido en un establecimiento de reclusión de orden nacional, es decir, que está imposibilitado jurídica y materialmente de cumplir con la atención en salud. Solicita vincular al DISTRITO DE MEDELLÍN y a la NUEVA EPS (017-022, 039-043). 15.

El JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN informa que no conoció audiencias preliminares en disfavor del accionante y que el 8/4/2024, realizó audiencia reservada por solicitud de orden de captura de la FGN, es decir, que desconoce la situación actual del actor. Solicita no emitir ninguna decisión en su contra (030-032). 16.

El 26/6/2025, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO informa que conoce del proceso penal que se adelanta contra el actor y la audiencia de acusación se realizó el 22/11/2024, la preparatoria no se ha realizado porque la defensa hará uso de inimputabilidad. Sostiene que escapa de su competencia la atención de salud y las denuncias presentadas por el actor (059-060). 17.

SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 27/6/2025, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al INPEC que en el término de 5 días inicie los trámites administrativos para realizar el traslado del actor a un establecimiento penitenciario, y dio 10 días hábiles para materializar el traslado.

Ordenó a la POLICÍA NACIONAL (POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ - ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA) que, en el término perentorio de 2 días hábiles remita la documentación del actor al INPEC –REGIONAL NOROESTE para que pueda realizar el traslado. 18. Una vez materializado el traslado, al INPEC le ordenó efectuar la afiliación del accionante al sistema de atención en salud de las PPL administrado a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 (062).

19. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 2/7/2025, el INPEC –REGIONAL NOROESTE impugna el fallo argumentando que la responsabilidad recae exclusivamente en los entes territoriales porque el actor ostenta la calidad de sindicado, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014 al igual que las órdenes generadas por la Procuraduría General de la Nación; resalta el cumplimiento de los decretos 804 de 2020, 858 de 2020, las leyes 1955 de 2019, 1709 de 2014 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. 20.

Sostiene que las entidades territoriales –departamentos y municipios– deben acondicionar los espacios en el corto plazo y construir cárceles en el largo plazo. Por lo tanto, la solución a la problemática de hacinamiento no está a cargo del INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado; además, un alto índice corresponde a detenidos preventivamente.

La Procuraduría expidió la Directiva 003 de 2014 en la que reconoce la responsabilidad y el deber que le asiste a los entes territoriales de ocuparse de las PPL en calidad de sindicados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/16 F-180 24/7/2025 21.

Argumenta que los sindicados y detenidos preventivamente deben estar separados de los condenados por disposición legal y por tratados internacionales. Destaca los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social e igualmente las disposiciones de la Dirección General del INPEC para evitar los contagios por COVID-19. 22. Finalmente, asegura que los jueces no pueden decidir por fuera de los marcos y lineamientos de las sentencias de tutela que declararon el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario; resalta las condiciones particulares del establecimiento de reclusión de Antioquia y Chocó con una sobrepoblación de 51.09%.

Por lo que, solicita revocar la sentencia porque la obligación está a cargo del ente territorial por tratarse de un sindicado o detenido preventivamente (064-066). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción. 24.

El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 26.

Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. 27. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

28. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela. 29. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada y/o revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque los entes territoriales son los competentes para atender a los sindicados y detenidos preventivamente, en marco del hacinamiento de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía.

30. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 9/16 F-180 24/7/2025 31.

En principio la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas. 32. Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido, que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede solo de manera excepcional y siempre que: […] el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable2. 34. Asimismo, resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo con los hechos de cada caso en concreto. 35.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 36.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 37.

Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio. 38. En todo caso, la Corte4 ha precisado que en los eventos en que se evidencia que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 10/16 F-180 24/7/2025

39. SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA. De acuerdo con el artículo 28 constitucional y 9-3 del PIDESC, la privación de la libertad solo procede en virtud de orden de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que una persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término de ley. 40.

En efecto, el juez de control de garantías es el competente para decretar una medida de aseguramiento, siempre y cuando de los elementos materiales y evidencia física se pueda inferir que el imputado sea autor o partícipe de la conducta investiga y se cumplan los requisitos de necesidad para evitar la obstrucción de la justicia o probabilidad de no comparecencia al proceso o no cumplir la sentencia (art. 308 ley 906 de 2004 y 7.5 CADH). 41.

La medida de aseguramiento privativa de la libertad puede ser en establecimiento de reclusión o en la residencia (art. 307 ley 906), por definición es temporal, preventiva y excepcional (art. 295 ley 906 y 9-3 PIDESC).

42. SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Respecto a este tema, la Corte Constitucional5 ha precisado que: […] si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos6 o restringidos7 desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos8 y deben ser respetados íntegramente por las autoridades [ ]9. 43.

Entre los derechos que se conservan intactos, se encuentra la dignidad humana, que constituye un principio fundante del Estado, pues tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado en ninguna circunstancia; la Corte ha señalado: 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU122 de 2022. 6 Cita de cita: Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 7 Cita de cita: Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que “los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que ‘las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]’.

Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados;

(iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria;

(vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado.

(…).” 8 Cita de cita: Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 9 Cita de cita: Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 11/16 F-180 24/7/2025 […] que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política,10 y también la legislación ordinaria.11 El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas.12 […] Así, este Tribunal ha indicado13 que (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas;14 (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales15 ni a distinciones de ningún tipo16. 44.

Como lo señala el estándar convencional17, el Estado tiene la función de garante a través de todas las instituciones y organismos involucrados, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de las personas en custodia, como quiera que, la persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”, por regla general, se debe garantizar la separación de condenados y procesados, y de menores de edad y adultos (art. 10 PIDESC). 10 Cita de cita: Esta norma “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.” Sentencia T-815 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Cita de cita: El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.

Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” 12 Cita de cita: Sentencias T-065 de 1995; T-702 de 2001; T-077 de 2013; T-388 de 2013; T-815 de 2013; T-282 de 2014; T- 588A de 2014; T-077 de 2015; C-143 de 2015; T-013 de 2016; T-276 de 2016; T-711 de 2016; T-002 de 2018; y T-288 de2018. 13 Cita de cita: Sentencias T-851 de 2004;

T-1180 de 2005; T-739 de 2007; T-324 de 2011; T-266 de 2013; T-588A de 2014; y C-143 de 2015. 14 Cita de cita: En la Sentencia T-388 de 2013 la Corte indicó que “[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro. Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc.

Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las ‘personas detenidas’ (Art. 28.2, CP), o de las personas ‘privadas de la libertad’ (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las ‘personas privadas de la libertad’.” 15 Cita de cita: Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad.

Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-208 de 2018. M.P. Diana fajardo Rivera. Ligado a lo anterior, desde “el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tengan vigencia. La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones.

Tampoco caben objeciones en contra de ella. El Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a los reclusos condiciones dignas de vida. El gasto en prisiones - relacionado con el deber correlativo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva - tiene un carácter más perentorio incluso que el gasto público social, el cual, como lo dispone el artículo 350 de la Carta, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU122 de 2022. 17 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Personas privadas de libertad No. 9. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 12/16 F-180 24/7/2025 45.

En el mismo sentido, de manera enunciativa, la Corte Constitucional ha señalado18 que las personas privadas de la libertad tienen derecho a: (i) acceso a la administración pública y a la justicia; (ii) alimentación suficiente y adecuada; (iii) atención en salud y acceso a servicios médicos; (iv) agua y servicios de saneamiento básico;

(v) infraestructura y reclusión libre de hacinamiento; (vi) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes; (vii) otras medidas que incluyen el acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, a material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre y recibir visitas (tanto familiares como íntimas);

(viii) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. 46. Como contrapartida, corresponde a la administración, para preservar la eficacia de su poder punitivo: cumplir los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dentro del marco constitucional, legal y reglamentario, conforme a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad19.

47. SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL INPEC RESPECTO A LAS PERSONAS SINDICADAS CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que el INPEC tiene como función la ejecución de: (i) la pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia penal condenatoria, (ii) el control de las medidas de aseguramiento, (iii) del mecanismo de seguridad electrónica y (iv) la ejecución del trabajo social no remunerado. 48.

Por su parte, el artículo 8-5 del decreto 4151 de 201120 indica, entre otras funciones, que la dirección general del INPEC debe determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población sindicada deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes. 49. Mientras que el artículo 18-1 del mismo decreto señala, entre las funciones de la dirección de atención y tratamiento del INPEC, establecer los planes para el desarrollo de los proyectos y programas de atención básica de la población sindicada privada de la libertad y, realizar la evaluación, el control, el seguimiento y la retroalimentación de los proyectos de atención básica de la población sindicada privada de la libertad en coordinación con las Direcciones Regionales. 50.

En efecto, si bien es cierto que los entes territoriales no cumplen las obligaciones a su cargo frente a la población sindicada (arts. 16-22 ley 65 de 1993), también es cierto que, el artículo 304 de la ley 906 de 2004 establece que, una vez impuesta una medida de aseguramiento, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre el capturado, lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda para el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario (pues antes el capturado está bajo la responsabilidad de la Policía Nacional), con orden de remisión que exprese el motivo y la fecha de captura, pues sin la orden correspondiente y 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU122 de 2022. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU122-22. 20 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 13/16 F-180 24/7/2025 pasadas otras 36 horas desde el ingreso del aprehendido, debe ser puesto en libertad. 51.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En audiencia de 8/4/2024, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la fiscalía y emitió orden de captura contra PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO (031). 52. Al revisar el proceso penal 05001600020620240848800, audiencia preliminar de 13/8/2024, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra el actor.

El 22/11/2024, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación y programó audiencia preparatoria para el 16/1/2025, que no se ha llevado a cabo porque la defensa pretende la inimputabilidad del acusado (059-060). 53. Ahora bien, PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO fue capturado por la SIJIN el 13/8/2024, en cumplimiento de la orden de captura No. 001 del Juzgado 25 Penal Municipal de Garantías de 8/4/2024 por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (060). 54.

El INPEC controvierte la sentencia de primera instancia porque, asegura, no tiene competencia en relación con las personas sindicadas (como es el caso del accionante) y que es una obligación a cargo de los entes territoriales (064). 55. El argumento solo evidencia la persistente omisión de las autoridades frente a sus deberes y conforme al principio de colaboración armónica. 56.

En este punto, es importante precisar que, conforme al Código Penitenciario y Carcelario y el decreto 4151 de 2011, el INPEC tiene competencia respeto a las personas sindicadas con medida de aseguramiento y debe velar por el desarrollo de proyectos y programas de atención básica de este grupo de personas. 57. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, si bien es cierto que la Policía Nacional ha asumido de facto la función de custodia de las personas que permanecen en las estaciones de Policía, como consecuencia del desbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario21, el que las personas se encuentren detenidas en tales lugares a cargo de la Policía Nacional no exime a las demás autoridades de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas inconstitucional recientemente extendido con la sentencia SU-122 de 2022 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata. 58.

Es decir, de acuerdo con las disposiciones citadas y la jurisprudencia constitucional, la detención en estaciones de policía y similares no puede superar las 36 horas y, posteriormente, la detención preventiva en establecimiento de reclusión debe cumplirse en los establecimientos carcelarios, los cuales, por disposición legal, se encuentran a cargo de las entidades territoriales (arts. 17 y 21 ley 65 de 1993). 59.

En efecto, los datos analizados por la Corte señalan que los establecimientos penitenciarios nacionales ya no cuentan con cupos pues la 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-011 de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 14/16 F-180 24/7/2025 población sindicada sobrepasa la capacidad prevista y que, pese a que una estación de policía no es un lugar de detención adecuado, en la práctica está destinado a ello, al punto que también presentan hacinamiento y este hacinamiento no se puede trasladar a los establecimientos penitenciarios nacionales. 60.

Entonces, según las órdenes impartidas por la misma sentencia SU-122 de 2022, se entiende que, la solución definitiva en relación con los lugares de detención transitoria continúa a cargo de las entidades territoriales, a quienes les corresponde adecuar inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y similares y disponer de inmuebles como espacios temporales para detención preventiva que funcionarán durante 6 años, mientras se planea y ejecuta un plan para ampliar cupos en establecimientos carcelarios territoriales y nacionales, esto es, por la construcción de infraestructura o por la realización de convenios con el INPEC y la USPEC.

Con lo cual, las autoridades territoriales deben garantizar las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas en que permanezca privada de la libertad una persona sindicada con medida de aseguramiento. 61. Si bien es cierto que este tribunal no es competente para hacer seguimiento a lo ordenado en la sentencia SU-122 de 2022, también es cierto que debe contribuir a la coherencia en las decisiones judiciales y a que las entidades actúen conforme al principio de colaboración armónica, como señaló la Corte, para que cesen en la reiterada omisión de responsabilidades. 62.

Aunque esta Sala no desconoce las competencias y obligaciones de los entes territoriales en relación con las condiciones de los lugares de detención transitoria, también es cierto que, en el caso, está acreditado que el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías ordenó el traslado del detenido al establecimiento carcelario que determine el INPEC (059 – C01 034)22y, ciertamente, hace parte de la garantía del debido proceso que la privación de la libertad se cumpla según la orden impartida por la autoridad judicial competente. 63.

Por tanto, en el caso, no cabe reparo alguno a la sentencia de primera instancia, en cuanto al INPEC le corresponde, una vez recibida la documentación del accionante, adelantar los trámites administrativos para la recepción, ingreso y registro al establecimiento carcelario que tenga disponibilidad conforme a la orden de la autoridad judicial competente para privar de la libertad a PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO (059). 64.

EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque se encuentra conforme a las responsabilidades en materia penitenciaria y carcelaria, en el caso en concreto. III. DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27/6/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO con cédula de ciudadanía 10.951.684 contra el 22 Hace referencia al expediente electrónico del proceso penal 05001600020620240848800. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 15/16 F-180 24/7/2025 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC –REGIONAL NOROESTE con Nit. 800.215.546-5, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0, el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1 y la NUEVA EPS con Nit. 900.156.264-2 como vinculados la POLICÍA NACIONAL –ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA con Nit. 900.968.320-1, la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL con Nit. 901.855.488-8, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA con Nit. 860.525.148-5, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 con Nit. 901.495.943-2, el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO

COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Esta decisión se notifica a la(s) parte(s) por anotación en el Estado Electrónico con inserción de la providencia; también puede descargarla en: Consulta de Procesos en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Magistrado Tribunal O Consejo SeccionJCaAl- SAMAI.

Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc01662579a9cd98afab23aa3ec0e628f1e96f40b4e6b95f0ecd4d24bd391af República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 16/16 F-180 24/7/2025 Documento generado en 24/07/2025 04:38:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica