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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303120180025201

Reporting judge: Rodrigo Vergara Cortés

Date: 2025-02-24

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto del señor G.A.T.C. En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad.

En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia analizará si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) especto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, por tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado.

(…) Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria y en caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

(…) Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

(…) Resulta entonces claro, que en los casos de privación injusta de la libertad, es difícil mas no inviable, que se configure la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por indicaciones que se hagan en contra de la persona que con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad. Para ello, el juez deberá en cada caso concreto determinar: i) si la conducta del tercero constituye la causa exclusiva del daño, ii) que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y, iii) que su acción sea imprevisible e irresistible.

(…) La Juez de control de Garantías, hace énfasis en las denuncias, la calidad de menores de edad de las víctimas, su presencia en la estación de policía, los golpes evaluados por medicina legal, la calidad de policiales activos de los imputados, las entrevistas de las madres de las víctimas y el reconocimiento hecho por los jóvenes años después, que a su juicio dan cuenta de la inferencia razonable de la conducta que se endilga.

Además, dado el deber constitucional de los policías involucrados, la medida resulta procedente por el peligro que representa a la comunidad la posible reiteración de la conducta endilgada, lo que da cuenta de la proporcionalidad y necesidad… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 04 Actor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y otros Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros Radicado 05001 33 33 031 2018 00252 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 19 de 2025 Temas y Subtemas No se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Decisión Confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare a las demandadas LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; solidaria y administrativamente responsables del daño antijurídico causado por la privación injusta e ilegal de la libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, quien fue puesto en libertad el día 26 de marzo de 2017 luego de ser reducido a prisión por espacio de un año (1) año y un 1 mes; el cual fue absuelto mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el día 13 de marzo de 2017; y el mismo fuere revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, mediante decisión del 26 de octubre de 2017, en el cual se condenó a ARMANDO ALEXIS CARRILLO Y SAID SUAREZ CONTRERAS, por la conducta punible de TORTURA AGRAVADA y confirma la absolución de los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE Y EDISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ en proceso con radicado 05212600020122009-80092; decisión que quedó ejecutoriada el día 03 de noviembre de 2017; y por lo tanto son las demandadas 1 Fl. 3 del expediente físico 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 2 llamadas al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales a los demandantes. 3.2 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA ANTERIOR.

Que se declare que las demandadas: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con su actuar y omisión son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios de orden moral y material ocasionados a los demandantes en calidad de víctima directa y víctimas indirectas, a consecuencia de la privación injusta de la libertad por acción u omisión notoria al no desvirtuar las demandadas la presunción de inocencia, como carga procesal que radicaba en contra de los órganos adscritos a las demandadas. 3.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes en calidad de víctima directa y en calidad de familiares afectados y víctimas indirectas, el equivalente en pesos Colombianos, de las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios y daños ocasionados: PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: 3.3.1.

Condénese a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos … así: PARA LAS VÍCTIMAS: DEMANDANTES RELACIÓN CANTID AD VALOR ACTUAL (1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA DIRECTA 90 SMLMV $ 70.311.780 (2) MARÍA INÉS CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA (MADRE) 90 SMLMV $ 70.311.780 (3) SALOMÓN TRUJILLO ORTÍZ VÍCTIMA INDIRECTA (PADRE) 90 SMLMV $ 70.311.780 (4) ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA (HERMANA) 45 SMLMV $ 35.155.890 (5) ANA LUZ MOTTA DE CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA (ABUELA) 45 SMLMV $ 35.155.890 (6) SILVIA CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA (TÍA) 31.5 SMLMV $ 24.609.123 (7) ELIANA LANDAZABAL TRUJILLO (menor de edad representada por su madre ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA) VÍCTIMA INDIRECTA (SOBRINA) 31.5 SMLMV $ 24.609.123 TOTAL 423 SMLMV $330.465.366 (…) 3.3.2.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PRETENSIÓN PRINCIPAL. Condénese a las entidades demandadas a pagar a los demandantes como víctimas directa e indirectas; por concepto de daños a la vida de relación… ya que los daños causados por la privación injusta de la libertad, les trajo una constante depresión durante el tiempo de aprehensión injusta y una evidente pérdida de su vida social y familiar, quien departía en familia de manera constante en eventos culturales, laboral, recreativos, educativos y sociales; de lo que se vieron privado su grupo familiar y que jamás podrán disfrutar como costo de oportunidad, más allá del recuerdo que evocan constantemente al no verse acompañado por su presencia durante dicho lapso y que de hacerlo no podían compartir fuera de su residencia, por ese cambio brusco, que alteró su entorno cotidiano. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 3 DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL (1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV $ 39.062.100 (2) MARÍA INÉS CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA (MADRE) 50 SMLMV $ 39.062.100 (3) SALOMÓN TRUJILLO ORTÍZ VÍCTIMA INDIRECTA (PADRE) 50 SMLMV $ 39.062.100 (4) ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA (HERMANA) 25 SMLMV $ 19.531.050 (5) ANA LUZ MOTTA DE CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA (ABUELA) 25 SMLMV $ 19.531.050 (6) SILVIA CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA (TÍA) 20 SMLMV $ 15.624.840 (7) ELIANA LANDAZABAL TRUJILLO (menor de edad representada por su madre ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA) VÍCTIMA INDIRECTA (SOBRINA) 20 SMLMV $ 15.624.840 TOTAL 240 SMLMV $187.498.080 (…) 3.4.3.

DAÑOS A LA SALUD PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR. Condénese a las entidades demandadas a favor de la víctima directa a pagar por concepto de DAÑOS A LA SALUD; para la víctima directa, por daños psíquicos, psicológicos y psiquiátricos, que le causó la pérdida de su libertad, al verse sometido recluido en su residencia, sin poder salir, a disfrutar como antes lo hacía, compartir con sus familiares en reuniones, produciéndole ansiedad, depresión, viéndose notoriamente afectado a causa del sufrimiento propio y de su familia, sin poder compartir con su entorno social, amigos, compañeros de trabajo, los cuales se tasan en la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL (1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA Víctima directa 80 SMLMV $62.499.360 TOTAL 80 SMLMV $62.499.360 (…) 3.5. Condénese a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero cualquier pago o abono que realicen las demandadas a los intereses. 3.6.

Que se condene a las demandadas a pagar las sumas antes dichas, indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE.” 1.2. Hechos Informa la parte actora, que: - El señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, en el año 2009 se desempeñaba como Subteniente en la Estación de Policía del Poblado en la ciudad de Medellín, “la que estaba dividida en cuatro zonas, de las cuales dos eran 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 4 físicas y las otras dos no, era el Comandante del CAI Aguacatala, para esa época todavía no existían los cuadrantes, dentro de sus funciones se encontraba pasar patrullaje por su jurisdicción, hasta principios del año 2009 no había sido investigado y que había sido ascendido a Capitán.” - El 18 de abril de 2009, el señor TRUJILLO CASTAÑEDA fue vinculado en el proceso penal radicado 052126000201200980092, por una investigación que se adelantó por el delito de tortura agravada, del que fue detenido desde el 28 de febrero de 2016. - Sobre los hechos investigados, indica que ocurrieron el 18 de abril de 2009, cuando “los patrulleros SAID SUÁREZ (sic) CONTRERAS Y ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO interceptaron a los menores GABRIEL JAIME RAMÍREZ GIRALDO Y JOHAN ERNESTO LÓPEZ HENAO, quienes se desplazaban por la avenida la Vegas, en una motocicleta AKT 125 sin placas.

Les explicaron que el motivo de la intercepción era la violación de la norma que prohibía el parrillero (vigente para esa época) y la falta de la placa del aparato por lo que debían conducirlos hasta el CAI del barrio el Poblado con el fin de solicitar desde allí la presencia de las autoridades de tránsito para lo de su competencia.” - El 11 de febrero de 2016 se verificó la legalidad de las capturas de los 4 policiales EDISON ANDRÉS LONDOÑO ALVAREZ, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA Y SAID SUÁREZ CONTRERAS, se les formuló imputación que no fue aceptada y les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios, por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo. - El 29 de julio de 2016, en la audiencia de acusación, la Fiscalía reiteró la imputación contra los acusados por el delito de tortura agravada, “la preparatoria se llevó a cabo el 31 de octubre de esa misma anualidad, el juicio oral se evaluó en varias sesiones realizadas entre el 07 de diciembre de 2016 y el 02 de febrero de 2017, cuando se anunció el sentido del fallo absolutorio.” - El 13 de marzo de 2017 se emite sentencia, que resuelve: “ PRIMERO: ABSOLVER a los señores Edison Andrés Londoño Álvarez, Carlos Andrés Sandoval Uribe, Germán Andrés Trujillo Castañeda, Said Suárez Contreras y Armando Alexis Carrillo Guerrero, de condiciones personales y civiles dadas a conocer en la parte motiva, por el delito de Tortura Agravada, artículos 178 y 179, numerales 2 y 3 del Código Penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, désele aplicación al artículo 166 del C.P.P. y expídanse las copias pertinentes relacionadas con la publicidad del caso, 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 5 dirigidas a las autoridades competentes, lo que se hará por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, a efectos de que se cancele cualquier requerimiento que tengan los acusados…”. - Esta sentencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, mediante decisión del 26 de octubre de 2017, pues condena a los señores ARMANDO ALEXIS CARRILLO Y SAID SUÁREZ CONTRERAS por la conducta punible de TORTURA AGRAVADA, y confirma la absolución de los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE Y EDISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ.

Decisión que quedó ejecutoriada el día 03 de noviembre de 2017. - Explica la parte actora que la privación de libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA fue injusta e ilegal, imputable a acciones y omisiones de la Nación - Rama Judicial de Poder Público - Dirección Ejecutiva Administración Judicial de Antioquia, “porque ambas entidades de derecho público demandadas obvian el mandato constitucional y legal con respecto a la que la libertad debe ser la regla general y no la excepción como pareciera ser la orientación de estos órganos, olvidando de paso la teoría finalista de la acción que plantea el sistema penal y por ende siendo tozuda la Fiscalía en la insistencia de la privación de la libertad incluso hasta el ejercicio de la apelación con respecto a la sentencia de primera instancia; razones más que suficientes para hacer control jurisdiccional sobre los administradores públicos, donde por mandato constitucional y legal, no quedan excluidos los órganos judiciales como los aquí demandadas.” 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación.2 La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que su actuar se enmarcó a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Explica que la vinculación al demandante, se debió a la complicidad de la autoría del delito de tortura agravada causada por agentes de policía, que fue denunciada por menores y sus progenitoras, y con reconocimiento fotográfico.

Ello, con fundamento en informes de policía y declaraciones de sindicación aportados por la Fiscalía, que fueron recaudados en la indagación preliminar, los cuales si bien, no son pruebas en la etapa inicial del proceso, pueden ser valoradas como medios cognitivos que soportan las solicitudes de la FGN. 2 Fl. 141 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 6 La absolución en el presente caso se debió a la aplicación del principio de duda razonable, porque no quedó suficientemente acreditada participación del demandante en los hechos, lo que se debió “a que las actas de reconocimiento fotográfico, no fueron incorporadas en el juicio oral”3 Propone como excepciones de mérito: “inexistencia de la prueba que acredite el daño antijuridico, cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero, indebida tasación de perjuicios morales” 1.3.2.- Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

La accionada contestó la demanda4, solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y la SU 072 de 2018, por cuanto la detención se dio por inferencia razonable de la participación del demandante en los hechos, y la simple absolución ya no es óbice para predicar la responsabilidad del Estado.

Señala, que para la imposición de medida de aseguramiento de detención al demandante, la Fiscalía presentó serios elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que autorizaba al Estado para poner en juicio su libertad, y daban cuenta de un inferencia en los hechos, más cuando “era uno de los agentes que ese día se encontraba en turno en la estación de policía del Poblado y según denuncias fueron varias las personas que se encontraban allí cuando los menores fueron torturados y maltratados”5, lo que permite considerar que la detención preventiva fue fundada, justificada, y no antijurídica.

Respecto de las actuaciones del Juez de Control de Garantía, expresa que dado que actúa en la etapa inicial del proceso, no se requiere de una certeza más allá de toda duda para imponer la medida, pues ésta es con fundamento en el conocimiento de los hechos que le trae la Fiscalía a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas resultado de una eficiente investigación. Por último, señala que en el presente caso existe culpa exclusiva de un tercero, “ya que fue en virtud de la denuncia presentada por los menores, quien (sic) puso en funcionamiento el aparato judicial” 3 Fl. 146 del expediente físico. 4 Fl. 178 y ss del expediente físico 5 Fl. 178 vuelto del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 7 Propone como excepciones: inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 1.4.

De la providencia impugnada. El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 20 de enero de 20206 y que es objeto del recurso, resolvió negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas. Luego de analizar las pruebas relacionadas con la captura, audiencias preliminares, sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, sobre los elementos de la responsabilidad del Estado dijo: - Daño. Esta probado que el señor GERMÁN TRUJILLO CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad entre el 10 de febrero de 2016 y el 17 de marzo de 2017. - Imputación. Señala que la medida restrictiva de la libertad se sustentó en las declaraciones de los menores víctimas, que en diligencias de reconocimiento fotográfico identificaron al demandante “como uno de los policiales que les propinaron golpes”; además de documentación que daba cuenta de la presencia del oficial en la Estación, elementos que derivaron en el Juez una inferencia razonable de la autoría y participación del demandante y por eso se impuso la medida de la cual no hubo reparos por parte de la defensa.

Luego, en el juicio oral y por inconsistencias en un nuevo relato, no hubo elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la comisión del delito, dada la “levedad de las lesiones y lo inverosímil de las acciones emprendidas por los menores.”. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación, se limitó a la absolución de los acusados que condujeron a los menores a la Estación y se abstuvo de revisar la situación del señor TRUJILLO CASTAÑEDA; pero en todo caso, si se encontró configurado el delito de tortura.

Señala, que la medida de aseguramiento en este caso, no se torna injusta, desproporcionada o arbitraria, por cuanto la misma se basó no sólo en señalamientos de los menores, sino en un conjunto de pruebas (examen médico 6 Fl. 860 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 8 legal, declaración de la madre, certificaciones sobre la presencia conjunta de los imputados en la Estación Aguacatala).

Por lo anterior, niegan las pretensiones de la demanda, lo que implica el “avance de los argumentos que a modo de “excepciones” plantearon las entidades, salvo la legitimación en la causa por pasiva, porque no se está concluyendo que fuera otra entidad o autoridad la llamada a responder, ni el hecho de un tercero, porque ello no se acreditó” 1.6.

De los fundamentos del recurso. La parte demandante interpuso apelación7, reparando la interpretación que hizo el A quo del proceso penal “en cuanto a la apreciación de la prueba…que conduce a que del plenario penal se derive exclusión de responsabilidad con respecto a las demandadas”. El recurrente, repara: - El desconocimiento a la presunción de inocencia. - Desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado - Se da credibilidad no debiendo hacerlo, a la versión de los menores. - Se hace un test de razonabilidad abiertamente infundado “al decir que el demandante estaba en la obligación de soportar la medida”. - Insiste en que la captura fue injusta, pues se acreditó en el proceso penal que “la línea de mando se rompió y mi mandante al ser comandante de la Estación de Policía en aquella época, no es responsable de lo hecho por sus subalternos y compañeros, en tanto que los mismos habrían ocultado este a su superior” - El A quo yerra cuando da por probado sin estarlo, los presupuestos sustanciales y procesales; desconoce la regla fijada en la ley 599 de 2000 de la libertad y no de privación; da por probado un test de responsabilidad de la detención sacrificando la libertad; y no da por probado un exceso del aparato judicial Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al pago de perjuicios 1.7.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual se 7 Fl. 872 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 9 concedió por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 6 de marzo de 20208 y fue admitido por este Tribunal a través de auto del 4 de diciembre de 20209.

El expediente fue objeto de redistribución de reparto, en virtud de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 202110 se corrió traslado para alegar, término en que se pronunció los sujetos procesales. 1.8. Intervención de las partes y del Ministerio Público en segunda instancia. 1.8.1.

Parte demandante.11 dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que: - La privación de la libertad fue injusta e ilegal, teniendo como base la providencia de absolución, preclusión o la terminación del proceso. - Debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia. - Solicita que se aplique las sentencias que se relacionan en el recurso y la demanda. 1.8.2.

Nación - Fiscalía General de la Nación12. La accionada indica que, la absolución estuvo motivada en el principio de in dubio pro - reo, y con ella no significa que la entidad haya incurrido en una falla en el servicio al momento de imponer medida de aseguramiento, pues se trata de dos decisiones tomadas en etapas procesales diferentes, con requerimientos y niveles de conocimiento distintos.

Resalta que la medida de aseguramiento al demandante fue respetuosa de los principios procesales, cumplió con criterios de justicia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la absolución no obedeció a criterios objetivos. Por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8 Fl. 899 vuelto del expediente físico. 9 01AutoAdmiteApelacion 10 02AutoCorreTrasladoAlegatos 11 06Recibido y 07AlegatosDemandante 12 05AlegatosFiscalia 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 10 1.8.3.

Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.13 La entidad citando aparte de la sentencia de primera instancia, indica que reitera los argumentos expuestos en la defensa y solicita se confirme la decisión. 1.8.4. Ministerio Público. El Procurador adscrito al Despacho Ponente no presentó concepto ni pronunciamiento alguno en esta etapa. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. A esta Corporación le compete conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA.

En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad.

En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia analizará si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. 2.3. Tesis de la Sala. 13 09AlegatosRama 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 11 La Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que se expondrán en el caso concreto, principalmente, porque la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza de las demandadas. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”14 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.

El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”15. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001- 23-31-000-2005-03265-01 (42922) 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 12 Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, por tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Luego de la expedición de la Constitución de 1991, la norma legal que inicialmente se ocupó del tema, fue el derogado Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 previó: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera de texto).

Como puede verse, la norma consagra los eventos en los cuales una persona podría reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avantes las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad y en otras, a partir de un tipo objetivo.

Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria y en caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

Posteriormente, esta posición se vio moderada, con la aplicación del régimen 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 13 objetivo de responsabilidad a aquellos casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y más tarde ampliados al principio del “in dubio pro reo”. La Ley 270 de 1996 reguló de manera específica el tema de la responsabilidad estatal derivada del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público, así como el régimen de responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Al examinar la exequibilidad del artículo 68 transcrito, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 declaró exequible condicionadamente el artículo, en razón a que: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales (…)”16 (Negrillas propias).

Así, para la Corte Constitucional una privación de la libertad es injusta, siempre que se trate de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino manifiestamente arbitraria; de ahí, que se funde una responsabilidad subjetiva. 16 Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 14 Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

El Consejo de Estado por su parte, ha tenido varias posiciones en las últimas décadas sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: Para los años 2007 a 2009 sostuvo que salvo en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la aplicación del principio de in dubio pro - reo, la responsabilidad del Estado debía examinarse a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, razón por la que, es al actor a quien le correspondía demostrar la existencia de una falla en el servicio.

Frente a la hipótesis que se presenta – in dubio pro - reo- el Consejo de Estado, dijo: “(…) amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…)”17.

Luego, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201318, el Consejo de Estado indicó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, que el mismo debía analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial. En el año 2018, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 072 de 05 de julio de 2018, indicando que: “(…) en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento;

(ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de 17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354). 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 15 definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. (…)”. Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 16 medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

Lo anterior, porque ni la Constitución, ni la ley ni la jurisprudencia estableció un régimen específico de responsabilidad del Estado, salvo en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, donde es factible aplicar un título de atribución objetivo. En los demás evento, como “las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma19 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.”20 En la misma línea, el Consejo de Estado ha rectificado la tesis de la sentencia de unificación del 2013, como sucedió en la providencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 202019, en la que se precisó que: - Debe valorarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad; es decir, determinar si existía o no mérito para proferir tal decisión. - “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”20 2.4.3.

De los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento a la luz de la Ley 906 de 2004. Conforme con lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión o domiciliaria es solicitada por el Fiscal indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acápite 106. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 17 La imposición de la medida se hace en cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 308 ibidem, que dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Si se satisfacen los anteriores requisitos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Ahora bien, conforme al precedente judicial vigente al momento de proferirse esta decisión, la Sala a efectos de determinar la existencia o no del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y abordar el estudio de imputación fáctica y jurídica dentro del caso sub judice, conforme a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, debe analizar si existía mérito para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 18 privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima. 2.4.4.

Del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado al analizar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad ha indicado: “(…) Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio.

En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.

Justamente por el origen humano y, por ende, falible, de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica. El escrutinio del juez debe dirigirse justamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

Por lo anterior, la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez (κριτής, crités), de la carga de juzgar con criterio. Esto es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez (…)”21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de 2017.

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Radicación número: 85001-23- 31-000-2008-00071-01(42293). 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 19 Resulta entonces claro, que en los casos de privación injusta de la libertad, es difícil mas no inviable, que se configure la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por indicaciones que se hagan en contra de la persona que con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad.

Para ello, el juez deberá en cada caso concreto determinar: i) si la conducta del tercero constituye la causa exclusiva del daño, ii) que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y, iii) que su acción sea imprevisible e irresistible. 2.5 De la prueba que obra en el proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello, merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.6.1. Documentales. Los Registros civiles de nacimiento de las siguientes personas, en los que se acredita el parentesco con el señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, así: FOLIO DEL EXPEDIENTE FÍSICO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE: PARENTESCO CON LA VÍCTIMA 27 GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA Víctima directa 27-29 MARÍA INÉS CASTAÑEDA MOTTA Mamá de la víctima 27-31 SALOMÓN TRUJILLO ORTÍZ Papá de la víctima 37 ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA Hermana de la víctima 33 ANA LUZ MOTTA DE CASTAÑEDA Abuela de la víctima 35 ILVIA CASTAÑEDA MOTTA Tía 39 ELIANA LANDAZABAL TRUJILLO (menor de edad representada por su madre ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA) Sobrina - Copia del expediente radicado CUI No. 05212600020120098009222 seguido en contra de los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, EDISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ, ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO Y SAID SUÁREZ CONTRERAS, por el delito de “TORTURA AGRAVADA”, donde constan, entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones, en orden cronológico: 22 Fl. 204 y ss del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 20 - Minuta de vigilancia No. 0003 del 18/04/2016 de la unidad: MEVAL, Distrito: Centro, Estación: Poblado, Sección: Aguacatala, comandante: Germán Trujillo Castañeda.

En el tercer turno de vigilancia, dice estar compuesto por: ST Carlos Andrés Uribe, Pt Edison Londoño Álvarez, Pt Said Suárez Contreras y Pt Armando Guerrero Carrillo. 23 - Anotación del 18/04/2016 a las 15:45 horas, firmada por los jóvenes GABRIL JAIME RAMIREZ y JOHAN ERNESTO LÓPEZ HENAO y agentes de policía, PT Carrillo Guerrero y PT Suárez Contreras, que dice: "A la hora y fecha se deja constancia que siendo hoy 18/04/2016 a las 15:30 se trasladan dos sujetos y una motocicleta con tránsito libre, por motivos de infringir la norma de no parrillero masculino en motocicletas de alto cilindraje, los dos jóvenes corresponden al nombre de Gabriel Jaime Ramírez Giraldo y JOHAN Ernesto López Henao se dejan ir de las instalaciones de Policía Poblado por que no habían unidades de tránsito disponibles para apoyar el procedimiento es de anotar que los dos jóvenes se dejan ir sin ninguna novedad que se les dio buen trato y se les respetaron los derechos como constancia firman "24 - Informe médico legal de lesiones no fatales del 18/04/2009, donde consta la revisión al joven Gabriel Jaime Ramírez Giraldo, que refiere: "dos agentes de policía nos detuvieron, nos llevaron a la estación de policía del Poblado, allí nos agredieron y me metieron la cabeza en una bolsa, esto ocurrió el día 18 de abril de 2009 entre las 13:30 horas y las 17:00 horas.

PRESENTA: edema y equimosis en cada labio lado izquierdo, sin compromiso de los dientes, laceración epidérmica en la región supraciliar derecha con leve edema y equimosis perilesional; edema, eritema y escoriaciones en la circunferencia del tercio distal de los antebrazos y laceraciones epidérmicas de en el dorso de la mano derecha y otra en la muñeca izquierdo "25 - Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 22/12/2015 por parte de GABRIEL JAIME RAMÍREZ GIRALDO que dice: " álbum 1 de 5 señala que la fotografía …corresponde al nombre de German Andrés Trujillo Castañeda …manifiesta conocerlo porque él fue el que me rompió la cabeza con la pistola.26 - Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 22/12/2015, por parte de JOHAN ERNESTO LOPEZ HENAO que dice: " álbum 1 de 5 señala que la fotografía …corresponde al nombre de German Andrés Trujillo Castañeda …manifiesta que lo reconoce porque este lo golpeaba 23 Fl. 615 del expediente físico. 24 Fl. 618 del expediente físico. 25 Fl. 603 del expediente físico. 26 Fl. 636 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 21 en el estómago y cachetadas, al igual me preguntaba por el bolso y los compañeros porque al parecer habían robado a una señora por el aeropuerto."27 - Solicitud de audiencia preliminar del 29/01/2016, con "orden de captura con fines de imputación e imposición de medida de aseguramiento para cinco personas28 - Acta de audiencia del Juez de control de garantías del 02/02/2016, que accede a la solicitud de captura de 5 personas29 - Solicitud de audiencia preliminar del 10/02/2016 para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida.30 - Acta de derechos del capturado -FPJ-6- del 10/02/2016 de Germán Andrés Trujillo Castañeda.31 - Acta de audiencias del 11/02/2016 en la que se legaliza la captura de EDISON ANDRÉS LONDOÑO URIBE, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, SAID SUÁRES CONTRERAS Y GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, se imputa cargos por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo, a los que no se allana los señores y se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.32 En el audio se advierte que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento así:33: Fiscalía: “…en lo que tiene que ver con la individualización… está claro… la plena identificación de los vinculados ya imputados… hacer la inferencia razonable de autoría de las personas vinculadas respecto del delito por el cual se hizo la imputación, en este caso concurso homogéneo de dos torturas realizadas en contra de unos menores de edad en su momento, para el año 2009 y desarrollada por agentes del Estado, en este caso, adscritos a la policía Nacional.

Esa inferencia razonable de autoría, está dada por lo siguiente: Primero, con base en la denuncia penal que dio origen a la investigación, denuncia pues que se recibió el mismo 18/04/2009, donde el señor GABRIEL JAIME RAMÍREZ GIRALDO, para esa época menor de edad, indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se vio sometido una serie de vejámenes por parte de un grupo de policiales que se encontraban en la Estación de policía del Poblado, que cuando le hicieron retención a él y su compañero JOHAN LOPEZ HENAO que se transportaba en una motocicleta… los llevaron supuestamente, porque estaban incumpliendo con la prohibición de andar con parrillero hombre, y ahí son sometidos a una serie de 27 Fl., 638 del expediente físico. 28 Fl. 205 del expediente físico. 29 Fl. 211 del expediente físico. 30 Dl. 212 del expediente físico. 31 Fl. 667 del expediente físico. 32 Fl. 215-234-239-690 del expediente físico. 33 Archivo "E:\05 212 60 00 201 2009 - 80092\CD 00\05212600020120098009200_050014088028_0.wma" CD -3 Fl. 67 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 22 maltratos tanto físicos como psicológicos, porque ellos tenían que reconocer e indicar en donde se encontraba el producto de hurto que había sucedido momentos antes, según información que tenían los policiales en su momento.

Entonces el supuesto inicial por los cuales estos jóvenes fueron llevaron a la estación…se desvirtuó absolutamente cuando son sometidos a estos maltratos, bajo el entendido que tenían de devolver lo que se habían hurtado, y que tenían que informar de la persona que había participado en esos hechos. Estas actuaciones dirigidas contra la integridad física de estos dos jóvenes…dentro de la Estación de policía del Poblado y conllevaba a que ellos confesaran algo que se suponían habían realizado momentos antes, o por lo menos divulgaran donde tenía el producido de ese hurto que había sido reportado allí. Esa es la materialidad de la conducta… en lo que tiene que ver con las situación de agravación del punitivo, pues se tiene la información por parte de esta delegada, de la calidad de policiales…por lo menos tres de ellos están en la actualidad …vinculados a la Policía Nacional…están las hojas de vida de cada uno de ellos…lo cual coincide para el época en que sucedieron los hechos…y la calidad de los menores…más la denuncia que se tiene,… con posterioridad se entraron a hacer la verificaciones de esas denuncias, y es cuando se cuenta con copia de las minutas solicitadas… en donde aparecen los policiales que laboraron el día 18/04/2009 y las novedades que se registraron en el libro de minutas de la población…en las minutas entonces para el día 18/04/2009 de la Unidad Meval Distrito Centro Estación Poblado Sesión Aguacatala,… para ese día el comandante de turno era el señor GERMÁN TRUJILLO CASTAÑEDA y en ese tercer turno de vigilancia, estaban las personas CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, EDISON LONDOÑO ALVAREZ, SAID SUAREZ CONTRERAS, Y ARMANDO CARRILLO GUERRERO, como una forma de establecer que para ese día de la denuncia de los hechos, eran estos en ese turno los que estaban, y eran certificados como que estaban en la Estación, y adicional a ello, en la minuta de la información que se plasmó en el libro relacionado con ese evento,… a las 15.45 horas que deja la constancia de la presencia de dos sujetos… GABRIEL JAIMER RAMIREZ GIRALDO…y de JOHAN ERNESTO LOPEZ HENAO…apareciendo también la firma de ellos…y que de ese procedimiento se reporta como que conocieron el caso el PT CARRILLO GUERRRERO Y EL PT SUAREZ CONTRERAS…como elemento material probatorio con el cual se respalda esa inferencia razonable de autoría y existencia de la conducta delictiva, se tiene las declaraciones y entrevistas rendidas con posterioridad por GABRIEL JAIME RAMIREZ GIRALDO que coincide sus declaraciones posteriores con lo que denunció en su momento, entrevista del 01/09/2009 …también se incurrió en una tortura en lo que tiene que ver con la parte psíquica, indicaban que podían hacer con ellos lo que quisiera si no confesaban…están la declaración de … 19/09/2013 donde se le vuelve a preguntar sobre los hechos y éste …repite lo mismo…la situación que dentro del gimnasio me esposaron las manos a la pesas, sacaron bolsa de plástico y se la colocaron en la cabeza interrumpiendo la respiración…también le pegaron un cachazo y le rompieron la cabeza, y que nos decía que nos iban a picar y tirar al rio, para esa época era menor de edad… para ese mismo día, 18/04/2009, fue sometido a una valoración médico legista,..y en efecto las laceraciones..dan cuenta que fue sometido, por lo menos a unos golpes…y se concreta aún más la existencia de conducta delictiva… con otros elementos adicionales y es que se recibe declaración de 17/12/2015, la señora ISLENI GIRALDO GUZMÁN que es la mamá de GABRIEL JAIME… que dice que…mi hijo y el amigo…salieron a trabajar como de costumbre a las 7 y para ese día tenían que llegar más o menos a las 3 p.m.,.. a eso de las 6.30 llegaron todos aporreados, GABRIEL llegó pelado en las manos, como quemado en el cuello, con golpe en la cabeza, colorado en la frente y el estómago… de JOHAN con cara de pánico… yo ya le pregunté que había pasado… GABRIEL dijo que lo habían parado unos policía…y en la estación le comenzaron a preguntar por un bolso que habían robado, no es testigo de los hechos pero si de las circunstancia físicas…de su hijo Gabriel como de su amigo…también se recibió declaración de LUZ MIRIAM HENAO GUERRERA.. madre de JHOJAN…ellos se fueron a trabajar a las 7 a.m., que no llegaron a las 3 p.m…pasadas las 10 p.m. llegó a la casa… a lo que respondió que unos policías se los habían llevado…pegado y le pusieron un plástico…respecto a JOHAN ERNESTO LOPEZ HENAO se tiene una entrevista del 12/09/2013…el allí entonces confirma que en la estación del Poblado nos dejan en el patio, y nos traen de a uno al gimnasio, y me metieron la cabeza en tres bolsas y me sostenían otros oficiales de civil, y los uniformados me daban golpes en el estómago… para que 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 23 me ahogara, luego me quitan la bolsa, y me hacían regresar a punta de cachetadas y calvazos, ya que yo no les respondían nada… me volvían y me metían la cabeza en la bolsa, me preguntaban que les dijera donde estaban los otros socios… yo le respondían que no sabía de qué le hablaban…fui retenido en una estación de policía…estos elementos materiales probatorios, se concretan aun mas con las actas de reconocimiento fotográfico y videográfico que hacen JOHAN ERNESTO LÓPEZ HENAO Y GABRIEL JAIME,.

En esa audiencia fotográfico… JOHAN ERNESTO señala… al hombre GERMAN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA manifestando que lo reconoce porque este lo golpeaba en el estómago y cachetadas, al igual que me preguntaba por el bolso y los compañeros…y en esa acta de reconocimiento fotográfico GABRIEL JAIME RAMIREZ GIRALDO indica, …señala la fotografía..que corresponde a GERMAN ANDRES TRUJILLO CASTAÑEDA manifiesta conocerlo porque él fue el que rompió la cabeza por la pistola-…con estos elementos materiales con los que cuenta la fiscalía en este momento, esos señalamiento tan directos de estas dos víctimas de la tortura se advierte la inferencia razonable…de la conducta delictiva en cabeza de los hoy imputados.

Y como tercer requisito tiene que establecerse por qué se hace la solicitud se hace porque se cumple con los requisitos que se trata de un delito que es la tortura de competencia de los jueces especializados, tiene una pena que supera los 4 años de prisión…y entonces procede medida de aseguramiento de acuerdo con el art. 307…pero además de ello,…la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento con base en el numeral 2º, esto es, que los imputados constituyen un peligro a la sociedad…para sustentar la necesidad de la imposición de la medida…que estas personas que actúan, incluso en el ejercicio de su actividad, … desconoce los deberes que se tiene como funcionarios de la policía nacional…y eso hace que esta actuación sea suficientemente grave como para advertir la necesidad de imponer la medida…fue un comportamiento arbitrario y contrario a la ley…se hace necesaria …por el tipo de delito, la calidad de los involucrados…ese es el mecanismo con el que cuenta el Estado para garantizar que ese tipo de actuaciones no se repita, se sancione y se muestre a la comunidad general, que ese tipo de comportamiento genera sanción…es proporcional, porque si bien se impugna dos derechos,…la libertad…este se debe poner en paralelo con el derecho fundamental de la protección…de la comunidad, cuando se trata de este tipo de actuaciones, cuando se afecta a la autonomía personal y la integridad física…y se acudió a este mecanismo para obtener una información que ellos estaban convencidos que les tenía que dar,…para adelantar una situación de hurto, incurriendo en una actuación que nada se vale… como es el criterio de tortura, afectación física y psicológica…a menores de edad, que desbordaba el ejeerfcci8o de la autoridad,… en esa medida la proporcionalidad debe ceder a la protección de los derechos de la comunidad…cuento con noticia criminal, estudio de campo, minuta de vigilancia, anotación, registros fotográficos, y …actas de reconocimiento, entrevistas…informe médico legal…”34 El Ministerio Público interviene, manifestando que existe una inferencia razonable en la comisión del delito de tortura agravada, y por ello estima conforme a derecho, la solicitud de la Fiscalía35 La defensa señala que la presunción de inocencia debe permanecer incólume, que debe hacerse un análisis cesante de los elementos materiales probatorios anunciados por la Fiscalía, pues en la Estación hay varios grupos policiales, no se encuentra suplida la inferencia razonable que exige la ley.

Llama la atención las siguientes pruebas: el reconocimiento hecho por las víctimas cuando ellas dicen que le pusieron bolsa en la cabeza, las entrevistas de la mamá de las víctimas que hace referencia a hechos sin soporte, el reproche y la prueba de 34 Minuto 2.03.45 ibidem. 35 Min. 3.32.00 ibidem. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 24 la golpiza de JOHAN ERNESTO, algunos de los imputados no son compañeros, hay que tener en cuenta la jurisdicción de los patrulleros; aspectos éstos, que ponen en entredicho la necesidad y proporcionalidad de la medida, pues hace referencia a una falsa denuncia.36 La Juez de control de Garantías, hace énfasis en las denuncias, la calidad de menores de edad de las víctimas, su presencia en la estación de policía, los golpes evaluados por medicina legal, la calidad de policiales activos de los imputados, las entrevistas de las madres de las víctimas y el reconocimiento hecho por los jóvenes años después, que a su juicio dan cuenta de la inferencia razonable de la conducta que se endilga.

Además, dado el deber constitucional de los policías involucrados, la medida resulta procedente por el peligro que representa a la comunidad la posible reiteración de la conducta endilgada, lo que da cuenta de la proporcionalidad y necesidad… 37 - Formato de legalización de privación de la libertad del 11/02/2016 de GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y diligencia de compromiso firmada por el Juez y el comprometido.38 - Contrato de prestación de servicios profesionales del 15/02/2016, para la defensa penal de GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, que suscribe con los abogados HERNANDO HELI GRISALES GARCÍA y JORGE ALEXANDER RUIZ RESTREPO.39 - Acta de audiencia del 4/04/2016, en la que le concede permiso de estudio a Germán Andrés Castrillón.40 - Escrito de acusación dirigido al Juez Penal de Circuito Especializado de Medellín del 03/06/2016 donde relata: De conformidad con la denuncia penal presentada por el señor Gabriel Jaime Ramírez Giraldo ante la Fiscalía el día 18/04/2009, indica que para ese día después del medio de día se trasladaba en la moto AKT125 junto con su compañero JOHAN Ernesto López Henao, para esa época ambos menores de edad, por la autopista en dirección sur norte y al acabárseles la gasolina llegan a una estación de gasolina la cual era solo de gas por lo que tienen que subir por una calle a salir a la autopista de Envigado esto es la avenida las vegas y allí en una estación de gasolina tanquearon y volvieron a arrancar a tomar la autopista del Rio Medellín, al parar en un semáforo llegaron unos agentes de policía, les ordenaron estacionar, los requisaron y les preguntaron qué porque el parrillero y 36 Min 3.40.00 ibidem. 37 Minuto 4.26.11 ibidem. 38 Fl. 228 del expediente físico. 39 Fl. 118 del expediente físico. 40 Fl. 558 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 25 les pidieron que les acompañara a la estación de policía del poblado, les pidieron que parqueara la moto afuera y uno de los policías de apellido Suarez empezaron a hablar por radio y de un momento a otro les pidieron que entregara ese “…Bolso” y les indicaba que ese bolso se lo habían robado en Las Palmas, le hicieron entrar en la estación de policía y los llevaron a un patio después de un rato el policía Suarez llama a Gabriel Jaime y lo entró a un gimnasio que está junto al patio de la estación de policía, sacó una esposa, lo esposo y lo pegaron unas pesas en las manos abiertas, esto indica lo hizo el policía de apellido Suárez junto con otros dos compañeros.

Luego ingresó otra persona del sexo masculino vestido de civil de contextura grande, entro con unas bolsas blancas y le dijo “va a hablar o quiere sufrir”. Primero le puso la bolsa en la cabeza y se estaban ahogando, el desesperado rompió la bolsa con los dientes ahí le pegaron un puño en el estómago, le dio con el tubo de la pistola que tenía en la frente y en la boca y el que estaba de civil trajo otras bolsas y las puso juntas para que no se las pudiera romper y se las volvió a poner en la cabeza y le pegaban golpes en el estómago que para que botara al aire esas bolsas tenían como sacol porque se mareo le decían que si no hablaba lo iban a matar, le decían “te voy a pegar un tiro”, y le ponían la pistola en la parte de atrás de la cabeza, el que le ponía la pistola era otro policía con chaleco Antibalas y le insistían que tenía que decir donde tenía el bolso, que llamaran al man, que se había robado el bolso.

Luego de los ultrajes lo sacaron otra vez hacia el patio y mandaron a entrar a su compañero JOHAN López y le hicieron lo mismo que a él, le pusieron bolsas en la cabeza, le dieron puño y patadas. Este les decía que sufría de asfixia, que no le pusieron esas bolsas y los agresores le respondían “mejor así lo aliviamos” luego le pusieron la pistola en la cabeza, éste les decía que lo mataran, accionaron la pistola, pero no tenían balas.

Indican que después de que establecieron que ellos no tenían nada que ver con un hurto que se había reportado por Las Palmas a una señora, que incluso indican que estuvo en ellos los tenían ya se pusieron suaves con ellos y los dejaron, ellos salieron en la moto y se fueron directamente, a presentar la denuncia por el maltrato recibido y fueron remitidos a Medicina Legal en donde se les hizo la evaluación médica reportando como conclusión que en efecto tenía laceraciones y equimosis que coinciden con los golpes de cada uno de ellos Indican, recibieron por parte de los policías de la estación del poblado en donde fueron ultrajados."41 - Acta de audiencia de acusación del 29/07/2016 donde el Fiscal indica que "la acusación la hace en calidad de coautores (coautoria propia) de todos los acusados por el delito de tortura agravada en calidades de agentes o servidores públicos y por haberse cometido en menor de 18 años, en los que tiene ver con el artículo 178, de acuerdo con la información entregada por las víctimas - Actas de audiencia de juicio oral, que se desarrolló así: 341 7/12/2016 Acta de audiencia de juicio oral- Se recepciona testimonios de la Fiscalía y se suspende. 592 7/12/2016 Escrito de estipulaciones firmado por la Fiscalía, relacionada con la identidad de los acusados, su carencia de antecedentes y la condición de servidores, y la minoría de edad de los denunciantes. 347 16/01/2017 Acta de audiencia de juicio oral- Se recepciona los testimonios solicitados por la Fiscalía. 348 17/01/2017 Acta de audiencia de juicio oral- Se recepciona los testimonios de 4 procesados. 349 17/01/2017 Acta de audiencia de juicio oral- Se fija la estipulación No. 7 y testigo 41 Fl. 251 del expediente físico. 42 Fl. 313 del expediente físico, y CD 3 fl. 67 "E:\05 212 60 00 201 2009 - 80092\CD 3\05212600020120098009200_050013107001_0.wma" 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 26 352 2/02/2017 Acta de continuación del juicio oral - Se continúan con testigos. 353 6/02/2017 Continuación del juicio oral- alegatos - Acta de audiencia- sentido del fallo absolutorio y lectura de sentencia del 13/03/201743 - Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1o penal del Circuito Especializado de Medellín el 13/03/2017, quien consideró que: "En este caso, con las pruebas de cargos que se practicaron en juicio, respecto de los señores Edison Andrés Londoño Álvarez, Carlos Andrés Sandoval Uribe y Germán Andrés Trujillo Castañeda, en efecto pudo constatarse que si bien ese día se encontraban prestando servicio de acuerdo con la información allegada, no es menos cierto que no fueron ellos quienes condujeron a los jóvenes a la estación de policía, además, de las inconsistencias que sobre sus descripciones físicas, edad, entre otras, fueron indicadas por los jóvenes Gabriel Jaime y Johan Ernesto. de igual manera, se incorporaron con el señor Oscar Enrique Miranda de Horta, investigador de policía judicial de la Fiscalía, según el cual, los jóvenes GJ y JE hicieron reconocimiento de los cinco 5) coacusado no obstante ser admisible incorporar las actas de reconocimiento fotográfico con el investigador que participó en la diligencia como ocurrió en este caso, siendo excepcionalmente admisible como prueba de referencia tal como lo adujo el delegado del Ministerio público, si se contó con los jóvenes que hicieron tal reconocimiento no se explica la judicatura las razones de la Fiscalía para incurrir en tamaño error y no incorporarlo con ellos como extensión de su testimonio, quienes era los testigos directos de tal reconocimiento; no pudiéndose en consecuencia valorar tales actas de reconocimiento "no se cuenta con pruebas diferente al señalamiento hecho por estos para fundar una sentencia de responsabilidad en su contra, o por lo menos, no se llega a ese convencimiento más allá de toda duda de su responsablidad; de ahí que acogiendo la petición de la Fiscalía coadyuvada por el Ministerio Público se absolverá, en aplicación al in dubio pro reo a los señores Germán Andrés Trujillo Castañeda del cargo de tortura agravada."44 - Recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público el 17/03/2017, solicitando "se revoque la decisión impugnada y en su lugar profiera sentencia condenatoria contra los acusados SAID SUÁREZ CONTRERAS y ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO como autores del delito de tortura agravada, del que fueron víctimas los jóvenes Gabriel Jaime Ramírez y JOHAN Ernesto López Henao."45 - Orden de excarcelación de Germán Andrés Trujillo Castañeda del 17/03/201746 - Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del 21/03/201747 43 Fl. 354 del expediente físico. 44 Fl. 44-355 del expediente físico. 45 Fl. 392 del expediente físico. 46 Fl. 428 del expediente físico. 47 Fl. 410 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 27 - Auto que aclara la sentencia del 21/03/2017, en el sentido de indicar que "la fecha de detención de los señores Germán Andrés Trujillo Castañeda y Edison Andrés Londoño Álvarez, corresponde al 10 de febrero de 2016"48 - Acta de audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que revoca parcialmente la de primera, con fecha del 26/10/201749. - El Tribunal Superior de Medellín Sala Penal de Decisión, en providencia del 26/10/2017, resuelve recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Publico, señalando que: "…debe aclarase que el Fiscal apeló la sentencia absolutoria sin precisar si su disenso abarcaba a los 5 acusados o únicamente en lo relacionado con los patrulleros SAID SUÁREZ CONTRERAS Y ARMANDO ALEXIS CARILLO GUERRERO. lo anterior porque efectivamente, como lo señala la juzgadora de primer nivel, el Fiscal en la réplica de los alegatos aclaró que los argumentos del agente del Ministerio lo convencieron en punto de que las pruebas del cargo eran contundentes solamente contra los antes mencionados y por tanto se pronunciaban a favor de la absolución de los otros tres patrulleros incriminados (LONDOÑO ÁLVAREZ, SANDOVAL URIBE Y TRUJILLO CASTAÑEDA).

Esta posición del Fiscal censor fue ratificada tácitamente en el escrito de sustentación de la impugnación porque no tocaba para nada la situación de los antes mencionados, orientando su inconformidad exclusivamente a la absolución de los dos patrulleros que condujeron a las víctimas hasta la instalación policial, donde los torturaron, es decir, SAID SUÁREZ CONTRERAS y ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO"50 - Oficio 226 EPC-ASEJUR del 30/10/2018, que dice que el demandante TRUJILLO CASTAÑEDA ingresó a ese Establecimiento Penitenciario, el 24/01/201751 - Certificado del director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, en el cual informa, que el señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA estuvo recluido en EPMSC CALI, en calidad de detención domiciliaria desde el 24 de enero de 2017 hasta el 17 de marzo de 2017.52 También obra la hoja de vida del señor hoja de vida de Germán Andrés Trujillo Castañeda.53 2.5.2.- Análisis probatorio. 48 Fl. 421 del expediente físico. 49 Fl. 454 del expediente físico. 50 Fl. 96-433 del expediente físico. 51 Fl. 855 del expediente físico. 52 Fl. 818-855 del expediente físico. 53 Fl. 603 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 28 - Del daño. Está probado en el proceso, la privación de la libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA desde el 10 de febrero de 201654 hasta el día 17 de marzo de 201755, por sentencia absolutoria. - De la imputación. Analizando las actuaciones surtidas en el proceso penal del que fue sujeto el señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, la Sala concluye que la aprehensión del demandante, se dio con ocasión de una investigación iniciada por denuncia presentada el 18/04/2009 por dos jóvenes, quienes afirmaron haber sido agredidos por agentes de policía y después evaluados por medicina legal, dando cuenta de lesiones que generaron incapacidad médica.

Es de anotar, que años después, estos jóvenes señalaron directamente al demandante y otros policías como los causantes de las agresiones antes mencionadas, dando un relato que coincide con la denuncia del 18 de abril de 2009 y en cuanto a la fecha y personas, son elementos que guardan correspondencia con la anotación firmada por PT Carrillo Guerrero y PT Suárez Contreras y los registros policiales de Minutas de vigilancia. También se tiene que, los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2009 y la privación de la libertad se dio el 10 de febrero de 2016, es decir, aproximadamente 6 años y 10 meses después, cuando se recaudaron unos elementos materiales probatorios que se expusieron en las audiencias preliminares, pero que posteriormente fueron evaluados por la Judicatura para proferir las sentencias.

Ahora, para resolver la responsabilidad administrativa que se endilga a las demandadas, se tiene que el proceso penal se adelantó de acuerdo a las disposiciones de la ley 906 de 2004, donde la Fiscalía General de la Nación solicita la legalización de la captura y la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas que pone en conocimiento del Juez, lo que significa que tiene una injerencia importante en la privación de la libertad de los imputados, por lo que no es dable considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva, como tampoco, del Juez, pues a él le compete evaluar la legalidad de dichos elementos para imponer la medida de aseguramiento. 54 Fl. 421 y 667 del expediente físico. 55 Fl. 818 y 855 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 29 Pues bien, en síntesis, reprocha el recurrente que el Juez de primera instancia concluya que no hubo daño antijuridico, dé plena credibilidad a la versión de los menores y entienda probado el test de razonabilidad de la medida privativa de la libertad, cuando el demandante fue absuelto de responsabilidad penal.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado define que la privación de la libertad no se torna injusta por la sola absolución o preclusión de la investigación, pues es necesario evaluar las condiciones que rodearon aquella, al punto que incluso la Corte Constitucional exige un análisis de la conducta de la víctima, porque lo contrario implicaría imponer un régimen de responsabilidad objetivo para casos como el presente, discusión que ya fue decantada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, que en todo caso, descarta la responsabilidad automática del Estado.

Al respecto, se tiene en este caso que, la medida de aseguramiento se sustentó en la denuncia de los jóvenes, el informe de evaluación de lesiones realizado por medicina legal, el reconocimiento a los agentes de policía investigados y otras declaraciones y documentos, que para esta Sala brindaban elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente la existencia del punible de tortura agravada y con ello la necesidad y proporcionalidad, soportada adicionalmente, por las calidades de las víctimas, que eran menores de edad y los imputados, agentes de policía que debían ejercer su función constitucional de protección a la vida, la honra y bienes de las personas, condición que tuvo en cuenta la Fiscalía y el Juez.

De ahí que, no sólo se trataba de un simple señalamiento, sino de varios medios de pruebas que permitían construir una inferencia razonable del hecho en disfavor del demandante y otros, que finalmente terminó con la absolución de algunos, entre ellos el actor, porque el Juez luego de agotadas las etapas del proceso penal, no pudo llegar al convencimiento más allá de toda duda, de su responsabilidad.

Obsérvese que, en sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal de Decisión, sin analizar la responsabilidad del demandante porque no fue impugnada, dijo: “En este evento, las víctimas rindieron un testimonio coherente, claro y sincero, lleno de detalles espaciotemporales en los cuales se materializó la tortura y si bien, existen algunas pequeñas divergencias narrativas, tal como señalan los censores, no son relevantes ni afectan en nada su credibilidad.

Bastante se ha 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 30 dicho que esas divergencias testimoniales son normales en este medio de conocimiento, tanto más cuanto pasaron 7 años para iniciar el juicio y a pesar de ello, los deponentes conservaron intacto el relato que hicieron en la denuncia.”56 En cuanto al acta de reconocimiento, precisó la misma Corporación: “ no le asiste razón a la sentenciadora de primer nivel en punto de que solamente se cuenta con los testimonios de los ofendidos.

Desconoce que también la Fiscalía aportó los testimonios de las progenitoras de éstos…se aportó el testimonio del médico legista que explicó la naturaleza de las lesiones y sus manifestaciones…, incluso el testimonio del acusado CARRILLO GUERRERO quien admitió que junto con su compañero SAID SUÁRES CONTRERAS condujeron a los menores hasta las instalaciones de la policía…”57 Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandante fue absuelto en sentencia proferida en audiencia de juicio oral, en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, por dudas resueltas a su favor luego de la valoración probatoria, lo que no desvirtúa la necesidad, proporcionalidad y legalidad que se definió al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, por tanto, no es dable endilgar responsabilidad a las accionadas por la privación de la libertad del demandante, más cuando en sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, se entendió acreditado el hecho punible.

Por consiguiente, estima la Sala que no hay lugar a considerar que la privación de la libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA haya sido injusta, arbitraria, desproporcionada por parte de las autoridades, como tampoco que haya sido resultado del desequilibrio de una carga pública, ya que para esa etapa inicial del proceso penal se contaba con elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la presunta comisión del delito y aunque la parte demandante repara la labor de la Fiscalía y el Juez, no hay prueba de irregularidades en ella, y tampoco se precisa en el recurso, cuáles fueron los parámetros sustanciales y procesales violados, para considerar que la captura fue injusta.

Además, si bien es cierto que la libertad de las personas es un derecho, valor y principio que debe ser respetado por las autoridades, también lo es, que la misma puede tener limitaciones, de cumplirse las condiciones de ley. En consecuencia, no se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo) en tanto no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas haya faltado o desconocido las disposiciones 56 Fl. 111 del expediente físico. 57 Fl. 112 del expediente físico. 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 31 contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas respecto de los demás administrados en similar situación. Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 3.- Otras Decisiones.

De acuerdo con el poder y anexos visibles en el archivo “10PoderRama” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital la Sala habrá de reconocer personería al profesional EDISSON OSORIO ESPINAL para actuar como apoderada de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 4.- Costas y Agencias en Derecho.

El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado58, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 32 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en el acápite respetivo.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al profesional EDISSON OSORIO ESPINAL, conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. Se tendrá como canal digital del apoderado de la accionada los correos electrónicos jurimed01@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 33 RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 05001 33 33 031 2018 00252 01 Sentencia 34 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71dac89e929643bbda26c4e5eed72fa558e2483b9e454b05a7dfbc864e c25a9e Documento generado en 24/02/2025 03:14:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica