JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303520220039801

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-07-21

DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS RECIBIDAS DE BUENA FE – Presunción legal / PRINCIPIO DE BUENA FE – En el derecho administrativo Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede ordenar al señor B.J.C. la devolución de las sumadas pagadas en exceso, en virtud de la reliquidación pensional reconocida mediante Resolución GNR 172099 del 5 de julio de 2013.

Para ello, se deberá establecer si la entidad desvirtuó la presunción de buena fe que asiste al beneficiario de la prestación de vejez. Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control. Extracto: El literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. (…) Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.

(…) Así, la necesidad de demostrar que el beneficiario actuó en forma deshonesta impone que la conducta que se califica como de mala fe, debe: 1) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho y 2) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.

En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no relevan la realidad. (…) Concluyendo, el principio de buena fe comporta una presunción legal, razón por la cual es deber de la administración que cometió el error de conceder prestaciones a las que no tenía derecho el peticionario, probar que este actuó de mala fe, para recuperar las sumas pagadas.

(…) El hecho de acudir a la jurisdicción a solicitar el reajuste de la pensión no puede hacer presumir un actuar ilegal o engañoso. Por el contrario, los administrados tienen derecho a elevar solicitudes respetuosas para reivindicar sus derechos, ante lo cual corresponde a la autoridad determinar si le asiste la razón o no. Así, la decisión objeto de nulidad derivó de la actuación de la administración, sin que se denote que el demandante hubiera desplegado alguna actuación para inducirla a error.

Es más, se advierte que el proceso del pensionado ha estado plegado de una serie de yerros que recaen en la entidad demandante al momento de estudiar su caso. Así las cosas, la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre el demandado al momento de solicitar la reliquidación pensional, ni mucho menos al recibir el retroactivo originado de la última reliquidación. Lo anterior, por cuanto no probó que el pensionado tuviera conocimiento de la falta de fundamento de su pretensión o que actuara de manera delictiva o con un título viciado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD No.006 Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado BERNARDO DE JESÚS CARDONA Vinculado CEMENTOS ARGOS S.A. Radicado 05001 33 33 035 2022 00398 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 157 de 2025 Temas y Subtemas Devolución de dineros pagados de buena fe.

Presunción que admite prueba en contrario. Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. COLPENSIONES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad en contra del señor BERNARDO DE JESÚS CARDONA, pretendiendo: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 172099 del 5 de julio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante la cual reliquidó la Pensión de VEJEZ al señor BERNARDO DE JESÚS CARDONA, en cuantía de $1.237.740.00 efectiva a partir del ocho (08) de octubre de 2010, teniendo en cuenta para su liquidación 1.601 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.237.740 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% de acuerdo a lo establecido mediante Decreto 758 de 1990, reconociendo un retroactivo por valor de $740.422 (…) Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor BERNARDO DE JESÚS CARDONA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la reliquidación de la vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados en la Resolución GNR No. 172099 del 5 de julio de 2013 hasta que 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 2 se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Entidad Promotora de Salud en este caso, CAFESALUD EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor BERNARDO DE JESÚS CARDONA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones GNR No. 172099 del 5 de julio de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 3.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a los que haya lugar (…)1”. 1.2. Hechos El Instituto de Seguros Sociales-ISS reconoció una pensión de vejez compartida con CEMENTOS ARGOS S.A. al señor Bernardo de Jesús Cardona mediante Resolución No. 104815 del 12 de abril de 2011.

La prestación se reliquidó a través de las resoluciones No. 12325 del 8 de mayo de 2012 y No. 172099 del 5 de julio de 2013. Colpensiones solicitó al demandante autorización expresa para revocar el acto administrativo GNR 172099 del 5 de julio de 2013. 1.3. Posición de la parte demandada Frente a los hechos, la apoderada del señor Bernardo de Jesús Cardona advirtió que Colpensiones había reliquidado la pensión a favor del beneficiario, pero omitió que ésta era de carácter compartido, lo cual ahora pretende cargar a la parte pasiva de la cadena.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pero señaló que, en todo caso, la empresa CEMENTOS ARGOS es quien debe asumir la devolución de lo pagado, como encargada de asumir la pensión de carácter compartido. Finalmente, excepcionó 1) falta de legitimación en la causa por pasiva y 2) falta de integración del contradictorio. 1.4. Posición del llamado en garantía 1 Folio 6 a 7 del archivo “001DemandaAnexos.

PDF” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 3 La entidad indicó que no había falta de integración del contradictorio, ni se daban los presupuestos para el llamamiento en garantía. Sin embargo, aseguró que la empresa no tenía por qué verse perjudicada ante los yerros cometidos por Colpensiones al expedir la resolución demandada.

Advirtió que, en las pensiones compartidas, el retroactivo pertenece a la entidad jubilante. En este caso, refirió que la empresa había efectuado el pago íntegro de la mesada pensional entre el 8 de octubre de 2008 (adquisición del estatus) y el 1 de junio de 2012 (fecha efectiva de la inclusión en nómina). Por ello, consolidó el derecho al retroactivo.

Aseguró que la devolución de dineros solo opera si se demuestra la mala fe de quien recibe. No obstante, tanto el actor al recibir la pensión, como la empresa al comunicársele el monto de ésta, actuaron de buena fe y con apego al acto administrativo emanado de la demandante. 1.5. Trámite procesal de primera instancia. Preliminarmente, la demanda se radicó en esta Corporación. La Sala Cuarta de Decisión inadmitió la demanda el 16 de enero de 2018.

Una vez subsanada, se admitió mediante auto del 2 de agosto de 20182. El señor Bernardo de Jesús Cardona llamó en garantía a CEMENTOS ARGOS. El llamamiento se admitió el 14 de febrero de 20193. Ambos contestaron la demanda4. A los medios exceptivos se dio traslado secretarial el 21 de mayo de 20215. En auto del 30 de junio de 2022, la nueva magistrada sustanciadora declaró la falta de competencia factor territorial, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín6 El juzgado de origen avocó conocimiento, saneó el proceso, fijó el litigio e incorporó pruebas en providencia del 22 de septiembre de 20227.

Posteriormente, se corrió traslado común a las partes para alegar8. La sentencia se dictó el 21 de junio de 2024, concediendo parcialmente las 2 Folio 1 a 2 del archivo “004AdmiteDemanda.PDF” 3 Folio 12 a 15 del archivo “3c001LlamamientoGarantiaParte1.PDF” 4 Folio 35 a 60 del archivo “004AdmiteDemanda.PDF” y 35 a 60 del archivo “004AdmiteDemanda.PDF” 5 Folio 121 del archivo “004AdmiteDemanda.PDF” 6 Archivo “015DeclaraFaltaCompetencia.PDF” 7 Archivo “019AutoAvocaContinuaTramite-Art182ACpaca2022-00398-PU2.PDF” 8 Archivo “037AutoTrasladoAlegatos2022-00398 PU2.PDF” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 4 pretensiones de la demanda9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación10, que fue concedido en proveído del 1 de agosto de 202411. 1.6. De la providencia impugnada El juzgado de primera instancia advirtió que, dando alcance a la demanda y revisada la actuación administrativa, la controversia giraba en torno al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Bernardo de Jesús Carmona.

A su vez, se discutía la destinación que se dio al retroactivo generado con la reliquidación de la pensión, pues tales recursos debieron ser destinados al empleador, no al beneficiario de la prestación. Sobre el primer aspecto, concluyó que, al aplicar la tasa de reemplazo al IBL, del 90%, la mesada pensional del señor Bernardo de Jesús para el año 2008, ascendía a la suma de $1.105.717,45 resultando ser inferior a la concedida con ocasión al acto administrativo acusado que dispuso la reliquidación de la pensión, en el que se estableció la mesada para el año 2008 en $1.113.96620.

De ahí que asistiera razón a COLPENSIONES frente al vicio de nulidad que alega sobre el acto acusado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandante emitir un nuevo acto administrativo a fin de reliquidar la pensión de vejez, atendiendo a lo señalado sobre el IBL, actualizando el valor de la mesada a la fecha de su inclusión en nómina.

A lo anterior se debe sumar el incremento por cónyuge a cargo, reconocida a través de la Resolución No. GNR 103679 del 13 de abril de 2016. En cuanto al segundo aspecto, determinó que la pensión era compartida, por lo que, el pago del retroactivo generado con ocasión del reconocimiento pensional debió estar dirigido a quien fungió como empleador, esto es, CEMENTOS ARGOS S.A., máxime cuando el mismo beneficiario autorizó desde un principio que el retroactivo fuera pagado a su empleador.

De otro lado, negó la pretensión dirigida a la devolución de las mesadas canceladas al accionado en virtud del acto administrativo que se anula, pues no existe prueba de que el señor Bernardo de Jesús hubiese actuado de mala fe al solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. Sin condena en costas. 9 Archivo “052SentenciaPrimeraInstancia.PDF” 10 Archivo “064RecursoApelacion.PDF” 11 Archivo “065ConcedeApelacionSt.pdf” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 5 1.7.

De los fundamentos del recurso. La entidad reprochó el numeral tercero de la sentencia, porque considera que se pudo establecer con claridad la mala fe del demandado, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Resaltó que la mala fe se evidenciaba incluso desde el momento en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo al demandado, pero éste no la otorgó, pese a que llevaba más de 8 años percibiendo una prestación a la que no tenía derecho.

Señaló que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. En orden a lo anterior, solicita se ordene al demandado que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas, desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados. De otro lado, considera que se debe revocar el numeral cuarto de la providencia, puesto que se generaron una serie de gastos de defensa, que deben ser remunerados a título de costas y agencias en derecho. 1.8.

Actuación procesal de segunda instancia. 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el recurso el 3 de agosto de 202412, disponiendo prescindir de los alegatos, en los términos del numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.2. Dentro del término concedido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, CEMENTOS ARGOS S.A. se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en orden a indicar que la entidad no había desvirtuado la presunción de buena be que se predica frente al señor Bernardo de Jesús Cardona, por lo que, no era procedente revocar el fallo en ese sentido.

De otro lado, insistió en que se debía declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de ARGOS. Finalmente, aseguró que no se debía condenar en costas, atendiendo a la disparidad económica de las partes13. 1.7.3. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 27 de septiembre de 12 “003AutoAdmiteRecurso.PDF” en carpeta C02SegundaInstancia 13 “007PronunciamientoArgos.PDF” en carpeta C02SegundaInstancia 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 6 202414. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Cuestión previa El legislador estableció un nuevo término de caducidad en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para ejercer acciones administrativas y de lo contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas, contado a partir del reconocimiento de la prestación. Sin embargo, mediante Comunicado No. 27 del 17 de junio de 2025, se informó que la Corte Constitucional había emitido el Auto No. 841 del 2025, en el cual decidió por unanimidad de los integrantes de su Sala, devolver a la presidente de la Cámara de Representantes de la Ley 2381 de 2004, para que se subsanara un vicio de procedimiento.

Para el efecto, emitió las siguientes ordenes: “PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.

Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación 14 “011ConstanciaDespachoFallo.PDF” en carpeta C02SegundaInstancia 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 7 de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138).

Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.

TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.

CUARTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.’15 En cumplimiento de lo señalado previamente, el pasado 28 de junio de 2025, la Cámara de Representantes aprobó la reforma pensional, contenida en la Ley 2381 de 202416.

Empero, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la vigencia de la norma está suspendida hasta tanto la Sala Plena se pronuncie definitivamente sobre su constitucionalidad. En dicho sentido, actualmente la vigencia de la reforma está suspendida, por lo que, se debe aplicar la disposición de caducidad en materia de prestaciones periódicas, contemplada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede ordenar al señor Bernardo de Jesús Cardona la devolución de las sumadas pagadas en exceso, en virtud de la 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 16 https://www.camara.gov.co/camara-aprobo-de-nuevo-reforma-pensional-por-orden-de-la- corte-constitucional 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 8 reliquidación pensional reconocida mediante Resolución GNR 172099 del 5 de julio de 2013.

Para ello, se deberá establecer si la entidad desvirtuó la presunción de buena fe que asiste al beneficiario de la prestación de vejez. Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control. 2.4. Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia, debido a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que acompaña al señor Bernardo de Jesús Cardona.

De otro lado, tampoco le asiste razón frente a las costas, pues la posición de esta Sala es que ello no es procedente, dado que no existe una parte vencida en procesos de esta naturaleza donde se ventilan intereses públicos, como es la recuperación del patrimonio público. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1. Devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.

El literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra una presunción de buena fe que ampara las actuaciones de particulares y autoridades públicas17.

Respecto a este principio de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que: “«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que 17 “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 9 induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»18”19 Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.20 Su posición tiene fundamento en que el principio de buena contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que, no habrá lugar a recuperar dichas sumas, aun cuando se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo, “(…) salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”21.

Así, la necesidad de demostrar que el beneficiario actuó en forma deshonesta impone que la conducta que se califica como de mala fe, debe: 1) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho y 2) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho22. En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no relevan la realidad23. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23- 25-000-2002-13188-01 (0807 –2008). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00060-01(3336–18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17), C.P. Cesar Palomino Cortes. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2025, Radicación No. 73001-23-33-000-2021-00062-01 (5678-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 “Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe conque actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 10 En sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló: “(…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe24 (…).”25 Concluyendo, el principio de buena fe comporta una presunción legal, razón por la cual es deber de la administración que cometió el error de conceder prestaciones a las que no tenía derecho el peticionario, probar que este actuó de mala fe, para recuperar las sumas pagadas26. 2.6.

Material probatorio 2.6.1. Documentales: 2.6.1.1. Expediente administrativo27.

3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bernardo de Jesús Cardona. Sin embargo, negó la devolución de las sumas pagadas demás por concepto de la por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)».” Reiterada en sentencia del 20 de febrero de 2025, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2021-00062-01 (5678-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01723-01(2402- 18), C.P. William Hernández Gómez. 27 Carpeta 003AntecdentesAdmo 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 11 prestación, dado que, no se había probado que el beneficiario hubiese actuado de mala fe al momento de solicitar el reajuste.

La entidad se muestra inconforme con dos aspectos de la sentencia. El primero relativo al ordinal tercero, pues considera que se logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandado. El segundo, en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, a las cuales se abstuvo la juez de instancia, en el ordinal cuarto de la providencia. Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se resolverá la alzada.

Como se indicó en el acápite jurisprudencial, la devolución de los dineros pagados con justo título sólo opera cuando se prueba la mala fe por parte de quien lo recibe. En todo caso, corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre las actuaciones de los administrados. Revisados los antecedentes, la Sala evidenció que el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez compartida al señor Bernardo de Jesús Cardona, mediante Resolución No. 012325 del 8 de mayo de 2012, subrogándose a CEMENTOS EL CAIRO, hoy CEMENTOS ARGOS, su obligación de continuar cancelando la pensión, quedando a su cargo solo la diferencia de la pagada con la reconocida.

Así mismo, se dispuso a pagar el retroactivo al empleador CEMENTOS ARGOS28. A través de la Resolución GNR 172099 del 5 de julio de 2013, Colpensiones resolvió una solicitud de reliquidación del 15 de octubre de 2008, indicando que a éste correspondía una pensión de mayor valor, por lo que actualizó la primera mesada pensional y ordenó el pago del retroactivo al beneficiario de la pensión29.

Mediante petición del 25 de febrero de 2016, el señor Bernardo de Jesús solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta un IBL sobre 2.003,14 semanas cotizadas. Colpensiones resolvió negativamente la petición en acto administrativo No. GNR 171481 del 14 de junio de 2016, donde se puede leer: “Que mediante Resolución GNR No. 172099 del cinco (05) de julio de 2013 esta entidad reliquidó una Pensión de VEJEZ al señor BERNARDO DE JESUS CARDONA, 28 Folio 12 a 15 “002InadmiteDemanda.PDF” 29 Folio 35 a 39 “001DemandaAnexos.pdf” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 12 ya identificado, en cuantía de $1,237,740.00 efectiva a partir de locho (08) de octubre de 2010, teniendo en cuenta para su liquidación 1,601semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1,237,740.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo a lo establecido mediante el Decreto 758 de 1990, reconociendo un retroactivo por valor de $740,422.00 el cual fue girado a favor del asegurado, sin tener en cuenta que la pensión a que tenía derecho el asegurado era de carácter COMPARTIDA con la entidad CEMENTOS ARGOS” (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14060 días laborados, correspondientes a 2008 semanas.

(…) Que el señor CARDONA BERNARDO DE JESUS, ya identificado, solicita el veinticinco (25) de febrero de 2016 la reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual al efectuar el estudio de la solicitud se observa que para el año 2008 el valor del IBL corresponde a $1,224,268 y que al aplicar una tasa de reemplazo del 90% (máxima aplicable conforme a lo establecido mediante el Decreto 758 de 1990, arrojaría una mesada de $1,101,841.00 la cual para 2016 equivale a $1,496,740.00 valor inferior al actualmente devenga el asegurado que equivale a $1,513,210.00 conforme a lo reconocido mediante la Resolución GNR No. 172099 del cinco (05) de julio de 2013, es decir que resultaba improcedente reliquidar la prestación y debía mantenerse la mesada reconocida mediante la Resolución No. 12325 del ocho (08) de mayo de 2012.30 (Subraya de la Sala).

De lo anterior, se puede concluir que Colpensiones cometió un error al momento de reliquidar la prestación mediante Resolución No. GNR No. 172099 del 5 de julio de 2013, en la cual, por demás omitió indicar que la pensión era de carácter compartida. De esa manera, el retroactivo que se ordenó pagar al beneficiario derivó de una equivocación de la entidad.

Adicionalmente, es curioso que Colpensiones reliquidara la prestación mediante Resolución No GNR 172099 del 5 de julio de 2013 (objeto de control de legalidad) atendiendo a una petición del 15 de octubre de 2008, cuando esta solicitud también dio origen a la Resolución No. 012325 del 8 de mayo de 2012, mediante la cual se resolvió conceder la prestación. Al tenor del acto administrativo se lee: “Que el día 15 de octubre de 2008 se presentó a reclamar pensión de vejez (el) la señor (BERNARDO DE JESÚS CARDONA) 31”.

Es más, en Resolución No. 104815 del 12 de abril de 2011, la cual se dejó sin efectos mediante Auto No. 07833 de noviembre de 2011, la entidad indicó que resolvió la petición del 15 de octubre de 2008, por la cual, el afiliado se había presentado a reclamar la pensión de vejez32. 30 GRF-AAT-RP-2016_1906575-20160614111920 en la carpeta 003ArntecedentesAdmo 31 Folio 12 en archivo “002InadmiteDemanda.PDF” 32 Folio 16 en archivo “002InadmiteDemanda.PDF” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 13 De esa manera, no queda claro qué petición dio origen al acto administrativo objeto de controversia y cuál era el objetivo del beneficiario con la misma.

A todo lo anterior, se suma que, cuando el demandante pidió su reliquidación en 2016, lo hizo fundamentado en que el Ingreso Base de Liquidación tenía una base de semanas cotizadas superior. Al momento de pronunciarse, en efecto, el Fondo de Pensiones indicó que tenía acumuladas 2008 semanas, pero que la mesada había quedado mal liquidada en su IBL.

Es decir, aun cuando la entidad, determinó que no tenía fundamento la reliquidación, el beneficiario solicitó la prestación con datos reales y con una clara convicción de tener derecho al reajuste. Se recuerda que, según la Corte Constitucional la mala fe "(…) es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título (…)33”.

El hecho de acudir a la jurisdicción a solicitar el reajuste de la pensión no puede hacer presumir un actuar ilegal o engañoso. Por el contrario, los administrados tienen derecho a elevar solicitudes respetuosas para reivindicar sus derechos, ante lo cual corresponde a la autoridad determinar si le asiste la razón o no. Así, la decisión objeto de nulidad derivó de la actuación de la administración, sin que se denote que el demandante hubiera desplegado alguna actuación para inducirla a error.

Es más, se advierte que el proceso del pensionado ha estado plegado de una serie de yerros que recaen en la entidad demandante al momento de estudiar su caso. Así las cosas, la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre el demandado al momento de solicitar la reliquidación pensional, ni mucho menos al recibir el retroactivo originado de la última reliquidación. Lo anterior, por cuanto no probó que el pensionado tuviera conocimiento de la falta de fundamento de su pretensión o que actuara de manera delictiva o con un título viciado.

Con base en las consideraciones señaladas, el recurso de apelación no ha de prosperar, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 33 Corte Constitucional, C 544 de 1994. 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 14 3.1. Costas de primera instancia. La entidad recurrente reprochó que la juez de primera instancia no impartiera condena en costas y agencias en derecho, pues la entidad incurrió en unos gastos que se deben compensar a título de costas.

Sin embargo, la Sala de Decisión ha sostenido que no es procedente condenar en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad, puesto que, en anuencia con la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado34, no existe una parte vencida en procesos de esta naturaleza donde se ventilan intereses públicos, como es la recuperación del patrimonio público.

Por consiguiente, este cargo tampoco ha de prosperar. 4. COSTAS Por las mismas razones señaladas previamente, aun cuando el recurso no prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.

5. OTRAS DECISIONES 5.1. Se reconoce personería a la abogada LEDA BEATRIZ MEJÍA MARTÍNEZ para representar a CEMENTOS ARGOS S.A. en los términos y para los efectos del poder conferido35. 5.2. Se advierte que la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, atendiendo a que actuó en el proceso cuando se desempeñaba como Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a aceptar el impedimento en los términos señalados. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01723-01(2402-18), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 25000- 2342-000-2015-05362-01(1940-20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 35 “008PoderArgos.PDF”, “009AnexoMemorial.PDF” y “010AnexoMemorial.PDF” 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 15 En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto, por la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones señalas en las consideraciones.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, como se expuso.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada LEDA BEATRIZ MEJÍA MARTÍNEZ para representar a la llamada en garantía CEMENTOS ARGOS S.A.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: 05001 33 33 035 2022 00398 01 Sentencia 16 Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 230f1917cbb5be9e6c9f927db13614aaace2ebf3be8151e0e26a1f738c5 05a05 Documento generado en 22/07/2025 08:26:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica