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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301020160040101

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-07-07

1 Fl. 2 del expediente físico PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DE JUSTICIA ROGADA – Jurisdicción Contenciosa Administrativo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y jurisprudencial Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que el contrato de consultoría se ejecutó en debida forma, debe aplicarse el principio de confianza legítima y por ello también es responsable la señora D.M.G., y que la sanción impuesta al contratista es un abuso del derecho.

Previo a lo anterior, la Sala analizará la inconformidad frente a la negativa del estudio por parte del Juez, del cargo de la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, presentado en los alegatos de conclusión allegados en primera instancia. Extracto: Acorde con lo citado, se advierte en el proceso de la referencia que la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, no fue un asunto alegado en la demanda ni en una reforma a ella, sino en los alegatos de conclusión; por lo que resolverlo en la sentencia vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, que en el trámite del proceso no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, ni pedir y controvertir pruebas en ese sentido; de ahí que, le asista razón al Juez de primera instancia cuando no analiza dicho cargo, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada antes referenciado.

(…) En el ejercicio de esta facultad constitucional de vigilancia y control fiscal, se adelantan procesos de responsabilidad fiscal definidos en el art. 1º de la ley 610 de 2000, como «el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.».

(…) Pues bien, la confianza legítima es un principio y una garantía que tiene sustento en los arts. 144, 445 y en especial en el art. 83 de la Constitución que establece: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

(…) Como puede verse, el principio de confianza legítima tiene su ámbito de aplicación en las relaciones entre la administración y los administrados, en la medida que la primera actúa en calidad de autoridad que profiere decisiones que afectan situaciones jurídicas de las personas naturales y jurídicas. (…) Ahora, tampoco puede considerarse la confianza legítima como eximente de responsabilidad fiscal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues en estos procesos se evalúa la gestión fiscal de quien tiene a su cargo el manejo de los recursos públicos, como en este caso, el alcalde, que independiente de las actuaciones de sus funcionarios, tiene la función constitucional de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto» (art. 315 numeral 8 de la Constitución). 1 Fl. 2 del expediente físico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: Juliana Nanclares Márquez Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 22 Actor HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA y JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Radicado 05001 33 33 010 2016 00401 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 137 de 2025 Temas Principio de congruencia y justicia rogada- contrato de consultoría- confianza legítima y responsabilidad solidaria en materia fiscal.

Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por los señores HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA y JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos… FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 358 del 17 de septiembre del 2015 …, a cargo de las siguientes personas: NOMBRE IDENTIFICACIÓN Jairo Javier López Franco Contratista C.C. 15.423.441 Hernán de J. Ospina Sepúlveda Alcalde C.C. 15.428.396 Por el daño patrimonial producido al erario público con ocasión de los hechos que son objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal 079-10, adelantado en el Municipio de Rionegro Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de ciento dos millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos nueve pesos ($102.862.709).

Y el acto administrativo AUTO 456 del 14 de diciembre del 2015, por medio del cual resuelve el recurso de reposición, notificado por estados el 14 de diciembre del 2015 confirmando el fallo apelado SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho: Que al decretar la nulidad de los citados actos administrativos y al no haberse cancelado se abstenga de 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 2 hacerse efectivo el cobro de la misma y se ordene levantar el registro de HERNA (sic) DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA Y JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; que se termine el proceso coactivo que se hubiera iniciado en contra de los actores y la cancelación de las medidas preventivas que se hubieran practicado.

Finalmente solicitó (sic) el levantamiento del registro que se hubiera hecho de la actora en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRIS” que maneja la Procuraduría General de la Nación. Que se condene en costas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos…: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 358 del 17 de septiembre del 2015 … Y el acto administrativo AUTO 456 del 14 de diciembre del 2015… Como restablecimiento del derecho: Que al decretar la nulidad de los citados actos administrativos y DE ABERSE (sic) CANCELADO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES la suma de ($102.862.709) o la que resulte probada, se restituya A FAVOR DE LOS DEMANDANTES el monto consignado a órdenes del Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República.

JUNTO CON SUS INTERESES CIVILES Que se condene en costas 1.2. Hechos2 La parte actora informa que: - Los hechos presuntamente irregulares fueron: ¿Qué ocurrió? (Hechos): Se evidenció que en la construcción de la planta de aguas residuales Los Peñoles que estaba programada para ejecutarse en 90 días a partir de la fecha del acta de iniciación (21 de agosto de 2007), fue suspendida indefinidamente, situación originada a la mala selección del terreno adquirido, dado que está localizado en una llanura de inundación con presencia de aguas freáticas superficiales, sin que a octubre del 2008 se evidencie solución a la necesidad de la comunidad, generando riesgos de salud pública, ambientales y de accidentes de la población colindante con la obra.

Por lo tanto los recursos entregados al contratista (contrato 243 de mayo de 2009) (Sic 2007) no cumplieron con los fines para los cuales fueron destinados. ¿Cuándo? (Fechas): mayo 29 de 2007. ¿Dónde? (Entidad, Lugares): Municipio de Rionegro ¿Cómo? (Método): El terreno adquirido para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Los peñoles no se ajustaba a las especificaciones técnicas exigidas para este tipo de obra.

Además la excavación se ubica en una zona de inundación al pie de una ladera en su costado occidental, evidenciándose un deslizamiento de tipo rotacional. ¿Por qué? (Causas): Deficiencias en los estudios de los terrenos para determinar la viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. - En auto No. 001 del 15/02/2011 se dio apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal N°. 079-10, en el Municipio de Rionegro Antioquia, por presuntas irregularidades relacionadas con el contrato de obra No. 243 de 2007, suscrito entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Edgar Zapata - Carlos Mario 2 Fl. 2 del expediente físico. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 3 Palacios, por suspensión indefinida de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, la mala selección del terreno adquirido, y considerar que los recursos entregados no cumplieron con sus fines.

La vigilancia de este contrato estaba a cargo de la Empresa Ambiental E.U. y para ello se suscribió el contrato de interventoría No. 270 de 2007. - El auto fue notificado a los presuntos responsables: Jairo Javier López Franco, Diana María Gil y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, exalcalde, que «no suscribió la suspensión indefinida de la construcción, ya que fue un acto de mera liberalidad del interventor y el contratista.» - En auto No. 000762 del 23/08/2013 se revocó Auto No. 186 del 02/07/2013 que archivó el proceso de responsabilidad fiscal No. 079-10 a favor del señor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO pero confirma el archivo a favor de la señora DIANA MARÍA GIL, en su condición de interventora. - En auto No. 378 del 05/12/2014 se imputó en forma solidaria la responsabilidad fiscal a los demandantes, y se vinculó como tercero civilmente responsable a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. - En cuanto a la decisión tomada por la entidad, presenta reparos en contra de los aspectos relacionados con: el daño patrimonial del Estado, la presunta conducta dolosa o culposa del ex alcalde, la suspensión indefinida de la construcción de la obra, la competencia de la Contraloría General de la República, los estudios realizados en el año 1998, el nexo causal, la condena, y el desconocimiento por parte de la vigilancia y control del contrato de consultoría. 1.3.- Fundamentos jurídicos y concepto de violación3 Señala la parte actora que en este caso se vulneran los arts. 29, 50 y 230 de la Constitución, Art. 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y art. 5º de la ley 610 de 2000.

Como causales de nulidad, expone lo siguiente: 1.3.1.- Falsa motivación, por errónea interpretación y aplicación de la norma (error de derecho). 3 Fl. vuelto del expediente físico. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 4 Explica que, de los cargos expuestos por el Despacho para la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe considerarse lo siguiente: - La suspensión indefinida de la construcción de la planta Hay prueba que el acta de suspensión de obra fechada el 22/12/2007 suscrita por la interventora y el contratista señalando que ésta se da a partir de esa fecha hasta que se autorice su continuidad, por lo que será la primera quien debe dar las explicaciones para ello, y no es de recibo que sólo responda el ex alcalde y contratista. - Mala selección del terreno adquirido.

El contrato de compraventa suscrito por el exalcalde, obedeció a estudios de consultoría serio y responsable producto de un contrato de esta naturaleza, por lo que debe reconocerse la teoría de la confianza legítima en el funcionario público, el principio de buena fe, pues lo contrario implica que sobraría la Secretaría del Medio Ambiente o UGAM e infraestructura. - Los recursos entregados al contratista en el contrato de obra No. 243 de mayo 2017, no cumplieron con su finalidad.

Indica la parte demandante que el contrato de obra es consecuencia del de consultoría que “supuestamente” obedecía a un estudio serio, responsable y con criterio técnico. Además, expresa que la suscripción del contrato no genera per- se responsabilidad fiscal, pues previo a ello existió un comité de adjudicación de cada uno de los contratos objeto de investigación. 1.3.2.- Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse.

Señala que en el presente caso hay error en la interpretación y aplicación de normas; al respecto señala que: - No se comparte la interpretación del daño patrimonial del Estado, pues los implicados no cambiaron la destinación de los recursos del contrato de obra, ni sabían de la suspensión indefinida de éste, como sí la interventora a quien desvincularon, sabiendo que era la llamada a dar explicaciones y para el efecto representaba al Municipio. - En el análisis de la conducta dolosa o culposa atribuible, se desconoce que: 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 5 ✓ El contrato de interventoría, donde la interventora actuaba como representante del Municipio en la obra y debió responder en el proceso, teniendo en cuenta su declaración, pero desafortunadamente ella fue desvinculada. ✓ El reembolso del valor del lote al sistema general de participación, por lo que no fue afectado dicho rubro, y «de existir daño patrimonial NO FUE A LA NACIÓN SINO AL FISCO MUNICIPAL de competencia de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, pues el terreno adquirido fue con dineros propios del municipio lo que hace que pierda competencia la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN de allí que existe error en su interpretación y en la prueba arrimada al expediente.» ✓ No se conocía la existencia de un estudio realizado en el año 1998, en la alcaldía del Dr. LUIS CARLOS MEJÍA, quien no fue llamado a corroborarlo y no hay prueba que el exalcalde OSPINA SEPÚLVEDA conocía de su existencia, al punto que optó por suscribir contrato de consultoría. - Del nexo causal entre los elementos anteriores, dice que no se señala en forma concreta y se rompe en este caso, atendiendo a las declaraciones de: ✓ JAVIER LÓPEZ FRANCO, que dijo que las condiciones del terreno eran aptas para hacer la construcción descrita. ✓ MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ BETANCUR, quien informó que no se pidió autorización del alcalde para la suspensión. ✓ HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA quien manifestó que la vigilancia y seguimiento del contrato lo tenía la señora Diana María Gil, directora de la Unidad de Gestión Ambiental del Municipio -UGAM- que coordina, dirige, planea y vigila proyectos de desarrollo en el área de saneamiento básico del municipio.

Aunado a lo anterior, señala que es contrasentido que el consultor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO suscribió contrato por $9.250.000 y responda solidariamente por $102.862.709. 1.4. Posición de la parte demandada4. 4 Fl. 166 del expediente físico. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 6 La Contraloría General de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos demandados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones de la entidad, respetando el debido proceso y derecho de defensa.

Como razones de defensa, señala que no hay prueba del desconocimiento de normas superiores ni de la falsa motivación, porque: - El daño patrimonial se acredita con la realización del estudio presentado por Jairo López Franco que no reunía las condiciones de calidad, se entregó anticipo para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que no se completó por la deficiencia del terreno, el valor de la interventoría a ese contrato jamás concluyó. - De la conducta dolosa o culposa, dice que se cumple con los presupuestos establecidos en las normas para fallar con responsabilidad fiscal, pues se concluyó que los señores no emplearon la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso, lo que acredita el nexo causal. - Los fundamentos de hecho se encontraron plenamente demostrados y los jurídicos debidamente interpretados.

Propone como excepciones: improcedencia de la pretensión por la falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer, a restituir o reparar y otras. También propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que fue negada en la audiencia inicial5, decisión confirmada en segunda instancia.6 1.5.- De la providencia impugnada.7 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2020 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 5 Fl. 209 6 Fl. 214 7 Fl. 346 del expediente físico. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 7 - De la competencia de la Contraloría General de la República. Dice que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, los recursos auditados provenían del sistema general de participaciones agua potable y sistema General de participaciones propósito General, Fondos comunes, los cuales, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado competen a la Contraloría General de la República, lo que no varía si también había dineros municipales, pues esta entidad adquiere el control preferente sobre la vigilancia de los recursos estatales. - De la falsa motivación y expedición del acto con infracción de normas.

Señala que en el proceso se acredita que: i) se pretendía construir una planta de aguas residuales, ii) se declara un terreno de utilidad pública sin previo estudio de consultoría que recomiende y sustente tal decisión, iii) se hicieron estudios técnicos por hydra ingeniería Ltda. que recomendaban la construcción de la planta en sitios diversos al que se escogió, de las cuales Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda admitió que conocía, pero la excusa fue que no los encontró, iv) el señor Jairo Javier López Franco nunca rebatió los estudios antecedentes que recomendaban la planta en otros terrenos. En cuanto al principio de confianza legítima, indica que no se aplica para funcionarios públicos entre sí. De la desvinculación de la señora DIANA MARÍA GIL, como causal de una indebida integración del proceso de responsabilidad fiscal, señala que a ella «no se le designó como supervisora o interventora de manera clara y específica en el clausulado de los contratos cuestionados por la Contraloría, ni tenía esas atribuciones en su manual de funciones y tampoco existió manifestación unilateral estatal que la señalara como tal.», por lo que estima se incurrió en una falta de control de gestión por parte del representante legal, lo que además se demuestra con lo siguiente: - En el contrato No. 243 de 2007, se indicó que la vigilancia del contrato lo haría el Municipio de Rionegro, sin especificar dependencia. La interventoría lo haría la firma FRONTERA AMBIENTAL E.U. (Contrato No. 270 de 2007) y el interventor sería la Secretaría de Obras Públicas.

Extraña que entre la firma del contrato de obras y de interventoría trascurrió un mes, y en el acta de inicio del primero no está la firma de FRONTERA. - Sobre la suspensión indefinida del contrato fechada el 22/12/2007, dice que 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 8 está acreditado que fue suscrita por FRONTERA AMBIENTAL y el CONTRATISTA, y no por la señora DIANA MARÍA GIL.

Además, el alcalde con anterioridad concedió una suspensión en documento en el que pese a que está la rúbrica de la señora DIANA MARÍA, eso no le da la calidad de interventora, pues ella actuó como directora de la UGAM, y con el agravante que con aquella no amplió el plazo del contrato de interventoría. - Del contrato de consultoría se observa que en la cláusula décima se acuerda que «la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por el Municipio a través de la Unidad de Gestión ambiental por uno de sus funcionarios o persona externa» y del Decreto 78 de 2004 se fija el manual de funciones de la entidad territorial UGAM, donde se regula las funciones de la directora y en ellas no hay alguna relacionada con obras públicas.

Por tanto, la desvinculación de la señora DIANA MARÍA GIL, más que ser una causal de falsa motivación e infracción de normas, es prueba de la falta de planeación y del principio de gestión de control contractual, generando una responsabilidad por omisión en la vigilancia. En relación con los Comités de adjudicaciones, considera que no tiene asidero su vinculación, pues ellos no toman decisiones obligatorias en materia de contratación para el representante legal de la entidad, solo tienen carácter consultivo, sin manejo de recursos públicos, y por ello no pueden ser convocados en calidad de responsables fiscales, como sí el ordenador del gasto.

También estima que no se existió el fenómeno de la responsabilidad objetiva, pero sí se acreditó conductas de culpa grave, como: la no prórroga del contrato de interventoría, la declaratoria de utilidad pública de un lote sin estudio previo y sin argumentos para indicar que era mejor que el estudiado por HYDRA INGENIEROS LTDA, el no designar funcionario de la secretaría de infraestructura u obras públicas como responsable de la interventoría, el hecho de que el exalcalde dio anticipos a FRONTERA AMBIENTAL por contrato de consultoría que no terminó, el comenzar obras sin interventor, suscribir contratos de obra e interventoría con diferencia de un mes, y el deficiente estudio de consultoría presentado por JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO.

En cuanto al valor del daño, considera que fueron varias las afectaciones de índole de salud y saneamiento, se constataron los daños económicos y sociales, y, por tanto, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 9 1.6. De los fundamentos del recurso interpuesto8. La parte actora apela la sentencia, argumentado los siguientes errores del fallador, así: - Cuando cuestiona el proceso de consultoría de 2006, debe tener en cuenta que era sobre un terreno distinto al de unos estudios que se realizaron con anterioridad, de los cuales no se tenía la obligación de conocer ni rebatir; además, éste no fue un asunto objeto de investigación. - El que no haya jurisprudencia sobre la confianza legítima dentro de la administración, no significa que esté prohibida, «por cuanto el alcalde confió en el secretario e interventor o supervisor que hiciera bien la vigilancia del contrato».

En este punto, indica que se desconoce: - La declaración de MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ BETANCUR, interventora quien señala que «la última suspensión le informó al doctor Urrea, a quien el alcalde le había delegado las funciones de Diana Gil, que no solicitó autorización del alcalde Hernán Ospina, porque ella como interventora no lo necesitaba…», por tanto, estima que hay una interpretación y valoración errada de la prueba. - Versión libre y espontanea de DIANA MARÍA GIL rendida el día 7/09/2010, donde resalta las siguientes afirmaciones: i) «el alcalde designó a la UGAM mediante Resolución 3341 de 2007, para adelantar los trámites administrativos del proceso licitatorio, el cual comenzó en el año 2007, mediante la licitación No. 016 de 2007», ii) «con respecto al contrato No. 317 mi función como interventora era que la persona entregara los estudios y diseños en los plazos estipulados con lo cual se cumple a cabalidad, porque el tiempo fue muy corto (15 días), inclusive los entregó antes…».

Precisa que «no solo el señor Hernán Ospina y Jairo Javier son responsables, también son los funcionarios que intervinieron en el contrato de consultoría como la señora DIANA GIL objeto de reclamo», quien era la cabeza de UGAM entidad encargada de la vigilancia y control de aquel contrato. 8 Fl. 367 del expediente físico 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 10 - Repara la responsabilidad solidaria entre los codemandantes, cuando uno es funcionario y otro contratista que no manejó dineros públicos, sólo ejecutó el contrato de consultoría por valor de $9.250.000, estimando que se presenta un abuso del derecho, falsa motivación y desviación de poder, pues se sanciona a este último por valor de $76.799.692, suma que no manejó; además la supervisora era DIANA MARÍA GIL, quien insiste debe responder. - Por último, repara el que no se haya hecho análisis del argumento de la doble instancia contenido en los alegatos de conclusión, cuando el nuevo código y el debido proceso, indican que debe buscarse la verdad del proceso y declarar cualquier excepción que se encuentre, así no se haya enunciado.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones. 1.7. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido en auto del 19 de octubre de 20209, y admitido por este Tribunal a través de proveído del 7 de diciembre de 202110.

Posteriormente, el expediente fue objeto de redistribución de reparto, y mediante auto del 11se dio traslado para alegar, término en el cual se pronunció la entidad demandada. Por último, ingresó a Despacho para fallo. 1.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia La entidad demandada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión12, sin embargo, estos no serán tenidos en cuenta, pues el escrito lo presenta la abogada CAROLINA VELÁSQUEZ BURGOS, quien allega poder otorgado por el señor ISDUAR JAVIER TOBÓN RODRÍGUEZ sin acreditar su condición de director de la Oficina jurídica de la Contraloría General de la República.13 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 9 Fl. 378 del expediente físico 10 Fl. 381 del expediente físico 11 001AutoTrasladoParaAlegar.pdf 12 004AlegatosConclusionContraloria.pdf 13 005AlegatosConclusionContraloriaAnexo01.pdf 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 11 Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que el contrato de consultoría se ejecutó en debida forma, debe aplicarse el principio de confianza legítima y por ello también es responsable la señora DIANA MARÍA GIL, y que la sanción impuesta al contratista es un abuso del derecho.

Previo a lo anterior, la Sala analizará la inconformidad frente a la negativa del estudio por parte del Juez, del cargo de la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, presentado en los alegatos de conclusión allegados en primera instancia. 2.3. Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto no se logró desvirtuar los cargos de nulidad endilgados a los actos administrativos demandados, y que se precisan en el recurso de apelación. 2.4.- Cuestión previa.

Principio de congruencia y de justicia rogada. Para resolver la inconformidad frente al análisis que hizo el A quo sobre el cargo de violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, presentado en el traslado para alegar en primera instancia, habrá de tenerse en cuenta que el art. 281 del CGP, dispone: Artículo 281. Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 12 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…) Sobre la congruencia y el principio de justicia rogada que aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el Consejo de Estado ha dicho14: Como lo ha expuesto esta Sección15, el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de “que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”.

Con base en lo anterior, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las partes en la demanda y en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por ellas. En concordancia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho también opera el principio de justicia rogada, el cual delimita la función del juez, quien no puede decidir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en una sentencia extrapetita16.

Además, este principio impone al demandante la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda17 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial18. Acorde con lo citado, se advierte en el proceso de la referencia que la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, no fue un asunto alegado en la demanda ni en una reforma a ella, sino en los alegatos de conclusión; por lo que resolverlo en la sentencia vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, que en el trámite del proceso no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, ni pedir y controvertir pruebas en ese sentido; de ahí que, le asista razón al Juez de primera instancia cuando no analiza dicho cargo, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada antes referenciado.

Tampoco es dable hacer un estudio de fondo sobre este cargo en la segunda instancia, pues la Sala acoge pronunciamiento del Consejo de Estado que dice: 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Radicado 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498) 15 Sentencia del 7 de noviembre de 2024.

Exp. 28892. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 13 De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia19, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes20.21 (Subraya fuera del texto) Por consiguiente, la Sala confirmará la negativa para examinar el cargo planteado en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, que se reiteran en el recurso de apelación. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial. Proceso de responsabilidad Fiscal. En este caso se discute la declaratoria de responsabilidad fiscal contenido en actos administrativos expedidos en el año 2015, por lo que el análisis deberá realizarse conforme a las normas vigentes para la época, como lo disponen los art. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, que establecen: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(Subrayas fuera del texto) Al respecto, el Consejo de Estado22 ha dicho que: No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. 19 Art. 281 del CGP 20 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 23904, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979) 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00245-00 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 14 Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad.” (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, para la época de expedición de los actos administrativos demandados (año 2015), la Constitución Política disponía:

ARTÍCULO 267. 23 El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley… La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. (…)

ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. 8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) En el ejercicio de esta facultad constitucional de vigilancia y control fiscal, se adelantan procesos de responsabilidad fiscal definidos en el art. 1º de la ley 610 de 200024, como «el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.».

Estos procesos tienen por objeto «el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización 23 Artículo parcialmente modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 24 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 15 pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.» (art. 4º de la Ley 610 de 2000) y su trámite se adelanta con sujeción a los principios consagrados en los art. 29 y 209 de la Constitución y los contenidos en el CPACA (Art. 2º de la ley 610 de 2000).

Conforme a lo anterior, el legislador definió los elementos de la responsabilidad fiscal (Art. 5 ibidem), así: - «Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal» (art. 3 ibidem), que puede ser un servidor público o persona de derecho privado que maneje o administre bienes, recursos o fondos públicos, en actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, y «a su vez, produzcan un daño al erario, el cual deberá ser resarcido.»25 - «Un daño patrimonial al Estado», que es definido en el art. 6 de la ley 610 de 2000 como,26 …la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. - «Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.», es decir, «debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”27 En materia probatoria, el legislador indicó en el Art. 26 de la Ley 610 de 2000 que, en estos procesos «Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.» y en la ley 1474 de 25 Sentencia C-438 de 2022 de la Corte Constitucional. 26 Apartes declarados inexequibles en la sentencia C 340 de 2007, donde la Corte Constitucional precisó: «Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión “uso indebido” contenida en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable.» 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección primera C. P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado número 47001233300020140042801. Diciembre 10 de 2021. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 16 201128, dispuso que las Contralorías como organismos de control fiscal, cuentan con las siguientes facultades:

ARTÍCULO 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades: a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público.

PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos.

PARÁGRAFO 2. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Parágrafo 2 Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020) Es de anotar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en Auto de Imputación No. 378 del 05 de diciembre de 2014, resolvió «ARTÍCULO SEGUNDO. Adecuar el presente proceso de responsabilidad fiscal al trámite de única instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011.29», por lo que le son aplicables las disposiciones de esta ley. 2.6.- Caso concreto En este caso la parte actora repara la valoración a los elementos materiales probatorios que realizó la entidad demandada, de los cuales estima se configura una falsa motivación y desviación de poder. 28 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 29 Cd 3 Fl. 165 archivo 20141205_AUTO_IMPUTACIÓN_378 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 17 Para resolver los cargos presentados relacionados con el contrato de consultoría, confianza legítima en la suspensión indefinida del contrato de obra y responsabilidad solidaria del contratista sancionado, la Sala estima pertinente analizar cada uno de ellos, con las pruebas que le sean relevantes y atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes en los actos demandados.

En materia probatoria, es pertinente señalar que, en el proceso de la referencia se practicaron los testimonios de30: - MARIOLA GONZÁLEZ VILLA abogada Contralora Provincial de la Contraloría General de la República de la Gerencia Antioquia, quien manifestó no conocer del proceso fiscal objeto de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, informó sobre la posibilidad de que los alcaldes, contratistas e interventores puedan ser objeto de responsabilidad fiscal, la competencia de la Contraloría General de la Nación, la vinculación y desvinculación de este tipo de procesos, la obligatoriedad del recurso de reposición. - ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO coordinador de gestión de la Contraloría General de la República, dijo conocer algunos aspectos del proceso fiscal pero no recuerda detalles, por eso dio información genérica sobre la desvinculación de la interventoría, la competencia de la entidad, el nexo causal, la responsabilidad de un consultor, planeación en la contratación de la obra, el control fiscal a dineros municipales, entre otros. - ERIKA NAVARRETE GÓMEZ abogada especialista de Notariado y Registro, quien brindó información sobre el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, su caducidad, la asignación de un sustanciador, la competencia, la segunda instancia que ocurrió en el caso concreto, los elementos de la responsabilidad fiscal y la vinculación de particulares contratistas, interventores; así mismo, hizo lectura de los hallazgos encontrados que obran en la documentación que reposa en el expediente, y la finalidad de estos procesos que es el resarcimiento del daño al patrimonio público. 30 Fl. 273 CD 7 del expediente físico. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 18 Teniendo en cuenta, que los citados en la audiencia de pruebas no dieron información detallada sobre el proceso de responsabilidad fiscal de los demandantes que no se encontrara en la documentación aportada al expediente, no serán tenidos en cuenta para resolver los cargos de apelación que compete a la Sala en esta instancia. 2.6.1.- Del contrato de consultoría. Estima la parte recurrente que el objeto del contrato de consultoría era en un terreno distinto al de unos estudios que se realizaron con anterioridad que recomendaban la obra de la planta de tratamiento en otros lugares, de los cuales no se tenía la obligación de conocer ni rebatir, como lo consideró el A quo.

Pues bien, revisando el contrato de consultoría No. 317 del 03 de noviembre de 200631, se observa que: SUSCRITO POR JAIRO LÓPEZ FRANCO (contratista) y el HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA (alcalde de Rionegro). VALOR $9.250.000 Topografía $1.200.000 Diseño Hidráulico $3.000.000 Diseño Estructural $4.550.000 Propuesta $500.000 TOTAL $9.250.000 OBJETO Estudios y diseño de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, vereda la playa, sector Peñoles, Municipio de Rionegro.

Según propuesta presentada el 24/10/2006 NORMAS Y ESPECIFICACIO NES TÉCNICAS (Cláusula 2ª) «En la ejecución de la labor de este contrato, el CONTRATISTA se ceñirá a las especificaciones suministradas por el Municipio al suscribir el mismo y durante la ejecución de los diseños, por conveniencia, por factores relacionados con el diseño o por eventos excepcionales.» PLANES DE TRABAJO (Cláusula 7ª) «El CONTRATISTA se obliga a ejecutar los diseños, de acuerdo con el plan general de trabajo y de inversión vigente, teniendo en cuenta el plazo fijado para su ejecución.» VIGILANCIA (Cláusula 12ª) «la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por el Municipio a través de la Unidad de Gestión Ambiental por uno de sus funcionarios o persona externa.

El interventor tendrá las funciones y obligaciones que estipula la Ley 80 de 1993…vigilará que no haya retraso en la ejecución de las obras, alteraciones de las condiciones de diseño que puedan ser causa de desperfectos o fallas y uso de materiales o procedimientos inadecuados por parte del CONTRATISTA. Como puede verse, el objeto del contrato de consultoría estaba condicionado a las especificaciones técnicas y diseños que suministrara el Municipio, que según informó el alcalde Municipal ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI en el Oficio AM01- 096 del 02/03/201132, fueron: 31 Fl. 17 del cuaderno de medidas cautelares.

Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 55. 32 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (807-865) pág. 1 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 19 La Unidad de Gestión Ambiental Municipal (UGAM), en el año 2007 entregó para su consulta al señor LÓPEZ FRANCO, Estudios y diseños, plan maestro de saneamiento, (alcantarillado) sector Peñoles Municipio de Rionegro Antioquia, los cuales en el año 2003 fueron realizados por la empresa HIDRA INGENIERÍA LTDA, contrato de consultoría del cual se desprenden 7 Volúmenes el primero es un informe diagnóstico documento de discusión, segundo informe análisis de alternativas, tercero informe de diseño, cuarto manual de operación y mantenimiento sistema de alcantarillado, quinto manual de especificaciones técnicas redes de alcantarillado.

Sexto manual de operación y mantenimiento planta de tratamiento de aguas residuales y séptimo Plan de Manejo Ambiental. (ver anexo N°.1) De esta serie de documentos, el señor LÓPEZ FRANCO debía tener en cuenta entre otros el volumen cinco: (manual de especificaciones técnicas redes de alcantarillado), estudios en el que se describe el número de viviendas a conectar y el predio proyectado para la construcción de la planta de tratamiento en el sector los peñoles (Ver anexo 2) Como anexo al oficio anterior, la alcaldía aporta copia del contrato de consultoría No. 038 de 2002 suscrito por HYDRA INGENIERÍA LIMITADA con el OBJETO de realizar «estudios y diseños del plan maestro de saneamiento (Alcantarillado) para el sector peñoles»33, los mismos que datan de junio a noviembre de 2003 y que se aportan, en los cuales dice: En la Etapa de análisis de alternativas, se preseleccionó el lote para la ubicación de las diferentes estructuras, el cual es el más apropiado para la construcción de las plantas de tratamiento.

Lote ubicado en el área de estudio, en límites con la quebrada M1 hacía el lado nor-oriental de la misma, el lote propiedad del señor Luis Alfonso Muñoz Ramírez, la ficha predial está identificada con el número 55462 cuenta con un área total de 4177 m2. El área requerida para la planta de tratamiento es de 300 m2.34 Del oficio antes citado, hay que señalar que allí se informa de la entrega de documentos al consultor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO en el año 2007; sin embargo, está acreditado que el acta final del contrato de consultoría se firmó por el alcalde, el contratista y la directora de la UGAM DIANA MARÍA GIL, el día 14 de diciembre de 2006, donde se estableció: 1.

Que el contratista ha entregado, la totalidad de los trabajos del contrato de consultoría cc No. 317 del 03 de noviembre de 2006 dentro de los plazos contractuales. 2. Que el municipio queda conforme con las especificaciones del contrato en mención. 3. Que la póliza presentada por contratista…cubre todos los riesgos a los que está sometido el contrato. 4.

Se reciben los trabajos a entera satisfacción por parte del Municipio de Rionegro.35 Por lo tanto, no está plenamente acreditado que para la ejecución del contrato de consultoría No. 317 de 2006, se haya entregado el estudio de suelo realizado en el año 2003. 33 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (807-865) pág. 4 34 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 5 (866-919) pág. 34 35 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 58 y 59. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 20 Ahora, de la obligación de rebatir estos estudios por parte del consultor, se observa que: - No es una obligación expresamente consagrada en el contrato de consultoría No. 317 de 2006. - La señora DIANA MARÍA GIL, directora de la UGAM, dijo que36: …la verdad ineludible y fehaciente no contempló en ningún momento dentro su objeto contractual y su alcance (contrato 317-06) un estudio de suelo porque los estudios de suelo ya los tenía la administración desde el año 2003, por lo cual se estimó por parte de la administración a través de la resolución 1972 de 2005, que este era el lote apropiado para construir la planta de tratamiento de aguas residuales… Respecto al contrato de consultoría 317 de 2006 entregado por el Ingeniero Jairo López Franco del cual fui interventora se recibió a satisfacción el objeto del contrato, el cual tenía unas pólizas de la empresa Liberty seguros S.A. que amparaban cumplimiento y calidad del servicio, dentro de la minuta redactada en la oficina jurídica y contratación de la administración municipal en el objeto contractual del contrato 317 de 2006 se estableció solo cuatro aspectos como topografía, diseño hidráulico, diseño estructural y propuesta y no se contempló un estudio de suelo ya que estos estudios reposaban años antes en la administración… la minuta solo contempló que se debían entregar los siguientes productos topografía, diseño estructural, diseño hidráulico, y propuesta.

Con respecto al término estudio plasmado en el objeto contractual, no sabría decir a que se refiere, yo sólo me limité a recibir los productos descritos que se debían entregar y vigilar que la ejecución del contrato 317 se hiciera en el término contractual indicado. Obsérvese que la declarante hace referencia a la existencia de un estudio de suelo del año 2003 que se tuvo en cuenta en la Resolución No. 1972 del 14/12/200537 suscrita por el Alcalde de Rionegro HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA, en la «cual se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un inmueble», y que en las consideraciones señala: A. Que dentro de los planes de la Administración Municipal de Rionegro está prevista…la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el sector Los Peñoles de la vereda La Playa.

B. Que el inmueble que por medio de este acto administrativo se declara de utilidad pública e interés social, consistente en un lote de terreno de forma rectangular con un área de 1735 m2…este predio se identifica con el número catastral 615 01 000 00 00281 y con matrícula inmobiliaria No. 020-0026259…. C. Esta propiedad, por su ubicación, acceso, topografía y demás condiciones, lo convierte en la mejor alternativa para la ubicación de una planta de tratamiento de aguas residuales en la zona, según el estudio realizado por la Unidad de Gestión Ambiental del Municipio de Rionegro.

(Subraya fuera del texto) Conforme a lo anterior, se advierte que previo a la suscripción del contrato de consultoría No. 317 del 3 de noviembre de 2006, ya existía: i) un estudio de 36 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 5 (1007-1040) pág. 4 37 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 42. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 21 suelo hecho a un terreno para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el sector objeto de aquel contrato (2003), y ii) una resolución de la Alcaldía que declaraba de utilidad pública un inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 020-0026259 (2005), el mismo que no corresponde a los datos del terreno evaluado por HYDRA INGENIERÍA LTDA en el año 2003, pero que según informa la entidad demandada sí es el mismo terreno que estudió Jairo Javier López Franco, pues así se infiere de: - La Escritura Pública No. 1265 del 26/06/2007 de venta del inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 020-26259, que en la cláusula quinta dice «La transferencia del dominio sobre el anterior inmueble se hace con fundamento en la Resolución No. 1972 del 14 de diciembre de 2005, proferida por el alcalde Municipal de Rionegro Antioquia…38» (Subraya fuera del texto) - La resolución 043 del 23 de septiembre de 2009 «por la cual se cambia la destinación de un predio del municipio (sic) de Rionegro» firmado por la secretaria Mercedes Liana Madrid C. que en los considerandos dice: Que el Municipio de Rionegro adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-754083 mediante la Escritura Pública No 1265 de la Notaría Primera de Rionegro, de 26 de junio de 2007, predio que fue adquirido para ser destinado a la construcción en él de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales en el sector de Los Peñoles, con fundamento en los estudios de suelos y técnicos desarrollados por el Dr. Jairo López Franco, mediante contrato de consultoría No. 317 del 3 de noviembre de 2006.

Que en el desarrollo de las obras correspondientes a dicha construcción, se presentaron deslizamientos de tierra que ocasionaron desestabilización de los terrenos aledaños, impidiendo realizar con éxito la construcción de la planta prevista, por lo que se determinó que no era conveniente continuar con la obra en dicho sitio, según informe de la interventoría externa.39 (subraya fuera del texto) Al analizar los documentos antes relacionados, se tiene que, pese a que el número de matrícula inmobiliaria contenido en la resolución 043 de 2009 no coincide con el indicado en la escritura pública 1265 de 2007, se trata del mismo inmueble que se declaró de utilidad pública en la R. 1972 del 2005, este es, el identificado con M.I. 020-026259, que fue el objeto de estudio por el contrato de consultoría No. 317 y posteriormente de compraventa por parte del Municipio. 38 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 46. 39 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL (284-322) Pág. 14. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 22 Se dice lo anterior, ya que está acreditado que el señor LÓPEZ FRANCO en la ejecución del contrato de consultoría, entregó a la directora de UGAM un «paquete técnico planta de tratamiento los peñoles», que contenía un estudio de suelo realizado por el ingeniero geólogo JESÚS ALBERTO MURILLO SILVA de la firma GEO RIO, en noviembre de 2006, que en el acápite de reconocimiento dice: «terreno donde se construirá la planta de tratamiento encuentra sobre los humedales que alimenta la Quebrada Los Peñoles», y en las conclusiones considera que es apto para hacer la construcción «mejorando su capacidad portante por medio de pilotes diseñados para dicha capacidad portante suministrada… en caso de encontrar un suelo diferente al descrito en el presente informe, comunicarlos al ingeniero geólogo, para hacer cambios adecuados»40 Acorde con lo expuesto, estima la Sala que no hay claridad sobre las obligaciones a cargo del contratista JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO, respecto del terreno que fue objeto de estudios de suelo realizados por HYDRA INGENIERÍA LIMITADA en el año 2002, con anterioridad a la suscripción del contrato de consultoría No. 317.

No obstante, para determinar si este cargo da lugar a la nulidad del fallo condenatorio proferido en contra del señor LÓPEZ FRANCO, es pertinente verificar los reproches a la ejecución del contrato de consultoría que sustentó la declaratoria de responsabilidad fiscal. Pues bien, en el fallo de responsabilidad fiscal No. 358 del 17/09/2015, respecto al contrato de consultoría No. 317, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así41: En el caso objeto de estudio tenemos que existe certeza sobre el daño patrimonial al Estado, toda vez que al evaluar el material probatorio, en relación con los hechos, queda demostrado que con recursos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones, el Municipio de Rionegro pagó lo siguiente: 1.

La realización de un estudio, presentado por el Ingeniero Jairo López Franco, que no reunió las condiciones de calidad requerida. (….) Este daño se fundamenta en los resultados presentados por la Auditoría Externa contratada por el Municipio de Rionegro para el Proyecto Los Peñoles donde se evidenciaron deficiencias en los estudios y diseños presentados por el señor Jairo López Franco como producto del contrato Nº 317 de 2006, situación que afectó el cumplimiento de los cometidos y fines del Estado. 40 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 173 41 Fl. 64 y ss cdo Medidas cautelares. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 23 (…) 2º.

Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. (…) El señor Jairo Javier López Franco, identificado con la C.C. Nº 15.423.441 de Rionegro, en calidad de Contratista, de acuerdo al contrato de consultoría N° 317 del 3 de noviembre de 2006, era el encargado de los estudios y diseños previos para la construcción de la planta, los cuales debía ejecutar de acuerdo con el plan general de trabajo y de inversión vigente, teniendo en cuenta el plazo fijado para su ejecución, el cual era de 15 días.

(…) La responsabilidad de los contratistas dependerá en primer lugar del tipo contractual y del alcance de sus obligaciones. En el caso concreto se trata de un contratista que presentó unos estudios de suelos realizados por la firma Geo Rio, estableciendo que las condiciones del terreno eran aptas para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, vereda La Playa, sector Peñoles del Municipio de Rionegro, estudios con los cuales se apoyó dicho municipio para adquirir el terreno del sector los peñoles y posteriormente celebrar el contrato de obra N° 243 de 2007, el cual fue suspendido indefinidamente, por la mala selección del terreno adquirido.

Es decir, que con ocasión de su participación contractual y la deficiencia de los estudios presentados, contribuyó en forma condicionante y determinante a la causación del daño patrimonial al Estado. Por lo anterior, podemos afirmar en conclusión, que el señor Jairo Javier López Franco, si se le debe tener como responsable del detrimento patrimonial que se investiga, no como gestor fiscal o funcionario que administra recursos públicos, pero si como un particular cuyas obligaciones contractuales, gozaban de una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal, en donde se actuó de forma contraria al principio de responsabilidad, pues fue precisamente, el haber realizado unos estudios de suelo deficientes lo que coadyuvo en la materialización del detrimento ocasionado al patrimonio público, pues no olvidemos, que el municipio de Rionegro Antioquia, para adquirir el terreno del sector los peñoles, se apoyó en el contrato de consultoría N° 317 del 3 de noviembre de 2006, suscrito con el señor Jairo López Franco.

(…) Entonces, es claro que dentro de un contrato se espera que el contratista obre con la debida diligencia y emplee los medios necesarios para la debida y correcta ejecución del objeto contratado, Ahora bien en el caso concreto, el señor Jairo López, no cumplió con las obligaciones anteriormente citadas, evidenciando una falta de atención y cuidado de su parte, pues el estudio de suelo realizado al terreno donde se construiría la planta se había realizado con la finalidad de conocer sus condiciones fisicomecánicas y en él se establecía, entre otras, que “Las condiciones del terreno son aptas para hacer la construcción descrita, mejorando su capacidad portante por medio de pilotes diseñados para dicha capacidad portante suministrada; lo que se tuvo en cuenta para la compra del lote.

Lo que no era cierto, pues la selección del terreno no se ajustaba a las especificaciones técnicas exigidas para este tipo de obra, generándose un daño patrimonial al Estado. Lo anterior se generó por negligencia, la cual implica una falla en la atención que debían prestar los señores Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda y Jairo López Franco en sus actuaciones, pues dejaron de realizar una conducta a la que estaba obligados y no emplearon la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso, en consecuencia es una omisión de su conducta, que ocasiono un daño patrimonial.

Entonces, se puede decir que la conducta de los señores Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda y Jairo López Franco es gravemente culposa, porque el daño es consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de sus 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 24 obligaciones, porque como se dijo anteriormente, hasta personas imprudentes y negligente procuran manejar los recursos públicos con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen manejar en sus negocios propios, evitando con ello un perjuicio al patrimonio público.

Nótese que la responsabilidad fiscal derivada del contrato de consultoría No. 317 de 2006, se sustenta en la Auditoría Externa contratada por el Municipio, que concluyó: Contrato de consultoría: ✓ Que estos estudios no aplicaron y no cumplen en muchos aspectos con las indicaciones y recomendaciones de orden técnico, económico, financiero, social y ambiental, consignados en el Reglamento para el Sector de Agua Potable y Saneamiento versión del año 2000 (RAS/2000). ✓ Que a la planta de tratamiento de ARU, debe cambiarse la localización de las estructuras. ✓ Que se debe modificar su diseño, por cuanto no se realizó la proyección a futuro y se desconoce su caudal estimado también a futuro. ✓ Que la calidad de los suelos hace imperante la necesidad de realizar obras y medidas para el manejo, estabilización y cimentación de las estructuras proyectadas, con alto grado de complejidad, y por tanto mayores costos constructivos. ✓ Que se recomienda realizar ajuste y rediseño del proyecto.

Lo anterior fue objeto de recurso de apelación, por considerar que el contrato de consultoría No. 317 de 2006 no contemplaba el estudio del terreno donde se pretendía ejecutar la obra pública PTARD y por ello no le es dable endilgar responsabilidad.42 La entidad contra este argumento comparte el hecho que para la construcción de la obra PTARD se presentaron tres (3) estudios de suelo; el primero realizado por HYDRA INGENIERÍA LTDA, el segundo por GEO RIO presentado por el señor JAIRO LÓPEZ y el tercero por GEOTÉCNICA LTDA, que dijo: 43 3.

El tercer estudio realizado por Geotécnica Ltda, fue entregado y pagado por el contratista de la obra de la planta de tratamientos de aguas residuales y se realizó para demostrar que la obra no se podía construir por problemas en el terreno. De dicho estudio se desprende, que las condiciones reales encontradas en el terreno, no coincidían con los estudios preliminares de suelos que reposan del proyecto, es decir, los realizados por el señor Jairo López Franco.

Es de anotar que posterior a eso, el Banco de programas y proyectos Municipales realizó visita técnica al terreno y recomienda revisar el estudio del suelo. Estudio que fue revisado por el señor Jesús Alberto Murillo S., Ingeniero de Geo Rio, quien fue quien le realizó el estudio de suelo al señor Jairo López Franco. 42 Cd 3 Fl. 165 archivo 20151016_RECURSO_REPOSICIÓN_JAIRO LOPEZ FCO 43 Cd 3 Fl. 165 archivo 20151214_AUTO_RECURSO REPOSICIÓN FALLO_456 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 25 Finalmente el Municipio de Rionegro contrata una Auditoria externa, para que revise los diseños y estudios presentados por el señor Jairo López Franco y de dicho informe se concluye que es inobjetable la necesidad de replantear la localización de la obra, por lo que se decide realizar obras de mitigación para restaurar la obra a su estrado original.

Como se puede observar, y contrario a lo que manifiesta el apoderado, la Contraloría General de la República si tiene claro que el estudio de suelo que se tuvo en cuenta para comprar el terreno y construir la obra, fue el presentado por el señor Jairo López Franco. Tampoco se comparte lo manifestado con el apoderado referente a que el objeto del contrato de consultoría N° 317 de 2007 no contemplaba la obligación del contratista de realizar el estudio de terreno donde se pretendía ejecutar la obra, pues el objeto del mismo lo constituía “el estudio y diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, vereda La Playa, sector Peñoles del Municipio de Rionegro…”.

Además, recordemos, que dentro del paquete que realizó y entregó el señor Jairo López, presentó un estudio de suelo realizado por la firma Geo Rio, el cual en sus conclusiones y recomendaciones generales manifiesta, entre otras que “Las condiciones del terreno son aptas para hacer la construcción descrita”. Como puede verse, el reparo presentado en contra del contrato de consultoría No. 317 de 2006 y del que se derivó la declaratoria de responsabilidad fiscal del señor LÓPEZ FRANCO, lo fue porque: no cumplió las indicaciones y recomendaciones del reglamento para el sector de agua potable y saneamiento versión del año 2000, el diseño no se realizó con proyección a futuro y se desconoció su caudal a futuro, los estudios preliminares no coinciden con las condiciones del terreno. En fin, se trató de deficiencias que no guardan relación directa con el conocimiento o la omisión de rebatir el estudio de suelo realizado con anterioridad por HYDRA INGENIERÍA LTDA, que es lo que repara la recurrente.

Por tanto, de acreditarse que el contratista no tenía conocimiento y tampoco estaba obligado a rebatir tales estudios, no desvirtúa las razones por las cuales se declaró la responsabilidad fiscal del contratista. En consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de este cargo para la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 2.6.2.- De la confianza legítima en la administración. La parte actora repara que el Juez de primera instancia consideró que no existe confianza legítima entre funcionarios, cuando la misma no está prohibida, y en este caso el alcalde confió en el secretario e interventor o supervisor que hizo la vigilancia del contrato, quien unilateralmente suspendió el contrato de obra. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 26 Como soporte de sus afirmaciones, dice que se debe tener en cuenta las declaraciones de MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ BETANCUR y DIANA MARÍA GIL, quien por cierto estima debe responder en el proceso de responsabilidad fiscal.

Pues bien, la confianza legítima es un principio y una garantía que tiene sustento en los arts. 144, 445 y en especial en el art. 83 de la Constitución que establece: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» Sobre la confianza legítima, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos46: El principio de confianza legítima, cuyo origen se ubica en Alemania47, rige las relaciones entre la Administración y las personas naturales y jurídicas.

Encuentra su fundamento en el Estado de derecho48 y los principios de seguridad jurídica y buena fe. Asimismo, constituye una expresión del derecho a la buena administración pública49. El principio de la confianza legítima conlleva que: [L]a autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de 44 ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 45 ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000- 2021-00079-00(2468) 47 Así, la doctrina ha indicado: “El origen del principio de protección de la confianza legítima es ubicado, casi sin discusiones, en un espacio y un tiempo definidos: la República de Alemania Federal, en el período de posguerra.

Por ese motivo, la doctrina administrativa y las resoluciones judiciales alemanas (Corte Constitucional de Karlsruhe y Corte Administrativa Federal) fueron por muchos años fuentes exclusivas de obligada consulta en esta materia”. López Mesa, Marcelo J. De nuevo sobre la confianza legítima, como forma de declaración unilateral de voluntad, en Revista Internacional de doctrina y jurisprudencia, pp. 47-76.

Núm. 2. 2013, p. 51. “En el derecho alemán, se suele citar como punto de partida del principio de protección de la confianza (el término Vertraunsschutz corresponde en castellano, literalmente, a protección de la confianza) la sentencia del OVG de Berlín de 14 de noviembre de 1956, el llamado asunto de la anciana viuda, que trata de la pretensión de revisar el reconocimiento de una pensión a la viuda de un funcionario que se traslada al LAND de Berlín, desde la parte de la ciudad perteneciente a la RDA, tras habérsele asegurado que su pensión sería abonada por las autoridades competentes en Berlín (en el caso Senator für Inneres), quienes, una vez iniciado el abono de la prestación, constatan la ilegalidad de la resolución inicialmente adoptada por un problema competencial y emprenden su revisión, negando el Tribunal la pretensión de las autoridades de revisar la concesión basada en nuestro principio”.

García Luengo, Javier. El principio de la protección de la confianza en el derecho administrativo. Civitas. 2001, p. 29. Véase igualmente: Díaz Rubio, Patricia. El principio de confianza legítima en materia tributaria. Tirant lo Blanch. 2014. 48 Al respecto la doctrina señala: El profesor y ex camarista argentino Dr. Pedro COVIELLO escribió al respecto que “el principio (Vertrauensschutz, que en su textual traducción significa ‘protección de la confianza’, a la que luego se agregó en otras traducciones la palabra ‘legítima’) surgió en el derecho alemán, en donde adquirió talante constitucional, como una derivación del principio de seguridad jurídica (Rechtssicherheit), y se lo considera —junto con el último— como una de las consecuencias de los valores propios del Estado de Derecho”.

López Mesa, ob. cit., p. 51. 49 En el marco de los principios de una buena administración pública destacan, entre otros, los de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Carretero Sánchez, Santiago. La practicidad de los principios generales del derecho. Tirant lo Blanch. 2020. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 27 aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones50.

Se trata de actuaciones positivas o negativas de la autoridad que inducen a creer de buena fe en el administrado en la estabilidad de una determinada situación jurídica o de una esperanza fundada, sin que sea posible, en forma abrupta o intempestiva su modificación o desconocimiento por la autoridad… (…) …Dentro de este marco, la confianza legítima conlleva la adopción de medidas transitorias para enfrentar el cambio que se impone al ciudadano51: Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado.

Igualmente, este principio tampoco significa `ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general´52. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 360 de 1999, dijo: Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio53 y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado.

Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Posteriormente, la misma Corporación en sentencia C-258 de 2013, precisó: …se concluye que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la confianza legítima: (i) es una garantía constitucional que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta en el hecho de que la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones que directa o indirectamente permitían a los administrados ejercer un derecho, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión;

(ii) lo anterior, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, sino que el respeto de la confianza legítima implica que la adopción de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva; por el contrario, se debe permitir la transición de los interesados de un escenario a otro.

Como puede verse, el principio de confianza legítima tiene su ámbito de aplicación en las relaciones entre la administración y los administrados, en la medida que la primera actúa en calidad de autoridad que profiere decisiones que afectan situaciones jurídicas de las personas naturales y jurídicas. 50 España. Tribunal Supremo.

Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de junio de 2016. Radicación número 1518/2016. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 28 En el recurso de apelación, alega la parte recurrente que no hay prohibición en la aplicación del principio de confianza legítima entre los funcionarios de la administración; sin embargo, no indica un sustento jurídico o jurisprudencial de tal afirmación. Estima la Sala que, si bien la relación existente entre el alcalde y sus funcionarios debe sustentarse en la confianza, lo cierto que no es dable predicar el principio en comento para atribuir ciertas responsabilidades, pues ello implica restarle al primero su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio ante los ciudadanos (Art. 314 de la Constitución), y reconocer que los segundos tienen la capacidad de actuar en forma autónoma e independiente de su dirección, sin un fundamento legal y desconociendo además, la relación jerárquica que existe entre ellos.

Ahora, tampoco puede considerarse la confianza legítima como eximente de responsabilidad fiscal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues en estos procesos se evalúa la gestión fiscal de quien tiene a su cargo el manejo de los recursos públicos, como en este caso, el alcalde, que independiente de las actuaciones de sus funcionarios, tiene la función constitucional de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto» (art. 315 numeral 8 de la Constitución).

Entonces, dada la calidad de ordenador del gasto en el municipio, el alcalde es el primer llamado a responder por su gestión, sin que ello implique la exoneración de responsabilidad de los demás funcionarios que ejerzan gestión fiscal con violación de la ley. De las pruebas obrantes en el proceso, se observa que se endilgó responsabilidad al exalcalde HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA, por irregularidades encontradas, una de ellas consistente en la suspensión indefinida del contrato de obra No. 243 de 2007, que según la parte demandante fue la actuación de un funcionario en el que confió el alcalde.

Pues bien, revisado el contrato de obra No. 243 del 29/05/200754, se observa que: SUSCRITO POR CONSORCIO EDGAR ZAPATA Y CARLOS MARIO PALACIO (contratista) y el HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA (alcalde de Rionegro). VALOR $135.970.002 54 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 6 (1141-1162) Pág. 8 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 29 OBJETO EL CONTRATISTA se obliga con EL MUNICIPIO a ejecutar por el sistema de precios unitarios todas las obras necesarias para la “Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales los peñoles en el Municipio de Rionegro.” VIGILANCIA (Cláusula 15ª) «la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por el Municipio.

El interventor o supervisor tendrá las funciones y obligaciones que estipula la ley 80 de 1993 artículo 53) y de acuerdo con las diferentes cláusulas que de este contrato le competan y especialmente vigilará: que no haya retraso en la ejecución de las obras; alteraciones de las condiciones de diseño que pueda ser causa de desperfectos o fallas, uso de materiales o procedimientos inadecuados por parte del CONTRATISTA.

Todas las observaciones que se deban hacer al CONTRATISTA serán por escrito. Para la interventoría de este contrato de obra, se suscribió el contrato No. 270 del 25/06/2007, en el que consta los siguientes datos:55 SUSCRITO POR FRONTERA AMBIENTAL E.U. (contratista) y el HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA (alcalde de Rionegro). VALOR $28.791.200 OBJETO EL INTERVENTOR se obliga para con EL MUNICIPIO realizar “INTERVENTORIA PARA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA PARA TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICA DE LOS SECTORES LA BODEGA Y LOS PEÑOLES DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO.” FUNCIONES DE LA INTERVENTORI A (cláusula 6ª ) EL INTERVENTOR tendrá las funciones de interventoría, supervisión y vigilancia de las actividades y obligaciones del contratista de las obras civiles, con el fin de verificar la calidad y el cumplimiento oportuno y eficaz de las mismas, en sus aspectos técnicos, operativos y administrativos, y en consecuencia, está autorizado para impartir instrucciones y órdenes a este, así como para exigirle la información que considere necesaria.

De igual manera el INTERVENTOR ejercerá las funciones aquí señaladas respecto de los subcontratistas que previamente autorizados por escrito por el Municipio empleare EL CONTRATISTA en desarrollo de este contrato. Cualquier instrucción y orden del INTERVENTOR al CONTRATISTA de obras civiles y/o a sus SUBCONTRATISTAS serán hechas al representante del CONTRATISTA en forma escrita.

EL INTERVENTOR no tendrá autorización para exonerar al CONTRATISTA de obras civiles de las obligaciones o deberes que emanen del contrato, ni para imponerle obligaciones distintas a las estipuladas en ellos. Tampoco podrá impartir instrucciones a éste que impliquen modificaciones a los términos del contrato. Será su obligación la elaboración de las actas de pago en los plazos convenidos con el contratista de las obras civiles, las cuales deberá presentar previamente al Municipio, para su visto bueno, así como la elaboración de las actas de comité de obra, las cuales deberán realizar como mínimo una vez por quincena.

PARÁGRAFO: Además de la Responsabilidad penal, a que hubiere lugar y de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 80 de 1993, EL INTERVENTOR responderá civilmente por los hechos u omisiones que le fueran imputables y que causen daño o perjuicio al contratante, derivados de la celebración y ejecución de contratos, respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. VIGILANCIA (Cláusula 15ª) «la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por el Municipio.

El interventor o supervisor tendrá las funciones y obligaciones que estipula la ley 80 de 1993 artículo 53) y de acuerdo con las diferentes cláusulas que de este contrato le competan y especialmente vigilará: que no haya retraso en la ejecución de las obras; alteraciones de las condiciones de diseño que pueda ser causa de desperfectos o fallas, uso 55 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP PRINCIPAL 1 (1-269) Pág. 195 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 30 de materiales o procedimientos inadecuados por parte del CONTRATISTA.

Todas las observaciones que se deban hacer al CONTRATISTA serán por escrito. Ahora, en cuanto a la suspensión del contrato de obra, en el plenario consta la siguiente documentación: - Acta de suspensión del contrato de obra 243 de 2007 por el término comprendido entre 16 de octubre y 6 de noviembre de 2004, suscrita el 15 de octubre de 2007 por el señor HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA (exalcalde), DIANA MARÍA GIL (directora Ambiental), MARÍA VÍCTORIA GONZÁLEZ B (interventor) y EDGAR ZAPATA (representante legal)56 - Oficio con sello de radicado 4366 el día 16 de octubre del 2007, por el cual la Interventora FRONTERA AMBIENTAL se dirige a la UGAM, informando57: El período de tiempo contractual comprende del 21 de agosto al 21 de noviembre de 2007;

Durante la primera etapa de actividades se han presentado inconvenientes de fuerza mayor los cuales han retrasado el avance de la obra, como son: Las características geotécnicas y geomecánicas del suelo, con nivel freático alto, y la no posibilidad de entrar al sitio de la obra maquinaria, retroexcavadora, para proceder a la excavación mecánica que agilizaría esta actividad.

Manifiesto gran preocupación por la ejecución de dicha obra, dado que los últimos cinco días no hay presencia en la obra de trabajadores; el Contratista solicita a la Interventoría Suspensión de obra. Se ha solicitado en varias ocasiones a los vecinos el permiso para el ingreso de la retroexcavadora por sus predios y no ha sido posible.

Lo anterior conlleva a realizar excavación manual; esto y las fuertes lluvias han provocado derrumbe del terreno, lo cual no ha dejado proseguir las actividades de construcción. - Oficio con sello rad. 7881 del 6 de noviembre de 2007, por el cual la interventora le informa a la secretaria de Planeación del Municipio de Rionegro, la preocupación por la terminación del proyecto y la solicitud del contratista de suspensión indefinida del contrato.58 - Oficio con sello de recibido 16 de noviembre de 2007, en el cual FRONTERA AMBIENTAL informa al alcalde de Rionegro HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA inconvenientes planteados en oficios anteriores y la necesidad de ampliar el plazo contractual.59 - Oficio con sello de recibido rad. 8261 del 20 de noviembre de 2007, en el cual FRONTERA AMBIENTAL informa al alcalde de Rionegro HERNÁN DE JESÚS 56 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 3 (646-656) Pág. 9 57 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 3 (646-656) Pág. 7 58 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 3 (470-574) Pág. 55 y 56 59 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 3 (470-574) Pág. 45 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 31 OSPINA SEPÚLVEDA la solicitud del contratista, relacionada con la suspensión indefinida del contrato, que también se puso en conocimiento del ingeniero Edgar Cárdenas, director de infraestructura y del ingeniero Jorge A Urrea Mejía Director (E) de la UGAM.

Y que además expresa: …la Interventoría ha hecho presencia en la obra día a día, y hasta hoy, no ha reiniciado actividades, en la obra no hay presencia de trabajadores. Manifiesto gran preocupación por lo que acontece, por tal motivo, solicito a ustedes respuesta a solicitud hecha sobre ampliación del contrato por un período de 2 meses o si se considera más sano para todos, la cancelación unilateral del Contrato, dada la irresponsabilidad del Contratista para llevar a cabo el proyecto.60 - Acta de suspensión del contrato de obra No. 243 de 2007 suscrita el 22 de diciembre de 2007 por MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ B (interventora) y EDGAR ZAPATA (representante legal), que dice: 61 En la fecha, se reunieron en la Oficina de la Unidad de Gestión Ambiental - UGAM, EDGAR ALONSO ZAPATA, Representante Legal, Contratista, y MARIA VICTORIA GONZALEZ B. Interventora del Municipio de Rionegro, con el objeto de efectuar el Acta de SUSPENSIÓN DE OBRA del contrato en mención, a partir del día 22 de diciembre de 2007 hasta que se autorice continuidad por parte del Municipio de Rionegro, luego de una revisión y evaluación de tipo técnico y financiero del proyecto.

Como puede verse, la interventora en múltiples ocasiones informó los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato de obra No. 243, los mismos que dieron lugar a una primera suspensión firmada entre otros, por el mismo alcalde, a quien también se le puso en conocimiento la solicitud de suspensión indefinida del contratista; de ahí que, no pueda considerarse que era totalmente ajeno a tal situación, y por ello deba ser exonerado de tal responsabilidad.

La anterior se soporta en el fallo de responsabilidad fiscal, donde la entidad demandada precisa que: 1.- En cuanto a la Suspensión del Contrato. Es cierto que la suspensión indefinida de la construcción del 22 de diciembre de 2007, no fue suscrita por el Alcalde Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, sino por la interventora y el contratista, pero como ya se expresó anteriormente, una de las atribuciones del Alcalde, era dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, las cuales debieron cumplirse hasta el final de su mandato, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, más aún cuando para esa época estaba haciendo el empalme con el Alcalde electo.

El Alcalde Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, era conocedor de todos los inconvenientes que había tenido el contrato de obra pública N° 243 de 2007, puesto que ya el mismo había firmado una suspensión y la interventora en 60 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 3 (470-574) Pág. 43 61 Cd 3 Fl. 165 archivo OSORIS SILVA PRF 079-10 RIONEGRO SGP C PRINCIPAL 2 (393-469) Pág. 69 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 32 noviembre de 2015 le solicita la suspensión del contrato por un período de dos meses (folio 492); entonces por qué no estuvo al pendiente de renovar el contrato de interventoría de la señora María Victoria González, caducado el 4 de diciembre de 2007 y como no darse cuenta que dicha interventora, sin estar investida del cargo firmara el 22 de diciembre de 2007, la suspensión indefinida del contrato.62 Nótese que la declaratoria de responsabilidad fiscal del exalcalde, no fue precisamente por la suscripción o no de la suspensión indefinida del contrato de obra, sino por la forma en que ejerció su función de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, atribución que no comparte ni compete a ningún interventor, por lo que no se hace necesario analizar una eventual responsabilidad de algún funcionario en este sentido, con la finalidad de vincularlo al proceso.

Por lo tanto, estima la Sala que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen la identidad de desvirtuar las razones por las cuales fue declarada la responsabilidad fiscal del Alcalde por el hecho relacionado con la suspensión indefinida del contrato de obra; de ahí que, no se declarará la prosperidad de este cargo. 2.6.3.- Responsabilidad solidaria.

Estima la parte recurrente que hay un abuso del derecho al sancionar solidariamente a un funcionario y un contratista que no manejó recursos, y quien recibió una suma inferior a la sanción por concepto de los honorarios del contrato que ejecutó. Pues bien, la solidaridad en los procesos de responsabilidad fiscal está regulada en la ley 1474 de 2011, así:

ARTÍCULO 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.

Del ámbito temporal de aplicación de esta figura, el Consejo de Estado ha dicho63: 92. La solidaridad en los casos de responsabilidad fiscal resulta aplicable incluso de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ello conforme 62 Fl. 77 vuelto cuaderno medidas cautelares 63 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2014 00917 01 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 33 a la normatividad vigente del Código Civil Colombiano (artículos 1568,1571,1579 y 2344), que permiten frente a quienes han sido declarados responsables fiscales, se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad de la suma o monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por la participación del daño. Por lo tanto, aún antes de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, se predica la solidaridad en materia de responsabilidad fiscal.

Ahora, para resolver el cargo de apelación, la Corte Constitucional en sentencia C-338 de 2014, precisó: … las previsiones de los artículos 4º y 5º de la ley 610 de 2000 y del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 necesariamente determinan la lectura que se realice del tantas veces mencionado artículo 119 de la ley 1474 de 2011, precepto acusado en esta ocasión. Una lectura conjunta de los preceptos legales conduce a concluir que: i) El fundamento de la responsabilidad fiscal de los interventores se encuentra en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, disposición que establece que responderán fiscalmente por los hechos u omisiones que le sean imputables; ii) La responsabilidad fiscal sólo será imputable cuando se haya comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien tenía a su cargo la administración o vigilancia de los bienes del Estado - incluso, el mismo artículo 118 prevé hipótesis en donde el dolo y la culpa grave, como elementos sine qua non en la imputación de responsabilidad fiscal, pueden presumirse-; y iii) En aquellos casos en que haya sido posible imputar –con base en culpa grave o dolo- responsabilidad fiscal a más de un sujeto, éstos, por determinación expresa del artículo 119 de la ley 1474 de 2011, responderán solidariamente.

En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia.

El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal. La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables.

Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 34 Acorde con lo expuesto, la solidaridad en los fallos de responsabilidad fiscal que afecta a varias personas, surge por ministerio de la ley.64 En el presente caso, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el auto de imputación No. 378 del 5 de diciembre de 201465, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Imputar responsabilidad fiscal, en forma solidaria por el daño patrimonial producido al erario público con ocasión de los hechos que son objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 079-10, adelantado en el Municipio de Rionegro Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a las siguientes personas: Y en el fallo demandado, la misma entidad precisó: Establecido como quedó la existencia del daño patrimonial, en una cuantía de setenta y seis millones setecientos noventa y nueve mil pesos ($76.799.692) y la conducta (grave) de los señores Jairo Javier López Franco y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, el nexo causal es la necesaria e indispensable relación de causa efecto, entre el hecho, la culpa y el daño como elemento integrante de la responsabilidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en los puntos 1 y 2 anteriormente detallados, es clara la relación causa efecto entre la conducta gravemente culposa desplegada por los señores Jairo Javier López Franco y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, del daño ocasionado al Estado, es decir, que fueron sus conductas las que generaron el daño aquí demostrado; por lo que se puede concluir que si ellos hubiera obrado de una manera diligente y con la prudencia propia de unas personas a la que le han encomendado tan alta dignidad, este daño no se habría producido.

Queda claro entonces, hasta el momento la responsabilidad de los señores Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, en calidad de Alcalde del Municipio de Rionegro y Jairo Javier López Franco, en calidad de contratista del contrato 317 de 2006, lo que obligan no solo a mantener su vinculación sino a fallar con responsabilidad solidaria en su contra, por cuanto se encuentran dados todos los elementos para el efecto.66 Teniendo presente que, en este cargo de apelación no se discute la evaluación de la conducta dolosa o culposa del ex alcalde y el contratista, sino que se reprocha el cobro total de la sanción al último, estima la Sala que no hay a declarar su prosperidad, pues la solidaridad en la responsabilidad fiscal está dada por la ley cuando varios sujetos contribuyen a la afectación al patrimonio público, en este caso, con motivo de la relación entre la entidad contratante y el contratista que dieron lugar al daño patrimonial, independiente del valor recibido por este último. 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06- 000-2020-00001-00(2442) 65 Cd 3 Fl. 165 archivo 20141205_AUTO_IMPUTACIÓN_378 66 Fl. 70 vuelto cuaderno medidas cautelares. 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 35 Así las cosas, al prosperar ningún cargo contenido en la apelación, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. 3.- Otras decisiones.

No se pronunciará la Sala sobre la renuncia de poder que presenta la abogada CAROLINA VELÁSQUEZ BURGOS para representar los intereses de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto no fue posible reconocerle personería, por las razones expuestas67. 4.- COSTAS En la segunda instancia, el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado68, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas en ninguna de las instancias, ya que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 67 008renunciaPoderContraloria 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 36 PRIMERO- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme lo reseñado en el acápite respectivo.

TERCERO. La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia de poder que presenta la abogada CAROLINA VELÁSQUEZ BURGOS para representar los intereses de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto no fue posible reconocerle personería, ante la falta de acreditación del cargo del poderdante.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 QUINTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia 05001 33 33 010 2016 00401 02 Sentencia 37 Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d462d4d1b02a5f9aa7b99a3e0b441bb9bcc1a2fafe512c3a99e71d56e9 e5bbf Documento generado en 07/07/2025 01:51:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica