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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300920160051001

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-07-14

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Como compensación / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y jurisprudencial / FALSA MOIVACIÓN – Vicio de los actos administrativos Síntesis del caso: Acorde con lo anterior, y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, al considerar que el inmueble de la demandante está ubicado en suelo rural, y que ello implica variación en el valor de la contribución de valorización. Extracto: El tributo de contribución de valorización ha sido entendido por la Corte Constitucional como una contribución especial y corresponde a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio y obra realizada por una entidad.

Se caracteriza porque: i) No es un impuesto, sino un gravamen real y personal que afecta a los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Es un gravamen especial ya que recae sobre la propiedad inmueble y redunda en un incremento de la misma, y iii) busca el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.

(…) En tal sentido, se tiene que la contribución de valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble cuyo sujeto activo, pueden ser la Nación, los municipios u otros organismos públicos, que realicen una obra de beneficio social y que represente un incremento del valor de la propiedad y la forma de determinar el mismo se da a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Este gravamen conlleva dos tipos de beneficios: i) uno general que se relaciona con la ejecución de una obra que va a beneficiar a la comunidad en general y ii) y otro individual y patrimonial, que es en razón a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de la obra, ya que dichos bienes tendrán un incremento en su valor.

(…) De esta forma, estima la Sala que se tuvo en cuenta para este factor, el suelo rural que alega la parte demandante, quien por cierto no logró acreditar la indebida evaluación de éste u otros factores, de los que ni siquiera precisa en el escrito de impugnación, no demostró que la asignación del puntaje 1 no fuera neutro ni que se vulnerara el principio de igualdad y equidad tributaria, en su evaluación general.

En cuanto a la no obligación de contribución de valorización que se depreca en este caso, por no presentarse beneficio a favor del inmueble del demandante, es un aspecto que se no probó en el proceso por lo antes expuesto, y adicionalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, el hecho generador del gravamen, esto es, la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad del inmueble, no supone necesariamente un mayor valor del predio en el mercado, sino que se encamina a la mejoría de la movilidad, la reducción del tiempo de viaje, el medio ambiente, los accesos, la disminución de ruidos, entre otros aspectos, no de los inmuebles individualmente determinados, sino de todo el sector sobre el que se realiza el proyecto.

(…) Es de anotar que, la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos, «se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, catorce (14) julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No. 24 ACCIONANTE ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO ACCIONADO FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN- FONVALMED INSTANCIA Segunda SENTENCIA No. 141 de 2025 RADICADO 05001 3333 009 2016 00510 01 TEMA Contribución por valorización-Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivos- Factores de beneficio.

DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-FONVALMED. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones1 PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos… - La nulidad parcial de la resolución No. 094 de 2014 del 22 de septiembre del 2014 expedida por el Director General del Fondo de valorización Municipal de Medellín, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valoración del Proyecto Valoración El Poblado, decretado por la resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014", en cuanto determine el monto de la contribución a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, correspondiente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($89.742.169)… - De la resolución No. 2016-00067 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se modifica la resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se declare que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución 1 002Demanda.pdf pág. 1 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 2 de valorización, distribuida mediante la citada resolución 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014.

PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PETICION CONSECUENCIAL: Que de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponde a la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO por el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, ubicado en esta ciudad de Medellín. PETICIÓN CONSECUENCIAL DE LA PETICION SUBSIDIARIA: En caso de accederse a la petición subsidiaria anterior, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, ubicado en esta ciudad de Medellín, en el sentido de disminuirla a una proporción razonable, teniendo en cuenta el beneficio real que se obtendría como consecuencia de las obras a ser ejecutadas en el proyecto de Valorización del poblado.

SEGUNDA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene al Fondo de valorización Municipal de Medellín a devolver las sumas de dinero que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO hubiere pagado en exceso de lo que les corresponde por concepto de la contribución de valorización decretada mediante la resolución 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el director general de FONVALMED debidamente indexadas.

TERCERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos - El director general de FONVALMED expidió la Resolución No. 094 del 22/09/2014, por la cual se distribuyó la contribución de valoración del proyecto “valorización El Poblado”, decretado por la resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.

En este acto administrativo, se dispuso la utilización de la metodología de beneficio local para la distribución equitativa, y del factor beneficio para su cálculo. - La demandante es sujeto de la contribución en un valor de $89.742.169, por ser propietaria del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001- 543005, ubicado en el Barrio «El Poblado». - La existencia de la contribución de valorización le fue informada a la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, en carta del 23/09/2014 sin indicar los factores tenidos en cuenta para su determinación, pues ella no conoció el supuesto edicto que, en teoría notificaba la resolución demandada. - EL 27/10/2014 la actora presentó recurso de reposición cuestionando la ausencia de notificación personal y de información sobre aspectos particulares que determinaron el monto y la existencia del beneficio local que, a su juicio generó una desviación de poder, y además solicitó pruebas y que se revoque el 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 3 gravamen o se reforme la contribución, o que en subsidio, se anule lo actuado desde la expedición de la resolución. - Por Resolución No. 23666 del 11/05/2015, el Director General de FONVALMED no accedió a las pretensiones del recurrente, no repuso ni aclaró ni modificó la R. 94 de 2014.

Esta decisión fue notificada por aviso el 15/05/2015. -Posteriormente, se interpuso tutela para proteger el derecho al debido proceso y defensa, los cuales fueron vulnerados por no haber dado traslado de la prueba con la que se realizó el estudio técnico de los factores aplicables al predio de su propiedad. Con motivo de la tutela, la entidad expidió la Resolución No. 28363 del 28/07/2015, en la cual resolvió: Revocar la R. 23666 de 2015 y adelantar trámites para subsanar la omisión del traslado de la prueba. - En Auto del 13/08/2015, FONVALMED ordenó el estudio técnico de los factores aplicables al predio de la demandante, los cuales fueron objeto de traslado y de controversia. - Finalmente, se expidió Resolución modificadora No. 2016-00067 notificada por aviso del 26/02/2016 en la cual se resolvió modificar la R. 094 del 22/09/2014 mutando las variables uso y tipo del folio de matrícula inmobiliaria 543005, pasando de residencia unifamiliar a equipamientos, colegio, universidades y centros educativos. 1.3.- Concepto de violación La demandante invoca las siguientes causales de nulidad: - Violación de las normas en que debería fundarse la resolución 094 de 2014.

Señala la parte que se vulneraron las siguientes normas: - El art. 42 del CPACA que consagra la motivación de los actos administrativos, porque la R. 094 de 2014 no explicó los fundamentos del gravamen, lo que vulnera, además, el derecho de defensa y debido proceso, pues fue apenas en una etapa posterior y mediante documento informe técnico, que se entregaron los detalles. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 4 - El art. 11 del Acuerdo 58 de 2008 Estatuto de valorización de Medellín que determina cómo debe aplicarse el proceso de factorización para establecer el beneficio individual, aspecto que no se incluyó en la motivación para ejercer una defensa técnica, por parte de la actora.

Además, consultado el estudio de beneficio elaborado para la factibilidad de la contribución, publicado en la página web de FONVALMED, se observa que, «la base gravable, definida por la legislación y la jurisprudencia en la sentencia antes mencionada, como los costos de los servicios y beneficios reportados ($380,958,000,000), es sorprendentemente inferior al valor total fijado en la resolución ($458,362,761,892) que hace parte del presente derrame de valorización.» y que dado el uso del inmueble de la actora, que es centro educativo, el factor disminuye.

Por lo anterior, estima que el cobro debe ser reconsiderado para dar aplicación al Acuerdo 058 de 2008. - Falsa Motivación Explica que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, por dos razones: - El predio de la demandante es tratado como de uso urbano, cuando la realidad es que es clasificado como de uso suburbano, aspecto que cambia las condiciones para el gravamen de valorización. - La incorrecta utilización de herramienta de interpolación kriging.

Explica que: Según el dictamen pericial anticipado que acompaña la presente demanda, el proceso de interpolación de los factores se aplicó de manera incorrecta. … Si se hubiesen aplicado en forma correcta al predio de la referencia, sin mediar exención normativa como beneficiario que es la institución educativa, el gravamen de valorización del predio sería un 36.12% menor al aplicado. 1.3.

Posición de la parte demandada.2 Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al dar contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y señaló que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y en cumplimiento de las normas que regulan la materia en especial el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, sin vulnerar el debido proceso de los contribuyentes y atendiendo los 2 018Contestacion.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 5 lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución de la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado.

Refirió que, el Concejo de Medellín por medio del Acuerdo No. 058 de 2008, creó el Estatuto de Valorización en el que reguló el tema de sistemas y métodos para definir los costos y beneficios, aspectos procedimentales, entre otros y creó a través del Decreto 104 de 2007 el FONVAL hoy FONVALMED como la autoridad encargada de administrar las obras públicas financiadas por la contribución de valorización en Medellín, por lo que el fondo, cuenta con la competencia delegada por el Concejo Municipal para fijar las tarifas de la contribución de valorización y los costos de obra y distribuirlos entre los predios beneficiados con base en los métodos y sistemas preestablecidos en el Acuerdo No. 058 de 2008, la Resolución No. 094 de 2014 y en lo regulado por estos, se aplicó la Ley 1437 de 2011 como norma general y en los términos de los artículos 2 y 34 ibidem y el artículo 380 del Decreto 1333 de 1986.

En relación con los cargos de nulidad, precisó: - Es materialmente imposible incluir en las resoluciones decretadora o distribuidora, los estudios realizados, pues éstos se pusieron a disposición de los contribuyentes en la página web, para ser consultados en la forma dispuesta en la ley 1581 de 2012. Es decir, se indicaron los elementos fácticos y jurídicos de la contribución. - Se cumplió con el principio de equidad e igualdad tributaria, los cuales se apoyaron en un conjunto de estudios de tipo social, económico, ambiental, entre otros que permitieron distribuir la contribución de acuerdo con el beneficio económico, sin menoscabar derechos fundamentales y en aplicación de precedentes normativos y jurisprudenciales. - La metodología para establecer el beneficio particular del inmueble gravado con la contribución de valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización de El Poblado, son aspectos que quedaron establecidos en los numerales 29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, además se explicó cómo se fijó la contribución individual o beneficio local definido en el artículo 7 del Acuerdo No. 58 de 2008 y la forma de calcularlo conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibidem; aspectos todos que fueron puestos a disposición de los contribuyentes. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 6 - El inmueble de la demandante, cumple con los requisitos para ser sujeto pasivo con tratamiento especial, pues al ser centro educativo se aplica factor uso de 0.8 que disminuye el valor de la contribución, pasando de $101.877.860 a $89.742.169. - En cuanto a la falsa motivación dice que se incorpora una clasificación del suelo que no corresponde al predio y alega que el mismo es rural, cuando las pruebas como el certificado de libertad lo identifican como urbano. - En cuanto a la cifra de la contribución, señala que el monto de $458.362.761.892 que se incorpora en la resolución 094 de 2014 comprende la totalidad de los conceptos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 7 de 2012 o plan de desarrollo. - Sobre el testigo técnico que desestima la interpolación espacial realizada mediante el método kriging, dice que no es un dictamen decretado por el Despacho por lo que carece de mérito probatorio; además, no demuestra que el valor de la contribución sea 36.12% menor al aplicado y no puede hacerse una interpolación con valores negativos, porque se desvirtúa el concepto de beneficio y con ello la contribución. De acuerdo a lo anterior, propuso las excepciones de: i) ausencia de violación de una norma superior, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) buena fe y iv) cosa juzgada, que fue desestimada en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2017.3 1.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 15 de agosto de 20184, decisión objeto del recurso, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones. - En relación con la cosa juzgada, dice que luego de la decisión proferida en la audiencia inicial, la Sección Primera del Consejo de Estado en un asunto similar al presente, dictó auto del 24/05/2018 decretándola por estimar que hay identidad de partes, de causa y objeto en relación con la acción de grupo radicado 05001 33 33 002 2015 00192 00, en la que se decidió negar las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 094 de 2014, la misma que fue 3 C003-002ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento).pdf 4 019Sentencia.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 7 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25/02/2016, aportada a este proceso.

Para el caso concreto, dice que: …debe predicarse la identidad jurídica de partes, en la medida que no se alegó ni se demostró que la señora ANGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO haya solicitado su exclusión del grupo dentro del trámite constitucional adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín dentro del radicado 05001-33- 33-002- 2015-00192-00, por lo que se predican los efectos de cosa juzgada de dicha decisión, como lo dispone el artículo 66 de la Ley 472 de 1998; ni alegó que sus derechos no hubieran sido correctamente defendidos; y además, la demanda que nos ocupa fue presentada el veinticuatro (24) de junio de 2016 (fl. 21), mientras que la Acción de Grupo aludida fue admitida el trece (13) de marzo de 20155, esto es, con anterioridad a la presentación del libelo; de lo que se infiere que la demandante formó parte del grupo, representado en la acción judicial referida, y de contera, no hay discusión en cuanto a la identidad de partes.

Luego de hacer un cuadro comparativo entre la demanda de Acción de Grupo y la del proceso de la referencia, dice que ambas coinciden parcialmente en relación con los reproches endilgados a la Resolución No. 094 de 2014, estos son, la indebida notificación, desviación de poder y falsa o falta motivación, los cuales fueron decididos en la acción de grupo antes referenciada, más no en los asuntos particulares del inmueble de la demandante.

De la identidad de objeto dice que es parcial, pues únicamente aplica respecto de la Resolución 094 de 2014. Por lo anterior, precisa que el debate sólo se centrará en la destinación educativa del inmueble de la señora URIBE DE RESTREPO que impacta en la disminución de la valorización y los reproches al uso inadecuado de la herramienta de interpolación kriging que se utilizó para su estimación, aspecto de los que no puede predicarse la cosa juzgada, de conformidad con el art. 189 del CPACA. - Para desarrollar el problema jurídico, el Juzgado hizo referencia a las generalidades de la contribución de valorización y al método para su determinación, señalando en el caso concreto que: - El art. 13 del Acuerdo 58 de 2008 prevé un tratamiento especial para los inmuebles cuya área está destinada en más de 50% a usos educativos, los que podrían tener una moderación de hasta un 100%, que no implica que estén exentos, sino que eventualmente no tendrían que pagar o no en su integridad la contribución, pero el porcentaje condonado debe ser asumido por un tercero con el medie un contrato, siempre y cuando así lo avale el Concejo Municipal de Medellín. 5 Ver página 56-58 del Archivo “Demanda Mateo Sierra Gutiérrez” Obrante en el CD 2 que reposa a folio 278ª del expediente. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 8 Lo anterior, es confirmado por el perito Gómez Roldán, quien además precisó que el único tratamiento especial avalado y que resulta obligatorio es para los predios 1, 2 y 3, afectados por el proyecto (Art. 92 Acuerdo 58 de 2008, art. 12 de la Resolución 094 de 2014 y art. 13 del Estatuto de Valorización).

Precisa que no está probado el porcentaje del inmueble de la actora destinado a servicio educativo, lo que implica un escollo para la aplicación de la norma antes citada; aunque está la resolución No. 923 de 11/02/2000 expedida por la secretaría de Educación, que concede licencia de funcionamiento a partir de 1999 al CENTRO EDUCATIVO “LOS DELFINES”.

Precisa que no se allegó prueba de: i) pronunciamiento por parte del Consejo Municipal de Valorización que determine el porcentaje condonado, ii) ni del contrato o convenio suscrito por la entidad demandada con el Municipio de Medellín, entidad pública o privada que asumirá el porcentaje de la condonación. Por lo anterior, estima que no hay lugar a predicar que el inmueble de la actora esté sujeto al tratamiento especial. - De la metodología para determinar el factor de beneficio y distribución de valorización, obra prueba que lleva a concluir que FONVALMED agotó todos los procesos y etapas establecidas para la factorización y factibilidad, para estimar el monto a pagar por concepto de valorización (Arts. 11 y 45 del Acuerdo 58 de 2008), así se desprende del documento CONCEPTO JURIDICO «PROYECTO VALORIZACIÓN EL POBLADO».

La parte demandante sustenta sus reproches, en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero DANIEL D´AMATO BETANCUR, mientras que FONVALMED aporta documento denominado «Controversia al peritazgo o análisis de la resolución modificadora 2016-00067 por parte de FONVALMED, referente al cobro de valorización del predio con matrícula 543005», los cuales analizados por el Despacho concluye que, el método utilizado fue el de beneficio local y no general, avalado por el Estatuto de valorización, por tanto, «la contribución se calcularía según el mayor valor que la ejecución del proyecto genera en los inmuebles ubicados en la zona de influencia del mismo.».

Adicional a lo anterior, indica que el perito de FONVALMED explicó que, para determinar la contribución se aplica la factorización y en este caso se empleó 15 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 9 factores, que pueden ser superiores, iguales o inferiores a la unidad de calificación y determinan el beneficio. Para el inmueble de la actora, menciona los siguientes factores: FACTOR/PUNTAJE EXPLICACIÓN Edificio=1 El volumen de construcción no tiene ninguna incidencia para la capacidad que tiene ese predio de absorber beneficios.

Estructura=1 El inmueble no es colindante de la infraestructura del proyecto. Servidumbre=1 No existe afectación de este tipo en el predio. Predios con posibilidad de desarrollo=0.92 La inclinación topográfica afectaba el desarrollo del predio. Compromiso vial=0.99 Tenía una franja de 52m sin compromiso vial. Cero No aplicó al caso.

Nueva zona=1 El predio de la demandante había sido incluido en la zona citada inicialmente. Licencia= No afecta ni beneficia el predio, porque ya se encontraba desarrollado. Uso=0.8 Su uso no era tipo familiar sino con vocación educativa. Potencialidad=1.0235 Calidad de la construcción medianamente buena. Consolidación El predio no reporta beneficio o dificultades en el uso del inmueble o destinación Movilidad=1.1011 El predio tenía aptitud para absorber beneficio por la construcción de vías.

Impacto de la construcción=1 No hay lugar a corrección, porque el predio se encontraba a más de 200 metros de las obras del proyecto. De conformidad con lo anterior, estimó el Juzgado que la valoración al predio de la actora fue debidamente razonada, explicada y desglosada por el perito, que multiplicados, dan 0.8280. Del sistema kriging, el perito de FONVALMED informa que está diseñado para hacer interpolaciones geográficas, lo cual arroja imágenes fotográficas que después se transforman en polígonos de beneficio o franjas de éste, que determinan el Beneficio Teórico Unitario, el cual multiplicado con el área gravable y el factor corrección, da como resultado el beneficio del inmueble.

En este caso, se tiene: BTU ÁREA GRAVABLE FACTOR CORRECCIÓN BENEFICIO $22.500 7.406,648 0.8280 $137.992.685 Para calcular la contribución de valorización, dice el perito que, se divide el presupuesto de distribución sobre la sumatoria de los beneficios totales del proyecto, que fue de $700 mil millones de pesos, que dio 0.65.

Resalta la comprensión de la metodología empleada por FONVALMED, en la cual concluye que sin la herramienta kriging no es posible establecer polígonos de 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 10 beneficio y con ello la contribución de valorización, y por tanto carece de soporte jurídico las glosas que propone el perito de la parte demandante, quien no empleo la metodología de la entidad demandada, lo que explica la discordancia en el resultado.

Ante lo expuesto, estima la Juez que resulta irrelevante la calificación del predio de urbano, suburbano y rural, pues la interpolación se hace de manera uniforme en toda la zona de influencia del proyecto, reportando beneficio a todos los predios, que se pondera a partir del área, los factores descritos, el uso y la destinación del inmueble, entre otros.

Por todo lo anterior, señala que no hay lugar a predicar la prosperidad de las pretensiones, por lo que declara la excepción de “inexistencia de causal de nulidad”. 1.5. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso el recurso de apelación6, considerando que en la sentencia de primera instancia se omitió darle estudio y relevancia a la condición rural del predio, lo que puede influir en la decisión final, y al respecto, cita párrafo donde la Juez estimó irrelevante tal calificación. Señala que: - Se le dio una relevancia selectiva a la declaración del perito técnico del FONVAMED Juan Guillermo Gómez Roldán, porque se le dejó de lado el concepto del tipo del suelo donde está ubicado el predio de la demandante y que según el art. 30 de la Ley 388 de 1997 hay calificación del suelo urbano, expansión urbana y rural, que también corresponde al plan de ordenamiento territorial.

Señala que ambos peritos fueron claros en establecer que el bien se encontraba en polígono rural, lo que implica limitaciones en cuanto al desarrollo y aprovechamiento de sus condiciones respecto de predios urbanos, diferencia que debe ser tenidas en cuenta en el derrame de la valorización, correspondiendo a los primeros, montos inferiores.

Insiste que las resoluciones demandadas yerran en su motivación, porque dan tratamiento de bien urbano para asignar contribución de valorización a bien 6 022Recursos.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 11 rural, liquidando un monto superior al que debe ser gravado, así lo expone el perito DANIEL D´AMATO. El perito Juan Guillermo Gómez hace un análisis de la ubicación del suelo rural del predio, indicando que esta condición tiene modificaciones que influyen en el valor final de la contribución «puesto que, al ser la valorización asignada a través de una fórmula, donde cada valor tiene el mismo peso, la influencia de uno de los factores es realmente alta, y hace sensible la variación en el resultado.» Este perito reconoce que hay factores que hacen la diferenciación (Min.53), en el factor edificio hay valoración distinta, puesto que se debe entrar a analizar la densidad permitida en el POT, número de viviendas por hectárea, proyección de explotación. Hay otros factores que no sufren variación si el predio es rural o urbano, como el de consolidación que es constante en ambos.

Indica que el predio de la demandante se encuentra ubicado en suelo rural, afirmación que también encuentra sustento en el POT, y por ello debe remitirse al estudio y conclusión del ingeniero Daniel D´amato quien dice que a este predio se le dio tratamiento de bien urbano en el derrame de la valorización, por lo que algunos factores se ven modificados.

Por lo anterior, estima que las resoluciones están viciadas por falsa motivación, pues las calidades tenidas en cuenta para asignar la contribución de este predio fueron erróneas incrementando el valor en forma exponencial; por tanto, solicita que se revoque la sentencia, se declare la nulidad deprecada y se sirva revisar el monto de la contribución de valorización asignada al predio de la demandante. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que se concedió por el Juzgado de conocimiento en auto del 23 de septiembre de 20197 y se admitió por este Tribunal a través de proveído del 13 de octubre de 20208. 7 024AutoQueConcedeRecursoDeApelacion.pdf 8 028SentenciaQueDecideExcepcionesYOrdenaSeguirLaEjecucion.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 12 El 9 de diciembre de 20219 se dio traslado para alegar a las partes, quienes se pronunciaron dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. 10En el escrito de alegatos hace referencia a reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, así: - «CON RELACIÓN AL TRATAMIENTO ESPECIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SEGÚN EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN ACUERDO 058 DE 2008 POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.» La parte indica que el Juez: i) desvirtúa el tratamiento especial que debió darle al inmueble, por la falta de acreditación del porcentaje superior al 50% para uso educativo y ii) que aduce que nunca se celebró el contrato para la aprobación del Consejo Municipal de Valorización; sin embargo, expresa que FONVALMED en resoluciones similares corrigió de oficio otorgando tratamiento especial, lo que pudo haber hecho con este inmueble, por lo que no es viable endilgar responsabilidad al Consejo, pues en la situación particular, el inmueble cumple con requisitos establecidos en el Estatuto de Valorización. - «CON RELACIÓN A LAS GLOSAS RELATIVAS A LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL FACTOR BENEFICIO Y DISTRIBUCIÓN DE LA VALORIZACIÓN.» Insiste en el error aritmético al momento de calcular el beneficio y la indebida metodología en los cálculos específicos del inmueble, que según el perito D´amato, los valores finales hubieren sido diferentes. - «RESPECTO DE LA ERRADA UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE INTERPOLACIÓN KRIGING» «Se extrae del peritaje realizado por el señor Daniel D´amato que existió una mala utilización de la herramienta de interpolación kriging, puesto que si esta se hubiese utilizado de una forma adecuada el gravamen de valorización debió ser un 36.12% menor al aplicado.» De otro lado, menciona el «OBJETO DEL LITIGIO Y LOS HECHOS PROBADOS EN EL CURSO DEL PROCESO DESCONOCIDOS EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.», para hacer referencia a la motivación de la resolución 094 de 9 001AutoTrasladoAlegatos.pdf 10 006AlegatosConclusionDemandante20220118.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 13 2014, su indebida notificación que fue demostrado en tutela y que no fueron entregados los cálculos.

Por lo anterior, concluye que fueron acreditados los vicios de los actos administrativos, consistentes en la violación a las normas en que deberían fundarse (Art. 42 del CPACA) y la falsa motivación (falta de diferenciación del suelo urbano y rural, y el uso educativo). Y por último, se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la entidad demandada. 1.7.2.

Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED.11 Al presentar los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión, al considerar que en el caso analizado tal como lo señaló el a quo no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, labor probatoria que estaba a cargo de la parte demandante.

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación indicó que se opone a ellos por cuanto FONVALMED en la expedición de los actos demandados cumplió las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la contribución por valorización, respetó el debido proceso de la accionante y atendió los lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución del proyecto de valorización El Poblado. 1.7.3.

Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

Cuestión previa 11 004AlegatosConclusionFonvalmed20220117.pdf 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 14 Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante se pronuncia sobre el tratamiento especial del inmueble por su uso educativo, errores en la utilización de la interpolación kriging y en los cálculos del beneficio, la falsa motivación de la Resolución 094 de 2014 y su indebida notificación, entre otros aspectos; mientras que el recurso de apelación, insistió en que el inmueble de la demandante está en suelo rural, lo que tiene implicaciones para el cálculo de la contribución de valorización, y que falsamente fue liquidado en este caso, como de suelo urbano. Como puede verse, en los alegatos de conclusión se adicionan asuntos que no fueron objeto de reparo al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, lo que impide hacer un pronunciamiento de fondo frente a aquellos.

Téngase en cuenta que, el límite de la competencia del Tribunal Administrativo en la segunda instancia se circunscribe a la pretensión impugnaticia contenida en el escrito de apelación12; así lo disponen los arts. 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del art. 306 del CPACA, que dicen:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subraya fuera de texto) Sobre el particular, la doctrina precisa que: «La novedad de mayor importancia que el Código General del Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo (…), mientras las legislaciones pasadas otorgaban poderes al juez para ir más allá de los argumentos aducidos por el apelante, puesto que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable’, tal y como lo adujo el artículo 357 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02160-01 (62212 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 15 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente (…).

El esquema impuesto por el C.G.P. es un claro destello del principio dispositivo. Es decir que el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas, de allí la denominación dada por la doctrina de ‘pretensión impugnaticia’. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior».13 En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre: i) los vicios de nulidad endilgados a la Resolución 094 de 2014, de los cuales se declaró la cosa juzgada, ii) el tratamiento especial del inmueble de propiedad de la actora por el uso educativo, con sus implicaciones y iii) la utilización de la herramienta de interpolación kriging, por no ser asuntos objeto de impugnación, salvo que sea necesario pronunciarse para resolver lo que será el problema jurídico. 2.2.

Problema jurídico. Acorde con lo anterior, y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, al considerar que el inmueble de la demandante está ubicado en suelo rural, y que ello implica variación en el valor de la contribución de valorización. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído, en tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución 2016-0067 de 2016, como pasa a explicarse en el caso concreto. 2.4. Marco normativo. 2.4.1. Contribución de valorización. 13 FORERO SILVA, J. El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. n.° 43, Bogotá, 2016, 203.

Citando en sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00621-01(63851) 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 16 El inciso 1 del artículo 317 de la Constitución Política dispone que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin que ello impida que otras entidades impongan contribución de valorización, las mismas que deberán tener en cuenta que «el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.», así lo dispone el art. 338 ibidem.

La Ley 25 de 192114, en el artículo 3 estableció el impuesto directo de valorización, y lo definió como «una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras».

La Ley 1604 de 196615 en el artículo 1, extendió la contribución por valorización a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, extensión que se reiteró en el artículo 234 de la Ley 1333 de 198616 y en el artículo 1 del Decreto 1394 de 197017.

El tributo de contribución de valorización ha sido entendido por la Corte Constitucional18 como una contribución especial y corresponde a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio y obra realizada por una entidad. Se caracteriza porque: i) No es un impuesto, sino un gravamen real y personal que afecta a los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Es un gravamen especial ya que recae sobre la propiedad inmueble y redunda en un incremento de la misma, y iii) busca el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.

Esta última característica, se consagra en el artículo 235 de la Ley 1333 de 1986, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 del 15 de septiembre de 1998, y no implica que su recaudo deba ser reinvertido o utilizado exclusivamente en dicha obra, sino que puede 14 “Por la cual crea el impuesto de valorización.” 15 “Por la cual se dictan normas sobre valorización.” 16 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 17 “Por el cual se reglamentan normas sobre valorización”. 18 Entre otras ver: sentencias C-525 de 2003, C-155 de 2003, C-495 de 1998 y C-144 de 1993. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 17 ser para obras futuras que se proyecten en la entidad correspondiente.

Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “(…) la contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre las propiedades raíces beneficiadas con la ejecución de obras de interés público local. En 1966, el Decreto Legislativo N° 1604, dos años después adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público.

Se tiene entonces que, de acuerdo con esa regulación, toda obra sobre la cual recayera un interés público comunal, y no meramente local, podía financiarse con la contribución referida, incluidas las ejecutadas por las entidades de derecho público (…)”19. En cuanto a la definición de la contribución de valorización, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: “(…) De conformidad con el criterio que ha fijado esta Judicatura, la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la Administración al construir o realizar una obra de carácter pública, exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa20; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo21 (…)”22.

(Negrillas de la Sala). En tal sentido, se tiene que la contribución de valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble cuyo sujeto activo, pueden ser la Nación, los municipios u otros organismos públicos, que realicen una obra de beneficio social y que represente un incremento del valor de la propiedad y la forma de determinar el mismo se da a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Este gravamen conlleva dos tipos de beneficios: i) uno general que se relaciona con la ejecución de una obra que va a beneficiar a la comunidad en general y ii) y otro individual y patrimonial, que es en razón a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de la obra, ya que dichos bienes tendrán un incremento en su valor. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 01 de noviembre de 2012. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación número: 68001-23-31- 000-2004-00188-01(17683). 20 Cita del C.E.: Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (Exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (Exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 21 Cita del C.E.: Sentencias C-903 de 2011 (MP: Luis Ernesto Vargas), C-525 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y C-155 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), que reiteran el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-495 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y C-144 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00023-02(23352). 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 18 Ha de precisarse que el beneficio patrimonial, puede ser general o local, en tanto puede beneficiar a la totalidad de inmuebles que se encuentren en el área de valorización o solo a un conjunto de inmuebles. En cuanto a la liquidación y exigibilidad de la contribución por valorización el artículo 6 del Decreto 1394 de 1970, dispone que esta procede antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada; luego es liquidada, y se constituye en un gravamen real sobre la propiedad inmueble, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley 1333 de 1970, que deberá ser inscrita en el libro, para lo cual los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, abrirán un libro que se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". 2.4.2.

De la Contribución de valorización en Medellín. De acuerdo a las facultades otorgadas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo No. 58 del 30 de diciembre de 200823, el que en su artículo 1, definió la contribución de valorización como: «( ) un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín ( )», y agregó que, el ingreso generado con la contribución se invertirá en la construcción de las mismas obras que la generan, incluyendo las obras complementarias.

Conforme lo indicado en los artículos 3 a 5, la contribución por valorización, tendrá como hecho generador, la ejecución de una obra o un conjunto de obras (Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble, como sujeto activo, el FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL, como sujeto pasivo, las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra.

En cuanto a la base gravable, el acuerdo analizado, en el artículo 6, dispuso: 23 “Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones”. CD 1 Fl. 227 C002 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 19 “La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.

Entiéndase por costo de la obra o proyecto, todas las inversiones que esta requiera, tales como el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos jurídicos, gastos financieros, promoción, gerencia de la obra y gastos de administración cuando haya lugar.

Estos gastos de administración no podrán exceder el 10% del costo total de la obra.

PARAGRAFO: Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargará con el porcentaje para imprevistos”. Como beneficios de la contribución, se establecen tres: i) beneficio local, ii) beneficio general y, iii) beneficio individual. El artículo 7, define el «beneficio local» como: «el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios y/o inmuebles por la ejecución de una obra o conjunto de obras de Interés público», y en el artículo 8, se establece el método para calcularlo en cinco metodologías, las cuales puede combinarse a efectos de lograr mayor exactitud.

Las metodologías son: i) Doble avalúo comercial para toda la zona, que permite avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si está ya estuviera construida y en funcionamiento. ii) Doble avalúo comercial por franjas, que consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja, iii) Por analogía o comparación con obras similares, por la cual se selecciona una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecuta en la obra a ejecutar, iv) Por analogía o comparación con zonas con características similares, que consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 20 el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutar y, v) Doble avalúo por muestreo, por la cual se realiza el avalúo en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares.

Destaca la norma en cita que, la metodología para seleccionar el número de puntos a avaluar de la zona de estudio se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados. En cuanto al «beneficio general», el artículo 9, lo define como: «el bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra».

Los métodos para calcular dicho beneficio están señalados en el artículo 10, teniendo por tales: i) Métodos indirectos, se determinará a través de la elaboración de un plano en el cual se demarcarán los polígonos que reciben un beneficio relativo del bienestar generado, en términos de movilidad, accesibilidad, beneficios ambientales, mayor valor de los inmuebles entre otros; asignando diferentes categorías, como: Áreas de mayor beneficio, áreas de beneficio medio, áreas de menor beneficio, áreas de beneficio mínimo, áreas de beneficio nulo; a cada categoría se le asigna un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra y, ii) Métodos matemáticos, que busca que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, que interpreten la interacción entre los diferentes sectores del territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma.

Al igual que los métodos de determinación del beneficio local, los del general pueden combinarse para obtener una mayor exactitud en el cálculo. Respecto al «beneficio individual» el artículo 11 define la factorización: El proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas.

La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, etc. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 21 PARÁGRAFO: El beneficio total de una obra o proyecto será la sumatoria de los beneficios individuales de los predios dentro de la zona de influencia. El artículo 16, establece las etapas que deben seguirse en el proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización, señalando ocho etapas, así: i) Prefactibilidad, entendida como el conjunto de análisis previos, que debe realizar el municipio de Medellín, directamente o a través de terceros, debidamente documentados, para determinar si una obra es susceptible de financiarse mediante la aplicación de la contribución de valorización (artículo 18). ii) Decretación, acto por el cual el alcalde señala las obras o proyectos susceptibles de financiar total o parcialmente con la contribución de valorización, ordena la realización de los estudios definitivos de la obra y convoca a los propietarios y poseedores de los inmuebles de la zona de citación a declarar sus inmuebles y a elegir la Junta de Representantes, además contendrá los siguientes aspectos: 1.

Listado de las obras o proyectos a analizar 2. Delimitación de la zona de citación. 3. Determina la cantidad de miembros que compondrá la Junta de Representantes. 4. Fija los honorarios de los miembros particulares de la Junta de Representantes (artículo 19). iii) Factibilidad, es el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de obra, acciones entre las que se encuentra el censo de inmuebles propietarios y poseedores que consiste «en la recopilación y procesamiento de la información física, jurídica, económica y cartográfica de cada uno de los inmuebles, propietarios y poseedores ubicados en la zona de citación. El censo de inmuebles se conformará a partir de la información existente en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y la Subsecretaría de Catastro y se complementará con otras fuentes dependiendo de los requerimientos» (artículo 45).

IV) Distribución, el artículo 46 señala al respecto que en el acto correspondiente se «determinan las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización, se ordena su ejecución en el evento de no haberse iniciado y se asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios».

V) Ejecución, conforme al parágrafo del artículo 46, la contribución de 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 22 valorización podrá distribuirse y cobrarse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada. Vi) Recaudo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 55, una vez en firme el acto administrativo que distribuye la contribución de valorización, el FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL adquiere el derecho de percibirla y el contribuyente asume la obligación de pagarla.

Si éste no cumple voluntariamente con su obligación, el FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL podrá exigir su cumplimiento mediante el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva. Vii) Balance Final, se da cuando se haya terminado la construcción del proyecto u obra o se termine el plazo general de recaudo establecido en la resolución distribuidora, y consiste en que el represente legal del FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL realice un informe de gestión con los estados contables y financieros para evaluar la situación financiera y el estado de las obras (artículo 69).

Viii) Liquidación, al respecto el artículo 73, dispone: «expirado el plazo general definido en la resolución distribuidora o el definido por la resolución que distribuyo el déficit, para el recaudo de las contribuciones y ejecutadas las obras, el represente legal del FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL procederá mediante acto administrativo, a la liquidación contable del proyecto, previo concepto de la Junta de Representantes y del Consejo Directivo del FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL.

Los activos que se encuentren en poder del FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL de la obra objeto de liquidación que no se utilizaron para la obra, en el momento de la liquidación, entrarán a formar parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reponiendo éste su valor, con obras en el interior de la zona de influencia del proyecto, de lo cual se dejará constancia en el acto de la liquidación”.

En cuanto al método para calcular la contribución, el numeral 6 del artículo 45, dispone que son cinco, los cuales pueden combinarse para obtener una mayor exactitud, y son definidos, así: a) Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo. b) Método de las áreas.

Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 23 c) Método de las zonas. Cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio o inmueble en proporción al beneficio. d) Método por tipología de usos y estrato socioeconómico.

Mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso. La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología. e) Método del factor de beneficio. Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico.

Como puede verse, el valor de la contribución de valorización está delimitada por el costo de la obra, el beneficio que se recibe como consecuencia de ella y la capacidad de pago de los propietario o poseedores de los bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia de aquella; sin embargo, no en todos los casos que se cumpla con estos elementos se está en la obligación de pagar este gravamen, pues la misma norma consagra inmuebles no gravados (Art. 1224) y otros con tratamiento especial, que son:

ARTÍCULO 13. TRATAMIENTO ESPECIAL. Tendrán tratamiento especial en el cobro de la contribución de valorización, según lo determine el Consejo Municipal de Valorización, hasta en un 100 por ciento (100%) de la contribución asignada, aquellos predios que cumplan con uno de los siguientes requisitos, siempre y cuando este valor sea aportado por el Municipio de Medellín, o cualquier otra entidad de derecho público o privado: 1.

Los inmuebles rurales de propietarios o poseedores campesinos de la zona de influencia, que vivan en ellos y que estén catalogados como U.A.F. (Unidades Agrícolas Familiares), acorde con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 160 de 1994. 2. Los inmuebles destinados en más de un 50% a usos culturales, de asistencia social, educación, salud, recreación, deporte y las sedes de acción comunal, en concordancia con el servicio que presten a la comunidad, solo cuando su propietario o poseedor ejerza una de estas actividades, sea una entidad sin ánimo de lucro autorizada y reconocida por las autoridades competentes. 3.

Las viviendas clasificadas en los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) tendrán un tratamiento especial del 100%. En ningún caso serán objeto del cobro de la Contribución de Valorización. 4. Los inmuebles declarados de interés patrimonial en los niveles municipal, Departamental y Nacional. 5. Los predios o inmuebles que deban ser evacuados de manera permanente por sus propietarios o poseedores como consecuencia de un desastre, por decisión de autoridad competente, previa evaluación del SIMPAD o la que haga sus veces.

Cuando sea el municipio quién aporte los recursos objeto del tratamiento especial, éste los incluirá en el presupuesto municipal de la vigencia respectiva. Cuando se trate de otra entidad pública o privada quien los aporte, se requerirá del contrato entre dicha entidad, el Municipio de Medellín y el FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL en donde se expresen las obligaciones respectivas. 24«Los inmuebles no gravables con la contribución de valorización, son: 1.

Los bienes de uso público definidos por el artículo 674 del Código Civil. 2. Los edificios propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y los seminarios, de conformidad con el Concordato. 3. Los edificios de propiedad de cualquier religión, destinados al culto, a sus fines administrativos e institutos dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos, siempre y cuando acrediten la inscripción en el registro público de entidades religiosas expedida por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 133 de 1994 o aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen, y 4.

Aquellos contemplados en otras leyes y tratados vigentes» 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 24 PARÁGRAFO PRIMERO: En cada proyecto se determinará el tratamiento especial y se aplicará de manera general a todos los inmuebles que cumplan las condiciones establecidas. 2.5. Caso concreto. 2.5.1.- De las pruebas documentales allegadas al proceso.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos, que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente encontramos: - Normatividad local: - Acuerdo 021 de 1994 por el cual se adopta el estatuto del sistema de contribución de valorización, y otros contentivos del estatuto tributario.25 - Decreto No. 104 de 200726, por el cual se creó el fondo de valorización del municipio de Medellín. - Acuerdo 58 de 2008, Por medio del cual se expide el Estatuto de valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaria de valorización.27 - Decreto 1364 de 2012, por el cual se adopta la estructura de la administración municipal, y otros28, que posteriormente fue corregido por el Decreto 1525 de 2012.29 - Decreto 883 de 2015, por la cual se adecua la estructura de la administración de Medellín. - Resoluciones 0725 de 2009, 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.30 - Planes de desarrollo contenidos en los acuerdos 16 de 2008 y 7 de 2012.31 25 CD 1 Fl. 227 C002 26 C001-002Demanda.pdf pág. 260- CD 1 Fl. 227 C002 27 CD 1 Fl. 227 C002 28 CD 1 Fl. 227 C002 29 CD 1 Fl. 227 C002 30 CD 1 Fl. 227 C002 31 CD 1 Fl. 227 C002 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 25 - Planes de ordenamiento territorial contenidos en los acuerdos 46 de 2006 y 48 de 201432 - Se aporta estudio de SENSIBILIZACIÓN, PREFACTIBILIDAD, FACTIBILIDAD 33, en los cuales obra documento denominado «factores del cálculo de valorización», donde se precisa: Factores del predio ID Aplica para… Definición de casa - lote Los predios urbanos, con uso residencial, comercial o industrial, donde el área construida dividida por el área del predio sea igual o inferior a 0,15 Predios con potencialidad de desarrollo Se identifican los predios del área rural, las casas-lote y aquellos predios del área urbana donde su uso es lote.

Edificio Fe Este factor reconoce la construcción como elemento diferenciador de los predios. Interviene el área del predio, el índice de construcción, el índice de ocupación, el número de viviendas y la densidad del POT. Fe = 1 + K * Ic – X/Y * Io Io = Índice de ocupación real (Área ocupada)/ (Área de predio) Ic = Índice de construcción real (Área construida)/ (Área de predio) Y = Mediana (Índice de ocupación real) = 0,682 X = Mediana (Índice de construcción real) = 1,241 K = Constante = 1,000 Si Fe1<= 1 y # Viv>2 se calcula Fe El factor esta entre 1 y 6,824 Fe = #Viv*10000 /Ap * D D = Densidad (Viviendas / Hectárea) POT Ap = Área del predio #Viv = Número de viviendas en el Predio 1 ≤ Fe ≤ 6,824 Retiro de Quebrada Frq Predios con potencialidad de desarrollo que tienen un retiro obligado por una quebrada sobre el área comprometida del predio de acuerdo al POT.

Frq = (Área del predio- Área retiro de quebrada)/ (Área del predio) Para los demás es 1. Compromiso vial Fcv Predios con potencialidad de desarrollo que tienen en su interior compromisos viales, que estén indicados en planes viales del POT. Fcv = (Área del predio - Área compromiso vial)/ (Área del predio) Para los demás es 1.

Si Pi ≤ Pp Ft = 1 Si no, Ft = 1 + m*(Pi - Pmp) Aplica en caso de predios con potencialidad de desarrollo que m=(0,70-1)/(pm-pmp) tengan una pendiente mayor que Pm = Pendiente máxima = Topografía Ft la pendiente promedio. En los 106,282% predios en los que la pendiente Pp = Pendiente promedio = esté por debajo de la pendiente 13,572 promedio, el factor es 1.

Pmp = MEDIANA de la pendiente = 10,116% Pi = Pendiente del lote % 32 CD 1 Fl. 227 C002 33 CD 1 Fl. 227 C002 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 26 Factores del predio ID Aplica para… Riesgo Fr En los predios que se encuentran total o parcialmente en zonas de riesgo, dependiendo del nivel de riesgo, determinado por el POT.

Si tipo de riesgo es recuperable: Fr = (Área del predio- 0,45*Área zona de riesgo)/(Área del predio) Si tipo de riesgo es no Recuperable: Fr = (Área del predio- 0,90*Área zona de riesgo)/(Área del predio) Estructuras Fes Se aplica para los predios que reciben impactos directos de estructuras que se elevan del nivel del suelo.

Fes= (Área del predio- Área Comprometida estructural)/ (Área del predio) Servidumbres de energía Fs Para los predios que tienen en su interior servidumbres de servicios públicos legalmente constituidas. Fsv= (Área del predio- Área de servidumbres)/ (Área del predio) Predios área adicionada Fzn Factor de corrección que interpreta el artículo 46 del Estatuto con respecto a la iniciación de obras antes de la Resolución de distribución. Para los predios de la zona de influencia que se encuentran por fuera del área de citación definida en la Resolución 725 de 2009.

Fzn=0,8349 Licencia Fli Aplica para aquellos predios rurales con licencia o construcciones y donde la norma urbanística del POT lo tiene definido como zona de protección. Si el predio es rural y NO tiene licencia de construcción Fli= 0,1 Para los demás Fli=1 Cero Flcero Predios específicos ya identificados que no tienen beneficios.

Flcero= 0 Factores del Matrícula Factores de Matrículas ID Aplica para… consolidación Fc Para los inmuebles que bajo la normatividad de uso predial están identificados como consolidados, es decir que a largo plazo su uso no será modificado. Tiene su mayor y mejor uso. Si el inmueble está en propiedad horizontal o el uso del predio = comercial y/o servicios Fc=0,70 Para el resto Fc=1 Impacto construcción Fic Debido al impacto que tienen los predios y sus ocupantes por el proceso de construcción de las obras.

Distancia Fic 0-50 m 0,75 50 m-100 m 0,85 100m-200 m 0,95 >200m 1 Potencialidad Fp Por la capacidad de absorber beneficios del proyecto, ya sea por su transformación y mejor aprovechamiento. Si el uso del predio y el tipo es lote urbanizable, Lote en RPH, Lote en parcelación o casa-lote Fp=1,05+(1,40/300)*Densidad Densidad= densidad de acuerdo al POT Si el tipo de uso es lote interno, solar, invadido o con mejoras, lote en proceso de construcción, lote de pasto natural agropecuario Fp= 1 Si el tipo de uso es lote bosque protector producto 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 27 Fp=0,05 Si el tipo uso es lote no urbanizable.

Fp= 0,01 Si el tipo de uso es residencial, comercial y servicio, industrial, equipamiento o recreativo y deportivo Fp = 1,05 - (0.0005 * Puntaje) Puntaje= Calificación de la construcción Si el tipo de uso es vía de comunicación y espacio público Fp= 0 Uso Fu Aplica para los inmuebles de acuerdo con la clasificación de uso actual.

Si el uso es residencial o complementario Fu= 1 Si el uso es comercio y servicios Fu=1,65 Si el uso es industrial Fu= 1,25 Si el uso es equipamiento y tipo es colegios, universidades, centros educativos; bibliotecas; teatros; clubes; museos; clínicas, hospitales, centros de salud y unidad intermedia; cementerio; osarios, criptas y mausoleos; salón comunal y parroquial; servicios públicos (tanque de agua) Fu= 0,8 Si el uso es equipamiento y tipo es iglesias y templos; seminarios, conventos Fu=0 Si el uso es vías públicas y espacio público Fu=0 Si el uso es recreativo y deportivo y el tipo es parque sin construcción, coliseos, piscinas.

Fu=0,50 Si el uso predial es lote Fu=1 Movilidad Fm Para aquellos inmuebles que por su uso generan una gran atracción de vehículos desde y hacia su interior. Si el uso es comercial y servicios y el tipo es centro comercial, almacén de cadena, hotel o motel, distribución de combustibles, plaza de mercado o si el inmueble es comercial y está en el barrio el poblado.

Fm=1,20+(0,20) /(210000) *AConstruida Si el uso es equipamiento y el tipo es centro educativo, teatro, centro de salud, club, salón social o parroquial Fm=1,10+(0,20) /(93000) *AConstruida Si el uso predial es recreativo y deportivo y el tipo de uso es parque, centro recreacional, coliseo o piscina. Fm=1,05+(0,15) /(37000) *AConstruida Los demás Fm= 1 AConstruida= Area construida - Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 201434, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014., y resuelve, entre otros: 34 C001-002Demanda.pdf pág. 187- CD 1 Fl. 227 C002 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 28 ARTICULO TERCERO. Determinar como valor a distribuir como contribución de valorización la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 458.362,761.892), asignando a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y que en forma detallada en cuanto a plazo, identificación del predio, cuantía, entre otros, aparecen en los cuadros elaborados por el Fonvalmed que se notificaron por EDICTO y que para todos los efectos legales, hacen parte de esta Resolución, a la que se anexa, el cual podría ser en medio magnético.

Nótese que la contribución se fija, entre otros, por la evaluación de los factores de beneficio antes mencionados, los cuales se anexa al presente acto administrativo, arrojando un resultado que se citará en la resolución No. 23666 de 2015. - Sobre la ubicación y uso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 543005 de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO obra la siguiente documentación: - En Escritura Pública No. 1.564 del 10 de junio de 2004, consta que dicho inmueble fue adjudicado a la demandante en la liquidación de gananciales en calidad de cónyuge sobreviviente, el cual se identifica como «una finca rural, con casa de habitación, situada en la fracción de El Poblado, paraje de Las Peñas del Municipio de Medellín, llamada “manila”.35.

Esta escritura fue objeto de aclaración en Escritura pública No. 4083 del 23 de diciembre de 2004, que dice que el anterior inmueble tiene una cabida de 7.405,534 m2 - Documentos denominado «análisis de la resolución modificadora 2016-00067 por parte de FONVALMED, referente al cobro de valorización del predio con matrícula 543005»36, realizado por el ingeniero Daniel D´Amato B., que en lo pertinente a este proceso dice: - Menciona que es predio suburbano. - Citando el POT del año 2006, indica que el predio, según el polígono normativo SE-CSN1-02 NO es urbano, es suburbano. - En el procedimiento de interpolación, resalta dos errores: i) que FONVALMED convierte todos los beneficios negativos en cero para no tener predios con minusvalía, y ii) la herramienta kriging no reconoce la 35 C001-002Demanda.pdf pág. 47 36 C001-002Demanda.pdf pág. 237 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 29 diferencia normativa o de cercanía con las vías importantes, pues para este programa es lo mismo el punto 163 urbano y el punto 353 que es suburbano, lo que no corresponde a la realidad, y por ello el BTU del predio de la actora es menor - Resolución No. 923 del 11/02/2000 por el cual se concede licencia de funcionamiento a partir del año 1999, al nivel de Educación Preescolar AL CENTRO EDUCATIVO LOS DELFINES. 37 - Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria NO. 001-543005 que dice: DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: FINCA RURAL… DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: tipo de predio: URBANO38 - De las actuaciones de FOLVALMED en el expediente radicado 33617 de la contribuyente ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, se aporta: - Oficio con fecha del 23/09/2014, y sello Rad. 13969 del 14/10/2014 dirigido a la demandante, indicando que: Los estudios realizados por el Fondo de valorización del Municipio de Medellín - Fonvalmed-, muestran que en la zona de citación del proyecto existen predios de su propiedad a los cuales corresponde una contribución de valorización total de $101.877.860.

Anexo encontrará la propuesta de plazo y valor mensual a pagar; en caso de necesitar modificarla podrá realizarla solicitud.39 - Recurso de reposición radicado en FONVALMED el 27/10/201440, en el cual la parte actora repara lo siguiente: - Ausencia de notificación personal del acto por el cual se decretó el monto de la contribución, 37 C001-002Demanda.pdf pág. 267 38 C001-004Subsanacion pág. 3 39 C001-002Demanda.pdf pág. 67, C002- 020ContestacionDeLaDemanda PÁG. 5 40 C001-002Demanda.pdf pág. 68- C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 8 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 30 - Desconocimiento de la información sobre las bases tenidas en cuenta para la determinación del monto de la contribución, que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (Falta motivación).

Solicita que se revoque la imposición del gravamen de valorización sobre el inmueble, porque no hay pruebas de su valorización con las obras, en subsidio que se reforme disminuyéndola en forma razonable o se anule todo lo actuado. Sobre aspectos particulares, informa la propiedad de la actora se destina 100% a actividad educativa, así lo certifica el Departamento de Antioquia, y se encuentra en suelo rural, por lo que las posibilidades de valoración por las obras en El Poblado son nulas.

Precisa que existe una restricción en el desarrollo del suelo rural impuesta en el POT, que debe ser considerado para la determinación de la tarifa. - Auto del 15/12/2014, por el cual se decretan pruebas y ordenan estudio de los factores aplicables al predio de la demandante.41 - Resolución 23666 del 11/05/201542, por la cual se resuelve el recurso de reposición no accediendo a las pretensiones de la recurrente, y por ello no reponiendo la R. 94 de 2014, por considerar que: Respecto a la valorización de un predio en particular, hay que señalar que el estudio no se efectúo predio a predio, sino a través de puntos de evaluación los cuales fueron en total 670 en la zona sur de la ciudad, distribuidos alrededor de todas las otras que se van a ejecutar dentro del proyecto.

Para determinar el Beneficio económico por las obras (beneficio teórico unitario BTU; ver más adelante beneficio real del inmueble Bri), no se tiene en cuenta los puntos cercanos a un predio en específico, los 670 puntos analizados se encuentran correlacionados y por tal motivo no se pueden analizar de manera independiente. Para esto se utilizó un método de interpolación denominado KRIGING, este método está basado en modelos estadísticos que incluyen la autocorrelación, es decir, las relaciones estadísticas entre los puntos medidos.

(…) - El estudio de los factores de beneficio dio como resultado: 41 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 37 42 C001-002Demanda.pdf pág. 122- C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 38 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 31 - Respecto a la solicitud de tratamiento integral, precisa que «Para el Proyecto de Valorización del Poblado, el Consejo (sic) Municipal de Valorización determinó que solo serán sujetos pasivos de tratamiento especial del 100%, las viviendas clasificadas en los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) » Este acto fue notificado personalmente el 20/05/2015.43 - Acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO en contra de FONVALMED, por falta de traslado de la prueba por la cual se realizó el estudio técnico de los factores aplicables a su predio, y se decrete la suspensión provisional de los actos dictados por la entidad.44 Esta tutela fue resuelta en fallo proferido el 02/07/201545, negando por hecho superado, considerando que la entidad analizó nuevamente el caso y estableció que hubo omisión en la notificación del traslado, y para subsanar expidió resolución que revoca la R. 23666 de 2015, lo que confirma la tutelante. - Informe técnico presentado el 07/07/2015 a FONVALMED, que evalúa los factores del predio de la demanda, y concluye46: 43 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 72 44 C001-002Demanda.pdf pág. 156 45 C001-002Demanda.pdf pág. 198 46 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 83 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 32 - El 13/07/2015 la demandante se pronunció sobre la prueba, señalando que 47: Por lo tanto si la Corporación Lonja de Propiedad raíz de Medellín y Antioquia se acogió a la regulación vigente, se tuvo en cuenta la clasificación del uso del suelo en los avalúos sin proyecto y con proyecto de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 46 de 2006).

El predio en cuestión está ubicado en el límite de la zona rural y urbana del Municipio de Medellín, lo que significa que en las curvas de interpolación geográfica están incorporados puntos que se encuentran en los polígonos adyacentes cuyos valores corresponden a suelo urbano, los cuales son muy diferentes al de suelo rural y por consiguiente el beneficio es completamente diferente.

Resulta injusto que si se calcula un beneficio teórico teniendo en cuenta valores del suelo urbano para un inmueble rural no exista un factor que permita individualizar el beneficio para un inmueble rural, cuyo beneficio es mucho menor. - Resolución 28363 del 28/07/2015, por la cual se revoca la R. 23666 de 2015 y se ordena adelantar los trámites y actos administrativos relacionados con al traslado de la prueba.48 - Auto del 13/08/2015 por medio del cual decretan prueba a petición de parte, y ordenan estudio de los factores aplicables al predio de la demandante.49 - Informe técnico realizado al predio de la demandante, informado el 13/08/2015, en el que evalúa los factores concluyendo:50 47 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 85 48 C001-002Demanda.pdf pág. 208- C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 87 49 C001-002Demanda.pdf pág. 209 50 C001-002Demanda.pdf pág. 214 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 33 - En el término de traslado de la prueba, la señora Ángela María Uribe de Restrepo en escrito del 20/08/201751, solicitó la disminución y la complementación de prueba, reiterando el argumento relacionado con la ubicación del predio que está en el límite de la zona rural y urbana de Medellín, que deben ser tratados de manera diferente.

Repara que no exista un factor que permita individualizar el beneficio para un inmueble rural, que es menor. - El 09/01/2016 se emitió concepto cuantitativo de modificación suscrito por el arquitecto SIMÓN EDUARDO JARAMILLO, que dice52: • El polígono de tratamiento sobre el cual se encuentra el predio objeto de estudio identificado con CBML 90770010083 corresponde a SE-CSN1-02, catalogado como suelo suburbano. De acuerdo a la “Ley 388 de 1997”, el suelo suburbano, son áreas dentro del suelo rural, y para la asignación de la contribución se tuvo en cuenta la densidad permitida dentro del polígono normativo correspondiente a 5 viv/ha. • Dentro de la metodología implementada para el Proyecto valorización El Poblado, dado que el inmueble objeto de estudio se encuentra dentro de suelo rural se considera el mismo como un Predio con potencialidad de desarrollo, y en consecuencia se le son de aplicación siguientes factores de corrección: factor Retiros de quebrada.

Factor de topografía y Factor de compromisos viales. Así para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 543005, estos son: Factor Retiro de Quebrada (1.0000), Factor topografía (0.9250), Factor Compromiso vial (0.9929); cabe anotar que los valores inferiores a la unidad dentro del proceso de factorización disminuyen el beneficio y los valores iguales a la unidad no alteran el beneficio y los valores superiores aumentan el beneficio. - Se realizó visita técnica de verificación de usos el día 8 de abril de 2015.

De acuerdo con la visita realizada y el estudio de la documentación aportada, 51 C001-002Demanda.pdf pág. 222- C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 92 52 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 109 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 34 Resolución Numero 923 de 11 de febrero de 2000 y Resolución Numero 4563 de 01 de junio de 2000, emitidas ambas de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Antioquia;

SE EVIDENCIA ERROR O INCONSISTENCIA EN LAS VARIABLES USO Y TIRO para el registro predial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 543005, dado que la actividad económica latente y vigente se corresponde con el USO 4 EQUIPAMIENTOS y el TIPO 60 COLEGIOS, UNIVERSIDADES Y CENTROS EDUCATIVOS. Por tanto corresponde MODIFICAR LAS VARIABLES URBANIZACIÓN, USO Y TIPO para el registro predial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 543005, tal y como sigue - Resolución modificadora No. 2016-00067 del 12/01/201653, que resuelve:

ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014 que distribuye el valor de la contribución del Proyecto de Valorización El Poblado, en el sentido de mutar LAS VARIABLES USO Y TIPO para el folio de matrícula inmobiliaria 543005 nomenclatura oficial VDA EL TESORO MZ 001 LT 0083, pasando el USO Y TIPO (1-30) RESIDENCIAL - UNIFAMILIAR - a USO Y TIPO (4 - 60) - EQUIPAMIENTOS - COLEGIOS, UNIVERSIDADES Y CENTROS EDUCATIVOS, tal como se detalla en los cuadros anexos que hacen parte integral de la presente resolución, en virtud de la causal 3 del artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008.

ARTICULO SEGUNDO: REALIZAR el nuevo cálculo de contribución y la correspondiente modificación de la resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014, incluyendo en sus anexos los cuadros y listados que contienen la asignación de la contribución de valorización fijada al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 543005 y sus respectivos propietarios, el cual quedará como se indica en el cuadro anexo, documento que hace parte integral de la presente resolución. Lo anterior, por considerar entre otros que, «le asiste razón a la peticionaria al invocar este argumento, razón por la cual se hace necesario expedir el presente acto administrative en aplicación al numeral 3 del artículo 51 del Acuerdo 058 de 2008, al evidenciar "Error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble”». - Documento «análisis de la resolución modificadora 2016-00067 por parte de FONVALMED, referente al cobro de valorización del predio con matrícula 543005» suscrito por Daniel D´amato B. que dice: El predio objeto del análisis esta señalado con el circulo azul; el polígono normativo es el SE-CSN1-02, es un polígono que NO es urbano, es suburbano, su densidad para desarrollarlo es de 5 viviendas por hectárea, y su uso es residencial. 53 C001-002Demanda.pdf pág. 230 - C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 111 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 35 (…) Fonvalmed comete dos errores graves en la utilización de la herramienta de interpolación kriging, veamos; 1.

Primer error, Fonvalmed decide convertir todos los beneficios negativos en cero (0), para no tener valores interpolados negativos, evitando así que se tengan predios con minusvalía, esto es explicado en la página 75 del documento técnico disponible en la página de Fonvalmed:… 2. Segundo error, la herramienta kriging necesita que se diseñen unas celdas de igual tamaño dentro de las cuales el programa efectúa los cálculos, sin embargo el programa no reconoce la diferencia normativa o de cercanía a las vías importantes, la interpolación solo tiene en cuenta distancias euclidianas.

(…) Lo que sí es claro es que el valor del Btu del predio con matrícula 543005 debe ser menor a $19,710, pues es un predio suburbano, con un area mayor a los 6.000 m2, que no le permite ser eficiente desde el punto de vista inmobiliario, pues tiene el mismo potencial de desarrollo que un lote de 6.000 m2, o sea que “le sobrarían” 1.408 m2.

(La norma permite 5 viviendas por hectárea, 2.000 m2 cada uno). (…) ANALISIS DE LOS FACTORES APLICADOS AL PREDIO CON MATRICULA 543005. Fe: Factor Edificio… Al definir un Fe = 1 para el predio analizado le están asignado en forma arbitraria un área construida y un área ocupada muchas veces mayor a lo real, actual y oficial, para justificar una contribución.54 - Documento denominado «Controversia al peritazgo o análisis de la resolución modificadora 2016-00067 por parte de Fonvalmed, referente al cobro de valorización del predio con matrícula 543005»55, suscrito por el ingeniero JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDAN, que sobre el suelo suburbano dijo: El uso de los inmuebles en los polígonos suburbanos de consolidación nivel 1, son los que se determinan en el Acuerdo 46 de 2006, Plan de Ordenamiento Territorial, en sus artículos 411 y 421, así, que no es solo residencial, como lo expresa el perito… Por lo tanto, su uso no es solo residencial, sino que se permite un uso muy variado de actividades como se observe en las "Tabla de usos de suelo rural" del acuerdo 46 de 2006.

Veamos las variables y factores aplicados por Fonvalmed Es Correcto (…) El perito pretende desconocer que el beneficio de un predio está íntimamente relacionado con los predios vecinos, no solo los inmediatos, sino los que se encuentran a una distancia intermedia y lejana. Los predios de la zona suburbana de El Tesoro como es el caso que nos ocupa, se ven impactados por lo que suceda en el entorno tanto rural como urbano. Por lo tanto no es correcto que solo se analicen los puntos que se encuentran al interior de la zona suburbana como lo pretende el perito.

El sistema Kriging, lo que realiza es un análisis total, evaluando la situación completa y no sesgada como pretende sugerir el perito, que solo se tenga en cuenta en el análisis, los puntos por él, seleccionados. Persiste el perito en confundir la diferencia de los avalúos de los puntos seleccionados con los Beneficios Teóricos Unitarios (Btu) de los predios.

En conclusión, lo que se puede concluir de la evaluación del perito, es que desconoce los procedimientos, o pretende desconocerlos, tanto por lo hecho por Fonvalmed, como los alcances y bondades del procesamiento de la información a través de la 54 C001-002Demanda.pdf pág. 237 55 C002- 020ContestacionDeLaDemanda Pág. 121 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 36 herramienta del Kriging, que ha demostrado sus bondades en este tipo de trabajos como en muchas otras disciplinas.

En el trámite del proceso de la referencia, la entidad demandada allegó respuesta a oficio mediante documento «explicación del cálculo contribución», y diferencias entre el suelo urbano y rural», que dice56: Factor edificio … FE=1 (…) Factor de riesgo… Fr=1 Factor de estructuras…Fes=1 Factor de servidumbres de servicios públicos…Fsv=1 Predios con posibilidad de desarrollo • Los predios del área rural • Los predios del área urbana que tienen un uso de lote (No tienen construcciones) • Los predios urbanos donde se presentan usos residenciales, comerciales e industriales, donde la relación entre el área construida y el área del predio es igual o inferior a 0,15 (Casa Lote) Por ser el inmueble de uso Equipamiento (4) de tipo Colegios, Universidades y Centros educativos (60), y el predio es rural (Suburbano) tiene posibilidad de desarrollo.

Por lo tanto aplican los tres siguientes factores (Pueden ser diferentes a 1). Factor de retiro de quebradas…1 Factor de topografía…0.9250 Factor de compromiso vial…0.9929 Factor lote cero…1 Factor predios área adicionada o zona nueva…1 Factor licencia…1 Factor de uso…0.80 Factor potencialidad…1.0235 Factor de consolidación …1 Factor movilidad…1.1011 Factor impacto por la construcción …1 Factor corrección …0.8280 (…) Este documento contiene la evaluación de los factores de beneficio hechos al inmueble que fueron explicados en la contradicción del dictamen y allí serán citados. 56 C003- 012RespuestaOficio 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 37 Aunado a lo anterior, se aporta copia de la sentencia proferida en la acción de grupo rad. 05001 33 33 002 2015 00192 01, y otras dictadas en la jurisdicción relacionada con el tema.57 2.5.2.

Dictamen pericial De la ubicación del predio y lo que ello implica para efectos de la contribución de valorización, los peritos citados al proceso informaron: - Ingeniero eléctrico DANIEL D´AMATO BETANCUR, dedicado a avalúos de predio urbanos y rurales, manifestó58: La metodología de FONVALMED es adecuada…FONVALMED minimizó el procedimiento de factorización que lo llevó a cometer errores… junta todo… mezclando terrenos que son urbanos con terrenos que son rurales en la misma bolsa, junta terrenos que tiene uso industrial con terrenos que tiene uso residencial comercial…educativo…hace que los errores se aumenten… debían haberse efectuado más ecuaciones para los sectores menos heterogéneos…FONVALMED tiene unas ecuaciones que nunca demuestra de dónde salen, no demuestra ni técnicamente, …nunca demuestra cómo encuentra el Factor de Edificio, no se sabe, simplemente lo escribe y dice el Factor de Edificio tiene este índice, tiene este otro índice, los multiplica, los divide, los suma, los resta y le da un valor, pero no dice de donde salen, y son en total 16 factores, y ninguno de los 16 factores los explica yo encontré que los factores tienen problemas, unos más que otros, específicamente hay un factor que a mi modo de ver es aberrante, que es el Factor Edificio En este caso… el predio de la señora Angela Restrepo, es un predio que está ubicado en zona rural, cerca a la zona urbana, y el predio al ser zona rural no tiene sino la posibilidad de construir 5 viviendas por hectáreas, y el predio que está en zona urbana puede construir 75 viviendas por hectárea… son terrenos que se pueden aprovechar por norma, …un aprovechamiento alto, pero cuando cruzamos una línea que se definió el POT, que está desde el 2000 y aún desde el POT de hoy, está la línea, la línea no ha cambiado, pasamos a zona rural…que no se puede aprovechar lo mismo, pero al meterlo en la misma canasta, FONVALMED comete los errores que ya he comentado… yo no cambié la metodología solo que cambié las ecuaciones, la metodología es la misma… Ese predio está en el corregimiento de Santa Elena, es rural, es suburbano (subcategoría de rural)… PREGUNTADO un predio que esté en polígono urbano paga los mismo que este en zona rural CONTESTADO … para el caso específico… de las obras no debería pagar lo mismo un terreno urbano que un terreno rural, porque el terreno urbano se beneficia más de la obras que se están haciendo, en la medida que las puede aprovechar más…la factorización es una metodología, es la misma que utilice… la diferencia es que FONVALMED hace una ecuación y yo creo que se debieron haber hecho más ecuaciones para que los errores no fueron tan altos… - JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN ingeniero civil, con estudios en tema de evaluación de proyectos, avalúos de inmuebles, calidad, entre otros, quien ha tenido contratos con FONVALMED, manifestó: 57 CD 1 Fl. 227 C002 58 CD minuto 0.27.11 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 38 El director del FONVALMED me solicitó que realizara la controversia al documento presentado en la demanda…la metodología fue coger cada uno de los puntos que estaban relacionado en el peritazgo y comenzar a analizar la certeza o validez de lo que se estaba afirmando en dicho peritazgo…más cuando yo fui la persona que adelanté propiamente el estudio de beneficio y el cálculo de la contribución de valorización para la distribución del proyecto, dentro del contrato de asesoría que tuve y que sigo teniendo con FONVALMED… en resumen lo que podemos concluir… era que la gran mayoría de los argumentos aducidos no se ajustaban a lo que corresponde la contribución de valorización y los procedimientos que se deben seguir para la aplicación del instrumentos y lógicamente las conclusiones a que llegan el peritazgo, no corresponden a lo que sería el cálculo de la contribución de valorización de acuerdo con la reglamentado en el Acuerdo 58 de 2008… En relación con las implicaciones que tiene para la contribución de valorización, el hecho que el predio señalado no es urbano sino suburbano, su densidad es de 5 viviendas por hectárea y su uso es residencial, dijo: Aquí viene uno de los puntos que no es ajustado realmente a lo que es las normas del POT, las zonas suburbanas precisamente se definen como las zonas donde se mezclan los usos urbanos y rurales, no se define como usos urbanos, ahí puede haber vivienda, como puede haber otra cantidad de usos, entonces aquí una connotación que es muy importante para la definición y para la capacidad del inmueble de absorber beneficios…el predio en cuestión es un predio que no está en uso residencial, sino que tiene otro uso de tipo educativo, si en la zona suburbana solo se pudiera dar el uso residencial quería decir que colegio está funcionando de manera irregular en ese sitio.

Entonces ese es uno de los puntos que no es correcto y no es ajustado a las normas del POT, valga la pena recordar que cuando se habla de POT hablamos del acuerdo 46 de 2006…el Beneficio Teórico Unitario, es el beneficio que se deduce de la diferencia de valores de la tierra, entre… el valor sin proyecto y el valor con proyecto…para llegar al beneficio real de un inmueble hay que entrar a las particularidades de un inmueble… primero se hace un análisis sobre la tierra y después se introduce las particulares del inmueble y eso es lo que se denomina en la factorización…son 15 factores…en todos los inmuebles hay factores de los que se definieron que no tiene aplicación directa en ese predio, cuando ese factor no tiene aplicación directa en ese predio su factor es 1, porque los factores se multiplica… es número neutro para ese predio…el factor puede dar menor de la unidad…ese factor estaría reconociendo que sobre esa variable aplicada en ese inmueble se da menos beneficio, o si el factor es superior a la unidad, quiere decir que sobre esa variable hay mayor beneficios que los que se dan sobre la tierra… De la evaluación de los factores en el inmueble, se remite a la respuesta a un exhorto decretado por el Juzgado, por el que explica: FACTOR PUNTAJE EXPLICACIÓN Edificio 1 Porque existe una construcción que se enmarca dentro de las construcciones promedio de la zona.

El volumen de la construcción no tiene incidencia para la capacidad que tiene el predio de absorber beneficios. Compromiso vial 0.9929 Un predio con compromiso vial vale menos plata, y baja el potencial de beneficio. En este caso, el predio tiene 52m sin compromiso vial de la totalidad del predio. Topografía 0.9250 La pendiente del predio es del 34%, por lo que requiere corrección. Estructuras 1 Es cuando se tiene estructuras del proyecto que se elevan del nivel del suelo.

Ej. puente en frente del predio. El predio en cuestión no tiene vecino, no tiene impacto. Servidumbres de energía 1 Este predio no tiene servidumbres de servicios públicos. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 39 Predios área adicionada. Nueva zona 1 Este predio no está dentro de citación de nuevas zonas. Licencia 1 Predios rurales sin licencia de construcción. Este predio es suburbano y ya está desarrollado.

Cero 1 Predios específicos ya identificados que no tienen beneficios. Factores de Matrícula Factores de Matrículas Puntaje Explicación consolidación 1 Consolidado es cuando no hay posibilidad de mejorar su uso o cuando es difícil modificarlo. Impacto construcción 0.8280 Debido al impacto que tienen los predios y sus ocupantes por el proceso de construcción de las obras.

Es en función de la distancia a la obra. Potencialidad 1.0235 Depende de la calidad de la construcción del predio. Una construcción excelente no tiene nada que mejorar, entonces el factor de potencialidad es bajo. El predio tiene una construcción con calidad medianamente buena que puede mejorar. Uso 0.8 Este predio tenía 1 por uso de vivienda familiar, pero luego de corrigió por uso a centro educativo Movilidad 1.1011 Hay predio que dependen de su movilidad como centro educativos.

Respecto del predio objeto de la demanda, concluye que el BTU es de $22.500 multiplicado por el área gravable 7.406,648 m2, multiplicado por factor de corrección 0.8280, y 100% de desenglobe, el resultado es el beneficio de ese inmueble, que es de $137.992.000. En cuanto al tratamiento especial del predio dijo: El Consejo Municipal de Valorización antes de distribuir, determinó el abanico de oportunidades para dar tratamiento especial, que están en el Acuerdo 58, y decidió solamente cumplir el que está obligado de acuerdo con la norma, ninguno otro de los tratamientos especiales, que esté en el acuerdo lo acogió el Consejo Municipal de valorización. El único… es de las viviendas de estratos 1, 2 y 3 y consiste que el Municipio de Medellín asume el gravamen de esos inmuebles en el 100%, a las demás alternativas de tratamiento especial, el Consejo Municipal no acogió ninguno, ni le recomendó al alcalde que se le colocara en la resolución distribuidora… De la aplicación de los factores de beneficio en suelo urbano y en suelo rural al momento de derramar la valorización, manifestó59: Los factores tienen una manera de asignar el valor dependiendo su localización, por ejemplo, cuando hicimos la relación había unos inmuebles que en su definición característica dice: este factor si está en suelo rural tendrá estos resultados, y si está en suelo urbano tendrá estos otros resultados, de eso depende en cada factor.

Hay unos factores que se aplican indistintamente al sector urbano y al sector rural, tienen su forma de aplicación… ejemplo, …el factor edificio, …si está en el área urbana tiene una formulación distinta a si está en el área rural, en un caso depende del volumen de área construida y área ocupada, 59 CD 2 folio 426 Minuto 0:53:34 y siguientes. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 40 y en el otro tiene una relación con el número de viviendas y la densidad permitida por el POT, entonces dependiendo el factor, unos tienen diferente manera de asignar el factor dependiendo de si es urbano o rural; otros es constante, por ejemplo el caso de la consolidación, es el mismo concepto tanto urbano como rural.

PREGUNTADO en el caso específico que nos convoca, en este predio se le aplicarían a un predio urbano CONTESTADO en el suelo suburbano son rurales. PREGUNTADO se le aplica factores como si fuese un predio urbano o predio rural. CONTESTADO los factores que tienen incidencias se le asigna el predio como si fuera rural …PREGUNTADO por qué se le aplican los factores urbanos a este predio que está catalogado como rural CONTESTADO, no todo lo contrario, se aplica rural, porque es que los suelos suburbanos son rurales, por eso el factor termina siendo 1, porque es que el nivel de construcción que tiene ese predio no da para que el factor sea mayor que uno. 2.5.3.- Análisis probatorio La parte actora, en el escrito de impugnación, insiste en que su bien inmueble está ubicado en zona rural, lo que tiene implicaciones en la distribución de la contribución de valorización. Pues bien, según la documentación aportada, podría decirse en principio que, no hay claridad respecto de la ubicación del inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 001-543005, pues la demandante dice que está ubicado en suelo rural y en el certificado de instrumentos públicos se indica expresamente que se trata de un bien URBANO; sin embargo, los peritos: el ingeniero Daniel D´amato informa que el bien está ubicado en suelo rural y el ingeniero Juan Eduardo Gómez Roldán dice que está en suelo suburbano; así también lo señala el arquitecto Simón Eduardo Jaramillo que emitió concepto cuantitativo de modificación, área que según la ley 388 de 1997, se encuentra dentro del suelo rural donde se mezcla la vida de campo y de ciudad.60 Por consiguiente, la Sala estima que la entidad demandada sí reconoció la ubicación del predio de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, en suelo suburbano-rural.

En cuanto a las implicaciones que esto trae para efectos de liquidar la contribución de valorización, debe indicarse que la parte recurrente no precisa el factor mal liquidado conforme a las directrices generales, sino que repara la 60 ARTICULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.

Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 41 ausencia de un factor que permita individualizar el beneficio para un inmueble rural y urbano; así también lo expone el peritazgo allegado por ella, suscrito por el ingeniero Daniel D´amato quien en la contradicción del dictamen, hace énfasis en el factor de edificio, para señalar que no hay fórmula distinta para cada tipo de suelo, lo cual reprocha, porque estima que el beneficio difiere de un bien en zona urbana a zona rural; sin embargo admite que la metodología utilizada fue adecuada.

De otro lado, se tiene pronunciamiento del ingeniero JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN, quien informa que el análisis se realiza evaluando el impacto del entorno del bien tanto urbano como rural, a través del sistema kringing, y por ello no es correcto hacer la evaluación como lo estima la parte actora. Explica, además, cómo fue la evaluación de cada factor de beneficio en el bien inmueble de la demandante, y admite que en algunos factores sí se tuvo en consideración el tipo de suelo, como en este caso, en el factor edificio al que se le dio un puntaje de 1, es decir, número neutro en la multiplicación, y que se justificó en las limitaciones que tiene los predios rurales en su desarrollo, según el POT.

De esta forma, estima la Sala que se tuvo en cuenta para este factor, el suelo rural que alega la parte demandante, quien por cierto no logró acreditar la indebida evaluación de éste u otros factores, de los que ni siquiera precisa en el escrito de impugnación, no demostró que la asignación del puntaje 1 no fuera neutro ni que se vulnerara el principio de igualdad y equidad tributaria, en su evaluación general.

En cuanto a la no obligación de contribución de valorización que se depreca en este caso, por no presentarse beneficio a favor del inmueble del demandante, es un aspecto que se no probó en el proceso por lo antes expuesto, y adicionalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, el hecho generador del gravamen, esto es, la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad del inmueble, no supone necesariamente un mayor valor del predio en el mercado, sino que se encamina a la mejoría de la movilidad, la reducción del tiempo de viaje, el medio ambiente, los accesos, la disminución de ruidos, entre otros aspectos, no de los inmuebles individualmente determinados, sino de todo el sector sobre el que se realiza el proyecto. 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 42 Ahora, de la disminución del valor de la contribución de valorización por las condiciones del predio de la actora, habrá de indicarse que en el proceso se acreditó que la entidad demandada tuvo en cuenta particularidades del inmueble, en especial el suelo y su uso, al punto que el valor liquidado pasó de ser $101.877.860 a $89.742.169.

Por último, se tiene que la parte recurrente también alega la ausencia de factores que sí tengan en cuenta la diferencia entre suelo rural y suelo urbano, asunto del que es necesario hacer las siguientes precisiones: - La definición de factores de beneficio se realizó previo a la expedición de la resolución distribuidora; por tanto, no es un aspecto contenido en ella y en la resolución particular en la cual se informa el valor de la contribución de valorización, y menos en aquella que resuelve recursos o la resolución modificadora, como sucede en este caso, donde se reevaluó uno de los factores definidos por la administración municipal. - No se demuestra de manera clara y contundente que la metodología acogida y la factorización aplicada por la entidad demandada, desconozca la condición de suelo suburbano del predio de propiedad de la demandante, pues como ya se dijo, en múltiples documentos contenidos en el expediente administrativo como estudios y evaluaciones realizadas reconocen esta ubicación, así lo explica el perito contratado por FONVALMED, quien precisa que se le da tratamiento de suelo rural; además se le reconoció el uso de centro educativo, lo que generó una corrección en la contribución de valorización. Aunado a lo anterior, y al margen de los eventos de tratamiento especial acogidos por el Consejo Municipal de Valorización, tratándose de predios rurales, el Acuerdo 28 de 2008 sólo consagró un trato especial para aquellos de propiedad o posesión de «campesinos de la zona de influencia, que vivan en ellos y que estén catalogados como U.A.F. (Unidades Agrícolas Familiares), acorde con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 160 de 1994.», condiciones éstas que no acredita la actora, que se cumplan en su predio.

Es de anotar que, la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos, «se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 43 jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…)”61.

En este sentido, estima la Sala que los señalamientos que hace la señora ANGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO no encuentran soporte probatorio suficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución 2016-0067 del 12 de enero de 2016, teniendo en cuenta que no presentó reparo sobre la declaratoria de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 094 de 2014.

Aquí vale la pena recordar que le corresponde a la demandante, demostrar la existencia de las causales que bajo su consideración desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen».

Así las cosas, las pretensiones subsidiarias no son procedentes por cuanto se estableció que la contribución de valorización a cargo del demandante se dio conforme a derecho. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. 3.- Condena en costas.

En la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado62, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo 61 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA.

Expediente No. 5501. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 44 dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme lo reseñado en el acápite respectivo.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Ausente con permiso) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada 05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 45 (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16cc71a250a9a0059953d0818d9148934cfdf4558380590995678987b7 af2b3f Documento generado en 14/07/2025 10:17:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica