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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302220120042302

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-01-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daños antijurídicos / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - en el derecho administrativo / NEGLIGENCIA MÉDICA - falla del servicio Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrieron la EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, que determinó el desprendimiento de retina que sufrió el señor J.A.B.R. Para dar solución al problema planteado, esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada por el retardo en la asignación y atención del especialista RETINÓLOGO, que dio lugar a una pérdida de oportunidad.

En caso afirmativo, se determinará: i) a cargo de qué entidad estaba la autorización y el servicio médico requerido, ii) la inexistencia de la parte codemandada, EPSS COMFENALCO, y ii) si procede la indemnización en los términos solicitados. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

(…) Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200617 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel.

(…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.

(…) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 01 Actor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ Y OTROS Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DSSA Y EPSS COMFENALCO Llamado en garantía PREVISORA S.A. Radicado 05001 33 33 022 2012 00423 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 05 de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad médica.

Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, por los señores JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ y MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ, y sus hijos YEISON CAMILO, JESÚS DANIEL, YUDY ALEJANDRA, LISBETH MARIANA, ANDRES FELIPE Y CRISTIAN FERNEY BOTERO RAMÍREZ en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1.

PRIMERO: Que se declare al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, solidaria y administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes… a raíz de que la atención brindada por la EPS´S COMFENALCO, al señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ -el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)- fue negligente y tardía, situación que determinó el desprendimiento de la retina izquierda del señor BOTERO RAMÍREZ. 1 Folio 10 y ss del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, solidariamente paguen a mi mandante el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, las sumas de dinero que se indican a continuación: PERJUICIOS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ 1.- PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: 1.1.

LUCRO CESANTE: …

1.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Derivado de la renta que implica la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, equivalente a un…72.5% de un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma equivalente a … ($410.857) M.L. desde el momento de lo orden (sic) dada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, es decir, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010), hasta la fecha de la presente, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012)… TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: … ($9.516.146,57) M.L.

1.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Deberá cancelarse el valor actual de la incapacidad del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ equivalente a un…72.5% de un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, es decir, la suma equivalente a … ($410.857) M.L. por la supervivencia probable del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ… TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: … ($72.766.554,58)M.L. 2.- PERJUICIOS EXTRA- PATRIMONIALES: 2.1.- PERJUICIOS MORALES: La suma de cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el dolor sufrido por el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, por la pérdida de su ojo izquierdo. 2.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (O ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), la suma de cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes… TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión de esta demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, solidariamente paguen… las sumas de dinero que se indican a continuación: PERJUICIOS DE LA SEÑORA MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… CUARTA: …PERJUICIOS DEL JOVEN CRISTIAN FERNEY BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… QUINTA: … PERJUICIOS DEL MENOR YEISON CAMILO BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… SEXTA: … PERJUICIOS DEL MENOR JESÚS DANIEL BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… SÉPTIMA: … PERJUICIOS DE LA MENOR YUDY ALEJANDRA BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… OCTAVO: …PERJUICIOS DE LA MENOR LISBETH MARIANA BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 3 NOVENO: …PERJUICIOS DEL MENOR ANDRÉS FELIPE BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… DÉCIMO: Que se CONDENE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a pagar solidariamente a mis mandantes…, de manera INDEXADA todas sumas anteriores, desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de solución o pago total de la obligación, de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

DÉCIMO PRIMERO: Que se CONDENE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a pagar solidariamente a mis mandantes las costas, agencias en derecho, los honorarios profesionales y demás gastos de cobranza que ha generado el cobro de la indemnización por los perjuicios causados.” 1.2.

Hechos2 La parte actora informa que: - El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el REGIMEN SUBSIDIADO de la EPS´S COMFENALCO desde el 01/04/2002 hasta el 30/03/2012 y desde entonces en COMFAMA. - El 24/09/2010, el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ tuvo un accidente en su casa de habitación, donde le cayó aceite de cocina en su ojo izquierdo, por el cual consultó el 01/10/2010 en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE EL SANTUARIO, que lo remitió a evaluación oftalmológica. - El 07/10/2010 fue atendido en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES, por especialista que le ordenó en forma PRIORITARIA revisión por retinología, y por ello su cónyuge, la señora MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ, de manera inmediata solicitó la orden de servicios ante el CENTRO REGULADOR DE ATENCIONES ELECTIVAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, informándole que se demoraba y que le pusieron no urgente no prioritario. - El 11/10/2010, la señora MERY DEL SOCORRO interpuso acción de tutela en representación de su cónyuge, que terminó con fallo del 21/10/2010, en el cual le tutelaron los derechos fundamentales de salud y la vida de señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, y se ordenó a la EPS COMFENALCO que en el 2 Folios 1 y ss del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 4 término de la distancia se expida orden de “evaluación y manejo por retinología y le brinde tratamiento integral”. - El 02/12/2010 la EPS´S COMFENALCO dio la cita por retinología, es decir, cuando había trascurrido 42 días después del fallo de tutela, y allí le dieron el diagnóstico de “desprendimiento de retina izquierda…que su accidente debió haber sido atendido de manera inmediata y que por haber trascurrido tanto tiempo no había nada que hacer para recuperar la visión por el ojo izquierdo.”, generando una incapacidad laboral del 72.5%.

Señala la parte actora que, la atención brindada por la EPS´S COMFENALCO fue negligente y tardía, desencadenando el daño por el cual se reclama la indemnización; además, expresa que consultando diferentes profesionales manifiestan expresamente que “si la atención se hubiese brindado a tiempo tuviese la oportunidad de brindar un tratamiento eficiente para recuperar totalmente su visión por el ojo izquierdo.”.

En cuanto a la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, la sustenta en que la entidad no dio respuesta oportuna a la autorización del servicio médico, lo que obligó a que se acudiera a la acción de tutela, donde se resolvió, además, que la EPS´S COMFENALCO podría repetir contra la DSSA, por los servicios prestados al accionante.3 1.3.

Posición de la parte demandada y el llamado en garantía. 1.3.1. EPS-S Comfenalco en Liquidación.4 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: - El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se encuentra afiliado a la EPSS desde el 01/04/2002 hasta el 31/03/2012; sin embargo, las atenciones relacionadas con desprendimiento de retina le correspondían a la DSSA, en virtud de la norma aplicable en ese momento (Acuerdo 306 de 2005 ratificado por el Acuerdo 008 de 2009). - Señala que el paciente cuando consultó por primera vez ya había perdido su visión por desprendimiento de retina ocurrido un mes atrás, además que tenía otras patologías de base, lo que hacía imposible que su visión fuera recuperada. 3 Fl. 99 del expediente físico. 4 Fl. 246 y s.s. del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 5 Resalta que, el hecho que se haya acudido al médico 8 días después del accidente excluye la responsabilidad, pues el desprendimiento de retina es un problema que requiere atención urgente, esto es, dentro de las 24 horas después, lo que no ocurrió en este caso. - Resalta que COMFENALCO legalmente no es responsable, pues dio la orden el 25/10/2010 y no el 02/12/2010, y desconoce un reclamo que se haya hecho para dar una cita antes, asunto que por cierto depende de las agendas de los médicos y es ajena a la entidad; además, parece ser que la clínica al momento de remitir al retinólogo colocó no prioritario. - Sobre la pérdida de capacidad laboral, dice que no es clara porque si el paciente estaba afiliado en régimen subsidiario, significa que no contaba con trabajo estable, y si laboraba como vigilante de un parqueadero, por qué no está afiliado al régimen contributivo. - Como excepciones de mérito presentó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de nexo causal entre la atención de comfenalco y el desprendimiento de retina”, “Inexistencia de nexo causal entre el “DROI” y la consulta a especialista.

Tardanza en consulta 70 días después de la pérdida de la visión, imputable al demandante o a la DSSA”, “Enriquecimiento ilícito”, “Ineptitud de la demanda, no hay juramento estimatorio obligatorio Ley 1365 de 2010” y “Culpa exclusiva de la víctima. Consulta tardía de la urgencia.” 1.3.2.- Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.5 El ente territorial se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, alegando que se expidieron las autorizaciones de servicio de salud en las condiciones dadas por el médico tratante, que son las personas que determinan y clasifican si el servicio requerido es prioritario o no. De las atenciones médicas, dice que debieron ser prestadas y permitidas por la EPS´S COMFENALCO, “como aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en salud responsable del afiliado, conforme a lo prescrito en los Acuerdos 306 de 2005, 08 y 415 de 2009, vigentes para la época de los hechos, y el 029 del 28 de diciembre de 2011, vigentes en la actualidad.

Así mismo, la Circular Externa No. 051 del 17 de octubre de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud” 5 Folios 288 y s.s. del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 6 Señala que, en el presente caso no existe título de imputación contra el Departamento de Antioquia- DSSA, por cuanto no incurrió en falta o falla en el servicio, y resalta que la EPS´S es la encargada de prestarle al paciente los servicios de salud requeridos y el suministro de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio en salud subsidiado (POS-S) Como excepciones propone: “ausencia de título jurídico de imputación frente al departamento de Antioquia.”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza del departamento de Antioquia.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad” 1.3.3- La Previsora6 (llamada en garantía) La Previsora S.A. confirma la existencia de la póliza N. 1003983 correspondiente al seguro de responsabilidad civil que opera por el sistema de reclamación del art. 4º de la Ley 389 de 1997, y como quiera que en el presente caso la reclamación extrajudicial del afectado se presentó el 27/11/2012, para esa época el contrato no estaba vigente.

Como excepciones de mérito, propone: “necesidad de fijar el litigio con relación a la previsora S.A. Compañía de Seguros… a la renovación que por los menos desde las condiciones básicas permite advertir la cobertura temporal a los hechos objeto del proceso.”, “limitación en el objeto del llamamiento en garantía”, “improcedencia afectación del certificado once del contrato”, “inexistencia de contrato de seguro al momento de la reclamación a la CCF COMFENALCO”, “Coadyuvancia a la defensa del llamante en garantía. También presente las siguientes excepciones subsidiarias: “Configuración de una exclusión absoluta (sic)”, “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propio de los médicos”, “Exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de la salud”, “límite y sublimite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste” y “deducible pactado” 1.4.- De la providencia impugnada.7 El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de agosto de 2017 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones, pues del análisis de las pruebas consideró probado lo siguiente: 6 Folio 329 y s.s. del expediente físico 7 Folio 454 y s.s. del expediente físico 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 7 - Que el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ consultó el 1/10/2010 por el accidente ocurrido el 24/09/2010, siendo remitido a la Clínica Oftalmológica de Laureles, donde le brindaron atención de especialista el 07/10/2010 y le reportaron que “era un paciente con muy mala visión, muy seguramente desde hacía mucho tiempo…”. - Para el 07/10/2010 no se había producido el desprendimiento de retina y se descartó la existencia de lesión o daño derivado del motivo de consulta, que fue el aceite caído en el ojo izquierdo. - La especialista declara que el aceite que penetró en el ojo, no pudo ser la causa del desprendimiento de retina. - En la consulta con retinología, se advierte el desprendimiento de retina.

Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicando el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio por mora en la prestación del servicio médico, el Juzgado dirigió la atención a la orden dada como prioritaria. Para ello, hace referencia a las patologías que presentó el demandante en oftalmología, consistentes en: miopía alta, cataratas, presiones intraoculares al límite y esotropía izquierda, la primera de ellas que incrementa el riesgo de desprendimiento de retina, lo que llevó al Dr. Contreras a afirmar la imposibilidad de establecer su ocurrencia, y que indicara que no se podía evitar si se hubiere dado una atención antes de la brindada.

Sobre este último punto, resalta que desde la consulta el 07/10/2010 el paciente era P Positivo, y es que percibe la luz y no veía nada. En consecuencia, concluyó el Juez de primera instancia que: - El daño de pérdida de visión no tiene origen en la desatención médica. - Para el 07/10/2010 ya se había configurado el daño. - La falta de inmediatez en la valoración por retinología, no es atribuible a la DSSA, “como quiera que ella tiene fuente en la omisión de la clínica Laureales (sic), quien no registró en el formato, el carácter prioritario” y no es causal de desprendimiento de retina, por dos razones: - Es contingencia propia de la miopía alta, y por ello es un hecho natural. - La mora alegada tiene lugar entre la prescripción del oftalmólogo 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 8 (07/10/2010) y la valoración por retinología (02/12/2010), pero para la primera fecha ya se había configurado el daño, por lo que no hay nexo causal entre alguna omisión y el hecho natural sufrido. 1.5.

De los fundamentos del recurso interpuesto. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, alegando que: - “En el presente caso se ha probado claramente la existencia de un daño a mis mandantes”. Señala la parte actora que está acreditado en el proceso que el daño sufrido por el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ tiene origen en incumplimientos atribuibles a las entidades demandadas, que no prestaron el servicio de manera oportuna y continua, al punto que se acudió a la acción de tutela que culminó con sentencia proferida el 21/10/2010, y la cita de retinología se dio el 2/12/2010, cuando ya habían trascurrido 42 días desde el fallo constitucional.

Como sustento de las reclamaciones, cita providencia de la Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2001. - “El señor Jesús Antonio Botero Ramírez, es una persona pobre, amparada por pobreza y solicitó en esa condición y en ejercicio de sus derechos procesales una prueba pericial, la cual fue decretada por el Juzgado.” Reclama que el único medio para demostrar un daño diferente al moral era la prueba pericial, la cual fue solicitada dentro de los términos de ley, pero no practicada por causa no imputable a los actores.

Explica que dentro de la audiencia inicial fue decretada prueba pericial, designando al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses Regional Noroccidente, a quien se le radicó el nombramiento, pero ante la falta de aceptación del mismo, se solicitó al Juzgado se requiriera a la entidad y fijara fecha y hora para la contradicción, lo que fue negado por el Juez, confundiendo la solicitud como si se tratara de un dictamen pericial aportado, decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Aunado a lo anterior, expone que, si bien hay testimonios técnicos que el Juzgado utiliza para suplir el dictamen pericial, éstos tienen dificultades que se resumen en: - La oftalmóloga reconoce que la institución es la causante del origen del 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 9 error en la atención, porque ella en su orden indicó como prioridad la remisión a retinología; sin embargo, en anexo dirigido a la Gobernación de Antioquia, se indicó no prioritario, a pesar de que se demostró que era evidente la necesidad. - El origen del error no exculpa a los demandados. - Es crítico lo dicho por los testigos, porque: i) en la atención oftalmológica al demandante no se le había desprendido la retina, y ii) por protocolo se requería una cita urgente por retinología, lo que evidencia que hay que tomar decisiones rápidas y por ello tendría que preguntarse, si había tratamiento para evitar el desprendimiento de retina o que disminuyera el riesgo, o para mejorar la agudeza visual? En estos términos presenta los reparos, y solicita que: - Se designe perito oftalmólogo especialista en retinología, para que dictamine la oportunidad de la atención brindada a JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ y demás aspectos de la controversia. - Se nombre a auxiliar de la Justicia o entidad especializada, que dictamine la pérdida de capacidad laboral del demandante. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en auto del 20 de septiembre de 2017 concedió el recurso de apelación interpuesto8, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 27 de septiembre de 20189, en el que además se decretaron los dictámenes periciales solicitados.

El 10 de octubre de 201710 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia y luego el proceso ingresó a Despacho para fallo, el 26 de enero de 2022. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1.- La parte demandante.11 El apoderado de los actores señala que está probado en el proceso que el desprendimiento de retina ocurrió entre el 07/10/2010 y el 02/12/2010, pues en la primera fecha el paciente tenía la retina 8 Folio 472 del expediente físico 9 Folio 475 y s.s. del expediente físico. 10 Folio 481 del expediente físico. 11 Doc. 103AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 10 de su ojo izquierdo aplicada y ante el inminente riesgo fue remitido de manera prioritaria a retinología, pero por la tardanza de la cita por este especialista, no pudo recibir la atención preventiva de intervención con láser para evitar el daño. Por tanto, estima que está probada la falta de posibilidad del paciente de recibir una atención preventiva, que en principio debió ser asignada por la DSSA, configurándose el daño por pérdida de oportunidad, y por ello debe ser liquidado los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que en efecto hubo una pérdida de capacidad laboral del 35.60%. 1.7.2.- COMFENALCO EPS LIQUIDADA12 presenta alegatos de conclusión, pretendiendo que la extinta EPS sea absuelta de los cargos formulados, en virtud de la extinción material y jurídica sin sucesor procesal del programa de salud.

Para desarrollar este punto, hace referencia a: - “Naturaleza jurídica de los recursos que administran las cajas de compensación familiar”. Al respecto, señala que aunque la caja de compensación familiar tiene naturaleza de persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, no goza de plena autonomía y parte de sus recursos son aportes parafiscales que son manejados, administrados y ejecutados de acuerdo a la ley. - “Inembargabilidad recursos de la seguridad social”.

Con fundamento en lo anterior, estos recursos son parafiscales, atípicos, inembargables y con destinación especifica. - “La obligación resarcitoria derivada de obligaciones de programas de salud y no de actividades de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia, los cuales son recursos independientes.”. Señala que “no es posible hacer responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, de obligaciones provenientes de servicios de salud, situación que se está presentando …donde se pretende hacer responsable a la Caja de obligaciones provenientes de programas de salud, que no puede subsidiar y los cuales se encuentran liquidados y extintos” - “Inexistencia de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia, hoy liquidado, por haberse culminado el proceso de liquidación.”, Indica que, a partir de la terminación de la existencia legal de la EPS, la entidad no puede comparecer al proceso por carecer de capacidad para ser parte, configurándose la excepción contenida en el Art. 100 núm. 3 del CGP. 12 Doc.

“099AlegatosComfenalco.pdf” del “C2 Segunda instancia” 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 11 - “Terminación de los procesos de liquidación de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia, ahora liquidados”.

De conformidad con el art. 40 de la Ley 1430 de 2010, COMFENALCO no puede subsidiar o pagar obligaciones del programa de salud liquidados, porque éstos actuaron como delegatarios del FOSYGA, y por ello, lo procedente es que las acreencias sean reclamadas en el proceso liquidatorio y reconocidas por el agente liquidador. - “Por la declaratoria de configuración del desequilibrio financiero en los procesos liquidatorios de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la caja de compensación familiar comfenalco Antioquia, hoy liquidados, según lo ordenado en la resolución no. 000932 de 10 de abril de 2017, la entidad no podía ser obligada a constituir reservas dentro de procesos de liquidación por encontrarse probada la imposibilidad de sufragarlas, por el agotamiento de sus activos” - “Como consecuencia de la terminación de la existencia jurídica de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia, hoy liquidados, no existe subrogatorio legal, sustituto o sucesor procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura que surta los mismos efectos.” - “Antecedentes desvinculación de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia, hoy liquidados, por inexistencia legal” Por las anteriores razones, y con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, señala que no es posible continuar con el proceso en contra de la EPS COMFENALCO, por cuanto la misma está extinta y no es posible imponer a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR obligaciones del programa de salud, ya que frente a ellos no hay subrogado legal o sucesor procesal. 1.7.3.

Departamento de Antioquia-Secretaría Seccional de Salud y Protección Social. En los alegatos de conclusión, el Departamento de Antioquia insiste en las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda, en especial la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en la demanda no se sustentan hechos ni fundamento jurídico que sirva de base para sustentar la responsabilidad de la entidad.

Indica que no se incurrió en conductas tardías o negligentes, porque las atenciones estaban a cargo de la EPSS COMFENALCO, lo que se acepta con la 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 12 prueba documental, en especial, la acción de tutela interpuesta por la cónyuge del paciente. Por tanto, la autorización de las atenciones se encontraba a cargo de la EPS, quienes de conformidad con la Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, “son responsables de efectuar la articulación de los servicios de salud para garantizar el acceso efectivo de sus afiliados.”.

Al respecto, cita la sentencia C-463 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que “el asunto objeto de controversia, la causa pretendí, las pretensiones y el material probatorio, fueron enmarcados y delimitados por la parte demandante SÓLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en la responsabilidad médico asistencial y administrativa…”, competencias que, por prohibición legal, no tienen las entidades territoriales, ni vínculo obligacional para exigirle la garantía de la prestación brindada, por lo que es improcedente imputar responsabilidad.

Así las cosas, señala que no hay título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioquia, ni obligación indemnizatoria a su cargo, y por ello, solicita sea exonerado de toda responsabilidad y se ratifique el fallo de primera instancia. 1.7.4.- Previsora S.A. (Llamada en garantía)13 La aseguradora en sus alegatos de conclusión indica que, la prueba pericial practicada en segunda instancia, reitera la decisión de la sentencia proferida en primera instancia, porque evidencia que: “la atención fue debida y oportuna, mejorando incluso la condición del paciente”, “el desprendimiento de retina fue un hallazgo incidental y ya había ocurrido…” y que en definitiva no había lugar a practicar cirugía, porque pasados 8 días se empieza a morir la retina, y no tiene relación de causalidad con el accidente de caída de aceite en el ojo, sino con la miopía y el glaucoma.

Por lo anterior, concluye que no se configuró la falla en el servicio y por ello solicita se confirme la sentencia de primera instancia, o en su defecto se analice los argumentos presentados y probados frente al llamamiento en garantía. 1.7.5.- Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 13 Doc. 101AlegatosPrevisora.pdf del C02SegundaInstancia 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 13 Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrieron la EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, que determinó el desprendimiento de retina que sufrió el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ.

Para dar solución al problema planteado, esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada por el retardo en la asignación y atención del especialista RETINÓLOGO, que dio lugar a una pérdida de oportunidad. En caso afirmativo, se determinará: i) a cargo de qué entidad estaba la autorización y el servicio médico requerido, ii) la inexistencia de la parte codemandada, EPSS COMFENALCO, y ii) si procede la indemnización en los términos solicitados. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no dan cuenta de la falla en el servicio médico brindado al señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, y tampoco acreditan la frustración de una expectativa legítima que lleve a considerar que, el perjuicio consistente en el desprendimiento de retina se hubiere podido evitar, para configurarse así la pérdida de oportunidad.

Téngase en cuenta que, afirmaciones de especialistas llevan a concluir que por las patologías del paciente, un desprendimiento de retina podía ocurrir en 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 14 cualquier momento independiente de la existencia o no de un trauma, o incluso que la atención por especialista se hubiere dado con anterioridad. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 2.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.

Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. En sus inicios esto es, en el año 199014, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de 14 Consejo de Estado.

Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 15 acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones. Para el año 199215, específicamente en el segundo semestre, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00016, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnicos ni científicos y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200617 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel.

Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 201418, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 201219, así: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado 17001-23-31-000-2000-00645- 01(25706). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 16 elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

(…)” En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado20, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón;

Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 17 encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”21.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.

(…)”22. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 18 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”23. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”24.

Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso, que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.4.3. De la pérdida de oportunidad. En Colombia la jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas a efectos de aplicar la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho administrativo, una de ellas ha sido la que propende porque la reparación de daños que se causan cuando en el ejercicio de actividades del Estado no se presenta la acción adecuada y, una segunda posición niega la existencia de supuestos que permitan la presencia de oportunidades cercenadas de las que surja el deber resarcitorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 25 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 23734, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, rad. 22760, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 24464, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 19 En sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado interno 25706 y ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, se revisaron las dos posturas referidas, los elementos de configuración y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, concluyendo que: “(…) la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente (…)”.

En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”.

Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

En relación con estos componentes el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: “(…) Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legitima (…)”.26 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de abril de 2017.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706). 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 20 Por ello, atribuye al primer componente las siguientes características: 1. El bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada sobre la que se afirme claramente la certeza del daño. 2.

Lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar. 3. La cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 4. No existe pérdida de oportunidad cuando existe un perjuicio hipotético, esto es, cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras.

La posición expuesta y aplicada en la sentencia analizada permite establecer como componentes de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, los siguientes: 1. Falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado. 2. Certeza de la existencia de una oportunidad. 3. Pérdida definitiva de la oportunidad. En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

Concluyéndose sobre el particular en la sentencia analizada: “( ) cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 21 tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad (…)”.

En suma, comprobada la configuración de los componentes de la pérdida de oportunidad, el Juez procederá a su declaratoria. 2.5.- De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documentales. 2.5.1.1. Registros civiles de nacimiento de JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, y de YEISON CAMILO, JESÚS DANIEL, YUDY ALEJANDRO, LISBERTH MARIANA, ANDRÉS FELIPE Y CRISTIAN BOTERO RAMÍREZ, donde consta que son sus hijos27; además, se aporta el registro civil de matrimonio con la señora MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ28. 2.5.1.2.

Órdenes médicas y autorizaciones que se relacionan con el desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor BOTERO RAMÍREZ y que se mencionan a continuación, en orden cronológico: CDO/FOLIO EXPEDIENTE FÍSICO FECHA ATENCIÓN MÉDICA C2, Fl. 265 14/12/2009 Autorización de cita de retinología. C1, Fl. 41 1/10/2010 Atención en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS- EL SANTUARIO, que en observaciones precisa: “hace 8 días 27 Folio 33 y ss del expediente físico. 28 Folio 34 del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 22 friendo le cayó aceite en ojo izquierdo.

Desde esto nota disminución franca de visión…al momento cornea íntegra se remite a evaluación oftalmológica” (…) Dx: defectos del campo visual… C1, Fl. 42 7/10/2010 En el registro de ingreso de pacientes, el Dr. ALEJANDRO CARDONA VELÁSQUEZ oftalmólogo cirujano de la Clínica oftalmológica de Laureles S.A., dice que “consulta porque hace 10 días le cayó aceite x ojo izq.

Mala visión x ojo izq hace 8 años, empeoró hace 8 días…. AO… Retina aplicada” Dx. Retinopatía miopía. Miopía alta AO, Catarata AO, HTO. Remite a cita por retina prioritario y PAM AO prioritario. C1 Fl. 43 7/10/2010 Formula física original firmada por la Oftalmóloga Cirujana ALEJANDRA CARDONA VELÁSQUEZ de la clínica oftalmológica de Laureles, que dice: "Prioritario Cita por Retina" DX "Retinopatía, Miopía y Cataratas AO" C1, Fl. 44 7/10/2010 Formula física original firmada por la Oftalmóloga Cirujana ALEJANDRA CARDONA VELÁSQUEZ que dice: "Prioritario PAM ojo izq y derecho Dx.

Cataratas AO, Miopía alta AO" C1, Fl. 56 7/10/2010 Solicitud de autorización de servicios de salud que, en la información de la atención, se marcó con X servicios efectivos, y no prioritaria. En justificación clínica se dijo: "Consulta por que hace 10 días le cayó aceite por OI mala visión OI hace 8 años no trauma ocular AV OD CD 1 MT OI SCOS P+T 20/20 BIO AO ANXO bien cornea OD opacidad CN+OI opacidad CN+F/O … retina aplicada." C2, Fl. 303 7/10/2010 Autorización consulta de control o de seguimiento por medicina especializada oftalmología. C2, Fl. 302 14/10/2010 Autorización de consulta retinología C1, Fl. 75 21/10/2010 Fallo de tutela, que resuelve tutelar los derechos del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ y en consecuencia: “Ordenar a la EPS COMFENALCO que en el término de la distancia si aún no lo ha hecho expida la orden para EVALUACIÓN Y MANEJO POR RETINOLOGÍA, y le brinde tratamiento integral respecto al diagnóstico objeto de tutela siempre y cuando acredite su afiliación como hasta ahora lo ha venido haciendo.” “La EPS-S Comfenalco podrá repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los servicios prestados al accionante y que no se encuentren contemplados dentro del POS-S, siempre y cuando se deriven de la presente acción de tutela.” C1, Fl. 193 25/10/2010 Orden de Autorización de cita de retinología. C1, Fl. 82 1/12/2010 Informe de resultado Potencia Acuity meter -PAM-, que dice: "OJO DERECHO SI visualizó el optotipo y alcanza una agudeza visual de 20/200.

OJO IZQUIERDO NO: refiere la luz y el color pero no logra identificar ningún elemento del optotipo." C1, Fl. 80 2/12/2010 El Oftalmólogo ANDRES CONTRERAS RAMÍREZ de la clínica oftalmológica de Laureles remite cita por oftalmología 1 mes. Dx: desprendimiento de retina. C, Fl. 83 2/12/2010 Solicitud de autorización de servicios de salud, que en la información de la atención se marcó con X en servicios efectivos, y no prioritaria.

En justificación clínica se dijo: "Consulta con desprendimiento de retira requiere control oftalmológico en 1 mes." C1, Fl. 84 2/12/2010 El Oftalmólogo ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ diligencia EVOLUCIÓN señalando que: Ef: … OD medios opacos fondo miopico OS: medios opacos se alcanza a ver retina desprendida con gran proliferación anterior y posterior. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 23 Se explica pronóstico reservado de OS y riesgos de la cirugía IDX desprendimiento de retina OS y riesgos de la cirugía, catarata OD C/ Cita por oftalmología en 1 mes.

C1, Fl. 89 1/03/2011 DRA MABEL CRISTINA OSPINA oftalmóloga retinóloga de la Clínica Oftalmológica San Diego S.A. escribe en la historia clínica que el motivo de la consulta es: “paciente miope alta, hace mas 4 meses con pérdida visual OS, fue evaluado por retinólogo y DX DRtotal con gran PVR no recaudo CX…” Dx: miopía degenerativa, catarata OD y DRtotal OS.

“Se explica que tiene una catarata importante que le disminuye visión y no permite evaluar la situación retinal, que hay posibilidad de extraerla con cirugía pero que esta cirugía tiene alto riesgo de ruptura posterior … y de desprendimiento de retina por tener miopía degenerativa. El paciente no desea cirugía por los riesgos”. Se remite para optometría. Cita retina 3 meses.

C1, Fl. 88 11/03/2011 Dra. MABEL CRISTINA OSPINA oftalmóloga retinóloga remite cita por optometría. C1, Fl. 86 31/08/2011 El Dr. JUAN GONZALO VÉLEZ TOBÓN indica motivo de consulta: "Revisión por retinólogo, refiere que hace 1 año le dio dolor muy fuerte OI y le DX DR OI. Refiere mala visión OD, desde hace 1 año. Se aplica TIMOLOL AO …AF diabetes.

HTA Ca…CR 1 laser…en 360o OD prioritario " C1, fl. 87 13/10/2011 Descripción operatoria de catarata derecha, e indica ciego del ojo izquierdo COMPLICACIONES NO C1, Fl. 85 13/06/2012 El Dr. JUAN GONZALO VÉLEZ TOBÓN indica DX Degeneración retinal ojo derecho inferior. Autorizar Laser periférico de ojo derecho C1, Fl. 91 8/10/2012 Dr. JUAN GONZALO SÁNCHEZ ordena vitroliris con XAG láser.

Se explica riesgos beneficios y posibles complicaciones. C3, Fl.522 29/09/2014 Examen oftalmológico realizado en la clínica clofán, por el Dr. Juan Gonzalo en los que se hace referencia a “ojo único derecho por desprendimiento de retina ojo izquierdo. 2.5.2.- Testimoniales En el proceso también se recepcionaron los siguientes testimonios29: - LUIS FERNANDO GALLEGO, médico que trabaja en la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA- SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD, quien sobre la autorización al retinólogo, declaró: “…la solicitud se recibió el 14/10/2010, dentro del requerimiento que hacían se indagó en la red de prestadores de servicios la disponibilidad de esa especialidad, y en su momento no se tenía la disponibilidad de dichas citas, entonces el paciente quedo en una lista de espera.

Finalmente, la autorización se generó el 01/12/2010…para la IPS UNIVERSITARIA…el diagnostico que presentaba el paciente en su momento que es una miopía y por la edad… de 42 años, la competencia estaba a cargo del Departamento por un acuerdo que estaba vigente en su momento,…donde este componente de oftalmología- retinología estaba por fuera de dicho plan obligatorio, entonces la competencia estaba a cargo del departamento para esa época…PREGUNTADO: …se pone de presente la formula médica de la Dra. ALEJANDRA CARDONA VELASQUEZ.

Conoce usted la formula médica CONTESTADO no la conozco, como les dije en su momento, a nosotros 29 02SegundaInstancia- 119AudienciaPruebasRemitidaJuzgado- AudienciaPruebas29Jun2017-2 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 24 lo que nos llegó básicamente el anexo clínico 3, donde la médica clasificaba la atención del paciente como no prioritaria.” - La señora ALEJANDRA CARDONA VELÁSQUEZ médica oftalmóloga, quien manifestó: “…mirando la historia clínica dice que el paciente que revisé en 07/10/2010… anoto que es paciente con una retinopatía miopica, por el antecedente, y por las características de la retina…tiene cataratas y una miopía alta, y también anoto como hipertenso ocular…lo mando a cita por retina prioritaria …y PAM en ambos ojos… es un examen muy útil, porque en pacientes con cataratas y con mala visión que viene de tiempo atrás nos puede hablar de pronóstico visual, de qué tanto el paciente se beneficiaría de cirugía por cataratas…el paciente miope alto de entrada tiene más riesgo de hacer un desprendimiento de retina en cualquier momento.

PREGUNTADO …al momento de atención del 07 de octubre, conforme a lo que usted está revisando en la Historia Clínica, el paciente tenía desprendimiento o había forma de diagnosticar en ese instante el desprendimiento de retina por el OI CONTESTADO en lo que vi en la historia del 7 de octubre yo anoto retina aplicada, eso quiere decir, que a pesar de los medios opacos que anoto ahí, yo le vi la retina pegada PREGUNTADO por qué consideró prioritaria la atención por retinología CONTESTADO … por la miopía alta, porque paciente miope alto en cualquier momento puede hacer desprendimiento de retina, o sea, yo puedo estar hoy muy bien y tener la retina pegada, y mañana tenerla despegada, por el hecho de ser miope alto, así no tenga un trauma PREGUNTADO: … con base en la historia clínica, podría decirnos si el señor JESUS ANTONIO finalmente tuvo o no desprendimiento de retina CONTESTADO…cuando yo lo revise el 7 de octubre,.. yo le vi la retina aplicada PREGUNTADO se le pone de presente el folio 56 donde aparece el anexo técnico No. 3, lo conoce CONTESTADO los anexos son tramites administrativo de la clínica, …esto no lo hace los médicos…PREGUNTADO …cuál era el pronóstico de visión del paciente, habida cuenta de la preexistencia de una mala visión desde hacía 8 años, …del antecedente de miopía por parte de los hermanos,… de la presión intraocular,… y de hallazgo de cataratas bilateral… CONTESTADO …de entrada el paciente tenía mal pronóstico visual…otro dato que para mí es muy importante donde nos habla del mal pronóstico y de la mala visión que este el paciente tenía tiempo atrás, es la esotropía izquierda, cuando un ojo no fija, el ojo se desvía, y eso no sucede en visiones que se han perdido hace poco tiempo, eso sucede en visiones que llevan mucho rato de venir malas,… además de una presión intraocular en límite…este paciente de entrada tenía mal pronóstico y de hecho por esto le mando el PAM, para evaluar pronóstico y para retina, básicamente porque con base en eso, si él llega a mejorar de una cirugía de cataratas…fuera realizada mejor por un retinólogo… PREGUNTADO …indique si el evento ocurrido días antes de su consulta, consisten en que le cayó en su ojo izquierdo aceite caliente.

Tuvo alguna incidencia en su pronóstico de visión CONTESTADO ….no, definitivamente no,… PREGUNTADO indique si hay relación entre el desprendimiento de retina, que posteriormente presentó el paciente, con el accidente casero CONTESTADO uno con una miopía alta puede hacer desprendimiento de retina en cualquier momento, así no haya trauma previo, y yo no puedo echar la culpa al aceite, porque por la recuperación que tuvo ese paciente, que fue inclusive cuando yo lo vi que ya no tenía defectos corneales… usted por el solo hecho de ser miope alto lo puede hacer en cualquier momento sin hacer nada, yo puedo estar quietecito y de un momento a otro hacer desprendimiento de retina…aún muchas veces sin antecedentes tan claros, el paciente súbitamente hace desprendimiento de retina por la miopía alta.

PREGUNTADO …se puede establecer la fecha exacta en que el paciente presentó el desprendimiento de retina CONTESTADO … yo creería que no… PREGUNTADO cual es la agudeza visual del paciente, percibida por usted el 7 de octubre de 2010… CONTESTADO la visión… era percepción de luz P positivo, quiere decir que no ve nada, solo veía la linterna…el PAM dice que percibe luz y color, pero era paciente con mala visión de base…” 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 25 - ANDRES CONTRERAS RAMÍREZ oftalmólogo especialista, con estudios en retinología, que sobre los hechos expresó: “yo vi el paciente en diciembre de 2010, … remitiéndome a la historia clínica observo que el paciente tenía mala visión por muchos años… lo cual habla de muy mal pronóstico ocular…PREGUNTADO conforme a la historia clínica por qué se consideró prioritaria la cita de retinología CONTESTADO la cita se la pone prioritaria porque es paciente con muy mala visión en los dos ojos, y porque tiene una miopía muy alta con prácticamente un ojo único, que es el ojo derecho, los pacientes miopes alto por protocolo, se está indicado la valoración por retina… para buscar lesiones que puedan predisponer a un desprendimiento de retina y evitar que esto pueda ocurrir en un futuro …PREGUNTADO con fundamento en la historia clínica que usted acaba de revisar, usted puede determinar cuál fue la fecha que se dio el desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor JESUS ANTONIO CONTESTADO realmente no, porque hay una diferencia de prácticamente de dos meses,… y un desprendimiento de retina se puede producir de un día para otro, entonces no puede establecer la fecha exacta.

PREGUNTADO si la atención por retinología hubiese sido antes, es posible haber evitado el desprendimiento de retina… CONTESTADO no realmente, porque así yo lo hubiera revisado digamos el 08 de octubre, un desprendimiento de retina pudo ocurrir al otro día de yo haberlo revisado, la causa de los desprendimientos de retina son muy variadas, puede ocurrir en cualquier momento… el DESPACHO pregunta: … si una atención anterior se hubiera generado o no resultado distinto CONTESTADO eso dependería de la cicatrización del paciente, del tipo de desprendimiento de retina y de la evolución PREGUNTADO que podía hacerse para evitar desprendimiento de retira antes de que ocurriera CONTESTADO básicamente son revisiones oftalmológicas periódicas para buscar lesiones predisponentes a un desprendimiento de retina, y una de la cosas para que pudiera llegar a evitar, sería tratar patologías subyacentes por ejemplo cataratas en caso tal que pueden interferir con ese diagnóstico.

PREGUNTADO a partir del 2/12/2010 puede realizar acciones para revertir o corregir ese desprendimiento de retina CONTESTADO considero que no, porque el paciente no tenía un buen potencial de agudeza visual, y además tiene desprendimiento de retina donde yo coloco que hay gran proliferación anterior y posterior, …las retinas tienen una cicatrización que depende de cada paciente, …tienen como unas especies de grados entre más fibrosis va a ser más imposible corregir PREGUNTADO medicamente el 7 de octubre de 2010, cuando consultó por primera vez.. había acciones para evitar el desprendimiento de retina CONTESTADO no lo considero …PREGUNTADO agravó su condición oftalmología, el hecho que haya tenido un accidente casero CONTESTADO no lo considero, porque el accidente fue una cosa muy leve, y en ningún momento del examen físico se ve que ese accidente haya comprometido el nivel ocular…PREGUNTADO.

La pérdida de visión por el ojo izquierdo del paciente para las fechas de las atenciones referidas, ya se había configurado CONTESTADO si, pienso que ya se había configurado la pérdida de visión.” 2.5.3.- Prueba pericial. En segunda instancia, se practicaron dos dictámenes periciales: - Dictamen rendido por el médico Oftalmólogo ZOILO CUELLAS SÁENZ, que dice: “La oportunidad en el manejo del accidente sufrido por el demandante fue la adecuada.

Habida cuenta de que no se identificó ninguna lesión corneal o de superficie ocular relacionada con la acción térmica del aceite, no fue requerido tratamiento específico. Sin embargo, por la valoración realizada oportunamente, fue posible identificar el desprendimiento de retina y su principal factor de riesgo: la miopía degenerativa, razón identificada dentro de la lex artis para justificar una remisión al Retinólogo.

En otras palabras, la remisión a este se da por la acuciosidad de la profesional de la salud y no por estar dicho desprendimiento, 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 26 relacionado con el accidente. Esta actuación no sólo sirvió para confirmar un desprendimiento de retina de Vieja data (en razón de tener una Proliferación vitreorretiniana de alto grado) sino, principalmente, para disminuir el riesgo en el Ojo contralateral (Ojo derecho), realizando la cirugía de catarata, aplicando el láser en la retina, corrigiendo el defecto visual con lente intraocular y fórmula óptica y reduciendo la presión intraocular con tratamiento médico y quirúrgico, acciones que, en suma, no sólo evitaron la pérdida de visión del Ojo derecho, sino que, además la mejoraron a un nivel funcional.

En conclusión, la actuación médica no sólo fue oportuna, sino que, además fue efectiva y eficiente.”30 En audiencia de contradicción del dictamen, el perito precisó: “PREGUNTADO: con base en el dictamen rendido, podríamos decir que para el día 02/12/2010 JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ …ya tenía la retina del ojo izquierdo desprendida CONTESTADO…es absolutamente evidente en el examen de retinólogo que existe una proliferación vitreorretiniana, es una condición que ocurre cuando ha existido un desprendimiento de retina en tiempos anteriores; por lo tanto, para que se desarrolle un desprendimiento de retina a consecuencia del incidente, podemos decir dos cosas: 1.

El aceite no afecta los tejidos internos del ojo… 2. El desprendimiento de retina acusado como consecuencia, es un hallazgo incidental que se desarrolla durante el proceso clínico y que además tiene características de antigüedad, es decir, al menos un año de evolución. PREGUNTADO … para el 02/12/2010 ya había ocurrido el desprendimiento de retina CONTESTADO sí, hay indicios fuertes para llegar a esa conclusión. PREGUNTADO … considera usted que la causa determinante de la decisión médica del especialista en retinología para el 02/12/2010 de no operar el ojo izquierdo, era porque ya estaba consolidado el desprendimiento de retina, es decir, había una cirugía que podía hacerse en el ojo izquierdo CONTESTADO definitivamente no… la retina es muy susceptible a cambios de circulación… cuando se desprende una retina alcanza a tener uno más o menos entre 8 y 10 días para poder hablar de un pronóstico relativamente bueno, pasados ese tiempo, se comienza a… morir la retina y comienza a producir un serie de degeneraciones y de cicatrizaciones que conocemos como proliferación vitreorretiniana, ya para el término que nosotros hablamos de proliferación severa, ha pasado demasiado tiempo… un procedimiento en esa circunstancia tiene dos efectos. 1.

Ya la retina extendida guarda memoria insular y vuelve y se desprende inmediatamente, independiente del tipo de cirugía, y 2. ya no hay vitalidad retiniana para hacer fotorrecepción, … se habla de recuperación anatómica, mas no una recuperación funcional. PREGUNTADO … es claro que el accidente casero no tuvo nada que ver con el desprendimiento de retina, cual pudo ser la causa del desprendimiento de retina que tuvo en su ojo izquierdo el señor JESUS ANTONIO CONTESTADO la miopía particularmente la que tiene el señor paciente, es una miopía degenerativa, que nosotros llamamos axial o del ojo grande, esa miopía se asocia también en el paciente con la presencia de glaucoma, esos dos elementos son los factores predisponente del efecto del desprendimiento… de manera preventiva de un paciente con miopía severa debe ser objeto de tratamiento preventivo en la retina, porque la probabilidad de desprendimiento es altísima, y en ese caso fue lo que ocurrió PREGUNTADO tenía o no tenía retina aplicada el paciente para el 7/10/2010 CONTESTADO en el folio de la Dra. dice que hay un dato aquí de fondo de ojo, de ambos ojos examen difícil de definir, medios opacos, fondo miopico, retina aplicada, eso es cierto, pero en consecuencia ella manda una cita para el optómetra, y le voy a explicar una cosa, desde el punto de vista oftalmológico, la Dra. hace un diagnóstico pero no completa la historia, podríamos nosotros ahí tener una duda razonable que se evita, se quita la duda, cuando estamos ya viendo la valoración del retinólogo, es decir, si usted me quiere decir que ese día la retina estaba aplicaba, ni usted ni yo tenemos pruebas, pero cuando el retinólogo revisa la retina y evidencia una retina con proliferación vitreorretiniana, ahí tenemos pruebas que no solamente había desprendimiento sino que además era antiguo…no me voy a centrar en el análisis individual de uno u otro profesional, y no voy a expresar mi dictamen en el sentido si “x” o “y” profesional actuó bien 30 C2SegundaIntancia- 064DictamenPericial pág. 5. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 27 o mal… reitero la información dictaminada es absolutamente clara que resumo en los siguiente: 1. …el motivo de consulta no dejó lesiones que se evidencia a lo largo del proceso, como una cornea sin lesiones en la superficie sin lesiones, 2.

Se evidencia con el análisis y con la interconsulta que se pensó en algún problema de retina, 3. El retinólogo interconsultado evidencia un problema de retina, y no solo un problema de retina grave, sino además antiguo, 4. Se evidencia que hay factores predisponentes que son la miopía y glaucoma, mismos que pueden o que son…elementos que favorecen un desprendimiento y pueden causar un desprendimiento de retina, a lo cual vuelo al punto No. 1., si se está buscando …la causa del proceso se inició con una quemadura por aceite, eso definitivamente no tiene ningún nexo causal, son dos elementos aislados, el nexo causal del desprendimiento es una miopía crónica y con o sin atención presentó uno cronificación y un deterioro de la retina que llevó a la pérdida de la visión….PREGUNTADO estamos completamente seguros… de que el 07/10/2010 ya había ocurrido el desprendimiento de retina del ojo izquierdo CONTESTADO … la Dra. Alejandra no es retinóloga, el Dr. Cardona es retinólogo, no puedo poner en contradicho el peso que tiene la evidencia de un oftalmólogo general, frente a un especialista, que además fue interconsultado, en razón de la duda clínica que le manifestaba la Dra. Alejandra, en ese mismo examen… del 02/12/2010, mismo año donde hay un desprendimiento de retina anterior y posterior, que significa que hay una extensión suficientemente grande y grave a consecuencia de un desprendimiento de retina, la evidencia científica que refiere al curso natural de las enfermedades en este sentido, un desprendimiento de retina, tiene un curso natural de enfermedad, comienza el desprendimiento y antes de 6 meses puede haber algún tipo de proliferación vitreorretiniana leve, después de 6 meses…con proliferación vitreorretiniana de moderado a severo, y después de años hay una proliferación que se extiende desde posterior donde está la retina hasta anterior; por lo tanto, de acuerdo con la evidencia científica …el desprendimiento de retina en cuestión, es una desprendimiento de retina antiguo PREGUNTADO de acuerdo a las historias clínicas por usted observadas, el señor BOTERO recibió atención adecuada para las patologías que presentaba CONTESTADO si vamos a ser precisos, cuando me refiere a la quemadura, la respuesta es sí; con respecto a la retina, sobra decir, que eso llevaba mucho tiempo, y que no tiene relación con la atención que él solicitó, si él hubiera solicitado anteriormente pues no hay evidencia relacionada con el tema del desprendimiento…” - Dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que conceptúa la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor BOTERO RAMÍREZ en un 35.6%, por enfermedad común, y con fecha de estructuración del 31/08/201131.

En audiencia de contradicción celebrada el 30/11/2021, el médico ponente, Dr. CÉSAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ, explicó que su dictamen se fundamentó en las historias clínicas allegadas y la valoración al paciente en compañía de su esposa e hijo, dado que no solo se trata de pérdida de visión sino también de dificultades auditivas que hacían difícil la comunicación. Aunado a ello, cuando le preguntaron sobre el origen de la pérdida de visión del señor BOTERO RAMÍREZ, resaltó que como su especialidad es médico calificador y no oftalmólogo, por prudencia se abstenía de responder esas preguntas, dada su falta de experticia en el tema. 31 02SegundaInstancia-086Dictamen 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 28 3.- CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que en este caso se pretende la indemnización de perjuicios por la negligencia y tardanza en la atención médica de especialista, que determinó el desprendimiento de retina izquierda, procede la Sala a analizar los elementos de la falla del servicio y de la pérdida de oportunidad referenciados en el marco normativo y jurisprudencial, a partir de los medios de pruebas allegados al proceso. 3.1.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose este, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”32. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene demostrado por la parte demandante que, al señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se le desprendió la retina de su ojo izquierdo, perdiendo por completo su visión. 3.2.- Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, se procede al análisis de la imputación, a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de la EPSS COMFENALCO LIQUIDADA y la 32 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 29 SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, específicamente por falla médica, generada por la demora en la atención médica de especialista en retinología ordenada de manera prioritaria por la oftalmóloga tratante, quien atendió al paciente en la revisión visual por accidente ocurrido en su casa el 24/09/2010, donde le cayó aceite a su ojo izquierdo.

Pues bien, conforme se dispuso en el problema jurídico planteado con precedencia, corresponde a esta Corporación establecer si en la atención brindada al señor BOTERO RAMÍREZ, las accionadas incurrieron en falla médica que determinó la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. Revisada la prueba documental aportada, observa la Sala que: - Para el 07 de octubre de 2010, esto es, diez (10) días después del accidente ocurrido en casa el 24/09/2010, donde le cayó aceite en el ojo izquierdo del señor BOTERO RAMÍREZ, se indicó que ambos ojos cuentan con retina aplicada, pero el ojo izquierdo ya venía con mala visión hace 8 años. - De esa fecha obra dos remisiones prioritarias al retinólogo, que se hacen con fundamento en los diagnósticos de Retinopatía, Miopía alta y Cataratas en ambos ojos -AO-, más no por el accidente sucedido en casa. - Luego de tramitada y fallada una acción de tutela, el 2 de diciembre de 2010 el señor BOTERO RAMÍREZ fue atendido por retinólogo, quien le diagnostica desprendimiento de retina de su ojo izquierdo, es decir, pasados 2 meses y 8 días aproximadamente después del accidente.

Diagnóstico que en atención médica recibida el 01/3/2011, relacionan con la miopía degenerativa. - En revisión del 31 de agosto de 2011, se indicó que un año atrás tuvo dolor fuerte, sin hacer referencia al accidente, y que le diagnosticaron desprendimiento de retina del mismo ojo. De los testimonios, se infiere que: - El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ padecía serias afecciones oculares, en especial en su ojo izquierdo de mucho tiempo atrás del accidente, incluso era P positivo, es decir, solo identificaba la luz y color, lo que se corroboró con el examen PAM que le fue ordenado. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 30 - El paciente padecía de miopía alta, lo que podría generar desprendimiento de retina en cualquier momento, haya ocurrido o no un trauma.

En este caso, el aceite que cayó en el ojo izquierdo no fue la causa de tal diagnóstico. - No es posible establecer la fecha exacta en que ocurrió el desprendimiento de retina; y como ésta puede darse de manera súbita, no hay prueba de que una atención médica antes de la brindada no hubiera evitado el daño, y tampoco podría asegurarse que un procedimiento hubiere evitado la pérdida de la visión, porque ello dependerá del tipo de desprendimiento, cicatrización y evolución. Finalmente, del dictamen pericial realizado por el oftalmólogo se destaca que: - Respecto del accidente ocurrido el 24/09/2010, éste no dio lugar al desprendimiento de la retina y las atenciones fueron oportunas y adecuadas. - En relación con las atenciones médicas dadas con ocasión del desprendimiento de la retina, señala el perito que aquellas se brindaron de manera oportuna y eficiente, pues no solo sirvieron para confirmar el diagnóstico sino para disminuir los riesgos del ojo derecho, único funcional. - El desprendimiento de retina como lo califica el retinólogo el 02/12/2010, era antiguo, y aunque la Dra. Cárdenas en atención brindada el 07/10/2010 señala que había retina aplicada en ambos ojos, ello no es prueba de que para ese momento no hubiere desprendimiento. - Concluye que el desprendimiento de retina no tiene relación con las atenciones solicitadas por el paciente.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra probada la Sala que, la tardanza en la atención médica especializada atribuida a las demandadas sea causa del desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, pues ella se debió al curso normal de su enfermedad, de lo cual se resalta, ella podía ocurrir en cualquier momento.

Ahora, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad, encuentra esta Corporación que, en este caso lo que se discute es la probabilidad de evitar el daño (desprendimiento de retina) con una atención por retinología, inmediatamente después de la remisión hecha por oftalmóloga, que se había dado con ocasión del accidente consistente en la caída del aceite en el ojo izquierdo del señor BOTERO RAMÍREZ. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 31 Para definir lo anterior, se analizará cada uno de los elementos que configuran el daño en cuestión, que son: 3.2.1.- Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado Para cumplir este requisito en el caso concreto, el perjuicio traducido en el desprendimiento de retina del señor BOTERO RAMÍREZ debió ser incierto, de cambiar las situaciones que se presentaron, respecto de las atenciones médicas por especialistas.

Al respecto, la Sala acudiendo a lo expuesto por los médicos declarantes y en especial, el dictamen pericial practicado que se constituye en un medio de prueba que por excelencia permite entender las condiciones del paciente, dados los conocimientos científicos que se requieren, llevan a concluir que, por las patologías que sufría el señor BOTERO RAMÍREZ, el desprendimiento de retina podía ocurrir en cualquier momento, aun cuando la atención por retinólogo hubiera sido al día siguiente de la remisión que hizo la oftalmóloga.

Por tanto, no está probada la falta de certeza en el resultado en caso de haberse brindado una atención más rápida, pues la posibilidad de que el señor BOTERO RAMÍREZ recuperara la visión de su ojo izquierdo, dada la antigüedad de la mala visión e incluso del desprendimiento de retina, era nula. b. Certeza de la existencia de una oportunidad Frente a este requisito, debe verificarse la existencia de una oportunidad que se perdió. Sobre el particular se tiene que, aunque de la historia clínica se podría inferir que para el 07/10/2010 el señor BOTERO RAMÍREZ contaba con una mala visión de su ojo izquierdo y que no había desprendimiento de retina, que después se diagnosticó el 02/12/2010, lo cierto es que tal inferencia carece de sustento, cuando el dictamen pericial rendido por perito experto indica que, por las condiciones encontradas en la última fecha tal perjuicio era antiguo y que no hay certeza que pudiera evitarse.

Luego entonces, no se acredita la existencia de una expectativa legítima de haberse podido corregir o evitar el desprendimiento de retina en el lapso comprendido entre el fallo de tutela y la atención de especialista, o incluso desde antes cuando consultó el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 32 Y es que por las condiciones del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ en su ojo izquierdo, encontradas desde la primera cita, los especialistas coinciden en afirmar que tenía muy mala visión, y por el diagnóstico no podía evitar la posibilidad del desprendimiento de retina, que de manera contundente indican que podía darse en cualquier momento.

En consecuencia, no hay prueba de una pérdida de posibilidad para el señor BOTERO RAMÍREZ, de mantener su retina en óptimas condiciones. c. Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima Sobre este punto, el Consejo de Estado ha dicho33: “…Debe acreditarse la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar…” En el presente caso, está probada la irreversibilidad del perjuicio sufrido por el señor JESÚS ANTONIO BOTERIO RAMIREZ, en la medida que ya está ciego por su ojo izquierdo; sin embargo, por las razones antes expuestas, no puede considerarse que la atención haya sido tardía ni la causa determinante de este perjuicio, pues la pruebas llevan a concluir que se trató del curso de su enfermedad; de ahí que, no lugar a configurarse el daño antijuridico atribuido a las entidades demandadas.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y ante la falta de prueba del daño por pérdida de oportunidad, es innecesario resolver sobre la legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la EPSS 33 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 5 de abril de 2017. Expediente 25.706 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 33 COMFENALCO y las razones presentadas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 4.

COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado34, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante habrá lugar a condenarla en costas de segunda instancia; sin embargo, con motivo del amparo de pobreza concedido a la parte actora mediante providencia del 25 de septiembre de 201335, no hay lugar a imponerlas de conformidad con el art. 154 del CGP, que dice: “ARTÍCULO 154.

EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…)” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317- 00(AC). 35 Ver folio 174 del expediente físico. 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 34 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. No condenar en costas.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha 20 de enero de 2025. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PEREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo 05001 33 33 022 2012 00423 02 Sentencia Reparación Directa 35 Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 688f0a40db47b4d00002a50fbeb115369ec0cc8d33f19237ef860c5813d 95ce4 Documento generado en 20/01/2025 11:19:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica