TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2015-00404-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARTURO MÉNDEZ ROJAS Y OTROS APODERADO: JORGE ORJUELA GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL APODERADO: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - VEHÍCULO OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas por el Arturo Méndez Rojas el 2 de junio de 2014 en accidente de tránsito contra vehículo de uso oficial.
Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de cumplimiento al artículo 192 de C.P.A.C.A. Que se condene a la parte demandada en costas. 2.
HECHOS 2.1 El 2 de junio de 2014, siendo las 2:50 p.m, en inmediaciones de la carrera 1ª intersección calle 9 del barrio Carmenza Rocha de Chaparral, el soldado profesional Arquímedes Galindo Avendaño, mientras conducía el vehículo oficial marca Chevrolet Luv D. Max 3.0 placa ION-097, Modelo 2008, de propiedad del Ejército Nacional, invadió el carril contrario arrollando a Arturo Méndez Rojas, quien conducía el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, placa IYH17B, causándole graves lesiones. 2.2 Que debido al accidente Arturo Méndez Rojas, sufrió trauma en la rodilla derecha, por lo que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Chaparral, en donde se le practicaron varias intervenciones; sin embargo, tuvo una disminución en su capacidad laboral. 2.3 Que Arturo Méndez Rojas, se desempeñaba como contratista independiente en la Alcaldía de Chaparral prestando servicios como conductor de maquinaria, devengando Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa $1.250.000 mensuales, pero a raíz de las secuelas que dejaron las múltiples lesiones recibidas, disminuyó en tal grado su capacidad laboral, que actualmente no puede trabajar. 2.4 Que el núcleo familiar de Arturo Méndez Rojas, está conformado por su cónyuge, hijos y hermanos, con quienes siempre ha mantenido estrechos lazos de afecto, y las lesiones e incapacidad producidas a su ser querido han generado el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación de estos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que en este asunto se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño atribuible al Estado por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que la vía en la que ocurrió el accidente estaba en mal estado, sin demarcación y reflectores, y la víctima no portaba casco, gafas, entre otros.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el demandante Arturo Méndez Rojas, por cuanto de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta de propiedad del Ejército por parte del soldado profesional que invadió el carril contrario, infringiendo las normas de tránsito, la que desencadenó el daño. Concluyó que de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta que invadió el carril contrario la que desencadenó el daño, infringiendo las normas de tránsito, por lo que resultaba viable declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Arturo Méndez Rojas.
La a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los actores por las lesiones padecidas por el señor Arturo Méndez Rojas el día 2 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENESE al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO ARTURO MENDEZ ROJAS VÍCTIMA 40 MARITZA SÁNCHEZ SALAZAR ESPOSA 40 CESAR ARTURO MENDEZ SÁNCHEZ HIJO 40 Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa DANIELA MENDEZ SÁNCEHZ HIJA 40 MARÍA ISABEL MENDEZ ROJAS HERMANA 20 ADELA ENDEZ ROJAS HERMANA 20 EDNA PATRICIA MENDEZ MONTILLA HERMANA 20 LUIS GABRIEL MENDEZ MONTILLA HERMANO 20 ALVARO JAVIER MENDEZ MONTILLA HERMANO 20 TOTAL 260 SMLMV TERCERO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Arturo Méndez Rojas por concepto de daño a la salud, la suma de 40 SMMLV.
CUARTO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Arturo Méndez Rojas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $122.985.160.
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en su escrito de apelación indicó que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se puede evidenciar que los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los daños alegados no se pueden imputar a la demandada, porque no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual.
Que no le asiste responsabilidad a la demandada, toda vez que en este asunto se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño atribuible, ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Que en este caso se configuraron los elementos propios del hecho determinante y exclusivo de un tercero, porque debido a causas ajenas a la esfera de la demandada se concretó el daño, esto es, los móviles y finales del hecho dañoso, la causa y la fuente primaria del hecho dañoso, la pérdida de equilibrio de la motocicleta y sus causas, la velocidad con la que se desplazaba la víctima y el otro vehículo, la protección que portaba y necesaria para el tipo de transporte, el estado de la vía y la falta de señalización en la vía, reflectores, iluminación señales, entre otros.
Que, en el informe del accidente de tránsito levantado con ocasión a los hechos, se demuestra la ocurrencia de los hechos, y de allí se extracta que la vía no está en buen estado, sin indicadores contundentes de las formas como ocurrieron los hechos, vía sin demarcación, sin reflectores, la protección que portaba la víctima, el casco, las gafas, los Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa reflectores, entre otros, situaciones fácticas que serán corroboradas por el propio conductor del vehículo.
Que en este asunto no se encuentra probada la responsabilidad de la demandada en los hechos, y tampoco se encuentran probadas en su totalidad, omitiendo el demandante su deber de probar dicha situación. Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante - En casos de accidente de tránsito con vehículo oficial se debe aplicar régimen objetivo – riesgo excepcional, o subjetivo de falla del servicio; en este último caso se acreditó la omisión o actuar irregular de la demandada. - Se encuentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen de falla en el servicio. - Se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño alegado por la parte actora.
En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada, se acreditó que la causa del accidente fue que el vehículo oficial incumplió las normas de tránsito al adelantar una intersección e invadir un carril contrario por el que se desplazaba, siendo esa la causa identificada en el informe de accidente de tránsito del 2 de junio de 2014, la cual a su vez fue ratificada por algunos de los testigos traídos a la audiencia de pruebas; sin que la Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa demandada haya logrado desvirtuar tal hipótesis o haya logrado acreditar con otras pruebas que la causa es atribuible a las condiciones de la vía, o a un tercero; y si en el informe se describe en las características de la vía la presencia de huecos, esta circunstancia no fue tenida en cuenta o identificada como la causa determinante del accidente.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.
Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.
(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Arturo Méndez Rojas, en hechos ocurridos el 2 de junio de 2014, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima;10 Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de septiembre de 2014, cuyas conclusiones fueron 70 días de incapacidad provisional y nueva valoración al termino de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación;11 y Dictamen del 18 de marzo de 2016 en el que se determina el 23.50% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Arturo Méndez Rojas.12 En la Historia Clínica Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima, se consignó: “(…) FECHA 02/06/2014 TIPO DE ATENCIÓN URGENCIAS NOTAS ENFERMERÍA INGRESA PACIENTE AL SERVICO DE URGENCIAS CONCIENTE ALERTA ORIENTADA CON SU FAMILIAR POR PRESENTAR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ES VALORADO POR LA DR CASTIBLANCO QUIEN ORDENA TOMA DE PLACA DE RX Y APLICAR AHORA DICLOFENACO X 75 MG AHORA Y NUEVA VALORACIÓN CON REPORTES.(…)” En la resonancia magnética practicada el 19 de junio de 2014, se consignó: “(…) CONCLUSIONES:
1. FRACTURA TIBIAL DE ALTA ENERGÍA SCHATSKER TIPO III CON DEPRESIÓN Y HUNDIMIENTO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR
2. RUPTURA DEL MENISCO MEDIAL SECUNDARIA
3. EDEMA DE LOS COLATERALES
4. RUPTURA DE LOS CRUZADOS
5. AUMENTO IMPORTANTE DE LÍQUIDO INTRARTICULAR Y EDEMA DIFUSO DE LOS TEJIDOS BLANDOS (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.
Págs. 35 – 40. 10 Páginas 28 a 54, 153 a 167 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI 11 Ver páginas 63 a 64 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 205 a 209 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En el informe pericial de clínica forense del 5 de septiembre de 2014, se consignó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS.
Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. (…)” Y en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, se estableció que Arturo Méndez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 23,50%.
Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Arturo Méndez que consistieron en fractura tibial de alta energía schatsker tipo iii con depresión y hundimiento de la superficie articular, ruptura del menisco medial secundaria, edema de los colaterales, ruptura de los cruzados, aumento importante de líquido intrarticular y edema difuso de los tejidos blandos; además de la disminución en su capacidad laboral del 23,50%.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas por el Arturo Méndez Rojas el 2 de junio de 2014 en accidente de tránsito contra vehículo de uso oficial.
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el demandante Arturo Méndez Rojas, por cuanto de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta de propiedad del Ejército por parte del soldado profesional que invadió el carril contrario, infringiendo las normas de tránsito, la que desencadenó el daño. Por su parte, la demandada indicó que en este asunto se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño atribuible, ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero; porque debido a causas ajenas a su esfera se concretó el daño, pues, en el informe del accidente de tránsito se logra evidencias que la vía no está en buen estado, sin indicadores contundentes de las formas como ocurrieron los hechos, vía sin demarcación, sin reflectores, la protección que portaba la víctima, el casco, las gafas, los reflectores, entre otros, situaciones fácticas que fueron corroboradas por el propio conductor del vehículo.
De lo probado en el proceso se tiene que el 2 de junio de 2014, siendo las 14:30 horas, Arturo Méndez Rojas, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta por la carrera 1 No. 9-11 Barrio Carmenza Rocha de Chaparral, cuando el vehículo de placas ION097 de propiedad del Ejército Nacional ocupó el carril contrario, lo anterior conforme a los siguientes documentos: - Reporte accidente de tránsito del 2 de junio de 2014, suscrito por el Subintendente Muñoz Rivera, en el que se consignó13: “(…) Conductor camioneta invade carril contrario chocando de frente con vehículo tipo motocicleta causando lesiones al conductor de la motocicleta.” 13 Ver página 23 cuaderno principal expediente digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Informe Policial de accidente de tránsito, en el que consta que el accidente se dio en la carrera 1 intersección con la calle 7 barrio Camenza Rocha de Chaparral, el 2 de junio de 2014, siendo las 14:30 horas, en zona urbana, residencial, en una intersección, vía de doble sentido, cuyas características era que una estaba en buen estado y otra con hueco, y se consignó14: “(…) 12.
Hipótesis Vehículo 1. Hipótesis por establecer Vehículo 2. Hipótesis 157. Invasión carril contrario.” - Mediante informe Ejecutivo FPJ-3, de Policía judicial, se consignó que la causa necesaria o determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor de la camioneta, al invadir el carril contrario, lo anterior bajo los siguientes términos: “(…) Siendo aproximadamente las 14:45 horas, la patrulla de vigilancia con indicativo "cuarzo 1" me informa a través del radio de comunicaciones de accidente de tránsito en el sector del barrio Carmenza Rocha según información suministrada por la comunidad vía telefónica a la línea del cuadrante.
Siendo las 14:50 horas llego al lugar de los hechos donde observo camioneta color azul océano marca Chevrolet LUV D-MAX modelo 2008 servicio Oficial, Motor N° 605480, Chasis N° 9LBETF1E680011428, de placas ION-097 de Propiedad del Ejercito Nacional de Colombia NIT. N° 800.130.632.4, que se movilizaba por la calle 9 al tomar la carrera 1 invade carril derecho colisionando de frente contra vehículo tipo Motocicleta marca HONDA C-100, Color Azul, servicio particular, Modelo 2007, Motor y Chasis N° SDH150FMG265809208 de placas TYH-17B, de Propiedad de la señora MARITZA SANCHEZ SALAZAR identificada con Cedula de Ciudadanía N° 28.689.337 de Chaparral costado derecho donde resulto herido el señor ARTURO MENDEZ ROJAS identificado con Cedula Ciudadanía N° 5.888.212 de Chaparral siendo trasladado al hospital San Juan Bautista de Chaparral vehículo particular antes de llegar las unidades policiales.
Se realizo Inspecciona a Lugar de los Hechos, AVENDAÑO identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.123.530.597 de Lejanías (Meta) al Hospital para realizar los actos urgentes y a su vez trasladar los vehículos al Parqueadero Autorizado. Al llegar al centro asistencias se solicitó la prueba de embriaguez de los conductores involucrados (…)” - El Ministerio de Transporte emitió certificación en la que consta que el vehículo oficial con placas ION-097 de Propiedad del Ejercito Nacional, se encuentra registrado desde el 13 de agosto de 2008.15 - Arturo Méndez Rojas suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 33 del 8 de enero de 2014 por 7 meses con el Municipio de Chaparral.16 14 Ver página 26 -27 cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 15 Páginas 29 - 32 c-pruebas parte demandante Exp.
Digital – Aplicativo SAMAI 16 Páginas 57 a 62 c-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Alquímedes Galindo Avendaño, prestó sus servicios como soldado profesional, según certificado de tiempo de Servicios y constancia laboral.17 Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: - Yesid Bocanegra Ramírez, amigo de la víctima directa, señaló: Que fue compañero de trabajo de Arturo Mendez y lo conoce de toda la vida Que un lunes festivo del año 2014 venia de su casa bajando con su bicicleta hacia la bomba a comprar una gasolina y el señor Arturo Méndez, también, subía en una moto azul e iba por su vía, cuando le asomo una camioneta azul cerrándole la vía completamente y a la vez atropellándolo y cuando escuchó el golpe vio que cayo el señor, entonces se devolvió lo ayudo.
Que la moto quedó dañada - Luz Stella Plazas Mora, amiga de la víctima directa Que es amiga de Arturo Mendez Que Arturo Méndez subía por el frente de su casa en una moto azul y la camioneta azul que iba manejada por un señor del ejército, no siguió por su derecha sino que cogió el carril izquierdo y atropello a Arturo Que vio el accidente porque estaba en la esquina como a unos 10 metros, acompañando a una señora que se iba para el campo. - Nubia Romero Olaya, quien señaló que: Se entero del accidente por la profesora Maritza Sánchez que es compañera de trabajo, que el esposo Arturo Méndez sufrió un accidente donde fue atropellado por un vehículo que es del ejército, quien fue remitido al hospital, en donde le practicaron los exámenes necesarios, luego le dieron su incapacidad y al cumplirla regresó a su trabajo como celador de la Alcaldía, estando aun en muletas, porque lo vio trabajando allí. - Jaime Ernesto Aldana Martínez, indicó que conocía a los demandantes desde 2010, y son amigos, y relata condiciones familiares de estos. - Emiliano Vanegas Roa, manifestó que es quien hace toda la tramitología de documentación a los profesores del Tolima en Ibagué, por ese motivo conoce a la profesora Maritza hace muchos años y a su familia, Arturo y sus dos hijos, se dio cuenta del accidente cuando lo llamaron y le dijeron que los acompañara a la clínica a llevar una documentación porque a Arturo lo había accidentado un carro del Ejército.
De lo anterior no existe duda que, para el 2 de junio de 2014, Arturo Méndez Rojas sufrió un accidente de tránsito, tras chocar con un vehículo oficial en la vía carrera 1 intersección con la calle 7 barrio Camenza Rocha de Chaparral; cuando este último en una intersección se invadió el carril contrario, lo cual le generó lesiones y una disminución de la capacidad laboral del 23,50%. 17 Páginas 170 a 171 c-ppal 1 Exp.
Digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Respecto al daño ocasionado por accidentes de tránsito con vehículo oficial, el Consejo de Estado ha indicado18: “(…) En materia de conducción de vehículos, en esa oportunidad se concluyó que, como había sido esta tradicionalmente una actividad peligrosa, resultaba aplicable en esos casos, es decir, en accidentes de tránsito, la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más aplicada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre y cuando, dadas las circunstancias, no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, pues, de ser esto último, debe estudiarse el caso bajo la falla probada del servicio.
De manera que, al demandante le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de forma recíproca por dos actividades peligrosas, la del conductor del vehículo oficial y la del conductor del vehículo particular, la Sala ha sostenido que no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
En estos eventos, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por aquella ejercida por el particular. En otras palabras, determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reitera, si se encuentra probado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación a cargo del Estado, se aplica el régimen de falla del servicio en el estudio de la responsabilidad.
Sobre el particular, ha dicho la Sección: Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada En sentencia posterior, se reiteró el mismo razonamiento que se cita: La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente (…)”. 18 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23- 33-000-2014-00183-01 (65563) Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En este asunto el juez de primera instancia accedió a las pretensiones aplicando el régimen objetivo de riesgo excepcional, por considerar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el demandante Arturo Méndez Rojas, por cuanto de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la conducción imprudente de la camioneta de propiedad del Ejército por parte del soldado profesional que invadió el carril contrario, infringiendo las normas de tránsito, la que desencadenó el daño. Sin embargo, la demandada aseguró que el daño no le puede ser endilgado por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero por porque debido a causas ajenas a su esfera se concretó el daño, pues, en el informe del accidente de tránsito se logra evidencias que la vía no está en buen estado, sin indicadores contundentes de las formas como ocurrieron los hechos, vía sin demarcación, sin reflectores, la protección que portaba la víctima, el casco, las gafas, los reflectores, entre otros, situaciones fácticas que fueron corroboradas por el propio conductor del vehículo.
Pues bien, se debe advertir que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso por tratarse de un daño originado por accidente de tránsito donde se involucra la realización de una actividad peligrosa, se entendería que el régimen aplicable sería en principio el objetivo – riesgo excepcional; sin embargo, se acreditó que en el suceso se vieron involucrados dos vehículo en movimiento, por lo que no sería procedente resolver esta controversia bajo el régimen objetivo, propio del ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el análisis del nexo causal, es decir, se debe determinar la causa que dio lugar al accidente (régimen subjetivo).
La causal eximente de hecho de un tercero alegada por el apelane, requiere de la configuración de tres elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria, esto es, (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado; además que resulta dable concluir que para que este hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.19 En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada, se acreditó que la causa del accidente fue que el vehículo oficial incumplió las normas de tránsito al adelantar una intersección e invadir un carril contrario por el que se desplazaba, siendo esa la causa identificada en el informe de accidente de tránsito del 2 de junio de 2014, la cual a su vez fue ratificada por algunos de los testigos traídos a la audiencia de pruebas; sin que la demandada haya logrado desvirtuar tal hipótesis o haya logrado acreditar con otras pruebas que la causa es atribuible a las condiciones de la vía, o a un tercero; y si en el informe se describe en las características de la vía la presencia de huecos, esta circunstancia no fue tenida en cuenta o identificada como la causa determinante del accidente.
La Ley 769 de 2002, que expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 60 –vigente para el momento de los hechos– señalaba que todo conductor debe transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus 19 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
El parágrafo 2 de ese artículo preveía que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
A su turno, el artículo 66 de la misma ley dispone que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. Por su parte, conforme al artículo 73 del mismo código, está prohibido hacer una maniobra de adelantamiento e invadir el carril contrario en: intersecciones; en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento; en curvas o pendientes; cuando la visibilidad sea desfavorable; en las proximidades de pasos de peatones; en las intersecciones de las vías férreas; por la berma o por la derecha de un vehículo.
Y en general, cuando la maniobra ofrezca peligro. Por tanto, al encontrarse acreditada la acción de invadir el carril contrario por parte del conductor del vehículo oficial, según el informe de accidente de tránsito, sin que exista ninguna prueba que lo desvirtué, no existe duda de la configuración de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada que dio lugar a la ocurrencia del daño alegado, esto es, las lesiones sufridas por Arturo Méndez Rojas, sin que se evidencie ninguna circunstancia que acredite el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
SEGUNDO. – Sin condena en costas. Radicación: 73001-33-33-009-2015-00404-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Arturo Méndez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
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