SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720190046001 Demandante: Biviana Del Carmen Santos Pineda Demandado: E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2019 proferido por la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro por medio del cual se negó el pago de los derechos laborales reclamados y que se declare que entre las partes demandante y demandada existió un vínculo laboral y en consecuencia que se condene a pagar las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, así como a la indemnización por despido injusto. 1.2.
Fundamentos fácticos. Señala que la señora Biviana del Carmen Santos Pineda laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 en el cargo de auxiliar de enfermería. Precisa que la vinculación laboral de la demandante con la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro se realizó indirectamente o con intermediación laboral a través de las bolsas de empleo Laborando LTDA, SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A Y EFECTIVA LTDA, vulnerando con ello las normas legales.
Indica que la vinculación efectuada se hizo por la duración de la obra o misión, pero a su juicio se trata de una relación laboral encubierta. Añade que la señora Biviana del Carmen Santos Pineda laboró diariamente y por turnos sin recibir a cambio el pago de las horas extras y demás trabajo suplementario y que la misma fue despedida sin justa causa.
Conforme lo anterior, presentó derecho de petición obteniendo como respuesta el acto administrativo demandado de 24 de enero de 2019 que negó el reconocimiento de la relación laboral pretendida. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 2 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas vulneradas: los artículos 1, 2, y 52 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Precisa que la demandada utilizó las llamadas bolsas de empleos para vincular como misionales a personal permanente que debía ser contratado directamente por el ESE tanto que los mismos permanecieron laborando casi cuatro años al servicio de esta. Indica que la ESE no canceló en debida forma las horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos a la demandante, puesto que el acto demandado se expidió con falsa motivación. 2) Contestación de la demanda.
La entidad demandada no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2024 decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Manifiesta el A quo que según las pruebas documentales anexadas por la demandante y que obran en el expediente, está demostrada la existencia de una relación contractual entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y distintas empresas contratistas, pues la demandante aportó los contratos de suministro de personal asistencial y administrativo temporal suscritos entre la ESE y las empresas y Soluciones Laborales Horizonte S.A, Laborando LTDA, y EFECTIVA S.A. Indica que en el expediente también se encuentra probado que la señora Bibiana del Carmen Santos Pineda prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, a través de distintos contratos de trabajo por el término de duración de una obra o labor, suscritos con terceros.
A su vez, relaciona que en el expediente reposan registros de turnos a cumplir durante los meses de agosto a diciembre de 2012, durante enero a diciembre de 2013, durante enero a octubre de 2014 y durante los meses de marzo y junio de 2015. Conforme lo señalado, precisa que al revisar los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral se advierte frente a la prestación personal que solo obran los contratos de obra o labor suscritos directamente con empresas privadas para desempeñar sus obligaciones contractuales en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro desde el año 2012 hasta el año 2015, sin que se practicara alguna otra prueba que acreditara las condiciones en que se prestó el servicio.
Sobre la remuneración indica que se vislumbra que las empresas contratistas pagaban los honorarios a la demandante de forma habitual por la realización de sus labores En torno a la subordinación señaló que el elemento de la subordinación debe ser acreditado de manera fehaciente y suficiente por la parte actora y, en ese sentido, el Despacho echó de menos la prueba que acreditara o corroborara las actividades desarrolladas por la señora Bibiana del Carmen al interior de la ESE.
En otras palabras, a este fallador no se le acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los contratos. Manifiesta que la parte demandante solo se limitó a la aportación de contratos de obra o labor con terceros, sin que reposen en el expediente otras pruebas tendientes a demostrar la subordinación, incumpliendo así con la carga probatoria de vislumbrar los supuestos facticos que hicieran viable que, en su caso, se configurara el fenómeno jurídico del contrato realidad y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Añade que al expediente no se aportaron documentos que acreditaran las órdenes para el cumplimiento Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 3 de la labor, memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que determine que la señora Bibiana del Carmen Santos Pineda estaba obligada a cumplir con las instrucciones u órdenes dadas por los funcionarios de la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa indicó que no tuvo en cuenta el despacho que las pruebas testimoniales solicitadas no se practicaron, además, indica que ningún trabajador que preste servicios relacionados con la salud, como es el caso de las enfermeras, trabaja el mismo horario todos los días, y los turnos son precisamente los que determinan el elemento de la subordinación en lo que atañe al cumplimiento de un horario de trabajo.
Señala que en los casos en que se pretenda el reconocimiento del contrato realidad, la carga de la prueba se invierte y es al demandado a quien le corresponde probar lo contrario, de allí que la Corte Constitucional haya establecido que el indicio puede servir de prueba para demostrar la configuración de existencia de los tres elementos del contrato de trabajo.
Indica que en el presente proceso la parte demandada ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, no se opuso ni tachó de falso ninguno de los documentos que sirven de base para probar el elemento subordinación, como es el caso de los turnos cumplidos por mi mandante, que fueron aportados con la demanda. De esta manera, considera que contrario a lo manifestado por el despacho judicial, si existe en el proceso suficientes pruebas para acreditar la existencia de los tres elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, pues se aportan los contratos, los pagos realizados y las planillas de turnos, documentos que nunca fueron negados ni tachados de falso por la parte demandada ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de agosto de 2024.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Biviana Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 4 Del Carmen Santos Pineda y la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería? Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, acceder a las mismas.
Para resolver el problema jurídico planteado se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, ii) De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias, iii) Sobre la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería, y iv) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) ii) De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.
En cuanto a las empresas de servicios temporales, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del seis (06) de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, conceptuó sobre este tipo de empresas, manifestando lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 5 “El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19909 y el Decreto 24 de 199810, modificado por el Decreto 50311 de esa misma anualidad.
Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”.
Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.
Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “…los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la normativa señalada, a saber: “Artículo 81.
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.
Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Por último, es de señalar que entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre este contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. Sobre las empresas de servicios temporales el Consejo de Estado en providencia de 1° de junio de 2023 realizó un análisis de las mismas en un proceso con igualdad de pretensiones que el presente indicando lo siguiente: “3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 6 contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»3.
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley4 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 20065, compilado en el Decreto 1072 de 20156, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)7;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.
No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal”.
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iii) Sobre la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20238 consideró: 3 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 4 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 5 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 7 «Artículo 6o.
Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}». 8 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 7 “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.
Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.
La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.
La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.
En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.
Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.
La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.
De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 8 A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. iv) Caso concreto.
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer los hechos relevantes probados referentes a la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral: - Se advierte en el expediente varios contratos individuales de trabajo suscritos entre la señora Biviana del Carmen Santos Pineda y las empresas Soluciones laborales Horizonte S.A y Laborando LTDA cuyos objetos eran para desempeñar las funciones inherentes al cargo de auxiliar de enfermería que corresponde a las actividades establecidas en el contrato comercial vigente y orden especifica de colaboración entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales y que el trabajador manifiesta conocer obligándose a ejecutar responsablemente las actividades contratadas con carácter temporal por el usuario, dichos contratos se celebraron por los siguientes periodos: Año 2012 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Laborando LTDA 26 de junio Por el término de duración de la obra contratada Sin numero $2.361 por hora laborada Laborando LTDA 3 de julio Por el término de duración de la obra contratada Sin número $2.361 por hora laborada Año 2013 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 1°de enero Por el término de duración de la obra contratada Sin numero $589.500 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de julio Por el término de duración de la obra contratada Sin numero $616.000 Año 2014 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de enero Por el término de duración de la obra contratada 004-2014 $616.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de julio Por el término de duración de la obra contratada 022-2014 $616.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de octubre Por el término de duración de la obra contratada 043-2014 $616.000 Año 2015 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 9 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de enero Por el término de duración de la obra contratada 02-2015 $644.350 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de abril Por el término de duración de la obra contratada 013-2015 $644.350 - También se advierten unos contratos de suministro de personal asistencial suscritos entre la ESE San Francisco de Ciénaga de Oro y las empresas Soluciones Laborales Horizonte S.A, Laborando LTDA y Efectiva LTDA en los siguientes periodos: Año 2012 Objeto: Que el contratista se obliga con la ESE al suministro de personal para el apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Laborando LTDA 6 de enero 30 de junio 002-2012 $990.000.000 Laborando LTDA 3 de julio 30 de septiembre 031-2012 $510.000.000 Laborando LTDA 3 de julio 30 de septiembre Otro sí al contrato 031-2012 $30.588.029 Año 2012 Objeto: Colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del contratante en los eventos contenidos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 en especial para realizar apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 1 de octubre 31 de diciembre 046-2012 $530.000.000 Año 2013 Objeto: Colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del contratante en los eventos contenidos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 en especial para realizar apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 2 de enero 30 de junio 006-2013 $1.100.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 2 de enero 2 de julio Otro sí al contrato 006-2013 $1.233.145.970 Soluciones laborales Horizonte S.A 10 de julio 10 de agosto 042-2013 $220.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 12 de agosto 31 de diciembre 046-2013 $220.000.000 Año 2014 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 10 Objeto: Que la contratista se obliga a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del contratante en los eventos contenidos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 en especial para realizar apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 15 de enero 30 de junio 004-2014 $1.350.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de julio 30 de septiembre 022-2014 $700.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de octubre 31 de diciembre 043-2014 $700.000.000 Año 2015 Objeto: Que la contratista se obliga a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del contratante en los eventos contenidos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 en especial para realizar apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Soluciones laborales Horizonte S.A 2 de enero 30 de marzo 02-2015 $700.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de abril 30 de junio 013-2015 $700.000.000 Soluciones laborales Horizonte S.A 1° de julio 30 de septiembre 018-2015 $700.000.000 Año 2015 Objeto: La empresa de servicios temporales se obliga a garantizar el suministro de personal en misión a través de sus empleados y la disponibilidad de los mismos y de acuerdo a los requerimientos de la empresa, según propuesta presentada la cual hace parte integral de este contrato.
Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Efectiva LTDA 2 de octubre 31 de diciembre 028-2015 $750.000.000 - También obran en el expediente unas planillas de horario de las auxiliares de enfermería correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2012, de enero a diciembre de 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014; y marzo y junio de 2015, en dichos periodos se relaciona el nombre de la demandante.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Biviana del Carmen Santos Pineda y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería? Revisado el material probatorio allegado al plenario, se tiene que fueron aportados diversos contratos suscritos entre las empresas Laborando Ltda, Soluciones laborales Horizonte S.A y Efectiva Ltda con la ESE San Francisco de Ciénaga de Oro durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cuyo objeto era el suministro de personal para el apoyo en el desarrollo de las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 11 actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro tales como enfermería, auxiliar de enfermería entre otros.
Ahora, en lo atinente a la relación entre la demandante y las empresas Laborando Ltda, Soluciones laborales Horizonte S.A y Efectiva Ltda se evidencian contratos durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 cuyos objetos eran desempeñar las funciones inherentes al cargo de auxiliar de enfermería que corresponde a las actividades establecidas en el contrato comercial vigente y orden especifica de colaboración entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, en varios de los cuales se advierte que la prestación del servicio a ejecutarse se realizaría en la ESE San Francisco de Ciénaga de Oro.
De igual forma, obran unos horarios de turnos de los auxiliares de enfermería dentro de las que se relaciona a la demandante con la siguiente información: Así las cosas, es preciso indicar que en casos como el presente donde la relación laboral presuntamente encubierta que se demanda se realiza a través de empresas de servicios temporales, el Consejo de Estado en la sentencia citada que hace parte del recuento normativo y jurisprudencial indica: “Acerca de este punto, vale recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 12 naturales que prestan sus servicios en esas instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que sería cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias que prevén las normas en la materia. No obstante, cabe destacar que, en atención a que la vinculación de la demandante con las mencionadas empresas de servicios temporales y con la cooperativa de trabajo asociado fue en virtud de contratos de obra o labor determinada y de actos corporativos, lo que denota un vínculo laboral, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones laborales; empero, como se consignó en el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales9, situaciones que no encajan en el caso sub examine, por lo que podría pensarse en el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y que se dio la posibilidad de que la actora, como una trabajadora en misión, haya desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE accionada, como empresa usuaria; sin embargo, este análisis no puede tenerse como absoluto, pues en todos los eventos se requiere la configuración de los tres elementos de la relación laboral y, para este momento, esta Sala apenas encuentra acreditada la prestación del servicio de aquella, en uso de la intervención de empresas de servicios temporales, durante los interregnos del 3 de marzo de 2006 al 2 de abril de 2008 y desde el 1º. de marzo hasta el 30 de junio de 2013.(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, si bien en el caso concreto la señora Biviana del Carmen Santos Pineda contaba con contratos de trabajo de obra o labor con Laborando Ltda, y Soluciones laborales Horizonte S.A en cuyo evento en principio podría indicarse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones laborales, lo cierto es que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado es necesario analizar cada caso en concreto y si la actora como una trabajadora en misión, haya desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE accionada.
Para efectos de establecer el límite temporal en la prestación del servicio por parte de la actora, la Sala analizará los periodos acreditados, al respecto, en el expediente se tiene que la señora Biviana del Carmen Santos Pineda inicialmente celebró dos contratos con la empresa de servicios temporales Laborando Ltda durante el año 2012 que tienen como fecha de inicio el 26 de junio y 3 de julio y en los mismos respecto de la duración señalan que será el tiempo necesario para realizar la obra contratada, es decir, que comoquiera que se desconoce cuánto fue el tiempo utilizado para el desarrollo de la labor contrata no es posible determinar la duración de los mismos, carece el expediente de documentales tales como certificaciones, o actas de inicio y de finalización, informes de ejecución o cuadros de turnos que dieran cuenta de la aludida duración. Razón por la que durante este tiempo no es posible tener por acreditado la configuración de una relación laboral con la ESE.
Ahora, sobre los demás periodos se tiene que la actora suscribió durante los años 2013, 2014 y 2015 siete contratos cuya duración se indica es la requerida para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria o en su defecto durante el término del contrato comercial u orden de colaboración especifica suscrito entre esta y la empresa de servicios temporales, así las cosas, verificados los contratos suscritos entre la ESE San Francisco de Ciénaga de Oro y Soluciones Laborales Horizonte S.A que coincidan con el lapso de tiempo en que la demandante también tenía contrato de trabajo, se determina como extremo temporal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, periodos frente a los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral.
Sobre la prestación personal del servicio primer elemento de la configuración del contrato laboral, sin el cual no es dable realizar el análisis de los demás elementos, se tiene que la señora Biviana del Carmen Santos Pineda fue enviada en misión a la ESE demandada durante algunos periodos descritos en el cuadro anterior, ello se advierte de los cuadros turnos 9 Recuérdese que puede ocurrir en tres casos, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del CST (de corta duración y no mayor a un mes);
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 13 aportados al plenario, así como del objeto contractual misional de la entidad, lo que implica que fue quien prestó el servicio.
En igual sentido, se encuentra acreditada la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en los contratos mencionados se estipuló una suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada como se constata de los diferentes contratos.
Con relación a la subordinación debe reiterarse que tratándose de auxiliar de enfermería la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación se presume, pues dada la naturaleza de la función, su prestación no es autónoma y por el contario se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, aspecto que en el proceso se acredita con la prueba documental recopilada en el proceso, de cuyo análisis en conjunto permiten predicar el cumplimiento de este elemento, en tanto, la actividad desempeñada por la actora, está relacionada con el objeto de la institución de salud, y además, se extendió a lo largo del tiempo acreditándose de esta manera un elemento de la subordinación de que trata la sentencia de unificación que es la permanencia y desvirtuándose la vocación de temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, considera la Sala que en el caso concreto si bien en principio se advirtió la contratación existente entre la demandante y una empresa de servicios temporales, así como contratos de prestación de servicios entre dicha empresa temporal y la ESE demandada lo cierto esta última vulneró la disposición consagrada en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 al efectuar la mencionada contratación en tanto, la misma no se realizó para desempeñar labores ocasionales o transitorias, reemplazo de personal de planta por situaciones administrativas o para atender incrementos de producción, sino que contrario a ello, la labor desempeñada por la señora Biviana del Carmen Santos Pineda no se enmarca en ninguno de los supuestos señalados y superó abiertamente los 6 meses iniciales de que trata la norma citada y su prórroga.
De esta manera, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre la señora Biviana del Carmen Santos Pineda y la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015.
Ahora, sobre la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral se recuerda que el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. En el caso concreto la reclamación en sede administrativa debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del último de los contratos (30 de septiembre de 2015).
No obstante, la petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad demandada fue presentada el 27 de diciembre de 2018 como se extrae del acto administrativo expedido en respuesta a la solicitud, por lo que fue superado el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 14 Conforme lo antes expuesto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo de 24 de enero de 2019, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Biviana del Carmen Santos Pineda y la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
En la eventualidad que la demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada una de los contratos suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015. Se ordenará a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado la demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.
Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. c) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 15 Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de enero de 2019 suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Cienaga de Oro, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones solicitadas por el demandante con ocasión de la existencia de una relación laboral.
Tercero: Reconocer la existencia de una relación laboral surgida entre la señora Biviana del Carmen Santos Pineda y la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015. No obstante, tal como se expuso, el reconocimiento de la relación laboral aquí ordenado solo surtirá efectos en relación con la condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión, por cuanto, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, factores salariales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Cuarto: Condenar a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada Biviana del Carmen Santos Pineda en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015; debiendo acreditar la demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados, excepto en los periodos en los que la demandada realizó la deducción de dicho porcentaje, dado que en éstos periodos el municipio demandado debe aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada el porcentaje que le correspondía a ésta.
En la eventualidad que la demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra por el período reconocido, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, y el porcentaje de los precitados periodos en los que le hizo la deducción del porcentaje que le correspondía a la demandante.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015. Quinto: Ordenar a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.
Se advertirá que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sexto: No condenar en costas de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00460-01 16 Séptimo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.