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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302320180007101

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-01-30

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE SU LIBERTAD - Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento del señor J.S.M.R. el día 23 de enero de 2016, en la “sala de reflexión” de la estación de Policía de Salgar-Antioquia.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

(…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

(…) Es decir que, en estos casos se debe analizar si la demandada conocía la afectación síquica de la persona y no llevó a cabo ninguna acción para evitar el resultado dañoso o porque realmente no obedeció a su voluntad sino a presiones de terceros. En cualquier caso, el demandado podrá exonerarse demostrando configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.03 Demandante OSCAR MAURICIO MEJÍA Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 023 2018 00071 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 14 de 2025 Temas y Subtemas Daños causados a privados de la libertad / culpa exclusiva de la víctima / suicidio Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a, OSCAR MAURICIO MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de OSCAR MAURICIO MEJÍA CIFUENTES, GUILLERMO ALBERTO MEJÍA CIFUENTES, MARÍA EDILMA VARGAS CIFUENTES y ADRIANA MARÍA MEJÍA RODAS; por el fallecimiento del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo en hechos acaecidos el día 23 de enero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía Cifuentes, Guillermo Alberto Mejía Cifuentes y Adriana María Mejía Rodas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía y María Edilma Vargas Cifuentes.

Afectación a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos: el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía Cifuentes, Guillermo Alberto Mejía Cifuentes y Adriana María Mejía Rodas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía y María Edilma Vargas Cifuentes. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Perjuicios materiales: Daño emergente: para el señor Oscar Mauricio Mejía la suma de $3.500.000 por concepto de gastos fúnebres.1 1.2.

Hechos. Relata el apoderado de la parte demandante que la Policía Nacional el 23 de enero de 2016 a las 10 a.m. en el municipio de Salgar-Antioquia, capturó al señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo, en cumplimiento de una orden de detención preventiva, librada en audiencia de formulación de imputación. Asegura que, los uniformados trasladaron al señor Mejía a la estación de Policía y allí este manifestó que “prefería matarse antes que ir de nuevo a un penal”.

Siendo la 1:00 p.m. del mismo día encontraron al joven sin vida producto de un ahorcamiento. Finalmente, considera que el daño le es imputable a la demandada toda vez que, la Policía Nacional debía garantizar la integridad del aprehendido. Estima que, de haberse vigilado de forma constante no se hubiese dado tiempo a realizar las maniobras necesarias para que se produjera su muerte2. 1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia. Leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012, 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 794 de 2003, 599 de 200 y 954 de 2005. Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales3. 1.4 Posición de la parte demandada. 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1 Expediente físico, folios 2 a 3. 2 Expediente físico, folios 3 a 4. 3 Expediente físico, folio 5. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Aclaró que, la Policía Nacional al momento de ingresar el señor Mejía a la estación de Policía, le retiró todas sus pertenencias con el fin de evitar la causación de un daño. Sin embargo, este se suspendió de la reja del cuarto de reflexión utilizando una prenda de vestir.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima: el señor Mejía por su propia voluntad se causó el daño que hoy se alega. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Policía Nacional no afectó los derechos ni causó ningún tipo de daño al detenido. Indebida estimación de la cuantía: el apoderado de la parte demandante incurrió en una solicitud exorbitante de perjuicios lo que refleja el indebido razonamiento de la cuantía y una actitud procesal temeraria.

Finalmente, adujo que no hubo falla del servicio y, por lo tanto, es inexistente el nexo causal4. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 20185, notificándose en debida forma a la entidad demandada6. Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, llevándose a cabo tal diligencia el 18 de marzo de 20198.

El 22 de noviembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas9 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 14 de mayo de 202010. 4 Expediente físico, folios 124 a 128. 5 Expediente físico, folio 114. 6 Expediente físico, folios 121 a 123 7 Expediente físico, folio 154. 8 Expediente físico, folios 173 a 175. 9 Expediente físico, folios 199 a 201. 10 Expediente físico, folios 215 a 223. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 12 de agosto de 202012. 1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia argumentó que, el daño se encuentra debidamente acreditado con el informe pericial de necropsia No.2016010105001000125, pues en él se evidencia que el señor Johnnatan Stiven Mejía se suicidó el 23 de enero de 2016 en una de las celdas de la estación de Policía del municipio de Salgar, Antioquia. Ahora bien, respecto a la imputación jurídica, explicó que el Estado sería responsable por el suicidio de un recluso o detenido cuando se compruebe que 1) la muerte no fue voluntaria sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona 2) la muerte fue producto de una afectación síquica o mental frente a la cual la entidad pública que conocía la situación no adelantó ninguna acción tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna decisión para alejarlo de la circunstancia que le generaba mayor tensión o peligro.

En el presente caso, consideró el a quo que, ninguno de los citados supuestos se configura, puesto que, según las declaraciones rendidas por los policías ante el juez de garantías la víctima se encontraba solo en la celda que lo alojaron, fue despojado de pertenencias con las cuales se pudiera hacer daño y en ningún momento se le causó daño. Además, no se probó que los uniformados conocieran de un estado de alteración mental que les permitiera inferir que existía la probabilidad de que atentara en contra de su vida.

Aclaró que, aun cuando en el proceso de reparación directa que se tramita ante el Juzgado 8 Administrativo Oral de Medellín por los mismos hechos, se encuentra probado que Johnnatam Stiven Mejía sufrió depresión en el tiempo que estuvo preso (2011 a 2012), no se acreditó que tal circunstancia fuera conocida por los uniformados que se encontraban de turno en la estación de Policía de Salgar.

Agregó que, si bien los testigos y el patrullero Nelson Andrés Ortiz Román 11 Expediente físico, folios 226 a 230. 12 Expediente físico, folio 231. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia aseguraron que el señor Mejía manifestó su tristeza en la estación de Policía, no es suficiente para acreditar el conocimiento de la situación mental del capturado puesto que, en su sentir, es lógico que al ser aprehendido expresara sentimientos de frustración, angustia y temor de volver a la cárcel.

Destacó que en la minuta de guardia se lee que se realizaron 4 revistas a la sala donde estaba recluido el señor Johnnatam Stiven y desde su apreciación fue razonable y suficiente para el tiempo que permaneció allí. Por lo anterior, considera que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante13. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandante. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) La prueba testimonial y las versiones libres de los uniformados acreditan que el señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo al momento de la detención dio a conocer a los uniformados su intención suicida.

De manera que, era deber de los oficiales desplegar actos para evitar el desenlace fatal; como por ejemplo aumentar el número de visitas al capturado. ii) Se dio por probado que los policías que custodiaban al detenido cumplieron a cabalidad con sus funciones, entre ellas quitarle al detenido todos los elementos con los cuales se pudiera hacer daño como “correa, cadenas e incluso celular”, cuando lo cierto es que el auxiliar bachiller Nelson Andrés Román en la declaración rendida ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar indicó que la víctima no tenía correa puesto que estaba en pantaloneta.

En cuanto a la vigilancia, es claro que no se cumplió con tal aspecto, fue tardío o lo dejaron a cargo del uniformado de menor rango puesto que: 13 Expediente físico, folios 215 a 223. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia a) en la minuta de población no se plasmó ni una sola visita b) el señor Nelson Andrés Ortiz Román refirió que pasó revista en tres ocasiones, una de ellas cuando lo llevó por primera vez al lugar de reclusión lo cual en sí no es una revisión y además olvidó dejarlo por escrito c) Los demás oficiales interrogados no tenían claridad sobre este aspecto. iii) Solicita de forma subsidiaria declarar una concausa del daño14. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 19 de octubre de 202015 corriendo traslado para alegar mediante auto del 30 de noviembre de 202016. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció. 1.9.2 Parte demandada Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Indicó que la muerte del señor Mejía fue producto de su voluntad y, en consecuencia, es esa la causa exclusiva, directa y eficiente del resultado dañoso. De modo que, lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda y no reducir la responsabilidad de la entidad demandada como se pretende.

Reiteró que el personal de la Policía Nacional cumplió a cabalidad con sus funciones y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, así como condenar en costas a la parte demandante17. 1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció. 14 Expediente físico, folios 226 a 230. 15 Expediente digital, archivo “004AutoAdmiteApelación.pdf”. 16 Expediente digital, archivo “003TrasladoParaAlegar”. 17 Expediente digital, archivo “004AlegatosPolicía.pdf”. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo el día 23 de enero de 2016, en la “sala de reflexión” de la estación de Policía de Salgar-Antioquia. 2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, la muerte del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo fue producto de un acto suicida libre de presiones y por lo tanto, resultó para la entidad demandada irresistible, imprevisible y exterior a su actividad. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad. Con relación al régimen de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida que el “Estado debe garantizar su seguridad y asumir los riesgos que lleguen a presentarse”18, ya que “entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones de especial sujeción”19.

Ahora cuando la muerte del detenido deviene de la voluntad de dar fin a su vida el Consejo de Estado explica que: “no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2018.

Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado 42635. 19 Ibidem. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro”20. Es decir que, en estos casos se debe analizar si la demandada conocía la afectación síquica de la persona y no llevó a cabo ninguna acción para evitar el resultado dañoso o porque realmente no obedeció a su voluntad sino a presiones de terceros.

En cualquier caso, el demandado podrá exonerarse demostrando configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado21. 2.5 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1. Registro civil de nacimiento de JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO donde consta que nació el 28 de agosto de 1990 y era hijo de Dora Elsy Restrepo Galeano y Oscar Mauricio Mejía (Fl.108). 2.5.1.2 Registro civil de defunción de JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO donde consta que falleció el día 23 de enero de 2016 (Fl.109, 78). 2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de OSCAR MAURICIO MEJÍA CIFUENTES donde consta que es hijo de María Edilma Cifuentes Vargas y Oscar Mauricio Mejía. En consecuencia, hermano de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.111). 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de GUILLERMO ALBERTO MEJÍA CIFUENTES donde consta que es hijo de María Edilma Cifuentes Vargas y Oscar Mauricio Mejía. En consecuencia, hermano de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.112). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de octubre de 2019.

Magistrado Ponente Alexander Jojoa Bolaños (E). Radicado 49327. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia 2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de OSCAR MAURICIO MEJÍA donde consta que es hijo de Teresa de Jesús Mejía (Fl.110). 2.5.1.6 Registro civil de nacimiento de ADRIANA MARÍA MEJÍA RODAS donde consta que es hija de Teresa de Jesús Mejía Rodas.

En consecuencia, tía de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.113). 2.5.1.7 Informe de novedad suscrito por el comandante de la estación de Policía de Salgar Antioquia en el cual informa (Fl.28 a 29; 143): “El día de hoy sábado siendo las 09:00 horas se presentaron en las instalaciones del comando de policía de Salgar los ciudadanos Beatriz Elena Villada Restrepo (…) y el señor Jhonatan Steven (sic) Mejía Restrepo (…) agricultor, unión libre, ambos tenían una discusión por la custodia del menor Tomás Steven Villada toda vez que el segundo de los mencionados manifiesta que la señora Paola Andrea Calle Villada su ex compañera sentimental lo había abandonado sin permitirle verlo o responder por su hijo Tomás Steven; la señora Beatriz Elena ex suegra del señor Jhonatan y abuela materna del menor en cuestión manifiesta que no le decía del paradero de su hija toda vez que supuestamente el señor Jhonatan la amenazaba que era consumidor de drogas y que por culpa de él había perdido a su familia.

Se le puso de presente a ambas partes que se dirigieran a la comisaría de familia del municipio (…) Cabe resaltar que como ya era de conocimiento de la estación de Policía de Salgar que el señor Jhonatan Steven Mejía Restrepo había hecho parte de la banda delincuencial “EL SALTO” banda que fue desmantelada el pasado 14-09-2015 con la captura de 25 de sus miembros (…) en virtud de esto se tomó contacto con el señor IT Franco adscrito a la SIJIN del municipio de Ciudad Bolívar a quien le solicitamos consultara los antecedentes penales del señor Jhonatan, respondiéndonos que efectivamente el señor Jhonatan le figuraba una orden de captura No.089 (…) por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico o porte de estupefacientes, se pidió copia de la orden de captura.

Posteriormente siendo las 10:00 horas se procedió a hacer efectiva la mencionada orden (…) se le quitan los cordones de los zapatos, la correa, unas cadenas que tenía puestas como medida preventiva según lo estipulado en los protocolos de seguridad de la Policía Nacional antes del ingreso al recinto sala de retenidos transitorios. Luego cuando siendo las 12:45 horas cuando el señor jefe de información AB.

Ortiz Román Nelson procedía a llevarle los alimentos escucha un estruendo al interior de la sala de reflexión de inmediato y en compañía de personal policial que se encontraba en las instalaciones señores IT Chacón Ocampo Emigdio Fernando, SI Escobar Romero John, PT Kelly Lorena Nieto Rodríguez, quienes también escucharon dicho ruido acuden a la sala de reflexión donde encuentran que el señor Jhonatan Steven Mejía Restrepo estaba suspendido de la reja que da a la entrada al recinto con la camisa que traía puesta atada a su cuello y a la reja el señor SI Escobar Romero procede a cortar la camisa de color blanco con la que el antes mencionado se sujetó de la reja mientras el suscrito lo sostenía, seguidamente es sacado y llevado al hospital local del municipio para que le brindaran los primeros auxilios donde es atendido por urgencias y posteriormente el médico de turno manifiesta que no tiene signos vitales”. 2.5.1.8 Libro de minuta de vigilancia del 23 de enero de 2016, libro de control de denuncias y libro de minuta de servicios.

De estos se destaca (Fl.31 a 39; 141; 168; prueba trasladada copia del expediente tramitado en el Juzgado 8 Administrativo de Medellín página 98 vuelto): 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia “ LIBRO DE POBLACIÓN (…)23.01.16 10:00 captura. A esta hora y fecha en las instalaciones del comando de policía se le solicitaron antecedentes al ciudadano Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (…) al cual le figuró orden de captura de inmediato por medio del personal de la SIJIN nos suministró una orden en copia de la orden de captura donde pudimos corroborar que efectivamente este ciudadano tenía orden de captura No.089 (…) de inmediato se le dan a conocer y materializar sus derechos del capturado (…) conocieron el caso IT CHACÓN OCAMPO EMIGDIO y SI ESCOBAR ROMERO JHON Libro de minuta de guardia (…) 23-01-16 12:45 asunto novedad retenido.

ANOTACIONES. A esta hora y fecha dejo la constancia presentada con el señor Johnnatan Stiven Mejía Restrepo capturado por orden judicial momentos en que me disponía a llevarle alimentos se escucha un estruendo al interior de la sala de reflexión que está ubicada en la planta baja de la estación de Policía con inmediatez me dirigí en compañía del señor intendente Chacón Ocampo, SI Escobar Romero Jhon, PT Kelly Lorena Nieto Rodríguez quienes también escucharon dicho estruendo al llegar a la sala de reflexión observamos que el señor Johnnatan Stiven Mejía Restrepo estaba suspendido de la reja (puerta) de entrada a dicha sala de inmediato procedimos a abrir dicha reja y cortando la camisa con la cual este sujeto suspendido para poder bajarlo y conducirlo en la camioneta con dirección al hospital local para que le brindaran los primeros auxilios donde manifestaron que llegaba sin signos vitales.” Página 98 vuelto cuaderno prueba trasladada: Libro de minuta de guardia “(…) 23-01-16- 12:30 asunto REVISTA.

A esta hora y fecha se le pasa revista al capturado que se encuentra en la sala de retención transitoria observándolo sin ninguna novedad (…)”. 2.5.1.9 Expediente de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación con CUI 050346000369201600044. A continuación, se destacan las siguientes piezas procesales (Fl.45 a 82): 2.5.1.9.1 Informe ejecutivo de policía judicial, en este se detalla (Fl.50 a 54): “(…) se procede a dirigirse a dicho municipio con el fin de realizar la inspección técnica del cadáver (…) al llegar somos atendidos por el personal de la policía quien nos comunica acerca de lo sucedido (…) El Joven Johnnatam Stiven Mejía Restrepo se acercó a la estación de Policía a pedir asesoría acerca de un problema de índole familiar (…) al mismo tiempo que es asesorado por los policías se indaga con el personal de la SIJIN si este joven tiene algún pendiente.

Efectivamente presenta una orden de captura por concierto para delinquir al constatar esta información se le leen los derechos del capturado y se procede a llevarlo a la celda de dicha estación para continuar con el procedimiento se le quitan los cordones y cualquier tipo de elemento con que cual se pueda hacer daño se le pasa revista continuamente la última fue a eso de las 12:30 se le comunica que ya viene el almuerzo en camino luego a eso de las 13:00 horas se le pasa revista nuevamente y se observa que el detenido Stiven dentro de su celda se ahorca amarrando su camiseta a los barrotes de la puerta a su cuello.

De inmediato se pide ayuda para bajarlo y llevarlo lo más pronto posible al hospital del municipio de Salgar, al llegar al hospital se ingresa por urgencia y pasado a la sala de reanimación el reporte de la enfermera es que el cuerpo entra sin signos vitales posterior a este reporte de la policía se procede a tomar fotografías en el lugar de los hechos y a tomar las respectivas entrevistas (…)”. 2.5.1.9.2 Entrevista realizada a la señora Adriana María Mejía Rodas el día 23 de enero de 2016 (Fl.55 a 57): 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia “Yo soy la tía del joven Johnnatam Stiven Mejía Restrepo mi sobrino se había criado prácticamente en la calle ya que la mamá lo había abandonado por irse con un amante y hace ya casi cuatro años la habían matado en la ciudad de Medellín y pues ahí fue donde Johnnatam cogió el camino de las drogas ya que era rechazado por la familia y vivía como un indigente y andaba en las calles por ahí amaneciendo en los andenes y pidiendo comida en el barrio El Salto donde mantenía consumiendo vicio y también vendiendo vicio ya que la verdad era que mi sobrino trabajaba con la banda El Salto en el expendio de droga (…) Mi sobrino tenía una mujer la cual se llama Paola no sé su apellido con quien tenía un niño recién nacido del cual no sé su nombre pero tiene unos seis meses de nacido yo sé que mi sobrino tenía problemas con la mujer ya que al parecer la mujer se la jugaba con el patrón (…)ya mi sobrino se quedó esos dos días en mi casa y hoy decidió ir a la vereda Montebello a buscar a Paola la mujer para que le dejara ver al niño y ya fue como a las doce del mediodía llegó la patrulla de la policía a mi casa y uno de los policías se bajó a darme la noticia de que Johnnatam estaba detenido en el comando por una orden de captura por droga y que de pronto lo llevaban para Medellín (…) en últimas no alcancé a subir hasta el comando porque ya después fue que me llamaron como a la una de la tarde pasaditas y me dijeron que mi sobrino Johnnatam se había ahorcado(…) lo que puedo decir de mi sobrino es que él ya me había dicho mucho tiempo atrás que él a una cárcel no volvía a caer que primero muerto a estar otra vez en una cárcel y que si lo cogían lo tenían que matar o él se mataba, incluso mi sobrino había estado preso en la cárcel de Bolívar donde pagó tres años de cárcel y allá en la cárcel de Bolívar ya se había intentado quitar la vida o sea había intentado ahorcarse con los cordones de los zapatos pero el guardia alcanzó a ver cuando se iba a colgar con los cordones para ahorcarse y entonces de una le quitaron los cordones y al igual creo yo que con el problema de mi sobrino con Paola la mujer eso llevó más a que se suicidara pues él estaba muy triste y ofendido cuando ella le dijo que tenía otro y que estaba embarazada de otro hombre y pues él si estaba muy enamorado de ella y la tristeza de que ella no volviera con él y no le dejara ver el niño eso más que todo fue lo que le causó que se le cerrara el mundo a mi sobrino debido a la aburrición que tenía y por eso tomara la decisión de quitarse la vida; en fin creo que si Johnnatan no se hubiera matado acá en el comando de Salgar lo hubiera hecho en cualquier cárcel a donde lo llevaran pues era algo que él ya había decidido y al igual si no lo hubieran capturado incluso hubiera ido a buscar la mujer y si la encontraba con el mozo los hubiera matado a todos dos, en fin la culpa de la muerte de mi sobrino no la tuvieron los policías sino que fue una decisión que mi sobrino debido a todo lo que le venía pasando con la mujer y también porque como digo ya lo había manifestado que primero muerto antes de volver a caer a una cárcel pero también creo que mi sobrino estaba drogado al momento de hacer lo que hizo pues él si venía consumiendo marihuana más de lo normal desde que empezó con esos problemas con Paola”. 2.5.1.9.3 Entrevista realizada al auxiliar de policía Nelson Andrés Ortiz Román el día 23 de enero de 2016 en la cual señaló (fl.58 a 59): “(…) El día 23/01/16 a las 09:30 horas un joven de nombre Johnnatam Stiven vino a la estación pidiendo asesoría acerca de que porqué su excompañera no le dejaba ver al hijo en compañía de la mamá de la excompañera y nos empezó a preguntar que como así para él pasarle la cuota alimenticia y poder establecer las visitas con él, de ahí mi patrullero Jirón Davis (sic) le brindó la asesoría y yo escribí en el libro el caso que estaba planteado mi patrullero Jirón lo asesoró, en este mismo momento entro mi cabo Escobar sospechaba que él tenía una orden de captura pendiente.

Efectivamente realizó las averiguaciones pertinentes con la SIJIN constatando de que tenía una orden de captura vigente por concierto para delinquir de inmediato se le notificó la captura y se le leyeron los derechos del capturado, le quitamos las cadenas, correa, cordones, saco y lo trasladamos para la celda, se le notó muy preocupado y angustiado de que lo fueran a meter a la celda, después de este procedimiento como aproximadamente a las 15:00 horas yo fui a llevarle el almuerzo y vi que estaba colgado de la reja de la celda con su camisa amarrada al cuello, yo corrí a auxiliarlo, de hecho no había pasado mucho tiempo pues la última revista que le había hecho fue a las 14:30 horas y 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia le había hablado con él de que ya le traía el almuerzo.

Yo grité pidiendo auxilio y me ayudaron a sostenerlo, mi cabo Escobar con una navaja cortó la camisa y lo liberamos y él mismo salió por las llaves de la celda y lo cogimos entre todos y lo llevamos al hospital. Allí nos comunicaron que ya era demasiado tarde no tenía signos vitales. (…)”. 2.5.1.9.4 Inspección técnica de cadáver realizada el 23 de enero de 2016 al cuerpo del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo.

De este se destaca (Fl.60 a 66): “(…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA. El día 23/01/16 a las 13:33 horas somos notificados por la coordinadora del CTI de Andes (…) quien nos informa de la ocurrencia de un suicidio al interior de la estación de Policía de Salgar (…) llegamos los funcionarios (…) allí nos informan (…) aproximadamente como entre las 12:30 y las 13:00 horas al percatarse de que el joven detenido se encontraba ahorcado y suspendido de la reja de dicho calabozo utilizando su propia camiseta para tal fin (…) DESCRIPCIÓN. Detalle las prendas de vestir (…) Una pantaloneta de color negro.

(…)” 2.5.1.9.5 Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl.79): “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL. Hombre adulto joven que fallece por asfixia mecánica secundaria a ahorcamiento. DESCRIPCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR. Prenda Pantaloneta (…) con rayas laterales amarillas. En buen estado.

Camiseta (…) Cortada por la parte anterior (…) Bóxer (…) con resorte azul. En buen estado. (…) DESCRIPCIÓN DE ACCESORIOS DE USO PERSONAL. Accesorio. Billetera (…) manilla (…) 2.5.1.10 Expediente de la investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional por la muerte del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (CD 1 y 3). A continuación, se relacionan los documentos que se consideran relevantes para resolver el recurso de apelación. 2.5.1.10.1 Declaración rendida por el subintendente John Escobar Romero el día 23 de enero de 2016 (páginas 31 a 33): “(…) PREGUNTADO.

Indíquele al despacho en forma narrativa el conocimiento de los hechos presentados el día de hoy 23.01.2016 en las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Salgar Antioquia con el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO. CONTESTÓ. (…) como yo soy el conductor de la Estación me tocó salir a llevar un personal policial a las afueras del pueblo (…) posteriormente después de aproximadamente una hora regresé al comando para seguir realizando las diligencias de la captura, ya fue cuando se presentó la situación, me encontraba realizando el informe ejecutivo cuando se escuchó un estruendo que provenía de la sala de reflexión y salimos a verificar el comandante de guardia, mi intendente CHACÓN OCAMPO EMIGDIO comandante de la Estación y, yo.

Luego llegó la patrullera Kelly Nieto al ver el cuerpo de ese muchacho suspendido con una navaja corté la tela con la que estaba colgado, me devolví por las llaves de la reja las entregué a ellos para que abrieran y salí a ubicar el carro en frente de comando para llevarlo al hospital, lo montamos en el carro y yo salí para urgencias inmediatamente y ya lo entramos allá y se lo entregamos al médico que estaba en turno, quien nos manifestó minutos después que la 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia persona había fallecido ya de ahí no hicimos más nada, informar la novedad a los superiores.

PREGUNTADO. Indíquele al despacho quién fue el encargado de realizar la requisa al capturado antes de ingresarlo a la sala de reflexión y qué elementos le quitaron. CONTESTÓ. El encargado fue el auxiliar con el secretario no vi esa requisa, pero después vi que le habían quitado unos cordones, unas cadenas. (…) PREGUNTADO. (…) cuál era el estado anímico del ciudadano durante la captura y el posterior ingreso a la sala de reflexión. CONTESTÓ. Él estaba calmado, no estaba agresivo ni alterado, lo único que nos preguntó fue el motivo de la captura, pero él se veía normal.

PREGUNTADO. Indíquele al despacho si había otras personas en la sala de reflexión. CONTESTÓ. No había nadie más. (…) PREGUNTADO. (…) A qué hora fue ingresado a la sala de reflexión (…) y a qué hora fue encontrado suspendido de la reja. CONTESTÓ. No recuerdo la hora exacta, fue pasadas las 10:00 después le tomamos los datos y la novedad fue aproximadamente a las 12:30 creo.

Uno en esos momentos solo reacciona y tiene noción del tiempo (sic). PREGUNTADO. (…) Cuántas revistas se le realizaron al señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO durante su permanencia en la sala de reflexión. CONTESTÓ. No sé cuántas revistas. Sí sé que le realizaron revistas, pero no sé cuántas. (…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si existen instrucciones específicas impartidas por el comando de estación sobre la custodia de las personas que se encuentran en la sala de reflexión. CONTESTÓ. Específicas como tal no las recuerdo, pero siempre se dan las consignas de que cuando hay personas capturadas se deben pasar revistas constantes.

(…)” 2.5.1.10.2 Declaración rendida por el patrullero Davis Norbey Girón Higuita el día 18 de marzo de 2016 (páginas 36 a 39): “(…) PREGUNTADO. (…) qué actividad o servicio realizó usted el día 23.01.2016 en el municipio de Salgar Antioquia. CONTESTÓ. Yo me encontraba de secretario de la estación. PREGUNTADO. Indíquele al despacho en forma narrativa el conocimiento de los hechos presentados el día de hoy 23.01.2016 en las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Salgar Antioquia con el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO.

CONTESTÓ. Aproximadamente a las 09:00 de la mañana, en compañía de una señora que decía ser suegra de él, ellos se encontraban alegando aquí al frente de la estación, los dos llegaron a la entrada de la estación de la policía, como la secretaria o sea mi oficina quedaba en la entrada yo escuché las personas alegando yo salí y les pregunté qué pasaba cuál era el problema porque no se decidían entrar, cuando les pregunto qué pasaba la señora me dice que él señor Johnnatam Stiven la estaba amenazando para que le dijera donde estaba la hija de ella o sea la ex compañera sentimental de Johnnatam Stiven, yo le pregunto al señor para qué necesitaba esa información y le dije que esa no era la manera de preguntar por alguien le digo que me explique cuál era el problema, Johnnatan Stiven me dice que él con su excompañera sentimental tienen un hijo en común y me explica que esta muchacha lo había abandonado y se había llevado al niño (…) ya los hago pasar a los dos a la estación a tomarle los datos y realizar la respectiva anotación para el caso de familia (…) en ese instante que me encuentro dialogando con ellos llega mi intendente CHACÓN OCAMPO EMIGIO FERNANDO comandante de la estación él me pregunta si ese muchacho con el que yo estoy dialogando es alias “El Viejo” yo le respondo que sí él es alias “El Viejo” el intendente chacón me dice que siga dialogando con él mientras él toma contacto con la SIJIN de Ciudad Bolívar (…) en cinco minutos el intendente de la SIJIN devuelve la llamada y dice que efectivamente en contra del señor Johnnatam Stiven había una orden de captura vigente por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado (…) una vez llega la orden de captura al correo de la estación la imprimo y procedo a terminar el procedimiento de familia que inicialmente estaba atendiendo con el señor Johnnatam Stiven y la señora, le hago entrega al señor intendente Chacón copia de la orden de captura, efectivamente el señor intendente Chacón en compañía del Subintendente Escobar y la patrullera Kelly Lorena Nieto procedieron a notificar de la captura al señor Johnnatam Stiven y a hacer los actos urgentes, ellos realizan la captura y me dedico a continuar mis actividades en la secretaría de la estación. A eso de las 12:05 horas yo me dirigía a tomar los alimentos del mediodía, antes de irme a tomar los alimentos voy a la sala del 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia comedor de la estación donde se encuentra el auxiliar bachiller Ortiz Román Nelson y me cercioro o verifico que le quite los cordones, la correa, unas cadenas que tenía puestas el señor JOHNNATAM STIVEN revisamos que no tuviera encendedores ya el señor auxiliar en su condición de jefe de información o comandante de guardia como le decíamos anteriormente, él lo ingresa a la sala de reflexión o de retenidos y yo me dirijo al restaurante que queda a una cuadra de la estación. Cuando llego al restaurante le digo a la señora que por favor haga llegar un almuerzo adicional a la estación para el capturado yo tomo mis alimentos y como a eso de las 12:45 o faltando un cuarto para la una de la tarde recibo una llamada del comandante de la estación donde el señor intendente me dice que llegue rápido a la estación puesto que había pasado una novedad, cuando salgo del restaurante y llego a la estación observo que la camioneta iba a dos cuadras más arriba del parque como con dirección al hospital entro a la estación y le pregunto al auxiliar de información o sea al auxiliar ORTIZ que era lo que había sucedido cuál era la novedad, el auxiliar muy asustado me dice lo que había sucedido, me dice que ese muchacho que estaba en la sala de retenidos se había ahorcado, él me dice que en el momento que él se dirigía a llevarle el almuerzo (…) escuchó un estruendo dentro de la sala de reflexión él manifiesta que cuando llega a la sala encuentra a Johnnatam Stiven suspendido o colgado de la reja con una camisa y que detrás de él llegó el intendente Chacón, el subintendente Escobar y la patrullera Kelly (…) PREGUNTADO.

(…) cuánto tiempo transcurrió desde que fue ingresado a la sala de reflexión hasta que se presentó la novedad (…) CONTESTÓ. Yo le pongo unos 45 minutos, él ingresó como a las 12:00 y hasta las 12:45 que se presentó la novedad ya que mientras diligenciaban la documentación él estaba ahí en la sala. PREGUNTADO. (…) quién fue el encargado de realizar el registro personal al capturado antes de ingresarlo a la sala de reflexión y qué elementos le quitaron.

CONTESTÓ. La requisa la hizo el auxiliar Ortiz en presencia mía, le quita los cordones, una correa y unas cadenas de plata que tenía ese muchacho también se le encuentra un encendedor unos cigarrillos y un celular. (…) PREGUNTÓ. Había otra persona en la sala de reflexión. CONTESTÓ. Que yo recuerde no, en la estación hay dos salas de reflexión independientes cada una con su reja y él se encontraba solo, no compartía con nadie.

PREGUNTADO. Cuántas revistas se le realizaron al señor (…) durante su permanencia en la sala de reflexión de la unidad policial. CONTESTÓ. No, la verdad no recuerdo, eso lo debe saber el auxiliar que estaba de jefe de información. PREGUNTADO. Sabe porqué razón se encontraba de servicio de auxiliar de información o comandante de guardia el auxiliar bachiller Ortiz Román Nelson.

CONTESTÓ. No sé porque se encontraba cumpliendo ese servicio lo único que sé es que ese servicio había sido ordenado por el comandante de la estación. PREGUNTADO. Durante la permanencia del señor (…) en la sala de reflexión estaba bajo la custodia de quién. CONTESTÓ. Del jefe de información quien es el encargado de las instalaciones es quien tiene las llaves y es el encargado de pasar revista a los retenidos.

PREGUNTADO. Desde el puesto de facción del auxiliar de información tiene visibilidad de la sala de reflexión. CONTESTÓ. Desde el puesto de información no se ve la sala de reflexión puesto que la sala de reflexión queda en la parte baja como en un sótano la verdad no se ve desde la guardia es más esta tan retirada que pueden hacer bulla en la sala de reflexión y no se escucha en la guardia.” 2.5.1.10.3 Auto interlocutorio del 19 de abril de 2016, en el cual se resolvió (páginas 104 a 110): “(…) En ese entendido podemos señalar que dentro del plenario no emerge demostrada objetivamente la vulneración de la norma por parte de algún policial, los documentos que obran en el plenario redundan en la ausencia de objetividad para la acusación del posible investigado (…)

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de continuar con el trámite de la presente indagación preliminar adelantada de carácter AVERIGUATORIO contra miembros de la Policía Nacional” 2.5.1.11 Expediente de indagación preliminar No. P-1063 que adelantó el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar por la muerte del señor Johnnatam 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Mejía Rodríguez (“cuaderno de respuesta a exhorto 66/19).

De este se destacan las siguientes piezas procesales. 2.5.1.11.1 Declaración de la patrullera Kelly Lorena Nieto Rodríguez, rendida el día 23 de enero de 2016 (Fl.7 a 9): “(…) ostento el grado de patrullero adscrita a la estación de Policía de Salgar, cumplo funciones de vigilancia. PREGUNTADO. Manifieste dónde se encontraba usted para las 10:30 horas del día 23-01-2016, realizando qué actividades, en compañía de quién, debiendo precisar si estaba o no de servicio.

CONTESTÓ. Me encontraba en la estación de Policía Salgar, solicitando antecedentes por el sistema SUNAMI de la Policía, realizo turno desde las 08:00 a las 22:00 horas, estoy de servicio, estaba en compañía del AP ORTIZ NELSÓN, que estaba de comandante de guardia desde las 07:00 a las 14:00 horas. PREGUNTADO. Informe si usted observó en horas de la mañana quién ingresó a las instalaciones policiales al señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO debiendo precisar como era su estado anímico, si se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas y en razón a qué fue llevado a la estación de Policía. CONTESTÓ. (…) mi IT CHACÓN OCAMPO EMIGDIO FERNANDO que estaba presente le lee los derechos del capturado, ya después realiza los actos urgentes, luego lo requisó el auxiliar, le quitaron los cordones de los zapatos, la correa y quedó en pantalón y un suéter blanco manga corta y lo ingresan a la sala de retenidos.

Debo aclarar que al señor lo vi preocupado pero que haya visto que haya consumido licor o estupefacientes no. PREGUNTADO. Aclare el día y la hora en que fue ingresado a la sala de retenidos el señor (…) CONTESTÓ. El día de hoy 23-01-2016 próximamente once de la mañana no recuerdo la hora exacta. PREGUNTADO. Manifieste quién estaba pendiente de la custodia y vigilancia del señor (…) y si usted observó que le pasaran revista en caso afirmativo indique en cuántas oportunidades y si de dicha actividad quedó constancia alguna.

CONTESTÓ. El comandante de guardia el AP ORTIZ NELSON la verdad no sé cuántas veces le pasó revista porque yo me fui a almorzar. PREGUNTADO. Aclare si para el día de hoy 23-01-2016, había otro detenido aparte del señor JOHNNATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO, en la sala de retenidos. CONTESTÓ. Había uno, pero ya había salido antes de que ingresaran al señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO, quedando este solo en el lugar.

PREGUNTADO. Informe qué conocimiento tiene de las circunstancias en que se presentó la muerte del señor JOHNNATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO. CONTESTÓ. Yo estaba almorzando como a las 12:30 regresé en ese momento mi SI ESCOBAR JHON me llamó me pidió ayuda y fuimos a abrir la puerta de la sala de retenidos porque estaba el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO colgado con la camisa cerca de la puerta de la sala de retenidos también estaba mi IT CHACÓN, el AP ORTIZ y mi SI ESCOBAR.

Mi SI ESCOBAR sacó una navaja para cortar la camisa y de ahí lo sacamos de la sala de retenidos para tratar de auxiliarlo yo lo vi morado no sé si estaba con signos vitales lo montaron a la patrulla y lo llevaron para el hospital entre mi IT CHACÓN, SI ESCOBAR y AP ORTIZ de ahí no supe que atención le brindaron y de ahí mi SARGENTO CHACÓN informó que había fallecido.

(…) PREGUNTADO. Indique si usted escuchó que en algún momento el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO, diera a conocer sus intenciones de suicidarse. CONTESTÓ. No. (…)” 2.5.1.11.2 Declaración del auxiliar de policía Nelson Andrés Ortiz Román, rendida el día 23 de enero de 2016 (Fl.13 a 16): “(…) me encuentro prestando mi servicio militar obligatorio desde el 08-02-2015 y lo termino el 07-02-2016, adscrito a la estación de Policía de Salgar cumplo funciones de vigilancia. PREGUNTADO.

Manifieste dónde se encontraba usted para las 10:30 horas del día 23-01-2016, realizando qué actividades, en compañía de quién, debiendo precisar si estaba o no de servicio. CONTESTÓ. Yo estaba acá en la estación de Policía Salgar como jefe de información, servicio que había recibido a las 07:00 y estuve hasta las 14:00 horas, estaba en la estación 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia en ese momento mi IT CHACÓN EMIGDIO, SI ESCOBAR Y PT KELLY NIETO y el secretario PT GIRÓN. PREGUNTADO.

Informe cómo se produjo el procedimiento de captura. CONTESTÓ. (…) cuando lo estaban asesorando a la vez estaban averiguando por la captura del señor, cuando lo terminaron de asesorar a él se encontraba capturado por concierto para delinquir, le leyeron los derechos del capturado y mi SI ESCOBAR se fue en la camioneta a informar que el señor había quedado capturado, yo lo requisé le quité dos cadenas de plata, él tenía un buzo rojo que traía el cual también se lo quité, le quité los cordones de los zapatos, no tenía correa, tenía una pantaloneta, él se quedó con la pantaloneta de color como azul oscura, un camibuso blanco y unos zapatos deportivos y la billetera.

Lo conduje a la sala de reflexión se le pusieron los candados y llegué otra vez a retomar mis funciones como comandante de guardia. Referente al estado emocional él si se sentía muy triste porque decía que la mujer lo había dejado por otro que estaba embarazada de otro y que fuera de eso no le dejaba ver al hijo. Cuando se le notificó la captura se puso más triste y dijo que ya en la cárcel le iba a quedar más difícil ver al hijo, no le sentí olor a trago, ni drogas.

En ese momento había otro detenido fui a notificarle la salida y me di cuenta que el señor JOHNNATAM tenía un celular yo se lo quité de manera inmediata creo que debió haberlo guardado dentro de la billetera, porque él no lo tenía ni en los bolsillos, ni en la pretina. Saqué al otro el señor JOHNNATAM se quedó solo en la sala de retenidos y seguí en las labores del servicio, al rato mi sargento CHACÓN le pasó una revista y yo le hice la última revista como a las 12:30 horas estaba sentado en una esquina normal, lo vi tranquilo, yo le dije que ya le iban a traer el almuerzo, él me hizo con la cabeza seña de que sí pasaron como quince minutos mi IT CHACÓN y SI ESCOBAR estaban terminando de llenar los documentos de actos urgentes yo estaba en la guardia cuando le llegó el almuerzo a él, cuando yo fui a llevárselo e iba por el lado del armerillo y escuché un estruendo de la puerta de la sala de detenidos yo ahí mismo me asomé y lo vi colgado, con la camisa enrollada en el cuello, yo desde afuera lo alcé y llamé a mi teniente CHACÓN y a mi SI ESCOBAR, ellos inmediatamente llegaron y también llegó mi PT KELLY mi SI ESCOBAR con una navaja que él tenía mochó la camisa con la que se había colgado se abrió la puerta para sacarlo lo montamos a la camioneta y lo llevamos al hospital (…) PREGUNTADO.

Aclare en cuántas oportunidades se le pasó revista al señor (…) y por parte de quién. CONTESTÓ. Yo le pasé revista en tres oportunidades, la primera fue cuando lo ingresé, la segunda cuando le quité el celular y la última cuando le dije que le iban a traer el celular (Sic) mi sargento le pasó una que yo me di cuenta, no sé cuantas pudo pasarle (…) PREGUNTADO.

Indique si usted escuchó que en algún momento el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO, diera a conocer sus intenciones de suicidarse. CONTESTÓ. No. (…) debo aclarar que respecto de las revistas yo bajé tres veces, pero solo anoté la primera referente a la captura en el libro de población y la última fue a las 12:30 horas” 2.5.1.11.3 Declaración del subintendente de la Policía Jhon Fredy Escobar Romero, rendida el día 23 de enero de 2016 (Fl.18 a 20): “(…) PREGUNTADO.

Informe cómo se produjo el procedimiento de captura del señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO, debiendo precisar cómo era el estado anímico del mismo, si se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas y quienes lideraron el procedimiento de captura. CONTESTÓ. El día de hoy aproximadamente después de las 09:00 horas se acercan a las instalaciones policiales el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO en compañía de la señora BEATRIZ ELENA VILLADA RESTREPO quien dijo ser la ex suegra ya que el señor tenía un hijo con una hija de ella los cuales tenían unas diferencias (…) ese procedimiento lo atendió el secretario el señor patrullero GIRON HIGUITA DAVIS NORBEY, pero como se tenían indicios de que ese ciudadano podía tener antecedentes penales u orden de captura ya que en una operación que se realizó el año pasado no fue posible darle captura a este ciudadano (…) nos enviaron orden de captura con la cual se logró corroborar de que este ciudadano estaba requerido por el juzgado décimo de Medellín, por lo cual entonces procedimos en compañía de mi intendente CHACÓN OCAMPO EMIGDIO comandante de la estación a realizar la captura y leerle los derechos 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia del capturado, de igual forma se firmo los derechos del capturado, se contactó con el fiscal que requería este ciudadano se empezaron a realizar las diligencias del caso, se les entregó al comandante de guardia auxiliar ORTIZ ROMÁN NELSON con el secretario patrullero GIRÓN HIGUITA para que lo ingresaran a la sala de retenidos.

Ya como yo soy el conductor de la estación me tocó salir a llevar un personal policial a las afueras del pueblo (…) después de aproximadamente una hora regresé al comando para seguir realizando las diligencias de la captura, ya fue cuando se presentó la situación, me encontraba realizando el informe ejecutivo cuando se escuchó como un estruendo que provenía de la sala de reflexión y salimos a verificar el comandante de guardia mi intendente CHACÓN OCAMPO EMIGDIO comandante de estación y yo luego llegó la patrullera KELLY NIETO al ver el cuerpo de ese muchacho suspendido, con una navaja corté la tela con la cual se encontraba colgado que era como de la camisita me devolví por las llaves de la reja las entregué a ellos para que abrieran y salí a ubicar el carro al frente para llevarlo al hospital (…) Respecto del estado anímico este estaba tranquilo cuando le indiqué los derechos del capturado no se notaba bajo estado de embriaguez o sustancias alucinógenas.

(…) PREGUNTADO. Indique si usted en algún momento el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO diera a conocer sus intenciones de suicidarse. CONTESTÓ. No señor (…)” 2.5.1.11.4 Declaración de Paola Andrea Calle Villada, rendida el día 25 de enero de 2016 (Fl.30 a 35): “(…) PREGUNTÓ. Manifieste si conoció a quien en vida respondía al nombre de JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO (sic) (…) CONTESTÓ. Sí, lo conocía desde el 29/08/2014 yo viví con él desde septiembre una semana en Salgar y un mes aquí en Medellín, con él tengo un hijo el cual relacioné al inicio de esta diligencia yo viví con él hasta que completé ocho meses de embarazo él se fue a trabajar a la olla del salto ahí venden vicio (drogas) una semana lo cogió la policía con seis bolsas de marihuana y se voló, como él estaba pagando una condicional por venta de estupefacientes le habían dado cuatro años y estaba pagando dos en condicional, luego de volarse se vino para Medellín y como a los dos días mataron al duro de la olla, entonces estaba aburrido yo le ayudé a conseguir trabajo en la vereda con una vecina, yo me dejé con él desde agosto de 2015 porque me maltrataba físicamente y sicológicamente, pero volví con él a la semana y octubre yo me volví a dejar con él porque había chuzado a mi hermano de doce años y por las amenazas que él me hacía. (…) PREGUNTADO.

En este estado de la diligencia la señora PAOLA ANDREA CALLE VILLADA reproduce de su celular unos audios que fueron enviados vía WhatsApp por el señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO en donde sostienen una conversación personal en uno de los audios dice “aquí sube su mamá en la línea, voy a hablar con ella” (este audio fue enviado, el 23 de enero de 2016 a las 09:17 am y dura 00:05 segundos) después del audio envía dos fotos donde se observa una señora de espalda con una blusa negra de bolitas y el cabello recogido con moña y manifiesta la declarante que se trata de su señora madre Beatriz Restrepo (las fotos son enviadas el 23 de enero de 2016 a las 09:18 a.m.) seguidamente le envía otro audio que dice “tranquila amor que yo no le voy a hacer nada a su mamá, no pues, yo ya estoy aburrido de esta vida mi amor, yo lo único que quería era preguntarle a su mamá de cómo estaba el niño, pero bueno” (este audio fue enviado el 23 de enero de 2016 a las 09:22 am y dura 00:13 segundos) seguidamente le envía otro mensaje diciendo “amor yo estoi con sumama” (sic) (este mensaje fue enviado, el 23 de enero de 2016 a las 09:35 am) (…) envía otro audio que dice “mor le digo una cosa, esté más tranquila que ya me van a llevar pa’ la cárcel, no sé cuántos años me van a dar, ni sé para dónde me van a llevar solamente le quiero decir, que la quiero mucho y me duele mucho tener que perder mi hijo, yo ya lo voy a perder porque yo estando en ese hueco yo sé que usted no, usted no me lleva a mi niño ni nada y los amo mucho y ya no tengo a nadie con quién comunicarme y la única comunicación mía era con usted y ya vea voy pa’ la cárcel” este audio fue enviado el 23 de enero 2016 a las 10:42 am y dura 00:31 segundos), envía otro audio a las 11:09 de 00:48 segundos de carácter personal, seguidamente envía dos fotos una sin enforcar donde se observa una silueta de un hombre con gorra y atrás de él se ve unas rejas con candado y la otra enfocada y se observa una persona de tez blanca con gorra y al parecer con una camisa blanca” seguidamente escribe 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia un mensaje que dice “amor perdóneme” PREGUNTADO.

En este estado de la diligencia se solicita al SI DIEGO ALEJANDRO OSPINA ACEVEDO funcionario de policía judicial para que proceda a tomar fotografías del celular de la declarante para dejar constancia de los audios e imágenes que relaciono en esta diligencia. PREGUNTADO. En atención a que usted pone de presente unas conversaciones, audios y unas fotografías enviadas a su celular indique al despacho quién es el dueño o poseedor de la línea telefónica.

CONTESTÓ. Ese número celular era de JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO (sic) y el siempre me escribía de ese número no lo tenía registrado porque no quería que mi pareja viera el número guardado y él me escribía de esa línea aproximadamente de mes a mes y medio. (…)” Pág. 34 y 35 se describe: “(…)En cumplimiento a la orden del señor Juez 163 de Instrucción Penal Militar en la declaración rendida por la señora PAOLA ANDREA CALLE VILLADA de fecha veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) quien suministra unas fotos de su celular, donde se observa unas personas en bus escalera y entre las personas se encuentra la señora Beatriz Villada Restrepo quien es la progenitora de la señora PAOLA ANDREA; fotos presuntamente fueron tomadas por quien respondía al nombre de JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO horas antes de su deceso.

(…) “Selfy de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO” 2.5.1.11.5 Declaración de la señora Beatriz Elena Villada, rendida el día 24 de abril de 2016 (Fl.135 a 138): “(…) PREGUNTÓ. Manifieste si conoció el motivo o la razón por la cual el señor Jhonatan (sic) Stiven Mejía Restrepo terminó en la estación de policía del municipio de Salgar Antioquia para el 23-01-2016, debiendo realizar un relato sucinto y detallado de todo lo acontecido.

CONTESTÓ. Porque lo que me estaba persiguiendo a mí, yo subí a la línea (es un vehículo que hace viajes de la vereda al pueblo) para ir al pueblo a mercar entonces Jhonatan (sic) Stiven Mejía al verme en la línea salió corriendo a pegarse del carro subiéndose por la parte de atrás yo giré hacia atrás y lo veía con una mirada amenazante en ese momento me miró todo rayado y no me dijo nada, solamente en el momento que bajé del carro en el parque, se me acercó y me dijo que necesitaba hablar conmigo yo le respondí que yo no tenía nada que hablar con él y crucé el parque y él salió detrás de mí yo me metí a un negocio que se llama las tres BBB y él ingresó ahí también y no se iba y no se despegaba de mi lado yo volví y salí del negocio y me fui calle arriba (…) me asusté y me fui para el comando y salió tras de mí y cuando llegué al comando me quedé ahí afuera donde cuadran las motos y él me siguió y se quedó al lado mío, entonces salió un policía y me dijo que qué se me ofrecía yo en el momento yo me quedé callada no supe que responder entonces respondió Jhonatan (sic) “nada apá” entonces cuando él respondió eso inmediatamente le dije al policía que él hace rato me viene siguiendo, entonces el policía lo cogió de la mano y lo llevó para adentro y me dijo el policía que me entrara también para pedirme unos datos, entonces yo entré (…) entonces el policía se lo llevó para un lado y llegó otro policía y le dijo a Jhonatan (sic) usted es la fichita que yo estaba buscando, entonces él dijo que por qué, el policía le respondió que usted se había volado de la olla donde venden vicio, entonces se puso a llorar y me seguía mirando los policías le pidieron la cédula a él y se pusieron a mirar por el computador y llamaron por el radio y se dieron cuenta que sí tenía orden de captura ahí lo dejaron sentado en una escalita sin esposarlo entonces ya de ahí me fui para la comisaría de familia y de la comisaría me fui para la fiscalía para que me dieran orden de protección a mí y a toda la familia.

En ese momento el fiscal llamó al comando y preguntó que si aún estaba Jhonatan (sic) en el comando y los policías le dijeron que sí y como tenía orden de captura que se iba a quedar detenido. De ahí me fui a hacer mis diligencias y como a las dos de la tarde iba para las tres BBB a comprar unas botas para un niño cuando sentí que me tocaron la espalda y vi que eran 3 mujeres pero no las conocía, ellas estaban llorando diciéndome que le dijera a mi hija que se cuidara pero no sabía de cuál me estaban hablando y me respondieron muy agresivas que “de esa perra de Paola que no se fuera a presentar en el velorio ni en el entierro de Jhonatan (sic) y que se cuide” en ese momento me enteré que era de Jhonatan (sic) de quien 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia se estaba hablando (…) PREGUNTADO.

Manifieste si conoce usted de algún motivo o razón que haya tenido el señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO para quitarse la vida. CONTESTÓ. Sí por lo que él decía que él no pisaba la cárcel otra vez que mejor se mataba. Él lo dijo un día arriba en la finca que él sabía que si volvía a la cárcel no volvía a salir de allá porque tenía muchos pendientes con la justicia (…)” 2.5.1.11.6 Informe pericial de toxicología forense en el cual se concluye (Fl.117 a 118): “(…) MOTIVO DE PERITACIÓN: “Alcoholemia” HALLAZGOS.

(…) Se detectó etanol menor de 15 mg /100 ml” 2.5.1.11.7 Proveído del 21 de diciembre de 2017, en el cual el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar indica (Fl.181 a 189): “(…) en el paginario no existe material probatorio suficiente que permita inferir que en el deceso del señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO hubo participación de algún miembro de la fuerza pública, en este sentido, prima facie, es diáfano para el despacho, no existen dudas al respecto de cuál jurisdicción debe seguir conociendo los hechos materia de investigación recuérdese que la reclusión en las instalaciones de la estación de Policía Salgar para el 23-01-2016 obedeció al cumplimiento en la materialización de una orden de captura expedida para el 11 de septiembre de 2015 para cumplir medida de aseguramiento, en donde en el momento se tomaron las medidas necesarias para que la permanencia temporal en la sala de retenidos no representara peligro alguno para la integridad física de aquel, como fue despojarlo de algunos elementos, entre esos la correa, los cordones, unas cadenas y dejarle la camiseta que tenía puesta pues desde el punto de vista de los derechos humanos sería absurdo pensar que las personas privadas de la libertad deban estar desnudas o solo ropa interior hay que acotarlo conjuntamente que con la camiseta que tenía puesta se materializa el reconocimiento de sus derechos.

Con las pruebas que militan en la presente indagación en el momento existen serios indicios que llevan a plantear la hipótesis que en su momento el ciudadano JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO (sic) tenía problemas familiares, sentimentales, judiciales y de drogadicción que al parecer lo llevaron a exteriorizar su voluntad de causarse la muerte (…)

RESUELVE. Remitir a la Fiscalía 09 seccional con asiento en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia el expediente original de la indagación (…) para que si a bien lo tiene citado despacho hagan parte de la investigación penal (…)” 2.5.1.12 Prueba trasladada proveniente del proceso con radicado 05001333300820170023300 (cuaderno prueba trasladada): 2.5.1.12.1 Oficio del 7 de octubre de 2011, suscrito por la directora del EPMSC Bolívar Antioquia (fl.251): “(…) Me permito informarles que en el día de hoy 7 de octubre fue remitido a la ESE HOSPITAL LA MERCED el interno JHONATAN STIVEN MEJÍA (sic) quien lleva dos días con una conducta extremadamente rebelde, comportamientos anormales al punto de hacer un recorrido por uno de los patios totalmente desnudo y presentó varios hurtos a sus compañeros.

Al momento de la consulta manifestó al médico que se encontraba deprimido y que tenía ganas de quitarse la vida y que incluso ya lo había intentado con una cuerda en su celda (…)”. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia 2.5.2 Testimoniales. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia de pruebas, recibió los siguientes testimonios, que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (CD 5): • MARÍA ALEJANDRA BEDOYA (minuto 09:00): “(…) Se le contextualiza sobre los hechos de la demanda.

PREGUNTÓ. Háganos un relato cronológico. CONTESTÓ. Yo en ese tiempo vivía en Salgar, hace 5 años más o menos (…) yo soy del pueblo y la familia es distinguida allá (…) a Johnnatam lo distinguía, lo veía allá, conocía pues la familia de él. Lo que sé es que él estuvo en el comando preguntando algo sobre el hijo como cuestiones y al parecer como que se suicidó allá. PREGUNTÓ. Cuando dice que Johnnatam estaba preguntando por el hijo a qué hace referencia. Cuál hijo o qué situación. CONTESTÓ. Dijo que tenía problemas con la esposa porque ella no le permitía ver el hijo entonces él estaba como buscando la forma de solucionar eso.

Como de arreglar lo de la plata de la alimentación para poderlo ver. PREGUNTÓ. Usted cómo se enteró de eso. CONTESTÓ. Porque ese día yo me presentaba allá en la estación en el comando y había un compañero que trataba yo con él y fui a preguntar allá sobre él para saber qué día le daban pues salida y vi a Johnnatam allá. PREGUNTÓ. Usted habló ese día con él. CONTESTÓ. No, yo lo vi más no pues como no éramos de palabras solo lo vi ese día allá. PREGUNTÓ. Quién le comentó que estaba preguntando con el hijo.

CONTESTÓ. Porque yo lo vi ese día allá. PREGUNTÓ. Pero habló con él. CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Entonces cómo se enteró que iba allá a preguntar por el hijo. CONTESTÓ. Por los rumores que decía la gente (…) PREGUNTÓ. Cuando usted lo miró allá cómo lo veía. CONTESTÓ. La verdad se veía como muy alterado, como desesperado, como muy angustiado más bien.

PREGUNTÓ. Usted lo observó solo un instante. CONTESTÓ. No, yo entré y pregunté y en ese momentico estaba como el revoleteo del allá porque él estaba como enojado, forcejeando con los policías y al momentico salí yo no me quedé mucho tiempo allá. PREGUNTÓ. Lo miró alterado. CONTESTÓ. Sí él alegaba mucho con la gente y se veía como desesperado más bien porque él decía que no quería estar allá que si él prefería matarse antes de estar en una cárcel él como que ya había tenido problemas legales.

PREGUNTÓ. Usted escuchó eso. CONTESTÓ. Sí señor. Qué más escuchó. CONTESTÓ. Se sentía agobiado él decía que no quería estar más allá que porque él no quería volver a pisar una cárcel y que antes de eso prefería matarse. PREGUNTÓ. Usted sabe por qué manifestaba que no quería volver a pisar una cárcel. CONTESTÓ. No (…) PREGUNTÓ. Cuál era la reacción del personal de policía que estaba en ese momento.

CONTESTÓ. No, como tratándolo de calmar a lo último como que él cedió y fue que lo metieron allá al calabozo. PREGUNTÓ. Usted miró cuando lo… CONTESTÓ. No, ya en ese momentico yo pregunté lo del muchacho y ya o sea yo vi el momentico en que él estaba forcejeando y esa gente estaba muy ocupada entonces ya me retiré porque al muchacho ya lo habían soltado.

(…) PREGUNTADO. Cuéntele al despacho a qué se refiere a la señora María Edilma Cifuentes como madre de crianza. CONTESTÓ. Pues lo que sé es que Edilma crio a Johnnatam él como que tenía problemas con la mamá y Edilma como que tenían una relación bonita porque él veía en Edilma las cosas que él no veía en la mamá vivía pues con él pues ella pues lo levantó. Era como una mamá para él. PREGUNTÓ. Qué causó en la señora María Edilma Vargas y en la señora Adriana María Mejía. CONTESTÓ. Pues en esos días ellos se veían muy tristes y lloraban.

Porque no fue la mamá de nacimiento, pero sí de crianza y uno a las personas les coge mucho aprecio. (…) PREGUNTÓ. Por comentarios que usted ha recibido sabe si en algún momento él había 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia tratado de quitarse la vida en otros momentos. CONTESTÓ. Pues no, la verdad lo que yo sé es que él era una persona que le gustaba trabajar mucho (…) PREGUNTÓ. Sabe si en algún momento el señor Johnnatam hacía parte de alguna banda delincuencial que operaba allá en la zona.

CONTESTÓ. No señora, no conozco sobre eso. PREGUNTÓ. A qué se dedicaba el joven Johnnatan. CONTESTÓ. Él trabajaba mucho él trabajaba en lo que le resultara él era una persona que era lo que le resultaba. PREGUNTÓ. Con quién vivía el señor Johnnatan. CONTESTÓ. Con doña Edilma y el señor Mauricio y los hijos de ellos. PREGUNTÓ. Conocía quién era la compañera del señor Johnnatan.

CONTESTÓ. Como yo les digo fueron comentarios (…) no es que tenga una relación cercana ni conozca mucho la vida de Johnnatan (…)”. • ANA MARÍA ORTÍZ (minuto 28:15): “(…) PREGUNTÓ. Usted conoce al señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo. CONTESTÓ. Sí claro. Yo lo conocí a él en el pueblo él vivió a una cuadra de mi casa y estudiamos un año más o menos juntos.

(…) Se le contextualiza sobre los hechos de la demanda. PREGUNTÓ. Usted sabe o nos puede hacer un breve relato sobre lo que le conste o tenga conocimiento (…). CONTESTÓ. Sí hasta donde supe él había sido detenido porque la esposa con la que él vivía lo demandó por la cuestión del niño. Ya a los días fue que me di cuenta de que se había matado.

Pues fue la noticia que él se había muerto allá. PREGUNTÓ. Quién lo detuvo y dónde lo detuvieron. CONTESTÓ. Yo hasta donde supe fue en Salgar, pero allá la policía lo que contaban era que él tenía una orden de captura. PREGUNTÓ. Le comentaron o pudo observarlo. CONTESTÓ. No pues llegó el comentario al pueblo (…) PREGUNTÓ. Para la época de los hechos dónde vivía usted. CONTESTÓ. En Hispania.

PREGUNTÓ. Usted visitaba para la época Salgar. CONTESTÓ. Fui un par de veces. (…) PREGUNTÓ. Sabe con quién vivía el señor Johnnatam Stiven Mejía. CONTESTÓ. Con María Edilma. PREGUNTÓ. Quién es María Edilma. CONTESTÓ. Es la mamá, pero de crianza de Johnnatam, Oscar Mauricio Mejía. PREGUNTÓ. En alguna oportunidad Johnnatam convivió con la madre del hijo.

CONTESTÓ. Sí claro. Él convivió con ella. PREGUNTÓ. Para la época de los hechos. CONTESTÓ. No para la época de los hechos no vivía con ella. (…) PREGUNTÓ. Cómo era la relación entre María Edilma Cifuentes y el señor Johnnatam Mejía Restrepo. CONTESTÓ. Ellos eran sí como madre e hijo, había buena relación tratos muy bien, muy respetuosos él con ella.

Ella con él. PREGUNTÓ. Qué significó para las señoras María Edilma Cifuentes y Adriana María Mejía el fallecimiento de Johnnatam Stiven Mejía. CONTESTÓ. No, mucha tristeza mucho dolor, destrozadas totalmente. PREGUNTÓ. Qué la hace llegar a esa conclusión. CONTESTÓ. Porque obviamente cuando yo me enteré de la muerte de él yo me contacté con ellas entonces en ella pude ver lo que reflejaban.

PREGUNTÓ. Cuál era el comportamiento de Johnnatam. CONTESTÓ. El muchacho era bien, solo que era adolescente entonces se ofuscaba a veces era grosero, pero no siempre. Era a veces muy intolerante. (…) PREGUNTÓ. • ORLANDO DE JESÚS LONDOÑO (minuto 38:23): “(…) PREGUNTÓ. Tiene conocimiento de los hechos en los cuales falleció el señor Johnnatam Mejía Restrepo.

CONTESTÓ. Más o menos. Ese día 23 de enero de 2016, él se encontraba por allá en la casa de Adriana María Mejía la tía entonces como yo soy vecino de ellos yo me encontré con el hombre. El hombre estaba como muy aburrido muy decepcionado que porque no le dejaban ver el hijo entonces yo le dije venga yo lo acompaño al comando para que por medio de la Policía le dejen ver al hijo entonces me dijo ah bueno entonces yo ya me fui con él lo dejé en el comando y ya me fui para el parque.

Cuando al rato sentí una bulla allá en el comando entonces fui y me asomé y cuando lo vi a él forcejeando con los policías y muy aburrido y gritando que él no pagaba más cárcel que más bien se 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia mataba entonces yo pregunté y como me dieron esa respuesta entonces arranqué y me fui para la casa.

PREGUNTÓ. Por cuánto tiempo estuvo en la Policía. CONTESTÓ. Yo le pongo 10 minuticos. PREGUNTÓ. Qué más presenció. CONTESTÓ. No, no más yo me fui para la casa y después que la noticia que él se había matado. PREGUNTÓ. Mientras el señor Johnnatam forcejeaba y gritaba lo que usted dice cuál era la actitud de la Policía. CONTESTÓ. Allá manoteaban, luchando con él. (…) PREGUNTÓ. Cuánto tiempo pasó entre el momento que usted dice que lo dejó en la estación de policía y usted volvió y sintió el escándalo.

CONTESTÓ. Yo lo dejé a las 10 a.m. y como a las 10:30 a.m. sentí el escándalo. (…) PREGUNTÓ. Johnnatam con quién vivía. CONTESTÓ. Él vivía con el papá y muchas veces se iba y volvía y cuando aparecía, aparecía donde la tía de ahí volvía donde el papá. (…) PREGUNTÓ. Qué nos puede decir del comportamiento de él. CONTESTÓ. Yo con él casi no trataba, sino que lo saludaba y todo eso y no era pues amistad de él, sino solamente ese día porque yo me mantenía era trabajando.

(…) PREGUNTÓ. Qué significó para las señoras María Edilma Cifuentes y Adriana María Mejía el fallecimiento de Johnnatam Stiven Mejía. CONTESTÓ. Les dio muy duro la muerte de él y muy tristes por la muerte de Johnnatam. (…)”

3. CASO CONCRETO 3.1 Daño antijurídico. El apelante no tiene reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es atribuible al demandado. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, toda vez que, la muerte del señor Johnnatam Stiven Mejía fue una manifestación de su propia voluntad y no obedeció a presiones de terceros pues se encontraba solo en la sala de reflexión. Además, los policías desconocían que padeciera de una enfermedad síquica o mental.

Por su parte, el demandante en el recurso de apelación expuso que: a) La prueba testimonial y las versiones libres de los uniformados acreditan que el señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo al momento de la detención dio a conocer a los uniformados su intención suicida. De manera que, era deber de los oficiales desplegar actos para evitar el desenlace fatal; como por ejemplo aumentar el número de visitas al capturado. b) Se dio por probado que los policías que custodiaban al detenido cumplieron a 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia cabalidad con sus funciones, entre ellas quitarle al detenido todos los elementos con los cuales se pudiera hacer daño como “correa, cadenas e incluso celular”, cuando lo cierto es que el auxiliar bachiller Nelson Andrés Román en la declaración rendida ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar indicó que la víctima no tenía correa puesto que estaba en pantaloneta.

En cuanto a la vigilancia, estimó que no se cumplió con tal aspecto ya que fue tardío o lo dejaron a cargo del uniformado de menor rango puesto que: i) en la minuta de población no se plasmó ni una sola visita ii) el señor Nelson Andrés Ortiz Román refirió que pasó revista en tres ocasiones, una de ellas cuando lo llevó por primera vez al lugar de reclusión lo cual en sí no es una revisión y además olvidó dejarlo por escrito iii) Los demás oficiales interrogados no tenían claridad sobre este aspecto. c) Solicita de forma subsidiaria declarar una concausa del daño. Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica22.

Así entonces, del informe de novedad, el libro de minuta de guardia, la entrevista realizada al auxiliar de policía Nelson Andrés Ortiz Román y las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario que obra en los CD 1 y 3 del expediente, se advierte que, el 23 de enero de 2016 el señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo y la señora Beatriz Elena Villada se presentaron en la estación de Policía de Salgar, Antioquia para exponer un conflicto de índole familiar.

En el transcurso de la diligencia uno de los uniformados consultó las bases de datos de la SIJIN y evidenció que el señor Mejía tenía en su contra una orden de captura. Por lo anterior, a las 10:00 a.m. se procedió con su detención en la antes denominada “sala de reflexión” ubicada en las mismas instalaciones de la institución policial.

A las 12:45 los uniformados evidenciaron que el joven privado de la libertad se suspendió de la reja que da ingreso a dicha sala y de inmediato lo trasladaron al hospital local. Sin embargo, llegó sin signos vitales. 22 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia De conformidad con el informe pericial de necropsia visible a folios 79 la causa de la muerte fue “asfixia mecánica secundaria a ahorcamiento”.

Bajo este panorama, en principio se puede colegir que se trató de un suicidio. No obstante, en estos casos tal y como se indicó en el marco normativo de esta providencia, antes de determinar si se configuró un hecho exclusivo de la víctima es necesario analizar si i) la muerte no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que ii) fue producto de la omisión de la entidad pública puesto que conocía de la afectación síquica o mental de la persona y aun así no emprendió acciones para su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.

En el sub judice, los reparos del recurrente se enmarcan en las conclusiones a las que llegó el a quo sobre el segundo supuesto y, por lo tanto, en virtud del principio de congruencia se examinará así: ¿La entidad conocía de la afectación síquica o mental del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo y aun así omitió acciones para evitar el resultado? En este punto, es importante precisar que tal y como lo determina el apelante los testigos María Alejandra Bedoya y Orlando de Jesús Londoño, en audiencia de pruebas aseguraron que Johnnatan Stiven Mejía Restrepo: -María Alejandra Bedoya: “Sí él alegaba mucho con la gente y se veía como desesperado más bien porque él decía que no quería estar allá que si él prefería matarse antes de estar en una cárcel él como que ya había tenido problemas legales” (…) “yo entré y pregunté y en ese momentico estaba como el revoleteo del allá porque él estaba como enojado, forcejeando con los policías y al momentico salí yo no me quedé mucho tiempo allá” -Orlando de Jesús Londoño: “Cuando al rato sentí una bulla allá en el comando entonces fui y me asomé y cuando lo vi a él forcejeando con los policías y muy aburrido y gritando que él no pagaba más cárcel que más bien se mataba entonces yo pregunté y como me dieron esa respuesta entonces arranqué y me fui para la casa”.

En lo relativo a los testimonios, el Consejo de Estado ha explicado los criterios objetivos de valoración: “La prueba testimonial es un medio probatorio que reviste especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es la prueba por excelencia para acreditar conductas humanas y acontecimientos de la sociedad y de la naturaleza.

Por ello se han determinado criterios objetivos de valoración probatoria, como 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia son: la probidad de quien interviene en la prueba, en el que se tiene en cuenta las condiciones personales del testigo, la aptitud en la declaración; la ciencia, relacionados con la fuente de conocimiento del testigo; la credibilidad, que es la conducencia de la declaración; y la concordancia, entendida como la coherencia guardada con los demás medios de prueba.

Asimismo, el estudio debe hacer un análisis retrospectivo, esto es, al proceso de formación del testimonio, lo cual viene a ser clave para que lo declarado tenga la virtud de acreditar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones”23 Para esta Sala, lo dicho por los señores carece de credibilidad toda vez que no guardan coherencia con los demás medios de prueba por las siguientes razones: El señor Orlando de Jesús Londoño, aseguró que acompañó al joven Johnnatan Stiven Mejía a la estación de Policía de Salgar, Antioquia para que este último pusiera de presente ante las autoridades sus dificultades familiares así: “Ese día 23 de enero de 2016, él se encontraba por allá en la casa de Adriana María Mejía la tía entonces como yo soy vecino de ellos yo me encontré con el hombre.

El hombre estaba como muy aburrido muy decepcionado que porque no le dejaban ver el hijo entonces yo le dije venga yo lo acompaño al comando para que por medio de la Policía le dejen ver al hijo entonces me dijo ah bueno entonces yo ya me fui con él lo dejé en el comando y ya me fui para el parque.” Empero, las señoras Beatriz Elena Villada (Fl.135 a 138), Paola Andrea Calle Villada (Fl.30 a 35) y el patrullero Davis Norbey Girón Higuita (Fl.36 a 39), en sus declaraciones cercanas a la fecha de los hechos, manifiestan de forma congruente y consistente que, el señor Mejía arribó a la estación en compañía únicamente de la señora Beatriz Elena Villada sin que ninguna haga mención del señor Orlando de Jesús Londoño: Davis Norbey Girón Higuita: “Aproximadamente a las 09:00 de la mañana, en compañía de una señora que decía ser suegra de él, ellos se encontraban alegando aquí al frente de la estación, los dos llegaron a la entrada de la estación de la policía, como la secretaria o sea mi oficina quedaba en la entrada yo escuché las personas alegando yo salí y les pregunté qué pasaba cuál era el problema porque no se decidían entrar, cuando les pregunto qué pasaba la señora me dice que él señor Johnnatam Stiven la estaba amenazando para que le dijera donde estaba la hija de ella o sea la ex compañera sentimental de Johnnatam Stiven, yo le pregunto al señor para qué necesitaba esa información y le dije que esa no era la manera de preguntar por alguien le digo que me explique cuál era el problema, Johnnatan Stiven me dice que él con su excompañera sentimental tienen un hijo en común y me explica que esta muchacha lo había abandonado y se había llevado al niño (…) ya los hago pasar a los dos a la estación a tomarle los datos y realizar la respectiva anotación para el caso de familia (…)” Beatriz Elena Villada: “Porque lo que me estaba persiguiendo a mí, yo subí a la línea (es un vehículo que hace viajes de la vereda al pueblo) para ir al pueblo a mercar entonces Jhonatan (sic) Stiven Mejía al verme en la línea salió corriendo a pegarse del carro subiéndose por la parte de atrás yo giré hacia atrás y lo veía con una mirada amenazante en ese momento me miró todo rayado y no me dijo nada, solamente en el momento que bajé del carro en el parque, se me acercó y 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015.

Magistrada Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz (E). Radicado 30061. 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia me dijo que necesitaba hablar conmigo yo le respondí que yo no tenía nada que hablar con él y crucé el parque y él salió detrás de mí yo me metí a un negocio que se llama las tres BBB y él ingresó ahí también y no se iba y no se despegaba de mi lado yo volví y salí del negocio y me fui calle arriba (…) me asusté y me fui para el comando y salió tras de mí y cuando llegué al comando me quedé ahí afuera donde cuadran las motos y él me siguió y se quedó al lado mío, entonces salió un policía y me dijo que qué se me ofrecía yo en el momento yo me quedé callada no supe que responder entonces respondió Jhonatan (sic) “nada apá” entonces cuando él respondió eso inmediatamente le dije al policía que él hace rato me viene siguiendo, entonces el policía lo cogió de la mano y lo llevó para adentro y me dijo el policía que me entrara también para pedirme unos datos, entonces yo entré (…)” Paola Andrea Calle Villada: “(…) En este estado de la diligencia la señora PAOLA ANDREA CALLE VILLADA reproduce de su celular unos audios que fueron enviados vía WhatsApp por el señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO en donde sostienen una conversación personal en uno de los audios dice “aquí sube su mamá en la línea, voy a hablar con ella” (este audio fue enviado, el 23 de enero de 2016 a las 09:17 am y dura 00:05 segundos) después del audio envía dos fotos donde se observa una señora de espalda con una blusa negra de bolitas y el cabello recogido con moña y manifiesta la declarante que se trata de su señora madre Beatriz Restrepo (las fotos son enviadas el 23 de enero de 2016 a las 09:18 a.m.) seguidamente le envía otro audio que dice “tranquila amor que yo no le voy a hacer nada a su mamá, no pues, yo ya estoy aburrido de esta vida mi amor, yo lo único que quería era preguntarle a su mamá de cómo estaba el niño, pero bueno” (este audio fue enviado el 23 de enero de 2016 a las 09:22 am y dura 00:13 segundos) seguidamente le envía otro mensaje diciendo “amor yo estoi con sumama” (sic) (este mensaje fue enviado, el 23 de enero de 2016 a las 09:35 am)” Por su parte, María Alejandra Bedoya hizo alusión a un estado de exaltación por parte del detenido (forcejeo, enojo, manifestación de preferir “matarse antes de estar en una cárcel”), sin embargo, las siguientes versiones contrarían su dicho así: Beatriz Elena Villada aseguró que: “se puso a llorar y me seguía mirando los policías le pidieron la cédula a él y se pusieron a mirar por el computador y llamaron por el radio y se dieron cuenta que sí tenía orden de captura ahí lo dejaron sentado en una escalita sin esposarlo entonces ya de ahí me fui para la comisaría de familia PREGUNTADO.

Manifieste si conoce usted de algún motivo o razón que haya tenido el señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO para quitarse la vida. CONTESTÓ. Sí por lo que él decía que él no pisaba la cárcel otra vez que mejor se mataba. Él lo dijo un día arriba en la finca que él sabía que si volvía a la cárcel no volvía a salir de allá porque tenía muchos pendientes con la justicia (…)”.

Como se evidencia la manifestación de atentar contra su vida la realizó días antes y no en el momento de la captura como lo argumenta la testigo. De otro lado, el auxiliar de policía Nelson Andrés Ortiz Román afirmó que: “se le notó muy preocupado y angustiado de que lo fueran a meter a la celda” (Fl.58 a 59 “cuaderno principal”) y “(…) Referente al estado emocional él si se sentía muy triste porque decía que la mujer lo había dejado por otro que estaba embarazada de otro y que fuera de eso no le dejaba ver al hijo.

Cuando se le notificó la captura se puso más triste y dijo que ya en la cárcel le iba a quedar más difícil ver al hijo, no le sentí olor a trago, ni drogas.”. (Fl.13 a 16 “cuaderno de respuesta a exhorto 66/19). 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia En igual sentido, se pronunciaron los uniformados: Davis Norbey Girón Higuita: “(…) PREGUNTADO.

Indique si usted escuchó que en algún momento el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO, diera a conocer sus intenciones de suicidarse. CONTESTÓ. No. (…)”. Jhon Fredy Escobar Romero: “(…) Respecto del estado anímico este estaba tranquilo cuando le indiqué los derechos del capturado no se notaba bajo estado de embriaguez o sustancias alucinógenas.

(…) PREGUNTADO. Indique si usted en algún momento el señor JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO diera a conocer sus intenciones de suicidarse. CONTESTÓ. No señor (…)”. Lo expuesto permite concluir que, el señor Johnnatan Stiven Mejía sí exteriorizó un sentimiento de tristeza, pero no lanzó afirmaciones o llevó a cabo comportamientos que llevaran a interpretar que atentaría contra su vida.

Si bien existe prueba (Fl.251 cuaderno prueba trasladada) de la posible afectación mental de la víctima y su intento por finalizar su existencia en años anteriores, lo cierto es que, los agentes policiales no conocían ese antecedente y, en consecuencia, no era exigible que adoptaran conductas adicionales para su cuidado. En lo concerniente a las obligaciones del Estado de velar por la guarda e integridad de los privados de la libertad.

Se avizora que tal obligación se concretó con la vigilancia y registro personal que realizó el auxiliar de policía Nelson Andrés Ortiz a la víctima una vez se legalizó su captura. Ello se colige del informe de novedad (Fl.28 a 29) y de las diversas declaraciones que rindieron los policías que presenciaron los hechos. Ahora, es cierto que, entre las pertenencias retiradas al señor Mejía, se detalló una correa que claramente no portaba el fallecido según la inspección técnica de cadáver (Fl.60 a 66) y el informe pericial de necropsia (fl.79).

Sin embargo, esto no significa que se deba restar valor probatorio. Máxime si se tiene en cuenta que en la declaración del auxiliar Ortiz dentro del proceso disciplinario (23 de enero de 2016 a las a las 18:00 horas) (Fl.13 a 16), aclaró que “yo lo requisé le quité dos cadenas de plata, él tenía un buzo rojo que traía el cual también se lo quité, le quité los cordones de los zapatos, no tenía correa, tenía una pantaloneta, él se quedó con la pantaloneta de color como azul oscuro, un camibuso blanco y unos zapatos deportivos y la billetera”.

Negrilla fuera del texto original. En lo atinente a las visitas que debían realizar los miembros de la Policía Nacional a la “sala de reflexión” donde se encontraba el detenido. La Sala comparte la 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia posición del juez de primera instancia sobre la razonabilidad y suficiencia de las denominadas “revistas” debido a que: i) No se puede exigir a las autoridades que asignen de forma permanente un policía exclusivo para el cuidado del detenido, sin que existan circunstancias que lo ameriten. ii) El libro de población demuestra que la captura se materializó a las 10:00 a.m. y a las 12: 45 del mismo día (23 de enero de 2016), se encontró al señor Mejía ahorcado con una prenda de vestir.

Es decir, estuvo en el recinto dos horas y 45 minutos aproximadamente. En ese lapso se realizaron con total certeza mínimo tres visitas. Una que se deduce de contrastar lo dicho por el auxiliar de Policía Nelson Andrés Ortiz y la señora Paola Andrea Calle Villada en la indagación preliminar, pues el primero relata que: “(…) me di cuenta que el señor JOHNNATAM tenía un celular yo se lo quité de manera inmediata creo que debió haberlo guardado dentro de la billetera, porque él no lo tenía ni en los bolsillos, ni en la pretina” Ello se corrobora con los audios aportados por la señora Calle: “PREGUNTADO.

En este estado de la diligencia la señora PAOLA ANDREA CALLE VILLADA reproduce de su celular unos audios que fueron enviados vía WhatsApp por el señor JHONATAN STIVEN MEJÍA RESTREPO en donde sostienen una conversación personal (…) ) (…) envía otro audio que dice “mor le digo una cosa, esté más tranquila que ya me van a llevar pa’ la cárcel, no sé cuántos años me van a dar, ni sé para dónde me van a llevar solamente le quiero decir, que la quiero mucho y me duele mucho tener que perder mi hijo, yo ya lo voy a perder porque yo estando en ese hueco yo sé que usted no, usted no me lleva a mi niño ni nada y los amo mucho y ya no tengo a nadie con quién comunicarme y la única comunicación mía era con usted y ya vea voy pa’ la cárcel” este audio fue enviado el 23 de enero 2016 a las 10:42 am y dura 00:31 segundos), envía otro audio a las 11:09 de 00:48 segundos de carácter personal, seguidamente envía dos fotos una sin enforcar donde se observa una silueta de un hombre con gorra y atrás de él se ve unas rejas con candado y la otra enfocada y se observa una persona de tez blanca con gorra y al parecer con una camisa blanca” seguidamente escribe un mensaje que dice “amor perdóneme” Negrilla fuera del texto original.

De lo anterior, se infiere entonces que, el último mensaje que envió el detenido a la señora Paola fue a las 11:09 a.m. y, por lo tanto, en este horario se hizo la primera visita al detenido para retirar el teléfono móvil. La segunda fue consignada en la minuta de guardia (folio 98 vuelto del cuaderno de prueba trasladada) así: 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia “(…) 23-01-16- 12:30 asunto REVISTA.

A esta hora y fecha se le pasa revista al capturado que se encuentra en la sala de retención transitoria observándolo sin ninguna novedad (…)”. La tercera cuando se encontró al señor Johnnatam Stiven Mejía suspendido de la reja. Bajo este contexto, es dable afirmar que la muerte del señor Johnnatam Stiven Mejía fue producto de un acto suicida, libre de presiones e injerencias y en ese entendido resultó para la entidad demandada i) irresistible porque el actuar fue sorpresivo pues usó su propia camiseta para llevar a cabo su muerte ii) imprevisible ya que como se dejó claro, los miembros policiales no conocían su intención y menos sus antecedentes suicidas iii) exterior a la actividad de la demandada pues esa situación resultó ser ajena al deber de custodia y vigilancia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia, y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, se evidencia que en este caso se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada presentó alegatos en la segunda instancia. Por lo tanto, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que dispuso “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta” y en el artículo 5, numeral 1 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia del artículo quinto indicó “en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V”, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaria del a quo en el momento procesal oportuno. De esta manera se fijan como agencias en derecho UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de la segunda instancia a la parte demandante, por lo reseñado en el acápite respectivo. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho y a cargo de la parte demandante UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 30 de enero de 2025. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO 05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa Sentencia Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 225d20dcbc864c480e1a6eef59e0176a128e8e6d35399d1c3c4d3 a2a8845454a Documento generado en 30/01/2025 10:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica