TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 968/2022 Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN POPULAR” Demandante: GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ BOSIGA Demandado: IBAL E.S.P EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Vinculada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Reparación de Alcantarillado.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ BOSIGA contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P S.A. y la vinculada MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Consuelo Rodríguez Bosiga, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad 1 Expediente Unificado Folio 6 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Se ordene al IBAL adoptar, las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para que, de manera inmediata, proceda a realizar el cambio de la red matriz de alcantarillado del sector ubicado transversal No. 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B – Barrio Villa del Sol – Sector Dos.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: 2. HECHOS2 Los habitantes del Barrio Villa del Sol Sector Dos, específicamente de la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B, manifiestan que el alcantarillado se encuentra en total abandono por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL E.S.P S.A. Que el alcantarillado del sector mencionado es obsoleto, cuenta con más de 25 años de uso, encontrándose en un estado de deterioro y al borde de colapsar.
Esto ha generado como consecuencia que el alcantarillado permanente se rompa, expidiendo aguas negras, generando inundaciones y devolviendo el agua residual a las viviendas. La comunidad desde hace más de 10 años ha adelantado todo tipo de requerimientos y solicitudes al IBAL, obteniendo respuestas evasivas o mentirosas, indicando el cambio de la alcantarilla.
El 24 de julio de 2018 mediante Oficio radicado No 16068, la demandante solicitó al IBAL, el cambio de la red matriz de alcantarillado del sector ubicado en la transversal No 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B. Lo anterior dando cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
El 17 de agosto de 2018 con Oficio No 1978, el IBAL dando respuesta a la petición mencionada, señaló que “de acuerdo al diagnóstico entregado por el Ingeniero Antonio Santa Inspector de redes, el sistema de alcantarillado se encuentra en regular estado, tanto hidráulico como estructural, por lo anterior estas serán tenidas en cuenta de acuerdo a la programación y disponibilidad del recurso” De acuerdo a lo anterior, el IBAL no proporcionó ninguna medida para la protección del interés colectivo, omitiendo la entidad sus deberes funcionales y negando la prestación del servicio, pese a tener conocimiento del estado y vulneración de los derechos colectivos de la comunidad mencionada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Expediente Unificado Folios 4-5 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022
3.1. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P 3 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de hecho y de derecho de acuerdo a los siguientes argumentos. Expresó que, la Empresa es consciente de la situación, pues las redes de alcantarillado de la ciudad de Ibagué presentan deterioro por el tiempo, lo que ha obligado a la Empresa IBAL a hacer grandes inversiones millonarias en el mantenimiento y reparación de las redes de la ciudad, sin embargo, como lo ha manifestado el Ingeniero Alfonso del Campo, Jefe de la oficina de alcantarillado, el arreglo de la red de alcantarillado es de aproximadamente de trecientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) y que el presupuesto anual de la empresa es de apenas cuatro mil millones de pesos, lo que impide garantizar el cambio de redes de toda la ciudad por obvias razones.
Manifestó que, no aparece demostrado en la demanda que la red de alcantarillado permanente se rompa, o que este expidiendo aguas negras, o se hubiera generado inundaciones y devolviendo el agua residual a las viviendas, tampoco se demuestra que la situación genere malos olores, proliferación de insectos o enfermedades, y que lo anterior sea motivo de ocasionar pésimas condiciones de vida.
Indicó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la empresa IBAL no ha incumplido su deber legal de prestar el servicio público a dicha comunidad por omisión o por acción a la problemática planteada, por el contrario, una vez se tuvo conocimiento de las mismas la Empresa en ejercicio de sus funciones llevó a cabo una visita técnica y tiene concepto técnico del daño imprevisto que se presentó en dicho sector, por lo cual se están haciendo los trámites administrativos, legales, técnicos y presupuestales para atender la reparación. Formuló las excepciones denominadas “Falta de legitimación por pasiva, Buena fe, excepción genérica, insuficiencia probatoria”
3.2. MUNICIPIO DE IBAGUÉ4 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones demandadas, por cuanto los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño, no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta del servicio en que tuviera parte activa u omisiva el Municipio de Ibagué, razón por la cual, no se puede ni debe endilgársele ningún tipo de responsabilidad al ente territorial.
Señaló que, cuando se pretenda solicitar el amparo de los derechos e intereses colectivos, previo a presentar la demanda, el demandante deberá solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del amparo del derecho amenazado o 3 SAMAI – primera instancia, Índice 00012 – Expediente Unificado Folios 50-54 4 SAMAI – primera instancia, Índice 00033 – Expediente Unificado Folios 142-148.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 vulnerado; que en el caso particular, no obra prueba de tal reclamación a la entidad territorial.
Adujó que, el Municipio de Ibagué es la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, de ahí que, la reparación y reposición de las redes de alcantarillado en el sector objeto de debate, estaría a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Manifestó que, en cuanto a la pavimentación de la malla vial, mediante Memorando 2300 – 002933 del 28 de enero de 2020, el Secretario de Infraestructura Municipal, como consecuencia de la visita practicada al lugar, se estableció que, cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía particular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura a cargo de la entidad responsable de dichos trabajos, en este caso a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Por último, agregó que, no existe prueba sumaria de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos mencionados por la actora de parte de la Alcaldía de Ibagué, máxime cuando se anexa el Decreto 00396 del 22 de julio 1998 el cual señala las competencias para pavimentar, misma que recae en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL.
Formuló las excepciones denominadas “Inexistencia del requisito contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, Ausencia de responsabilidad frente al ente territorial – Municipio de Ibagué, inexistencia de la prueba” 4. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 17 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL REQUISITO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011”, propuestas por la apoderada del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, propuestas por el apoderado de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.E.S.P. OFICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna contenidos en los literales 5 SAMAI – primera instancia, Índice 00047 – Expediente Unificado Folios 200-217 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, invocados por la señora GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ BOSIGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL que dentro del termino de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, procedan a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero, y presupuestal pertinentes, según el ámbito de sus competencias, para la consecución de los recursos necesarios que les permitan llevar a cabo las obras que según las condiciones y exigencias de orden técnico contenidas en la normatividad que rige la materia, se requieran para la construcción, adecuación e instalación del sistema de alcantarillado en el sector ubicado en la carrera 3B entre calles 100 y 103 en el Barrio Villa de Sol, a fin de garantizar la conducción de las aguas residuales, lo cual deberá ejecutarse dentro de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la obtención efectiva de los referidos recursos económicos.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, procesa a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios que le permitan llevar a cabo las obras que, según las condiciones y exigencias de orden técnico contenidas en la normatividad que rige la materia, se requieran para realizar las obras de adecuación, pavimentación y señalización de la vía ubicada en el sector comprendido entre la carrera 3B entre calles 100 y 103 del Barrio Villa del Sol, las cuales deberán ejecutarse dentro de un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la culminación de las obras de reposición de alcantarillado por parte de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en dicho sector.
SEXTO: CONFORMAR el comité de Verificación del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por la titular de este Despacho, el Procurador Judicial delegado ante este Despacho, el (la) representante de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima y las partes.
SÉPTIMO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del Municipio del Ibagué dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Para tal efecto, Por Secretaria remitirse la copia.
OCTAVO: DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE HECHO por presentarse un HECHO SUPERADO, en relación con la reposición de alcantarillado, pavimentación y señalización de la vía ubicada en la transversal 3ª con carrera 3 con calle 100 a la 103, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el Municipio de Ibagué y la Empresa Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la seguridad social y salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna de los habitantes del Barrio Villa de Sol Sector 2, especialmente los que se encuentran ubicados en la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la 103 y calle 100 a la calle 102, quienes a la fecha no cuentan con un buen sistema alcantarillado para la recolección de aguas negras y residuales.
Manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario, se logra observar que al momento de la presentación del presente medio de control, no se había realizado la reposición del alcantarillado del Barrio Villa del Sol en la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y la calle 100 a la calle 102, situación que estaba afectando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna de los habitantes de dicha localidad.
Por lo anterior, el A-Quo amparó los derechos e intereses colectivos antes mencionados, sin embargo, acotó que, la sentencia impartida no pretende de manera alguna desconocer o entrometerse en los asuntos de orden presupuestal de los entes territoriales accionados, no obstante las circunstancias de orden económico y presupuestal de dichas entidades no impiden al Juez Constitucional adoptar las medidas conducentes a la protección de los derechos colectivos que advierta amenazados o conculcados.
Refirió que, en informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado e informe de visita técnica allegados por el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, se vislumbra que se realizó la reposición del alcantarillado, pavimentación y la señalización de la vía ubicada en la transversal 3ª con carrera 3 con calle 100 a la 103, por lo cual, en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por existir hecho superado, como quiera que realizó las reposiciones pertinentes. 5.
IMPUGNACIÓN
5.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ6 Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. Argumentó que, el A-Quo desconoció el principio de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto, sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública, así mismo, se desconoció le importancia de respetar el plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que debe ser valorados en aras de no afectar la ejecución de las demás obras. 6 SAMAI – Primera Instancia – 00049 Expediente Unificado folios 227-232 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 Indicó que, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado que está siendo vulnerado o amenazado y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, por ello al demandante es a quien le incumbe probar tal amenaza como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Que de acuerdo a lo anterior, precisó que, la experticia rendida por el perito del caso, adolece de idoneidad y credibilidad, pues a la hora de rendir el mismo, presentó varias inconsistencias de tiempo, modo y lugar, tanto de los hechos como la realización de peritaje presentado, por lo cual, el sustento probatorio es inconducente para probar lo pretendido por la parte actora, y consiguiente no cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le asiste.
Expuso que, el Alcalde como representante legal del Municipio es quien tiene la facultad Constitucional y legal de dirigir la acción administrativa del Ente territorial, presentar oportunamente al Consejo los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos; ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto, apoyado por el Concejo Municipal, por lo tanto, el Alcalde como ordenador de gasto se ciñe a una planeación nacional que determina la prelación y ejecución de las obras que se presenten en el desarrollo de sus funciones.
II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Ibagué el 17 de agosto de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar si fue acertada la decisión del Juez de instancia, a través de la cual se amparó los derechos e intereses colectivos invocados por la demandante, ordenando la adecuación de la vía del sector ubicado en la carrera 3B entre calles 100 y 103, por parte del Municipio de Ibagué, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación, el A-quo no tuvo en cuenta los principios de planeación y autonomía administrativa que rigen al Ente Territorial.
3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, puesto que con el material probatorio recaudado se pudo determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda, advirtiendo, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, en razón de sus competencias legales.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: 4.1) Generalidades de la acción popular 4.2) Seguridad y Salubridad Pública 4.3) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora Medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y que, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables7 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 7 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 9 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 4.2. SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA El artículo 366 de la actual Constitución Política de Colombia dispone el mejoramiento de la calidad de vida de la población como fines sociales del Estado, como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
A su turno, la Corte Constitucional ha definido la salubridad pública de la siguiente forma: “Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.”8 Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado los parámetros en los que se analiza la Seguridad y la Salubridad Pública en los siguientes términos: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”9 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.
En consecuencia, es claro 8 Sentencia Corte Constitucional C-225 del 20 de abril de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Radicación 19001-23-31-000-2005- 00067-01. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 10 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.”10
4.3. EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.
Según lo preceptuado en el artículo 331 ídem, consagra que, al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanden el progreso local y cumplir las funciones que le asignen la constitución11. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan propósito en el que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personería jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima, así mismo lo dispone el artículo 5: “ARTÍCULO 5.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2010- 00609- 01(AP), Consejero Guillermo Vargas Ayala 11 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 76001233100020040021201(AP) Consejero: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 11 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 previstos en el artículo siguiente.” El servicio público domiciliario de alcantarillado es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibídem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 38812 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 8, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 8.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, la Ley 71513 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 12 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155112 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 12 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”.
Por último, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, precisa frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;
(…) h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios […]”. El recuento normativo expuesto permite concluir que, se requiere que los habitantes tengan acceso a una infraestructura que preste eficiente y oportunamente los servicios públicos, como obligación de los entes nacionales y territoriales, con la finalidad de proteger el derecho a la salud y las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Así mismo, la prestación del servicio público de alcantarillado, de manera directa o indirecta, es función principal a cargo de los municipios; e igualmente la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.
5. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Precisa la Sala que, conforme las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, se encuentra acreditado lo siguiente: • Petición del 20 de agosto de 2013 por el Presidente de la Junta de Acción Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 13 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 Comunal de Villa Sol, en el que solicita al Gerente del IBAL la reposición de la red de alcantarillado en el sector ubicado en la carrera 2ª bis entre calle 99 y 100 y entre la calle 100 y 101, entre las manzanas 21 al 23. • Solicitud al IBAL con radicado 02098 del 25 de febrero de 2016, por parte de la Junta de Acción Comunal Villa del Sol, en la que se transcribe lo pertinente: “solicitarle de manera comedida la ejecución de la reposición de las redes de alcantarillado en el sector ubicado en la carrera 3 entre calles 101,102 y 103 desde las manzanas 27 casa 20 hasta la manzana 23 casa 17 en el barrio Villa del Sol, debido a que las anteriores administraciones no han hecho nada por el mejoramiento de estas redes, complementando ya 8 años, en donde las redes colapsaron haciendo que se devuelvan las aguas residuales causando inundaciones y prestando mal olor (…) 14 • Petición con radicado 2281 de 13 de febrero de 2017 en la que el presidente de la Junta de Acción Comunal Villa del Sol solicita al Gerente del IBAL el cambio de matriz del alcantarillado de la vía ubicada en el barrio Villa del Sol, teniendo en cuenta la preocupación de los habitantes por los malos olores y animales en el lugar.15 • Respuesta No 0362 del 20 de febrero de 2017 del IBAL a la petición con radicado 2281, en la que indicó que la reposición de las redes de alcantarillado del tramo comprendido entre las calles 100 y 101 con la carrera 3B del Barrio Villa del Sol, había sido incluida dentro de las obras para ejecutarse en la vigencia del 2017.16 • Petición No 15461 del 7 de septiembre de 2017 del Presidente de la Junta de Acción Comunal Villa del Sol, en la que se transcribe “A la fecha no se ha realizado la reposición de las redes objeto de la petición, en donde cada vez es peor y se encuentra totalmente deteriorada afectando la calzada que ingreso al barrio, aclarando que ya esta listo el proyecto de pavimentación de la vía sin tener redes como son, no se puede ejecutar”17 • Resolución 2279 del 6 de octubre de 2017 emitida por el IBAL, en el que le informó al Presidente de la Junta de Acción Comunal que la reposición de la red de alcantarillado se tendrá en cuenta para la vigencia del 2018, de acuerdo a programación y disponibilidad de recursos de la empresa.18 • Petición con radicación 4511 del 27 de febrero de 2018, en la que el presidente de la Junta de Acción Comunal Villa del Sol, solicitó el cambio total de alcantarillado del sector, teniendo en cuenta que ya existía autorización para pavimentación.19 • Petición con radicado 16068 del 24 de julio de 2018, en la que la demandante solicita al IBAL el cambio de la red matriz de alcantarillado 14 Expediente unificado folio 13 15 Expediente unificado folio 13 16 Expediente unificado folio 23 17 Expediente unificado folio 24 18 Expediente unificado folio 25 19 Expediente unificado folio 26 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 14 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 del sector ubicado transversal No 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B Barrio Villa del Sol Sector Dos, como requisito de procedibilidad del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.20 • Respuesta No 4978 del 17 de agosto de 2018 emitida por el IBAL en la que precisó que el IBAL cuenta con 830 km de redes de Alcantarillado de las cuales aproximadamente el 70% se encuentra en mal estado debido a la antigüedad y la falta de intervención de administraciones anteriores; que el costo del arreglo de redes se calcula en más de 300 mil millones de pesos y el IBAL solo cuenta con 4 mil millones por año para atender todas las emergencias de la ciudad de Ibagué; manifestó que, teniendo en cuenta el diagnóstico entregado por el Ingeniero inspector de redes, el sistema de alcantarillado se encuentra en regular estado, tanto hidráulico como estructural, por lo anterior, serian tenidas en cuenta de acuerdo a la programación y disponibilidad del recurso.21 • Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado de 8 de septiembre de 2009 en el que precisa que el sistema presenta desgastes y en otros sectores flujo normal, como resultado de diagnóstico mal estado.22 • Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado del 26 de marzo de 2015, en que informa “sistema instalado en vía peatonal en tubería de montero en regular estado y normal funcionamiento, sin problemas aparentes que afecten su estructura “emitido por la Jefe de División Técnica de Alcantarillado del Ibal, Ingeniera Lady Johanna Bonilla Medina 23 • Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado del 27 de septiembre de 2016, el cual se transcribe “el sistema está instalado por el eje de la vía en material de mortero en regular estado tanto estructural como hidráulico.
Presenta erosión, desgaste en las paredes y la batea del tubo por tipo de material y vida útil (…) Diagnostico Regular estado – Estado de la vía Mal Estado” Emitido por el Jefe de Grupo Técnico de Alcantarillado del Ibal, Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged.24 • Informe técnico del 1 de noviembre de 2018 emitido por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Nageed, en el que se indica: “El Grupo Gestión de Alcantarillado se permite informar, que se realizó la reposición de la red alcantarillado de la calle Transversal N°3 con Carrera 3 de la calle 102 a la calle 103 con el convenio 1170 del 2017 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el IBAL.
Resta entonces realizar la reposición de alcantarillado de la Calle 100 a la 102 con carrera 3B barrio Cilla del Sol Sector 2 y la Transversal N°3 con Carrera 3 de la calle 100 a la calle 102. Para ello el IBAL ya cuenta con informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado en la cual se observa que es necesario reponer la red (…) Nos permitimos informar, que aproximadamente necesitaremos de un término de seis (6) meses para cumplir para efectuar la reposición de alcantarillado (…)”25 20 Expediente unificado folios 9-12 21 Expediente unificado folio 8 22 Expediente unificado folio 15 23 Expediente unificado folio 27 24 Expediente unificado folio 20 25 Expediente unificado folios 71- 73 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 15 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 • Informe de visita técnica por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué del 22 de agosto de 2020, del que se transcribe lo pertinente: “En cumplimiento a la acción popular promovida por.
GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ, realizar las obras pavimentación de las vías ubicadas en las Transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la 103; Carrera 3 B entre calles 100 y 103 (…) Vía ubicada En la en la Carrera 3 B entre calles 100 y 103 La vía en mención se encuentra en material de relleno presentando un grado de deterioro significativo del material, teniendo en cuenta lo anterior la o reposición de la red de alcantarillado para poder hacer una acción secretaria de infraestructura en busca de realizar la pavimentación y la reparación integral de la estructura de la vía se considera pertinente realizar las reparaciones en conjunto y dar una solución definitiva al deterioro de la estructura de pavimento tanto rígido como flexible y no vulnerar el principio de planeación. se observó que no existe una superficie de rodadura, cuenta con una longitud de 129 metros por un ancho promedio de 7.5 metros.
En la Carrera 3 B entre calles 100 y 103 la vía se encuentra en material de relleno la secretaria de infraestructura en busca de realizar la pavimentación y la reparación integral de la estructura de la vía se considera pertinente realizar las reparaciones en conjunto y dar una solución definitiva al deterioro de la estructura de pavimento tanto rígido como flexible y no vulnerar el principio de planeación. Realizar la solicitud del informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado expedido por la EMPRESA IBAGUERENA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL - OFICIAL; pues de conformidad a las competencias la Secretaria de Infraestructura no podría desarrollar la reposición, mantenimiento o construcción de alcantarillado, actividades que deber ser ejecutadas por el IBAL, pues dicha entidad tiene la competencia y los profesionales idóneos para realizarlo, ya que de ejecutarse obras por parte de esta dependencia sin Contar con las respectivas certificaciones hidrosanitarias, se violaría el principio de planeación y se podría incurrir en un posible detrimento patrimonial.”26
6. CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuestos por la accionada, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. Valga recordar que la sentencia proferida por la Juez A-quo el 17 de agosto de 2021, amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna, al considerar que el sector ubicado en la carrera 3B entre calles 100 y 103 a la fecha no ha realizado la reposición del alcantarillado y pavimentación de la vía, ordenando a la Empresa IBAL realice las obras necesarias según las condiciones y exigencias de orden técnico en el término de 6 meses y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ ordenó realizar las obras de adecuación, pavimentación y señalización, dentro de un término de 6 meses 26 Expediente unificado folio 171 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 16 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 contados a partir de la culminación de las obras de alcantarillado de dicho sector.
Declarando hecho superado la intervención de la vía ubicada en la transversal 3ª con carrera 3 con calle 100 a la 103. El Ente Territorial en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia, atendiendo a que la orden emitida por el despacho de instancia no tiene en cuenta los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás propio del presupuesto, sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública.
Además, que no se probó la vulneración o amenaza de algún derecho colectivo dentro del proceso. Del análisis conjunto del material probatorio se desprende, que la problemática expuesta en la demanda, ha sido de conocimiento de las entidades accionadas desde el año 2009, con las peticiones realizadas por la Junta Comunal del Sector; a pesar del transcurso de los años, a hoy no se ha conseguido tener un intervención de la red de acueducto y alcantarillado ubicada en el sector de la carrera 3B entre calles 100 y 103 del Villa del Sol Sector dos de esta ciudad, afectando las condiciones de vida de la población, debido al mal estado de la tubería, lo cual se acredita a partir de los informes de Inspección y Diagnóstico de la red de alcantarillado del 8 de septiembre de 2009, 25 de marzo de 2015 y el 27 de septiembre de 2016 que, como puede apreciarse, los diagnósticos emitidos, han dado como resultado deterioro y desgaste tanto estructural como hidráulico del alcantarillado, con erosión de desgaste severo, concluyendo en un diagnóstico en regular estado de la red referida.
En efecto, en concordancia con el A-quo, los elementos de prueba obrantes en el plenario demuestran la vulneración del derecho a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública. Ahora bien, sobre los argumentos de apelación del Municipio de Ibagué, considera la Sala que no tienen asidero jurídico, teniendo en cuenta que, por disposición constitucional y legal, la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial es una función principal a cargo de los entes territoriales municipales, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones normativas: El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, dispone: “Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios.
Corresponde al municipio: (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”. (Resalta la Sala).
Considerando que al Municipio le corresponde la planeación, construcción mantenimiento y protección al espacio público, la misma está definida en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 17 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular…”. (Resalta la Sala). Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 3°, precisa los siguientes elementos constitutivos del espacio público: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En ese orden, las vías urbanas son consideradas espacio público, luego no tiene discusión que, en cabeza del ente territorial accionado, recae la obligación de mantener, conservar y preservar la mismas, precisamente, con el fin de garantizar la libre y segura circulación peatonal por las respectivas zonas.
En cuanto a lo alegado por el ente demandado, al desconocimiento del plan de desarrollo del Municipio de Ibagué por el Juez de instancia, cabe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que la falta de presupuesto no es excusa para incumplir con las órdenes judiciales: “(…) la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 18 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.”27 (Negrillas de la sala) En tal sentido, advierte esta Colegiatura que los plazos y las ordenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia por el A-quo, resultan acordes a los principios de planeación presupuestal y contractual, así como a la razonabilidad de los términos de planificación, ejecución y culminación de las obras pendientes por adelantar, teniendo en cuenta, que la sentencia precisó, ordenar al Municipio demandado iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales pertinentes del caso. 7.
COSTAS En cuanto a las costas, señaló la citada Ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos. En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe.
De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas - agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.28 Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, teniendo de presente que no hubo intervención de la contra parte ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
Radicación: 2015-00084-01(AP). 28 Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Alonso Rico Puerta. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 19 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería a la Doctora Helena Margarita Piñeros Osorio, identificada con cedula de ciudadanía número 1.110.448.502 y tarjeta profesional 164.516 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del IBAL, en los términos y para los fines conferidos en el poder visto en el índice 00013 de SAMAI.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 20 Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A. Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01 Interno: 0968/2022