TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Alba Doris Molano Guzmán Apoderado: Diego Andrés Sotomayor Segrera Demandado: Municipio de Ataco Tema: Pensión de vejez empleada territorial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN en contra del MUNICIPIO DE ATACO.
I.
ANTECEDENTES La señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se dé aplicación al principio constitucional y legal de favorabilidad. Que se declare que la señora Alba Doris Molano Guzmán ejerció sus funciones como empleada pública al servicio del municipio de Ataco durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de secretaria de la personería municipal y liquidadora de impuestos municipales en la tesorería de Ataco.
Que la anterior relación laboral sea declarada sin solución de continuidad para efectos pensionales del Sistema General de Seguridad Social. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos y presuntos derivados de la petición realizada el 1 de junio de 2017, mediante el cual se agotó la vía gubernativa ante la Alcaldía Municipal de Ataco y la Personería del mismo municipio, relativa al 1 Expediente Unificado Folios 143 a 144 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 reconocimiento y pago de los aportes pensionales y de la pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la accionante, desde que se hizo exigible hasta la fecha de la correspondiente inclusión en nómina hacia el futuro.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Ataco y a la Personería Municipal al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Alba Doris Molano Guzmán, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha y se ordene la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados debidamente actualizada, reajustada y liquidada.
Que se condene al reconocimiento de los intereses moratorios causados y a que la pensión y las sumas de dinero sean efectivamente indexadas. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene al Municipio de Ataco y a la Personería Municipal de Ataco al reconocimiento y pago de los aportes pensionales en el monto realmente percibido, al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud en favor de Alba Doris Molano Guzmán correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de agosto de 1995 como secretaria de la Personería Municipal de Ataco y liquidadora de Impuesto en la Tesorería Municipal de Ataco. 2.
HECHOS 2 La señora Alba Doris Molano Guzmán fue nombrada mediante Resolución No. 1 del 3 de agosto de 1974, en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Ataco, cuya posesión se realizó el 9 de agosto de 1974, devengando una asignación básica mensual de $1.330. Posteriormente fue nombrada en el mismo cargo a través de la Resolución No. 1 de enero de 1984, devengando una asignación básica mensual de $13.000, tomando posesión como secretaria de la Personería Municipal de Ataco el 8 de agosto de 1984.
En el año 1990 la señora Alba Doris Molano Guzmán, tomo posesión del cargo de supernumeraria de la tesorería de la Alcaldía Municipal de Ataco, en el cual fue nombrada mediante la Resolución No. 561 del 21 de junio de 1990, devengando un sueldo de $46.800. Así mismo por medio del Decreto No. 065 del 30 de diciembre de 1990 la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar de tesorería del Municipio de Ataco, cargo del cual tomó posesión con efectos fiscales a partir del 1991 y devengando un sueldo de $64.896.
Según las declaraciones rendidas por los señores Luis Enrique Lozano Molano, Tulia Fernanda Guzmán, Hugo Romero García Jesús, Antonio Murcia Jaramillo y Margarita 2 Expediente Unificado Folios 141 a 142 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Salazar, la señora Alba Doris Molano Guzmán laboró en la Alcaldía Municipal de Ataco hasta el año 1994 y aportaba a la Caja de Previsión Municipal los descuentos de Ley.
Asimismo, mediante petición realizada el 30 de junio de 2017 la Señora Alba Doris Molano Guzmán, solicitó al alcalde municipal de Ataco que se declarara que ella ejerció funciones como empleada al servicio del municipio de Ataco, durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995 en los cargos de secretaria de la Personería Municipal y liquidadora de impuestos de la Tesorería Municipal.
Y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores salariales devengados desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha y en caso de no ser posible se ordene el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a su favor en los fondos correspondientes.
Dicha petición fue resuelta mediante oficio del 2 de agosto de 2017 de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ataco en el que se le indicó a la accionante que no se encontró la información necesaria para determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la que se adelantaría la reconstrucción del expediente administrativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos 1,2,4,13,25,29,53 y 83; Ley 100 de 1993, artículos 22 y 23; Ley 60 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 1985; Ley 91 1988; Ley 1437 de 2011; Decreto 224 de 1972; Ley 71 de 1988. Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante manifestó que los contratos de prestación de servicios como los que originan el presente asunto transgreden la primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de igualdad, en el mismo sentido indicó que el Municipio de Ataco al no haber construido el expediente laboral de la demandante vulnera sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, del mismo modo referenció la sentencia de 23 de septiembre de 2010, No. interno 0958-09, sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 3047-2005, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15)), del Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, indicó que la señora Alba Doris Molano Guzmán cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión desde el 1 de octubre de 2011, por haber laborado en la entidad territorial desde el año 1974, afirmando que la accionante en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de su entrada en vigencia contaba con 38 años de edad, por tanto es acreedora de la aplicación de las normas contenidas en las Leyes 33 de 1985, 65 de 1987 y 71 de 1988, en lo relativo a la pensión y su liquidación teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21
4.1. MUNICIPIO DE ATACO3 Mediante apoderado judicial solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y que sean declaradas las excepciones propuestas que denominó ausencia de medios probatorios, imposibilidad de reconocer el presunto término laborado e innominada o genérica. Argumentó que de acuerdo con los artículos 164, 167 y 174 del Código General del Proceso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, quien a su juicio no aportó pruebas que acrediten con certeza que la entidad territorial es la responsable del pago de los aportes a Seguridad Social durante el tiempo que la accionante laboró en la alcaldía municipal como secretaria de la Personería Municipal y como auxiliar de la Tesorería Municipal, así como tampoco se tiene certeza del término laborado pero si de la intermitencia en los cargos ocupados, sin embargo no se conoce el tiempo en que estuvo apartada de los mismos.
Señaló el apoderado de la demandante que no existe prueba alguna que acredite la existencia de una relación entre la demandante y el municipio de Ataco y es imposible realizar una reconstrucción del expediente de la historia laboral de la accionante, debido a que el municipio fue uno de los más afectados por la violencia entre los años 2001 a 2004, siendo afectados documentación y bases de datos a causa de tomas guerrilleras, por tal motivo acceder a las solicitudes de la demanda implicaría reconocer una actividad sin tener certeza y comprometiendo los recursos del municipio. 5.
SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a la solicitud de la señora ALBA DOSRIS MOLANO GUZMÁN, radicada el 1 de julio del mismo año, mediante la cual solicitó al MUNCIPIO DE ATACO, entre otras cosas, que se ordenase el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión a su favor al fondo correspondiente con ocasión al periodo laborado en la alcaldía municipal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ATACO, que liquide y pague al fondo de pensiones correspondiente, los aportes a pensión respectivos a los siguientes periodos laborados por la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN en la alcaldía municipal: i. entre el 9 de agosto de 1974 y 1 de agosto de 1975 como secretaria de la personería municipal, ii. entre el 8 de enero de 1984 y el 16 de junio de 1990 en el cargo de secretaria de la personería municipal y ii.
Entre el 21 de junio de 1990 y diciembre del mismo año como supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería; tales aportes los deberá liquidar y pagar sobre la base de cotización correspondiente a los salarios devengados y/o asignados para los referidos cargos durante tales lapsos señalados. 3 Expediente Unificado Folios 175 a 181 4 Expediente Unificado Folios 263 a 278 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS de primera instancia.
QUINTO: Por secretaría, COMPULSAR COPIAS del expediente de este proceso, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelantes las investigaciones correspondientes frente a la desaparición y no reconstrucción plena del expediente laboral administrativo de la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN como empleada del MUNICIPIO DE ATACO.
SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” La juez de primera instancia planteó como problema jurídico establecer si se encuentra ajustado o no a derecho el acto ficto o presunto originado de la petición radicada el 1 de julio de 2017 en la que la señora Alba Doris Molano Guzmán solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y de forma subsidiaria la consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a su favor en los correspondientes fondos, argumentando que estuvo vinculada como funcionaria a la Alcaldía Municipal de Ataco durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995, en consecuencia se deberá establecer si en efecto la accionante fungió como funcionaria durante el lapso señalado y de ser así el Municipio demandado debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez que reclama o en su defecto consignar los respectivos aportes a Seguridad Social.
Luego de analizar la normatividad aplicable al caso, los supuestos facticos y el material probatorio debidamente allegado, el A-Quo encontró acreditado que la entidad demandada informó a la Señora Alba Doris Molano Guzmán el 2 de agosto de 2017 que reconstruiría el expediente administrativo solicitado, a fin de determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así mismo indicó que de acuerdo a la documentación aportada por el Municipio de Ataco y la Gobernación del Tolima se tiene certeza de la vinculación de la accionante con el ente territorial accionado así: 1.
El 9 de agosto de 1974 la demandante tomó posesión del cargo de secretaría de la personería municipal, de acuerdo a dicha acta de posesión, en el cual fue nombrada mediante Resolución 001 de 3 de agosto de 1974, en el cual permaneció hasta el 1 de agosto de 1975, según la valoración conjunta de la respectiva acta de posesión, la certificación de 7 de julio de 2006, el oficio No. 122 de 16 de marzo de 2011, el oficio 20-36-2014 de 1 de febrero de 2014, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5. 2.
El 8 de enero de 1984 la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN tomó posesión en el cargo de secretaria de la personería municipal, de acuerdo a dicha acta de posesión, en el cual fue nombrada mediante Resolución 001 de 7 enero de 1984, en el que permaneció hasta el 16 de junio de 1990, según la valoración conjunta de la respectiva acta de posesión, la certificación de 7 de julio de 2006, el oficio No. 122 de 16 de marzo de 2011, el oficio 20-36-2014 de 1 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 de febrero de 2014, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5 3.
Que la demandante estuvo vinculada en la alcaldía municipal desde el 16 de junio de 1990 hasta el mes de diciembre de 1990, según la valoración conjunta de la certificación de 7 de julio de 2006, oficio de 23 de junio de 2006 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5. 4. Que el 21 de junio de 1990 la accionante tomó posesión del cargo de supernumeraria de la tesorería de la Alcaldía del MUNICIPIO DE ATACO, según copia del acta de posesión respectiva, en el cual fue nombrada mediante Resolución 561 de 21 de junio de 1990 según dicha acta y de conformidad con la certificación de 7 de julio de 2006, el oficio de 23 de junio de 2006 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5. 5.
Que el 10 de diciembre de 1990 la demandante tomó posesión en el cargo de auxiliar de tesorería, según copia del acta de posesión respectiva, en el cual fue nombrada mediante Decreto 065 de 21 de junio de 1990, según dicha acta de posesión, certificación de 7 de julio de 2006, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5.
De lo que se tiene que únicamente se acreditó la relación laboral por los lapsos comprendidos entre el 9 de agosto de 1974 y el 1 de agosto de 1975 y desde el 8 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 en el cargo de secretaria de la personería municipal, así mismo del 21 de junio a diciembre de 1990 ocupando los cargos de supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería dentro el periodo señalado por la accionante, sin encontrar soporte sobre los periodos del 2 de agosto de 1975 al 7 de enero de 1984 y de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995.
Así las cosas, indicó que de acuerdo con las declaraciones extra-juicio aportadas y ratificadas en la audiencia de pruebas, los declarantes coincidieron en que la señora Alba Doris Molano Guzmán estaba trabajando en la alcaldía municipal de Ataco para el año 1974, así mismo indicaron que la accionante permaneció vinculada al ente territorial demandado aproximadamente hasta el año 1992.
Sin embargo, las conveniencias advertidas en las declaraciones no son suficientes para acreditar que la accionante laboró en la Alcaldía Municipal de Ataco durante el periodo reclamado, pese a ello, advirtió la juez de instancia que a partir de las declaraciones no se obtuvo certeza respecto la vinculación de la Señora Alba Doris Molano Guzmán, durante los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1975 y el 7 de enero de 1984 y de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995.
En consecuencia, es importante para el despacho de primera instancia estudiar si conforme con el tiempo de labor acreditado se puede determinar que la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, por tato afirmó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempló el régimen de transición para las mujeres que a la fecha de vigencia de la norma contaran con al menos 35 años de edad o quince años de servicios cotizados, el cual fue condicionado mediante el Acto Legislativo 001 de 2005 en el que se indicó que dicho régimen sería aplicable hasta el 31 de julio de 2010, para los trabajadores que a Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran mínimo 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente serían cobijados hasta el año 2014.
Así las cosas y de acuerdo a la normatividad anterior, indicó la Juez de primera instancia que teniendo en cuenta que la accionante alega ser acreedora del derecho a la pensión de vejez por cuanto trabajó el municipio de Ataco desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de febrero de 1995 sin solución de continuidad, así mismo alude que para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por tanto le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, el A Quo encontró probado que la demandante laboró desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 1 de agosto de 1975, desde el 8 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 y desde el 21 de junio de 1990 hasta el mes de diciembre del mismo año, sin embargo la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta que no se logró probar que hubiese prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos como lo adujo en el escrito de la demanda siendo uno de los requisitos para el acceso a la prestación, por tanto se negaron las principales pretensiones de la demanda.
No obstante, se accedió a la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, ya que la demandada no demostró haber pagado tales aportes durante el tiempo de labor acreditado, siendo un deber de la entidad empleadora y teniendo en cuenta que no es aplicable la prescripción extintiva para los aportes a pensión toda vez que es un derecho de la actora a causa de la relación laboral, por tanto la primera instancia ordenó al Municipio de Ataco deberá tener en cuenta el salario devengado y/o asignado para los cargos de secretaria de personería municipal, correspondiente, de forma respectiva, al periodo entre 9 de agosto de 1974 y 1 de agosto de 1975 y entre 8 de enero de 1984 y 16 de junio de 1990 y de supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería entre los periodos de 21 de junio de 1990 y diciembre del mismo año. 6.
IMPUGNACIÓN5 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones principales de la demanda como consecuencia de un acertado ejercicio de valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.
Argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que con el material probatorio aportado dentro del proceso se logró demostrar que la señora Alba Doris Molano laboró en el municipio de Ataco desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de febrero de 1995, indicó que el despacho de primera instancia únicamente dio valor probatorio a las documentales aportadas en el proceso de forma parcial y no a la prueba testimonial recaudada frente a los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1975 y el 7 de enero de 1984 y desde el 1 de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995. 5 Expediente Unificado Folios 283 - 308 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Así mismo indicó la parte activa que en primera instancia no se valoró el contenido de la certificación del 6 de julio de 2016 expedida por el Secretario General y de Gobierno (e) en la que se indicó que revisada la base de datos PASIVOCOL5 se tiene que la señora Alba Doris Molando estuvo vinculada a la administración sin especificar el cargo y únicamente se encontró registrado el salario base del último cargo hasta el 30 de septiembre de 1991 fecha en que se registró el retiro de la base de datos mencionada.
Sin embargo, adujo el apoderado que se logró establecer de forma clara y concreta que aparte del periodo establecido en la certificación; es decir; del 9 de agosto de 1974 hasta el 1 de agosto de 1975, desde 08 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 y entre el 16 de junio de 1990 y el 29 de diciembre de 1990, la demandante se encontraba vinculada laboralmente hasta el 30 de diciembre de 1991, tiempo que no se tuvo en cuenta durante el trámite de primera instancia. En cuanto a las pruebas testimoniales indicó que no fueron valoradas en debida forma y en consecuencia se les restó credibilidad de manera infundada, ilustró como ejemplo el testimonio del señor Luis Enrique Lozano Molano quien señaló que fue alcalde del Municipio de Ataco desde el año 1992 hasta el año 1994 y manifestó que la señora Alba Doris Molano trabajó durante toda su administración, por tanto considera que se encuentra probado que la demandante desarrolló sus funciones de forma ininterrumpida, así mismo indicó que a partir de los demás testimonios se demostró que la vinculación laboral de la accionante con el Municipio de Ataco desde 1974 hasta 1995.
En consecuencia, indicó que el Juzgado de Primera Instancia no dio por demostrado que la demandante fue vinculada a una entidad de carácter público desde el 1 de agosto de 1974 hasta el mes de febrero de 1995, máxime cuando ello se encuentra probado en el expediente y la parte accionada no logró demostrar que efectivamente la vinculación de la Señora Alba Doris Molano tuvo las interrupciones invocadas, sin tener en cuenta que la respuesta en sede administrativa estuvo sustentada en la inexistencia de prueba que acredite la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de ataco, además de la imposibilidad de que la reconstrucción del expediente de la historia laboral de la accionante sea ajustado a la realidad en razón a la inexistencia de los documentos y bases de datos a causa de las tomas guerrilleras sufridas entre los años 2001 a 2004, por lo que acceder a los reconocimientos solicitados sin tener certeza comprometería los recursos del municipio.
Finalmente, refirió que la renuencia por años por parte del Municipio de Ataco frente al suministro de la información requerida respecto del historial laboral y salarial de la accionante, ha de catalogarse como mala fe y al no demostrar por parte de la entidad demandada el pago de los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, lo que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de la accionante, al tener en cuenta un régimen pensional que no le es aplicable. iii.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Mediante auto del 14 de febrero de 2022 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 30 de septiembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de marzo de 2022, la providencia del 14 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de febrero de 2022 quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. iv.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de la demanda y se accedió a la pretensión subsidiaria.
2. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice la señora Alba Doris Molano Guzmán ostentó una relación laboral con el Municipio de Ataco entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995 sin solución de continuidad, caso en el cual se debe revocar la decisión apelada, o si por el contrario no obra en el plenario material probatorio que acredite la continuidad en la relación laboral, caso en el cual se deberá confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.
3. TESIS DE LA SALA Se modificará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que del material probatorio obrante en el plenario, documentos y testimonios, existió una relación laboral sin solución de continuidad entre la señora Alba Doris Molano Guzmán y el Municipio de Ataco Tolima, entre el 9 de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1994.
En consecuencia, la accionante es acreedora de la pensión de vejez establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 4.1. El deber de cotizar a pensión del empleador La Corte Constitucional en Sentencia T-469 de 2022 indicó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba regulado el deber de aprovisionamiento de los empleadores; sin embargo, desde el 1 de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales realizó el llamamiento a los empleadores para que cotizaran al Sistema de Seguridad Social, por tanto desde ese momento se inició la cobertura a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por tal motivo estimó la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que no es posible predicar una obligación legal de cotizar a cargo de los empleadores antes de dicho llamamiento.
En consecuencia, no es posible computar dichos periodos laborados a efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que tanto para los trabajadores públicos como privados la pensión de vejez era una mera expectativa sujeta a los requisitos legales de tiempo se servicio y edad del trabajador de acuerdo a la ley vigente y aplicable para cada caso concreto.
Sin embargo, en el mismo pronunciamiento se indicó que de acuerdo con el principio de equidad en las situaciones en las que se demuestre una apremiante afectación al mínimo vital, puede ser viable el reconocimiento de los tiempos laborados y no cotizados causados antes del llamamiento del Instituto de Seguro Social a los empleadores. Así las cosas, en las sentencias SU-226 de 2019 y SU-068 de 2022 la Corte Constitucional mencionó que el incumplimiento del deber que tienen los empleadores de cotizar a los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se puede dar en dos escenarios, la omisión de afiliación, y la mora en el pago de los aportes.
Al respecto al Jurisprudencia ha indicado que: “El allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado” 4.2.
La cobertura del sistema de seguridad social en pensiones En el artículo los retos de la reforma pensional 6 se sostuvo que uno de los males del sistema pensiones es la baja cobertura: “El sistema pensional sufre de varios males. Entre los más importantes se encuentran la baja cobertura, las inequidades, y la sostenibilidad financiera.
Sobre la cobertura, solo 1 de cada 4 adultos mayores tiene una pensión. Sobre la sostenibilidad 6 Se desempeñó como Presidente de Colpensiones y para el 2023 Vicerrector administrativo y financiero de la Universidad de los Andes. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 financiera, el Estado gasta en pensiones el 37% del presupuesto nacional, equivalente a 4,3% del PIB.”7 8 (Negrilla y subrayado de la sala). 4.3.
La prueba de los tiempos de servicio y/o cotizaciones Para probar los tiempos de servicio en materia laboral y/o cotizaciones en materia pensional, en principio se acude a la prueba documental: Actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, certificaciones, tarjetas de comprobación de derechos, copias de las autoliquidaciones presentadas ante las entidades del sistema de seguridad social, etc.; sin embargo, una de las grandes dificultades que tienen los trabajadores es la falta total o parcial de prueba de los tiempos y cotizaciones.
En este orden de ideas, con el fin de determinar el pasivo pensional de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y C.P., al menos desde el año 2.002, diseñó el programa PASIVOCOL, dentro del cual se encuentra el levantamiento de las historias laborales9, de donde se infiere que es un instrumento muy importante para superar la ausencia total o parcial de archivos para acreditar los tiempos de servicio.
Continuando con este hilo conductor, otras entidades del sistema de seguridad social en pensiones, como COLPENSIONES, conscientes de las dificultades para acreditar los tiempos de servicio y/o cotizaciones, han generado procedimientos para corregir la historia laboral de sus afiliados10. No obstante, a pesar del esfuerzo realizado por las entidades antes mencionadas para superar estas deficiencias, las dificultades para los trabajadores persisten.
Teniendo en cuenta lo anterior, como no existe una tarifa legal para probar los tiempos de servicio y/o las cotizaciones, se puede aplicar un aligeramiento probatorio y acudir excepcionalmente a la prueba testimonial. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2016 ha indicado que: “al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Lo anterior, es reforzado en casos de mayor complejidad como los de responsabilidad médica en los cuales el tratadista y ex consejero de Estado, Dr. Enrique Gil Botero, sostiene que debe existir un aligeramiento probatorio, teniendo en cuenta la dificultad de probar la falla del servicio. 7 Olivera, M. 2023.
Los Retos de la Reforma Pensional, ttps://cider.uniandes.edu.co/es/retos-reforma-pensional-04-23 8 El autor del artículo se desempeñó como Presidente de Colpensiones y para el 2023 Vicerrector administrativo y financiero de la Universidad de los Andes. 9https://mhcp.pasivocol.gov.co/Usuarios_Pasivocol/Acerca_de.php#:~:text=El%20programa%20de%20%22Seguimiento%20y,y%20actualizar%2 0su%20pasivo%20pensional. 10 www.colpensiones.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Finalmente, frente al uso de la prueba testimonial, podría sostenerse que los declarantes podrían faltar a la verdad con tal que al demandante se le efectúe el reconocimiento pensional y de paso hacer incurrir en error a la justicia, pero corresponde al Juez valorar los testimonios con las reglas de la sana crítica.
Es así como la sección segunda del Consejo de Estado ha sostenido: “El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad. En este sentido, desde la doctrina se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.
Estos parámetros no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva.”11 4.4. Requisitos para obtener la pensión de vejez La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social, entre otros aspectos se propuso proteger los derechos, garantías o beneficios adquiridos en pensiones de las personas afiliadas a regímenes pensionales anteriores, por lo que creó el régimen de transición, consagrado en su artículo 36, en el que se indicó que: “Artículo 36.
Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” El Consejo de Estado12 ha indicado que el régimen de transición busca proteger a las personas que al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaban con los derechos, garantías o beneficios adquiridos y quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a la normativa vigente.
Ante esta situación la Corte Constitucional ha manifestado que la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se regula el régimen general de pensiones de los servidores públicos rige de manera ultractiva y aún produce efectos en el ordenamiento jurídico, debido a la multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a fin de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen13.
En tal sentido, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 11 Sentencia del 29 de agosto de 2.019.
C.P. dr. William Hernández Hernández. Exp. No 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16) 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad.52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 13 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 28 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Finalmente, del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 se infiere que para los afiliados que se encuentren en el regimen de transición que se liquidará con el promedio de los diez últimos años antes de adquirir el derecho a la pensión: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a determinar con base en el material probatorio si en el presente asunto la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia se encontró ajustada a derecho y en consecuencia la señora Alba Doris Molano Guzmán no ostentó una relación laboral sin solución de continuidad con el municipio de Ataco entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995.
Frente a la relación laboral, reposa en el expediente copia de distintos oficios suscritos por la Alcaldía Municipal de Ataco en los cuales se evidencian las fechas en las que la accionante tomó posesión de los distintos cargos que desempeñó en la personería y en la alcaldía municipal de Ataco y las asignaciones salariales de cada uno de ellos así: Cargo Documento por medio del cual se realizó el nombramiento Desde Hasta Asignación Salarial Secretaria de la Personería Municipal de Ataco Resolución 001 del 3 de agosto de 1974 9 de agosto de 1974 1 de agosto de 1975 $1.300 Secretaria de la Personería Municipal de Ataco Resolución 001 de 7 enero de 1984 8 de enero de 1984 16 de junio de 1990 $13.000 Supernumeraria de la tesorería de la Alcaldía del Municipio de Ataco Resolución 561 de 21 de junio de 1990 21 de junio de 1990 29 diciembre de 1990 $46.800 Auxiliar de Tesorería del Municipio de Ataco Decreto 065 de 30 de diciembre de 1990 Con efectos desde 1991 30 de diciembre de 1991 $64.896. 5.1.
Prueba Testimonial Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Teniendo en cuenta que la parte demandante aportó las declaraciones extrajuicio de los señores Tulia Fernanda Guzmán Pava, Luis Enrique Lozano Molano, Margarita Salazar de Osorio y Jesús Antonio Murcia Jaramillo, en virtud del artículo 222 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Juez de primera instancia ratificó dichas declaraciones en las que se manifestó: - Tulia Fernanda Guzmán Pava “(…) Preguntado: ¿Conoció usted dónde laboró la señora Alba Doris? Contestó: Sí, señora, en esa época, cuando yo llegué aquí al municipio de Ataco la señora Alba Doris trabajaba con la alcaldía municipal.
¿Por qué tengo conocimiento de esta situación? Por qué resulta que las dos familias eran amigas al ser amigas las familias, Por mi suegro, el señor Luis Ángel Murillo Arias, quien fue alcalde municipal en el año 1974, el me comentó que la había nombrado en esa época a la Señora Alba Doris molano como secretaria de la personería municipal, (…) Ella trabajó después de que mi suegro salió. (…) Preguntado: ¿Sabe usted hasta qué fecha laboró la señora Alba Doris Molano? Contestó: Sé que la señora Alba Doris Molano trabajó unos meses después de terminado el periodo del señor Luis Enrique Lozano en el año 1994, pero no sé qué tantos meses.
Preguntado: ¿Señora Tulia usted sabe si la señora Alba Doris y tuvo alguna interrupción larga mientras trabajó en el municipio? Contestó: No hasta donde se ella siempre laboró permanente. Preguntado: Usted manifestó previamente que se retiró del municipio ¿puede indicarle al despacho por cuánto tiempo? Contestó: Sí, me retiré por 10 años a partir de la fecha de mi desplazamiento, el 27 de agosto del 2001 y regresé en el 2011. aunque en ese lapso venía cuando podía venir. - Luis Enrique Lozano Molano “(…) Preguntado: ¿Conoció si ella laboro en el municipio de Ataco? Contestó: yo la conocí trabajando en el municipio, en el municipio de Ataco, en la alcaldía municipal.
Volvimos nuevamente a estar ya cuando yo llegué como alcalde municipal de ataco, yo fui alcalde municipal de ataco del primero de junio de 1992 al año 1994. Preguntado: ¿Cuando usted llegó o se posesionó como alcalde, ella ya se encontraba laborando con la administración municipal.? Contestó: Sí, señora, en el año ya ella venía de las anteriores administraciones porque yo la conocí a ella, trabajando siempre en las anteriores administraciones.
Yo pienso que Alba Doris es lo lleva más o menos unos 20 años. Trabajó pues con el municipio, con el tiempo que estuvo en dentro de una alcaldía conmigo, Preguntado: Usted dice que se posesionó en el año 1992, ¿antes de esa fecha usted estuvo vinculado con el municipio? Contestó: No, señora, yo no estuve vinculado, pero yo trabajaba por acá en Ibagué, iba con frecuencia, iba cada 8 días (…).
Preguntado: ¿Mientras usted tuvo que cargo desempeñaba ella? Contestó: ella trabajó en la trabajó en personería, trabajó en tesorería, no me recuerdo los cargos (…) Preguntado: ¿Mientras usted estuvo hasta el año 1994 cuando se retiró, la señora Alba Doris siguió trabajando en el municipio? Contestó: ella quedó trabajando. en la alcaldía municipal.
(…) Preguntado: ¿Conoce usted si ella tuvo interrupciones largas? Contestó: Doctora de esa vinculación no doctora, que me conste ella siempre trabajó. Siempre continuo, yo la veía siempre. Preguntado: ¿Conoce usted cuál fue la razón para que ella se desvinculara ya finalmente del de la administración municipal? Contestó: Pues doctora, esos cargos de la administración municipal o esos cargos de la alcaldía usted sabe que son por voto popular y cada alcalde llega con su política y cada cargo y cada alcalde lleva su gente para trabajar, entonces por lo tanto pienso yo, doctora, que pues el alcalde si no puede sacar pide renuncia y la sacan a la persona que quiera, es que o le da, o las personas que están dentro de la administración renuncian para darle prioridad a la nueva administración (…).
Preguntado: Le voy a pedir un favor muy especial que por favor se retrotraiga a los años 1974 -1975 y ahí en adelante para esa fecha usted tuvo la oportunidad si lo recuerda, lo contesta, si no lo recuerda, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 también lo puede manifestar, ¿si la Señora Alba Doris Trabajaba para la administración municipal de ataco? Contestó: Desde el año 1975 me recuerdo que Doris desde esa fecha ya figuraba como empleada pública, ya trabajaba dentro de la misma administración, ya se había vinculado a trabajar.
Preguntado: ¿Antes del periodo de 1992 usted tuvo la oportunidad de ver a la señora Alba Doris Molano, trabajar o prestar sus servicios en las instalaciones de la alcaldía municipal de Ataco? Contestó: Claro que sí, cuando yo entré Alba Doris era empleada del municipio, ella estaba vinculada y ella continuó dentro de la administración como como empleada de todas maneras del municipio, como le decía a la doctora, me parece que fue en la tesorería que ya trabajó, entonces ella quedó trabajando y vuelvo y le digo, ella conmigo trabajó y hasta ahí doy fe (…).
Preguntado: Usted manifestó que durante toda su vida se movió, no trabajó todo el tiempo en ataco. ¿Desde qué año se fue del municipio? Contestó: Doctora, en el año yo terminé mi bachillerato, en el año 1974, entonces me devolví nuevamente al ataco en el año 74 y ya me vinculé a Ataco, entonces me puse a trabajar políticamente. (…) y yo seguía vinculado cada 8 días en Ataco en ese momento, yo viajaba, iba porque me interesaba Ataco, entonces ya me dio el bicho de trabajar y volverme a Ataco y aspirar a la alcaldía de ataco.
Doctora.” - Margarita Salazar de Osorio “(…) Preguntado: ¿Para qué año usted empezó a trabajar en la alcaldía de ataco? Contestó: En el año 1973 como secretaria de la Personería de ataco, luego fui nombrada como Secretaria del Consejo del 7 de agosto al 31 de diciembre de 1973. Preguntado: Durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1973, ¿quién fungió como secretaria de la Personería reemplazándola a usted? Contestó: Ahí el Concejo nombró o el alcalde nombraron a Alba Doris como secretaria de la Personería, la posesión se la hicieron a partir del 9 de agosto del 74.
(…) Entonces ahí ya ella le salió el nombramiento a partir de 1974 (…) Preguntado: ¿Ustedes hasta qué año fueron compañeras de labores independientes del cargo que tuvieron? Contestó: Yo trabajé allá en hasta el año 78. Preguntado: ¿Cuándo usted se retiró en el año 78, la señora Alba Doris qué cargo tenía en la alcaldía? Preguntado: Ella siguió como liquidadora de impuestos municipales en la tesorería, ya yo me retiro y pues la yo pasaba seguido por ahí por la alcaldía y siempre la veía ahí trabajando.
Preguntado: ¿Sabe hasta qué año trabajó la señora Alba Doris con la administración municipal? Contestó: En 1994 fue cuando nombraron a Luis Lozano como alcalde de ese municipio y ella sigue ahí laborando, o que sí, no sé en qué parte, porque pues yo pasaba seguido por la alcaldía y me saludaba con ella y me decía, pues que estaba ahí trabajando y yo la veía dentro de la alcaldía. Preguntado: ¿De los años en que ustedes compartieron como compañeras de labores, o sea, del año 1974 al año 1978 que usted se retiró, sabe si hubo alguna interrupción, o sea que yo hubiera dejado de trabajar por algunos meses o por algún tiempo? Contestó: Doctora, no, porque pues ella siguió ahí, yo ya me voy para mi casa (…).
Preguntado: ¿Usted salió de la alcaldía municipal de ataco, pero yo quisiera preguntarle ese contacto que usted manifestó hace un rato de continuo con la señora Alba Doris se mantuvo desde el año 1974 a la fecha o en algún momento se contactó con la Señora Alba Doris? Contestó: Doctor, nosotros seguimos en contacto con Alba Doris porque pues nos llamamos, luego ella me nombra a mí como madrina del hijo Mayor, pues hubo más más encuentros con ellas nos hablamos por teléfono, cuando iba yo a Ataco la visitaba que pasaba por la oficina, la saludaba el contacto ha estado permanente.
Preguntado: ¿Esa oficina a que usted se refiere que pasaba, cuál oficina es? Contestó: En el Palacio Municipal doctor, la alcaldía municipal. Preguntado: ¿Hasta qué año vivió en ataco? Contestó: Yo me vine del municipio de atacó que no recuerdo bien cómo en el 90, y a ver, yo me vengo del municipio de ataco, pero sigo viajando frecuente porque me ubico en el municipio de Chaparral, donde sigo trabajando con el departamento como auxiliar de servicios administrativos en el año 82, pero yo sigo frecuentando al municipio porque mi familia estaba allá en esa época” - Jesús Antonio Murcia Jaramillo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 “(…) Preguntado: ¿Desde hace, cuánto tiempo conoce a la señora Alba Doris? Contestó: A la señora Alba Doris Molano Guzmán la conozco desde hace más de 50 años.
Preguntado: ¿Por qué razón? Contestó: porque cuando yo trabajaba en la caja de crédito agrario, en el año 74 que yo ingresé y ella también en esa época estaba trabajando en la alcaldía del municipio de ataco y más porque el esposo fui compañero de trabajo de la en la caja agraria. Preguntado: ¿Usted desde qué año empezó a trabajar en la caja agraria? Contestó: Yo ingresé en la caja agraria, exactamente el 1 de julio de 1974, y ella también entró en ese mismo año a la alcaldía en la época de un alcalde que se llamaba Luis Ángel Murillo Arias.
Preguntado: ¿Por qué le consta que ella empezó a trabajar en la misma época en que usted empezó en la caja agraria? Contestó: porque es que en la caja agraria manejaban allí las cuentas del municipio, era la única entidad bancaria que existía entonces y nosotros teníamos, pues, un vínculo y como repito la señora, pues es la esposa de un compañero de trabajo que se llama Jaime Cabeza Guzmán. Preguntado: ¿La Señora Alba Doris, mientras trabaja en el municipio y usted en la caja agraria, ella tuvo que hacer algún trámite del municipio ante la caja agraria? Contestó: (…) pues como ambos éramos empleados, tanto empleados oficiales, tanto ella el municipio como yo en esa época, en el año 74.
Preguntado: ¿Hasta qué época le consta que ella prestó servicio con la administración municipal? Contestó: Sí, señora, bueno, yo trabajé desde el año 74 hasta el 15 de diciembre del año 92, (…) ella siguió trabajando, me consta que ella siguió trabajando, pero el alcalde era Luis Enrique Lozano. Y ella estaba trabajando en esa administración también, yo me fui y ella quedó ya en el para el año 90 y 92, 93, 94.
Preguntado: A partir de la relación de amistad que usted tenía y tiene aún con la señora Alba Doris ¿Conoce usted por qué no existen certificaciones laborales del año 1974 en la entidad? Contestó: pues a mí me consta que, en unas certificaciones, mi esposa también trabajó y nunca le han no le dan respuesta porque supuestamente los archivos fueron incinerados por las tomas guerrilleras (…).
Preguntado: ¿Desde el año 1974 que usted ingresó a laborar para la caja agraria hasta la fecha de desvinculación del año en 1992 puede constatar que la Señora Alba Doris Molano trabajó en servicio del día municipal durante todos estos años? Contestó: Sí, doctor, ella trabajó hasta ese año que, en el año 1992, que ya siguió trabajando ahí yo me fui, (…).
Preguntado: Usted manifestó que se desvinculó en el año 1992, igualmente nos manifestó y tiene conocimiento del periodo del alcalde Luis Enrique Lozano, ¿pero usted continuó desde el 92 viviendo en el municipio correcto? Contestó: Sí, doctor, yo conseguí y actualmente me encuentro viviendo aquí en el municipio de ataque. Preguntado: ¿Usted de 1992 para la caja agraria, con posterioridad, recuerda, si usted vio la Señora Alba Doris Molano, laborando el servicio de la alcaldía, es decir, usted después del 92 la vio en las instalaciones? Contestó: De la alcaldía municipal de acá colaborando, ella continuó trabajando en la en la alcaldía, en la época de que era el alcalde era José Jorge Luis Enrique Lozano Molano era el alcalde de esa época.” 5.2.
Análisis probatorio En la sentencia de primera instancia se dio por probado que la actora ostentó una relación laboral con el ente territorial demandado desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 1 de agosto de 1975, desde el 8 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 y desde el 21 de junio y hasta diciembre de 1.990, de conformidad con las pruebas documentales recaudadas.
La inconformidad de la parte actora en el recurso de apelación es que no se tuvo en cuenta que laboró entre el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de febrero de 1995, sin solución de continuidad y solo se tuvo en cuenta los tiempos de servicio antes precisados. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 Para el efecto, procede la sala a valorar los cuatro testimonios que fueron recaudados dentro del proceso.
La señora Tulia Fernanda Guzmán Pava en esencia indicó que la demandante Alba Doris Molano Guzmán laboró para la administración municipal de Ataco entre 1.974 y 1.994. Por su parte, el señor Luis Enrique Lozano manifestó que la demandante laboró para el Municipio entre 1.974 y 1.994. Aunque la Juez de primera instancia resaltó que el señor Lozano vivió durante varios años en la ciudad de Ibagué y que no dio razones contundentes por las cuales se le desvinculó a la actora por un cambio de administración, aspectos que no permitían darle certeza a su declaración; no puede pasarse por alto que manifestó que iba cada ocho (8) días al Municipio de Ataco, que indicó que la demandante laboró en la Personería y Tesorería del Municipio y que fue Alcalde del Municipio entre 1.992 y 1.994; por lo tanto no se observa falsedad, ni tampoco un relato incoherente.
Por su parte, Margarita Salazar de Osorio indicó que la actora laboró entre 1.974 y 1.994, precisando que fueron compañeras de trabajo entre 1.974 y 1.978. En el fallo de primera instancia, no se le dio certeza al dicho de la testigo al manifestar que posterioridad al año 1.978 se retiró de la Alcaldía y que posteriormente se fue a vivir a Chaparral; sin embargo, es necesario tener en cuenta que la testigo también manifestó que iba a Ataco con frecuencia, teniendo en cuenta que allí vivían sus familiares en esa época y que era la madrina del hijo mayor de la accionante, aspectos que hacen inferir que conocía del trabajo que realizaba la demandante al interior de la administración Municipal de Ataco.
Y Jesús Antonio Murcia Jaramillo, declaró que le consta que la demandante laboró con la administración Municipal de Ataco entre el 1 de julio de 1.974 y 1.994, teniendo en cuenta que era compañero de trabajo del esposo de la demandante, al laborar en la Caja Agraria de esa misma entidad territorial entre la primera fecha antes mencionada y se retiró el 15 de julio de 1.992, teniendo en cuenta que la entidad bancaria y la Alcaldía se encuentran en el parque principal del Municipio.
De lo anterior, se observa que los testigos coinciden en que la actora laboró para la administración municipal de Ataco desde 1.974 hasta 1.994, de lo cual se precisará por la valoración conjunta del caudal probatorio que laboró del 9 de agosto de 1.974 y hasta el 31 de diciembre de 1.994. 5.2. Conclusión Efectuada la debida relación y análisis del material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encuentra que la accionante es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, de acuerdo con las certificaciones que acreditan el tiempo laborado de la accionante en el Municipio de Ataco y un exhaustivo estudio de los testimonios rendidos se considera acreditado que la Señora Alba Doris Molano Guzmán, cumple los 20 años de servicios requeridos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues ostentó una relación laboral con la entidad demandada durante el periodo comprendido desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, de este modo, la accionante Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 cumple con los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicios para que se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación. En línea con lo anterior se debe manifestar que no es de recibo para la Sala el argumento de la primera instancia en el que se indica que las declaraciones extraprocesales aportadas en el proceso y ratificadas en la audiencia de pruebas, no dan cuenta de la continuidad de la relación laboral de la demandante con el Municipio de Ataco, teniendo en cuenta que como se esbozó en párrafos anteriores y la citada Jurisprudencia del Consejo de Estado el tiempo de servicio se acreditará por medio de prueba testimonial cuando exista falta absoluta de prueba escrita, lo cual se ajusta al presente asunto, ya que de acuerdo a lo manifestado por la entidad territorial y los testigos la documentación en la que se contenía la historia laboral fue destruida por tomas guerrilleras al municipio de Ataco, por tanto es imposible acceder a dichas documentales, en consecuencia, los tiempos acreditados por medio de los testimonios son validos para realizar el computo del tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación. Por tal motivo se revocará la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de septiembre de 2021 y en su lugar se accederá a las pretensiones principales de la demanda y se declarará existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre la señora Alba Dosis Guzmán y el Municipio de Ataco comprendida entre el 9 de agosto de 1.974 y el 31 de diciembre de 1.994.
En consecuencia, el Municipio de Ataco reconocerá a la accionante la pensión vitalicia de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde el 1 de octubre de dos mil once (2011) 14 fecha en que cumplió los 55 años, edad requerida para acceder a la pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento de (75%) del promedio del ingreso base de liquidación de los diez últimos años de servicio; es decir, entre el 31 de diciembre de 1.984 y el 31 de diciembre de 1.994, debidamente indexado.
Los pagos se realizarán a partir del 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que se realizó la reclamación administrativa el 30 de junio de 2017 15 en virtud de la prescripción trienal, Artículo 41 del decreto 3135 de 1968. En los periodos que no se cuenta con el ingreso base se aplicará la presunción que la demandante devengaba el salario mínimo legal mensual.
Finalmente, las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, 14 Teniendo en cuenta que nació el 1 de octubre de 1.956 (Folio 9 expediente unificado). 15 Folios 2 al 10 de los anexos de la carpeta del Juzgado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 5.3.
Sobre la compulsa de copias Finalmente, como se ha tenido en cuenta que la Alcaldía del Municipio de Ataco, fue objeto de tomas por parte de la guerilla y que esto contribuyó a la ausencia de archivos de la historias laborales, considera la sala que se debe revocar el numeral quinto de la sentencia recurrida que ordenaba compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación. 6.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que la parte actora solo actuó en la primera instancia se reconocerá por agencias en derecho el 4% de la estimación de la cuantía de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones principales de la demanda y accedió a la pretensión subsidiaria, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo por falta de respuesta de fondo al oficio radicado por la señora Alba Doris Molano Guzmán el 30 de junio de 2017 ante la Alcaldía Municipal de Ataco – Tolima, mediante la cual solicitó entre otras cosas solicitó se declarara que ella ejerció funciones como empleada al servicio del municipio de Ataco, durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995 en los cargos de secretaria de la Personería Municipal y liquidadora de impuestos de la Tesorería Municipal, así como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Doris Molano Guzmán y el Municipio de Ataco entre el 9 de agosto de 1.974 y hasta el 31 de diciembre de 1.994 sin solución de continuidad. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01 Interno: 956/21 En consecuencia, CONDENAR al Municipio de Ataco reconocer a la demandante, Alba Doris Molano Guzmán, pensión vitalicia de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio del ingreso base de liquidación de los diez últimos años de servicio; es decir, entre el 31 de diciembre de 1.984 y el 31 de diciembre de 1.994, debidamente indexado.
Asimismo, la entidad demandada aplicará los incrementos de ley en cada año. Finalmente, ORDENAR al Municipio de Ataco pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de junio de 2014, en virtud de la prescripción.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al Municipio de Ataco y a favor de la demandante. Por Secretaría del Juzgado de origen tasense y para el efecto, se fija el 4% de la estimación de la cuantía de la demanda.
CUARTO: Se confirma la sentencia de primera instancia en lo demás.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx