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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2019-00176-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-009-2019-00176-01 2285-2023 Medio de Control: REPETICIÓN Demandados: Carlos Alberto Ruiz Castiblanco Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 20 de enero de 2023, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar que los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ, en calidad de ex Gerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que se indemnizaron y cancelaron a favor de la Sociedad TIENKEN S.A.S. dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ, como reparación del daño perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE, por perjuicios de orden material actuales y futuros, estimados en DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($261.920.000).

Que se condene a la parte demandada a pagar al Hospital demandante los respectivos intereses moratorios de las cantidades liquidas de dinero, en los términos del artículo 192 de CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 1 Folios 4-5 del Cuaderno Principal 1 2 Folios 6-10 Cuaderno Principal No. 1 Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1.

El señor MILVER ROJAS, siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE, sostuvo con la sociedad TIENKEN S.A.S., una relación comercial de compraventa de materiales quirúrgicos de osteosíntesis de forma periódica. 2.2. La empresa TIENKEN S.A.S. acreditó con facturas de venta que el entonces Gerente MILVER ROJAS no efectuó los pagos correspondientes, por lo que interpuso demanda ejecutiva persiguiendo el reintegro de los dineros que se le adeudaban ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. 2.3 Que el señor CESAR HERRERA DÍAZ a partir del 2012 ostentó la calidad de Gerente de Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE, sin adelantar los trámites respectivos para subsanar la deuda con la Empresa TIENKEN S.A.S. a pesar de conocer la obligación que adeudaba. 2.4 Que el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia de 26 de enero de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución; y el 6 de febrero de 2017 el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación y Sergio Alejandro Mejía, representante legal de Tienken S.A.S celebraron contrato de transacción por medio del cual decidieron transar y dar por extinguidas la totalidad de los derechos y obligaciones dinerarias por concepto de servicios prestados, contenidos en las facturas radicadas por el acreedor y recibidas por el deudor derivadas de la relación comercial de suministro. 2.5.

Que por medio de Auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Civil de Circuito de Purificación, aceptó la transacción celebrada entre las partes, valor cancelado el 25 de abril de 2017, según registro presupuestal No. 848 expedido en esa fecha por concepto de cancelación de sentencias y conciliaciones 3.- Contestación de la demanda 3.1 MILVER ROJAS3 Mediante apoderada judicial, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, afirmando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Explicó, que el señor MILVER ROJAS tomó posesión del cargo de gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación el 1 de septiembre de 2008, fecha para la que se había ejecutado mas del 90% del presupuesto de la empresa y aún faltaban cuatro meses para terminar el año. Agregó, que la situación financiera del Hospital requería grandes esfuerzos y compromiso a largo plazo para evitar su cierre por inoperancia, destacando que para el año 2008, el centro hospitalario generó pérdidas por $425.611.000.oo, siendo las deudas por conceptos parafiscales las que amenazaban con paralizar la operación. 3 Fls. 119 – 138 Carpeta Cuaderno Principal No. 1 Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 3 Referido ese contexto, adujo que con la Empresa Tienken se inició relaciones comerciales de compra de material de osteosíntesis para fortalecer los servicios de ortopedia con miras a mejorar los ingresos en noviembre de 2011, por valor de $3.890.000, cuyos plazos establecidos en ese periodo para pago de facturas era de noventa días después de radicada la factura, para la cual indicó la relación de facturas adeudadas a Tienken que hacen partes de los pasivos del programa de gestión integral de riesgo en la que se evidenció que hasta la finalización del periodo y retiro de Milver Rojas de la gerencia del hospital el 31 de marzo de 2012, se vencieron en marzo de 2012, 7 facturas por valor $35.792.000 y fuera del cargo vencieron las 80 facturas restantes entre 1 de abril de 2012 y 1 de enero de 2013.

Señaló, que durante los 9 meses que el señor Milver Rojas no ejerció como gerente del Hospital se complicó la situación financiera, pues la cartera creció 211.4 millones de pesos, por lo tanto, en su segundo periodo fue necesario iniciar procesos de ajuste en gastos y compromisos con servidores, proveedores de bienes y servicios para no cerrar los servicios de la ESE.

Indicó, que según el análisis del gasto frente al reconocimiento es adecuado excepto para el año 2012, los demás años muestran un manejo adecuado del presupuesto controlando el gasto para que no supere la cifra de ingreso, siendo los mejores resultados durante los años 2009, 2014 y 2015, lo que condujo a generar excedente en la operación de la empresa, lo que demuestra que su gestión se centró en la recuperación de la cartera presentando incluso proyecto de reforzamiento estructural del Hospital.

Por lo anterior, indicó que de acuerdo con los presupuestos para que prospere el medio de control de repetición, es evidente que el señor Milver Rojas no incurrió en la definición de culpa grave o dolo, pues su actuar es propio de quien aprovechó el poco recurso que existía en el Hospital y canceló los valores básicos como salarios, servicios públicos, seguridad social, para tratar de evitar la liquidación de la ESE.

Aseguró que, del acervo probatorio presentado por la demandante, se omitió acreditar la culpa grave o dolo como requisito sine qua non para la procedencia o no de la acción de repetición por lo que no es posible declarar responsable al señor Milver Rojas de las cantidades de dinero que se le imputan. Propuso como excepciones, las que denominó, ocurrencia de fuerza mayor y no configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave. 3.2 Cesar Herrera Díaz4 Mediante su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas impetradas, por carecer de causa, razón y derecho de los presupuestos de la acción de repetición. Indicó, que de los elementos estructurales del régimen de responsabilidad patrimonial estatal y de los servidores públicos, es claro que, para adelantar la 4 Folios 141-152 Carpeta Cuaderno Principal No. 1 Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 4 acción de repetición en contra de un servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de funciones públicas, debe darse por probado que dicho sujeto pasivo hubiese ejecutado una conducta dolosa o gravemente culposa que diera como consecuencia el detrimento del erario del titular de la acción. Alegó, que de la síntesis de los hechos denunciados, se denota únicamente que la obligación dineraria a cargo del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación no se cancelaron pagadas dentro del término de exigibilidad comercial, dando inicio a la acción ejecutiva, y su posterior pago por vía judicial, de modo que, no existe medio de prueba alguno que dé por cierto de la existencia de una conducta inadecuada el no pago de dichas sumas por parte del ordenador del gasto en su momento, razón por la que la acción carece de causa alguna.

Aseguró que, durante la administración del señor Cesar Herrera Díaz, se denotó que la ejecución presupuestal se realizó con fines netamente operativos para el funcionamiento del Hospital, en procura de la prestación permanente del servicio de salud del municipio, elementos esenciales tratándose del único centro local prestador de tal servicio de protección constitucional.

Especificó, que durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 al 2 de enero de 2013, el demandado actuó correctamente en el cargo de Gerente de la parte accionante, pues dentro del déficit financiero por el que atravesaba la entidad, realizó las gestiones correspondientes para sufragar los pagos de los pasivos judiciales, pagaderos con el rubro de sentencias y conciliación, para lo cual durante la vigencia 2012 el área de contratación y jurídica del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación rindió informe de relación de acuerdos de pago y contratos de cesión estado de los mismos.

Lo anterior, demostró que el señor Cesar Herrera Díaz estuvo imposibilitado materialmente para sufragar las obligaciones del Hospital, lo que enrostra que no existió conducta dolosa o gravemente culposa como lo imputa la parte actora. Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición y falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 20 de enero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación, de conformidad con lo discurrido en esta providencia, y ABSTENERSE de abordar las excepciones de Ocurrencia de fuerza mayor y No configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave, enervada por Milver Rojas, y las de Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición y Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Cesar Herrera Diaz. 5 Documento 61 Sentencia declara caducidad pdf Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 5 SEGUNDO: No condenar en costas, de conformidad con los criterios reseñados.

TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

CUARTO: Reconocer personería, previa verificación de su vigencia, al Dr. Carlos Alberto Ruiz Castiblanco, identificado con T.P. No. 343.861 del C.S. de la J. para obrar como apoderado del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria.” Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si existe mérito para declarar que los demandados obraron de manera dolosa o gravemente culposa, durante su gestión como gerentes de la entidad demandante respecto de los hechos ventilados en la demanda, para en consecuencia examinar, si deben ser declarados administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al Hospital demandante, al tener que indemnizar y cancelar intereses moratorios a la empresa TIENKEN S.A.S, por cuenta de proceso ejecutivo singular promovido por aquella en contra del Hospital por el impago del contrato celebrado entre las partes, de conformidad con lo deprecado en la demanda.

Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control de Repetición y la oportunidad procesal para presentarlo, indicó que previo a abordar el análisis del caso concreto, consideró procedente verificar la caducidad de la acción. Precisó que, según el petitum de la demanda, la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios derivados del pago efectuado a favor de TIENKEN S.A.S. en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Refirió, que conforme lo estipulado por la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede respecto de procesos ejecutivos en los que se emite condena al pago de sumas a título indemnizatorio, lo que se concreta en la condena al pago de intereses derivado del impago de capital, por el que se libró mandamiento de pago dentro de la causa ejecutiva el 1 de febrero de 2013.

En ese sentido, arguyó la juez de instancia que teniendo en cuenta como fundamento tanto los hechos de la demanda como su petitum, para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, tuvo como punto de partida la existencia de la condena judicial a partir de la cual se propició el acuerdo transaccional entre las partes intervinientes en el proceso ejecutivo, destacando que dicho acuerdo se centró en transar sobre lo reclamado en dicho proceso y fue objeto de aprobación por la autoridad judicial, por ende, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la providencia adiada el 26 de enero de 2015, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo, que según el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto debe Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 6 presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses con que cuenta la administración para el pago de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de dicha legislación. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, si el pago de la condena es posterior al plazo de los 10 meses, el término de los 2 años comienza a partir del día en el que aquel venció y no desde cuando se pague la condena si sucede posteriormente, pues, no se puede afectar el derecho del debido proceso del servidor posiblemente responsable.

De acuerdo con lo anterior, indicó que a partir del 27 de enero de 2015, se contabilizó el plazo de 10 meses para que la entidad demandada realizara el pago, el cual vencía el 27 de noviembre de 2015, y como el acuerdo transaccional para pago realizado el día 06 de febrero de 2017 se hizo efectivo según se prueba en el plenario el 25 de abril de 2017, sobresale sin oposición que, el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, debe ser el vencimiento de los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem, como quiera que el pago no ocurrió en el plazo correspondiente; por lo tanto, a partir del 28 de noviembre de 2015, empezó a correr el interregno de 2 años, para que la parte actora promoviera en debida forma y de manera oportuna su derecho de acción, habiendo fenecido o claudicado dicha oportunidad el 28 de noviembre de 2017; de manera que, al observarse a folio 1 del plenario, que la demanda fue presentada por la activa, el día 08 de abril de 2019, el medio de control fue interpuesto de manera inoportuna. 5.- El Recurso de Apelación.6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar se acceda favorablemente a los pedimentos de la demanda.

En primera medida, manifestó que erró el A-quo al imponer el 28 de noviembre de 2017 como último plazo para la presentación del presente medio de control, comoquiera que desatiende uno de los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de Repetición, que es el pago efectivo, puesto que de haberse iniciado en la fecha indicada por la falladora de instancia, aún no se habría realizado la erogación y en consecuencia no habría sentido iniciar una acción de repetición de la cual no existe prueba de una afectación al patrimonio de la entidad pública que sea susceptible de ser reclamada a través de la acción de repetición. Por lo tanto, aseveró que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que el pago efectivo se verificó el día 24 de abril de 2017, mientras que la demanda se presentó el 8 de abril de 2019, estando dentro del término concedido por la normatividad para la interposición. III.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo. 6 Documento 63 ApelaciónHosPurificación Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 7 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para resolver la apelación contra la sentencia proferida el pasado 20 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se configura o no la caducidad del presente medio de control, para lo cual deberá definirse el momento a partir del cual corresponde contabilizar el termino establecido en la ley para el efecto. 3. Tesis del Tribunal La tesis de la Sala se centra en afirmar que en el caso si operó la caducidad, ya que no es admisible tener como fecha de su inicio, la que se adoptó en posterior contrato de transacción entre el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación y la empresa Tienken S.A.S., como lo pretende la parte demandante, esto, por cuanto la condena no nació allí, sino de la impuesta judicialmente con ocasión al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por lo tanto, verificadas las fechas, se corrobora que el presente medio de control se encuentra caducado tal y como lo definió la juez de instancia, por lo que la providencia recurrida será confirmada en su integridad. 4.- Fundamentos de la Tesis del Tribunal.

Sea lo primero indicar, que con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general7, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 8 control judicial, los cuales son razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En ese sentido, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Respecto del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas.

Es decir, que la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición resulta ser clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la entidad, del pago de la última cuota o al vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas, lo que ocurra primero, plazo que será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA. 4.1.

De lo probado en el proceso Definido lo anterior, procede la Sala a relacionar los elementos de prueba obrantes en el plenario, para efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia: o Auto adiado el 1 de febrero de 2013 por medio del cual el Juzgado Civil de Circuito de Purificación, libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Tienken S.A.S. en contra del Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación.9 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Folios 45-51 Carpeta cuaderno principal No. 01 Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 9 o Copia del contrato de transacción celebrado el 6 de febrero de 2017 entre el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación y Sergio Alejandro Mejía, representante legal de Tienken S.A.S., por medio del cual decidieron transar y dar por extinguidas la totalidad de los derechos y obligaciones dinerarias por concepto de servicios prestados, contenidos en las facturas radicadas por el acreedor y recibidas por el deudor derivadas de la relación comercial de suministro y cuyo pago fue ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia de 26 de enero de 2015, por valor de $580.000.000 los cuales debía ser cancelados a más tardar el 7 de marzo de 201710 o Auto de fecha 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Civil de Circuito de Purificación, aceptó la transacción celebrada entre las partes.11 o Copia del registro presupuestal No. 848 expedido el 25 de abril de 2017 por concepto de cancelación de sentencias y conciliaciones, por valor de $580.000.000.oo y comprobantes de pago expedidos por Bancolombia de fecha 25 y 27 de abril de 2017 a favor de Tienken S.A.S.12 Preliminarmente, precisa esta Colegiatura que, según el petitum de la demanda, el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación, pretende a título de culpa grave se declare responsable a los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz por los perjuicios causados con ocasión a la condena impuesta dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que conllevó a que el patrimonio de la parte demandante se viera afectado.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 20 de enero de 2023, declaró de oficio probada la caducidad del medio de control, decisión que fue recurrida por la parte demandante, por lo que corresponde determinar si fue acertada la decisión del A quo, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, la misma debe revocarse, y en consecuencia se ordene estudiar el fondo del asunto, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo antes referido, se evidencia que la empresa Tienken S.A.S. interpuso proceso ejecutivo contra el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación pretendiendo el pago de unas sumas dinerarias por concepto de unas facturas de compraventa de implementos ortopédicos, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 26 de enero de 201513, resolvió: “

RESUELVE

Primero: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, planteada por el mandatario judicial de la institución demandada, atendiendo lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 10 Folios 52-58 Carpeta cuaderno principal No. 01 11 Folio 557 Carpeta 02CDFOL98 Cuaderno Principal No. 01 12 Folios 63-65 Carpeta cuaderno principal No. 01 13 Folio 472-475 CD 2 Folio 98 Carpeta Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 10 Segundo: ORDENAR seguir adelante la presente ejecución, tal como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las razones consideradas.

Tercero: PRACTIQUESE la liquidación del crédito y las costas del proceso, con arreglo en los dispuesto en el articulo 521 del C. de P. Civil. Cuarto; CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Tásense.” Posteriormente, el 6 de febrero de 2017, el Hospital demandante y la empresa Tienken S.A.S., transaron y dieron por extinguidas las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas derivadas de la relación comercial de suministro cuyo pago fue ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación mediante sentencia calendada el 26 de enero de 2015, acuerdo que fue aprobado judicialmente por medio de auto adiado el 6 de febrero de 2017.

Se observa, que el pago de las obligaciones dinerarias impuestas al Hospital demandante dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra fueron canceladas el 25 de abril de 2017, según registro presupuestal No. 848 expedido el 25 de abril de 2017 por concepto de cancelación de sentencias y conciliaciones, por valor de $580.000.000.oo y comprobantes de pago expedidos por Bancolombia de fecha 25 y 27 de abril de 2017 a favor de Tienken S.A.S. Definido el anterior contexto, recuerda la Sala que quien pretenda promover el medio de control de repetición contra un servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, deberá promoverse la demanda dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

No obstante, si la condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley queda ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, tendrá que presentarse dentro de cinco (5) años, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

En ese sentido, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas, y que la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio. En ese orden, se itera que según el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto, antes de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses con que cuenta la administración para el pago de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de dicha legislación, es decir, que si el pago de la condena es posterior al plazo de los 10 meses, el término de los 2 años comienza a partir del Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 11 día en el que aquel venció y no desde cuando se pague la condena si sucede posteriormente, pues, no se puede afectar el derecho del debido proceso del servidor posiblemente responsable.

Teniendo en cuenta lo precedente, advierte la Sala que, en el caso examinado la condena judicial que originó la repetición corresponde a la providencia de 26 de enero 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación dentro del proceso ejecutivo, que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual cobró firmeza en esa misma fecha, al ser notificada en estrados14, por lo tanto, el plazo de 10 meses para pagar la condena feneció el 27 de noviembre de 2015.

En ese sentido, advierte el Colegiado que el pago de la condena solo se efectuó el 25 de abril de 2017, esto es, fuera del plazo de 10 meses previsto en el articulo 192 del CPACA, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de Repetición de 2 años inició a computarse el 28 de noviembre de 2015 y finalizó el 28 de noviembre de 2017, en consecuencia, la demanda interpuesta el 8 de abril de 2019 por el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación, fue extemporánea.

Sobre la posición sobre la objetividad del cómputo del término de caducidad sin que pueda depender únicamente de la actividad del futuro demandante, el Consejo de Estado15, ha indicado: “(…) 18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas–, se comprende ajustado a la Constitución, siempre que éste hubiera sido oportuno, plazo que, en todo caso, no puede ser indeterminado o indefinido, pues, en tales supuestos, la caducidad quedaría atada a la voluntad de la entidad de realizar el respectivo pago, lo cual desconocería la seguridad jurídica que se busca garantizar constitucionalmente y, adicionalmente se afectaría el derecho al debido proceso del servidor o exservidor demandado, ‘pues … implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración’. 19.

En razón a que el plazo para pago no puede ser indeterminado, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, razonó que debía ser el fijado para el cumplimiento de condenas judiciales, esto es, dieciocho (18) meses para aquellas impuestas bajo el rigor del artículo 177 del CCA y, análogamente, diez (10) meses para las proferidas al amparo del artículo 192 del CPACA, entendimiento que resulta apenas razonable y constitucionalmente justificado, en consideración a que es el plazo necesario para que las entidades públicas realicen la gestión presupuestal necesaria para el desembolso indemnizatorio, en función del principio de legalidad del gasto público que las rige (artículos 345 y 346 constitucionales).

(…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De modo que, si la entidad no paga oportunamente la condena, debe soportarlas consecuencias que conlleva frente al término para formular la demanda de Repetición, aclarando, que no es admisible que la fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad, el cumplimiento del pago o el vencimiento del pazo se adopte desde el contrato de transacción o acuerdo suscrito entre el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación y la empresa 14 Art. 362 del C.G.P. 15 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2018-00025 (60963).

Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 12 Tienken S.A.S., como lo pretende la parte demandante, esto, por cuanto el reconocimiento u obligación no nació de este, sino de la condena judicial impuesta con ocasión al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Así las cosas, corroborado que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, la Sala confirmará la sentencia dictada el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, mediante la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia. 5.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Rad. 73001-33-33-009-2019-00176-01 (Interno 2285-2023) Repetición Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE vs. Milver Rojas y otro Página No. 13 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx