DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – actividades comerciales, industriales y de servicio Síntesis del caso: La Sala deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL desde el 13 de julio de 2015, así como la Resolución No. 202050000473 de 2020, a través de la cual, confirmó la decisión en sede de reconsideración. En caso de no prosperar lo anterior, se deberá resolver el cargo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Extracto: Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. (…) En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34 define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios. Por último, el artículo 36 señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.
(…) Conforme al artículo 3 del Decreto 0350 del 13 de junio de 2018 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen en materia tributaria para el Municipio de Medellín”, los agentes de retención del ICA están obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT), que administra la Subsecretaría de Ingresos, desde el mes siguiente al inicio de la actividad económica en el municipio.
(…) En los términos del artículo 27 del citado decreto, la cancelación puede ser total cuando cese el ejercicio de actividades gravadas en el municipio, o puede ser parcial, cuando se solicite el cierre de un establecimiento o lugar en el que se ejerzan las actividades, porque se continúa realizando el hecho generador. Adicionalmente, el artículo 29 del Estatuto Tributario Municipal señala que una vez confirmado el cese de actividades sujetas al impuesto ICA, se procederá a ordenar la cancelación de la inscripción en el RIT, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
Empero, el Subsecretaría de Ingresos también “(…) podrá negar la cancelación de la inscripción en el registro o concederla a una fecha diferente a la señalada por el peticionario, cuando el contribuyente no adjunte las pruebas que demuestren el cierre a la fecha solicitada.”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO No. 006 ACCIONANTE LOGÍSTICA MÓVIL LTDA En liquidación ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN-SECRETARÍA DE HACIENDA SENTENCIA Sentencia No. 159 de 2025 RADICADO 05001 33 33 036 2021 00066 01 TEMA Del impuesto de industria y comercio, Cancelación del registro de contribuyente en la administración municipal de Medellín. Efectos del Registro Mercantil.
DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones La sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA (en liquidación) interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, pretendiendo: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se atiende una solicitud de cancelación”, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con identificación tributaria 900233679 a partir del 13 de julio de 2015.
SEGUNDA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 202050000473 de 2020 proferida por el Secretario de Hacienda Municipal del Municipio de Medellín, notificada el 27 de febrero de 2020, tal como consta en la última página del acto administrativo, mediante la cual se confirma la Resolución No. 2103 de 15 de 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 2 febrero de 2019, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se ordenó la cancelación del registro como contribuyente de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con identificación tributaria No. 900233679 a partir del 13 de julio de 2015.
TERCERA: Declarada la nulidad de los actos administrativos indicados, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN- Subsecretaría de Ingresos LA CANCELACIÓN RETROACTIVA DEL REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA a partir del 1 de enero de 2009, pues la operación comercial de la empresa y el desarrollo de su objeto social solo se dio hasta el mes de diciembre del año 2008.
CUARTA: SE DECLARE que la Sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA EN LIQUIDACIÓN no tiene deuda alguna con el Municipio de Medellín por concepto de impuesto de industria y comercio, toda vez que cesó con las operaciones comerciales de la empresa y el desarrollo de su objeto social en el mes de diciembre de 2008. QUINTA: Se disponga la condena en costas y agencias en derecho a cargo del Municipio de Medellín” 1. 1.2.
Hechos El demandante expuso que durante el mes de diciembre de 2008 no ejecutó ninguna actividad comercial tendiente a desarrollar su objeto social, ni generó ingresos o egresos, debido a que estaba en trámite un proceso de rendición de cuentas, ordenado en virtud de la sentencia de dictada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. El municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio de Logística Móvil, a partir del 13 de julio de 2015, momento en que se entendió disuelta la sociedad.
El ente territorial profirió la Resolución No. 20195 del 10 de octubre de 2017 “por medio de la cual se fija un debido cobrar del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros”, disponiendo cobrar la suma de $42.024.891 por concepto de ICA, a cargo de la entidad, para las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. El acto administrativo se fundamentó en que la sociedad desarrolló actividades en esa jurisdicción, lo cual no tiene lógica, si se tiene en cuenta que la empresa cesó actividades comerciales desde diciembre de 2008.
Refirió que la sociedad había presentado el 17 de enero de 2019 una solicitud ante el municipio para que cancelara de manera retroactiva el registro como 1 Folio 3 a 4 “01 Demanda y anexos.pdf” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 3 contribuyente de la empresa, para lo cual pidió tener en cuenta que no se pudo iniciar antes el proceso de liquidación, por el proceso de rendición de cuentas contra los socios.
Pese a todas las pruebas que aportaron, el municipio declaró la cancelación tan solo desde el 13 de julio de 2015. La parte actora presentó recurso de reconsideración, solicitando al municipio que concediera la cancelación retroactiva desde el 2009, atendiendo al cúmulo de pruebas aportadas o a aquellas que recaudara en uso de su facultad de fiscalización. Sin embargo, el ente territorial confirmó la Resolución No. 2103 de 2019 a través de la Resolución No. 202050000473 de 2020, indicando que la sociedad fue sancionada por no declarar el periodo gravable 2010, pues en el 2009 tenía calidad de sujeto pasivo. 1.3.
Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que todas las personas, cualquier sea su naturaleza, están obligados a pagar y presentar declaración de industria y comercio, si ejercen una de las tres actividades señaladas por la ley (industrial, comercial o de servicios) dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín. El contribuyente tiene como obligación comunicar a la respectiva dependencia de la Secretaría de Hacienda municipal cualquier novedad que pueda afectar sus registros en la administración, conforme con las instrucciones divulgadas en los formatos implementados para ese efecto (artículos 25, 26, 29 y 31 del Decreto 350 de 2018).
Advirtió que, conforme a los artículos 13 y 19 del Código de Comercio, se presume que una persona ejerce el comercio cuando: 1) está inscrito en el registro mercantil, 2) tenga un establecimiento de comercio abierto al público y 3) cuando se anuncie al público como comerciante. Con todo lo anterior, señaló que, mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a declarar y cumplir las demás obligaciones del tributo.
Remitió a los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario para señalar que previó a la aplicación del principio in dubio pro contribuyente se debe verificar el cumplimiento de las cargas probatorias, pues no basta con la entrega de 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 4 documentos cuando la disposición tributaria ha establecido un régimen de tarifa legal, no de libertad probatoria.
Sobre el valor probatorio de los certificados expedidos por revisores fiscales, como prueba de la información contable de una sociedad, refirió que el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que tal certificación lleve al fallador al convencimiento acerca del hecho que se pretende probar, con apego de la información contable que regulan el sistema de contabilidad, así como su coherencia con los documentos comerciales, que se exigen como soporte a los registros contables.
De esa manera, señala que el certificado allegado por la contadora de la sociedad demandante no cumple con los requisitos señalados para ser tenida como prueba, porque carece de especificación alguna en lo relacionado con los libros, cuentas o asientos correspondientes en los hechos que se pretenden demostrar. 1.4. Trámite de primera instancia. La demanda se admitió el 18 de marzo de 20212.
Una vez notificada, la entidad demandada contestó3. De los medios exceptivos se surtió traslado secretarial el 25 de junio de 20214. Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2020 el despacho se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio5. En proveído del 2 de septiembre de 2021 corrió traslado para alegar6 El juzgado profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 20227, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso8, que se concedió el 24 de febrero de 20229. 1.5.
Sentencia de primera instancia. El juzgado indicó que la sociedad había solicitado el 17 de enero de 2019 la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA, argumentando 2 “14-AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 “19-CONTESTACION LOGISTICA MOVIL LTDA.pdf” 4 “27-TRASLADOS SECRETARIALES DEL 25-6-2021.pdf” 5 “31-AutoFijaLitigioPruebasSinExcepciones.pdf” 6 “36-AutoTrasladoAlegarSentAnticipada.pdf” 7 “40 Setencia (1).pdf” 8 “43 APELACION LOGISTICA MOVIL LTDA.pdf” 9 “45 AutoConcedeApelacion.pdf” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 5 el cese de actividad comercial y el no haber desarrollado en modo alguno su objeto social, desde el mes de diciembre de 2008.
En respuesta a lo anterior, la Subsecretaría de Ingresos – Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín expidió la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, ordenando la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL LTDA., a partir del 13 de julio de 2015. Ante esta decisión, la ahora demandante interpuso el respectivo recurso de reconsideración, reiterando sus apreciaciones iniciales.
La Secretaría de Hacienda dispuso confirmar la decisión a través de la Resolución No. 202050000473 de 2020. El fallador señaló que, conforme al Decreto 350 de 2018, es posible solicitar la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA para aquellos que no hayan cumplido oportunamente con la obligación de informar el cierre de su establecimiento de comercio o la cesación de su actividad económica, sin que demuestren la terminación de la actividad, lo cual estará sujeto a verificación por parte de la administración. Empero, se denota que la administración fundamentó el acto únicamente en el Certificado de Existencia y Representación Legal, por medio del cual se prueba la inscripción del proceso de liquidación desde el 13 de julio de 2015.
De modo pues, que no se realizó un análisis de las otras pruebas aportadas. Ya en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se denota una supuesta práctica de pruebas, pero de ello no existe prueba dentro del expediente. La entidad demandada remitió varios requerimientos de información, relacionados con los periodos gravables 2014, 2015, 2013, 2016 y 2012, pero ninguno de ellos se hizo con ocasión de la solicitud de cancelación retroactiva.
En relación con este tipo de solicitudes, el artículo 28 del Decreto municipal 358 de 2018 dispone que: “(…) el interesado deberá aportar todos los soportes probatorios que demuestren la terminación de la actividad, los cuales estarán sujetos a verificación de la administración (…)”. Entonces, si para tal efecto son arrimados por el solicitante unos medios de prueba que, a juicio de la administración, resultan insuficientes, ésta debía efectuar los requerimientos o constataciones del caso, no simplemente desconocer los soportes documentales arrimados para ese fin, o echar mano de una anterior omisión en el envío de información que eventualmente se hubiere presentado con ese contribuyente. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 6 De otro lado, la existencia de otras actuaciones administrativas no impide en modo alguno el cese retroactivo del registro de la actividad gravada, siempre que se encuentre acreditada la terminación de la actividad.
Así, la decisión que habrá de adoptarse en esta sentencia no podrá afectar otras que se encuentren contenidas en actos administrativos, cuya firmeza y legalidad no es objeto de controversia. De cara al objeto social de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA., referido al servicio de transporte, resulta claro que lo hecho por el señor Camilo Esteban Reyes Cancelado con la presentación de las solicitudes, peticiones, recursos y demás acciones administrativas y, ahora, judiciales, relacionadas con la tributación a cargo de esa empresa, no es otra cosa que el cumplimiento de las funciones que le asisten a éste en su condición de representante legal de la misma, no así el desarrollo o ejercicio del objeto social, como equivocadamente lo entiende la administración en los actos acusados.
Frente al reparo hecho a la certificación extendida por la señora Viviana Toro Zuluaga en condición de contadora de la ahora sociedad demandante, refirió que la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio no establece una tarifa legal para efectos de acreditar la terminación de la actividad económica.
Destacó que las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, para las vigencias, 2008, 2009, 2010 y 2011, registraban un valor de cero. De igual manera, señaló que la última renovación de la matrícula mercantil de ese contribuyente se hizo en el mes de abril del 2009, a lo cual se suma la documental referida al Balance y estado de pérdidas y ganancias para los años 2010 a 2016. donde se registra que los ingresos de la empresa son 0, debido precisamente a la inexistencia de actividad comercial de servicio.
También citó el oficio dirigido a la Dra. Ángela Piedad Soto Marín, radicado ante Industria y Comercio el 31 de julio de 2009, en el que se solicita procesar la declaración del año 2008, informando que la empresa LOGÍSTICA MOVIL LTDA. no presentó operaciones desde el mes de diciembre de 2008 y por lo tanto no tuvo ventas durante el 2009.
Todo ello y los demás soportes documentales arrimados a este proceso, los cuales, fueron anexados a la solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se persigue en esta causa judicial (nada contrario 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 7 se ha señalado en este proceso), a juicio de este Despacho, permiten concluir que, en efecto, la sociedad LOGÍSTICA MOVIL LTDA. no desarrolló su actividad social desde el año 2009.
Si bien ello debió ser informado a la entidad, lo cierto es, que ello no impide la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019 y la Resolución No. 202050000473 de 2020. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Medellín efectuar la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA de la sociedad, a partir del 1 de enero de 2009.
En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho. 1.6. Recurso de apelación. El municipio precisó que la Subsecretaría de Ingresos solicitó a la sociedad mediante los requerimientos No. 64459, 64460, 64461, 64462 y 64463, información tendiente a determinar si la sociedad demandada ejerció actividad sujeta al ICA por las vigencias 2012 a 2016.
Empero, la sociedad no dio respuesta a estos, razón por la cual se continuó con el procedimiento tributario, imponiendo sanción por las omisiones relacionadas con el envío de información. Indicó que el municipio de Medellín adoptó un mecanismo de registro para la identificación de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, obligándolos a informar cualquier variación en las actividades registradas, incluso su cese de actividades.
En los términos del artículo 25 del Decreto 0350 de 2018, “mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, está obligado a declarar, pagar el gravamen y cumplir las demás obligaciones del tributo.” Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 27 del Estatuto Tributario Municipal que determinó las formas de cancelación del registro.
Entonces, como la sociedad no informó oportunamente el cese de actividades, la sociedad demandante estaba obligada a declarar el ICA, pues esta solo termina cuando el contribuyente informe el cese de la actividad gravada y el municipio la verifica. En igual sentido, lo establece el artículo 614 del Estatuto Tributario Nacional. De otro lado, señaló que conforme a los artículos 62 y 64 ibidem, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que no obtengan ingresos 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 8 durante un período gravable no solamente pueden presentar su declaración de impuesto en ceros, sino que además están obligados a hacerlo, pues el hecho de no tener ingresos en un período no excluye al contribuyente de presentar su declaración. Advierte que la no obtención de ingreso tampoco puede ser considerada como cesación de actividades en forma definitiva, porque tal situación puede ser reflejo de mal momento para el negocio o en aquellas actividades cíclicas, un período de poco rendimiento.
Así las cosas, el cese de actividades no implica que el demandante deje de presentar la declaración. La sociedad contribuyente continua con sus obligaciones hasta que culmine el proceso liquidatario con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación. Los efectos extintivos también cobijan al liquidador de la sociedad quien cesa en sus funciones.
Señala que el registro mercantil no es óbice para predicarse que la persona natural o jurídica es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. De otro lado, se muestra inconforme con la condena en costas y agencias en derecho, pues está no es objetiva, sino que, el juez debe valorar la conducta asumida en el proceso, así como los gastos en que se incurrió en el proceso.
Señala que no existe dentro del expediente, material probatorio que acredite, demuestre o justifique erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso o agencias de derecho) a cargo del municipio. Adicionalmente, es necesario que se analice la actitud procesal asumida por el municipio, quien no actuó con temeridad o mala fe. En tanto, no se solicitaron pruebas superfluas o inconducentes.
En consecuencia, solicita que se haga un análisis integral de toda la gestión judicial adelantada en el proceso, a efectos de determinar que la condena en costas no resulta procedente. 1.7. Trámite de segunda instancia. 1.7.1. La Sala Cuarta de Oralidad admitió el recurso mediante auto del 24 de agosto de 2022, prescindiendo del traslado para alegar conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110. 10 “04AutoAdmiteRecurso.pdf” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 9 1.7.2.
El proceso ingresó a despacho para fallo el 25 de enero de 202411. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. A esta Corporación le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Problema jurídico. La Sala deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL desde el 13 de julio de 2015, así como la Resolución No. 202050000473 de 2020, a través de la cual, confirmó la decisión en sede de reconsideración. En caso de no prosperar lo anterior, se deberá resolver el cargo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.3.
Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad, como quiera que la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil o el cumplimiento de obligaciones tributarias durante el periodo que no se infirmó de la cesación de actividades, no son óbice para acceder a la cancelación retroactiva del registro del contribuyente para ICA, máxime cuando el demandante probó haber cesado en sus actividades comerciales sujetas al gravamen en el municipio de Medellín. 11 “06ConstanciaDespachoFallo.PDF” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 10 Así mismo, se confirmará la condena en costas y agencias en derecho, pues estas sí se causaron. 2.4.
Marco normativo. 2.4.1. Del impuesto de industria y comercio. El artículo 32 de la Ley 14 de 198312 respecto del impuesto de industria y comercio dispone: “El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y, en síntesis, dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal.
El sujeto activo es el respectivo municipio. El sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen. La base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.
En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34 define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de 12 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 11 bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios.
Por último, el artículo 36 señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma. En desarrollo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se profirió el Decreto 1333 de 198613 que contempla el Impuesto de Industria y Comercio a partir de su artículo 195, estableciendo la materia imponible, la base de liquidación y definiendo cada una de las actividades sujetas a su cobro.
Según lo establecido en esa norma, la Corte Constitucional ha comprendido que: “(…) los elementos esenciales que estructuran este impuesto suponen que (i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realizan directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria;
(iii) el hecho gravable es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio (…)”14 2.4.2. Cancelación del registro de contribuyente en la administración municipal de Medellín. Conforme al artículo 3 del Decreto 0350 del 13 de junio de 2018 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen en materia tributaria para el Municipio de Medellín”, los agentes de retención del ICA están obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT), que administra la Subsecretaría de Ingresos, desde el mes siguiente al inicio de la actividad económica en el municipio.
Cuando el contribuyente de ICA cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, también debe informar a la Subsecretaría de Ingresos, dentro de los 2 meses siguiente a que ello ocurriera. De lo contrario, el inciso 2 del artículo 25 ibidem, prevé que: “Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, está obligado a declarar, pagar el gravamen y cumplir las demás obligaciones del tributo”.
Lo anterior, en línea con la obligación tributaria dispuesta en el artículo 24, por la cual, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores y responsables 13 “Código de Régimen Municipal”. 14 Corte Constitucional, C-524 de 2023 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 12 deben: “e) Comunicar oportunamente cualquier novedad que pueda afectar los registros del contribuyente en la Administración Tributaria Municipal, haciendo uso de los formatos establecidos para el efecto.” En los términos del artículo 27 del citado decreto, la cancelación puede ser total cuando cese el ejercicio de actividades gravadas en el municipio, o puede ser parcial, cuando se solicite el cierre de un establecimiento o lugar en el que se ejerzan las actividades, porque se continúa realizando el hecho generador.
Respecto a la cancelación retroactiva del registro, el artículo 28 ibidem dispone: “ARTÍCULO
28. CANCELACIÓN RETROACTIVA DEL REGISTRO. El Subsecretario de Ingresos podrá cancelar en forma retroactiva el registro de aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que no hayan cumplido oportunamente con la obligación de informar el cierre de sus establecimientos de comercio o la cesación de su actividad económica.
Para efectos de realizar este procedimiento de cancelación retroactiva, el interesado deberá aportar todos los soportes probatorios que demuestren la terminación de la actividad, los cuales estarán sujetos a verificación de la administración.” Adicionalmente, el artículo 29 del Estatuto Tributario Municipal señala que una vez confirmado el cese de actividades sujetas al impuesto ICA, se procederá a ordenar la cancelación de la inscripción en el RIT, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
Empero, el Subsecretaría de Ingresos también “(…) podrá negar la cancelación de la inscripción en el registro o concederla a una fecha diferente a la señalada por el peticionario, cuando el contribuyente no adjunte las pruebas que demuestren el cierre a la fecha solicitada.”. La norma también prevé una suspensión en la facturación mientras se investiga y comprueba el cese de definitivo de actividades.
Así como el pago de las deudas causadas hasta la fecha de la cancelación definitiva: “ARTÍCULO
33. SUSPENSIÓN DE FACTURACIÓN. Antes de ordenar la cancelación total de la inscripción en el registro del impuesto de Industria y Comercio, y mientras se investiga y comprueba el cese definitivo de las actividades, se ordenará suspender la facturación del impuesto mensual de industria y comercio a partir la fecha de la solicitud de cancelación. De comprobarse que la actividad no ha cesado, se facturarán los impuestos causados durante el período de tiempo por el cual se suspendió la facturación y se aplicarán los intereses moratorios y las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO
34. PAGO DE LAS DEUDAS CAUSADAS. Una vez ordenada la cancelación definitiva de la inscripción en el registro del impuesto de Industria y 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 13 Comercio en el Municipio, la Subsecretaría de Ingresos dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se ordenó la cancelación, ajustará la cuenta corriente del contribuyente, procederá a ingresar en el sistema el cese definitivo de la actividad y expedirá documento de cobro por las deudas causadas a la fecha de la respectiva cancelación si hay lugar a ello.
El contribuyente está obligado a pagar la totalidad de las deudas causadas incluyendo la fracción de año transcurrido hasta la fecha de la cancelación definitiva.” Finalmente, el artículo 35 dispone la expedición del certificado de cancelación definitiva de la inscripción en el registro del impuesto de industria y comercio. 2.4.3.
De la condena en costas y agencias en derecho. Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, remitía a las normas consagrados en la legislación civil, en los siguientes términos. “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Su liquidación está reglada en el artículo 366 ibidem, del cual se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 14 El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”15 (Negrillas propias). En tal sentido, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a criterios objetivos, es decir, por el mero hecho de ser la parte vencida en el proceso.
Empero, aun cuando la condena en costas no requiere comprobar si se obró de mala fe o con temeridad, es necesario corroborar si estas se causaron, lo cual se hace bajo un criterio objetivo valorativo. En la sentencia del 06 de octubre de 202216 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 07 de abril de 2016, esa Corporación recordó las reglas definidas en la materia así: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 15 “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.
En conclusión, en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma procede respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, siempre que se comprueben bajo un criterio objetivo valorativo, ii) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas. 2.5.
De las pruebas. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba documentos públicos y privados otros, que no se 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 16 tacharon en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen valorarse según lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 2.5.1.
Documental. 2.5.1.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA “En liquidación” con fecha del 6 de agosto de 200817. 2.5.1.2. Petición del 17 de enero de 2019 mediante el cual se solicita al municipio de Medellín el cierre retroactivo de establecimiento de comercio18. 2.5.1.3. Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019 “por medio de la cual se atiene de una solicitud de cancelación” 19. 2.5.1.4.
Recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019 “por medio de la cual se atiende una solicitud de cancelación” 20. 2.5.1.5. Resolución No. 20205000473 del 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto a través de Radicado No. 01201900569500 del 8 de abril de 2019” 21. 2.5.1.6.
Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas DIAN, año 200922. 2.5.1.7. Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente, entre agosto del 2008 y enero 201123. 2.5.1.8. Declaración y Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, periodo gravable 200824. 2.5.1.9.
Certificación suscrita por la Contadora de la Empresa Logística Móvil LTDA el 20 de octubre de 201825. 17 Fl. 3 a 11 “07 DemandaAnexos.PDF” 18 Fl. 1 a 4 “08 DemandaAnexos.PDF” 19 Fl. 5 a 6 “08 DemandaAnexos.PDF” 20 Fl. 8 a 11 “08 DemandaAnexos.PDF” 21 Fl. 14 a 19 “08 DemandaAnexos.PDF” 22 Fl. 1 “10 DemandaAnexos.PDF” 23 Fl. 2 a 33 “10 DemandaAnexos.PDF” 24 Fl. 34 a 39 “10 DemandaAnexos.PDF” 25 Fl. 40 a 41 “10 DemandaAnexos.PDF” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 17 2.5.1.10.
Balance General a diciembre 31 de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de la Empresa Logística Móvil LTDA26. 2.5.1.11. Balance General a diciembre 31 de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de la Empresa Logística Móvil LTDA27. 2.5.1.12. Certificados bancarios de BANCOLOMBIA desde el 31 de julio al 31 de agosto de 2009, 30 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 31 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, 30 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 30 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, 30 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y 30 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 201628. 2.5.1.13.
Relación de saldos y obligaciones del contribuyente LOGÍSTICA MÓVIL LTDA expedido por la DIAN29. 2.5.1.14. Oficio del 28 de abril de 2009 por medio de la cual se hace constar que la entrega de un inmueble se hace efectiva antes del 5 de junio de 200930. 2.5.1.15. Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble, con fecha de inicio del 5 de agosto de 2008 y fecha de terminación el 4 de agosto de 200931. 2.5.1.16.
Contrato de Prestación de Servicios suscrito por LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con la señora ERIKA PATRICIA REYES CANCELADO32. 2.5.1.17. Demanda para la Rendición Provocada de Cuentas promovido por LOGÍSTICA MÓVIL LTDA contra LUIS GONZALO MONCADA GARRIDO33. 2.5.1.18. Memorial de Cobro Ejecutivo por condena impuesta mediante Auto Interlocutorio No. 0947 y Agencias de Trabajos en derecho por sentencia No. 126 de 201134. 26 Fl. 43 a 99 “10 DemandaAnexos.PDF” 27 Fl. 43 a 99 “10 DemandaAnexos.PDF” 28 Fl. 101 a 109 “10 DemandaAnexos.PDF” 29 Fl. 110 a 118 “10 DemandaAnexos.PDF” 30 Fl. 119 “10 DemandaAnexos.PDF” 31 Fl. 120 a 124 “10 DemandaAnexos.PDF” 32 Fl. 126 a 128 “10 DemandaAnexos.PDF” 33 Fl. 129 a 135 “10 DemandaAnexos.PDF” 34 Fl. 136 a 138 “10 DemandaAnexos.PDF” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 18 2.5.1.19.
Auto Interlocutorio No. 0947, Proceso Abreviado Rendición Provocada de Cuentas, Radicado No. 2009 01089 0035. 2.5.1.20. Auto No. 276 del 8 de noviembre de 2016 mediante el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad siguió adelante la ejecución dentro del proceso con radicado 012 2015 00359 0036. 2.5.1.21. Antecedentes Administrativos37.
3. CASO CONCRETO Atendiendo a la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala entrará a resolver la alzada en los siguientes términos: 3.1. De lo probado en el proceso. De los documentos que obran en el proceso, se encuentra probado que la sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA solicitó el 17 de enero de 2019 al municipio de Medellín, el cierre retroactivo del establecimiento de comercio con NIT 900.233.679, a partir del 31 de diciembre de 2008, en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 350 de 2018.
Para resolver dicha petición, el ente territorial profirió la Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019, mediante la cual ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL LTDA, a partir del 13 de julio de 2015. Lo anterior, debido a que: “3. Que revisados los documentos y los archivos sistematizados en la Subsecretaría de Ingresos, se pudo establecer que inició actividades el 01 de agosto de 2008 en la Cl 3 # 25-351 Apto 104 y el 06 de agosto de 2008 en la Calle 3 # 25-351 Apto 104.
Aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín, por medio de la cual se aprueba que la sociedad se encuentra disuelta y en proceso de liquidación por aplicación del Artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, inscrita el 13 de julio de 2015. Dado lo 35 Fl. 139 a 144 “10 DemandaAnexos.PDF” 36 Fl. 146 a 147 “10 DemandaAnexos.PDF” 37 “Carpeta anexos logística móvil” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 19 anterior, se concede la cancelación a la fecha de la inscripción de la disolución de la sociedad.38” Inconforme con la decisión frente a la fecha de cancelación, pues señaló que la sociedad no había realizado ninguna actividad desde el mes de diciembre de 2008, ni ejercido actuaciones que impliquen el desarrollo de actividades comerciales, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió mediante Resolución No. 20205000473 de 2020, argumentando básicamente que: “(…) también se evidenció que mediante Resolución No. 4877 del 12 de enero de 2016, se había impuesto sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por el periodo gravable 2010; resolución rente a la cual no se interpusieron los recursos de ley, quedando en firme transcurridos dos meses después de su notificación; proceso sobre el cual se inició cobro administrativo coactivo, por lo que no fue posible declarar sobre esta obligación ni pérdida de competencia ni prescripción. Teniendo en cuenta entonces que para el periodo gravable 2010, el contribuyente fue sancionado por no declarar, es también claro que para dicho periodo contaba con la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, obligado al cumplimiento de sus obligaciones tanto formales como sustanciales, situación que impide que el cierre que solicita el recurrente se otorgue a enero de 2009, porque como ya se indicó para esa fecha tenía la calidad de sujeto pasivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 350 de 2018, deberá confirmarse la decisión recurrida.
Es claro entonces que las pruebas aportadas por el contribuyente no se analizaron íntegramente como lo indica el contribuyente, sino que no son concordantes con las actuaciones adelantadas previamente por la administración tributaria y sobre las cuales ya existen decisiones formales en firme” 39. 3.2. De los cargos de la parte demandada.
En términos generales, el juzgado de primera instancia encontró que la parte actora había desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, por la causal de falsa motivación, dado que, las pruebas llevaron a concluir que la sociedad no desarrolló su actividad social desde el 2009. En esa medida, resaltó que, si bien era obligación de la sociedad informar a la entidad, ello no impide que se solicite la cancelación retroactiva, pues así lo permite la norma.
En primer lugar, el municipio de Medellín aseguró que la sociedad demandante está obligada a declarar el ICA, porque no informó oportunamente el cese de actividades. También, señaló que: 38 Fl. 5 “08 DemandaAnexos.PDF” 39 Fl. 18 “08 DemandaAnexos.PDF” 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 20 “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que no obtengan ingresos durante un período gravable no solamente pueden presentar su declaración de impuesto en ceros, sino que además están obligados a hacerlo, pues el hecho de no tener ingresos en un período no excluye al contribuyente de presentar su declaración. Se tiene entonces que la no obtención de ingreso tampoco puede ser considerada como cesación de actividades en forma definitiva, porque tal situación puede ser reflejo de mal momento para el negocio o en aquellas actividades cíclicas, un período de poco rendimiento”.
Al respecto, la Sala considera que dicho argumento de defensa no tiene cabida en este proceso, pues no está en discusión el cumplimento de las obligaciones tributarias que recaen sobre el demandante en caso de no informar oportunamente el cese de actividades. Ahora, tal como lo determinó el juez de instancia, el incumplimiento de dichos deberes no acarrea la negativa de la cancelación retroactiva del registro, pues de lo contrario, no existiría la posibilidad de solicitar la cancelación en dichos términos (retroactivamente).
El problema jurídico que se presenta frente a la imposición de las sanciones o el proceso de fiscalización de cara al incumplimiento de las obligaciones tributarias durante el periodo en que no se informó, plantea un litigio totalmente distinto a este, pues el objeto de este proceso radica en determinar si la parte demandante cumplió con los presupuestos contemplados en el artículo 28 del Estatuto Tributario Municipal, para que el ente territorial procediera con la cancelación retroactiva del registro y a partir de qué momento.
De modo pues, que la legalidad de las sanciones por no declarar, son del resorte de otro escenario. En un caso similar, el Consejo de Estado argumentó: “(…) Es pertinente aclarar que la verificación del cumplimiento de los deberes a su cargo, no constituye causal para no aceptar el hecho puesto en su conocimiento [el cese de actividades] y para negar la consecuente cancelación de la inscripción en el registro, pues no es el mecanismo legal para exigirlo.
Si en la verificación la Administración encuentra que el solicitante incumplió obligaciones a su cargo, debe adelantar el procedimiento legal previsto para lograr su observancia. (…) En efecto, el procedimiento legal previsto para los eventos en que incumpla el deber de declarar está señalado en los artículos 715 a 718 del E.T., por lo que la Administración debió acudir al proceso de aforo que se inicia con el 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 21 emplazamiento para declarar y no condicionar la cancelación de la inscripción a la presentación de tales declaraciones (…)40”.
De esa manera, se reitera que, conforme al artículo 28 ibidem, la solicitud de cancelación retroactiva la puede efectuar aquel contribuyente que: 1) no cumpliera oportunamente la obligación de informar el cierre de sus establecimientos de comercio o la cesación de su actividad económica y 2) demostrara la terminación de la actividad. Se denota que la norma parte del incumplimiento de la obligación de informar oportunamente.
Entonces, es apelas lógico que durante ese periodo que no se informó del cese de actividades, se prevea el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad, sin que ello pueda servir de justificación para negar la cancelación retroactiva. En ese contexto, se debe establecer a partir de qué fecha la sociedad solicitante cesó el desarrollo de las actividades gravadas por el impuesto, lo cual encontró probado el juez de instancia desde enero de 2009.
Mientras que la administración municipal lo hizo desde el 13 de julio de 2015, momento en el cual aparece inscrita la aprobación de la disolución e inicio del proceso de liquidación en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre ese aspecto, el municipio argumentó que la sociedad en liquidación continúa siendo contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, así como las demás obligaciones tributarias, hasta que culmine el proceso liquidatario con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de ésta.
Luego, la sociedad desaparece del mundo jurídico y pierde la capacidad de ser parte. Adicionalmente, señaló que el registro mercantil no es óbice para que la persona natural o jurídica sea sujeto pasivo del impuesto ICA. Conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Comercio, el nacimiento de la sociedad tiene lugar a partir del otorgamiento de la escritura pública de su constitución, la cual deberá ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal, so pena de su inoponibilidad frente a terceros. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00010- 00(16466), sentencia del 30 de abril de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 22 Ahora, entre los artículos 218 a 259 del Código de Comercio regulan la disolución y liquidación de la sociedad mercantil.
Dichos actos extinguen la personalidad jurídica de la sociedad y su patrimonio social. Al tiempo que también deben ser inscritos en el registro mercantil correspondiente. Una vez efectuada aprobada la cuenta final de la liquidación, ésta será inscrita en el registro mercantil en concordancia con los artículos 248, 249 y numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio.
Ese acto determina el momento a partir del cual desaparece definitivamente la persona jurídica del mundo jurídico. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que: “(…) Pues bien, la Sala ha dicho que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, y no puede ser parte de un proceso.”41.
Cabe anotar que el artículo 26 del Código de Comercio prevé la existencia de un registro público mercantil para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos y documentos que requieran esa formalidad con respecto a la sociedad. En otras palabras, “(…) es el instrumento de publicidad de los actos sujetos a registro, es decir, es el medio mediante el cual el público puede y debe conocer todos aquellos hechos que afectan el normal discurrir de los comerciantes y de los establecimientos de comercio.”42 Entonces, si el municipio parte de la idea de que el cese definitivo de actividades ocurre a partir del registro de la disolución o liquidación, está aduciendo que la inscripción en Cámara de Comercio es prueba suficiente para acreditar la existencia de operaciones comerciales a nombre de la parte actora.
Sin embargo, el registro mercantil tiene una finalidad eminentemente de publicidad frente a terceros de las actuaciones que estén sometidas a registro de cara a las actividades de la sociedad. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación No. 05001-23-33-000-2017-01840-01 (26202), sentencia del 8 de julio de 2023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 42 Salvamento de voto del 16 de junio de 2023, Radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 23 Al revisar el registro mercantil de la sociedad, se evidencia que, tan solo se inscribió lo siguiente: Lo anterior, no significa per se, que la sociedad estuviera realizando actividades comerciales sujetas al impuesto de industria y comercio dentro de la jurisdicción, máxime cuando aquella presentó una serie de pruebas para demostrar lo contrario.
Es cierto que la carga de la prueba recae sobre el solicitante, pero como lo indicó el juez de instancia, en los actos administrativos no se denota un análisis de las pruebas allegadas por la sociedad para establecer la fecha en que inició el cese de actividades. Por el contrario, la entidad se apegó al argumento de que la sociedad había sido sujeto pasivo del ICA en el 2010 para el periodo gravable 2009, dado que había sido sancionado por no presentar la correspondiente declaración privada.
Como se ha venido sosteniendo, no es causal para negar la cancelación retroactiva del registro como contribuyente, pues los actos sancionatorios por el incumplimiento de obligaciones tributarias están en firme y gozan de presunción de legalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario municipal. En tanto, la administración debía centrar sus esfuerzos de verificación en determinar si la fecha aducida por el solicitante era correcta o no, para lo cual, además, se exigía analizar el material probatorio que ésta hubiera allegado al trámite administrativo.
Finalmente, cabe recordar que la competencia del juez de segunda instancia se limita a examinar la cuestión decidida, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados por el apelante, en concordancia con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. La Sala ha sido insistente en la importancia que tiene la sustentación del recurso de apelación en los mejores términos y atendiendo al principio de congruencia, debido a que aquel es el parámetro que limita la decisión del superior, conforme dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 24 Por consiguiente, dado que la parte demandada no presentó reparos concretos en torno a la valoración probatoria del juez respecto al cese de actividades, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones señaladas. 3.3.
Condena en costas de primera instancia. El juzgade de primera instancia condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada, en un 50% del total que arroje la liquidación secretarial, atendiendo a que su causación se encontraba acreditada, pues el apoderado de la parte demandante ejerció su actividad profesional en la totalidad de las etapas procesales.
La parte demandada sostiene que las costas no se causan solo por el hecho de ser la parte vencida en el proceso, sino que, se tiene que valorar la conducta asumida en el proceso. De otro lado, señaló que no existe dentro del expediente, material probatorio aportado por la parte demandante que demuestre o justifique las erogaciones correspondientes a gastos del proceso y agencias en derecho a cargo del municipio.
Por lo anterior, solicita que se haga un análisis integral de toda la gestión judicial adelantada dentro del proceso, a efectos de establecer que la condena no resulta procedente. Conforme a las normas analizadas en el epígrafe que antecede, es claro que, en un análisis objetivo valorativo de la condena en costas y agencias en derecho, éstas sí se causaron de manera efectiva, atendiendo a que la parte demandante desplegó actuaciones al interior del proceso, como es la presentación de alegatos de conclusión y descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el municipio.
En conclusión, no asiste ningún reproche a la decisión de instancia, ya que las costas y agencias en derecho sí se causaron.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 25 Ahora bien, el Consejo de Estado, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el caso particular, el recurso de apelación de la parte demandada no prosperó, de ahí que, en principio, se debería condenar, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia que se justifique su imposición, ya que la parte demandante, y en favor de quien se concederían las costas, no adelantó actuaciones en segunda instancia, por lo que, la Sala se abstendrá de condenar en esta instancia, pues no se causaron.
5. OTRAS DECISIONES Se advierte que la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, bajo los mismos argumentos expuestos en el auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín aceptó el impedimento aducido en primera instancia43.
Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a aceptar el impedimento en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente. 43 ” 11-AutoDecideImpedimentoInadmitedoc.PDF” en el 01ExpedienteJuzgado 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 26 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas previamente.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia 005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 27 Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a451d940e50f49b8997bef854216d3f6dbb1e28532723f2a770fdb11e67 9588e Documento generado en 22/07/2025 08:26:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica