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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300220200006601

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-07-28

DEL RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En el derecho administrativo Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, caso en el cual debe acreditar 15 años de servicio, o si, por el contrario, son 20 años de servicios en los términos del Decreto 754 de 2019, como lo sostuvo el juez de instancia y la Caja de Retiro de la Policía Nacional.

Una vez establecido lo anterior, se deberá dilucidar si tiene derecho al reconocimiento de los 3 meses de alta. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 2.2. derecho a los 3 meses de alta en el caso de destitución del servicio.

Extracto: En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 para instituir el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Con este, se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, distinguiendo en dos grandes grupos. Si el retiro se producía por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto, requería 20 años de servicio.

Mientras que, en el caso de incapacidad profesional, por solicitud propia, inasistencia injustificada al servicio, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución, se requerían 25 años de servicio. (…) Ahora, se recuerda que en el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 144 se establecieron dos criterios para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales se sintetizan así: a) después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, o conducta deficiente; y b) después de 20 años de servicio, los que se retiren o sean separados.

(…) En ese sentido, para las causales de retiro de llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se debe acreditar un tiempo de servicio de 15 años. En tanto, para las causales de solicitud propia de retiro, o retiro o separación de forma absoluta o destitución, se debe contar con un tiempo de servicio de 20 años, olvidando que, para dicho régimen de transición, ya se había establecido, como se vio en líneas anteriores que, cuando el retiro fuera producto de la causal de separación absoluta (mala conducta) era necesario acreditar 15 años de servicio, y que además, en consideración a dicho régimen, se reitera, no era posible exigir al personal de la Policía un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones vigentes para ese momento.

(…) Se incorporaron requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, máxime cuando el régimen de transición garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, al continuar rigiéndose por el Decreto 1212 de 1990, por lo que es procedente inaplicar el decreto en mención en virtud de la excepción de ilegalidad.

(…) De la descrito anteriormente, la Sala infiere que la destitución es una causal de retiro diferente a la de separación absoluta, la cual sólo prospera ante la condena a la pena privativa de la libertad por sentencia ejecutoriada de la justicia ordinaria o penal militar y policial. Una cosa es llenar la laguna existente en la norma frente a la asignación de retiro con respecto a la causal de separación absoluta, y otra muy distinta es extender los efectos de una sanción o restricción como lo es la exclusión del beneficio de los 3 meses de una causal de retiro a otra.

La interpretación en todo caso debe ser restrictiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.0031 Actor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ Demandado CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR Y POLICÍA NACIONAL Radicado 05837 33 33 002 2020 00066 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 161 de 2025 Temas y Subtemas Asignación de Retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / Aplicación del Decreto 1212 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 754 de 2019.

Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto El señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pretendiendo: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD, de los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS: Del Oficio radicado CASUR id: 526645 de fecha 27 de diciembre de 2019, que dio respuesta a solicitud de asignación de retiro, y donde el director de CASUR (Brigadier General.

JORGE AILIRIO BARON LEGUIZAMON), NIEGA el citado reconocimiento, argumentando que éste presto servicio por 18 años, 02 meses y 26 días, y menciona como fundamento jurídico los decretos 4433 de 2004, decreto 1858 de 2018 y decreto 754 de 2019. Del Oficio S-2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de febrero de 2020, que dio respuesta a solicitud de los tres meses de alta, y donde el Director de la Policía Nacional, NIEGA el citado reconocimiento, aduciendo que no tiene derecho según decreto 1858 de 2012, y decreto 754 de 2019. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 2 De igual manera se inaplique el decreto 754 del 30 de abril de 2019, por ir en contravía de la ley 923 de 2004, motivo por el cual se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, y con solicitud de medida provisional SEGUNDO: Que ante la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativo; y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), el reconocimiento y pago de la respectiva ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO, a partir del día siguiente que se efectuó el retiro de la Policía Nacional del demandante, o sea, 05 de octubre de 2019, tomando como base la ley 923 de 2004 y por remisión de esta los Decretos 1212, 1213 de 1990.

Además, se dé cumplimiento a la SENTENCIA DE NULIDAD dictada por el H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B- consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicado: 11001-03- 25-000-2013-00543-00, No. Interno: 1060-2013, donde DECLARO, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Que ante la citada declaratoria del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION-MINDEFENSA-POLICIA, el reconocimiento y pago de los TRES MESES DE ALTA, desde el 05 de octubre de 2019, por cuanto el demandante laboro en la Policía de manera ininterrumpida por espacio de más de 15 años de servicio ininterrumpido, por ende dichos tres meses de alta deben ser incluido en la respectiva hoja de servicios para efectos de liquidación de prestación de servicios, e incremento de asignación de retiro.

CUARTO: Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, las entidades aplicaran, la fórmula, que se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final / Índice inicial……Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago) (…)”.

(SIC). 1.2. Hechos El señor Héctor Andrés Barona Paz laboró en la Policía Nacional durante 18 años, 2 meses y 26 días, en el que se encuentra incluido el tiempo en el que realizó el curso de formación, aquel laborado como miembro del Nivel Ejecutivo y el servicio militar obligatorio. El actor fue retirado del servicio de forma absoluta mediante la Resolución 04148 del 26 de septiembre de 2019, por la cual, el Director General de la Policía 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 3 ejecutó un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por 10 años.

Denuncia que no se le ha reconocido y pagado los 3 meses de alta, ni se ha incluido en la hoja de servicios, pese a que tiene derecho conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta mediante petición del 6 de noviembre de 2019 a la Policía Nacional, pero esta se negó a través del oficio No. S-2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de febrero de 2020.

Así mismo, pidió a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, no obstante, la entidad se rehusó mediante oficio con radicado id 526645 del 27 de diciembre de 2019, con fundamento en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2018 y 754 de 2019. Refiere que el actor estaba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que el derecho se debe conceder en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.3.

Posición de la parte demandada

1.3.1. CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el demandante ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta en calidad de alumno, encontrándose vigente el Decreto 1091 de 1995. Luego ingresó directamente al escalafón del Nivel Ejecutivo. Señaló que, en el presente caso aplica el Decreto 1858 de 2012, vigente en sus artículos 1, 3 y 4, mediante la cual se reguló el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa.

Afirmó que, ante el vacío normativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019, mediante el cual se regularon los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, de acuerdo con la causal de retiro, disposición que se encuentra vigente. Así las cosas, indicó que el actor fue retirado por la causal de destitución antes de cumplir con el tiempo de servicio exigido (20 años). 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 4 Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho. 1.3.2.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Advirtió que no es posible reconocer los tres meses de alta, porque el demandante fue destituido de la institución, conforme al artículo 64 del Decreto- Ley 132 de 1995 y el artículo 61 del Decreto 1091 de 2000. Adicionalmente, señala que no es posible pagar los tres meses de alta, toda vez que no le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

Aun cuando se ordene judicialmente dicha prestación, la causal de retiro (destitución) excluye esa posibilidad. Indicó que el personal del nivel ejecutivo dado de alta antes del 31 de diciembre de 2004, retirado del servicio activo por causal de destitución, debe acreditar mínimo 20 años de servicio, conforme al artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

En orden a lo anterior, formuló las excepciones de: 1) presunción de legalidad, 2) cobro de lo no debido, 3) inexistencia de vicios de nulidad. 1.4. Trámite procesal de primera instancia La demanda fue admitida por auto del 3 de septiembre de 20201, notificándose en debida forma a las entidades demandadas, quienes contestaron en tiempo2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo avocó conocimiento el 15 de noviembre de 20223 Mediante auto del 27 de abril de 20234, el despacho fijó litigio e incorporó pruebas, en el trámite de sentencia anticipada5. Luego, se corrió traslado para alegar el 26 de mayo de 20236. La sentencia se dictó por escrito el 4 de septiembre de 20247, frente a lo cual parte demandante presentó recurso de apelación8.

El juzgado de instancia concedió la alzada en providencia del 31 de octubre de 20249. 1 “005AutoAdmisorio.PDF” en C01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 “011ContestacionDemandaPoliciaNacional.PDF” y “008ContestacionDemandaCasur.PDF” 3 “014AutoAvocaConocimiento.PDF” 4 “14Auto Fija litigio para SA FE” en C01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 “017FijaLitigioDecretaPruebas.PDF” 6 “019CorreTrasladoAlegatos.PDF” 7 “024SentenciaNiegaPretensiones.PDFf” 8 “029_MemorialWeb_Recurso-apelacion05837333.PDF” 9 “031AutoConcedeRecursoApelación.PDF” 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 5 1.5.

De la providencia impugnada El juzgado de instancia desarrolló el marco normativo de la asignación de retiro para el personal inscrito en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que, la normatividad aplicable a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012 para el nivel ejecutivo por homologación, corresponde a los Decretos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, Mientras que, para el nivel ejecutivo que fue directamente incorporado hasta el 31 de diciembre de 2004 y retirado con posterioridad al 30 de abril de 2019, se encuentra vigente el Decreto 754 de 2019.

Al respecto, citó que la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por el Consejo de Estado. Entonces, con el Decreto 754 de 2019 el Gobierno Nacional fijó un nuevo régimen de retiro del personal del nivel ejecutivo, diferenciando dos categorías de causales de retiro frente al tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro a aquellos incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004: - Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del director general de la Policía Nacional, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. - Los que se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio.

Indicó que, si bien en varias oportunidades el máximo órgano de la jurisdicción había accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares, en virtud del Decreto 1212 de 1990, específicamente en el requisito del tiempo de servicio (15 años) para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando esta se producto por causa distinta a la voluntad propia, lo cierto es que, para la fecha de retiro del demandante, ya se encontraba vigente el Decreto 754 de 2019.

De esa manera, como se produjo el retiro por destitución era necesario era necesario acreditar los 20 años de servicio, conforme al Decreto 754 de 2019, a través del cual, se fijó un nuevo régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 6 El fallador precisó que las causales señaladas en el Decreto 754 de 2019 se asimilan a aquellas establecidas a las del personal homologado que distingue el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 que, para el caso concreto, se refiere al reconocimiento del derecho a partir del os 20 años de servicio cuando el retiro obedece a la destitución. De cara a lo anterior, como el demandante solo acreditó 18 años, 3 meses y 23 días, no es posible acceder a la pretensión de asignación de retiro.

Por otro lado, señaló que, para el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, era necesario que el demandante tuviera derecho a la asignación de retiro, lo cual no ocurre. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Sin condena en costas. 1.6.

De los fundamentos del recurso El recurso de apelación está fundamentado en que el juzgador había desconocido el precedente de los diferentes Tribunales Administrativos del país, así como del Consejo de Estado. A su juicio, no se puede pasar de largo el tema histórico de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante la Ley 180 de 1995, ni la Ley marco 923 de 2004, que estableció un régimen de transición para quienes estuvieran vinculados a la institución para el momento de su entrada en vigencia. Asegura que el juez debió inaplicar el Decreto 754 de 2019, porque viola Ley 923 de 2004, tal como ocurrió con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.

De modo pues, que se debe respetar la transición de la Ley 923 de 2004, la cual cobija al demandante porque se encontraba vinculado. Así, es aplicable los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales contemplan un tiempo de servicio no superior a 15 o 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 7 Ahora, sostiene que, si bien los Decretos 1212 y 1213 de 1990 no establecieron nada acerca de la destitución o separación absoluta, lo cierto es, que el Consejo de Estado ha asimilado dicha causal a la de mala conducta, por lo que, debía acreditar 15 años, en virtud del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el recurso mediante auto del 19 de noviembre de 202410. 1.7.2. Pronunciamiento de la Policía Nacional.

Indicó que los procesos referenciados por la parte demandante no comparten similitud fáctica alguna con el asunto sub judice, porque al momento del retiro de los uniformados no se encontraba en vigencia el Decreto 754 de 2019. Por ende, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia11. 1.7.3. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 13 de diciembre de 202412. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en 10 “003AutoAdmiteRecurso” en C02SegundaInstancia del expediente digital. 11 “006PronunciamientoPolicia.PDF” en C02SegundaInstancia del expediente digital. 12 “006ConstanciaSecretarial” en C02SegundaInstancia del expediente digital. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 8 determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, caso en el cual debe acreditar 15 años de servicio, o si, por el contrario, son 20 años de servicios en los términos del Decreto 754 de 2019, como lo sostuvo el juez de instancia y la Caja de Retiro de la Policía Nacional.

Una vez establecido lo anterior, se deberá dilucidar si tiene derecho al reconocimiento de los 3 meses de alta. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 2.2. derecho a los 3 meses de alta en el caso de destitución del servicio. 2.3.

Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la decisión de primera instancia, en la medida que es procedente inaplicar por ilegal el Decreto 754 de 2019, pues va en contravía de lo establecido en la Ley 923 de 2004, mediante el cual se le garantizó al actor una expectativa en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios.

Por consiguiente, el demandante es beneficiario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, frente a los cuales acredita requisitos para acceder a la asignación de retiro. En tanto, también es procedente el reconocimiento de los 3 meses de alta y su inclusión en la Hoja de Servicios. De esa manera, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad por los 3 meses de alta correspondientes al grado con el cual fue retirado el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada modificar la Hoja de Servicios del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ, a efectos de incluir los 3 meses de alta, conforme a lo señalado.

De otro lado, se ordenará a la a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconocer al señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ una asignación de retiro desde que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04148 del 20 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 9 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en consonancia con el artículo 3.2 de la ley 923 de 2004.

Finalmente, se declarará la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2019. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del régimen de asignación de retiro aplicable para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 o Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos: “ARTÍCULO 144.

ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación (…)”. De otro lado, en el caso de los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 estableció en el artículo 104 lo siguiente: “ARTÍCULO 104.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 10 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 para instituir el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Con este, se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, distinguiendo en dos grandes grupos. Si el retiro se producía por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto, requería 20 años de servicio.

Mientras que, en el caso de incapacidad profesional, por solicitud propia, inasistencia injustificada al servicio, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución, se requerían 25 años de servicio. Pese a lo anterior, mediante sentencia C-613 de 1996 la Corte Constitución declaró inexequible el Decreto-Ley 41 de 1994, razón por la cual, consideró inaplicable el Decreto 1029 de 1994.

La Ley 80 de 1995 creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional permitiendo el ingreso de Oficiales, Suboficiales y Agentes al Servicio de la Policía. Para tal efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, por el cual se consagró un régimen de asignaciones y prestaciones, que pretendía reglamentar nuevamente la Ley 4 de 1992.

Empero, el artículo 5113 13 “Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primero veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 11 de dicha disposición normativa fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado del 14 de febrero de 200714.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 2070 de 2003 para reformar el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, incluyendo el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 2004. Finalmente, mediante la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Congreso precisó los lineamientos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Respecto a los criterios mínimos, el Consejo de Estado sintetizo: 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) de edad las mujeres; b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3.

Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1.

Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” 14 “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido14 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.» Sección Segunda, Radicación No. 11001032500020040010901 (1240-04), C.P. Alberto Arango Mantilla. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 12 “43.

A partir de lo anterior, se colige que la norma transcrita fijó los siguientes aspectos: − Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. − Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. − Lo anterior, en concordancia al tiempo de servicios señalados en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año. 44.

Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 estableció para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º era que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro (…)”15.

Como se lee, la Ley 923 de 2004 también estableció un régimen de transición, del cual eran beneficiarios los miembros de la Policía Nacional en servicio activo para la entrada en vigencia de la norma, con respeto a los parámetros consagrados en el Decreto 1212 y 1213 de 1990. Ahora bien, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que reguló el tema pensional para los miembros de la Fuerza Pública.

Sobre el particular, el artículo 25 contempló la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional en los siguientes términos: “ARTÍCULO

25. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-01064-01(4247-17), sentencia del 7 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 13 ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Sin embargo, mediante sentencia de 12 de abril de 201216, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el parágrafo 2 previamente citado, por considerar que el Gobierno Nacional había nuevamente desbordado su potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro, vulnerando así la reserva legal.

Sumado a lo anterior, mediante sentencia del 28 de febrero de 201317 el máximo Tribunal de la Jurisdicción declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 parágrafo 2°18 y 30 del Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 y establecer requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

A raíz de todo lo anterior, es menester realizar un análisis frente a los efectos de la declaración de nulidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, frente a lo cual, el Consejo de Estado recordó que con ello se discute 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, 11001032500020060001600 Y 029006 Y 1101032500020070004900107407 (1074-07), sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 17 (…) En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

(…) Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente, se encuentran viciadas de nulidad.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 PARÁGRAFO 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 14 la legalidad de la norma, es decir, su origen mismo, por lo que produce efectos desde el momento mismo de su expedición o también llamados “ex tunc”.

En orden a lo anterior “(…) resulta claro que al quedar en firme las sentencias que declararon la nulidad del artículo 51 del Decreto 1991 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, se debe entender que desaparecieron del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fueren expedidos; razón por la que las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004”19.

Así mismo, debe entenderse que, si el personal estaba activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, este es beneficiario del régimen de transición ahí dispuesto, razón por la cual, no es posible exigir un tiempo superior al señalado en el Decreto 1211 de 1990 o 1212 de 199020. Ahora, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional dictó el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Al respecto, los artículos 1 y 2 indicaron: “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-01064-01(4247-17), sentencia del 7 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre del 2017, Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 15 cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Al tenor de la norma, entonces, el artículo 1° consagró un régimen de transición para los Suboficiales y Oficiales que se incorporaran voluntariamente al Nivel Ejecutivo, es decir, personal homologado, antes del 01 de enero de 2005.

Mientras que, el artículo 2 era aplicable para aquellos que se incorporaron de manera directa, esto es, por primera vez a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. En este punto, es necesario traer a colación la sentencia del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 por considerar que desconoció nuevamente los parámetros de la Ley 923 de 2004, al imponer al personal del Nivel Ejecutivo condicione desfavorables para acceder a la pensión. Los efectos de la decisión fueron “ex tunc”.

De modo pues, que la nulidad operaba desde el momento en que nació el acto, como bien se explicó anteriormente. Al respecto se tiene que: “(…) En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal (…)” (Negrilla de la Sala).

Por último, es preciso indicar que el Presidente de la República profirió el Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”21, en el que se estableció: 21 Publicado en el Diario Oficial año CLIV No. 50.940, 30, abril, 2019. pág. 5. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 16 “Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias». 2.5. Material probatorio 2.5.1. Documentales 2.5.1.1. Extracto hoja de vida del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ22. 2.5.1.2. Resolución 04148 del 20 septiembre 2019, por medio del cual el director general de la Policía Nacional ejecuta sanción disciplinaria impuesta al señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ23. 2.5.1.3.

Solicitud enviada por el demandante a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA, solicitando reconocimiento y pago de los TRES MESES DE ALTA24. 2.5.1.4. Solicitud enviada por el demandante a CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de asignación de retiro o pensión25. 22 Pág. 40 a 44 y 20 a 21 “011ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf” 23 Pág. 32 a 33 “002DemandaAnexos.pdf” 24 Pág. 36 a 38 “002DemandaAnexos.pdf” 25 Pág. 45 a 47 “002DemandaAnexos.pdf” 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 17 2.5.1.5.

Oficio con radicado CASUR id: 526645 de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el cual CASUR dio respuesta negativa a la solicitud de asignación de retiro26. 2.5.1.6. Oficio S-2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de febrero de 2020, por el cual la que el director de la Policía Nacional negó el reconocimiento de los tres meses de alta27. 2.5.1.7.

Formato Hoja de servicios de HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ expedida por la Policía Nacional el 23 octubre 201928. 2.5.1.8. Hoja de vida del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ29.

3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia consideró que el demandante no tenía derecho a la asignación de retiro en los términos del Decreto 754 de 2019, vigente para el momento en que se retiró del servicio por la causal de destitución, dado que, había laborado 18 años, 3 meses y 23 días, debiendo acreditar 20 años de servicio.

En dicho sentido, la entidad demandada sustentó su defensa. Por su parte, el demandante señala que se debe inaplicar el Decreto 754 de 2019 en el marco de la Ley 923 de 2004. De esa manera, aquel tendría derecho a la prestación en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se estudiarán los cargos formulados por el apelante. 3.1.

De la asignación de retiro. Revisado el plenario, se encuentra acreditado que el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 28 de julio de 1999 y el 04 de octubre de 2019, por un total de 18 años, 2 meses y 23 días30. Al momento de su retiro, el demandante era subintendente. 26 Pág. 58 a 59 “002DemandaAnexos.pdf” 27 Pág. 56 a 57 “002DemandaAnexos.pdf” 28 Pág. 49 “002DemandaAnexos.pdf” 29 Pág. 17 a 19 “011ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf” 30 Pág. 49 “002DemandaAnexos.pdf” 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 18 Así mismo, está probado que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04148 del 20 de septiembre de 2019, en virtud del fallo disciplinario del 23 de mayo de 2019, confirmado el 21 de agosto de 2019, en el marco de la Investigación Disciplinaria No. DECAU-2018-72, en la cual se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años31.

En este punto, no se discute que para el momento de retiro del demandante se encontraba vigente el Decreto 754 de 2019 (30 de abril de 2019). Sin embargo, la Sala considera que, en efecto, tal como lo estimó la parte actora, ésta norma se debe inaplicar, porque no cumple lo previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Conforme al acápite jurisprudencial que precede, se advierte que, en la Ley 923 de 2004, el legislador estableció las normas, objetivos y criterios que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

El artículo 2.1., del artículo 2 prevé que: “Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expiden en desarrollo de la misma”. De igual forma, el artículo 3° se dispone que el régimen de asignación de retiro, que sea fijado por el Gobierno Nacional tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos, destacando para el presente asunto el siguiente: ” (…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Entonces, para el momento de la expedición de la referida Ley (31 de diciembre de 2004) no se podía exigir al personal activo un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para ese momento. Teniendo en cuenta que el actor estaba vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, se cumple con la única condición definida para aplicar la Ley 923 de 2004, la cual, recuérdese, dispuso un régimen de transición precisamente para garantizar la asignación de retiro bajo los parámetros de las normas ya señaladas. 31 Pág. 32 “002DemandaAnexos.pdf” 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 19 Ahora, en cuanto la aplicación del Decreto 754 de 2019, es importante recordar que, con ella se pretende dar cumplimiento a los parámetros o criterios señalados en la ley marco 923 de 2004.

De modo pues, que se pueden tener en cuenta las mismas consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado frente al Decreto 1858 de 2012. Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 201832 al analizar la legalidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se aumentaba el tiempo de servicios a 20 y 25 años, el Consejo de Estado consideró que: “(…) por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento”.

Adicional a ello, esa corporación concluyó, entre otras cosas, que: a) los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior. b) con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro c) al desbordar a través de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental d) se modificó el contenido de la Ley Marco, pasando por alto el hecho reiteradamente normado que las disposiciones reglamentarias deben estar 32 Sección Segunda del Consejo de Estado M.P César Palomino Cortés. Radicado 11001 03 25 000 2013 00543 00. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 20 subordinadas a la respectiva ley y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella e) el Gobierno Nacional vulneró los límites materiales establecidos por el Legislador en el artículo 3.1 inciso 2, de la ley marco 923 de 2004, trasgrediendo consecuentemente los confines normativos previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada.

Ahora, se recuerda que en el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 144 se establecieron dos criterios para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales se sintetizan así: a) después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, o conducta deficiente; y b) después de 20 años de servicio, los que se retiren o sean separados.

Frente a la causal de retiro de separación absoluta, el Consejo de Estado ha precisado que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no estipula de forma expresa la posibilidad de que se obtenga la asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de destitución, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio, después de 15 años, bajo la causal de mala conducta.

En sus palabras: “(…) “razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir de una sanción de carácter penal, fiscal o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita”33.

Es decir que, dicha Corporación ha equiparado la causal de separación absoluta del cargo como una causal de mala conducta, por lo que, de conformidad, con el citado artículo, para el reconocimiento de la asignación de retiro, se requiere un tiempo de 15 años de servicio. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado 18001-23-33-000-2017- 00317-01 sentencia del 27 de mayo de 2021. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 21 En ese sentido, para las causales de retiro de llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se debe acreditar un tiempo de servicio de 15 años.

En tanto, para las causales de solicitud propia de retiro, o retiro o separación de forma absoluta o destitución, se debe contar con un tiempo de servicio de 20 años, olvidando que, para dicho régimen de transición, ya se había establecido, como se vio en líneas anteriores que, cuando el retiro fuera producto de la causal de separación absoluta (mala conducta) era necesario acreditar 15 años de servicio, y que además, en consideración a dicho régimen, se reitera, no era posible exigir al personal de la Policía un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones vigentes para ese momento.

Así, es dable concluir que los preceptos normativos contemplados en el Decreto 754 de 2019 se encuentran en abierta contradicción con el régimen de transición consagrado en la Ley 923 de 2004, y a su vez, en la Ley 1212 de 1990, pues estipula la acreditación de un tiempo de servicio mayor para las personas que se encontraban en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, esto es, pasó de 15 a 20 años para la causal de separación absoluta.

En otras palabras, se incorporaron requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, máxime cuando el régimen de transición garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, al continuar rigiéndose por el Decreto 1212 de 1990, por lo que es procedente inaplicar el decreto en mención en virtud de la excepción de ilegalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional34 ha establecido lo siguiente: “De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.” 34 Sentencia C-037 de 2000. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 22 Así las cosas, la Sala considera procedente inaplicar el Decreto 754 de 2019.

En consecuencia, el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ tiene derecho a que su asignación de retiro se reconozca bajo los parámetros del Decreto 1212 de 1990 que, según el artículo 14435, se obtiene con 15 años de servicio cuando el retiro ocurre por mala conducta. De ahí que, se revocará la sentencia de primera instancia, para conceder las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, se declarará la nulidad del Oficio con radicado CASUR id: 526645 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se negó la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que reconozca al señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ la asignación de retiro desde que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04148 del 20 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en consonancia con el artículo 3.2 de la ley 923 de 2004. 3.2.

De los tres meses de alta Conforme a los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 de 199036 los miembros de la Policía Nacional que pasen a situación de retiro y tengan derecho a la asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por 3 meses más, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro.

Dicho lapso se considerará como servicio activo, únicamente para efecto de las prestaciones sociales. En línea a lo que argumenta la parte actora, el Consejo de Estado ha señalado que son dos los requisitos legales para para acceder a dicho beneficio, esto es: 1) estar en situación de retiro (temporal o permanente) y 2) tener derecho a la asignación de retiro o a la pensión. Entonces, como se vio, el demandante cumple ambos presupuestos. 35 “ARTÍCULO 144.

ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. 36 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 23 De esa manera, el cuestionamiento radica en determinar: 1) si está exceptuado del beneficio en los términos del artículo 175 del Decreto 1212 de 1990 por separación absoluta del cargo de suboficial ocasionada por la destitución que se ordenó mediante fallo disciplinarlo debidamente ejecutoriado.

El artículo 123 del Decreto 1212 de 1990 fue derogado mediante el Decreto 041 de 1994, lo que no ocurrió con el artículo 175 ibidem. Luego, el Decreto 041 de 1994 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.

El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 dispone las causales de retiro así: “ARTICULO 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.

Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9.

Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. 12. Por decisión judicial o administrativa. 13. Por inhabilidad. 14. Por separación absoluta En los términos del artículo 61 ibidem indica que el personal de la Policía Nacional puede ser destituido cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Es decir que, en este caso, en efecto, la Institución retiró al señor Barona Paz por la causal de destitución. Ahora, el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990 prevé las consecuencias en materia prestacional de la separación absoluta, así: “ARTICULO 175. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 24 razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.” Para definir que es la separación absoluta, se debe acudir al artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, el cual establece que incurre en esta causal, aquel que “sea condenado por la justicia ordinaria, penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos (…)”.

Adicionalmente, define que quien sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional. Seguidamente, el artículo 69 ibidem determina las formas de disponer la separación. Para el caso de los suboficiales es a través de resolución del director general de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

De la descrito anteriormente, la Sala infiere que la destitución es una causal de retiro diferente a la de separación absoluta, la cual sólo prospera ante la condena a la pena privativa de la libertad por sentencia ejecutoriada de la justicia ordinaria o penal militar y policial. Una cosa es llenar la laguna existente en la norma frente a la asignación de retiro con respecto a la causal de separación absoluta, y otra muy distinta es extender los efectos de una sanción o restricción como lo es la exclusión del beneficio de los 3 meses de una causal de retiro a otra.

La interpretación en todo caso debe ser restrictiva. Adicionalmente, el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990 establece que quien es separado del cargo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que se originaron con ocasión de la prestación del servicio, sólo que, en el caso de los 3 meses de alta, el legislador definió unas consecuencias adicionales para el retiro por esa causa, esto es, la exclusión de los 3 meses de alta, así como no volver a pertenecer a la Policía Nacional.

De modo pues, que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo bajo la causal de nulidad de falsa motivación, por lo que, también se declarará la nulidad del Oficio S-2020 / DIPON-DITAH- 1.10 del 25 de febrero de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta.

A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad por los 3 meses de alta 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 25 correspondientes al grado con el cual fue retirado el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ.

Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada modificar la Hoja de Servicios del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ, a efectos de incluir los 3 meses de alta. Las sumas que deberán ser canceladas por la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH x INDICE FINAL_ INDICE INICIAL Donde R es el valor presente y se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. 3.3. Prescripción En el presente caso, el actor presentó la reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2019, por lo que, esta petición tiene la vocación de interrumpir la prescripción por una sola vez y por un lapso de 3 años, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2022.

Entonces, dado que la demanda se radicó el 01 de julio de 2020, se interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales por tres años conforme al Decreto 1884 de 1969. No hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción sobre algún derecho laboral reconocido en la presente decisión, porque el demandante fue retirado del servicio el 05 de octubre de 2019. 4.

COSTAS 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 26 De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sobre la pertinencia de la condena en costas, el Consejo de Estado ha indicado que esta se determina, con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y, a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y si se causaron o no, según lo dispone la Ley 1564 de 2012, mediante el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En el caso particular, el recurso de apelación prosperó en orden a revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que, en principio, se debería condenar a la parte demandada en ambas instancias, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia que tanto en primera, como en segunda instancia, se haya incurrido en gastos, expensas o cualquier rubro, que justifique su imposición, por lo que, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, por las razones señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.”, por lo expuesto previamente.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del Oficio con radicado CASUR id: 526645 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se negó la asignación de retiro y del Oficio S-2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 27 febrero de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad por los 3 meses de alta correspondientes al grado con el cual fue retirado el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ. Adicionalmente, se ORDENARÁ a la entidad demandada modificar la Hoja de Servicios del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ, a efectos de incluir los 3 meses de alta, conforme a lo señalado previamente.

QUINTO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconocer al señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ una asignación de retiro desde que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04148 del 20 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en consonancia con el artículo 3.2 de la ley 923 de 2004.

Las sumas que deberán ser canceladas por la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH x INDICE FINAL_ INDICE INICIAL Donde R es el valor presente y se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: Sin lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales, por lo expuesto.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo reseñado en el acápite respectivo. 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 28 OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0562b8425eda4841b8da07b4046ebe207ecdfc63d9926baa3b507ea5e6 7fc805 Documento generado en 28/07/2025 10:00:37 AM 05837 33 33 002 2020 00066 01 Sentencia 29 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica