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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303020240000801

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-07-21

DEL TÍTULO EJECUTIVO – en la jurisdicción contencioso-administrativa / DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - en la Ley 1437 de 2011 Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar si procede confirmar o modificar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, al 31 de diciembre de 2024.

Para el efecto, se analizará si se liquidaron adecuadamente los intereses de mora, pues la parte ejecutada señala que se configuró el fenómeno de anatocismo, dado que no se tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por el superior en sede de apelación y se indexó nuevamente al capital. Extracto: Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 1.

Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudor- y el objeto de la obligación. 3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante.

Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1.

Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. (…) Visto lo anterior, el artículo 192 ibidem indica que se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena, no obstante, se purga la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria.

(…) Así las cosas, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, haciendo una distinción entre un primer momento, donde se liquidan conforme al DTF entre la ejecutoria y dentro de los 10 meses siguientes a la misma, y un segundo momento, en lo subsiguiente al vencimiento del término inicial, donde se aplica la tasa del interés moratorio comercial.

(…) Es decir, que la contadora indexó la suma actualizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la fecha de ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en que se ordenó la liquidación, para luego, obtener los intereses moratorios sobre el valor de cada mes debidamente indexado. Lo anterior, es erróneo en la medida que la condena estaba actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que, a partir de ahí, se generaban intereses de mora sobre el capital actualizado por la segunda instancia. El Consejo de Estado ha señalado que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses obedecen a una misma causa, esto es, la devaluación del dinero, de ahí que sean incompatibles.

Entonces, si se acepta el reconocimiento concomitante de ambos, se estaría pagando doble. A lo que se suma que la indexación no se podría efectuar mes a mes, pues no son prestaciones periódicas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso EJECUTIVO CONEXO No. 003 Actor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado 05001 33 33 030 2024 00008 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 158 de 2025 Temas y Subtemas Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Causación de intereses moratorios en el CPACA. Incompatibilidad de la indexación e interés moratorio. Decisión Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. Los señores JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, DANILO VANEGAS SALAZAR, JOAQUÍN VANEGAS LUNA, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA y las señoras YULIANA SALAZAR ALZATE, MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ Y LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA formularon demanda ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 030 2014 00526 00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2021.

La parte ejecutante formuló las siguientes pretensiones: “(…) A. Con fundamento en lo anterior SOLICITO se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las sumas de dinero a las cuales fue condenada dicha entidad, con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 16 de noviembre de 2.017 y 20 de mayo de 2021, así: 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 2 A.1.

POR PERJUICIOS MORALES: Teniendo en cuenta que la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, para el año 2021 cuando el salario mínimo estaba en $908. 526.oo JULIAN MAURICIO VANEGAS VALBUENA 100 SMLMV YULIANA SALAZAR ALZATE 100 SMLMV DANILO VANEGAS SALAZAR 100 SMLMV JOAQUIN VANEGAS LUNA 100 SMLMV MARTHA YANETH VALBUENA GONZALEZ 100 SMLMV LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA 50 SMLMV DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA 50 SMLMV A.2.

POR PERJUICIOS MATERIALES: A favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, las siguientes sumas de dinero: • POR DAÑO EMERGENTE: Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($49.350. 000.oo) • POR LUCRO CESANTE: Ciento Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Tres pesos con 45 C/V ($119.244.573,45).

A.3. POR COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis pesos ($6.944.416. oo)1”. 1.2. Hechos. Mediante sentencia de primera instancia, el juzgado de origen declaró administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados al señor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA y su núcleo familiar, derivados de la privación injusta de la libertad al que éste fue sometido.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en sentencia del 20 de mayo de 2021, actualizando la condena impuesta. La parte actora radicó cuenta de cobro el 16 de noviembre de 2021, pero a la fecha la entidad no ha efectuado el pago de la condena. 1.3. Posición de la parte ejecutada. La entidad ejecutada impartió contestación al medio de control bajo estudio, indicando que los demandantes habían radicado solicitud el 16 de noviembre de 2021, pero se le requirió mediante escrito del 7 de febrero de 2022, para que allegara la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos.

Posteriormente, se le 1 Fl. 3 a 4 “002Demanda(.pdf) NroActua 5.PDF” 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 3 asignó un turno de pago con radicado No. 20221500045191 del 7 de junio de 2022. También indicó que a la entidad asiste ánimo de cumplir con sus obligaciones en mora, a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, pero es necesario atender a los mecanismos para el pago de sentencias y conciliaciones, por temas presupuestales.

Por lo anterior, formuló la “excepción de derecho al turno”. 1.4. Trámite procesal de primera instancia. El juzgado de origen libró mandamiento de pago mediante auto del 12 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por la vía del proceso EJECUTIVO, en favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, YULIANA SALAZAR ALZATE, DANILO VANEGAS SALAZAR, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA, LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA, JOAQUÍN VANEGAS LUNA y MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ, y en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud del título ejecutivo contenido en la Sentencia N°475 del 16 de noviembre de 2017, proferida en primera instancia por este despacho, y la Sentencia N°100 del 20 de mayo de 2021, proferida por la SALA CUARTA DE ORALIDAD, con ponencia de la Dra. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO en segunda instancia, dentro del proceso 05 001 33 33 030 2014-00526 00, conforme a las ordenes emitidas, así: • La Sentencia N°475 del 16 de noviembre de 2017: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 y el 9 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios Morales a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Nombre Parentesco Perjuicio JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Víctima 100 SMLMV YULIANA SALAZAR ALZATE Esposa 100 SMLMV DANILO VANEGAS SALAZAR Hijo 100 SMLMV JOAQUÍN VANEGAS LUNA Padre 100 SMLMV MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ Madre 100 SMLMV DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA Hermano 50 SMLMV LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA Hermana 50 SMLMV Las sumas de dinero acá reconocidas se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 4 TERCERO. CONDENASE a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA: Por daño emergente, cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y un mil setenta y cinco pesos m/l (44.271.075) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Por lucro cesante, cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos (59.251.985) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las sumas de dinero acá reconocidas, se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA (…)

SEXTO: Condenar en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidarán por secretaria según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5.391.716 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 1887 de 2003 • La Sentencia N°100 del 20 de mayo de 2021, proferida por la SALA CUARTA DE ORALIDAD, donde se falló: “PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO. Se actualiza la condena impuesta por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en torno al perjuicio moral, en el sentido de precisar que la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, el perjuicio material de daño emergente otorgado en favor del señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena, asciende a la suma de $49.350.000 y el perjuicio material de lucro cesante consolidado también concedido a su favor, asciende a la suma de $119.244.573,45.

TERCERO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.” La liquidación de costas realizada en los siguientes términos y aprobada en auto del 06 de julio de 2021, corregido mediante auto del 23 de julio de 2021: GASTOS DEL PROCESO $12.700 AGENCIAS EN DERECHO 1ª INSTANCIA (Fl 623) $5.391.716 AGENCIAS EN DERECHO 2 ª INSTANCIA $1.540.000 TOTAL LIQUIDACIÓN $6.944.416 En total son SEIS MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6.944.416) 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 5 Las anteriores sumas, MAS LOS INTERESES MORATORIOS correspondientes, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

(…)”.2 La entidad contestó la demanda3, por lo que, el despacho dio traslado secretarial el 12 de junio de 20244. En auto del 05 de noviembre de 2024, fijó fecha de audiencia inicial y ordenó oficiar a la profesional de apoyo con funciones contables adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín para que liquidara la condena impuesta con los respectivos intereses moratorios5.

En diligencia del 10 de abril de 2025, corrió traslado común para alegar a las partes y dictó sentencia6. El ejecutado presentó recurso de apelación7, el cual se concedió en auto del 12 de mayo de 20258. 1.5. De la providencia impugnada. El juzgado de instancia indicó que, conforme a la liquidación de crédito efectuada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adeudaba a la parte ejecutante la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420) al 31 de diciembre de 2024.

Señaló que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó una oposición a la pretensión ejecutiva, por el contrario, reconoció que la parte ejecutante cuenta con un turno de pago. En esos términos y conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el juzgado declaró infundada la excepción de “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones”.

Así las cosas, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada anteriormente, por concepto de crédito e intereses moratorios liquidados hasta el 31 de diciembre de 2024, discriminado de la siguiente manera: 2 “008_AUTOLIBRAMANDAMIENTODEPAGO(.pdf) NroActua 3.pdf” en carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital 3 “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8.PDF” 4 “013Auto Traslado excepciones de mérito- reconoce personeria(.pdf) NroActua 9.PDF” 5 “017Auto fija fecha audiencia-Decreta Prueba Oficio(.pdf) NroActua 12.PDF” 6 “020ActaAudiencia(.pdf) NroActua 16.PDF” 7 “022_MemorialWeb_Recurso-APELACION20250502_16(.pdf) NroActua 22.PDF” 8 “023AutoConcedeRecuApelSentencia(.pdf) NroActua 24.PDF” 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 6 Además, condenó en costas y agencias en derecho por la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($50.145.942). 1.6.

De los fundamentos del recurso. La entidad demandada sostiene que el juzgado indexó el capital y adicionalmente liquidó el interés moratorio. Es decir, se configuró un anatocismo conforme el artículo 2235 del Código Civil, pues se ordenó el pago de intereses sobre intereses. Señaló que la liquidación no tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por la segunda instancia. De manera que la liquidación debería arrojar la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($1.330.392.982).

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la providencia. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación en los términos de la Ley 2213 de 2022 a través del auto del 27 de mayo de 20259. 1.7.2. Sin pruebas que practicar, el expediente ingresó a despacho para sentencia el 25 de junio de 202510. 2.

CONSIDERACIONES 9 “003AdmiteRecursoApelacion” C02SegundaInstancia del expediente digital. 10 “009ConstanciaIngresoDespachoFallo.PDF” 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 7 2.1. Competencia A esta Corporación corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar si procede confirmar o modificar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, al 31 de diciembre de 2024.

Para el efecto, se analizará si se liquidaron adecuadamente los intereses de mora, pues la parte ejecutada señala que se configuró el fenómeno de anatocismo, dado que no se tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por el superior en sede de apelación y se indexó nuevamente al capital. 2.3. Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente modificar la sentencia de primera instancia, dado que, la indexación del capital actualizado que efectuó la contadora de los juzgados administrativos conllevó a que la liquidación de los intereses moratorios aumentara en gran medida la suma que realmente se debía pagar para dar cumplimiento a la sentencia11, en comparación con lo determinado por esta Corporación, así como la liquidación de la propia entidad ejecutada. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa. 11 MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420) 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 8 El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Aunado a ello, se debe tener presente lo indicado en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, que señala: “ARTÍCULO 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones que deben tener los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 201712 consideró que: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales.

Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación Numero 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819) 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 9 por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) Por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió (…)” (Subrayas del Despacho).

Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 1. Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudor- y el objeto de la obligación. 3.

Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante. Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1.

Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 10 2.4.2. De la causación de intereses moratorios en la Ley 1437 de 2011. El artículo 192 sobre el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas señala que: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo (…)”.

Visto lo anterior, el artículo 192 ibidem indica que se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena, no obstante, se purga la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria. El numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 señala los parámetros para realizar la liquidación de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas en sentencias judiciales, así: “(…) 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 11 del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…).

Así las cosas, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, haciendo una distinción entre un primer momento, donde se liquidan conforme al DTF entre la ejecutoria y dentro de los 10 meses siguientes a la misma, y un segundo momento, en lo subsiguiente al vencimiento del término inicial, donde se aplica la tasa del interés moratorio comercial. 2.5.

Material probatorio 2.5.1. Documentales: 2.5.1.1. Cuenta de cobro de sentencia judicial radicado el 16 de noviembre de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación13. 2.5.1.2. Sentencia del 16 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín14. 2.5.1.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 20 de mayo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado15. 2.5.1.4.

Auto de cúmplase lo dispuesto por el superior del 25 de junio de 202116. 2.5.1.5. Liquidación secretarial del 6 de julio de 2021, mediante la cual se liquidaron las costas del proceso con radicado 2014 00526 0017. 2.5.1.6. Auto que aprueba liquidación de costas realizadas por la secretaría del Despacho el 06 de julio de 202118. 13 Fl. 13 a 20 “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda (.pdf) NroActua 8.PDF” 14 “56SentenciaPrimeraInstancia.PDF” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014- 00526(.zip) NroActua 5. 15 “18ConfirmaSentencia 030-2014-00526.PDF” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014-00526(.zip) NroActua 5. 16 “25Cúmplase-ConfirmaSentencia-CostasDda.PDF” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014-00526(.zip) NroActua 5. 17 “27LiquidacionCostasRad2014-00526.PDF” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014-00526(.zip) NroActua 5. 18 “28AutoApruebaLiquidacionCostasDda1y2a.PDF” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014-00526(.zip) NroActua 5. 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 12 2.5.1.7.

Constancia secretarial del 4 de octubre de 2021 con la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia19.

3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia consideró que era procedente seguir adelante la ejecución por la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420), por concepto de crédito e intereses moratorios causados al 31 de diciembre de 2024, conforme a la liquidación realizada por la profesional que apoya la labor en los juzgados administrativos.

La entidad demandada sostiene que adeuda la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($1.330.392.982), para lo cual allega la correspondiente liquidación a esa misma fecha. Señala que la diferencia radica en el cobro de intereses moratorios, pues en primera instancia no se tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada en segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Por el contrario, se indexó nuevamente el capital, para luego liquidar intereses sobre ese valor. Visto lo anterior, se procederá a analizar el cargo propuesto por la entidad, para lo cual se procederá a liquidar la condena, en los siguientes términos: CAPITAL La sentencia de segunda instancia actualizó los perjuicios morales conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la constancia secretarial del 4 de octubre de 2021, la sentencia quedó ejecutoriada el VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) a las CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M.).

Así las cosas, según el Decreto 1785 de 2020, el salario mínimo legal mensual vigente para el 2021 equivalía a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS COLOMBIANOS ($908.526). 19 “50CertificaciónCopiaAuténtica.pdf” en la carpeta 007ExpedienteRadicadoPrincipalRAD2014- 00526(.zip) NroActua 5. 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 13 Entonces, por perjuicios morales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se debían pagar las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Perjuicio Valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2da instancia JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Víctima 100 SMLMV $90.852.600 YULIANA SALAZAR ALZATE Esposa 100 SMLMV $90.852.600 DANILO VANEGAS SALAZAR Hijo 100 SMLMV $90.852.600 JOAQUÍN VANEGAS LUNA Padre 100 SMLMV $90.852.600 MARTHA YANETH VALBUENA GONZALEZ Madre 100 SMLMV $90.852.600 DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA Hermano 50 SMLMV $45.426.300 LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA Hermana 50 SMLMV $45.426.300 Por perjuicios materiales de daño emergente a favor del señor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, el Tribunal Administrativo de Antioquia actualizó el valor a CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($49.350.000).

Mientras que el lucro cesante consolidado a favor del señor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA se actualizó a CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($119.244.573). El total de capital correspondería a la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($713.710.173).

A lo que se suman las costas y agencias en derecho aprobadas por valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6.944.416). Revisada la liquidación de la contadora de los despachos judiciales, se constató que llegó a la misma determinación: 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 14 En igual sentido, lo hizo la entidad demandada en su liquidación: Una vez establecido lo anterior, se procederá a revisar la liquidación de los intereses: INTERESES MORATORIOS Los intereses de mora se causan desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria, por lo que, en este caso se deberían liquidar desde el VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Los parámetros del artículo 192 han sido reiterados por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “58. Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 15 iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial”.20 De esa manera, los intereses se causaron entre el VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) y el VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) a una tasa DTF, suspendiéndose a partir de esa fecha, dado que se cumplieron los 3 meses de que trata el inciso 4 del artículo 192 ibidem, sin que la parte ejecutante presentara la cuenta de cobro.

Ahora, su causación estuvo suspendida hasta el VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), momento en que se radicó la cuenta de cobro, por lo que se reanudaron a partir de esa fecha, a una tasa comercial (pues los 10 meses de intereses al DTF terminaron el 27 de marzo de 2022). La liquidación se realizó hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tanto por la profesional de los despachos como por la entidad demandada.

En este punto, se advierte que, si bien la parte ejecutante indicó en los hechos de la demanda haber presentado la cuenta de cobro el 16 de noviembre de 2021, lo cierto es que, conforme al archivo pdf. 15, remitió la solicitud de cobro con el lleno de los requisitos pedidos por la entidad demandada, el 25 de marzo de 2022, a través de la empresa de servicio postal Servientrega21.

Adicionalmente, la entidad en su liquidación determinó que los intereses se causaron desde el 28 de marzo de 2022, por lo que, es posible concluir que el 27 de marzo se entregó de manera efectiva la cuenta de cobro, reanudándose así la causación de intereses, a partir del día siguiente. Contra dicho aspecto, la parte demandante no interpuso recurso de apelación, de ahí que se tome esa fecha para efectos de la liquidación. Empero, cuando se revisa el ejercicio efectuado por la contadora, la Sala encuentra inconsistencias, debido a que tomó los 31 días del mes de agosto de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00112-01(6127-19), sentencia del 9 de septiembre de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra 21 Folio 7 “015_MemorialWeb_Otro-PRUEBASRESPUESTAEX(.pdf) NroActua 11” 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 16 2021, debiendo ser por 26 días, como ella misma señaló en los parámetros de liquidación. De otro lado, tomó la reanudación de los intereses desde el 25 de marzo de 2022, debiendo ser desde el 28 de ese mismo mes.

Así mismo, se corroboró que la contadora indexó la suma actualizada y sobre eso liquidó la causación de intereses. Para ejemplificar, se pone de presente el mes de marzo de 2022: 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 17 Nótese que el capital utilizado en el mes de marzo de 2022 es aquel que corresponde a la suma original indexada, según el cuadro anterior.

Lo mismo ocurrió con el resto de los intereses moratorios. Es decir, que la contadora indexó la suma actualizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la fecha de ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en que se ordenó la liquidación, para luego, obtener los intereses moratorios sobre el valor de cada mes debidamente indexado.

Lo anterior, es erróneo en la medida que la condena estaba actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que, a partir de ahí, se generaban intereses de mora sobre el capital actualizado por la segunda instancia. El Consejo de Estado ha señalado que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses obedecen a una misma causa, esto es, la devaluación del dinero, de ahí que sean incompatibles.

Entonces, si se acepta el reconocimiento concomitante de ambos, se estaría pagando doble22. A lo que se suma que la indexación no se podría efectuar mes a mes, pues no son prestaciones periódicas. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procedió a liquidar los intereses a la tasa del DTF, así: DESCRIPCIÓN DE LOS SALDOS INICIALES OBJETO DE LIQUIDACIÓN Fecha inicial, ejecutoria de la sentencia Descripción Valor base inicial de liquidación Saldo inicial de intereses 27/05/2021 Factor 1 $ 713,710,173 $ 0 Factor 2 $ 0 $ 0 Factor 3 $ 0 $ 0 Total saldos iniciales liquidación $ 713,710,173 $ 0 Fecha inicial Fecha final Días DTF mensual - Tasa efectiva anual (%) Tasa de interés diaria Base de liquidación Valor intereses a la DTF Acumulado intereses a la DTF 27/05/2021 31/05/2021 5 1.82% 0.004942% $ 713,710,173 $ 176,343 $ 176,343 1/06/2021 30/06/2021 30 1.91% 0.005184% $ 713,710,173 $ 1,109,890 $ 1,286,233 1/07/2021 31/07/2021 31 1.90% 0.005157% $ 713,710,173 $ 1,140,938 $ 2,427,171 1/08/2021 26/08/2021 26 1.99% 0.005399% $ 713,710,173 $ 1,001,801 $ 3,428,972 27/08/2021 31/08/2021 5 1.99% 0.005399% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/09/2021 30/09/2021 30 2.05% 0.005560% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/10/2021 31/10/2021 31 2.22% 0.006016% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/11/2021 15/11/2021 15 2.65% 0.007166% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 16/11/2021 30/11/2021 15 2.65% 0.007166% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/12/2021 31/12/2021 31 3.08% 0.008311% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/01/2022 31/01/2022 31 3.47% 0.009346% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/02/2022 28/02/2022 28 4.31% 0.011562% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 1/03/2022 27/03/2022 27 4.97% 0.013290% $ 713,710,173 $ 0 $ 3,428,972 22 Ver sentencia Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 73001-23-33-000-2011-00755 - 01 (0721-2021), C.P. Gabriel Valbuena, sentencia del 31 de agosto de 2023;

Radicación No. 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022), C.P. Rafael Francisco Suárez, sentencia del 29 de febrero de 2024. 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 18 Luego, los intereses a la tasa comercial, en los siguientes términos: PERIODO DE LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DESCRIPCIÓN DE LOS SALDOS INICIALES OBJETO DE LIQUIDACIÓN Fecha inicial, ejecutoria de la sentencia DESCRIPCIÓN DE LOS SALDOS INICIALES OBJETO DE LIQUIDACIÓN Saldo inicial de intereses 27/05/2021 Capital objeto de liquidación $ 713,710,173 Total capital inicial por liquidar $ 713,710,173 $ 0 Fecha inicial Fecha final Total de días Tasa de interés bancario Tasa interés mora efectiva anual Tasa interés mora diaria Base de liquidación Valor intereses a tasa comercial Acumulado interés comercial 28/03/2022 31/03/2022 4 18.47% 27.71% 0.067023% $ 713,710,173 $ 1,913,406 $ 1,913,406 1/04/2022 30/04/2022 30 19.05% 28.58% 0.068885% $ 713,710,173 $ 14,749,090 $ 16,662,496 1/05/2022 31/05/2022 31 19.71% 29.57% 0.070988% $ 713,710,173 $ 15,705,998 $ 32,368,494 1/06/2022 30/06/2022 30 20.40% 30.60% 0.073169% $ 713,710,173 $ 15,666,428 $ 48,034,922 1/07/2022 31/07/2022 31 21.28% 31.92% 0.075926% $ 713,710,173 $ 16,798,684 $ 64,833,607 1/08/2022 31/08/2022 31 22.21% 33.32% 0.078810% $ 713,710,173 $ 17,436,807 $ 82,270,414 1/09/2022 30/09/2022 30 23.50% 35.25% 0.082762% $ 713,710,173 $ 17,720,329 $ 99,990,742 1/10/2022 31/10/2022 31 24.61% 36.92% 0.086117% $ 713,710,173 $ 19,053,298 $ 119,044,040 1/11/2022 30/11/2022 30 25.78% 38.67% 0.089609% $ 713,710,173 $ 19,186,482 $ 138,230,522 1/12/2022 31/12/2022 31 27.64% 41.46% 0.095072% $ 713,710,173 $ 21,034,625 $ 159,265,147 1/01/2023 31/01/2023 31 28.84% 43.26% 0.098539% $ 713,710,173 $ 21,801,812 $ 181,066,959 1/02/2023 28/02/2023 28 30.18% 45.27% 0.102360% $ 713,710,173 $ 20,455,558 $ 201,522,518 1/03/2023 31/03/2023 31 30.84% 46.26% 0.104223% $ 713,710,173 $ 23,059,344 $ 224,581,862 1/04/2023 30/04/2023 30 31.39% 47.09% 0.105766% $ 713,710,173 $ 22,645,797 $ 247,227,659 1/05/2023 31/05/2023 31 30.27% 45.41% 0.102615% $ 713,710,173 $ 22,703,588 $ 269,931,247 1/06/2023 30/06/2023 30 29.76% 44.64% 0.101168% $ 713,710,173 $ 21,661,458 $ 291,592,705 1/07/2023 31/07/2023 31 29.36% 44.04% 0.100028% $ 713,710,173 $ 22,131,279 $ 313,723,984 1/08/2023 31/08/2023 31 28.75% 43.13% 0.098281% $ 713,710,173 $ 21,744,608 $ 335,468,592 1/09/2023 30/09/2023 30 28.03% 42.05% 0.096203% $ 713,710,173 $ 20,598,410 $ 356,067,002 1/10/2023 31/10/2023 31 26.53% 39.80% 0.091825% $ 713,710,173 $ 20,316,260 $ 376,383,262 1/11/2023 30/11/2023 30 25.52% 38.28% 0.088837% $ 713,710,173 $ 19,021,121 $ 395,404,383 1/12/2023 31/12/2023 31 25.04% 37.56% 0.087405% $ 713,710,173 $ 19,338,436 $ 414,742,819 1/01/2024 31/01/2024 31 23.32% 34.98% 0.081989% $ 713,710,173 $ 18,140,057 $ 432,882,876 1/02/2024 29/02/2024 29 23.31% 34.97% 0.081959% $ 713,710,173 $ 16,963,441 $ 449,846,317 1/03/2024 31/03/2024 31 22.20% 33.30% 0.078564% $ 713,710,173 $ 17,382,339 $ 467,228,656 1/04/2024 30/04/2024 30 22.06% 33.09% 0.078133% $ 713,710,173 $ 16,729,312 $ 483,957,968 1/05/2024 31/05/2024 31 21.02% 31.53% 0.074909% $ 713,710,173 $ 16,573,656 $ 500,531,624 1/06/2024 30/06/2024 30 20.56% 30.84% 0.073471% $ 713,710,173 $ 15,731,094 $ 516,262,718 01/07/2024 31/07/2024 31 19.66% 29.49% 0.070635% $ 713,710,173 $ 15,628,043 $ 531,890,761 01/08/2024 31/08/2024 31 19.47% 29.21% 0.070033% $ 713,710,173 $ 15,494,754 $ 547,385,515 01/09/2024 30/09/2024 30 19.23% 28.85% 0.069270% $ 713,710,173 $ 14,831,583 $ 562,217,098 01/10/2024 31/10/2024 31 18.78% 28.17% 0.067834% $ 713,710,173 $ 15,008,225 $ 577,225,323 01/11/2024 30/11/2024 30 18.60% 27.90% 0.067257% $ 713,710,173 $ 14,400,639 $ 591,625,962 01/12/2024 31/12/2024 31 17.59% 26.39% 0.063999% $ 713,710,173 $ 14,159,861 $ 605,785,824 En resumen, por capital e intereses al 31 de diciembre de 2024, la entidad demandada adeudaba lo siguiente: Capital $ 713.710.173 Costas $6.944.416 Intereses a DTF $3,428,972 intereses comerciales $605,785,824 Subtotal intereses $ 609.214.796 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 19 Total del crédito $ 1.329.869.385 Así, es posible concluir que el recurso de apelación está llamado a prosperar, como quiera que la indexación del capital actualizado conllevó a que la liquidación de los intereses moratorios fuera errada, aumentando en gran medida la suma que realmente se debía pagar para dar cumplimiento a la sentencia23, en comparación con lo señalado párrafos atrás, así como la liquidación de la propia entidad ejecutada, que arrojó la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($1.330.392.982).

Por consiguiente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, ordenando seguir adelante la ejecución en favor del JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, YULIANA SALAZAR ALZATE, DANILO VANEGAS SALAZAR, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA, LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA, JOAQUÍN VANEGAS LUNA y MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el saldo insoluto de SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/L ($713.710.173) por concepto de capital, SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉSIS PESOS M/L ($6.944.416) por costas, SEISCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L (609.214.796) por los intereses moratorios causados entre el 27 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, más los intereses que se sigan causando y hasta el pago total de la obligación, conforme a las demás consideraciones expuestas en esta sentencia. 4.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en virtud del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dado que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 23 MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420) 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 20 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, YULIANA SALAZAR ALZATE, DANILO VANEGAS SALAZAR, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA, LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA, JOAQUÍN VANEGAS LUNA y MARTHA YANETH VALBUENA GONZALEZ, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el saldo insoluto de SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/L ($713.710.173) por concepto de capital, SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉSIS PESOS M/L ($6.944.416) por costas, SEISCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L (609.214.796) por los intereses moratorios causados entre el 27 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, más los intereses que se sigan causando y hasta el pago total de la obligación, conforme a las demás consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia de primera instancia, por lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones señaladas en el acápite respectivo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada 05001 33 33 030 2024 00008 01 Sentencia 21 (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 813b9c4aba7b2232246fdb21764d8e63fc5dbb7cc368c6f1159e66c96e3 49734 Documento generado en 21/07/2025 03:08:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica